{"id":4915,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-558-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-558-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-99\/","title":{"rendered":"T 558 99"},"content":{"rendered":"<p>T-558-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-215271 y T- 215344 (Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth Vasquez Ram\u00edrez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Barranquilla, y Seccional Medell\u00edn respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 20 de mayo de 1999, orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los hechos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima la se\u00f1ora Delfina Ariza Escobar, y la se\u00f1ora Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez que sus afiliaciones al Instituto del Seguro Social se produjeron el 18 de febrero de 1998 y el 18 de marzo del mismo a\u00f1o respectivamente, con lo cual sus ingresos a la EPS estatal fue anterior a la vigencia del decreto 806\/98. Raz\u00f3n por la cual esta norma no pod\u00eda cobijarlas, y por ende tampoco podr\u00eda exig\u00edrseles el n\u00famero de semanas cotizadas que exige el susodicho decreto para acceder a la licencia de maternidad; por el contrario, debi\u00f3 atender sus solicitudes de acuerdo a lo consagrado en el decreto 1938 de 1994 vigente al momento de sus afiliaciones al Instituto de los Seguros Sociales, el cual es m\u00e1s favorable a sus pretensiones pues exige \u00fanicamente la cotizaci\u00f3n de 12 semanas para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Por eso con tal negativa ellas consideran violados sus derechos al trabajo y a la seguridad social, contemplados en los art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Las decisiones de Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla, como el Juzgado 13 Penal Municipal de Medell\u00edn decidieron negar las tutelas incoadas por las actoras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez respectivamente, al considerar que las mismas cuentan con otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n del pago de la licencia de maternidad solicitada al Instituto de los Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auxilio de maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que su pago coactivo existe un medio judicial ordinario &#8211; el proceso ejecutivo &#8211; suficientemente id\u00f3neo, en principio no es de recibo que este tipo de reclamaciones se surta a trav\u00e9s de tutela (C.P. art. 86)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn con argumento similar al planteado por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se concluye de lo anterior, que la solicitud invocada por la accionante Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez, es improcedente, ya que en momento alguno elev\u00f3 petici\u00f3n del pago de la Licencia por Maternidad, en forma personal, al Instituto de los Seguros Sociales, raz\u00f3n por la que si esa solicitud le fue negada a su empleador, le quedan otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho que considera vulnerado, en lo que hace referencia al pago econ\u00f3mico de la licencia por Maternidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Consideraciones de la Corte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A). La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 inciso 1 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y lo regulado por los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n preliminar &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa La Sala que en el expediente T-215344 la petici\u00f3n de solicitud de licencia de maternidad la hizo directamente el empleador de la se\u00f1ora Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez al instituto de los Seguros Sociales de Medell\u00edn el d\u00eda 30 de diciembre de 1998, petici\u00f3n que fue resuelta mediante acto administrativo n\u00famero 517 de febrero 19 de 1999 neg\u00e1ndose la prestaci\u00f3n solicitada al considerar la EPS estatal que la trabajadora afiliada no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado un n\u00famero de semanas igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte no comparte el argumento expuesto por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, en el sentido de negar la pretensi\u00f3n de la demandante, en cuanto hace al pago de la licencia de maternidad, por no haber solicitado directamente la prestaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, apreciaci\u00f3n que est\u00e1 colegiatura rechaza pues en \u00faltimas quien se beneficia o no del otorgamiento de la licencia de maternidad es la madre trabajadora y no las empresas como tales; hip\u00f3tesis distinta es que el diligenciamiento de la licencia de maternidad debe hacerse a trav\u00e9s de la empresa empleadora cuando se trata de trabajadores dependientes, tal como lo manifest\u00f3 el mismo Instituto de los Seguros Sociales de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del oficio que dirigiera al juzgado de origen en el cual expres\u00f3: &#8220;Las incapacidades en el Seguro Social se liquiden de acuerdo a la circular externa 011 de 1995 y a las resoluciones 4901 de 1996 y 2266 de 1998 directamente al empleador quien tiene la obligaci\u00f3n laboral, la cual no es delegable, y la EPS le reconoce estos valores de acuerdo a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones del empleador contenidos en el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como los requisitos de antig\u00fcedad exigidos por los art\u00edculos 63 y 64 del decreto 806 de 1998&#8221;, por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia, este criterio por ser contrario a la naturaleza y finalidad de esta figura laboral, pues, en \u00faltimas su \u00fanica titular, se reitera, es la madre trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Materia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en revisi\u00f3n, las actoras consideran que tienen derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, porque a la fecha de su vinculaci\u00f3n con la entidad acusada, no solo se encontraban en per\u00edodo de gestaci\u00f3n sino que reg\u00edan unas normas que, en su condici\u00f3n, les permit\u00edan obtener la mencionada licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia en la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 100 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuando hay m\u00e9rito para exigir el pago de la licencia de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre &nbsp;trabajadora, la acci\u00f3n de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3 al tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del reci\u00e9n nacido, es viable la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su \u00fanico medio de subsistencia es el dinero que de \u00e9sta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores, su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es cierto que, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a la EPS estatal demandada, bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, se present\u00f3 un cambio legislativo consignado en el decreto 806 de 1998, que modific\u00f3 los requisitos para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ellas solicitadas. Es claro que en los casos que se examinan, siguiendo las pautas jurisprudenciales tratadas por esta Corporaci\u00f3n, la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protecci\u00f3n especial que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual compagina adem\u00e1s con el mandato que establece el art\u00edculo 53 superior en el sentido de que, en caso de duda, al aplicar o interpretar las fuentes formales de derecho, siempre debe buscarse la conveniencia del trabajador, principio mejor conocido como indubio pro operarium. Se colige de lo anterior que, en los casos objeto de estudio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 es desde todo punto de vista desfavorable para las actoras, pues hace nugatorio su derecho para reclamar la licencia de maternidad, hecho que por si solo hace necesario que no se tenga en cuenta en los casos planteados en revisi\u00f3n, toda vez que no es posible desconocer las prerrogativas que la Carta Pol\u00edtica concede a la mujer en estado de buena esperanza2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a efectos de dar aplicaci\u00f3n al principio a la igualdad, los casos de la referencia deben ser fallados en la misma forma como lo han sido otros revisados por la Corporaci\u00f3n. Por tanto se reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia T-792 de 1998, T-093 y T-139 de 1999, entre otras, a fin de otorgar la protecci\u00f3n que demandaron las se\u00f1oras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccionales Barranquilla y Medell\u00edn respectivamente para que esta entidad una vez agotados los tr\u00e1mites correspondientes reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que estas pueden tener derecho por concepto de licencia de maternidad, y se abstengan de negar su reconocimiento aduciendo el requisito de que trata el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, habr\u00e1 de ordenarse al Instituto de los Seguros Sociales, inaplicar el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a las se\u00f1oras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional les otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla de marzo 25 de 1999 y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medell\u00edn de fecha marzo 25 de 1999, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras DELFINA ARIZA ESCOBAR y MARIANA ELIZABETH VASQUEZ RAMIREZ, contra el Instituto de los Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela invocada por las demandantes, y en consecuencia inapl\u00edquese el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998, y &nbsp;por lo tanto, se ordena al Instituto de seguros Sociales, Seccional Barranquilla y Medell\u00edn, respectivamente, que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad de las actoras de esta tutela, las se\u00f1oras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Librar por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 A la misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-205\/99, T-210\/99, T-339\/99, T-347\/99. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-558-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-558\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto &nbsp; PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp; Referencia: Expediente T-215271 y T- 215344 (Acumulados) &nbsp; Peticionarias: Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth V\u00e1squez Ram\u00edrez &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}