{"id":4916,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-564-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-564-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-99\/","title":{"rendered":"T 564 99"},"content":{"rendered":"<p>T-564-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-564\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188903 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Evadelina Ayala Rengifo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Evadelina Ayala Rengifo contra el &nbsp;Gobernador del Departamento del Valle de Cauca y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca mediante decretos No. 1351 y 1352 de julio 23 de 1998, convoc\u00f3 a concursos para proveer los cargos de vacantes de Supervisores, Directivos Docentes y Docentes. En cumplimiento de los requisitos exigidos para concursar, la demandante particip\u00f3 para el cargo de Supervisora en la Divisi\u00f3n Distrital No. 7 de Zarzal (Valle). Presentadas las pruebas y calificados sus antecedentes, la actora obtuvo el mejor puntaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, quien tambi\u00e9n particip\u00f3 para el cargo de Supervisor de la misma Divisi\u00f3n Distrital de Zarzal, consider\u00f3 que se hab\u00eda cometido un error en la valoraci\u00f3n de la entrevista, observaci\u00f3n que fue tenida en cuenta y cambi\u00f3 el puntaje de los participantes, relegando de esta manera a la demandante al tercer puesto. La actora, considera que la apreciaci\u00f3n hecha por el otro concursante no es cierta y que su derecho fundamental al debido proceso le fue violado por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental y el Gobernador del Valle, al cambiar s\u00fabitamente las condiciones del concurso. Por lo tanto, solicita la tutela de su derecho al debido proceso,&nbsp;se deje sin efecto la modificaci\u00f3n presentada a ra\u00edz de la petici\u00f3n del se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, y se ordene al se\u00f1or Gobernador y al Secretario de Educaci\u00f3n corregir los resultados del concurso d\u00e1ndole nuevamente validez a los resultados inicialmente publicados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la actora. Posteriormente, mediante por providencia del 11 de marzo de 1999, proferida por la misma autoridad judicial, se declara la nulidad de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconstruida la actuaci\u00f3n judicial, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de abril de 1999 concedi\u00f3 la tutela por &nbsp;violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, decretando para ello, la nulidad de las fases de entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes que se cumplieron en virtud del Decreto 1351 de julio 213 de 1998, \u00fanica y exclusivamente respecto de los concursantes Evadelina Ayala Rengifo y Mariano Jaramillo Caicedo. Dispuso que los Se\u00f1ores Gobernador y Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, complementaran el Decreto 1351 de 1998, designando un profesional de la psicolog\u00eda para que efectuara la fase de la entrevista acorde con el valor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo tercero del mencionado decreto, definiendo con claridad cuales ser\u00edan las tablas de valoraci\u00f3n que el entrevistador deber\u00eda prever. Se designar\u00eda a su vez, como entrevistador, al Decano o Director del Departamento o \u00c1rea de Psicolog\u00eda de la universidad del Valle, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y con la asistencia y asesor\u00eda del delegado ad hoc designado por el propio Se\u00f1or Ministro de Educaci\u00f3n &nbsp;Nacional (en cuya asignaci\u00f3n no podr\u00e1 participar el Dr. Gilberto Sandoval Fonseca por ser \u00e9l quien fuera la g\u00e9nesis de los conflictos), se proveer\u00eda el Comit\u00e9, a nivel departamental, de que trata por \u201canalog\u00eda\u201d el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n Ministerial 0140 del 23 de enero de 1998, para que desarrolle con eficiencia y prontitud lo regulado en los literales b, c, d, e, f, y g (este \u00faltimo para la firma de los Se\u00f1ores Gobernador y Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca). El comit\u00e9 estar\u00eda integrado por el Delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, un representante de la Junta de Educaci\u00f3n Departamental y un representante del ICFES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Valle del Cauca &nbsp;y por el se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, s\u00f3lo en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, revocando las ordenes impartidas. En su lugar orden\u00f3 que los resultados del concurso reglamentado por la resoluci\u00f3n No. 1351 del 23 de julio de 1998, se ajusten a los par\u00e1metros all\u00ed se\u00f1alados y que aparecen definidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. Para tales efectos se concedi\u00f3 un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Breves consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado por el inciso primero del art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991, y vistos los hechos, as\u00ed como las diferente pruebas documentales obrantes en el expediente, y las decisiones de instancia, la presente Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala que, el cambio s\u00fabito surgido en relaci\u00f3n con las reglas del concurso convocado por el Departamento y la Secretaria de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Decreto 1351 del 23 de julio de 1998, hacen evidente la violaci\u00f3n el debido proceso de la actora. Las condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no s\u00f3lo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se realiz\u00f3 la convocatoria, sino que tambi\u00e9n contiene los par\u00e1metros seg\u00fan los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la evaluaci\u00f3n de dicho concurso y as\u00ed tomar una decisi\u00f3n. Por este motivo, hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de estas, tal y como lo pretende hacer en el presente caso, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, contra los derechos de aquellos particulares que se vean afectados con tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso1, ha de entenderse presente en todas las actuaciones, administrativas o judiciales producidas por la administraci\u00f3n, s\u00ed en cumplimiento de las obligaciones que le ata\u00f1en como ente generador de dichas actuaciones, y en observancia de los principios de legalidad y responsabilidad, sino tambi\u00e9n, por el respeto que le debe al debido proceso, en su condici\u00f3n de derecho fundamental en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por nuestra Carta Pol\u00edtica (Art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Gobernaci\u00f3n y Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, deber\u00e1n limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho tr\u00e1mite y nuevamente producido unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podr\u00e1 de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si as\u00ed lo consideran necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali del 4 de junio de 1999, que tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Evadelina Ayala Rengifo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-078, T-280, SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-564-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-564\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Cambio s\u00fabito de reglas de concurso &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-188903 &nbsp; Peticionaria: Evadelina Ayala Rengifo. &nbsp; Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}