{"id":4909,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-552-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-552-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-99\/","title":{"rendered":"T 552 99"},"content":{"rendered":"<p>T-552-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-552\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Pago de aportes en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-214738 Y T-214739 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar los procesos de tutela promovidos por Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, contra el representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta), seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante auto del 13 de mayo de 1999, escogi\u00f3 para la revisi\u00f3n los procesos en cuesti\u00f3n y decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n por existir unidad de materia entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, prestan sus servicios como operaria de servicios generales y enfermera auxiliar respectivamente, en el Hospital Local de Guamal (Meta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la fecha de la interposici\u00f3n de las tutelas de la referencia, la entidad demandada les adeudaba a las actoras los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, la reliquidaci\u00f3n por dominicales y festivos de 1997, y ocho meses de salarios del a\u00f1o 1998. Afirman adem\u00e1s, que no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Las actoras ponen de presente que el acto injusto y agresivo de no cancelarles a tiempo los salarios y prestaciones adeudadas pone en peligro su seguridad familiar y las coloca en una situaci\u00f3n traum\u00e1tica en su flujo normal de fondos que les impide cumplir oportunamente con sus compromisos de origen individual y familiar, toda vez que su \u00fanica fuente de ingresos la constituye su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en los hechos expuestos, Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan se ordene al representante legal del Hospital Local de Guamal (Meta), proceder al pago de la totalidad de los salarios adeudados, al reconocimiento y pago de dominicales y festivos de 1997 y adem\u00e1s que se cancelen los aportes a la E.P.S. y a COFREM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Unica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta), mediante sentencias del 26 de marzo y abril 5 de 1999, resolvi\u00f3 negar las tutelas impetradas por Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, por considerar que \u201clas acciones de tutela en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales cuyo cumplimiento en caso de vulneraci\u00f3n deba provenir de actos discrecionales facultativos que determinen espec\u00edficamente disposici\u00f3n de un presupuesto no son procedentes para la protecci\u00f3n de un derecho, salvo que se evidencie que el funcionario responsable tenga a su disposici\u00f3n la partida presupuestal y el dinero efectivo para reconocer y efectuar su pago cuando de acreencias laborales se trate y por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o culposa se vulner\u00f3 el derecho. Proceder a proteger derechos en circunstancias contrarias ser\u00eda coadministrar o coadyuvar por parte del juez de tutela en asuntos de presupuestos cuya facultad y competencia est\u00e1n vedadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, que las peticionarias tienen otro medio de defensa judicial el cual podr\u00eda ser la justicia ordinaria laboral o la v\u00eda ejecutiva judicial, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital de las demandantes, el que ha sido violado por un hospital del Estado, al no pagarles oportunamente su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino corresponde analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago de salarios y otras acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por las demandantes, aduciendo la existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, al no evaluar la eficacia e idoneidad del mencionado medio, en relaci\u00f3n con el amparo que se le solicitaba y la protecci\u00f3n que requer\u00edan los derechos fundamentales invocados como vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de salarios esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos2 ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para quienes de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario. Obligaci\u00f3n \u00e9sta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta el Hospital Local de Guamal (Meta), argumento esgrimido para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, es similar al que soportan las dem\u00e1s entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado. Sin embargo, ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal obligaci\u00f3n de los entes nominadores consiste, en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, en que \u201cpara proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u201d Obligaci\u00f3n constitucional que es desconocida por los distintos entes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Acorde con lo anterior, se proceder\u00e1 analizar la viabilidad del amparo solicitado por las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, laboran para el Hospital Local de Guamal (Meta), y que para la fecha de la interposici\u00f3n de las respectivas acciones de tutela, la entidad demandada hab\u00eda incumplido en la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios a que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha de tenerse en cuenta que las demandantes tienen a su cargo una serie de gastos m\u00ednimos, y que para sufragarlos solo disponen de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados les ha venido causando un grave da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el m\u00ednimo vital de las actoras resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Hospital Local de Guamal, de cancelar en forma oportuna los salarios a que tienen derecho. M\u00ednimo vital que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano3\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el presente caso, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital de las actoras y su familia, m\u00ednimo que est\u00e1 obligado el Estado a proteger a trav\u00e9s de una orden de car\u00e1cter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales. Pues si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas en este caso, &nbsp;por una entidad del orden municipal, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por estar amenazado el m\u00ednimo vital de las demandantes y su familia, se conceder\u00e1 la tutela en lo que toca a su salario ordenando al Hospital Local de Guamal asumir su pago y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras las trabajadoras se encuentren vinculadas laboralmente. Pero en lo referente a las dem\u00e1s prestaciones sociales adeudadas, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por ese concepto deba cancelar a las actoras, no podr\u00e1 ser establecida en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En cuanto hace relaci\u00f3n al pago de los aportes al sistema de seguridad social, les asiste raz\u00f3n a las solicitantes respecto al derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Se ver\u00eda afectado dicho derecho si Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera y sus familias no pudieran ser atendidas por mora en la cotizaci\u00f3n a la E.P.S. correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la anterior situaci\u00f3n, esta Sala considera que con la actitud de un ente estatal que mantiene desprotegidos a sus propios servidores, se infringen no solamente los postulados constitucionales que lo obligan como parte esencial del Estado Social de Derecho, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo sus propias cargas y obligaciones como patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un hecho que, si el trabajador y su familia no pueden acudir a ente alguno para ser atendidos en sus m\u00e1s elementales necesidades de salud, porque el patrono no paga los aportes correspondientes, permanecen expuestos a los riesgos propios de los percances que sufran, a\u00fan con peligro para sus vidas, y se ven precisados a asumir los costos respectivos de su propio peculio, contrariando las normas constitucionales y legales y haciendo in\u00fatiles los avances del sistema jur\u00eddico en lo que se refiere a la seguridad social como servicio p\u00fablico y derecho irrenunciable de todo trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) mediante sentencias del 26 de marzo y del 5 de abril de 1999, dictadas dentro de las acciones de tutela impetradas por Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera, contra el Hospital Local de Guamal (Meta), que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se ordenar\u00e1 a esta entidad que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. Igualmente se ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que, dentro del mismo t\u00e9rmino, se hagan las cotizaciones a la E.P.S. correspondiente, respecto de las solicitantes de la tutela Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal (Meta) el 26 de marzo y el 5 de abril de 1999, y en su lugar CONCEDER la tutela en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia a Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera de los derechos al trabajo y a la seguridad social, conculcados por el Hospital Local de Guamal (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la indicada entidad que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando de las gestiones que se realicen al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la entidad demandada, que, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado pague las cotizaciones a la E.P.S. correspondiente, respecto a las solicitantes Am\u00e9rica Parra Sanmiguel y Marlid Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto, se sancionar\u00e1 por el correspondiente juez de instancia en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-100\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-001\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-351\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-384\/98 M.P. Alfredo Belt\u00e1n Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-437\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-273\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-075\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-399\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-552-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-552\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp; EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; EMPLEADOR-Pago de aportes en salud &nbsp; Referencia: Expedientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}