{"id":4912,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-555-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-555-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-99\/","title":{"rendered":"T 555 99"},"content":{"rendered":"<p>T-555-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-555\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la v\u00eda de hecho, ha destacado que \u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada -garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura sin duda una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRUEBA-Incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica en decisi\u00f3n del juez &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y eval\u00fae, sino la de que tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Conclusi\u00f3n judicial contraevidente en evaluaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede producir tambi\u00e9n una v\u00eda de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por incumplimiento de orden de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido o t\u00e9rmino, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si \u00e9ste no se declara por el juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior jer\u00e1rquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera v\u00eda de hecho y aun podr\u00edan darse los elementos para un proceso penal, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Aplicaci\u00f3n de norma m\u00e1s favorable al trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL EN INCIDENTE DE DESACATO-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-197404&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jose Antonio Sanchez, actuando como Presidente del &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A.&#8221;, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez, actuando como Presidente del &#8220;Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A.&#8221;, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9, por estimar violados los derechos a la seguridad jur\u00eddica, al debido proceso, a la cosa juzgada material, a la igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la solicitud de amparo son los que se describen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-330 del 15 de julio de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical del &#8220;Sindicato de Trabajadores de la industria transformadora del caucho, pl\u00e1stico, polietileno, poliuretano, sint\u00e9ticos, partes y derivados de estos procesos -SINTRAINCAPLA-&#8221; y del &#8220;Sindicato de Trabajadores de Icollantas S.A. -SINTRAICOLLANTAS-&#8221; y, en consecuencia, orden\u00f3 a la sociedad demandada, &#8220;Industria Colombiana de Llantas S.A. -ICOLLANTAS-&#8220;, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto.- &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp;&#8220;INDUSTRIA &nbsp; &nbsp;COLOMBIANA &nbsp; &nbsp;DE &nbsp; LLANTAS &nbsp; S . A. &nbsp;-&#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221;-, bajo la responsabilidad directa de su representante legal, proceder\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, a establecer las mismas condiciones, en total plano de igualdad, en los campos salarial, prestacional y en condiciones de trabajo, a sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, extendiendo a aqu\u00e9llos los mismos beneficios laborales que aparecen establecidos para los trabajadores no sindicalizados en el &#8220;Plan de Beneficios&#8221; vigente actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ordenada equiparaci\u00f3n de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagar\u00e1n, dentro del mismo t\u00e9rmino a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del &#8220;Plan de Beneficios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa podr\u00e1 deducir del valor de dichos derechos laborales lo que hubiere pagado a los trabajadores en cumplimiento de sentencias dictadas por los jueces laborales que hayan ordenado el pago de diferencias salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos, planes de beneficio y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados que adhieran a dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Si se desacatare lo dispuesto en este fallo, se impondr\u00e1n las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 al representante legal de &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221; y a los directivos de la misma empresa que fueren responsables por ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha providencia fue notificada a la parte demandada el 14 de agosto de 1997, y el 21 del mismo mes y a\u00f1o, el representante legal de la compa\u00f1\u00eda present\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 un escrito en el que expone los criterios y c\u00e1lculos tenidos en cuenta por &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221; para ajustarse a lo dispuesto por la citada sentencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de octubre de 1998 el Juzgado decidi\u00f3 no declarar el desacat\u00f3 porque, a su juicio, &#8220;los representantes legales y directivos de ICOLLANTAS S.A. acataron y dieron cumplimiento al fallo T-330\/97&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante en el proceso de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se quej\u00f3 de la valoraci\u00f3n del material probatorio que hizo el mencionado juzgado. Expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta curioso que para el Juzgado accionado las declaraciones rendidas por los trabajadores pertenecientes al sindicato son parcializadas, por esa misma circunstancia, pero son imparciales las declaraciones rendidas por los apoderados generales y judiciales de los incidentados (Drs. PEDRO MANUEL CHARRIA, MAURICIO JOSE CIFUENTES AGUAYO, FELIPE AYERBE MU\u00d1OZ) y el ingeniero JESUS ANTONIO TRUJILLO CLARO, Gerente de Ingenier\u00eda Industrial de Icollantas S.A., a quienes se les otorga credibilidad, sin considerar los v\u00ednculos e intereses que le asisten a cada uno en los resultados del incidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante del Sindicato aleg\u00f3 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Fallo al acoger el pago retroactivo de las sumas debidas por la empresa a los trabajadores sindicalizados s\u00f3lo desde junio de 1996, pues, seg\u00fan el demandante, ha debido reconocerse desde junio de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 a regir el &#8220;Plan de Beneficios&#8221; que contiene la discriminaci\u00f3n que dio lugar al amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 10 de noviembre de 1998, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto, a su juicio, la actuaci\u00f3n del Despacho judicial contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no pod\u00eda considerarse como una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No resulta cierta la afirmaci\u00f3n del actor al sostener que la funcionaria accionada tild\u00f3 de parciales los testimonios de los sindicalistas y estim\u00f3 imparciales las rendidas por personal asesor o ejecutivo de Icollantas. No. Ya se precis\u00f3 que la juez tuvo en cuenta para fallar las inspecciones judiciales realizadas y la documentaci\u00f3n aportada. Otra cosa es que dicha prueba entrara a corroborar en algunos aspectos lo dicho por parte de los \u00faltimos declarantes. De otro lado, en aras de verificar las declaraciones de los sindicalistas, cit\u00f3 a otros testigos, quienes terminaron contradiciendo a los propios citantes ; as\u00ed mismo ocurri\u00f3 con las supuestas desigualdades en los pr\u00e9stamos de vivienda, subsidio de transporte y dotaci\u00f3n de elementos de vestir y aseo, temas en los cuales la juez, con base en la prueba obrante, las descart\u00f3&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juez de tutela no es competente para estudiar cada uno de los elementos de juicio aportados al incidente de desacato y asignarles un valor probatorio, seg\u00fan su criterio. Y dijo que de la simple disconformidad respecto de determinada interpretaci\u00f3n judicial no pod\u00eda deducirse una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha desde la cual empezaba a surtir efectos retroactivos la Sentencia T-330 de 1997, el Tribunal consider\u00f3 que el juzgado demandado hab\u00eda acogido una interpretaci\u00f3n razonable, pues \u00e9sta consisti\u00f3 en estimar que el &#8220;Plan de Beneficios&#8221; operaba durante un tiempo determinado, toda vez que deb\u00eda ajustarse a circunstancias de orden econ\u00f3mico y a las necesidades de los trabajadores. Lo anterior en concordancia con el art\u00edculo 8 del Plan, en el cual se previ\u00f3 una vigencia de dos a\u00f1os a partir del 1 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el a quo que, en trat\u00e1ndose del pago de sumas de dinero, la parte demandante pod\u00eda acudir a la justicia laboral para satisfacer sus pretensiones econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el representante sindical. Y en segunda instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el Fallo, pues a su juicio el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la hac\u00eda improcedente en este caso particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso concreto, esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo adecuado para que la Corte pueda entrar a suplir competencias que no le corresponden y en lugar del juez natural adoptar determinaciones, como la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no consider\u00f3 procedente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9, decisi\u00f3n que no aparece haya sido fruto de la arbitrariedad o la falta de motivaci\u00f3n, como claramente lo se\u00f1ala el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00e1ndose as\u00ed con un pronunciamiento judicial id\u00f3neo y ajustado a las expectativas del debido proceso, no puede la tutela servir de medio para cuestionarlo, como si se tratase de una instancia adicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aunque los jueces gozan de autonom\u00eda para efectuar la valoraci\u00f3n probatoria en los procesos que conducen, incurren en v\u00eda de hecho cuando ella es contraevidente &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de dilucidar si, en desarrollo de un incidente de desacato, la valoraci\u00f3n del material probatorio por parte del juez de primera instancia, y la interpretaci\u00f3n que el mismo hizo de la orden de tutela impartida por esta Sala de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-330 de 1997, mediante la cual fueron impartidas varias \u00f3rdenes a la empresa &#8220;ICOLLANTAS S.A.&#8221; por haber vulnerado derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados, constituyeron o no una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, como resulta de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y de reiterad\u00edsima doctrina, en la cual esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar contra actuaciones de hecho de los jueces, que desconozcan o pongan en peligro los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se tenga la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia, desarrollando el concepto de la v\u00eda de hecho, ha destacado que \u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada, a los que de modo extenso se refiri\u00f3 la aludida Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya consolidado criterios que deben ser tenidos en cuenta, en sede de tutela, al efectuar el an\u00e1lisis constitucional de una providencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las pautas que la jurisprudencia constitucional ha trazado cabe recalcar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio habr\u00e1 de ser respetada la autonom\u00eda funcional en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada -garant\u00eda que permite al fallador arribar, libre de apremios y seg\u00fan su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su decisi\u00f3n-, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisi\u00f3n grave que configura sin duda una v\u00eda de hecho, como lo expres\u00f3 esta Sala en Sentencia T-329 del 25 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed cabe entonces la tutela cuando no hay ning\u00fan examen probatorio, o cuando se ignoran algunas de las pruebas aportadas, o cuando se niega a una de las partes el derecho a la prueba, o tambi\u00e9n cuando, dentro del expediente, existen elementos de juicio que con claridad conducen a determinada conclusi\u00f3n, eludida por el juez con manifiesto error o descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de la base de que el juez es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso, pero es claro tambi\u00e9n que por v\u00eda de tutela se puede reparar -ante situaciones abiertamente contrarias a las reglas constitucionales, al debido proceso y a la ley- la lesi\u00f3n sufrida por la parte afectada que carece de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La valoraci\u00f3n del caso en sus elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, a la luz de la normatividad aplicable, est\u00e1 reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciaci\u00f3n de otros jueces, pues repugna a la autonom\u00eda funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresi\u00f3n del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que \u00e9l mismo contempla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la persona que sea sindicada tiene derecho a la defensa y, por lo tanto, de esa norma -que responde a un principio universal de justicia- surge con nitidez el derecho, tambi\u00e9n garantizado constitucionalmente, a controvertir las pruebas que se alleguen en contra del procesado y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunci\u00f3n de su inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero -se insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y eval\u00fae, sino la de que tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede producir tambi\u00e9n una v\u00eda de hecho en el momento de evaluar la prueba, si la conclusi\u00f3n judicial adoptada con base en ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales postulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede un juez de tutela incurrir en v\u00eda de hecho en el momento de establecer si existe o no desacato respecto de una providencia en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, esa v\u00eda de hecho puede consistir, entre otros factores, en el desconocimiento absoluto del material probatorio, en la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro del incidente, en la falta de conexidad entre lo probado y lo deducido por el juez, o en el desconocimiento del derecho de cualquiera de las partes a la prueba, tanto en el plano de su pr\u00e1ctica como de su evaluaci\u00f3n, y en el de las inferencias que haga el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte Constitucional es obvio que si, comparada una orden de tutela, en su contenido o t\u00e9rmino, con la realidad, resulta acreditado que no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato, y que si \u00e9ste no se declara por el juez de instancia ante quien ha sido tramitado el incidente, o si el superior jer\u00e1rquico con quien se consulta, contra la evidencia, concluye que no se ha desobedecido el mandato judicial, se configura una verdadera v\u00eda de hecho y aun podr\u00edan darse los elementos para un proceso penal, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el juez hizo un an\u00e1lisis de los documentos, declaraciones y testimonios, que lo llevaron a concluir que la parte demandada en el proceso de tutela no hab\u00eda incurrido en desacato respecto del Fallo T-330 de 1997, proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en los documentos aportados al incidente y en los testimonios y declaraciones que fueron confrontados con las inspecciones judiciales realizadas en las instalaciones de &#8220;ICOLLANTAS S.A&#8221;. Cada una de las pruebas fue analizada, pero, pese al claro texto de la Sentencia proferida por esta Sala y aun hall\u00e1ndose que al menos entre una de las \u00f3rdenes en ella impartidas y la realidad probada en el curso del incidente, no hab\u00eda correspondencia, se concluy\u00f3 que la empresa actualmente no estaba vulnerando los derechos de los trabajadores sindicalizados. Y ello, a juicio de la Sala, fue contrario a la evidencia que ante el juez se ofrec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia se dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la ordenada equiparaci\u00f3n de condiciones y beneficios laborales implica el pago de sumas de dinero, las diferencias se pagar\u00e1n, dentro del mismo t\u00e9rmino (48 horas) a los trabajadores sindicalizados, con retroactividad a la fecha de entrada en vigencia del &#8220;Plan de Beneficios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y est\u00e1 probado que los pagos hasta ahora efectuados a los trabajadores sindicalizados no cobijaron sino el \u00faltimo per\u00edodo (del 1 de junio de 1996 al 10 de agosto de 1997), mas no los anteriores, cuando ha debido tenerse en cuenta, a la luz de la Sentencia, el equilibrio entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, desde cuando se inici\u00f3 la discriminaci\u00f3n, esto es, desde la vigencia del primer &#8220;Plan de Beneficios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y no obstante lo anterior, la Sala estima necesario precisar que en el caso sub examine, como se ataca una interpretaci\u00f3n judicial relativa a la fecha desde la cual ha debido surtir efectos retroactivos una orden de tutela que iba dirigida a proteger los derechos de los trabajadores, necesariamente debe estudiarse el asunto a la luz del principio de favorabilidad en materia laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha dicho varias veces que, por regla general, no cabe tutela por la interpretaci\u00f3n que un juez haga de las reglas de Derecho aplicables al caso que conduce, pero tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en declarar, con base en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que el trabajador tiene derecho, en caso de duda, a que \u00e9sta se resuelva en su favor. Y, para la Corte, la decisi\u00f3n contraria a ese postulado es tutelable, pues constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la autonom\u00eda judicial se ve restringida en dicho \u00e1mbito por la expresa disposici\u00f3n constitucional citada, que consagra como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales objeto de desarrollo por el estatuto del trabajo, el de &#8220;la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (art. 29 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto judicial por medio del cual se dirime un litigio es el resultado de la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; constituye la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas a un caso determinado. Y ese acto particular, que debe ser el producto de un juicio l\u00f3gico jur\u00eddico, puede ser tambi\u00e9n objeto de interpretaci\u00f3n, en la medida en que es producto del lenguaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tipo de normas concretas, Eduardo Garc\u00eda Maynez (Introducci\u00f3n al estudio del Derecho. Ed. Porr\u00faa S.A. M\u00e9jico. 1995, p 75) dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;nos hemos referido a los procesos que culminan en la creaci\u00f3n de normas generales. Pero el derecho vigente en un cierto pa\u00eds y una cierta \u00e9poca no est\u00e1 exclusivamente integrado por preceptos de esta \u00edndole. Subordinadas a los de car\u00e1cter general existen las normas individualizadas, que, como su nombre lo indica, s\u00f3lo se aplican a uno o varios miembros individualmente determinados de la clase designada por el concepto-sujeto de los preceptos generales que les sirven de base. Son individualizadas: las resoluciones judiciales y administrativas&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al mismo tema, Hans Kelsen (Teor\u00eda pura del Derecho. Ed. Eudeba. Buenos Aires. 1960. p 151) afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su sentido puede decirse que hay una fuente de derecho en toda norma general o individual, en la medida en que derivan de ella deberes, responsabilidades o derechos subjetivos. As\u00ed, el fallo de un tribunal es para una de las partes en el proceso la fuente de una obligaci\u00f3n particular y para la otra la del derecho subjetivo correspondiente. En raz\u00f3n de las diversas significaciones que puede tener, la expresi\u00f3n fuente del derecho se torna inutilizable. En lugar de recurrir a esta imagen, es preferible definir de modo claro y directo cada uno de los problemas por resolver. Es lo que haremos con respecto a la norma general considerada como &#8216;fuente&#8217; de normas individuales&#8221;. (Ha subrayado la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, hay \u00f3rdenes que se prestan menos que otras a interpretaci\u00f3n, a dudas o a inquietudes, justamente en raz\u00f3n de su claridad. Y respecto de ellas, no es l\u00edcito incumplirlas o desatenderlas so pretexto de dificultades en su entendimiento, como con precisi\u00f3n lo ha dicho la legislaci\u00f3n colombiana desde el Siglo XIX respecto de las normas que, en su tenor literal, presentan la misma caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, aun si la orden impartida por el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n hubiese dado lugar a varias interpretaciones posibles en relaci\u00f3n con la fecha en que dicho mandato judicial comenzaba a operar -lo que esta Sala no acepta- la interpretaci\u00f3n que el juez estaba obligado a acoger era la m\u00e1s favorable a los trabajadores (principio in dubio pro operario).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Juzgado contra el cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n, del numeral cuarto de la parte resolutiva del Fallo parec\u00eda deducirse que el pago de sumas de dinero a los trabajadores deb\u00eda aplicarse respecto del &#8220;Plan de Beneficios General vigente&#8221; en la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia -de acuerdo con la expresi\u00f3n utilizada por la Corte en el inciso primero de dicho numeral, que se refer\u00eda a otro tema-, pues dicho funcionario entendi\u00f3 que el mencionado &#8220;Plan&#8221; era un acto que necesariamente estaba limitado en el tiempo, espec\u00edficamente entre los a\u00f1os 1996-1998. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, otra interpretaci\u00f3n que tambi\u00e9n pod\u00eda d\u00e1rsele a la decisi\u00f3n de la Corte -precisamente la que surg\u00eda del sentido mismo del Fallo y de la doctrina que en \u00e9l y en anteriores sent\u00f3 la Corte Constitucional- era la de que la alusi\u00f3n al &#8220;Plan de Beneficio General&#8221; deb\u00eda entenderse ligada al que la empresa hab\u00eda implementado desde junio de 1994, prorrogado en 1996 hasta 1998, pues all\u00ed principi\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de los sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha aclarado cu\u00e1l es el fin del incidente de desacato:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio &nbsp;-y muy eficaz- de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-88 del 17 de febrero de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el mismo Fallo, se advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la providencia que decidi\u00f3 el incidente de desacato no respet\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral, lo cual es m\u00e1s grave teniendo en consideraci\u00f3n que en el proceso de tutela estaban en juego el derecho a la igualdad y la libertad de asociaci\u00f3n sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, se concede la tutela del derecho al debido proceso, por contraevidencia de la decisi\u00f3n, y por inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se deja sin efecto la providencia del 8 de octubre de 1998, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 no acept\u00f3 declarar el desacato y, se ordena a dicho Juzgado que, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, decida el incidente, teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte en el presente Fallo y actualizando, si ello es necesario mediante nuevas pruebas, la situaci\u00f3n existente. Con base en el material probatorio, el Juzgado resolver\u00e1 de fondo si ha habido o no una desobediencia respecto a lo ordenado mediante Fallo T-330 del 17 de julio de 1997, proferido por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 059\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-555 del 2 de agosto de 1999, proferida por esta Sala, debido a un error de transcripci\u00f3n, se alude en varios de sus apartes al fallo de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se corrige la mencionada Sentencia en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-555-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-555\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n &nbsp; La jurisprudencia, desarrollando el concepto de la v\u00eda de hecho, ha destacado que \u00fanicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}