{"id":4910,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-553-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-553-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-99\/","title":{"rendered":"T 553 99"},"content":{"rendered":"<p>T-553-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209683 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque contra el municipio de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba), seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de San Bernardo del Viento por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, los derechos de sus hijos y la unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Afirma que viene laborando como docente en la escuela Playas del Viento de San Bernardo del Viento desde hace siete a\u00f1os, y que dicho municipio est\u00e1 en mora de cancelarle los salarios de los meses de agosto a diciembre de 1998, la prima semestral y de navidad, as\u00ed como la dotaci\u00f3n y subsidios de los a\u00f1os 94, 95, 97 y 98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta tambi\u00e9n en su escrito de demanda que \u201c\u2026por esa misma anomal\u00eda para el a\u00f1o pasado, proced\u00ed a instaurar una tutela por los mismos hechos, y m\u00e1s sin embargo a pesar de para ese entonces el Alcalde Municipal cumpli\u00f3 con el fallo de tutela, ha continuado con la vulneraci\u00f3n a nuestros derechos fundamentales\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El demandante pone de presente, que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no cuenta con los recursos para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de \u00e9l y de su familia. Afirma que como consecuencia de la no cancelaci\u00f3n de su sueldo, su esposa ha decidido abandonar el hogar y llevarse a sus hijos afectando su derecho a conservar la unidad familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento que en el menor tiempo posible proceda a la cancelaci\u00f3n de los salarios &nbsp;y dem\u00e1s prestaciones adeudadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION PROCESAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unica Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia del 3 de febrero de 1999 resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada, por considerar que el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque manifest\u00f3 en su demanda, que ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y que esta le fue resuelta favorablemente, situaci\u00f3n que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 contempla como causal de improcedencia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al m\u00ednimo vital del demandante, el que ha sido violado por el Alcalde del municipio de San Bernardo del Viento al no pagarle oportunamente su salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al problema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el asunto sub ex\u00e1mine se debe determinar: en primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque, es constitutiva o no de una actuaci\u00f3n temeraria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, ya que esta fue la raz\u00f3n expresada por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba para negar por improcedente la demanda. Una vez dilucidado este aspecto, proceder\u00e1 la Sala a analizar el fondo del asunto, para determinar si la acci\u00f3n es procedente y si hay lugar o no al amparo de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 establece en el art\u00edculo 38 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido cu\u00e1ndo ocurre la presentaci\u00f3n temeraria de una acci\u00f3n de tutela. Basta recordar sobre este aspecto lo se\u00f1alado en la Sentencia No. T-007 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 precitado, es necesario analizar si se re\u00fanen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya rese\u00f1ados en la primera parte de esta sentencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una pl\u00e9tora de acciones de tutela cuya repetida presentaci\u00f3n es objeto de sanci\u00f3n por la Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, tambi\u00e9n en las mismas tres oportunidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLuego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto, encuentra la Sala que el accionante en el pasado present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del mismo Alcalde, lo cual implica una anterior actuaci\u00f3n iniciada por la misma persona, contra la misma autoridad, con lo cual los dos primeros requisitos antes mencionados para que se configure una eventual temeridad en la instauraci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela se presentan en el caso sub ex\u00e1mine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto del tercer requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 al cual hizo referencia la citada decisi\u00f3n, observa la Sala que existe una justificaci\u00f3n m\u00e1s que suficiente para instaurar una segunda acci\u00f3n de tutela, ya que el Alcalde de San Bernardo del Viento, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, ha incurrido en una nueva vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, al no cancelarle oportunamente su salario, en per\u00edodos diferentes a los que dieron motivo a la primera acci\u00f3n de tutela instaurada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala proceder\u00e1 a conocer de la tutela de los derechos que se consideran violados por la accionada, por cuanto existen hechos nuevos respecto del fallo inicialmente adoptado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde ahora, analizar la existencia de otro medio de defensa judicial y el incumplimiento en el pago del salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de salarios, esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos1, ha reconocido que la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa, para su reconocimiento, resultar\u00eda id\u00f3nea y eficaz, si la cesaci\u00f3n de pagos no representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, que exija una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz por parte del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligaci\u00f3n \u00e9sta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se analizar\u00e1 si es procedente el amparo solicitado por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 establecido que Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque, labora para el municipio de San Bernardo del Viento, y que para la fecha de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, la administraci\u00f3n hab\u00eda incumplido en la cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios a que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, que tiene a su cargo el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, por lo que el no pago de los sueldos adeudados por el municipio le ha venido causando un grave da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el m\u00ednimo vital del actor resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido la administraci\u00f3n de San Bernardo del Viento de cancelar en forma oportuna los salarios a que tiene derecho. M\u00ednimo vital que, en t\u00e9rmino de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 representado por \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el caso en estudio, no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el m\u00ednimo vital del actor y su familia, m\u00ednimo que est\u00e1 obligado el Estado a proteger a trav\u00e9s de una orden de car\u00e1cter imperativo y de inmediato cumplimiento que puede impartir el juez constitucional, sino el principio de confianza leg\u00edtima en las autoridades estatales. Pues, si bien no es admisible que un particular desconozca sus obligaciones para con sus empleados, a\u00fan si afronta una crisis econ\u00f3mica, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, con mayor raz\u00f3n las autoridades estatales, representadas, en este caso, por un ente territorial, deben dar estricto cumplimiento a este deber patronal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por estar amenazado el m\u00ednimo vital del demandante y su familia, se conceder\u00e1 la tutela en lo que toca con el salario, ordenando al municipio asumir su pago y continuar sufrag\u00e1ndolo mientras el trabajador se encuentre vinculado laboralmente. Pero en lo referente a la cancelaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones sociales invocadas, la liquidaci\u00f3n de las sumas de dinero que por ese concepto debe cancelar el municipio al actor, no podr\u00e1 ser establecida en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, habr\u00e1 de revocarse la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, del 3 de febrero de 1999, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque contra la Alcald\u00eda de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba). En su lugar, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba) que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, el 3 de febrero de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque contra la Alcald\u00eda de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba) y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Alcalde de San Bernardo del Viento (C\u00f3rdoba) que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al actor dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento, para que evite incurrir de nuevo en las omisiones que originaron la presente acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales respectivas, pues el pago oportuno de los salarios a sus empleados es garant\u00eda fundamental del respeto al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-553-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-553\/99&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-209683 &nbsp; Peticionario: Jes\u00fas Antonio Escobar Palomeque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}