{"id":4919,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-567-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-567-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-99\/","title":{"rendered":"T 567 99"},"content":{"rendered":"<p>T-567-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que el hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cuyo amparo exige la Carta desde sus primeros instantes de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Cancelaci\u00f3n equivale a pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de maternidad debe proporcionar a la madre la tranquilidad y el descanso necesarios durante una etapa muy delicada y en muchas ocasiones riesgosa, en la cual todos sus esfuerzos, por exigencia de la naturaleza y en consideraci\u00f3n a sus deberes, han de estar orientados al cuidado y la atenci\u00f3n de la criatura reci\u00e9n nacida m\u00e1s que a sus habituales responsabilidades laborales. De ellas, a la luz del ordenamiento, debe quedar temporalmente separada, sin perjuicio de su remuneraci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, la mujer, durante su temporal y forzado cese de actividades laborales, merece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica legalmente dispuesta, que le permita seguir sufragando sus gastos m\u00e1s necesarios y percibir, como remuneraci\u00f3n por sus servicios -es decir como verdadero derecho, derivado de su trabajo y de los mandatos constitucionales y legales, y no a t\u00edtulo de mera liberalidad del patrono-, unos recursos acordes con su estado y apropiados a su dignidad y a la de su hijo. Ni el patrono, ni la entidad de seguridad social a cuyo cargo se encuentre el pago pueden l\u00edcitamente retardarlo, pues con ello causan grave e injustificado perjuicio a la mujer, al menor y a la familia, y vulneran las reglas fundamentales, las leyes y los tratados internacionales. La cancelaci\u00f3n de estas sumas equivale a un pago de salarios y, por lo mismo, debe ser oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-212498 y 212658 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Alba Marlen Cely Pulido y Stella Hernandez Reyes contra el Seguro Social &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados 66 Penal Municipal y 12 Penal del Circuito, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALBA MARLEN CELY PULIDO Y STELLA HERNANDEZ REYES presentaron sendas demandas de tutela contra el Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., en procura de protecci\u00f3n judicial a sus derechos a la seguridad social, a la maternidad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al Seguro en raz\u00f3n de encontrarse en estado de embarazo; se le efectuaron varios ex\u00e1menes de control y posteriormente fue atendido su parto en el Hospital Materno Infantil de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Le fue otorgada licencia de maternidad correspondiente a 84 d\u00edas pero, al acercarse a las oficinas del Seguro Social para hacer efectivo el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, se le inform\u00f3 que hab\u00eda perdido el derecho, pues a su caso era aplicable el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, STELLA HERNANDEZ REYES relat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me inscrib\u00ed a la EPS de los Seguros Sociales en el mes de enero de 1998 como trabajadora independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El pasado 19 de agosto de 1998 estuve en trabajo de parto y tuve una hija. Luego de ello proced\u00ed a solicitar ante la EPS el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por motivo de maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto de manera verbal como de manera escrita, el Seguro Social me neg\u00f3 tal derecho con argumento (basado) en el art\u00edculo 63 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por ALBA MARLEN CELY PULIDO, con base en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lamentablemente en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados, la se\u00f1ora Alba Marlen Cely Pulido se ha equivocado al formular peticiones y promover esta acci\u00f3n de tutela, sin haber efectuado la formal petici\u00f3n escrita a los Seguros Sociales de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, para que esta Entidad, tambi\u00e9n en forma escrita, emita el correspondiente acto administrativo en el que se conceda o niegue esa prestaci\u00f3n social, para luego, si es del caso, proceder a interponer los recursos pertinentes para defender o hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin haber efectuado esa petici\u00f3n formal al Seguro Social y sin haber obtenido respuesta escrita, se dirigi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud para que ordenara a esa E:P.S. el pago de la prestaci\u00f3n social, lo cual no es de competencia de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa fallida gesti\u00f3n, la se\u00f1ora Cely Pulido opta por promover esta acci\u00f3n de tutela, la cual resulta a todas luces improcedente, por cuanto, se repite, en estricto rigor jur\u00eddico, la Entidad demandada no se ha pronunciado, mediante un verdadero acto administrativo, sobre la negaci\u00f3n o concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n social tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el evento de serle negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la ley ha consagrado recursos para oponerse a las decisiones administrativas que el interesado considere no est\u00e1n acordes con sus derechos o intereses, es decir, a\u00fan no se ha agotado la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, trat\u00e1ndose del pago o no pago de una suma de dinero, correspondiente a una prestaci\u00f3n social, existe la posibilidad de recurrir a la justicia o jurisdicci\u00f3n laboral para que all\u00ed se resuelva el conflicto o controversia que pueda surgir entre lo decidido por la administraci\u00f3n y lo que pretende la afiliada o cotizante, como lo establece el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual exige, como es obvio, haber agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en este momento, en estricto rigor, el Instituto de Seguros Sociales no le ha negado a la se\u00f1ora Cely Pulido el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad &nbsp;y que en el evento de ser denegado, tiene otros mecanismos de defensa del o de los derechos, por manera que esta acci\u00f3n de tutela resulta improcedente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de STELLA HERNANDEZ REYEZ, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 11 de febrero de 1999, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Seguro Social la cancelaci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos relativos a la licencia de maternidad, para lo cual otorg\u00f3 al organismo un plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n fue concedida con base en la siguiente motivaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como reclama la demandante que no puede desconocerse el derecho que pose\u00edan los afiliados cuya inscripci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo bajo la normatividad vigente para la \u00e9poca, como que ning\u00fan impedimento, prohibici\u00f3n ni norma expresa exist\u00eda negando o limitando el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad con una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de nueve meses, porque los derechos que pose\u00edan con antelaci\u00f3n al 30 de abril de 1998 deben ser respetados, para seguidamente sostener que el Instituto de Seguro Social E.P.S., le niega por contera la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y el derecho adquirido, a m\u00e1s que hace nugatorio el derecho al per\u00edodo de gestaci\u00f3n-9 meses, merced a que no es dable aducir que tal derecho nace por el nacimiento del ni\u00f1o, habr\u00e1 de sostenerse que siguiendo los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social vigente para el mes de enero de 1998 cuando se produjo la afiliaci\u00f3n de Stella Hern\u00e1ndez Reyes al Instituto del Seguro Social, conlleva la atenci\u00f3n y el cubrimiento de todas las obligaciones de Seguridad Social en favor de la trabajadora cotizante desde el momento de su inscripci\u00f3n como afiliada y se entiende que al haberse vinculado desde la fecha arriba se\u00f1alada entr\u00f3 a disfrutar de los beneficios que la Ley consagraba para esa \u00e9poca sin que el acto Legislativo consagrado en el Decreto 806 del 30 de abril de 1998 le pueda ser aplicable, por cuanto la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada en cuanto al tiempo necesario para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n denominada Licencia de maternidad, no reg\u00eda en los mismos t\u00e9rminos para el momento de su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia en torno al hecho de que el principio del derecho adquirido, hace relaci\u00f3n a los requisitos pro t\u00e9mpore que una persona ha cumplido y que la Ley restrictiva o desfavorable modifica o extingue bajo otras condiciones o modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el estado de gravidez reconocido al momento de la inscripci\u00f3n de la accionante Stella Hern\u00e1ndez Reyes, como trabajadora independiente del Seguro Social, merezca en cuanto a la exigibilidad de la prestaci\u00f3n denominada Licencia de Maternidad, el cubrimiento de la erogaci\u00f3n respectiva, no s\u00f3lo por existir el derecho adquirido, sino adem\u00e1s, porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a la prestaci\u00f3n de la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico -art. 48- en tanto que el art. 50 de la misma obra impone otras obligaciones adicionales a\u00fan en el caso del menor desamparado que tiene derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita hasta el primer a\u00f1o de edad, deriv\u00e1ndose de este mandato Legislativo que ha sido preponderante para la atenci\u00f3n del menor y mucho m\u00e1s la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos por su madre, a\u00fan durante la reciente gestaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el Seguro Social, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, por sentencia del 5 de abril de 1999, en la que se estim\u00f3 del caso negar todo amparo a los derechos invocados, expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que se pretende con la presente acci\u00f3n de tutela, es que el Juez Constitucional ordene el pago de la prestaci\u00f3n por licencia de maternidad, que a todas luces resulta improcedente, ya que el Juez de tutela no puede invadir \u00f3rbitas que son de competencia de los jueces laborales o administrativos, menos a\u00fan sin haber agotado el tr\u00e1mite legal que para estos casos se establece, como en el evento sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, se trata en este caso de hechos consumados, que no han generado vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, por cuanto ya han sido superados. N\u00f3tese el tiempo transcurrido desde la instauraci\u00f3n de la presente actuaci\u00f3n (noviembre 24 de 1998) y, adem\u00e1s, dentro del diligenciamiento no existe un principio de prueba tendiente a demostrar que efectivamente el no pago de tal prestaci\u00f3n genere o ponga en peligro a la actora o a su menor hija alg\u00fan derecho constitucional que requiera amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior estima la colegiatura que el a quo se equivoc\u00f3 al ordenar a la entidad accionada la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad, ya que al Juez Constitucional lo que le incumbe es reconocer los derechos fundamentales vulnerados, mas no le es dado ordenar la cancelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que le adeuden por cualquier concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pretender que con la tutela se le pague la licencia de maternidad, el que la actora considere que tiene derecho, no puede prosperar. Por tales razones, lo correcto y l\u00f3gico en este asunto es que la petente acuda al proceso ordinario correspondiente, con miras a que all\u00ed se le resuelva lo pertinente para hacer efectiva tal pretensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para examinar la constitucionalidad de los fallos transcritos, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional a la maternidad. El pago de la licencia de maternidad equivale a un pago de salarios y, por lo mismo debe ser oportuno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que aqu\u00e9lla no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional agrega que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, e inclusive le asegura que, si en tales circunstancias se encuentra desempleada o desamparada, recibir\u00e1 subsidio alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corte es claro que el hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, cuyo amparo exige la Carta desde sus primeros instantes de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La licencia de maternidad debe proporcionar a la madre la tranquilidad y el descanso necesarios durante una etapa muy delicada y en muchas ocasiones riesgosa, en la cual todos sus esfuerzos, por exigencia de la naturaleza y en consideraci\u00f3n a sus deberes, han de estar orientados al cuidado y la atenci\u00f3n de la criatura reci\u00e9n nacida m\u00e1s que a sus habituales responsabilidades laborales. De ellas, a la luz del ordenamiento, debe quedar temporalmente separada, sin perjuicio de su remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la mujer, durante su temporal y forzado cese de actividades laborales, merece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica legalmente dispuesta, que le permita seguir sufragando sus gastos m\u00e1s necesarios y percibir, como remuneraci\u00f3n por sus servicios -es decir como verdadero derecho, derivado de su trabajo y de los mandatos constitucionales y legales, y no a t\u00edtulo de mera liberalidad del patrono-, unos recursos acordes con su estado y apropiados a su dignidad y a la de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el patrono, ni la entidad de seguridad social a cuyo cargo se encuentre el pago pueden l\u00edcitamente retardarlo, pues con ello causan grave e injustificado perjuicio a la mujer, al menor y a la familia, y vulneran las reglas fundamentales, las leyes y los tratados internacionales. La cancelaci\u00f3n de estas sumas equivale a un pago de salarios y, por lo mismo, debe ser oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se permite a los indicados sujetos negar el derecho de la mujer al pago correspondiente, menos todav\u00eda por err\u00f3neas o sesgadas interpretaciones de las normas aplicables, ni supeditarlo a exigencias irrazonables o desproporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo, a juicio de esta Corte, la afirmaci\u00f3n de uno de los jueces de instancia en el sentido de que no basta el informe de la empresa a la entidad de seguridad social encargada de hacer efectivo tal pago acerca del hecho de la maternidad de una de sus trabajadoras, sino que se requiere que la propia madre, titular del derecho, acuda al ejercicio del derecho de petici\u00f3n y se dirija por escrito al correspondiente organismo para poder acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le debe. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que acontece, a la luz de las normas vigentes, es que, informado el patrono sobre el embarazo, debe otorgar a la mujer la licencia y proceder de inmediato a reportarlo ante la entidad respectiva -en este caso el Seguro- para que pague: esa es parte de su responsabilidad como empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo que tales entes -la empresa y el Seguro- trasladen las aludidas cargas a la trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las accionantes, promotoras de las tutelas que se revisan, se inscribieron como cotizantes del Seguro Social en los meses de enero y febrero de 1998 y ambas tuvieron sus hijos en los &nbsp;meses de agosto y septiembre del mismo a\u00f1o de 1998, respectivamente. Cuando solicitaron el pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad, se les respondi\u00f3 que ello no era posible debido a que el Decreto 806 del 30 de abril de 1988, que entr\u00f3 en vigencia el 5 de mayo, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 63 que el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00eda que la afiliada hubiese cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio es reiterado en carta suscrita por el Seguro y dirigida a una de las afectadas, en la cual se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deseo manifestar que, si el menor naci\u00f3 despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto 806 del 30 de abril de 1998, que comenz\u00f3 a regir a partir del 5 de mayo del mismo mes y a\u00f1o, fecha de publicaci\u00f3n del Diario Oficial, la se\u00f1ora ALBA MARLEN CELY, se acoge al art\u00edculo 63 del Decreto, el cual no contiene r\u00e9gimen de excepci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para no vulnerar derechos fundamentales, la norma aplicable en estos casos es la existente en el momento de la iniciaci\u00f3n del estado de embarazo y no disposiciones posteriores al mismo, pues el derecho a la protecci\u00f3n de la maternidad lo adquiere desde la concepci\u00f3n y no solamente a partir del nacimiento del fruto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el per\u00edodo de gestaci\u00f3n hasta despu\u00e9s del parto y que dicha protecci\u00f3n se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y, encontr\u00e1ndose en estado de gravidez, se present\u00f3 un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modific\u00f3 los requisitos para obtener el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ellas solicitada. En los presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporaci\u00f3n, ha de aplicarse aquellas normas que garanticen la protecci\u00f3n especial que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que exist\u00eda al momento en &nbsp;que &nbsp;las &nbsp;accionantes iniciaron su gestaci\u00f3n\u201d.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-104-del 22 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en fallo posterior se ratific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. En aplicaci\u00f3n de tal criterio, se estableci\u00f3 que pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, &nbsp;pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como expresamente se advirti\u00f3 en la sentencia T- 568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, y a efectos de garantizar los derechos de \u00e9stos, se orden\u00f3 a la entidad demandada &nbsp;aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba &nbsp;la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n exige en estos casos. &nbsp;Por tanto, se dispuso, para el caso en revisi\u00f3n, &nbsp;la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998, a efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente cuando se inici\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la afiliada ten\u00eda derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuando hubiese cotizado como m\u00ednimo doce (12) semanas antes del parto&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-093 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que deben reiterarse los criterios adoptados por la jurisprudencia, otorgando la debida protecci\u00f3n a la maternidad en cumplimiento de los perentorios mandatos constitucionales, lo cual llevar\u00e1 a revocar los fallos del Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, del 25 de febrero de 1999, proferido en relaci\u00f3n con la tutela incoada por Alba Marlen Cely Pulido, y el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, del 5 de abril del mismo a\u00f1o, en torno a la acci\u00f3n de tutela promovida por Stella Hern\u00e1ndez Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 25 de febrero de 1999 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 5 de abril del a\u00f1o en curso, respecto de las acciones de tutela instauradas por ALBA MARLEN CELY PULIDO y STELLA HERNANDEZ REYES, contra el Seguro Social, y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al SEGURO SOCIAL que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar, si a\u00fan no lo hubiere hecho, con la debida indexaci\u00f3n, las prestaciones econ\u00f3micas que, por concepto de licencia de maternidad, corresponden a las se\u00f1oras ALBA MARLEN CELY PULIDO y STELLA HERNANDEZ REYES, en virtud del nacimiento de sus hijos, hecho acaecido durante los meses de agosto y septiembre del a\u00f1o de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-567-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-567\/99 &nbsp; MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; Para esta Corte es claro que el hecho de la maternidad es en s\u00ed mismo objeto de la atenci\u00f3n estatal, no solamente por la sublime funci\u00f3n que cumple en relaci\u00f3n con el derecho a la existencia y con la perpetuaci\u00f3n de la especie sino por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}