{"id":4918,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-566-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-566-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-99\/","title":{"rendered":"T 566 99"},"content":{"rendered":"<p>T-566-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia de tutela por no participaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Del error propio no se puede derivar ventaja alguna &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes no se presentaron al concurso, alegando ignorancia acerca de su convocaci\u00f3n, no tienen derecho a la tutela, pues reclaman acerca de los resultados de un evento en el que no participaron. Nadie puede invocar su descuido ni su voluntario marginamiento de un proceso para derivar ventaja a partir del examen judicial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN CONCURSO DE MERITOS-Promoci\u00f3n a cargo superior &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-205293 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Herney Pe\u00f1a Arango y otros contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -CVC-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Veinte Penal Municipal de Cali el ocho (8) de enero de 1999, y Veintiuno Penal del Circuito de Cali el quince (15) de febrero del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO HERNEY PE\u00d1A ARANGO, JES\u00daS ALBERTO MORALES ROMERO, OMAR DELGADO, JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ, ISRAEL SANCHEZ GONZALEZ, LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO, LINCON ANTONIO MAR\u00cdN, MIGUEL ANGEL PINZ\u00d3N e ILDEFONSO COLLAZOS JURADO, mediante apoderado judicial, ejercieron acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -CVC-, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y por haberles desconocido la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n les ofrece (art. 53) de mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y la de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los peticionarios ocupan desde hace varios a\u00f1os el cargo de &#8220;conductor mec\u00e1nico&#8221; y devengan un salario mensual de $314.699 mas primas transitorias mensuales que van desde $121.423 hasta $240.595. Afirman los actores que, a pesar de su antig\u00fcedad, no se les tuvo en cuenta para ser promocionados salarialmente, luego de que la empresa lo hiciera con otros de sus empleados, incluso con menor tiempo de servicios, como ocurri\u00f3 por ejemplo, con VICENTE URBANO, el cual devenga la suma de $373.349. &nbsp;<\/p>\n<p>El Subdirector Administrativo y de Recursos Humanos de la CVC, en comunicaci\u00f3n dirigida a uno de los interesados, expres\u00f3 que una nivelaci\u00f3n o incremento en la asignaci\u00f3n salarial s\u00f3lo es posible si se da un ascenso, bien sea por participar en un concurso o por ser escogido como mejor empleado de la entidad, apoy\u00e1ndose en la Ley 127 de 1992, en el Decreto Reglamentario 2329 de 1995 y en el Decreto 1483 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los afectados, la Corporaci\u00f3n no sigui\u00f3 este procedimiento al incrementar el salario de otros trabajadores con un menor tiempo de servicio, quienes tienen iguales responsabilidades laborales, la misma jornada de trabajo, y no gozan de mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. Alegaron que no existe justificaci\u00f3n alguna, distinta del poder discrecional de que se ha investido al nominador, lo cual, a su juicio, desconoce la Sentencia T-483 de 1993, proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que &#8220;con el proceder asumido por el Director de la CVC, se est\u00e1 discriminando ostensiblemente a mis poderdantes, ya que la entidad no abri\u00f3 ning\u00fan tipo de concurso, ni calific\u00f3 o evalu\u00f3 las condiciones laborales de quienes fueron mejorados salarialmente que justificasen tal revaluaci\u00f3n&#8221;. Los peticionarios aseveraron que han perseguido infructuosamente durante varios a\u00f1os su nivelaci\u00f3n salarial, pues adem\u00e1s de lo anterior las primas transitorias que se cancelan mensualmente tampoco son iguales, sin que exista una raz\u00f3n que justifique las diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, en providencia del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvi\u00f3 negar la tutela al considerar que no todos los peticionarios se presentaron al concurso para el cargo de Conductor mec\u00e1nico Grado 11, y que los \u00fanicos dos que lo hicieron ocuparon los puestos 2\u00ba y 3\u00ba. Agreg\u00f3 el Juez que los accionantes ocupan el cargo de Conductor Mec\u00e1nico grado 09, para el cual se exige la aprobaci\u00f3n de dos a\u00f1os de educaci\u00f3n secundaria, licencia de conducci\u00f3n y tres a\u00f1os de experiencia relacionada; mientras que para el grado 11 los requisitos son m\u00e1s exigentes, pues se requiere el grado de bachiller y tienen algunas funciones diversas, lo cual justifica la diferencia salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el Juzgado el hecho de que dos de los peticionarios, Julio Herney Pe\u00f1a Arango y Omar Delgado, no son empleados activos de la CVC, pues se encuentran actualmente jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, sostienen los accionantes que se vincularon a la empresa personas que en ning\u00fan momento presentaron las pruebas, es decir no asistieron al concurso y fueron nombrados directamente en el cargo de Conductor mec\u00e1nico grado AS 11, como lo recalcan en el comprobante de pago obrante a folio 26 del cuaderno principal correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Urbano Molina, salt\u00e1ndose a dos de ellos que s\u00ed concursaron, y que se hicieron acreedores a los puestos 2\u00ba y 3\u00ba de la lista de elegibles para proveer el empleo de denominaci\u00f3n conductor mec\u00e1nico grado 011. Este tema no es materia de discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela, porque lo que debaten los quejosos es nivelaci\u00f3n salarial por igual trabajo. Pero s\u00ed se debe dejar en claro que debieron presentar su inconformidad en el momento oportuno, ante el funcionario competente, haci\u00e9ndole conocer que ten\u00edan cualidades y por ende integraban la lista de elegibles para proveer dicho cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por los demandantes y, en segunda instancia, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del quince (15) de febrero de 1999, revoc\u00f3 parcialmente el Fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el despacho judicial que en el presente evento no se trata de una simple nivelaci\u00f3n salarial como ha ocurrido en otros casos analizados por la Corte Constitucional. Para el Juez de segunda instancia el inconveniente estriba en el ascenso de algunos conductores mec\u00e1nicos desde el grado 09 al 11, sin que hubiese mediado el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, lo cual supone el desconocimiento de la igualdad de oportunidades para optar por el ascenso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la providencia que se revisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 en el proceso de tutela que JOSE GABRIEL OSORIO LOPEZ concurs\u00f3 para el cargo de conductor mec\u00e1nico grado 11 y que por tal motivo fue promovido al cargo. Sin embargo, no encontramos raz\u00f3n alguna para que los tambi\u00e9n concursantes y conductores mec\u00e1nicos grado 09 JAMEZ ALBERTO ZAPATA FLOREZ Y JESUS ALBERTO MORALES no fueran promovidos al cargo superior, a pesar de haber superado el proceso de selecci\u00f3n, como lo afirma la Subdirectora Administrativa y de Recursos Humanos, m\u00e1xime cuando exist\u00edan cargos vacantes suficientes para la promoci\u00f3n y, que en cambio, se haya preferido a otros, vale decir, GUTIERREZ CARDONA ALBERTO, URBANO MEDINA JOSE VICENTE, FLAQUER VELASQUEZ CARLOS EVELIO y OSORIO IDARRAGA HERNANDO DE JESUS para ocupar el cargo de conductor mec\u00e1nico grado 11, sin que \u00e9stos hayan presentado sus aspiraciones para tal cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, seg\u00fan el fallador, el hecho de que la desigualdad que se predica no cobija a LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO, LINCON ANTONIO MARIN, MIGUEL ANGEL PINZON, ISRAEL SANCHEZ GONZALEZ e ILDEFONSO COLLAZOS JURADO, ya que ellos no se presentaron al concurso, siendo inaceptable la explicaci\u00f3n de que no lo hicieron por no haberse enterado, ya que la entidad dio suficiente publicidad acerca del concurso, a trav\u00e9s del diario &#8220;OCCIDENTE&#8221;, y tampoco respecto de JULIO HERNEY PE\u00d1A ARANGO y OMAR DELGADO, toda vez que son personas actualmente ajenas a la entidad por hallarse jubiladas. En consecuencia, se orden\u00f3 tutelar los derechos de JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESUS ALBERTO MORALES, ordenando su ascenso al cargo de conductor mec\u00e1nico grado AS 11, con efectos fiscales retroactivos al 1 de agosto de 1996, fecha desde la cual fueron v\u00edctimas de una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confirmaci\u00f3n del Fallo de segunda instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala, con base en breve y concisa argumentaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el Fallo de segunda instancia, que se aviene a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Quienes, como est\u00e1 probado, no se presentaron al concurso, alegando ignorancia acerca de su convocaci\u00f3n, no tienen derecho a la tutela, pues reclaman acerca de los resultados de un evento en el que no participaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, como lo se\u00f1ala la providencia de segunda instancia, hubo amplia publicidad acerca del llamado de la C.V.C. a quienes desearon concursar para los cargos objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, nadie puede invocar su descuido ni su voluntario marginamiento de un proceso para derivar ventaja a partir del examen judicial del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta circunstancia se encuentran ISRAEL SANCHEZ GONZALEZ, LUIS GUILLERMO DELGADO GIRALDO, LINCON ANTONIO MARIN, MIGUEL ANGEL PINZON e ILDEFONSO COLLAZOS JURADO (folio 52 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>2) Los accionantes que ya estaban jubilados mal pod\u00edan pretender que se los ascendiera, ya que el ascenso, por definici\u00f3n, exige la actual y efectiva vinculaci\u00f3n a la entidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n de JULIO HERNEY PE\u00d1A ARANGO y OMAR DELGADO (folio 52 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>3) En cuanto a JAMES ALBERTO ZAPATA FLOREZ y JESUS ALBERTO MORALES ROMERO, seg\u00fan obra en el material probatorio, fueron objeto de discriminaci\u00f3n, pues participaron en el concurso y obtuvieron los puestos 2 y 3 respectivamente, y por lo tanto debieron ser promovidos al cargo superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali el 15 de febrero de 1999, al resolver en segunda instancia sobre la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-566-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-566\/99 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia de tutela por no participaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Del error propio no se puede derivar ventaja alguna &nbsp; Quienes no se presentaron al concurso, alegando ignorancia acerca de su convocaci\u00f3n, no tienen derecho a la tutela, pues reclaman acerca de los resultados de un evento en el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}