{"id":4911,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-554-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-554-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-99\/","title":{"rendered":"T 554 99"},"content":{"rendered":"<p>T-554-99 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance respecto devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos cuando afecta intereses de partes requiere publicidad o notificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de devoluci\u00f3n de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuesti\u00f3n que es sustancial y no formal o de mero tr\u00e1mite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar &nbsp;dicho derecho cuando se dispone la devoluci\u00f3n del escrito, pues \u00e9ste se hace mediante decisi\u00f3n de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaci\u00f3n de decisi\u00f3n que dispone devoluci\u00f3n de escrito de reposici\u00f3n considerado irrespetuoso &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 195688 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adolfo Salamanca Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, revisa el proceso de tutela instaurado por el ciudadano Adolfo Salamanca Correa, contra las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso 10388 A, &nbsp;contenidas en las providencias de mayo 7 de 1998 y de julio 30 del mismo a\u00f1o, con fundamento en la competencia atribuida &nbsp;por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El demandante, se desempe\u00f1\u00f3 como Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, entre el 2 de septiembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En la condici\u00f3n anotada intervino como expositor en un Foro sobre Corrupci\u00f3n Pol\u00edtica en la ciudad de Medell\u00edn, que fue organizado por la Corporaci\u00f3n Milenio. En su disertaci\u00f3n se refiri\u00f3 al papel de la Fiscal\u00eda durante el proceso adelantado al entonces Presidente de la Rep\u00fablica Ernesto Samper Pizano, el cual termin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ordenada por la C\u00e1mara de Representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha intervenci\u00f3n fue grabada y reproducida por diferentes medios de comunicaci\u00f3n que cubrieron el evento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 5 de julio de 1996 el ciudadano Assis Nahum Mogoll\u00f3n Paternina denunci\u00f3 al demandante ante el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que hab\u00eda cometido una falta disciplinaria, en raz\u00f3n de las manifestaciones hechas contra el Presidente de la Rep\u00fablica en el mencionado encuentro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia del 2 de octubre de 1997 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, absolvi\u00f3 al demandante de los cargos disciplinarios que se le formularon, bajo la consideraci\u00f3n de que sus opiniones fueron leg\u00edtimamente expresadas en un escenario acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, el accionante particip\u00f3 en una tertulia sobre la justicia en Colombia en el club Uni\u00f3n de Medell\u00edn. En su intervenci\u00f3n, expres\u00f3 algunas opiniones que conten\u00edan cr\u00edticas en torno a la decisi\u00f3n adoptada por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n del Comisionado General para la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas opiniones, igualmente, fueron recogidas y reproducidas por los distintos medios de comunicaci\u00f3n que cubrieron el acto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Con ocasi\u00f3n de las referidas opiniones, el Tribunal Nacional de Garant\u00edas del Partido Liberal Colombiano solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido el peticionario de la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva queja fue remitida por la Procuradur\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura, quien le dio el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 7 de mayo de 1997, dictada dentro del proceso 10388-A, con ponencia del Magistrado Edgardo Maya Villaz\u00f3n, declar\u00f3 responsable disciplinariamente al Doctor Adolfo Salamanca Correa, por haber incurrido en la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 154-12 de la ley 270 de 1996 y lo sancion\u00f3 con multa, equivalente a 11 d\u00edas del salario que devengaba en la fecha en que ocurrieron los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Mediante escritos separados, el demandante en el proceso de tutela que se revisa y su apoderado, recurrieron la aludida sentencia, por la v\u00eda de la reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. Mediante prove\u00eddo del 30 de julio de 1998 de c\u00famplase, la autoridad demandada en tutela se abstuvo de estudiar y pronunciarse de fondo sobre recurso interpuesto y, en su lugar, resolvi\u00f3 devolver los escritos contentivos de la impugnaci\u00f3n a los recurrentes, con fundamento en lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo civil, porque a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el lenguaje utilizado en los respectivos escritos era irrespetuoso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Afirma el demandante que se enter\u00f3 del contenido de la referida decisi\u00f3n por una publicaci\u00f3n aparecida el d\u00eda 14 de agosto de 1998, en el Peri\u00f3dico El Espectador, aunque formalmente se le notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante oficio del 19 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. Considera el demandante que le han sido violados sus derechos fundamentales en raz\u00f3n de las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, al resolver un asunto id\u00e9ntico de diferente manera, al sancionarlo por una falta no prevista en la ley y al no o\u00edrlo a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que en la oportunidad legal se interpuso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de c\u00e1tedra y al debido proceso, los cuales estima violados con motivo de la expedici\u00f3n de la sentencia del 7 de mayo de 1998, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declar\u00f3 su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanci\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el demandante impetra la tutela con el fin de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, que considera violado por la autoridad demandada, por cuanto \u00e9sta se abstuvo de resolver el recurso de reposici\u00f3n que oportunamente se interpuso contra la referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada, por cuanto no encontr\u00f3 violaci\u00f3n alguna de los derechos alegados por el demandante, con fundamento en los argumentos que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de los esfuerzos hechos por el demandante para tratar de demostrar que las decisiones tomadas caen en el campo de la arbitrariedad, \u00e9stas resultan leg\u00edtimas, lo cual imposibilita que el juez de tutela las revise, por cuanto si as\u00ed lo hiciera la tutela se convertir\u00eda en una instancia m\u00e1s, al tiempo que se quebrantar\u00edan los principios de autonom\u00eda, especialidad y seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la disparidad de situaciones y de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por s\u00ed mismas no configuran v\u00edas de hecho. En efecto, dijo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Demostrado como esta que contra el doctor Salamanca la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura inici\u00f3 dos investigaciones, lo primero que debe advertirse es la independencia que ostent\u00f3 una y otra, como quiera que los hechos se originaron en \u00e9pocas y escenarios diferentes. De manera que la decisi\u00f3n de la primera no era vinculante para la segunda, tanto es asi que la diferencia de decisiones provino de la connotaci\u00f3n que represent\u00f3 el segundo evento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observadas las sentencias proferidas en los dos disciplinarios, salta a la vista el an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico que realiz\u00f3 esa judicatura, que fundamenta con suficiencia las determinaciones tomadas en cada caso. El hecho que la primera haya sido absolutoria y la segunda sancionatoria, obedeci\u00f3 a la disparidad de situaciones y el debate y an\u00e1lisis que se hizo. N\u00f3tese que ambas dieron lugar a salvamentos y aclaraciones de voto, luego no es de recibo tildarlas como v\u00eda de hecho, s\u00f3lo porque tomaron uno u otro sentido. Lo cierto es que fueron el fruto de procesos adelantados acorde a par\u00e1metros preestablecidos y dictados por autoridad competente, en el leg\u00edtimo ejercicio de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de tipicidad de la falta alegada y por la cual fue sancionado el actor, se estim\u00f3 que esta situaci\u00f3n no obedece a la verdad, porque el fallo mencionado identifica con exactitud la norma aplicada, el art. 154-12 de la ley 270\/96. &#8220;Distinto es considerar que los hechos investigados no encuadran en esa norma, caso en el cual no estar\u00edamos frente a la situaci\u00f3n propuesta por el actor, de que el Consejo cre\u00f3 la falta, sino a una valoraci\u00f3n probatoria subjetiva tendiente a establecer si su conducta encuadra o no en la norma aplicada, tema vedado para el juez constitucional por carecer de competencia\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, en raz\u00f3n de la orden de devoluci\u00f3n de los escritos contentivos del recurso de reposici\u00f3n, porque el juez esta facultado para devolver los memoriales que contengan expresiones, frases o manifestaciones injuriosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la inadecuada notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los memoriales de reposici\u00f3n alegada por el demandante, no es objeto de debate dentro del proceso de tutela, por cuanto es el proceso el espacio adecuado para ventilar y resolver dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1998, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia e insisti\u00f3 en que si es viable la tutela impetrada, en raz\u00f3n de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura es formalmente v\u00e1lida, no lo es en sentido sustantivo, porque la accionada declar\u00f3 la responsabilidad e impuso la sanci\u00f3n violando los principios de legalidad, tipicidad y jurisdicci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00faltima sentencia no fundamenta el cambio de posici\u00f3n jur\u00eddica con respecto a la primera decisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que uno y otro caso tienen los mismos presupuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante &nbsp;sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se reafirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales, porque dicho mecanismo no es un recurso m\u00e1s al que puedan acudir los intervinientes dentro del proceso ni resulta adecuado, ya que convertir\u00eda la tutela en una instancia adicional. De resultar v\u00e1lidas las argumentaciones del impugnante se desconocer\u00edan los principios al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica, de la cosa juzgada y del respeto a la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia C-543\/92, amparada por el principio de cosa juzgada constitucional, prohibi\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta jurisprudencia ha sido desarrollada por la misma Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n de fecha 30 de agosto de 1995, con lo cual se impide en el presente caso, que los fallos adoptados por el Consejo Superior puedan ser revisados por v\u00eda de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde al juez de tutela terciar en controversias que deben ser o est\u00e1n siendo o han sido definidas por el funcionario judicial competente, en el marco de un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la demanda de tutela y de lo decidido en las instancias corresponde a la Sala determinar: si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho al sancionar disciplinariamente al actor y al no darle curso al recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la referida sentencia, y si procede el amparo solicitado con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.La soluci\u00f3n al problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Estima la Sala que es necesario analizar, en primer t\u00e9rmino, la situaci\u00f3n originada en la orden del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, en el sentido de devolver por irrespetuosos los escritos de reposici\u00f3n presentados por el demandante y su apoderado, encaminados a impugnar la sentencia mediante la cual se declar\u00f3 responsable disciplinariamente al actor y se le impuso la sanci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n de que al prosperar la pretensi\u00f3n del actor por este aspecto obligar\u00eda a la Sala, con miras a restablecer el derecho al debido proceso, a ordenar que se subsane la actuaci\u00f3n viciada, pues no resulta viable revisar la regularidad de la sentencia del mencionado Consejo, cuando \u00e9sta eventualmente puede no encontrarse en firme. Y en caso de no prosperar dicha pretensi\u00f3n, deber\u00e1 la Corte declarar improcedente la tutela impetrada por no haberse agotado el medio alternativo de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Corte Constitucional mediante sentencia C- 218\/961 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 14 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, en relaci\u00f3n con la facultad que tiene el juez, con fundamento en sus poderes disciplinarios, para sancionar con pena de arresto hasta por 5 d\u00edas a qui\u00e9nes les falten el respeto en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El Juez, como m\u00e1xima autoridad responsable del proceso, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realizaci\u00f3n de todos y cada uno de los derechos de quienes en \u00e9l act\u00faan, y, obviamente, de la sociedad en general, pues su labor trasciende el inter\u00e9s particular de las partes en conflicto. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le ser\u00eda dif\u00edcil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia la Corte advirti\u00f3 que los poderes disciplinarios del Juez, en cuanto impliquen la imposici\u00f3n de sanciones deben ejercerse con arreglo a las formalidades del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 39 consagra, como espec\u00edfico poder disciplinario del juez, la atribuci\u00f3n de ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Difiere por lo tanto dicha facultad de los poderes disciplinarios previstos en los incisos anteriores que lo autorizan para imponer sanciones de multa y arresto inconmutable, a los empleados del juzgado o particulares intervinientes en proceso o ajenos a \u00e9ste, cuando se configuren las conductas an\u00f3malas all\u00ed descritas, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos se aviene al ordenamiento jur\u00eddico vigente, por cuanto al cumplirse unos requisitos m\u00ednimos objetivos, corresponde al fuero interno del juez determinar si resulta o no procedente ordenar su rechazo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad de ordenar la devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las dem\u00e1s personas que eventualmente act\u00faan en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n que mediante la presentaci\u00f3n de escritos y a cualquier t\u00edtulo realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunci\u00f3n de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas c\u00edvicas y \u00e9ticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentaci\u00f3n de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a trav\u00e9s de un prove\u00eddo judicial la devoluci\u00f3n de los aludidos escritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La determinaci\u00f3n acerca de cuando un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omn\u00edmodas e ilimitadas de \u00e9ste &nbsp;para rechazar &nbsp;escritos que pueden significar muchas veces la desestimaci\u00f3n in l\u00edmine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aqu\u00e9llos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, a\u00fan en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a trav\u00e9s de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardent\u00eda una posici\u00f3n, pero sin llegar al extremo del irrespeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La devoluci\u00f3n de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanci\u00f3n, pues corresponde como se dijo antes a una decisi\u00f3n judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n se agoten los tr\u00e1mites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La orden de devoluci\u00f3n de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, &nbsp;la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuesti\u00f3n que es sustancial y no formal o de mero tr\u00e1mite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa. Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar &nbsp;dicho derecho cuando se dispone la devoluci\u00f3n del escrito, pues \u00e9ste se hace mediante decisi\u00f3n de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la respectiva providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima la Sala, que el juez tiene el deber de ponderar en forma razonable en el caso concreto, la conducta irrespetuosa contenida en el escrito, con el fin de determinar la procedencia del ejercicio de la atribuci\u00f3n que se le ha conferido por el numeral 3\u00ba del Estatuto Procedimental Civil. En otros t\u00e9rminos, la devoluci\u00f3n del escrito irrespetuoso debe estar plenamente justificada con el fin de no sacrificar el derecho de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En el caso que nos ocupa la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 devolver, mediante auto de c\u00famplase, los escritos contentivos del recurso de reposici\u00f3n, que interpusieron tanto el peticionario como su apoderado, por considerarlos irrespetuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el escrito presentado por el peticionario de la tutela como el de su apoderado fueron considerados como irrespetuosos por la autoridad demandada, seg\u00fan su prudente juicio, el cual la Sala no entra a cuestionar, por no evidenciarse un proceder manifiestamente arbitrario, esto es, una v\u00eda de hecho. Pero lo que si considera la Sala arbitrario e irregular es que mediante un auto de c\u00famplase, es decir, que no cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad, por no haber sido notificado a la parte afectada, se hubiera ordenado el rechazo de plano de los escritos de reposici\u00f3n, privando a \u00e9sta de la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n, con lo cual evidentemente se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y se viol\u00f3 el debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estima la Sala, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario al rechazar los escritos contentivos del recurso de reposici\u00f3n, mediante una providencia de c\u00famplase que no fue notificada en legal forma y contra la cual no tuvo oportunidad el demandante de ejercer el derecho a impugnarla. En tal virtud, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se conceder\u00e1 la tutela impetrada. Igualmente, para restablecer el derecho conculcado se ordenar\u00e1 a la demandada que proceda a notificar en legal forma la providencia de fecha 30 de julio de 1998, relativa a la devoluci\u00f3n de los referidos escritos con el fin de darle oportunidad al actor de impugnarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en virtud de las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR al demandante Adolfo Salamanca Correa el derecho fundamental al debido proceso que le fue vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a notificar conforme a la ley la providencia del 30 de julio de 1998, en virtud de la cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los escritos de reposici\u00f3n presentados por el demandante y su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art. 36 del decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-099\/94 Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-554-99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance &nbsp; PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-L\u00edmites &nbsp; PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Alcance respecto devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos &nbsp; DERECHO DE DEFENSA EN PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Devoluci\u00f3n de escritos irrespetuosos cuando afecta intereses de partes requiere publicidad o notificaci\u00f3n &nbsp; La orden de devoluci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}