{"id":4913,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-556-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-556-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-99\/","title":{"rendered":"T 556 99"},"content":{"rendered":"<p>T-556-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Solicitudes se resuelven desfavorablemente &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigaci\u00f3n disciplinaria conducta de abogado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-194542, T-202122. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Alcalde de Tol\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil del Circuito y &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Tutela temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela instauradas por Jairo Romero Bonilla, Alcalde de Tol\u00fa, representado por Alvaro Enrique Gonz\u00e1lez Urzola en ambas tutelas, aunque en la T-202122 le sustituy\u00f3 el poder a &nbsp;Dor\u00eds Yolanda G\u00f3mez &nbsp;Lesmes. Ambas acciones fueron instauradas &nbsp;contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aspectos procesales de las dos tutelas &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Alvaro Enrique Gonz\u00e1lez Urzola, como apoderado del alcalde de Tol\u00fa, se\u00f1or Jairo Romero Bonilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de octubre de 1998. El poder que se le otorg\u00f3 a Gonz\u00e1lez, el 15 de septiembre de 1998, iba dirigido expresamente al Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;y se refer\u00eda a presunta violaci\u00f3n al debido proceso y a v\u00edas de hecho cometidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y que \u201cnuestro apoderado demostrar\u00e1 en la respectiva demanda\u201d. Por consiguiente, &nbsp;la competencia a prevenci\u00f3n fue fijada para dichos juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En la tutela que tendr\u00e1 en la Corte Constitucional como radicaci\u00f3n el N\u00ba T-194542, el abogado del municipio de Tol\u00fa dijo expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela que impetro, por medio de este escrito, es procedente por cumplir las exigencias legales para su prosperidad; en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Con las VIAS DE HECHOS, que a lo largo de esta exposici\u00f3n se demostrar\u00e1n, consumadas por los funcionarios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda mediante la expedici\u00f3n de los oficios N\u00ba 78-310 del 9 de septiembre de 1998, 78-626 del 14 de septiembre de 1998 y 78-689 del 14 de septiembre de 1998 y de la resoluci\u00f3n N\u00ba 81857 del 21 de septiembre de 1998, no s\u00f3lo se ha impedido abruptamente que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leo (ECOPETROL) diera cumplimiento al PROCEDIMIENTO establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 0625 de 1996; sino que por esta VIA \u2013proscrita en el estado de derecho, se han violado los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, art\u00edculo 29 de la C.N. y el derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, art\u00edculo 229 de la C.N., al revocarse directamente, sin fundamento racional de ley alguno, por el Ministro (E) de Minas y energ\u00eda, las resoluciones 9006 (sic la Resoluci\u00f3n 6009) del 11 de marzo de 1998 y 81586 del 5 de agosto d e1998; adem\u00e1s, de estar causando al beneficiario de los actos administrativos revocados, enormes perjuicios irremediables, en el evento de no cesar estado material que lo sustenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el objeto de los otros medios judiciales de defensa, a interponer por el Alcalde Santiago de Tol\u00fa, ante estas VIAS DE HECHO, se tiene que la ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD y REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, no tiene por finalidad la protecci\u00f3n jur\u00eddica del DEBIDO PROCESO y del ACCESO A LA JUSTICIA, mediante una orden de hacer algo, sino, la de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al Municipio, por los hechos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en este orden de ideas la ACCION DE TUTELA, busca asegurar la protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales que han sido violados, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece un medio de defensa judicial m\u00e1s EFICAZ e INMEDIATO, diferente al consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n; en consecuencia es por lo que, le solicito Se\u00f1or Juez, que mediante esta ACCION JUDICIAL ordene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se restablezca el DEBIDO PROCESO&nbsp; (art. 29 C.N.) y el ACCESO A LA JUSTICIA&nbsp; (art. 229 C.N.) que han sido violados y consecuencialmente interrumpidos por la acci\u00f3n del Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien profiri\u00f3, sin competencia alguna; los oficios N\u00ba 78310 del 9 de septiembre de 1998; 78626 del 14 de septiembre de 1998; 78689 del 14 de septiembre de 1998, por medio de los cuales orden\u00f3, al Director de Relaciones Externas de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, suspender el PROCEDIMIENTO &nbsp;establecido por el Decreto Presidencial N\u00ba 0625 de 1996 y por la resoluci\u00f3n N\u00ba 81857 del 21 de septiembre de 1998, emitida por el Ministerio Encargado, con ausencia de procedimiento alguno, para su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, se deje sin efecto alguno las actuaciones posteriores a la actuaci\u00f3n consignada en el oficio remisorio N\u00ba 77493 del 28 de agosto de 1998, con nota de radicaci\u00f3n surtida el 1\u00ba de septiembre de 1998 dirigido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (ECOPETROL) el d\u00eda 28 de agosto de 1998 y en el cual se orden\u00f3 cancelar al ente recaudador las sumas asignadas a los municipios beneficiarios de regal\u00edas, contenidas en el anexo del oficio citado, dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 0625 de 1996, incluida la resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998, para que se restablezcan los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca el imperio jur\u00eddico y la vigencia de las resoluciones 6009 de marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998, revocadas directamente, por VIA DE HECHO, por el Secretario General con funciones de Ministro de Minas y Energ\u00eda, JUAN MANUEL OTAYA ROJAS, mediante resoluci\u00f3n 818-57 del 21 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, para todos los efectos legales, se amparen los derechos fundamentales violados, restableciendo el PROCEDIMIENTO establecido en el Decreto 0625 de 1996; ordenando al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, oficie a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, para que esta culmine el procedimiento que se restablece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que resaltar que el ataque principal en la tutela es contra la Resoluci\u00f3n 81857 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El expediente fue repartido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. No hay constancia de que la iniciaci\u00f3n de la tutela se hubiera notificado al Ministerio de Minas y Energ\u00eda; por el contrario, este Ministerio pidi\u00f3 la nulidad por falta de notificaci\u00f3n la cual no fue decretada por el citado juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Juzgado accedi\u00f3 a las peticiones de la tutela mediante sentencia de 16 de octubre de 1998. Fue notificada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el 28 de octubre de 1998, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante Resoluci\u00f3n 82100 de 5 de noviembre de tal a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El apoderado Gonz\u00e1lez Urzola pidi\u00f3 adici\u00f3n de la sentencia para que se dieran \u00f3rdenes y plazos precisos y pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n sobre el alcance de una de las resoluciones que atacaba: la 81857 de 1998. Adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n negadas por improcedentes el 5 de noviembre de 1998. En ese mismo auto se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Nuevamente, el alcalde Jairo Romero Bonilla, el 11 de noviembre de 1998, &nbsp;le otorga poder a Alvaro Enrique Gonz\u00e1lez Urzola para que instaure acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda por via de hecho y expresamente se indica en el poder que el ataque va contra &nbsp;la Resoluci\u00f3n 81857 de 21 de septiembre de 1998, es decir, la resoluci\u00f3n respecto de la cual hab\u00eda pedido aclaraci\u00f3n. Extiende el poder a \u201clos dem\u00e1s actos administrativos dictados\u201d. Esta vez el poder lo dirige al Tribunal &nbsp;Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Gonz\u00e1lez Urzola, el 24 de noviembre de 1998, le sustituye el poder a Doris Yolanda G\u00f3mez Lesmes quien presenta la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La anterior solicitud y el tr\u00e1mite correspondientes es el que aparece en &nbsp;la T- 202122, radicaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Pues bi\u00e9n, es importante transcribir lo que dijo, en este nuevo expediente &nbsp;la apoderada del Municipio de Tol\u00fa, como parte central de la solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela que impetro por medio de este escrito, es procedente por cumplir las exigencias legales para su prosperidad, en efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta via de hecho -proscrita en el estado de derecho-, se ha violado el derecho fundamental &nbsp;del debido proceso administrativo, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional, al revocarse directamente con desconocimiento del procedimiento establecido en el art\u00edculo 74, en concordancia con los art\u00edculos 28 y ss del C\u00f3digo Contencioso &nbsp;Administrativo, las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de marzo y 5 de agosto de 1998, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta v\u00eda de hecho desconoci\u00f3 que las anteriores resoluciones son actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto y como tal, por regla general el instituto de la revocatoria directa no tiene aplicaci\u00f3n, y que solo excepcionalmente se pueden revocar observando el procedimiento anotado y adem\u00e1s de expresarse el consentimiento de los sujetos beneficiados con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el objeto de los otros medios judiciales de defensa, a interponer por el alcalde de Santiago de Tol\u00fa, ante esta v\u00eda de hecho, se tiene que la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y reparaci\u00f3n directa y cumplimiento, no tiene por finalidad la protecci\u00f3n jur\u00eddica del debido proceso y del acceso a la justicia mediante una orden de hacer algo, sino, la de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al municipio, por los hechos del ministerio de minas y energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la acci\u00f3n de tutela busca asegurar la protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales que han sido violados, en raz\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece un medio defensa judicial m\u00e1s eficaz e inmediato, diferente al consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n; en consecuencia, es por lo que, le solicito se\u00f1or Magistrado, que mediante esta acci\u00f3n judicial ordene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se restablezca el debido proceso (art. 29 C.N) y el acceso a la justicia (art. 229 C.N.) que han sido violados por la acci\u00f3n del Ministro (Encargado) de Minas y Energ\u00eda al revocar con ausencia de procedimiento, mediante la resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998, las resoluciones 6009 del 11 de marzo y 81586 del 5 de agosto de 1998 y consecuencialmente se ordene el restablecimiento del procedimiento consagrado en el decreto 0625 de 1996, interrumpido por la acci\u00f3n del Ministro de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, se suspendan los efectos de las resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y 82039 del 23 de octubre de 1998 proferida, esta \u00faltima, por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998, y as\u00ed mismo, se suspendan los efectos de todos los actos administrativos posteriores a las resoluciones 6009 y 81586 del 11 de marzo y 5 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el imperio jur\u00eddico y la vigencia de las resoluciones 6009 de marzo 11 de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998, revocadas directamente por via de hecho, por el secretario general con funciones de Ministro de Minas y Energ\u00eda, Juan Manuel Otaya Rojas mediante resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998 y, del oficio remisorio N\u00ba 77493 del 28 de agosto de 1998 y se ordene al Ministerio de Minas y Energ\u00eda adoptar el procedimiento establecido en los art\u00edculos 74 y 28 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para proceder a revocar &nbsp;directamente los actos administrativos que revoc\u00f3 por v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que, para todos los efectos legales, se amparen los derechos fundamentales violados, restableciendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 y 28 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo y el decreto 0625 de 1996; ordenando al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas restablezca el procedimiento violado y oficie a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol, para que esta culmine el procedimiento establecido en el decreto presidencial 0625 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La solicitud de la apoderada sustituta, Doris Yolanda G\u00f3mez Lesmes, es decidida el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien eval\u00faa previamente si se ha incurrido en temeridad porque a su despacho llegaron copias de lo que hab\u00eda tramitado el Juez 23 Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, detect\u00f3 la temeridad, por cuanto se hab\u00edan instaurado dos tutelas por los mismos hechos, con los mismos fundamentos jur\u00eddicos, por las mismas partes y contra los mismos actos administrativos, (salvo lo referente a la Resoluci\u00f3n 82039 de 1998 al cual el Tribunal le hizo estudio por aparte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dice al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, la Sala entrar\u00e1 a evaluar previamente si la conducta procesal de la parte actora, se subsume en la causal de temeridad prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en los anexos aportados por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se observa a los folios 50 y siguientes de la carpeta N\u00ba 1, otra acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa contra el mismo ente aqu\u00ed accionado, raz\u00f3n por la cual, se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis comparativo para poder determinar si existe total coincidencia entre los hechos y derechos invocados&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, del contenido de las dos acciones de tutela se desprende que existe identidad tanto en el sujeto activo (Municipio de Santiago de Tol\u00fa) como en el pasivo (Ministerio de Minas y Energ\u00eda); los hechos all\u00ed narrados se refieren al procedimiento que tuvo en cuenta el Ministro de Minas y Energ\u00eda para expedir la Resoluci\u00f3n N\u00ba 81857 del 21 de septiembre de 1998, que revoc\u00f3 directamente las Resoluciones N\u00ba 6009 del 11 de marzo y 81586 del 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida consiste en restablecer el imperio jur\u00eddico y la vigencia de las Resoluciones N\u00ba 6009 de marzo y 81586 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los actos administrativos cuestionados, se advierte que en la tutela interpuesta ante el Juzgado 23 Civil de Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se pretend\u00eda el restablecimiento del debido proceso y el acceso a la justicia presuntamente vulnerados por el proferimiento de los Oficios N\u00ba 78310 del 9 de septiembre, 78626 y 78689 del 14 de septiembre de 1998; la Resoluci\u00f3n N\u00ba 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio N\u00ba 77493 del 28 e agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En la tutela presentada ante esta Corporaci\u00f3n, se busca la protecci\u00f3n de los mismos derechos, atacando las Resoluciones N\u00ba 81857 del 21 de septiembre, 82039 del 23 de octubre y el Oficio Remisorio N\u00ba 77493 del 28 de agosto del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la parte actora instaur\u00f3 dos acciones de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos e inclusive fundament\u00e1ndose en unas mismas pruebas, por consiguiente, incurri\u00f3 en temeridad, por cuanto la Resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998 y el Oficio Remisorio N\u00ba 77493 del 28 de agosto de 1998, aparecen incluidos tanto en el ac\u00e1pite \u201cPETICION DE TUTELA\u201d de la acci\u00f3n presentada en el Juzgado 23 Civil del Circuito, como en el mismo cap\u00edtulo de la segunda tutela incoada ante este Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la Sala rechazar\u00e1 las pretensiones de la demanda de la referencia en relaci\u00f3n con esos actos, pues en el presente caso, se dan los supuestos de hecho a que se refiere el precitado art\u00edculo 38 del Dc. 2591791. No se ordenar\u00e1 compulsar copias de la presente actuaci\u00f3n a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, por la configuraci\u00f3n de la conducta temeraria (art. 38 inc. 2\u00ba ib), como quiera que la apoderada, Doctora DORIS YOLANDA GOMEZ LESMES, no interpuso la primera acci\u00f3n de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo proferido el nueve (9) de diciembre de 1998, consign\u00f3 en su parte resolutiva: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: RECHAZASE por improcedente la tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderado judicial por el Municipio de Santiago de Tol\u00fa, por las razones anotadas en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre tanto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 7 de diciembre de 1998 confirm\u00f3 en parte lo decidido por el a-quo, en la primera tutela interpuesta (en el expediente N\u00ba 194542). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Aspectos de tr\u00e1mite en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 5 de febrero de 1999 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 2 escogi\u00f3 la tutela T-194542, quedando repartida a la doctora Martha S\u00e1chica de Moncaleano, de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. A su vez, en la Sala de Selecci\u00f3n del 26 de febrero del mismo a\u00f1o se escogi\u00f3 la T-193617, repartida a la misma magistrada y a la misma Sala Sexta. En ambos casos la doctora S\u00e1chica se declar\u00f3 impedida y le fue admitido el impedimento el 15 de marzo de 1999 por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pasando a ser ponente, en orden alfab\u00e9tico, el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Como ya se hab\u00eda admitido el impedimento de la doctora S\u00e1chica, un nuevo expediente, que fue seleccionado, el de la tutela T-202122, por auto de 16 de abril de 1999 se orden\u00f3 acumular al expediente T-194542. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Estando para decidir los tres casos, se ha proferido un auto en el expediente T-193617 que ordena desacumular la T-193617 por cuanto las situaciones de los otros dos expedientes, en el \u00e1mbito procesal que se dilucidar\u00e1 en la presente sentencia, son diferentes. Igualmente en la misma providencia, la Sala de Revisi\u00f3n nombr\u00f3 al Dr. Pablo E. Leal Ruiz como Secretario Ad Hoc para el conocimiento de todos lo casos anteriores, en virtud del regreso de la Dra. S\u00e1chica a su cargo de Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La T-193617 contiene una tutela instaurada por los municipios de Chin\u00fa y otros, contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pero esta tutela no tiene nada que ver &nbsp;con &nbsp;el tema procesal que ser\u00e1 analizado en la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los t\u00e9rminos fueron suspendidos, por decisi\u00f3n de la Sala Plena; y, para los tres expedientes, la fecha de vencimiento es del 3 de agosto de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las dos acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMA JURIDICO: LA TUTELA TEMERARIA EN EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala perentoriamente que \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada &nbsp;por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia T-78240 de enero 22 de 1996, se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;seg\u00fan el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de unos mismos hechos, sin que exista raz\u00f3n valedera que la justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestaci\u00f3n bajo juramento de que no ha hecho con anticipaci\u00f3n, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2\u00ba, idem), estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situaci\u00f3n detecta al momento de resolver sobre su admisi\u00f3n, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consigui\u00f3 todo su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el ejercicio profesional \u201cal menos por dos a\u00f1os\u201d o peor todav\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese castigo a la temeridad es implacable. Y, se aplica como es l\u00f3gico tanto de la primera como de la segunda tutela. Ambas solicitudes se rechazan o deciden desfavorablemente, dice la norma. En el presente caso, la situaci\u00f3n es particularmente grave: Casi textualmente coinciden las dos peticiones de tutela. En ambos casos el peticionario es el municipio de Tol\u00fa y la tutela se dirige contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda por decisiones de \u00e9ste sobre regal\u00edas. El objetivo en las dos tutelas es que se reconozca el procedimiento del decreto 625 de 1996 y de las resoluciones 6009 y 81586 de 1998. Los presuntos derechos violados son el debido proceso y el acceso a la justicia. Y, en ambos se invocan \u201cvias de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La temeridad, en la ciencia procesal, esta relacionada con quienes intervienen en un proceso o acci\u00f3n por cuanto se castiga la modalidad dolosa porque ese \u201cimprobus litigator\u201d se\u00f1ala una inclinaci\u00f3n da\u00f1osa del peticionario. Trat\u00e1ndose de la tutela, especialmente cuando puede haber otras v\u00edas para reclamar, (como por ejemplo, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa), se debe ser muy exigente y rechazar con energ\u00eda las actuaciones de mala f\u00e9 y de falta de lealtad a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al llegar los dos casos de tutela del Alcalde de Tol\u00fa a la Corte Constitucional, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n, luego hay elementos de juicio exactos para definir si era valedera la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estableci\u00f3 en buena parte la temeridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que evidentemente hubo temeridad y hace suyos los razonamientos del Tribunal, salvo en la parte en que el Tribunal dijo que hab\u00eda una Resoluci\u00f3n nueva, que no hab\u00eda sido contemplada en la primera tutela, la Resoluci\u00f3n 82039 del 23 de octubre de 1998. Claro que el Tribunal analiz\u00f3 que no hab\u00eda lugar a que prospera cargo alguno contra dicha Resoluci\u00f3n y que esto deber\u00eda ser definido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Pero, el Tribunal aplic\u00f3 la temeridad para la casi totalidad de la solicitud de tutela que all\u00ed se tramitaba pero no para toda ella; y la decisi\u00f3n de temeridad fue para un solo caso de tutela y no para ambos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Sala de Revisi\u00f3n considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le otorg\u00f3 el poder al doctor Gonz\u00e1lez Urzola, para la segunda tutela, el &nbsp;11 de noviembre de 1998, ya se hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n 82039 del 23 de octubre de ese a\u00f1o, pero el poder se dio especialmente contra la Resoluci\u00f3n 81857 de 1998. Se podr\u00eda decir que tambi\u00e9n iba contra los dem\u00e1s actos administrativos, pero eso no altera en nada porque la nueva resoluci\u00f3n, no cambia el objetivo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se aprecia del cotejo de los dos expedientes es lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Parte determinante de la argumentaci\u00f3n de las dos tutelas est\u00e1 en la Resoluci\u00f3n 81857 de 21 de septiembre de 1998 que impidi\u00f3 el cumplimiento del decreto 625 de 1996 y por consiguiente se ped\u00eda en ambas tutelas el restablecimiento de la vigencia de las Resoluciones 6009 de 11 de marzo de 1998 y 81586 de agosto 5 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la segunda se hubiera agregado la Resoluci\u00f3n 82039 del 23 de octubre de 1998 no altera en nada el objetivo de las dos tutelas porque tal Resoluci\u00f3n simplemente es corolario del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998; luego, la central es esta \u00faltima. Adem\u00e1s, no hubo motivo \u201cexpresamente justificado\u201d para explicar que no se trataba de la misma tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna parte de la tutela firmada por Doris Yolanda G\u00f3mez se explica que aunque se trata del mismo caso de lo firmado por Alvaro Gonz\u00e1lez Urzola, se justificar\u00eda la nueva presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es particularmente grave que la doctora G\u00f3mez diga en la solicitud de tutela: \u201cManifiesto bajo la gravedad del juramento que los hechos aqu\u00ed expuestos no han sido objeto de acci\u00f3n de tutela alguna ante autoridad judicial, por esta apoderada\u201d. Y es grave porque omite que ella representa al Alcalde de Tol\u00fa y que esa apoderada sustituta de Gonz\u00e1lez Urzola. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la solicitud de tutela, la doctora G\u00f3mez s\u00f3lo se refiere al decreto 82039, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, aparentando la protecci\u00f3n del mismo, es un delito que a\u00fan hoy 24 de noviembre de 1998 se mantiene latente y lograr\u00eda causar enormes perjuicios econ\u00f3micos al Municipio de Santiago de Tol\u00fa en el momento que por causa de esta revocatoria directa estructurada en el resoluci\u00f3n 81857 del 21 de septiembre de 1998, se ejecute la resoluci\u00f3n 82039 del 23 de octubre de 1998. En este momento se estar\u00eda legitimando la barbarie jur\u00eddica cometida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia; la v\u00eda de hecho en cuanto ruptura del orden jur\u00eddico al que est\u00e1 obligado el juez o las autoridades administrativas y puesto que admitirla como v\u00e1lida, para la administraci\u00f3n de justicia, significar\u00eda intromisar el imperio de la arbitrariedad sobre el derecho; hace procedente la acci\u00f3n de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconocen a las providencias, actos administrativos, resoluciones 81857 del 21 de septiembre de 1998 y 82039 del 23 de octubre de 1998, el car\u00e1cter de finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, en raz\u00f3n de no haber sido proferidas dentro de los canales y procedimientos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, luego vuelve a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto la resolcui\u00f3n 82039 del 23 de octubre de 1998, emitida por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas a partir de una competencia trasladada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, no es ni puede ser la culminaci\u00f3n de un debido proceso. El debido proceso administrativo se inicio, tramit\u00f3 y culmin\u00f3 con las resoluciones 6009 y 81586 de 1998 ante el Ministro de Minas y Energ\u00eda. Este es el debido proceso a que son titulares los municipios de Tol\u00fa y San Antero; no otro.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, del mismo contexto de la solicitud se deduce que la nueva Resoluci\u00f3n hace parte integral de lo anterior y por tanto la petici\u00f3n de la apoderada sustituta del doctor Gonz\u00e1lez es id\u00e9ntica al caso de la tutela que se present\u00f3 directamente por el doctor Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, como bien lo dice el Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia que se revisa, no se ve por ning\u00fan lado que esa Resoluci\u00f3n 82039 viole ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico en el debido proceso y en el acceso a la justicia; por otro lado, dicha Resoluci\u00f3n fue proferida por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y contra esta Entidad no se dirigi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: hubo temeridad, luego hay que aplicar el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 que dice que el abogado que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte discrepa de tal apreciaci\u00f3n porque en ambas tutelas fue un mismo poderdante y un mismo apoderado principal, el alcalde de Tol\u00fa y el doctor Alvaro Enrique Gonz\u00e1lez Urzola. El hecho de que sustituyera el poder es un indicio en contra de \u00e9l por cuanto indica que acudi\u00f3 a este mecanismo para tratar de eludir cualquier sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando m\u00e1s que demostrada la actuaci\u00f3n temeraria, esto implica que todas las solicitudes se decidir\u00e1n desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que hubo temeridad en las dos tutelas (T-194542 y T-202122) instauradas por el Alcalde de Tol\u00fa contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y en consecuencia se deciden desfavorablemente ambas solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Quedan REVOCADAS las sentencias proferidas en la T-194542, o sea la sentencia del Juzgado 23 Civil del Circuito proferida el 23 de octubre de 1998 y la de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dictada el &nbsp;7 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Se REVOCA parcialmente la sentencia proferida en la T-202122 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el sentido expresado en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Se ordena enviar copia de esta sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para que la remita a quien sea competente para que investigue la conducta del abogado Alvaro Enrique Gonz\u00e1lez Urzola por la temeridad rese\u00f1ada en la parte motiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.-&nbsp; Se desacumula del expediente T-194542 el expediente T-193617. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgador de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-556-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-556\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance &nbsp; TEMERIDAD-Contenido &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Solicitudes se resuelven desfavorablemente &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigaci\u00f3n disciplinaria conducta de abogado &nbsp; Referencia: Expedientes T-194542, T-202122. &nbsp; Solicitante: Alcalde de Tol\u00fa &nbsp; Procedencia:&nbsp; &nbsp; Juzgado 23 Civil del Circuito y &nbsp; Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp; Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}