{"id":492,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-109-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-109-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-93\/","title":{"rendered":"T 109 93"},"content":{"rendered":"<p>T-109-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-109\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/RESTITUCION DE INMUEBLE &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a esta Corte que si la pretensi\u00f3n del petente era la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente, por disponer el petente de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, v. gr. las acciones civiles o policivas establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO POLICIVO-Naturaleza\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/ACCION DE TUTELA\/JUICIO POSESORIO\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal. En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Desde el punto de vista org\u00e1nico la actuaci\u00f3n policiva tiene car\u00e1cter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa &#8211; situada en el umbral mismo de la judicial &#8211; se deduce de su funci\u00f3n preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jur\u00eddicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aqu\u00e9llas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El desconocimiento de las formas propias del proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, por parte de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila, vulner\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso del petente quien, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C. de P.C., no pod\u00eda impedir la diligencia de entrega del bien por ser una de las personas contra quien produc\u00eda efectos la supuesta sentencia de amparo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE POSESION-Perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la litis en un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n radica en la verificaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho &#8211; posesi\u00f3n y su perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima &#8211; en los que el demandante sustente su pretensi\u00f3n de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesi\u00f3n del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesi\u00f3n perdida, pretensi\u00f3n que para prosperar debe estar antecedida de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y surtirse el tr\u00e1mite regulado en normas especiales. La decisi\u00f3n de amparar la posesi\u00f3n a quien se acusa de &nbsp;perturbarla, deriv\u00f3 en la ins\u00f3lita inversi\u00f3n de las partes procesales y de sus pretensiones y concluy\u00f3 en la directa p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por parte del querellante &nbsp;que buscaba precisamente evitar su perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de congruencia entre la demanda y la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeci\u00f3n a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes. No era jur\u00eddicamente admisible otorgar el amparo de la posesi\u00f3n al querellado ni ordenar la desocupaci\u00f3n del predio por no ser estas pretensiones propias del proceso policivo y porque una decisi\u00f3n en tal sentido desconoc\u00eda los derechos de defensa del querellante y del actual poseedor. En consecuencia, la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila no debi\u00f3 amparar la posesi\u00f3n al querellado ni proceder a lanzar del predio al nuevo propietario. Deb\u00eda, por el contrario, si a su juicio no se encontraba acreditada la posesi\u00f3n del querellante, rechazar su pretensi\u00f3n, lo cual, dicho sea de paso, constituy\u00f3 tambi\u00e9n una decisi\u00f3n err\u00f3nea por no predicarse de las acciones posesorias de polic\u00eda los requisitos -un a\u00f1o completo de posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida- para instaurar los interdictos posesorios exigidos por el c\u00f3digo civil. En estas condiciones, la decisi\u00f3n policiva &#8220;extra-petita&#8221; sorprendi\u00f3 al querellante originario y al tercero respecto del cual ten\u00eda efectos la sentencia, &nbsp;coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia revisada concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y suspendi\u00f3 temporalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila. En principio, resulta &nbsp;improcedente el otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio sin mediar petici\u00f3n de la persona presuntamente afectada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la ostensible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que demandaba su inmediata y definitiva protecci\u00f3n, la cual no pod\u00eda en ning\u00fan supuesto &#8211; por la misma raz\u00f3n &#8211; restringir su eficacia al lapso de cuatro meses. En todo caso, se impone la adopci\u00f3n de una providencia tuitiva de car\u00e1cter definitivo ante la manifiesta violaci\u00f3n del debido proceso en sede administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 19 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-4899 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: GUILLERMO SALAS NARVAEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4899 adelantado por el se\u00f1or GUILLERMO SALAS NARVAEZ contra la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda Municipal de Tello, Huila. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or GUILLERMO SALAS NARVAEZ, mediante escritura p\u00fablica No. 1170 de mayo 3 de 1991, otorgada en la Notar\u00eda 1a. del C\u00edrculo de Neiva, inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 200-0080327, compr\u00f3 al se\u00f1or MIGUEL ANGEL SANTOS ESPINOSA el predio rural denominado &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;, ubicado en la vereda Cucharito del Municipio de Tello, departamento del Huila.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 1991, se present\u00f3 en el mencionado predio el Alcalde Municipal de Tello con el fin de practicar diligencia de entrega del inmueble al se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, en desarrollo de lo ordenado por la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila en sentencia del 16 de abril de 1991. Mediante esta decisi\u00f3n, la autoridad administrativa puso t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &#8211; regulado por el C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Huila, arts. 542 y ss. &#8211; iniciado por el querellante se\u00f1or ALEXANDER HERRERA SANTOS, anterior poseedor del predio, contra el querellado, se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el se\u00f1or Herrera Santos hab\u00eda instaurado demanda ordinaria de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, en noviembre de 1990 ante la destrucci\u00f3n por parte del vecino se\u00f1or Vargas Sanchez del cerco que separa ambas fincas y la introducci\u00f3n de su ganado al predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;, aduciendo que esas eran tierras de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Alcalde Municipal de Tello, mediante sentencia de febrero 1o. de 1991, ampar\u00f3 la posesi\u00f3n al querellante y orden\u00f3 al demandado cerrar los broches y reparar los cercos de su finca en la colindancia con el predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; y evitar que su ganado invadiera el predio vecino. La autoridad municipal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de cosa juzgada policiva en el amparo de posesi\u00f3n del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; en favor de Alexander Herrera Santos y en contra de Francisco Vargas S\u00e1nchez, originada en una anterior sentencia de amparo posesorio dictada el 3 de febrero de 1976, la cual amparaba a Miguel A. Santos Espinosa y reca\u00eda sobre el mismo predio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, apelada esta decisi\u00f3n por el apoderado de la parte vencida, la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila, en sentencia de abril 16 de 1991, revoc\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 la autoridad departamental que no se daban los presupuestos para decretar la cosa juzgada al no existir identidad de partes en el litigio. Adem\u00e1s, sostuvo que el querellante Alexander Herrera no hab\u00eda detentado la posesi\u00f3n del predio durante un a\u00f1o completo y no cumpl\u00eda, en consecuencia, lo estipulado por el art\u00edculo 974 del C\u00f3digo Civil para poder instaurar la acci\u00f3n posesoria. La Divisi\u00f3n de Justicia Departamental resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y amparar provisionalmente al se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ en la posesi\u00f3n del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;. Igualmente, orden\u00f3 al se\u00f1or GUILLERMO SALAS NARVAEZ la desocupaci\u00f3n del mismo, dejando a las partes en libertad para acudir a la justitica ordinaria de considerarlo procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de entrega, el nuevo propietario se\u00f1or SALAS NARVAEZ, por intermedio de apoderado, se opuso a la misma y sostuvo que tanto el Alcalde Municipal de Tello como la Divisi\u00f3n de Justicia de la Gobernaci\u00f3n del Huila carec\u00edan de competencia para tramitar este tipo de procesos posesorios en virtud del cambio normativo operado con la expedici\u00f3n del Decreto 2303 de 1989. Adicionalmente, el abogado del opositor arguy\u00f3 que su representado hab\u00eda sido involucrado de manera irregular al proceso policivo de Alexander Herrera contra Francisco Vargas por el Director de Justicia Departamental, quien, por esta raz\u00f3n, hab\u00eda fallado ultra-petita, lo cual hab\u00eda llevado a instaurar contra \u00e9l denuncia penal por el delito de prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Tello rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n con base en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; que dispone el rechazo de plano de la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia -, y en el acto procedi\u00f3 a hacer entrega del predio al se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. Simult\u00e1neamente, concedi\u00f3, con efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del propietario vencido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila, mediante providencia de agosto 14 de 1991, confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n por la cual se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 31 de julio de 1992, el se\u00f1or GUILLERMO SALAS NARVAEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila y del Alcalde Municipal de Tello por considerar que fue despojado en forma arbitraria e injusta del predio de su propiedad. En su solicitud, el peticionario estima que con tales actuaciones se le vulneran sus derechos fundamentales, los cuales sin embargo no especifica. No obstante, de sus argumentos puede deducirse que es la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso la raz\u00f3n de fondo de su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ten\u00eda conocimiento se\u00f1or Juez que entre el se\u00f1or Alexander Herrera y Francisco Vargas existiera un proceso posesorio policivo por hechos perturbatorios sobre el mismo predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;. Desarrollaba mis labores diarias en el fundo, cuando sorpresivamente fu\u00ed lanzado por el se\u00f1or Alcalde Municipal de Tello, Huila, pues inexplicablemente sin ning\u00fan derecho, motivo o raz\u00f3n jur\u00eddica el se\u00f1or Director de Justicia Departamental me vinculo al proceso sin ser yo demandante, demandado, testigo, perito etc. es decir que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico en el proceso, ni siquiera amistad con los litigantes. Se aleg\u00f3 ignorantemente que pesaba sobre el predio un STATU QUO pero ese statu-quo solamente produce efectos jur\u00eddicos sobre las partes y no sobre los terceros, si con la ocupaci\u00f3n del predio por parte m\u00eda el que se sintiera lesionado en sus intereses deb\u00eda iniciar contra mi un proceso separado para resolver si yo era un perturbador o si por el contrario ten\u00eda derecho a ocupar lo que me pertenec\u00eda. Pero esto no sucedi\u00f3, esta determinaci\u00f3n es inexplicable, que raya con claras normas del C.P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juez 5o. Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de agosto 12 de 1992, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Para el juzgador de primera instancia, la Divisi\u00f3n de Justitica Departamental del Huila desconoci\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n del se\u00f1or ALEXANDER HERRERA, lo cual a su vez perjudic\u00f3 al accionante de tutela. Sobre el particular sustuvo el fallador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque GUILLERMO SALAS NARVAEZ no fue parte en el proceso sobre amparo de posesi\u00f3n solicitada por ALEXANDER HERRERA SANTOS, s\u00ed fue afectado en sus intereses como nuevo propietario, poseedor y tenedor del bien, pues por el efecto de la resoluci\u00f3n administrativa de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental fue desalojado del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; que adquiri\u00f3 por compra de justicia. Se hace necesario tutelar su derecho como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que no dispone de otro medio de defensa judicial para demandar del vendedor del bien, la entrega material de ese cuerpo cierto, poni\u00e9ndolo en capacidad de gozar y usufructuar el inmueble, mediante el contacto material de la cosa (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela no precis\u00f3 los derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la decisi\u00f3n administrativa. No obstante, acept\u00f3 impl\u00edcitamente la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente debemos anotar que si como lo dice la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental en su fallo de segunda instancia que &#8220;tambi\u00e9n hemos podido analizar, que el nuevo propietario del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; y &#8220;El Cucharito&#8221; no ha estado en posesi\u00f3n del mismo por un a\u00f1o completo &#8230;&#8221;, tambi\u00e9n es cierto que la resoluci\u00f3n tomada no se compadece con el fondo del litigio, pues aunque no nos corresponde criticar hechos ya cumplidos, s\u00ed consideramos que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 tomar era la del rechazo de las pretensiones del querellante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Neiva orden\u00f3 suspender los efectos de la sentencia de abril 16 de 1991, mediante la cual la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila hab\u00eda decretado el amparo posesorio en favor del se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. El juzgador advirti\u00f3, adem\u00e1s, al peticionario SALAS NARVAEZ, que dispon\u00eda de 4 meses para acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus derechos, al t\u00e9rmino de los cuales cesar\u00edan los efectos de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada y tampoco fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional No obstante, el Defensor del Pueblo, doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del fallo por considerar que el tr\u00e1mite de tutela dado por el juez fue inadecuado, adem\u00e1s de estimar importante que la Corte Constitucional precise la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando la v\u00eda judicial ordinaria ofrecida como alternativa &#8211; acci\u00f3n del adquirente dirigida a obtener la entrega del tradente o la resolutoria, supone la Defensor\u00eda &#8211; no permite la intervenci\u00f3n de la parte perjudicada con el fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del Defensor del Pueblo, la Sala 9 de Selecci\u00f3n seleccion\u00f3 la sentencia para revisi\u00f3n y, previo reparto, correspondi\u00f3 a la Sala III su conocimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la solicitud de tutela se deduce claramente que el se\u00f1or GUILLERMO SALAS NARVAEZ considera vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso por parte de las autoridades administrativas que intervinieron en el proceso civil de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, iniciado por ALEXANDER HERRERA SANTOS contra FRANCISCO VARGAS SANCHEZ, actuaciones que terminaron por despojarlo de la posesi\u00f3n material del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;, el cual hab\u00eda adquirido mediante compraventa del se\u00f1or MIGUEL ANGEL SANTOS ESPINOSA. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda a esta Corte que si la pretensi\u00f3n del petente era la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente, por disponer el petente de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, vgr. las acciones civiles o policivas establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, antes de rechazar la tutela solicitada es pertinente evaluar si en el tr\u00e1mite del proceso policivo que finalmente termin\u00f3 afectando los derechos del petente se respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, ya que el despojo del cual dice haber sido v\u00edctima pudo deberse no a la coacci\u00f3n particular sino a actuaciones de la autoridad violatorias del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso en los juicios posesorios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de propiedad (C.P. art. 58 y C.C. art. 669) y su conservaci\u00f3n han sido tradicionalmente protegidos por la ley dada su importancia econ\u00f3mica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley garantiza la posesi\u00f3n o tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o (C.C. art. 762). De ah\u00ed que se hayan consagrado diversos mecanismos procesales para su protecci\u00f3n, entre los cuales se encuentran las acciones civiles (interdictos posesorios) y las acciones policivas (amparos posesorios y lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho). Unas y otras tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre ellos, siendo opcional su utilizaci\u00f3n por parte del interesado, seg\u00fan el tipo de amenaza o el t\u00e9rmino de caducidad de la respectiva acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia policiva, la ley contempla acciones para conservar la posesi\u00f3n en caso de simple perturbaci\u00f3n -el amparo posesorio- (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda arts. 125 y 131) y acciones para recuperarla, en el evento de su despojo -lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho- (Ley 57 de 1905, Decreto 922 de 1930). &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de polic\u00eda originados en perturbaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de hecho son de competencia de la autoridad administrativa con funciones de polic\u00eda -Alcaldes y Gobernadores- (CP arts. 315 y 303). Los primeros se tramitan seg\u00fan los procedimientos establecidos en los C\u00f3digos Departamentales de Polic\u00eda (CP art. 300-8) y, en subsidio, en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal, mientras que los segundos est\u00e1n sujetos al tr\u00e1mite dispuesto en leyes especiales (L. 57\/1905, D. 922\/1930). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las decisiones que ponen t\u00e9rmino a un proceso civil de polic\u00eda no son susceptibles de recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por expresa disposici\u00f3n legal (C\u00f3digo Contencioso Administrativo art. 82). En consecuencia, esta suerte de actuaciones administrativas de car\u00e1cter policivo son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista org\u00e1nico la actuaci\u00f3n policiva tiene car\u00e1cter administrativo. En el plano material, su naturaleza administrativa &#8211; situada en el umbral mismo de la judicial &#8211; se deduce de su funci\u00f3n preventiva y protectora de las situaciones de libertad y de las diferentes titularidades jur\u00eddicas. Si bien las decisiones policivas reciben la misma denominaci\u00f3n de las sentencias, no pueden asimilarse a \u00e9stas. En este orden de ideas, aqu\u00e9llas no se encuentran excluidas de la acci\u00f3n de tutela en el evento de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el presente caso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso impl\u00edcita en la solicitud de tutela, habr\u00eda consistido, seg\u00fan el petente, en que en el tr\u00e1mite del proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n se adoptaron decisiones sin fundamento legal &#8211; falta de competencia &#8211; y se fall\u00f3 &#8220;ultra-petita&#8221; por parte de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental, al vincularlo indebidamente a un proceso en el que no era parte, adem\u00e1s de ordenarle la desocupaci\u00f3n del predio, no obstante que la pretensi\u00f3n inicial del querellante &#8211; la cual a la postre no prosper\u00f3 &#8211; era impedir la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario analizar si en efecto la autoridad policiva desconoci\u00f3 las formas propias del juicio civil de polic\u00eda regulado en los art\u00edculos 542 a 576 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Huila (Decreto 1117 de 1988) al fallar en contra del querellante ALEXANDER HERRERA SANTOS y ordenar el desalojo del peticionario de tutela, GUILLERMO SALAS NARVAEZ, en su calidad de nuevo propietario del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). Las autoridades de polic\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de brindar la anterior protecci\u00f3n (C. Nal. de P. art. 1o). Dentro de sus competencias se encuentra la de intervenir para evitar la perturbaci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, en caso de que haya sido ileg\u00edtimamente violado, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n (C. Nal. de Polic\u00eda, art. 125), debiendo practicar, en todo caso, una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, partes y declarantes con miras a verificar los hechos fundamento de la acci\u00f3n (C. Nal. de Pol., art. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta falta de competencia de las autoridades administrativas para conocer de los procesos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, a ra\u00edz de la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria que habr\u00eda atribuido dicha competencia a la justicia civil (D. 2303 de 1989), no le asiste raz\u00f3n al petente puesto que el cambio normativo operado se refiere a la competencia para conocer de los interdictos posesorios, del lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y del restablecimiento de la posesi\u00f3n o tenencia en el caso del art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil &#8211; ahora en cabeza de los jueces agrarios y anteriormente asignada a la justicia civil ordinaria &#8211; y no altera las competencias de las autoridades administrativas para tramitar las acciones de amparo policivo a la posesi\u00f3n cuya funci\u00f3n preventiva no ha desaparecido y, en cuyo tr\u00e1mite, en el presente caso, presuntamente se desconocieron los derechos del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo lo hace consistir el peticionario en el hecho de haber sido vinculado al proceso policivo sin ser parte en el litigio, ni tener relaci\u00f3n alguna con ninguna de ellas, y orden\u00e1rsele no obstante, la desocupaci\u00f3n del predio adquirido mediante compraventa, con lo cual se habr\u00eda proferido un fallo &#8220;ultra-petita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las partes, sus pretensiones y la naturaleza de la litis son presupuestos o elementos esenciales del proceso. En materia del proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, el conflicto se traba entre el querellante que afirma ser poseedor de un predio y sufrir la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n y el querellado que la origina y niega los supuestos de hecho en que el demandante funda su acci\u00f3n. Las pretensiones del primero normalmente van dirigidas a hacer cesar dicha perturbaci\u00f3n con el fin de que se proteja su derecho a conservar y gozar pac\u00edficamente de su posesi\u00f3n. La pretensi\u00f3n del querellado, por su parte, es la de que no se le ponga t\u00e9rmino a su conducta o se declare que \u00e9sta no ha existido. La litis se contrae exclusivamente a determinar el car\u00e1cter de poseedor del accionante y la ocurrencia de una perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima para efectos de brindarle o no la protecci\u00f3n policiva solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila &#8211; sentencia de abril 16 de 1991 &#8211; puso t\u00e9rmino al proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n iniciado por el se\u00f1or ALEXANDER HERRERA SANTOS, anterior poseedor del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;, contra el se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ. El querellante hizo consistir la perturbaci\u00f3n en la destrucci\u00f3n del cerco y la introducci\u00f3n de ganado al predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; por parte del querellado, y pretendi\u00f3 que la autoridad ordenara a \u00e9ste respetar su posesi\u00f3n. El Alcalde Municipal de Tello desat\u00f3 el litigio en favor del querellante con fundamento en la convicci\u00f3n err\u00f3nea de existir una cosa juzgada en materia del amparo posesorio sobre el predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221;. Aunque posteriormente la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental desech\u00f3 la supuesta existencia de una decisi\u00f3n policiva con ese car\u00e1cter, lo que no es posible por la naturaleza misma del fen\u00f3meno posesorio, dicha autoridad administrativa no se limit\u00f3 a rechazar las pretensiones del querellante, sino que procedi\u00f3 a amparar la posesi\u00f3n al querellado y a ordenar la desocupaci\u00f3n del predio por parte del nuevo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila es manifiestamente violatoria del debido proceso pues desnaturaliza el objeto de la litis &#8211; evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n-, invierte el juego de las pretensiones de las partes del proceso y vulnera los principios de congruencia (C.P.C. art. 305) y de igualdad procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el objeto de la litis en un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n radica en la verificaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho &#8211; posesi\u00f3n y su perturbaci\u00f3n ileg\u00edtima &#8211; en los que el demandante sustente su pretensi\u00f3n de amparo. No persigue este proceso determinar la parte que tenga derecho a la posesi\u00f3n del predio. Su finalidad tampoco es la de recuperar la posesi\u00f3n perdida, pretensi\u00f3n que para prosperar debe estar antecedida de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y surtirse el tr\u00e1mite regulado en normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la decisi\u00f3n de amparar la posesi\u00f3n a quien se acusa de &nbsp;perturbarla, deriv\u00f3 en la ins\u00f3lita inversi\u00f3n de las partes procesales y de sus pretensiones y concluy\u00f3 en la directa p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por parte del querellante &nbsp;que buscaba precisamente evitar su perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de congruencia entre la demanda y la sentencia impone a la autoridad el deber de resolver el litigio con estricta sujeci\u00f3n a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes (C.P.C. art. 305). No era jur\u00eddicamente admisible otorgar el amparo de la posesi\u00f3n al querellado ni ordenar la desocupaci\u00f3n del predio por no ser estas pretensiones propias del proceso policivo y porque una decisi\u00f3n en tal sentido desconoc\u00eda los derechos de defensa del querellante y del actual poseedor. En consecuencia, la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila no debi\u00f3 amparar la posesi\u00f3n al querellado ni proceder a lanzar del predio al nuevo propietario. Deb\u00eda, por el contrario, si a su juicio no se encontraba acreditada la posesi\u00f3n del querellante, rechazar su pretensi\u00f3n, lo cual, dicho sea de paso, constituy\u00f3 tambi\u00e9n una decisi\u00f3n err\u00f3nea por no predicarse de las acciones posesorias de polic\u00eda los requisitos -un a\u00f1o completo de posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida- para instaurar los interdictos posesorios exigidos por el c\u00f3digo civil (C.C. 974). En estas condiciones, la decisi\u00f3n policiva &#8220;extra-petita&#8221; sorprendi\u00f3 al querellante originario y al tercero respecto del cual ten\u00eda efectos la sentencia, &nbsp;coloc\u00e1ndolos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimento de las formas propias del proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, por parte de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental del Huila, vulner\u00f3 los derechos de defensa y debido proceso del petente quien, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no pod\u00eda impedir la diligencia de entrega del bien por ser una de las personas contra quien produc\u00eda efectos la supuesta sentencia de amparo posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio de constitucionalidad que afecta la decisi\u00f3n de segunda instancia, se comunica al acto de ejecuci\u00f3n de la misma. En consecuencia, la diligencia de entrega del predio &#8220;El Mam\u00f3n&#8221; al se\u00f1or FRANCISCO VARGAS SANCHEZ carece igualmente de fundamento constitucional y legal. Al concretarse con ella la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario, era procedente su cuestionamiento conjunto como en efecto se hizo en la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia revisada concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y suspendi\u00f3 temporalmente los efectos de la decisi\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Justicia Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila. En principio, resulta &nbsp;improcedente el otorgamiento de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio sin mediar petici\u00f3n de la persona presuntamente afectada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la ostensible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que demandaba su inmediata y definitiva protecci\u00f3n, la cual no pod\u00eda en ning\u00fan supuesto &#8211; por la misma raz\u00f3n &#8211; restringir su eficacia al lapso de cuatro meses. En todo caso, se impone la adopci\u00f3n de una providencia tuitiva de car\u00e1cter definitivo ante la manifiesta violaci\u00f3n del debido proceso en sede administrativa (CP art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, con car\u00e1cter definitivo, por los motivos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, la sentencia de agosto 12 de 1992, proferida por el Juez 5o. Penal del Circuito de Neiva, por la cual se concedi\u00f3 la tutela solicitada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-109-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-109\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/RESTITUCION DE INMUEBLE &nbsp; No cabe duda a esta Corte que si la pretensi\u00f3n del petente era la restituci\u00f3n del inmueble de su propiedad, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial procedente, por disponer el petente de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}