{"id":491,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-108-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-108-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-93\/","title":{"rendered":"T 108 93"},"content":{"rendered":"<p>T-108-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-108\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>El doble car\u00e1cter del tratamiento que a la educaci\u00f3n &nbsp;otorga la Carta Pol\u00edtica, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sit\u00faa en el plano de acreedora del servicio p\u00fablico educativo en tanto titular de un derecho &nbsp;asistencial o de la segunda generaci\u00f3n, impone la obligaci\u00f3n al int\u00e9rprete de determinar las relaciones imperativas, entre los dos \u00f3rdenes de la garant\u00eda. &nbsp;Lo primero es que la libertad de la educaci\u00f3n prima sobre los contenidos asistenciales de la misma, de suerte que no puede confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de ense\u00f1anza de manera general con la posibilidad de disponer de la educaci\u00f3n como servicio, el cual, bien se ha precisado, &nbsp;impone la existencia del reglamento &nbsp;legal y de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;Lo segundo, que interesa de manera especial a la presente causa, es la relaci\u00f3n existente &nbsp;entre los dos \u00f3rdenes normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad f\u00e1ctica de car\u00e1cter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidaci\u00f3n &nbsp;viene a conformar una realidad jur\u00eddica cuyos v\u00ednculos con la libertad de ense\u00f1anza generan consecuencias jur\u00eddicas especiales. &nbsp;De manera que el derecho asistencial a la educaci\u00f3n una vez convertido en realidad en las relaciones entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en determinados casos y atendiendo a sus particulares caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO\/DERECHO A LA EDUCACION-Coexistencia\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Al armonizar las dos situaciones jur\u00eddicas, el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una soluci\u00f3n jur\u00eddica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgi\u00f3 para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse. As\u00ed lo impone no s\u00f3lo la jerarqu\u00eda de los derechos fundamentales desarrollada en la Carta sino tambi\u00e9n el marco general del Estado Social de Derecho, desarrollado de manera espec\u00edfica en el n\u00facleo de la acci\u00f3n por el propio constituyente, al se\u00f1alar el mejoramiento en la formaci\u00f3n intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones &nbsp;inherentes a la relaci\u00f3n laboral. Las condiciones particulares del caso que se examina y la sustancial importancia &nbsp;del derecho constitucional a la educaci\u00f3n hacen admisible la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, para &nbsp;evitar el perjuicio irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo. Se reconocer\u00e1 que aun cuando no se haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio, \u00e9ste debe concederse condicionado a la resoluci\u00f3n judicial ordinaria de la controversia laboral. La coexistencia que en el caso concreto reconoce la Sala del derecho a la educaci\u00f3n y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados &nbsp;dentro del contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-6478 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra Leonor Garc\u00eda de Andrade en su calidad de representante legal y Rectora de la Universidad INCCA DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>EDGAR CASTRO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal el catorce (14) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Ante el Juez Penal del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 el Abogado OSCAR JOSE DUE\u00d1AS RUIZ en ejercicio del poder otorgado por el se\u00f1or EDGAR CASTRO present\u00f3 escrito mediante el cual impetra la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra la doctora LEONOR GARCIA DE ANDRADE en su calidad de representante legal y rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA; adem\u00e1s de invocar el pre\u00e1mbulo &#8220;como parte integral de la Carta, estima el actor que se est\u00e1n violando el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.N.), el &#8220;derecho a la dignidad consagrado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 21 de la C.N.&#8221;, el libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho que tienen los trabajadores a capacitarse seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta y con el derecho a la educaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 64 del Estatuto Superior; reclama tambi\u00e9n por la vulneraci\u00f3n de la libertad de expresar &nbsp;opiniones y de asociaci\u00f3n sindical &nbsp;(arts. 20 y 38 de la C.N.) y aduce finalmente como sustento el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los &nbsp;Derechos y Deberes del Hombre y el 25 de la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;Solicita &#8220;que en el plazo perentorio de 48 horas se le ordene a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, representada &nbsp;por LEONOR GARCIA DE ANDRADE no continuar atentando contra los derechos fundamentales indicados &#8230;. y por tanto se le defina con precisi\u00f3n que no se puede emplear t\u00e9rminos denigrantes contra el libre ejercicio de la Asociaci\u00f3n Sindical ni afectar &nbsp;la dignidad, ni menoscabarse el derecho de EDGAR CASTRO a la capacitaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n ni imped\u00edrsele el libre desarrollo de su personalidad y consecuencialmente que no se le pongan trabas a EDGAR CASTRO para continuar sus estudios universitarios &nbsp;en la INCCA&#8221;. &nbsp;A m\u00e1s de lo anterior pide &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;25 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;si el se\u00f1or Juez lo estima pertinente&#8221; y, &#8220;como medida provisional &nbsp;&#8230;.. y luego como orden definitiva se indique que podr\u00e1 asistir a clases en la referida Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n fue repartida en debida forma al Juzgado 39 Penal del Circuito, despacho en el que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n que impetra, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or EDGAR CASTRO &nbsp;ingres\u00f3 como trabajador de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA el dos (2) de noviembre &nbsp;de mil novecientos setenta y siete (1977) fecha desde la cual desempe\u00f1a el cargo de vigilante. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mencionado se\u00f1or CASTRO fue admitido en la Escuela Profesional de Leyes y Jurisprudencia de la UNIVERSIDAD INCCA &nbsp;DE COLOMBIA, habi\u00e9ndose matriculado para cursar Derecho a partir del primer per\u00edodo lectivo de 1992, de tal forma que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba cursando el segundo semestre en la jornada nocturna, de 6 a 10. &nbsp;Desde su ingreso y en atenci\u00f3n a los beneficios pactados en Convenci\u00f3n Colectiva, se le concedi\u00f3 una beca. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; Para poder cursar su primer semestre el estudiante CASTRO tuvo que solicitar vacaciones pues como todos los vigilantes de la Universidad deb\u00eda cumplir turnos rotativos de las 06 a las 14:00 horas; de las 14:00 a las 22:00 horas y de las 22:00 a las 6:00 horas en las diferentes sedes con que cuenta ese centro de educaci\u00f3n superior. &nbsp;Pese a ello, el Vicerrector Administrativo de manera excepcional autoriz\u00f3 al trabajador para prestar sus servicios en los turnos primero y tercero, es decir de 6:00 a.m. a &nbsp;2:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., durante los meses de junio a septiembre &nbsp;inclusive, facilit\u00e1ndole de ese modo la realizaci\u00f3n de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; Desde el 10 de septiembre de 1992 el vigilante EDGAR CASTRO fue trasladado a la carrera 40A No. 8-56 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sede 12, para laborar desde las 2:00 p.m. a las 10:00 p.m., situaci\u00f3n que le impide en forma absoluta su asistencia a las clases, que se desarrollan de las 6:00 p.m. a las 10:00 p.m. en la sede de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia ubicada en la calle 24A #13-72 de esta ciudad. &nbsp;En comunicaci\u00f3n que le dirigi\u00f3 el Secretario General del Claustro universitario fechada el 13 de agosto de 1992 se le informa &#8220;que no es posible acceder a que usted \u00fanicamente tenga turno de vigilancia en la jornada diurna&#8230;&#8221;, y m\u00e1s adelante se le explica: &#8220;frente a su situaci\u00f3n debe ser realista y as\u00ed como logr\u00f3 sortear con \u00e9xito su primer semestre, trate de hacerlo con el actual y siguientes. Porque si en un momento dado resolvi\u00f3 adelantar estudios universitarios en su calidad de vigilante tiene que ser consciente que las dificultades que esto conlleva debe sortearlas de la mejor manera posible no siempre condicionadas a una concesi\u00f3n. &nbsp;Ah\u00ed radica el verdadero m\u00e9rito y satisfacci\u00f3n personal del esfuerzo realizado&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan el accionante, &nbsp;&#8220;se supone que si una universidad le permite a un trabajador matricularse es porque no le va a obstaculizar el estudio. &nbsp;Sin embargo, no s\u00f3lo se lo ha programado en horario que le &nbsp;imposibilitar\u00e1 acudir a las clases sino que se lo ha enviado a laborar lo m\u00e1s lejos posible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Afirma el peticionario que la actitud que han observado las Directivas de la Universidad INCCA encuentra explicaci\u00f3n en el hecho de que EDGAR CASTRO &nbsp;&#8220;es el Presidente de SINTRAUNINCCA. &nbsp;Y porque SINTRAUNINCCA ha acudido ante el ICFES, ejercitando el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Y, el ICFES ha iniciado investigaci\u00f3n contra las Directivas de la INCCA&#8221;, habi\u00e9ndosele sindicado de &#8220;apelar a la injuria y al ultraje y a la calumnia, &nbsp;para aumentar la militancia sindical&#8221; e &nbsp;incluso se lleg\u00f3 al extremo &#8220;de insinuar que los integrantes del Sindicato planificaban acciones contra la Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia calendada el diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 &#8220;tutelar el derecho a la educaci\u00f3n en favor del querellante EDGAR CASTRO&#8221;, decidiendo &#8220;Ordenarle a la Rectora de la Universidad INCCA &nbsp;de Colombia que en forma inmediata disponga lo pertinente para que el trabajador de esa Instituci\u00f3n, vigilante Edgar Castro, sea ubicado en adelante dentro de horarios &nbsp;de labores que no interfieran para nada con el de sus estudios de Derecho que realiza en ese Claustro&#8221;. &nbsp;Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 el fallador que &#8220;en el presente caso se viene conculcando por parte de la Universidad INCCA de Colombia, el sagrado derecho a la educaci\u00f3n que como principio fundamental contempla nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &#8220;No se puede desconocer que el se\u00f1or EDGAR CASTRO &nbsp;tiene obligaciones de car\u00e1cter laboral para con la Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obst\u00e1culo para que en forma paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en la jornada nocturna. &nbsp;Lo anterior si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Edgar Castro no es \u00fanico vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los listados de fijaci\u00f3n de turnos, esta funci\u00f3n la desempe\u00f1an entre 10 y 15 personas de manera equitativa, en diferentes horarios. &nbsp;De ah\u00ed que la jornada laboral es perfectamente viable que el se\u00f1or Edgar Castro la cumpla dentro de un horario que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma acertada y justa &nbsp;lo hab\u00eda autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de junio de 1990 con el oficio 052&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La &nbsp;Previa &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora LEONOR GARCIA DE ANDRADE &nbsp;en su calidad de representante legal de la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, &#8220;a fin de que se REVOQUE &nbsp;por el superior jer\u00e1rquico y se absuelva de los cargos formulados &nbsp;a la Fundaci\u00f3n Universidad INCCA de Colombia&#8221;. Como fundamentos de la impugnaci\u00f3n expuso los que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; El actor est\u00e1 vinculado a la Universidad mediante contrato bilateral de trabajo regido por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y que re\u00fane los requisitos de su art\u00edculo 23, &#8220;donde las partes fijaron las condiciones de modo, tiempo, lugar y remuneraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El cargo de celador o vigilante es rotativo en raz\u00f3n de las necesidades del servicio, por ello se han establecidos turnos diurnos, nocturnos y semidiurnos, cuya programaci\u00f3n corresponde a la Divisi\u00f3n de Vigilancia de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &#8220;El salario recibido por los Vigilantes est\u00e1 integrado por la remuneraci\u00f3n del trabajo nocturno con los componentes porcentuales que exige la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Seg\u00fan la impugnante el art\u00edculo 64 de la Carta &#8220;no establece la desarticulaci\u00f3n del trabajo en los contratos laborales pactados por las partes frente al servicio de la educaci\u00f3n&#8221;, luego no existe violaci\u00f3n alguna por parte de la Universidad dado que &#8220;el contrato laboral que vincula a las partes no puede ser desconocido o modificado sino por acuerdo entre las mismas partes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; La beca parcial de estudios con la que fue beneficiado el se\u00f1or EDGAR CASTRO &#8220;contradice la fundamentaci\u00f3n del Juzgado al decir que se niega el derecho a la educaci\u00f3n&#8221;, en el reglamento estudiantil se previene que la mencionada beca &#8220;no autoriza en forma alguna el cambio de horario de trabajo&#8221;. &nbsp;Concluye su impugnaci\u00f3n afirmando que &#8220;no puede argumentarse que un derecho nazca y se articule a la vida jur\u00eddica a expensas de otro derecho. &nbsp;Esto ser\u00eda tutela de unos derechos y desamparo para otros derechos de igual categor\u00eda:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1 &#8211; Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia calendada el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) decidi\u00f3: &nbsp;&#8220;REVOCAR, en todas sus partes, la providencia objeto de la alzada&#8221; con base &nbsp;en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El T\u00edtulo II del Cap\u00edtulo I de la Carta contempla los llamados derechos b\u00e1sicos o fundamentales. &nbsp;A su turno el Cap\u00edtulo II se refiere a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales; en consecuencia, &#8220;dentro del anterior contexto sistem\u00e1tico aparece claro que el derecho reconocido al ciudadano Edgar Castro, no est\u00e1 previsto, ciertamente, como derecho fundamental, por m\u00e1s que humana y socialmente sea la base-fundamento, no s\u00f3lo de la realizaci\u00f3n-promoci\u00f3n del hombre, sino la preparaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n para mejores condiciones de trabajo, lo que llevar\u00eda prima facie, &nbsp;como lo hizo, sin mayor discernimiento el Juzgado, a dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s del estudiante Castro, en este caso concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto examinado se est\u00e1 frente a un derecho colectivo o social que el Estado debe cumplir en forma program\u00e1tica y progresiva. &nbsp;El estudiante Castro es titular de los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo y &#8220;dentro de esta situaci\u00f3n es claro que prevalece el v\u00ednculo contractual laboral, que ha manejado el empleador de conformidad con las cl\u00e1usulas, objeto y funciones, previamente estipuladas entre las partes, de donde resulta l\u00f3gica y atendible la argumentaci\u00f3n ofrecida por la recurrente, cuando se\u00f1ala, que, &#8216;El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Nacional no establece la desarticulaci\u00f3n del trabajo en los contratos laborales pactados por las partes frente al servicio de la educaci\u00f3n&#8217;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el fallador que la disyuntiva que enfrenta el estudiante entre trabajar &nbsp;o estudiar no &nbsp;deriva de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo que tampoco es tutelable; adem\u00e1s, la posibilidad de estudiar no se relaciona con el derecho consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 16 por ser colectivo o social y porque la restricci\u00f3n que la afecta deriva de un derecho invocado por el patr\u00f3n, es decir la dicha restricci\u00f3n proviene &#8220;del cumplimiento de un contrato, pues es facultad-poder del empleador, se\u00f1alar los turnos u horarios dentro de los cuales debe realizarse la funci\u00f3n, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario, caso en el cual la cuesti\u00f3n debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente considera que la decisi\u00f3n que se debe tomar en el caso concreto &#8220;est\u00e1 sujeta a los principios de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tales como el de unidad, encaminado a evitar contradicciones y antagonismos entre sus normas y, sobre todo, en sus principios jur\u00eddico-pol\u00edticos, constitucionalmente estructurados y plasmados en la presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su articulado, que es el punto de orientaci\u00f3n; &nbsp;la gu\u00eda de discusi\u00f3n y, por lo mismo, el factor hermen\u00e9utico de la decisi\u00f3n. &nbsp;Principio que igualmente obliga al int\u00e9rprete-aplicador, a considerar la Constituci\u00f3n en su globalidad (concepci\u00f3n hol\u00edstica, hoy dominante), y a procurar armonizar los espacios de tensi\u00f3n y las zonas de incertidumbre, que pueda registrar dentro de la visi\u00f3n concepci\u00f3n diacr\u00f3nica de la misma. &nbsp;Cabe citar, dentro de este mismo orden conceptual, los no menos importantes y vinculantes principios de: concordancia pr\u00e1ctica o de armonizaci\u00f3n, junto con el de la fuerza normativa que deriva de la misma Carta y, finalmente, el principio de interpretaci\u00f3n de las leyes, de conformidad con la ley de leyes, cuya prioridad se le impone, en la soluci\u00f3n de los conflictos que debe dirimir en el juego heterog\u00e9neo y dial\u00e9ctico de la conducta y de la acci\u00f3n social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>El presente negocio permite a la Sala pronunciarse sobre varias vicisitudes de los derechos humanos en el mundo contempor\u00e1neo, especialmente sobre el derecho a la educaci\u00f3n como derecho de la persona y su relaci\u00f3n con otros derechos en el caso que se examina. &nbsp;Las aludidas vicisitudes se refieren al conflicto entre derechos, a su concurrencia, a su compatibilidad e incompatibilidad y tambi\u00e9n a sus condicionamientos rec\u00edprocos. &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un fen\u00f3meno de los m\u00e1s esenciales en la vida humana desde los tiempos primitivos. &nbsp;En nuestros d\u00edas abarca cada vez m\u00e1s espacio el campo de la educaci\u00f3n entendida como el equipamiento para la acci\u00f3n entre los individuos &nbsp;en sociedad; casi puede decirse que el nivel de sociabilidad depende del grado de educaci\u00f3n de sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed el celo del Estado moderno por elevar a la categor\u00eda de servicio p\u00fablico a la educaci\u00f3n, entendiendo as\u00ed &nbsp;responder a una de sus mayores exigencias en el mundo actual. &nbsp;La ciencia, la t\u00e9cnica, las artes de distinto orden, son el \u00fanico mecanismo de identificaci\u00f3n de la persona. &nbsp;As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente colombiano de 1991, al disponer en el art\u00edculo 67 de la Carta que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. &nbsp;A pesar de la redacci\u00f3n de la norma, enti\u00e9ndase que el acento de la funci\u00f3n social se refiere &nbsp;es a &#8220;la educaci\u00f3n&#8221; m\u00e1s que al compromiso del poder p\u00fablico de tenerlo como un servicio que interesa a todos. &nbsp;Es el servicio p\u00fablico una noci\u00f3n que en el Estado Social de Derecho es &nbsp;resultado del acrecimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, cuyos contenidos de compromiso con lo social tienen un car\u00e1cter neutro, que viene a ser abandonado por esa din\u00e1mica funcional que le incorpora en nuestro caso los contenidos de la educaci\u00f3n. &nbsp;El texto constitucional consecuente con lo anterior tiene como un derecho fundamental (art\u00edculo 27) la libertad de ense\u00f1anza, de aprendizaje, de investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, que de manera general comprende las expresiones de la libertad para educarse, cuyos m\u00f3viles sociales se han indicado antes y que sit\u00faan a este derecho en el m\u00e1s alto rango de los &#8220;privilegios&#8221; del individuo y de la persona en la sociedad. &nbsp;Garant\u00eda fundamental por excelencia que, sin embargo, no fluye con la naturalidad deseada en el \u00e1mbito de las posibilidades de la persona en sociedad, por lo que ampli\u00f3 el Constituyente esta visi\u00f3n con predicamentos normativos que vienen a asistirla, con el fin de superar las dificultades sociales que para el ejercicio de este derecho se le plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos as\u00ed que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, luego de contemplar la educaci\u00f3n como derecho y servicio &nbsp;p\u00fablico, le asigna la antedicha funci\u00f3n social; &nbsp;fija sus derroteros, consistentes en el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; le prescribe un contenido m\u00ednimo en cuanto deber\u00e1 formar al colombiano &#8220;en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n&#8221; orientado todo ello &nbsp;al &#8220;mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico&#8221; y a la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;Se\u00f1ala la norma como responsable de la educaci\u00f3n al Estado, la sociedad y la familia y la torna obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, &nbsp;comprendiendo como m\u00ednimo &#8220;un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221;; recoge su car\u00e1cter gratuito en las instituciones estatales creadas para tal efecto y encomienda al Estado la funci\u00f3n de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia con miras a garantizar la calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formaci\u00f3n en los \u00f3rdenes moral, intelectual y f\u00edsico, procurar un adecuado cubrimiento del servicio, &nbsp;y especialmente para los menores se prev\u00e9 el aseguramiento de condiciones &nbsp;necesarias &#8220;para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan las voces de la norma en comento, participar\u00e1n &nbsp;la Naci\u00f3n y las entidades territoriales &#8220;en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales&#8221;, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 68 establece en favor de los particulares la posibilidad de fundar establecimientos educativos dejando al dominio de la ley las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;Contempla as\u00edmismo la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las respectivas &nbsp;instituciones y se ocupa tambi\u00e9n de las condiciones de los educadores en cuanto personas &nbsp;&#8220;de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, cuya actividad garantiza la ley en punto a su profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n. &nbsp;Destaca igualmente la norma el derecho que asiste a los padres para escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1n de recibir sus hijos menores y puntualiza que &#8220;En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser &nbsp;obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa&#8221;. &nbsp;Finalmente el art\u00edculo reconoce a los integrantes de los grupos \u00e9tnicos el derecho &#8220;a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural&#8221; y erige en obligaciones especiales a cargo del Estado &#8220;la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;el art\u00edculo 69 previsiones atinentes a la denominada educaci\u00f3n superior, ya que encabeza su enunciado normativo la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria y el predicado conforme al cual &#8220;Las Universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;, que establecer\u00e1 adem\u00e1s, &#8220;un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado&#8221; &nbsp;encargado adem\u00e1s de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en los centros de educaci\u00f3n superior oficiales y privados, de ofrecer condiciones especiales para su desarrollo y de promover &#8220;mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El doble car\u00e1cter anotado del tratamiento que a la educaci\u00f3n &nbsp;otorga la Carta Pol\u00edtica, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sit\u00faa en el plano de acreedora del servicio p\u00fablico educativo en tanto titular de un derecho &nbsp;asistencial o de la segunda generaci\u00f3n, impone la obligaci\u00f3n al int\u00e9rprete de determinar las relaciones imperativas, entre los dos \u00f3rdenes de la garant\u00eda. &nbsp;Lo primero es que la libertad de la educaci\u00f3n prima sobre los contenidos asistenciales de la misma (ver sentencia T-08 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz), de suerte que no puede confundirse la posibilidad de ejercer la libertad de ense\u00f1anza de manera general con la posibilidad de disponer de la educaci\u00f3n como servicio, el cual, bien se ha precisado, &nbsp;impone la existencia del reglamento &nbsp;legal y de las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;Lo segundo, que interesa de manera especial a la presente causa, es la relaci\u00f3n existente &nbsp;entre los dos \u00f3rdenes normativos cuando lo asistencial se consolida en una realidad f\u00e1ctica de car\u00e1cter contractual para la persona, caso en el cual esta consolidaci\u00f3n &nbsp;viene a conformar una realidad jur\u00eddica cuyos v\u00ednculos con la libertad de ense\u00f1anza generan consecuencias jur\u00eddicas especiales. &nbsp;De manera que el derecho asistencial a la educaci\u00f3n una vez convertido en realidad en las relaciones entre particulares, deviene fundamental y por ende susceptible de ser protegido mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en determinados casos y atendiendo a sus particulares caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto permite a la Sala igualmente, avanzar en la determinaci\u00f3n de las relaciones entre derechos de distinta categor\u00eda que surgen como consecuencia del tr\u00e1fico jur\u00eddico en la sociedad. La situaci\u00f3n que se plantea de la existencia de un ejercicio de funciones laborales en el marco de un contrato y sus consecuencias en el derecho a la educaci\u00f3n del trabajador, como resultado de lo pactado en una convenci\u00f3n colectiva que viene a ser parte del contrato respectivo, merece detenido an\u00e1lisis en sus implicaciones concretas y para tener en cuenta principios jur\u00eddicos consagrados tambi\u00e9n en la Carta de 1991. &nbsp;De manera que al armonizar las dos situaciones jur\u00eddicas, el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n que se encuentra consolidado en cabeza del actor como titular, debe procurarse una soluci\u00f3n jur\u00eddica racional que considere tanto el derecho que surge del contrato laboral como el que en sus evoluciones surgi\u00f3 para el peticionario, en cuanto al derecho a educarse. As\u00ed lo impone no s\u00f3lo la jerarqu\u00eda de los derechos fundamentales desarrollada en la Carta sino tambi\u00e9n el marco general del Estado Social de Derecho, desarrollado de manera espec\u00edfica en el n\u00facleo de la acci\u00f3n por el propio constituyente, al se\u00f1alar el mejoramiento en la formaci\u00f3n intelectual de los trabajadores como una de las obligaciones &nbsp;inherentes a la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 54 de la Carta estatuye la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores, consistente en &#8220;ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera limitado el criterio del ad quem al entender que por encontrarse el derecho a la educaci\u00f3n regulado dentro de la categor\u00eda de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no resulta en el caso un derecho fundamental, toda vez que no s\u00f3lo no interpreta la normatividad constitucional en su conjunto, sino que adem\u00e1s, valora la existencia del derecho de manera est\u00e1tica desconociendo la din\u00e1mica realidad de los derechos humanos en la vida social, que son, en verdad de los que se ocupa el orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que el peticionario acredit\u00f3 en este caso la previa concesi\u00f3n del permiso para adelantar sus estudios profesionales y que en consecuencia se encontraba adelant\u00e1ndolos en la forma correspondiente; adem\u00e1s se encuentra que surgi\u00f3 en el desarrollo de dicha relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral una variaci\u00f3n no aceptada por el peticionario, puesto que en su opini\u00f3n afectaba su derecho constitucional fundamental a educarse. Se desprende de la petici\u00f3n anotada y previa la interpretaci\u00f3n que de la misma hace esta Sala, que el interesado reclama que en las condiciones especiales en que se encuentra no se le cause el perjuicio irremediable consistente en su retiro de los estudios o la renuncia a su contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la Sala que la controversia suscitada est\u00e1 sometida a las consecuencias judiciales propias del debate sobre los derechos de contenido jur\u00eddico y econ\u00f3mico, regulados por un contrato individual de trabajo y por otro colectivo, asunto de competencia de los jueces laborales y de las autoridades correspondientes. &nbsp;As\u00ed las cosas cabe determinar si la sustancial importancia del derecho constitucional a la educaci\u00f3n en las espec\u00edficas condiciones de un contrato de trabajo se puede &nbsp;ver afectada de manera tal que se cause un perjuicio irremediable que exija la actuaci\u00f3n de los jueces por v\u00eda de la tutela consagrada en el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta. &nbsp;En verdad, las condiciones particulares del caso que se examina y la sustancial importancia &nbsp;del derecho constitucional a la educaci\u00f3n hacen admisible la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, para &nbsp;evitar el perjuicio irremediable consistente en la disyuntiva de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo. &nbsp;Obs\u00e9rvese que no obstante el contenido social de las relaciones contractuales de naturaleza laboral, en casos como el que se examina, deben tenerse en cuenta las cl\u00e1usulas contractuales que regulan la relaci\u00f3n, lo mismo que las obligaciones que competen a las partes; &nbsp;obviamente la existencia de la v\u00eda judicial que resuelva la litis eventual entre patrono y trabajador, en casos como el examinado, no enerva la posibilidad del amparo constitucional de un derecho sustancial como el de la educaci\u00f3n. &nbsp;No desconoce la Sala el perjuicio irremediable que se le causar\u00eda al trabajador por la variaci\u00f3n unilateral del permiso; empero la controversia tiene un alcance mayor de la que depende, y \u00e9ste no es otro &nbsp;que el de la resoluci\u00f3n &nbsp;de las controversias sobre las espec\u00edficas cl\u00e1usulas contractuales. &nbsp;Por todo lo anterior se reconocer\u00e1 que aun cuando no se haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio, \u00e9ste debe concederse condicionado a la resoluci\u00f3n judicial ordinaria de la controversia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>La coexistencia que en el caso concreto reconoce la Sala del derecho a la educaci\u00f3n y de los deberes que lo complementan, no significa en modo alguno desconocimiento u olvido de los derechos y obligaciones involucrados &nbsp;dentro del contrato de trabajo. &nbsp;Esa coexistencia impone adem\u00e1s la necesidad de armonizar razonablemente lo uno con lo otro, de modo que otorg\u00e1ndosele a lo fundamental el tratamiento correspondiente, se logre tambi\u00e9n &nbsp;dispensar la atenci\u00f3n debida al complejo de actividades o funciones que no se enmarquen dentro de esa categor\u00eda, &nbsp;sin propiciar contrariedades y cuidando de que uno de los extremos no vaya a anular al otro. &nbsp;Por eso surge como soluci\u00f3n admisible y razonable la protecci\u00f3n como &nbsp;mecanismo transitorio, del derecho a la &nbsp;educaci\u00f3n que se debate en una relaci\u00f3n concreta, mientras &nbsp;los jueces competentes resuelven las eventuales controversias de contenido jur\u00eddico y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica involucra condiciones de tiempo y de &nbsp;espacio puesto que al trabajador se le exige el cumplimiento de sus turnos de vigilancia en horario que coincide con el de la realizaci\u00f3n de las clases y en un lugar distante de aquel que sirve de sede a la Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA. Tal como lo entendi\u00f3 el fallador de primera instancia &#8220;No se puede desconocer que el se\u00f1or EDGAR CASTRO tiene obligaciones de car\u00e1cter laboral para con la Universidad INCCA de Colombia, pero ello no es obst\u00e1culo para que en forma paralela con sus labores realice sus estudios de Derecho en &nbsp;la jornada nocturna. Lo anterior si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Edgar Castro no es el \u00fanico vigilante de la Universidad, porque de acuerdo con los listados de fijaci\u00f3n de turnos, esta funci\u00f3n la desempe\u00f1an entre 10 y 15 &nbsp;personas de manera equitativa, en diferentes horarios. &nbsp;De ah\u00ed que en la jornada laboral, es perfectamente viable que el se\u00f1or EDGAR CASTRO la cumpla dentro de un Horario que no interfiera con el de sus estudios nocturnos, como en forma acertada y justa lo hab\u00eda autorizado la Universidad INCCA de Colombia desde el 8 de junio de 1990 con el oficio 052&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y en su lugar a conceder la tutela solicitada s\u00f3lo como mecanismo transitorio, dentro de los t\u00e9rminos, mientras el peticionario alcanza la soluci\u00f3n que proceda ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, de fecha octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes, y en su lugar conceder la tutela como mecanismo transitorio del derecho a la educaci\u00f3n de que es titular el se\u00f1or EDGAR CASTRO, en ejercicio del cual le debe ser permitida, con los ajustes necesarios a su relaci\u00f3n laboral, su asistencia a las clases en la Facultad de Leyes y Jurisprudencia de la Universidad INCCA de Colombia, en la que se encuentra matriculado. &nbsp;El peticionario dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino legal de cuatro (4) meses para instaurar las acciones &nbsp;correspondientes ante los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; La Universidad INCCA &nbsp;de Colombia, representada por su Rectora, doctora LEONOR GARCIA DE ANDRADE, dar\u00e1 cumplimiento al presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;El desacato a esta decisi\u00f3n dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones contenidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.-&nbsp; Comun\u00edquese al Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes &nbsp;conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-108-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-108\/93 &nbsp; El doble car\u00e1cter del tratamiento que a la educaci\u00f3n &nbsp;otorga la Carta Pol\u00edtica, de una parte como derecho fundamental inherente a la persona humana, y de la otra, que la sit\u00faa en el plano de acreedora del servicio p\u00fablico educativo en tanto titular de un derecho &nbsp;asistencial o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}