{"id":4917,"date":"2024-05-30T18:04:39","date_gmt":"2024-05-30T18:04:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-565-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:39","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:39","slug":"t-565-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-99\/","title":{"rendered":"T 565 99"},"content":{"rendered":"<p>T-565-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-565\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Relaci\u00f3n entre la dolencia y lo pedido &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de tercera edad con demencia senil &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de pa\u00f1ales excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-227.992 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rubecindo Moreno, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Chiquinquira Aldana de Moreno, contra Cajanal E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 27 de mayo de 1999, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rudecindo Moreno contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte, en auto de fecha 21 de julio de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor act\u00faa como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, Chiquinquir\u00e1 Aldana, que tiene 76 a\u00f1os y, seg\u00fan certificado m\u00e9dico, presenta demencia senil avanzada (folio 1). No tiene control de esf\u00ednteres, por lo que requiere el uso de pa\u00f1ales (3 diarios), para mantener la higiene y su mejor estar. Al solicitarlos, la entidad demandada manifest\u00f3 que de acuerdo con las disposiciones legales, esta clase de solicitudes, no pueden ser satisfechas (Resoluci\u00f3n Nro. 5261\/94, por la cual se establece el Manual de actividades intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud). El demandante se\u00f1ala que es pensionado, recibe una peque\u00f1a mesada de aproximadamente $150.000, que debe destinar para vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, es decir, para la subsistencia m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la negativa de la entidad, vulnera no s\u00f3lo los derechos a la salud, sino a la integridad personal y dignidad de la se\u00f1ora Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que el juez de tutela ordene a la entidad el suministro de los pa\u00f1ales que requiere su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, deneg\u00f3 la tutela pedida. El juzgado consider\u00f3 que la negativa de la entidad en suministrar los pa\u00f1ales pedidos, no configura violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados (salud, dignidad, integridad personal). El sistema de seguridad social cobija \u00fanicamente la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y farmacol\u00f3gica. Cuando se deja de prestar alguno de estos servicios, s\u00ed habr\u00eda violaci\u00f3n del derecho a la salud, y de paso, a la vida. Frente al problema planteado, el juzgado manifiesta que el demandante debe buscar otros mecanismos distintos a la tutela, que le permitan obtener los elementos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en examinar brevemente si la tutela es procedente o no frente a la negativa de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, de suministrar unos art\u00edculos que si bien no significan, en sentido estricto, un medicamento, s\u00ed est\u00e1n relacionados con la salud y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en un asunto similar. En esa oportunidad, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se reiterar\u00e1 en este caso, la anterior jurisprudencia de esta Sala, y se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Se ordenar\u00e1 el suministro de los pa\u00f1ales que requiera la se\u00f1ora Aldana, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Rudecindo Moreno, agente oficioso de Chiquinquir\u00e1 Aldana de Moreno contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.P.S. En consecuencia, se CONCEDE &nbsp;la tutela pedida, con el fin de proteger la dignidad de la se\u00f1ora Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los pa\u00f1ales que, seg\u00fan las indicaciones m\u00e9dicas, requiera la se\u00f1ora Aldana. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inaplica, para el caso concreto, la Resoluci\u00f3n Nro. 5261\/94, por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-565\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Actualizaci\u00f3n concreta (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-No son de aplicaci\u00f3n inmediata (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Acreditaci\u00f3n suficiente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pol\u00edtica real de justicia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-227992 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rubecindo Moreno, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Chiquinquir\u00e1 Aldana de Moreno, contra Cajanal E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo de la sentencia proferida por la Sala de Revisi\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n sint\u00e9ticamente expongo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deriva del principio superior de la dignidad de la persona humana, el derecho subjetivo prestacional a obtener el suministro peri\u00f3dico de pa\u00f1ales desechables a favor de una mujer anciana y demente, c\u00f3nyuge de un afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.P.S, la cual no tiene control de esf\u00ednteres. Aunque el r\u00e9gimen legal y administrativo no autoriza este tipo de pedidos y de asistencia, la sentencia estima que por la v\u00eda de la tutela las pretensiones dirigidas a garantizarlas resulta viable, dada la relaci\u00f3n entre lo solicitado y la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto la misma sensibilidad humana que inspira la sentencia, pero estimo que en esta oportunidad la Corte Constitucional en su af\u00e1n loable por construir el Estado Social de Derecho, abandona el sentido de los precedentes judiciales y no lleva a cabo la tarea de ponderaci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir antes de darle curso a cualquier pretensi\u00f3n enderezada al goce de bienes sociales y econ\u00f3micos escasos, \u00edntimamente vinculados con el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, se ocup\u00f3 extensamente de precisar el alcance de la cl\u00e1usula relativa al Estado social de Derecho. La sentencia de la que me aparto, ordena una prestaci\u00f3n sin contar con ning\u00fan fundamento legal ni presupuestal, lo cual de suyo no ser\u00eda censurable si a ello se pudiera llegar con base en una juiciosa ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y material como lo exige la citada sentencia de unificaci\u00f3n y la sentencia SU-225 de 1998, ambas relacionadas con el derecho al m\u00ednimo vital y con las condiciones excepcionales que deben mediar para que por fuera del proceso legislativo y administrativo, un juez pueda deducir directamente prestaciones sociales o econ\u00f3micas a cargo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera sentencia se advierte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. La actualizaci\u00f3n concreta del Estado social de derecho, corresponde a una exigencia que se impone constitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjunto significativo de procesos sociales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a la ley. No se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estado social de derecho, hasta el punto de su individualizaci\u00f3n en forma de pretensiones determinadas en cabeza de una persona, por obra de la simple mediaci\u00f3n judicial, implicar\u00eda estimar en grado absoluto la densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cl\u00e1usula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a \u00e9stos. La individualizaci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador est\u00e1 sujeto a la obligaci\u00f3n de ejecutar el mandato social de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe crear instituciones, procedimientos y destinar prioritariamente a su concreci\u00f3n material los recursos del erario. A lo anterior se agrega la necesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de participaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n directas, intervengan en la gesti\u00f3n y control del aparato p\u00fablico al cual se encomienda el papel de suministrar servicios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Lo anterior no le resta fuerza jur\u00eddica a esta categor\u00eda de derechos, dado que el legislador, independientemente de su ideolog\u00eda y de las mayor\u00edas pol\u00edticas, est\u00e1 vinculado por el mandato del Estado social de derecho, as\u00ed \u00e9ste \u00faltimo admita desarrollos y modulaciones distintas seg\u00fan los tiempos y las posibilidades materiales de la sociedad. Por el contrario, la politizaci\u00f3n forzosa del tema de las prestaciones materiales a cargo del Estado, ampl\u00eda el horizonte del debate democr\u00e1tico. La decisi\u00f3n sobre la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y su destinaci\u00f3n, debe respetar el cauce trazado por el principio democr\u00e1tico. Se trata de aspectos esenciales de la vida social cuya soluci\u00f3n no puede confiarse a cuerpos administrativos o judiciales carentes de responsabilidades pol\u00edticas y que no cuentan con los elementos cognoscitivos necesarios para adoptar posiciones que tienen efecto global y que no pueden asumirse desde una perspectiva distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Particularmente, en el caso del juez, la realidad del proceso le ofrece una verdad circunscrita a un caso concreto. Al margen de la ley, la justicia econ\u00f3mica y social que innovativamente aplique el juez y que se traduzca en prestaciones materiales a cargo del Estado, no podr\u00e1 amparar a todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n del actor y, en todo caso, desconocer\u00e1 siempre su costo final y las posibilidades de sufragarlo. La justicia material singular que afecta el principio de igualdad, dentro de una visi\u00f3n general, y que, por otra parte, soslaya el principio democr\u00e1tico y pretermite los canales de responsabilidad pol\u00edtica dentro del Estado, no es exactamente la que auspicia el Estado social de derecho ni la que va a la postre a establecerlo sobre una base segura y permanente. La funci\u00f3n de reparto y distribuci\u00f3n de bienes, que se traducen en gasto p\u00fablico, en una sociedad democr\u00e1tica, originariamente corresponde al resorte del legislador, de cuyas decisiones b\u00e1sicas naturalmente se nutren las consiguientes competencias administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia social y econ\u00f3mica, que se logra gracias a &nbsp;la progresiva e intensiva ejecuci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se reivindica y se lucha en el foro pol\u00edtico. La dimensi\u00f3n del Estado social de derecho, en cada momento hist\u00f3rico, en cierta medida, es una variable de la participaci\u00f3n ciudadana y de su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestaci\u00f3n de determinados servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad pol\u00edticamente organizada que decide atender y gestionar materialmente ciertos \u00f3rdenes de la vida colectiva, para lo cual sus miembros conscientemente deben asumir las cargas respectivas y la funci\u00f3n de control y fiscalizaci\u00f3n. El Estado social de derecho que para su construcci\u00f3n prescinda del proceso democr\u00e1tico y que se apoye exclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal y presupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda funci\u00f3n a los otros \u00f3rganos del Estado y a los ciudadanos mismos como due\u00f1os y responsables de su propio destino. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. En estos eventos, se comprende, la violaci\u00f3n del derecho fundamental es aut\u00f3noma con relaci\u00f3n a las exigencias legales que regulan el servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional espec\u00edfica del Estado, puede proceder la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial id\u00f3neo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aqu\u00e9lla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervenci\u00f3n del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del per\u00edmetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado &#8211; siempre que la primera se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en s\u00ed misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusi\u00f3n de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por haber sido \u00e9ste pretermitido o simplemente en raz\u00f3n de que el esquema dise\u00f1ado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se limita a postular la relaci\u00f3n gen\u00e9rica que a su juicio se da entre la petici\u00f3n de suministro diario de tres pa\u00f1ales y la protecci\u00f3n de la dignidad de la anciana incontinente. La ponderaci\u00f3n no se cumple con la simple aseveraci\u00f3n de la conexidad que aparentemente se encuentra establecida entre lo pedido al Estado y la observancia del principio de la dignidad humana. Este principio debe confrontarse con los restantes principios consagrados en la Constituci\u00f3n que igualmente aportan razones de peso para supeditar ese tipo de prestaciones a las exigencias legales y a las posibilidades f\u00e1cticas existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia no ofrece ning\u00fan criterio de ponderaci\u00f3n, lo cual no se compadece con los argumentos expuestos en las sentencias de unificaci\u00f3n citadas, en las cuales s\u00f3lo por v\u00eda excepcional se contempla que en sede de tutela se puedan decretar prestaciones a cargo del Estado, particularmente en los casos en los que est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital. Se comprende que \u00fanicamente en situaciones extremas, el juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tiene legitimidad para hacer caso omiso del Legislador y de la Administraci\u00f3n en lo que concierne al desarrollo de las prestaciones y cargas que asume el Estado, disponiendo como legislador y administrador positivo la creaci\u00f3n de un derecho subjetivo y el correlativo deber prestacional p\u00fablico. Por eso la situaci\u00f3n l\u00edmite que ha definido la Corte Constitucional se circunscribe a las acciones urgentes e imperiosas encaminadas a impedir la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se mantiene esta pauta jurisprudencial, no cabe poner en duda la utilidad de los pa\u00f1ales, pero no puede atribuirse a su falta la generaci\u00f3n de los riesgos extraordinarios que explican la figura del derecho al m\u00ednimo vital y, por ende, la prelaci\u00f3n que sobre el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, ha de reconoc\u00e9rsele en un preciso contexto f\u00e1ctico al principio de dignidad humana. El derecho al m\u00ednimo vital, por lo dem\u00e1s, lo mismo que las infinitas situaciones sociales y personales que sirven de correlato a la dignidad humana, tienen una clara connotaci\u00f3n hist\u00f3rica. No se puede, por ejemplo, negar que los pa\u00f1ales desechables puedan en las condiciones que imperan en nuestro medio ser sustituidos por otros instrumentos o pr\u00e1cticas, entre las que no pueden excluirse los cuidados de la familia pr\u00f3xima, en modo alguno ajena jur\u00eddicamente a los deberes de solidaridad con sus propios miembros. De otro lado, lo que corresponde al derecho al m\u00ednimo vital, por representar \u00e9ste una pretensi\u00f3n que surge en situaciones de indigencia y de manifiesta impotencia, no puede generalizarse sin m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se acredita suficientemente que un determinado elemento tiene la connotaci\u00f3n de instrumento imprescindible para atender a una persona enferma, la creaci\u00f3n judicial de una prestaci\u00f3n no contemplada en la ley, restringe indebidamente las oportunidades reales de las personas que pueden tener necesidades a\u00fan m\u00e1s apremiantes y limita las posibilidades de extender los servicios del Estado a sectores de la poblaci\u00f3n todav\u00eda no cubiertos. La escasez de recursos obliga a racionalizar su uso y a establecer prioridades, cometido que corresponde a otros \u00f3rganos del Estado y que se cumple a trav\u00e9s de procedimientos democr\u00e1ticos. Dado que todav\u00eda no se ha universalizado, por esta raz\u00f3n, el servicio de salud, no se puede en principio pretender que las entidades que lo prestan asuman prestaciones m\u00e1s all\u00e1 de las que se han juzgado necesarias y posibles con cargo a las disponibilidades existentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que incorporar, por v\u00eda judicial, sin mayor conocimiento y por fuera de todo esquema general de justicia, prestaciones nuevas, se traduzca inevitablemente en la concentraci\u00f3n del potencial finito de servicios del Estado en torno a los beneficiarios actuales de la cobertura alcanzada, posponiendo injustamente la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las necesidades b\u00e1sicas de millones de colombianos que todav\u00eda no han accedido a los servicios m\u00e1s elementales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de Derecho exige una pol\u00edtica real de justicia. No se pide a sus jueces que en las sentencias, mediante actos caritativos, concedan sosiego a sus conciencias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-565-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-565\/99 &nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Relaci\u00f3n entre la dolencia y lo pedido &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de tercera edad con demencia senil &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de pa\u00f1ales excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos &nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}