{"id":4914,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-557-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-557-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-99\/","title":{"rendered":"T 557 99"},"content":{"rendered":"<p>T-557-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a interpretaci\u00f3n dada a normas sobre competencia en proceso restitutorio &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Provocaci\u00f3n reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Investigaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-204.870 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alba Luc\u00eda Sandoval L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-204.870, adelantado por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Sandoval L\u00f3pez, socia de la compa\u00f1\u00eda Transportes Rafael Sandoval Huertas &amp; Cia. S.C.A. &#8220;Transportes Raydo&#8221;, en contra de la providencia emitida por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado contra la transportadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La tutelante, quien dice actuar en calidad de asociada de Rafael Sandoval Huertas &amp; Cia. S.C.A. &#8220;Transportes Raydo&#8221;, solicita -mediante apoderado judicial- la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de la compa\u00f1\u00eda -a la que dice representar- supuestamente vulnerados por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto interlocutorio del 10 de noviembre de 1998, seg\u00fan se desprende de los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reda Fouad Nouredinne present\u00f3 en el a\u00f1o de 1994, demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Transportes Raydo. El proceso correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 25 de noviembre de 1996 dict\u00f3 sentencia en favor del demandante &nbsp;y orden\u00f3, en consecuencia, la restituci\u00f3n del inmueble -que hab\u00eda sido destinado al funcionamiento de una bomba de gasolina- y la condena en costas a la compa\u00f1\u00eda accionada (representada por su administrador, Mario Salazar Londo\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue rechazado por extempor\u00e1neo. Salazar Londo\u00f1o, entonces, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n, por considerar vulnerado el derecho de defensa. En primera instancia la protecci\u00f3n fue concedida, pero en segunda instancia el Juez 6\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n (folios 384 a 387) porque a su juicio la discusi\u00f3n planteada debi\u00f3 surtirse en el escenario del recurso de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante de Transportes Raydo &#8211; Salazar Londo\u00f1o- elev\u00f3 recusaci\u00f3n contra la Juez 18 Civil Municipal, ya que al intervenir en la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta se convirti\u00f3 en parte interesada dentro del proceso restitutorio. La recusaci\u00f3n no prosper\u00f3 en primera instancia, como tampoco lo hizo en la segunda, que fue tramitada por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el se\u00f1or Rafael Sandoval Huertas, aduciendo tambi\u00e9n su calidad de representante legal de la compa\u00f1\u00eda, instaur\u00f3 una segunda demanda de tutela -esta vez contra el Inspector 7\u00ba Especializado de Polic\u00eda Distrital-, porque \u00e9ste, a ordenes del juez civil, pretendi\u00f3 ejecutar la Sentencia mediante la entrega del inmueble y el desmonte de la bomba de gasolina, sin la autorizaci\u00f3n que, al respecto, debe expedir el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, conforme lo se\u00f1ala la Ley 4\u00ba de la Ley 39 de 1987. En dicha oportunidad el juez de tutela &#8211; Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla- concedi\u00f3 el amparo porque, a su juicio, la falta de tal autorizaci\u00f3n vulneraba el derecho al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedida finalmente en noviembre de 1997 la licencia requerida, no por el Ministerio sino por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, para el desmonte de la estaci\u00f3n distribuidora de Gasolina Raydo (folios 438 a 441), el Juzgado 18 Civil Municipal continu\u00f3 con el tr\u00e1mite pertinente a la ejecuci\u00f3n de la sentencia que ordenaba la restituci\u00f3n del inmueble, pero, previamente, orden\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda suspender el levantamiento del local hasta que fueran resueltas las nulidades procesales que durante el tr\u00e1mite de esta segunda tutela, hab\u00eda presentado el apoderado de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras se tramitaba la tutela contra la inspecci\u00f3n s\u00e9ptima de polic\u00eda y despu\u00e9s de dictada la sentencia, el se\u00f1or Sandoval Huertas promovi\u00f3 un incidente de nulidad dentro del proceso restitutorio, que sustent\u00f3 en los siguientes hechos: a) que por la cuant\u00eda del proceso restitutorio, la competencia le correspond\u00eda a los jueces civiles del circuito, no a los municipales; b) que el auto de admisi\u00f3n de la demanda no fue notificado al representante legal de la compa\u00f1\u00eda, Rafael Sandoval Huertas, sino a Mario Salazar Londo\u00f1o, quien no lo era; c) que no se adjunt\u00f3 el debido permiso de la licencia del Ministerio de Minas y Energ\u00eda para clausurar la estaci\u00f3n de gasolina, tal como lo exige la Ley 39 de 1987 -causal que, como se vio, se us\u00f3 para promover la tutela anterior- y que d) estando la empresa sometida a un proceso de concordato desde el 9 de septiembre de 1992, a ordenes del Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, \u00e9ste era el despacho competente para conocer del proceso restitutorio, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero de 1998 (folio 188) el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 infundadas las causales de nulidad propuestas por la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada dicha decisi\u00f3n, fue confirmada en reposici\u00f3n (folios 64-67) estimando el juzgado que, en lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente con la supuesta nulidad por haberse tramitado la restituci\u00f3n en juzgado distinto al que conduce el concordato, adem\u00e1s de ser improcedente por no haberse presentada como excepci\u00f3n previa, la causal carec\u00eda de fundamento, pues para la \u00e9poca en que la demanda civil fue incoada, se encontraba vigente el Decreto 350 de 1989, no la Ley 222 de 1995, raz\u00f3n por la cual la competencia para conocer del petitum le correspond\u00eda al Juzgado 18 Civil Municipal y no al juez del concordato; circunstancia \u00e9sta que adem\u00e1s se encontraba legitimada por el art\u00edculo 237 del \u00faltimo ordenamiento citado, el cual se\u00f1ala que los concordatos y las quiebras iniciados antes de entrar a regir esa ley, se seguir\u00e1n tramitando por las normas aplicables en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta providencia, el se\u00f1or Sandoval Huertas interpuso otra acci\u00f3n de tutela que fue tramitada en el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla. El demandante consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso, con fundamento en los mismos hechos y argumentos que fueron ventilados en el incidente de nulidad adelantado en el marco del proceso restitutorio. El despacho judicial, en Sentencia del 21 de abril de 1998, consider\u00f3 que las causales relacionadas con la falta de competencia debieron ser alegadas en el momento de presentar la contestaci\u00f3n de la demanda. Al respecto sostiene que &#8220;el demandado goz\u00f3 de los medios de defensa judicial en su debida oportunidad procesal para ventilar y resolver las violaciones del Derecho o errores de derecho que se dieron en el proceso y que el accionante las cita como errores de hecho, son ellas: Violaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995 (C\u00f3digo de comercio)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de las consideraciones precedentes, el despacho judicial concedi\u00f3 la tutela porque a su juicio, el Juzgado 18 Civil Municipal hizo caso omiso de la orden impartida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito en el proceso de tutela incoado por la empresa contra el Inspector 7\u00ba de Polic\u00eda, pues no tramit\u00f3 ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda el permiso necesario para el levantamiento de la bomba de gasolina que funcionaba en el lote cuya restituci\u00f3n se viene solicitando y a que hace referencia la Ley 39 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque, seg\u00fan lo inform\u00f3 el propio Ministerio, no era necesaria la autorizaci\u00f3n administrativa para que el juez impartiera la orden de desocupar el lote en el cual se asienta la bomba de gasolina que administra la empresa demandada. El Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de los dem\u00e1s puntos al reconocer que en esos momentos se tramitaba el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del Juez 18 Civil Municipal, que hab\u00eda despachado desfavorablemente el incidente de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, tal como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla, durante la tercera tutela se tramitaba tambi\u00e9n el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 29 de enero de 1998, proferida por el juez 18 Civil Municipal. Efectivamente, el juez 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, superior jer\u00e1rquico del juez 18, mediante Auto del 10 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y estim\u00f3 infundadas todas las causales de nulidad propuestas en el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta particularmente a la falta de competencia del juez civil para tramitar la restituci\u00f3n a pesar de la existencia de un proceso concordatario alterno, hay que tener en cuenta -dice el juzgado- que para la \u00e9poca de admisi\u00f3n de la demanda civil (septiembre de 1994), no se encontraba vigente la ley 222 de 1995 y, por tanto, la competencia ten\u00eda que conservarla el juez que inicialmente asumi\u00f3 el conocimiento del proceso, no el juez del concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en uno de los argumentos que sirvieron de base al incidente de nulidad promovido por Sandoval Huertas, relativo a que despu\u00e9s de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, el juez civil que tramitaba el proceso restitutorio perdi\u00f3 competencia para conocer del mismo debido a que Transportes Raydo se encontraba en concordato desde 1992, la hoy peticionaria, Alba Sandoval L\u00f3pez, en su calidad de socia de la empresa, interpone otra acci\u00f3n de tutela, esta vez en contra de la providencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito, mediante la cual se desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso restitutorio que tramitaba el juez 18 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al no encontrar conducta irregular en la decisi\u00f3n tomada por el despacho demandando. Por el contrario -dice- \u00e9ste aplic\u00f3 correctamente el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995 seg\u00fan el cual, a partir de la apertura del concordato no es posible admitir en el proceso, las restituciones del inmueble donde desarrolle su actividad la empresa deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juzgador advierte que la Ley 222 de 1995 empez\u00f3 a regir el 20 de julio de 1996, por lo que resulta imposible darle la aplicaci\u00f3n retroactiva que solicita la parte demandante, respecto de procesos que se iniciaron con anterioridad a su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n porque, a su juicio, el inciso 5\u00ba del mismo art\u00edculo 99 de la Ley 222\/95, establece que al proceso concordatario se entender\u00e1n incorporados los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, por lo que el juez que ven\u00eda tramitando la restituci\u00f3n del inmueble en el que la empresa deudora desarrollaba sus actividades, perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo del mismo a partir de la fecha en que entr\u00f3 a regir la mencionada Ley 222. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 1999, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, mismo que atendi\u00f3 en primera instancia la tercera tutela, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, concedi\u00e9ndole con ello la protecci\u00f3n de tutela al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del despacho judicial, tan pronto como entr\u00f3 a regir la Ley 222\/95, el juez del proceso restitutorio perdi\u00f3 toda competencia para seguir conociendo del mismo, toda vez que al tenor del art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 40 de la Ley 57 de 1887, &#8220;Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidades de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia se\u00f1ala que a la luz del art\u00edculo 99 de la citada Ley 222, correspond\u00eda al juez civil remitir el proceso restitutorio al despacho judicial que tramitaba el concordato, por lo que la decisi\u00f3n judicial atacada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al rechazar el incidente de nulidad que se propuso con base en esta irregularidad.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal declar\u00f3 la nulidad del proceso restitutorio adelantado por el juez 18 Civil del Circuito de Barranquilla en contra de la sociedad demandante, a partir del 20 de junio de 1996, fecha en la que entr\u00f3 en vigencia de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo objeto de discusi\u00f3n es el dictado por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de noviembre de 1998 (folio 128), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal, la cual, a su vez, declar\u00f3 infundadas las nulidades propuestas por el representante de la sociedad &#8220;Transportes Raydo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad de la tutelante con la decisi\u00f3n cuestionada, s\u00f3lo gira en torno a una de las causales de nulidad. La providencia desconoce, a &nbsp;su juicio y vulnerando con ello el debido proceso, que a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995, el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla perdi\u00f3 competencia para conocer del proceso restitutorio que se le adelantaba a la compa\u00f1\u00eda, pues al tenor del art\u00edculo 99 de dicho estatuto, el encargado de tramitar la restituci\u00f3n del inmueble arrendado era el juez que tramitaba el concordato abierto a la empresa en 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder con el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho en que pudo haber incurrido el despacho judicial demandado, esta Sala considera necesario adelantar algunas precisiones generales al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Providencias judiciales- V\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el debido proceso como el conjunto de garant\u00edas que se ofrecen al administrado, para que durante el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales y administrativas se respeten el derecho de defensa y las formalidades propias de cada juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es la voluntad del legislador que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional no quede sujeta a la voluntad de los funcionarios y que su conducta se ajuste a lineamientos legales, que representan en un sistema democr\u00e1tico, la voluntad general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.\u201d (Sentencia No. T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Con sustento en los anteriores conceptos, la Corte Constitucional ha reconocido, primero en la Sentencia C-543 de 1992 y despu\u00e9s en jurisprudencia reiterada1, que las providencias judiciales vulneratorias del derecho sustancial, pero tambi\u00e9n de las formas propias de cada juicio, no constituyen propiamente decisiones jur\u00eddicas sino v\u00edas de hecho, susceptibles de ser atacadas por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando el perjudicado haya hecho uso de los recursos ordinarios que la juridicidad pone a su disposici\u00f3n para defenderse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia citada se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Sentencia C-543\/92 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para que se configure una v\u00eda de hecho -lo dice la jurisprudencia de la Corte- se requiere que la aparente decisi\u00f3n jur\u00eddica provenga del capricho o de la voluntad del funcionario, no simplemente del libre ejercicio cr\u00edtico sobre la decisi\u00f3n que m\u00e1s convenga al conflicto puesto a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda imprecisi\u00f3n judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por s\u00ed mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa judicial para enmendarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a lo segundo, el principio de autonom\u00eda judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho, no admitir\u00eda que por v\u00eda de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de v\u00edas de hecho, pues para la jurisprudencia de este Tribunal, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta v\u00eda de hecho en la resoluci\u00f3n, a la manera de una jurisdicci\u00f3n paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en que incurri\u00f3 la providencia demandada.&#8221; (Sentencia Su-429\/98 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, este mismo Tribunal manifest\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u201d; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos precedentes, bajo el entendido de que las decisiones judiciales de cualquier orden pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela, cuando en las mismas el fallador profiere una decisi\u00f3n arbitraria, irreconciliable con el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, incurre en una v\u00eda de hecho y, adem\u00e1s, no existan no o se encuentren agotados los medios judiciales de defensa dispuestos de ordinario para la defensa de los derechos, entra la Sala al an\u00e1lisis del caso sub judice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante considera constitutiva de v\u00eda de hecho la interpretaci\u00f3n que el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla le ha dado a las normas de la Ley 222 de 1995, en lo que tiene que ver con la competencia para conocer del proceso restitutorio adelantado contra la empresa Transportadora Raydo, de la cual ella es asociada. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los conceptos generales expuestos en el punto segundo de las consideraciones, para esta Sala resulta indudable que la interpretaci\u00f3n contenida en la providencia demandada no puede ser calificarse como v\u00eda de hecho, porque los argumentos vertidos por el fallador de instancia en el auto recurrido, constituyen apreciaciones jur\u00eddicas serias, sensatas y ajustadas a la normatividad que fue objeto del correspondiente an\u00e1lisis, esto es, a las preceptivas de la Ley 222 de 1995 que regulan el tr\u00e1mite de los procesos concordatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrarlo, n\u00f3tese que al efecto, el juez 5\u00ba civil consider\u00f3 jur\u00eddicamente incorrecto aplicar al proceso restitutorio la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 99 de la precitada ley, la cual ordena incorporar al concordato los procesos seguidos contra la empresa concursada, pues, a su juicio, los efectos de esta normatividad deb\u00edan regir hacia el futuro, respecto de los concordatos que se iniciaran a partir del 20 de junio de 1996 y no retroactivamente, como era el parecer de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jur\u00eddica, aunque podr\u00eda dar lugar a discrepancias, no rebasa por s\u00ed misma los l\u00edmites de la legalidad, ni quebranta, por no ser ni arbitraria ni caprichosa, el derecho al debido proceso de los tutelantes o su garant\u00eda de defensa. Corresponde, por el contrario, al ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda judicial que, para el caso particular, se resolvi\u00f3 a favor de la conducta desplegada por el juez 18 civil municipal y no de los argumentos se\u00f1alados en el memorial que promovi\u00f3 el incidente de nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre dos alternativas posibles, el fallador recogi\u00f3 la que se adecuaba a las circunstancias f\u00e1cticas del caso sometido a su estudio: un proceso concordatario que se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1992, otro proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que fue promovido en el a\u00f1o de 1994, ambos regidos por las disposiciones del Decreto 350 de 1989 y, finalmente, una ley de 1996 (la 222) que, en su art\u00edculo 237 prescribe su entrada en vigor seis meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y, a rengl\u00f3n seguido, se\u00f1ala que los concordatos iniciados antes de su vigencia, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no pueda hablarse de un desconocimiento abrupto de las normas jur\u00eddicas, ni siquiera porque se traigan a colaci\u00f3n algunas de las normas de la Ley 57 de 1887, estatuto que, por dem\u00e1s, aclara en su art\u00edculo 40 que los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente en el tiempo de su iniciaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala, la interpretaci\u00f3n a la que se acogi\u00f3 el Juzgado demandado es el resultado del ejercicio de su autonom\u00eda funcional y, como lo dijo la Corte en oportunidad pasada, \u00e9sta no puede ser objeto de ataque por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la v\u00eda del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jur\u00eddico, que genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, la interpretaci\u00f3n judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribuci\u00f3n propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.(Sentencia T-452\/98 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala no encuentra v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n del Juzgado demandado, por lo que, en la parte resolutiva de esta providencia, determinar\u00e1 revocar la decisi\u00f3n del juez 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla, que decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, pues la intromisi\u00f3n de este funcionario judicial en el tr\u00e1mite del proceso restitutorio es ileg\u00edtima, en cuanto vulnera la autonom\u00eda funcional del juez competente, convirtiendo de paso a la acci\u00f3n de tutela en una instancia paralela de decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Indebido ejercicio de los mecanismos procesales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la discusi\u00f3n de fondo en el presente caso ha quedado saldada, pues se descarta la presencia de una v\u00eda de hecho en el incidente de nulidad resuelto por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, esta Sala no puede dejar pasar por alto la reprochable conducta procesal que la empresa &#8220;Transportes Raydo&#8221; , ha desplegado a lo largo del proceso restitutorio, por intermedio de sus representantes legales, as\u00ed como por algunos de sus asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que salta a la vista, despu\u00e9s de volver sobre el recuento f\u00e1ctico compendiado en los Antecedentes de esta tutela, es la intenci\u00f3n tozuda por parte de la empresa demandada de entorpecer e impedir, a toda costa, echando mano de los recursos jur\u00eddicos m\u00e1s dis\u00edmiles y variados, la ejecuci\u00f3n de la Sentencia que se dict\u00f3 en su contra por parte del juez 18 Civil Municipal de Barranquilla y que la condenaba a restituir el inmueble propiedad de Reda Fouad Nouredinne. Aunque no se pueda afirmar con plena certeza que este proceder provenga del acuerdo entre los demandantes, lo que s\u00ed resulta por lo menos sospechoso es que los mismos, uno a uno, escalonadamente, hayan ido torpedeando con incidentes y acciones alternas, el proceso judicial que result\u00f3 desfavorable a los intereses de la sociedad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, una acci\u00f3n de tutela contra el auto que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la Sentencia por haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea, y una recusaci\u00f3n contra el despacho judicial de conocimiento, que fue a su vez apelada; despu\u00e9s, otra demanda de tutela contra el inspector de polic\u00eda encargado de ejecutar la Sentencia de restituci\u00f3n; simult\u00e1neamente un incidente de nulidad; posteriormente, otra acci\u00f3n de tutela contra la providencia que en primera instancia resolvi\u00f3 el incidente de nulidad, fundada sobre los mismos argumentos que sirvieron de base al mencionado incidente; acto seguido, la apelaci\u00f3n de la providencia, y ahora, una cuarta tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que resolvi\u00f3 definitivamente el incidente de nulidad a que se hizo referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la empresa, por medio de sus representantes legales y de algunos de sus socios, de manera concertada o no, ha desplegado sin recato la mayor cantidad de actuaciones procesales posible con el prop\u00f3sito de provocar la producci\u00f3n reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que por el hecho de provenir de distintas autoridades, generan el riesgo de devenir contradictorias y, en consecuencia, de infartar la recta administraci\u00f3n de justicia, minando la celeridad y la eficacia con las que \u00e9sta debe actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente leg\u00edtimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la Sala no le cabe duda que la actitud de los demandantes y de sus abogados, quienes tambi\u00e9n conocieron el desarrollo de los pormenores del litigio, constituye un abuso evidente del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que no puede disfrazarse con el ropaje del ejercicio leg\u00edtimo de la defensa procesal. El despliegue irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios m\u00e1s elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la econom\u00eda procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al desconocer su car\u00e1cter excepcional y subsidiario, la conducta de los demandantes distorsiona tambi\u00e9n la identidad real de la acci\u00f3n de tutela, pues el abuso de \u00e9ste mecanismo durante el desarrollo del proceso civil, termin\u00f3 por convertirlo en un escenario paralelo al que se acud\u00eda para discutir por segunda vez, las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia le impone a los asociados el deber de respetar las decisiones de los funcionarios judiciales y de acatarlas, as\u00ed no se compartan; lo cual no implica, claro est\u00e1, que el individuo tenga que asumirlas en actitud conformista, sea cual fuere la decisi\u00f3n, sino que deba respetarlas cuando resulten sensatas y ajustadas a los preceptos de la ley. Sobre este particular, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala entiende que el irracional despliegue de actos procesales, impulsado por la empresa demandada en el restitutorio, se origina en la imposibilidad de apelar de la Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, porque \u00e9ste consider\u00f3 extempor\u00e1neo el memorial de impugnaci\u00f3n. Sin embargo, tal como lo reconoci\u00f3 el juez de tutela que resolvi\u00f3 la primera de las acciones constitucionales incoadas, el demandado ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso de queja para enervar tal decisi\u00f3n, pero no lo utiliz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jur\u00eddicas. Por tratarse de una v\u00eda subsidiaria de defensa, procedente s\u00f3lo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jur\u00eddicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los ten\u00eda a mano. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221; (Sentencia T-262\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.&#8221; (Sentencia 272\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de haber sido descartada una posible v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n proferida dentro del incidente de nulidad planteado en el proceso restitutorio, esta Sala considera que la tutela de la referencia tampoco debe prosperar, por cuanto, como se ha dicho, su uso no representa un ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa, sino un abuso del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, al tiempo que la decisi\u00f3n del ad quem debe ser revocada, orden\u00e1ndose la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla por Reda Fouad Nouredinne contra la sociedad de Transportes Rafael Sandoval Huertas &amp; Cia. S.C.A. &#8220;Transportes Raydo&#8221;, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente al juez de conocimiento &nbsp;para que \u00e9ste adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria pertinente, con el fin de sancionar las conductas que han sido denunciadas en \u00e9ste fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR en su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 8 de febrero de 1999 por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla que a su vez decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de la misma ciudad, en el proceso de tutela iniciado por Alba Luc\u00eda Sandoval L\u00f3pez, socia de la sociedad de Transportes Rafael Sandoval Huertas &amp; Cia. S.C.A. &#8220;Transportes Raydo&#8221;, en contra de la providencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado contra dicha empresa; y en su lugar CONFIRMAR el fallo del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente Sentencia al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla para que, de acuerdo con las previsiones del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI de la Secci\u00f3n Segunda del Libro Primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 22 de la Ley 446 de 1998 y con las consideraciones de la Corte Constitucional, hechas en la Sentencia C-196\/99, ADELANTE las averiguaciones correspondientes e imponga si hay lugar, las medidas correccionales pertinentes, por raz\u00f3n de la conducta desplegada por los poderdantes y apoderados en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T-327\/94, T-435\/94, T-285\/95 y T-329\/96, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-557-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-557\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Alcance &nbsp; VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a interpretaci\u00f3n dada a normas sobre competencia en proceso restitutorio &nbsp; ABUSO DEL DERECHO-Provocaci\u00f3n reiterada de decisiones judiciales sobre un mismo asunto &nbsp; ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}