{"id":4920,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-568-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-568-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-99\/","title":{"rendered":"T 568 99"},"content":{"rendered":"<p>T-568-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFORMACION DE EMPRESA-No desaparecen derechos del trabajador ni deberes del empleador &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Distinci\u00f3n entre derechos individuales del afiliado y derechos colectivos del ente &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Ente colectivo &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Ente colectivo\/INSTANCIAS INTERNACIONALES-Necesidad de agotar previamente recursos internos para defensa de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos internos para la defensa de los derechos conculcados, es un presupuesto para acudir a las instancias internacionales, consagrado en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y en varios pronunciamientos del m\u00e1ximo tribunal de asuntos internacionales. En consecuencia, la decisi\u00f3n de las instancias internacionales competentes para controlar la aplicaci\u00f3n de los tratados y convenios, s\u00f3lo puede ser posterior a las decisiones administrativas internas, y a las sentencias nacionales sobre la legalidad de ellas. Cualquier pronunciamiento de esas instancias, necesariamente constituye un hecho nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PERSONA JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que una asociaci\u00f3n como el Sindicato tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. A m\u00e1s de ese reconocimiento, condici\u00f3n sin la cual no pueden radicarse derechos en cabeza del ente colectivo, las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, pues respecto de la Constituci\u00f3n actual, no tiene sentido afirmar que alguien tiene un derecho, si no cuenta con acci\u00f3n para reclamar su efectividad, ni las garant\u00edas para el respectivo tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, es sabido que la Carta extendi\u00f3 el alcance del derecho fundamental al debido proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no puede hacerla nugatoria &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Verificaci\u00f3n cese de actividades sin participaci\u00f3n y de afiliados\/DERECHO DE PARTICIPACION DEL SINDICATO-Verificaci\u00f3n cese de actividades &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Actualmente lo es el aseo &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Declaraci\u00f3n de ilegalidad de huelga &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO A SINDICATO-Inexistencia para entonces de norma que definiera el aseo como servicio p\u00fablico esencial\/HUELGA-Restricci\u00f3n ileg\u00edtima&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Estado no puede declarar ilegalidad de huelga &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un \u00f3rgano gubernamental el que haga la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garant\u00eda: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal, no puede ser dirimido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>HUELGA-Ilegalidad no puede ser declarada por autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Iniciativa legislativa del \u00f3rgano competente para calificar cese de actividades en servicios p\u00fablicos no esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-Son derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-Aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica con evoluci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los pueblos &nbsp;<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS-Incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibici\u00f3n de invocar disposiciones del derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-Cumplimiento de buena fe de obligaciones internacionales adquiridas &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a los derechos laborales, el cumplir de buena fe las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados, consiste en ampliar en lo posible el espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en el orden interno, de acuerdo con los avances de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia internacionales. Se supone que los Estados deben abstenerse de legislar internamente en contra de los tratados ratificados sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Cumplimiento por el Estado de obligaciones adquiridas &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO-Consecuencias por aplicaci\u00f3n de normas internas opuestas a compromisos internacionales\/TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS LABORALES-Consecuencias por aplicaci\u00f3n de normas internas opuestas a compromisos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, el Gobierno colombiano aplic\u00f3 en este caso normas internas opuestas a sus compromisos internacionales adquiridos, con dos consecuencias graves: la primera, es que cualquier Estado podr\u00eda exigir, mediante una queja, que Colombia tomara una posici\u00f3n seria respecto a los compromisos adquiridos; la segunda, es que los trabajadores, directos beneficiarios de los tratados de derechos humanos en general, y de los Convenios sobre condiciones de trabajo en especial, pueden &#8211; como en este caso lo hicieron &#8211; reclamar ante estamentos internacionales la efectividad de los derechos que est\u00e1n &#8220;en el papel&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Obligaciones son exigibles al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es miembro de un gran n\u00famero de organizaciones internacionales que buscan la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos &#8211; entre ellas, la OIT-; las obligaciones que ha contra\u00eddo en ese \u00e1mbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y, lo m\u00e1s importante, los individuos. En cualquiera de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, contradiga &nbsp;el prop\u00f3sito y fin de los acuerdos internacionales, y \u00e9l es responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Agotamiento de recursos ante tribunales nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS LABORALES-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION Y SINDICALIZACION-Protecci\u00f3n nacional e internacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Protecci\u00f3n nacional e internacional &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligatoriedad de recomendaciones &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estructura interna &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencia entre recomendaciones y &nbsp;de \u00f3rganos de control &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL-Poder vinculante de recomendaciones de \u00f3rganos de control &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estado debe acatar recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Recomendaciones de \u00f3rganos de control y vigilancia no pueden ser ignoradas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente 206.360 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn y las Empresas Varias de Medell\u00edn por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la organizaci\u00f3n sindical, a la asociaci\u00f3n, la huelga, y el debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la huelga &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga en los servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos, servicios p\u00fablicos esenciales, servicios p\u00fablicos domiciliarios &nbsp;<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n de normas de derecho interno contrarias a los Tratados internacionales vinculantes para el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho cumplido &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de una ley contraria a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Jerarqu\u00eda de los derechos laborales de los colombianos, contenidos en instrumentos internacionales ratificados por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos internos como presupuesto para acudir a las instancias internacionales y la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Poder vinculante de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control de las Organizaciones Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre las Recomendaciones de la OIT y las de sus \u00f3rganos de control &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn (EEVVM) E.S.P &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis, y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, entra a revisar el proceso de tutela adelantado por el SINDICATO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P. contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, el MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN y las EMPRESAS VARIAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P., conforme a la competencia que le ha sido asignada por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0, y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn E.P.S. (EEVVM) solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical (asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y huelga) y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las actuaciones y omisiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Municipio de Medell\u00edn y las Empresas Varias de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>A finales de 1992, el sindicato de las Empresas Varias Municipales de Medell\u00edn (EEVVMM) denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva que reg\u00eda las relaciones entre los empleados afiliados y la empresa. En enero de 1993 las partes iniciaron la etapa de arreglo directo y no se lleg\u00f3 a un acuerdo; por tanto, los trabajadores resolvieron declararse en asamblea permanente. A partir del d\u00eda 16 de febrero y hasta el 22 de ese mismo mes dejaron de laborar, y sesionaron ininterrumpidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Representante Legal de las EEVVMM solicit\u00f3 al Ministerio de Trabajo constatar el cese de actividades, desde el primer d\u00eda. As\u00ed lo hizo y, por medio de una actuaci\u00f3n administrativa, ese despacho declar\u00f3 ilegal la asamblea. &nbsp;Para justificar su decisi\u00f3n, invoc\u00f3 el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohibe la huelga en los servicios p\u00fablicos, y el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, que califica como ilegal la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo en los servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sindicato, con esta actuaci\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues durante la visita y elaboraci\u00f3n de lista de ausentes, por parte del Ministerio, no se les permiti\u00f3 a sus afiliados intervenir, ni se tuvo en cuenta si quienes no se encontraban en su puesto estaban en asamblea, si les correspond\u00eda un turno, o si estaban de vacaciones o incapacitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del paro, 209 trabajadores, todos pertenecientes al sindicato,1 fueron despedidos. Entonces, la asociaci\u00f3n sindical impugn\u00f3 ante el Consejo de Estado la resoluci\u00f3n, y algunos de los trabajadores iniciaron acciones ordinarias; en ninguno de los casos se decidi\u00f3 a su favor pues, sin excepci\u00f3n, los jueces confrontaron el caso con las citadas normas que prohiben la huelga en los servicios p\u00fablicos, y por tanto, encontraron acertada la decisi\u00f3n del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los demandantes en esta tutela interpusieron una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo, invocando la protecci\u00f3n que a su juicio les asiste, ya que Colombia ratific\u00f3 varios Convenios de trabajo y sindicalizaci\u00f3n en donde ella fue consagrada. Pidieron entonces el amparo de su derecho a la libertad sindical, y denunciaron la injerencia indebida del Estado en las actividades de su organizaci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de esta actuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en su Informe No. 309, lament\u00f3 que el Gobierno colombiano hubiera hecho caso omiso de la solicitud que se le hab\u00eda elevado de informar sobre el caso y,2 habiendo evaluado los hechos, consign\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de las conclusiones que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes: el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medell\u00edn y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificaci\u00f3n de las huelgas sea realizada por un \u00f3rgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y &nbsp;<\/p>\n<p>el Comit\u00e9, al igual que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que proh\u00edben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino (en particular art\u00edculos 430 y 450).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que tal recomendaci\u00f3n es obligatoria para Colombia, pero las entidades encargadas de cumplirla tienen opini\u00f3n distinta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las EEVVM rehusan acatarla por dos razones: primero, consideran que las recomendaciones no son vinculantes, pues su lenguaje mismo es \u201cno imperativo\u201d, y el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que integra a la legislaci\u00f3n nacional los Convenios, no menciona este tipo de manifestaciones de las Organizaciones Internacionales. Segundo, la imposibilidad de cumplir la orden: la Empresa se transform\u00f3, y tiene ahora distinta naturaleza y otra planta de personal. A\u00f1aden que el agotamiento de los recursos internos se dio, y que se encontr\u00f3 ajustada a derecho la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Municipio de Medell\u00edn sostiene que las recomendaciones del Comit\u00e9 no son obligatorias, y esgrime de nuevo el argumento de la transformaci\u00f3n de las Empresas, para justificar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Relaciones Exteriores asume el documento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical como una invitaci\u00f3n al Consejo de Administraci\u00f3n para que apruebe sus recomendaciones, mas no como una orden directa al Gobierno colombiano; afirma que, a\u00fan si fuera una verdadera recomendaci\u00f3n, no ser\u00eda obligatoria para Colombia de acuerdo con la Carta de la OIT y con la jurisprudencia de esta Corte.3 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aduce haber actuado conforme a derecho, pues el aseo es un servicio p\u00fablico esencial (Ley 142\/94), y la Ley prohibe la huelga en las empresas que prestan este tipo de servicio. Adicionalmente, cita la norma laboral y la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que avalan el procedimiento que se sigui\u00f3 en este caso, para justificar el hecho de no haber solicitado la intervenci\u00f3n del sindicato. Por \u00faltimo, recibe las recomendaciones del Comit\u00e9 a manera de consejo, de s\u00faplica, de sugerencia que hace ese ente para diligenciar el asunto que se le encomend\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, el Sindicato, debido a su impotencia para obligar al Estado a respetar los derechos humanos laborales de los empleados despedidos, y \u201cante la falta de voluntad pol\u00edtica del gobierno colombiano para cumplir sus obligaciones\u201d en cuanto hace a la adopci\u00f3n de la recomendaci\u00f3n, 4 acude a la tutela. Los argumentos principales que esgrimen en su escrito son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aseo no es un servicio p\u00fablico esencial, pues con su suspensi\u00f3n no se ponen en riesgo la vida y salud de las personas; por tanto, no se puede limitar la posibilidad de huelga en las empresas que lo prestan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El despido masivo de sindicalistas afecta el orden subjetivo de libertad sindical de los afiliados, y el objetivo, pues desestabiliza la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el derecho internacional del trabajo, es inadmisible una injerencia del Estado en las actividades sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las recomendaciones de la OIT son obligatorias para el gobierno por dos razones: primera, en virtud de la Constituci\u00f3n de la OIT (art. 19), y de los convenios 87 y 98 sobre sindicalizaci\u00f3n, todos ratificados por el Estado. Segunda, &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 39, (derecho de asociaci\u00f3n sindical) 56, (derecho de huelga) 53 (los Convenios Internacionales en materia de derecho al trabajo pertenecen a la legislaci\u00f3n interna), y 93 (prevalencia de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, como afectado directo por la falta de acci\u00f3n de las autoridades nacionales, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos al trabajo, a la organizaci\u00f3n sindical, a la asociaci\u00f3n, la huelga, y el debido proceso; y con ella, pide se d\u00e9 la orden a los demandados de hacer efectivo el reintegro de los empleados despedidos al puesto que ocupaban antes de que ocurriera su despido, la declaraci\u00f3n de que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y el reconocimiento de los sindicalistas como afiliados activos durante todo el tiempo que estuvieron despedidos, con la correspondiente cotizaci\u00f3n por parte del empleador; todo dentro de un plazo perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Decisiones de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia rechaz\u00f3 por improcedente la tutela por dos razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La falta de obligatoriedad de las recomendaciones de la OIT&nbsp;: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, este organismo se pronuncia a trav\u00e9s de convenios internacionales o de recomendaciones, siendo diferentes los unos de las otras. Los convenios son normas de derecho internacional que vinculan jur\u00eddicamente a los Estados y que est\u00e1n sujetas a su ratificaci\u00f3n, adquiriendo as\u00ed compromisos internacionales. Las recomendaciones son s\u00f3lo instrumentos que se limitan a se\u00f1alar pautas para orientar la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica nacional. (\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, la recomendaci\u00f3n se\u00f1alada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS VARIAS, no tiene en ninguna manera car\u00e1cter vinculante y obligacional para el Gobierno Nacional, se constituye s\u00f3lo en una exhortaci\u00f3n o insinuaci\u00f3n que se le hace al mismo, con relaci\u00f3n a las medidas que deber\u00eda tomar respecto de tales trabajadores\u201d.(F. 196) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por tres razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si no se adoptan por medio de un tratado, los actos de la OIT no ingresan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y por tanto, la recomendaci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n no tiene jerarqu\u00eda alguna en la legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. \u201cNo puede aceptarse que, no constituyendo derecho vigente ni existiendo por lo mismo acciones para hacer aplicables las simples recomendaciones, fuere precisamente la tutela el medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de ellas\u201d. (F.217). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los trabajadores despedidos ya agotaron la v\u00eda ordinaria y obtuvieron sentencias desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro el 26 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por activa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n del Sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P. no fue cuestionada en este proceso, y es claro que esa asociaci\u00f3n tiene capacidad para reclamar sus propios derechos, y para representar los intereses de los trabajadores despedidos, puesto que todos ellos eran sus miembros activos cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso.5 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Legitimaci\u00f3n por pasiva &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las Empresas Varias E.S.P. y el Municipio de Medell\u00edn, adujeron que la primera de esas entidades no puede ser vinculada a este proceso como demandado, porque los hechos que originaron esta tutela ocurrieron antes de su transformaci\u00f3n en empresa industrial y comercial del Estado, de servicio p\u00fablico; en su opini\u00f3n, tal mutaci\u00f3n la libera de toda responsabilidad por lo que tuvo lugar antes de que cambiara su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que la actuaci\u00f3n administrativa que sirve de base a las pretensiones del sindicato, es un hecho cumplido y juzgado por todas las instancias posibles en las jurisdicciones ordinarias laboral y contencioso administrativa; &nbsp;por tanto, no s\u00f3lo es improcedente la tutela en este caso, pues desde un principio debi\u00f3 rechazarse la solicitud por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera: a) un cambio como el que se realiz\u00f3 en las Empresas Varias de Medell\u00edn, no hace que desaparezcan los derechos de los trabajadores vinculados a esa entidad, ni los correspondientes deberes en cabeza de su empleador -la empresa demandada o el municipio al que pertenece-; b) no se trata de un hecho cumplido, porque hay diferencia entre los derechos individuales de los trabajadores despedidos y los del Sindicato que inco\u00f3 esta acci\u00f3n; c) s\u00ed hay normas vigentes y aplicables al caso; d) la resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un hecho nuevo y significativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bfQui\u00e9n es responsable por las obligaciones de origen laboral ya causadas, luego de la transformaci\u00f3n de las Empresas Varias? &nbsp;<\/p>\n<p>Las Empresas Varias Municipales de Medell\u00edn se transformaron en Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P. mediante el Acuerdo 001 de 1998. El art\u00edculo 11 de esa norma expresamente estableci\u00f3 que no hay soluci\u00f3n de continuidad por efecto del cambio introducido a esa entidad, en su existencia como persona jur\u00eddica, ni para efectos patrimoniales, de actividad, ni en los derechos y obligaciones causadas con anterioridad al acto. As\u00ed, queda sin piso el argumento aducido por las Empresas Varias y el Municipio de Medell\u00edn, y es claro que s\u00ed se la pod\u00eda vincular a este proceso como parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no son de recibo las razones aducidas por las entidades demandadas para cuestionar, por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hecho cumplido &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los entes demandados adujeron que en este caso se trata de hechos cumplidos y, si existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos reclamados, ella produjo un da\u00f1o consumado, por lo que no es procedente esta acci\u00f3n. Al respecto debe anotarse que los derechos individuales de los trabajadores expulsados sobre los cuales se pronunciaron los jueces laborales, y los derechos del sindicato que se reclaman por v\u00eda de tutela en este proceso, no son la misma cosa &#8211; aunque el amparo de \u00e9stos \u00faltimos pueda redundar en la efectividad de aqu\u00e9llos -; por tanto, no pueden oponerse a esta tutela incoada por la organizaci\u00f3n de los trabajadores, los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus afiliados, pues no es sobre \u00e9stos que el juez de tutela debe pronunciarse; en esta ocasi\u00f3n, se trata de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de la recomendaci\u00f3n de un \u00f3rgano internacional de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El agotamiento de los recursos internos para la defensa de los derechos conculcados, es un presupuesto para acudir a las instancias internacionales, consagrado en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia6 y en varios pronunciamientos del m\u00e1ximo tribunal de asuntos internacionales.7 En consecuencia, la decisi\u00f3n de las instancias internacionales competentes para controlar la aplicaci\u00f3n de los tratados y convenios, s\u00f3lo puede ser posterior a las decisiones administrativas internas, y a las sentencias nacionales sobre la legalidad de ellas. &nbsp;Por todo lo anterior, cualquier pronunciamiento de esas instancias, necesariamente constituye un hecho nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no puede entonces, acoger el argumento expuesto por los demandados y adoptado por los jueces de instancia, sobre el agotamiento de las v\u00edas ordinarias como excusa para la improcedencia del mecanismo internacional, y luego, de esta acci\u00f3n. De lo contrario, estar\u00eda haciendo nugatorio el mecanismo garantista de la queja ante el organismo internacional de protecci\u00f3n y, por tanto, desconocer\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 93 Superior. Con ello, contradir\u00eda la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y el texto del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que claramente estableci\u00f3 que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8230;&#8221; &nbsp;(subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en principio, ni las autoridades administrativas, ni el gobierno pueden escudarse en la cosa juzgada para ignorar una orden proveniente de un tribunal internacional o un \u00f3rgano de control, pues el hecho de haber llegado hasta all\u00ed solamente denota que los recursos internos, agotados ya, no fueron efectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, la solicitud de tutela debi\u00f3 tramitarse en lugar de ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EXAMEN DEL CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la Corte se ocupar\u00e1 de dos asuntos fundamentales: primero, deber\u00e1 determinar si los derechos constitucionales del sindicato fueron vulnerados por las actuaciones del gobierno, administraci\u00f3n y jueces y si, por ende, procede el amparo. En segundo lugar, deber\u00e1 aclarar el alcance de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derechos Constitucionales del Sindicato &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, con el objeto de subsanar las actuaciones de las autoridades nacionales, la Corte evaluar\u00e1 los derechos que asist\u00edan a los actores, el proceder de los demandados y, en caso de encontrar irregularidades, tomar\u00e1 los correctivos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo, derecho de participaci\u00f3n, y derecho de defensa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que una asociaci\u00f3n como el Sindicato de las Empresas Varias tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 39 de la Carta Pol\u00edtica de 1991: &#8220;su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221;. A m\u00e1s de ese reconocimiento, condici\u00f3n sin la cual no pueden radicarse derechos en cabeza del ente colectivo, las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, pues respecto de la Constituci\u00f3n actual, no tiene sentido afirmar que alguien tiene un derecho, si no cuenta con acci\u00f3n para reclamar su efectividad, ni las garant\u00edas para el respectivo tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, es sabido que la Carta extendi\u00f3 el alcance del derecho fundamental al debido proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa y, en consecuencia, tal derecho debi\u00f3 respetarse en la verificaci\u00f3n del cese de actividades en las Empresas Varias de Medell\u00edn, en la calificaci\u00f3n de ilegalidad de ese cese, y en el despido de los afiliados al Sindicato, pues esas son etapas o fases de una indudable actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La verificaci\u00f3n del cese de actividades &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Sindicato reclam\u00f3 en su solicitud de tutela que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas Varias de Medell\u00edn, adelantaron la verificaci\u00f3n del cese de actividades sin permitir su participaci\u00f3n en defensa de los derechos de sus asociados y de los de la organizaci\u00f3n, y considera que tal comportamiento es inadmisible por varias razones: constituye una v\u00eda de hecho, viola el derecho a la participaci\u00f3n de los trabajadores que representa &#8211; en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley -, y el del sindicato a representarlos en eventos como \u00e9ste, ya que basta para decidir sobre el despido de 209 de sus afiliados, incluyendo los miembros en ejercicio y anteriores de la junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que efectivamente se margin\u00f3 al sindicato de la actuaci\u00f3n que verific\u00f3 el cese de actividades en las Empresas Varias de Medell\u00edn, y que fue adelantada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la participaci\u00f3n del empleador, mas no la de los trabajadores. Ese despacho justific\u00f3 su proceder respaldado en normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en jurisprudencia del Consejo de Estado, y en la falta de desarrollo legal de los art\u00edculos 2 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto hace a este tipo de actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo, en su respuesta a la tutela manifest\u00f3 haber actuado de acuerdo con la ley en este caso. Respecto a la falta de participaci\u00f3n del sindicato en el procedimiento, expres\u00f3: &#8220;no existi\u00f3 por parte de este Ministerio violaci\u00f3n al debido proceso, al proferir la declaratoria de ilegalidad de los referidos ceses por cuanto no existe procedimiento previo que obligue a esta entidad a darle conocimiento al sindicato, simplemente basta que se compruebe que los ceses se han realizado&#8221; (folio153, respuesta del Ministerio de Trabajo al juez a quo). Ahora, se evaluar\u00e1n dos aspectos fundamentales de esta actuaci\u00f3n: la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con la Constituci\u00f3n y el hecho de que la calificaci\u00f3n de ilegalidad se lleve a cabo por una autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>i.a) El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho en la que incurrieron el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas Varias de Medell\u00edn en la verificaci\u00f3n del cese de actividades, aunque ser\u00eda suficiente para otorgar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el Sindicato actor frente a esas dos entidades, ni es imputable a las otras instituciones demandadas, ni es la \u00fanica que se produjo en el tr\u00e1mite administrativo de este asunto. Como se ver\u00e1 luego, el Gobierno falt\u00f3 a sus obligaciones procesales en el tr\u00e1mite de la queja ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, y esta conducta irregular es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n accionante adujo que la calificaci\u00f3n del cese de actividades como ilegal, tambi\u00e9n constituye v\u00eda de hecho, pues con ella se desconoci\u00f3 el alcance del derecho de huelga, y se vulneraron sus derechos consagrados en los art\u00edculos 53, 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica, a m\u00e1s de que se violaron los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>i.b) Huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo que constituye un servicio p\u00fablico esencial y su relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la huelga, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-450\/95,8 en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposici\u00f3n, si se interpreta bajo la \u00f3ptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que si ostentan el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, &nbsp;o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el \u00f3rgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejar\u00eda de ser un verdadero derecho. Por esta raz\u00f3n, la Corte puede entrar a revisar la reglamentaci\u00f3n a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si \u00e9sta corresponde a los principios que informan la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la potestad del legislador est\u00e1 circunscrita por la determinaci\u00f3n material del concepto mismo de \u201cservicio p\u00fablico esencial\u201d (Sentencia C-473 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), pues se desvanecer\u00eda el derecho si todo lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la fijaci\u00f3n de los derroteros que determinan la posibilidad de ejercer el derecho en los dem\u00e1s casos, el legislador est\u00e1 limitado por el contenido del n\u00facleo esencial del derecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, el legislador colombiano ha definido como esenciales, el servicio que presta la banca central, el servicio de seguridad social, en lo que corresponde al sistema general de seguridad social en salud, y las actividades directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la ley 142\/94, se enuncian los &#8221; servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;, entre ellos el aseo, y el art\u00edculo 4\u00b0 de esa ley textualmente dice: &#8220;Servicios P\u00fablicos Esenciales. Para los efectos de la correcta aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, todos los servicios p\u00fablicos, de que trata la presente ley, se considerar\u00e1n servicios p\u00fablicos esenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el legislador ya se pronunci\u00f3, y consider\u00f3 que el servicio p\u00fablico de aseo ten\u00eda car\u00e1cter esencial, es necesario poner de presente que al momento de la ocurrencia de los hechos y de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, la situaci\u00f3n era bien distinta: a\u00fan no exist\u00eda una ley que definiera este servicio como esencial y, por tanto, a la luz de la Constituci\u00f3n, no era posible restringir el ejercicio de la huelga en las empresas que lo prestaren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces, que la actuaci\u00f3n de los funcionarios de las Empresas Varias y los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se ajust\u00f3 a las normas constitucionales vigentes, y vulner\u00f3 los derechos de 209 trabajadores, que fueron despedidos por el hecho de manifestarse de una forma que no les estaba vedada. Esa deducci\u00f3n lleva a la Sala a tutelar los derechos de esas personas y ordenar a las autoridades responsables lo que corresponde en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. Declaraci\u00f3n de ilegalidad de una huelga por parte de autoridad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un \u00f3rgano gubernamental el que haga la calificaci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garant\u00eda: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal, no puede ser dirimido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presente al Congreso de la Rep\u00fablica, una iniciativa legislativa en este sentido. En ella, se deber\u00e1 indicar qu\u00e9 organismo independiente de las partes tendr\u00e1 la competencia para calificar los ceses de actividades que se presenten en los servicios p\u00fablicos no esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos laborales son tutelables &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La obligatoriedad de los derechos laborales en el orden interno &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, es necesario aclarar que los derechos laborales son derechos humanos, pues as\u00ed son reconocidos universalmente.10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de estos derechos es progresiva&nbsp;:11 de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (art. 2), cada Estado parte se compromete: &#8220;a adoptar medidas, (&#8230;) especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho de que esta afirmaci\u00f3n sea abierta, y los medios utilizables por parte de los Estados laxos, no implica que los esfuerzos puedan ser m\u00ednimos: &nbsp;&#8220;esta flexibilidad coexiste con la obligaci\u00f3n de cada Estado Parte de utilizar todos los medios de que disponga para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto. &nbsp;A este respecto, hay que tener presentes las prescripciones de la legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos. &nbsp;Por eso, las normas del Pacto han de ser reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de los medios adecuados; las personas individuales o los grupos agraviados han de disponer de medios adecuados de reparaci\u00f3n, o de recurso, y se han de establecer mecanismos adecuados para garantizar la responsabilidad de los gobiernos&#8221;.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los derechos laborales, la OIT ha dicho que, aunque tales normas son de car\u00e1cter universal, no tienen que ser aplicadas en todos los Estados de igual forma, ni simult\u00e1neamente, pero s\u00ed debe insistirse en que su aplicaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica con la evoluci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los pueblos.13 En este tema, circunscrito al caso de Am\u00e9rica Latina, el Director General de la Organizaci\u00f3n manifest\u00f3: &#8220;La idea directriz de esta Conferencia ha sido la de que el desarrollo de los pa\u00edses de la regi\u00f3n requiere que se armonicen la pol\u00edtica econ\u00f3mica y la social. El desarrollo econ\u00f3mico es un requisito previo indispensable de un mayor bienestar. Pero los programas sociales no debieran concebirse como segunda etapa que s\u00f3lo habr\u00e1 de iniciarse algo (sic) despu\u00e9s que el desarrollo econ\u00f3mico haya elevado sensiblemente el ingreso nacional. La caracter\u00edstica esencial de todo el enfoque moderno del desarrollo econ\u00f3mico es que los objetivos sociales sean parte inseparable del progreso y que la pol\u00edtica social se desarrolle a la par de la pol\u00edtica econ\u00f3mica&#8221;.14 (subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de instrumentos internacionales de derechos humanos no indica la forma precisa en la que han de ser incorporados a los ordenamientos internos&nbsp;; el derecho internacional ha dejado a los Estados, seg\u00fan su organizaci\u00f3n, sus sistemas normativos y la forma que hayan designado para asumir los convenios internacionales en su legislaci\u00f3n, la posibilidad de dise\u00f1ar mecanismos propios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, los Estados que los ratifican deben tener en cuenta dos asuntos fundamentales&nbsp;: primero,&nbsp; el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados obliga a los Estados a cumplir las disposiciones de los acuerdos que concluyan, de buena fe (principio pacta sunt servanda) y el 27 prohibe a las Partes invocar disposiciones de su Derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de sus obligaciones internacionales. &nbsp;Segundo, si bien los derechos no deben ser traducidos literalmente a leyes internas, ni en los Convenios se aconsejan procedimientos determinados para invocarlos en los sistemas dom\u00e9sticos, el Estado debe asegurarse de que la organizaci\u00f3n o la legislaci\u00f3n locales prevean mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los instrumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a los derechos laborales, el cumplir de buena fe las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados, consiste en ampliar en lo posible el espectro de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en el orden interno, de acuerdo con los avances de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia internacionales. Se supone entonces, que los Estados deben abstenerse de legislar internamente en contra de los tratados ratificados sobre la materia; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto: &#8220;Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional (&#8230;) Puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que est\u00e1 obligado [por el tratado]. Tambi\u00e9n , por supuesto, dictando disposiciones que no est\u00e9n en conformidad con lo que de \u00e9l exigen sus obligaciones dentro de la Convenci\u00f3n.&#8221;15 (subraya fuera del texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como refuerzo de esta obligaci\u00f3n, est\u00e1 el hecho de que, obviamente, la regla jur\u00eddica ley posterior deroga ley anterior no opera en este caso, pues no tiene efectos en el poder vinculante de un tratado, el que un Estado legisle internamente a su antojo, en contra de las obligaciones internacionales que adquiri\u00f3, &#8211; menos a\u00fan si las nuevas leyes son un retroceso en materia de derechos humanos -; la \u00fanica forma aceptable en que un Estado puede deshacerse de sus compromisos internacionales, es utilizando los mecanismos dispuestos por el derecho internacional: la terminaci\u00f3n o la denuncia del tratado.16 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno colombiano, al ratificar la Constituci\u00f3n de la OIT y los posteriores convenios sobre libertad sindical, (es decir, habiendo demostrado su voluntad de asumir pol\u00edticas institucionales para la protecci\u00f3n y el progreso de los derechos de los trabajadores colombianos, y en especial, de los sindicalizados) adquiri\u00f3, en el \u00e1mbito internacional, la obligaci\u00f3n de no menoscabar los derechos que hab\u00eda concedido y, a\u00fan m\u00e1s, de implementar los que mediante esos instrumentos se compromet\u00eda a llevar a cabo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 430 y 450 del CST de 1961 y 65 de la ley 50 de 1990 son un flaco ejemplo de este intento&nbsp;: &nbsp;all\u00ed se prohiben los ceses de actividades en los servicios p\u00fablicos, &nbsp;con una descripci\u00f3n bastante gen\u00e9rica de \u00e9stos, y se faculta al empleador para que, con el aval de una autoridad administrativa que declare ilegal la actuaci\u00f3n, se arrogue la facultad de despedir a los huelguistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, el Gobierno colombiano aplic\u00f3 en este caso normas internas opuestas a sus compromisos internacionales adquiridos, con dos consecuencias graves&nbsp;: la primera, es que cualquier Estado podr\u00eda exigir, mediante una queja, que Colombia tomara una posici\u00f3n seria respecto a los compromisos adquiridos&nbsp;; la segunda, es que los trabajadores, directos beneficiarios de los tratados de derechos humanos en general, y de los Convenios sobre condiciones de trabajo en especial, pueden &#8211; como en este caso lo hicieron &#8211; reclamar ante estamentos internacionales la efectividad de los derechos que est\u00e1n &#8220;en el papel&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia es miembro de un gran n\u00famero de organizaciones internacionales que buscan la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos &#8211; entre ellas, la OIT-; las obligaciones que ha contra\u00eddo en ese \u00e1mbito son exigibles por partida triple: pueden reclamarlas Organizaciones como tales (en virtud del tratado constitutivo), los Estados y, lo m\u00e1s importante, los individuos, como se explic\u00f3 anteriormente. En cualquiera de los casos es el Estado el llamado a corregir lo que, en su orden interno, contradiga &nbsp;el prop\u00f3sito y fin de los acuerdos internacionales, y \u00e9l es responsable por el cumplimiento del tratado en todo el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente aspecto a tratar es la existencia de recursos efectivos y eficaces en el ordenamiento interno para invocar los derechos laborales. &nbsp;En este caso, los trabajadores agotaron todas las v\u00edas posibles para reivindicar sus derechos, en los tribunales nacionales. En cada una de las oportunidades en que se presentaron ante los jueces, invocaron las normas de derecho constitucional y las de derecho internacional que les asisten&nbsp;; en todos los casos, sin excepci\u00f3n, los tribunales desde\u00f1aron las normas internacionales que les reconocen derechos a los demandantes, y citaron nuevamente las disposiciones de derecho interno (preconstitucional, modificado de manera importante por la nueva Carta) como fundamento para negar sus peticiones. &nbsp;Las autoridades colombianas incumplieron, entonces, las dos obligaciones b\u00e1sicas en materia de implementaci\u00f3n de tratados sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiadas las implicaciones en el \u00e1mbito internacional, es necesario examinar ahora el efecto de las actuaciones de jueces y gobierno en lo concerniente a los derechos constitucionales de los afiliados al sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparada con la legislaci\u00f3n anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 signific\u00f3 un notorio avance en cuanto a la concesi\u00f3n y garant\u00eda de las prerrogativas laborales. El derecho de asociaci\u00f3n y el de sindicalizaci\u00f3n se reconocen&nbsp;; el de huelga mantuvo su rango constitucional, y se limit\u00f3 su ejercicio \u00fanicamente para los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que los Convenios en materia laboral forman parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53), y con ello, los jueces de la Rep\u00fablica adquirieron la obligaci\u00f3n de tenerlos en cuenta y aplicarlos cuando sea pertinente (art. 230 CP)17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El corolario de estas disposiciones se encuentra en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que indica la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en el orden interno. Este \u00faltimo art\u00edculo resuelve cualquier inquietud sobre monismo y dualismo en el tema&nbsp;: simplemente, con la ley aprobatoria de tratado internacional, las disposiciones de los convenios sobre derechos humanos que el Estado ratifica, &#8211; el texto, y por ende, el compromiso internacional &#8211; ingresan al ordenamiento interno con jerarqu\u00eda superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto implica que las actuaciones de la empresa, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y posteriormente, de los jueces de la Rep\u00fablica, han debido estudiar TODA la legislaci\u00f3n aplicable, y optar, luego de un examen cr\u00edtico, por la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El bloque de Constitucionalidad y los derechos laborales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corte sobre el bloque de constitucionalidad, 18 puede condensarse citando las consideraciones de la Sentencia C-225\/95:19&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, &#8216;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8217;20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). &nbsp;\u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que la noci\u00f3n de &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado21, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los &#8216;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8217; a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos &nbsp;principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8216;bloque de constitucionalidad&#8217;, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, es claro que el bloque de constitucionalidad debe construirse a partir del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, e incluir los art\u00edculos 1, 5, 39, 53, 56 y 93 de ese Estatuto Superior, pues en esas normas est\u00e1n consagrados los derechos que reclama el Sindicato actor como violados; tambi\u00e9n procede incluir la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical (tratado y convenios debidamente ratificados por el Congreso, que versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n); adem\u00e1s, los art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se confrontar\u00e1n con ellos los art\u00edculos 430 y el 450 del C\u00f3digo Laboral, subrogado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990 (&#8220;casos de ilegalidad y sanciones&#8221;), puesto que en ellos se basaron el despido, los fallos de los jueces ordinarios y, en parte, las providencias bajo revisi\u00f3n; y, claro est\u00e1, la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, los derechos laborales de los empleados que resultaron vulnerados con el tr\u00e1mite irregular que se llev\u00f3 a cabo fueron el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga. &nbsp;Teniendo en cuenta todo lo anterior, la evaluaci\u00f3n de su alcance ha debido tener en cuenta por lo menos, las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n&nbsp;: en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervenci\u00f3n del Estado. Tal facultad est\u00e1 en consonancia con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,22 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de huelga&nbsp;: es una consecuencia del derecho de sindicalizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8211; en consonancia con su compromiso internacional adquirido en el PIDESC, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana25-&nbsp; lo garantiza, y lo prohibe \u00fanicamente en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como lo ordena la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes all\u00ed consagrados deben ser interpretados &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;(art. 93), y &#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221; (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los \u00f3rdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la Rep\u00fablica) cometieron un grave error&nbsp;: ignoraron el derecho aplicable&nbsp;; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constituci\u00f3n y a los deberes internacionales que el Estado se comprometi\u00f3 a cumplir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de asociaci\u00f3n, sindicalizaci\u00f3n y huelga, como se explic\u00f3 anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una raz\u00f3n doble&nbsp;: est\u00e1n expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto los tratados internacionales sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia ha ratificado m\u00e1s de 50 Convenios de la OIT,26 entre ellos, los Convenios 87 y 98 y se comprometi\u00f3 a cumplirlos de buena fe&nbsp;; en conjunto con las dem\u00e1s normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al aproximarse a estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integraci\u00f3n de las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la materia: el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y el derecho a la huelga deben ser respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa (empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente se debe limitar cuando se trate de servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 entonces, tomar las medidas necesarias para retrotraer los efectos, en lo posible, o reparar el da\u00f1o causado por la err\u00f3nea o deficiente consideraci\u00f3n de los derechos laborales de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Obligatoriedad de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estructura interna de la OIT &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tres \u00f3rganos principales componen la OIT. Cada uno est\u00e1 integrado por delegaciones tripartitas&nbsp;: &nbsp;representantes de los gobiernos, de los trabajadores, y de los empleadores, para as\u00ed lograr pol\u00edticas concertadas entre todos los actores, y dise\u00f1ar programas que apunten al objetivo esencial de la Organizaci\u00f3n: conseguir que los Estados adopten reg\u00edmenes de trabajo &#8220;realmente humanos&#8221;, y buscar la justicia social. Son ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Conferencia Internacional del Trabajo&nbsp;: es el \u00f3rgano supremo. Su funci\u00f3n principal consiste en discutir y adoptar instrumentos normativos de car\u00e1cter internacional (convenios y recomendaciones) y someterlos a consideraci\u00f3n de los Estados, y controlar el cumplimiento de los convenios ya ratificados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Oficina Internacional del Trabajo&nbsp;: es el secretariado permanente de la Organizaci\u00f3n. Es el centro de registro y distribuci\u00f3n de los documentos sobre la reglamentaci\u00f3n del trabajo y las condiciones laborales en todo el mundo, y entre sus funciones est\u00e1n las de realizar investigaciones y publicaciones y absolver consultas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales \u00f3rganos de control y aplicaci\u00f3n de los procedimientos son tres&nbsp;: las Comisiones de Encuesta, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y de Concilicaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Las primeras est\u00e1n previstas en la Constituci\u00f3n de la OIT (art. 26), y las dos restantes fueron creadas en desarrollo de las funciones del Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical es el organismo especializado de la OIT que examina las quejas que se reciben sobre violaciones a la libertad sindical, y en ese proceso estudia las legislaciones dom\u00e9sticas sobre sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y huelgas, y examina las medidas de hecho que se tomen en los Estados contra estas libertades. Es una instancia previa a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n. &#8220;Sus recomendaciones est\u00e1n dirigidas al Consejo de Administraci\u00f3n, a fin de que \u00e9ste pueda decidir el rechazo de una queja, darle traslado a la Comisi\u00f3n para un examen m\u00e1s detenido o se\u00f1alar a los gobiernos las anomal\u00edas encontradas y su posible soluci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos sindicales y su ejercicio dentro de un contexto necesario de respeto de los derechos humanos.&#8221;27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las quejas es el siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* \u00danicamente los gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, y pueden estar dirigidas contra gobiernos, empleados o sindicatos que obstruyan la actividad sindical. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una vez recibida en la OIT, la queja es notificada al gobierno para que aclare sus actuaciones o se manifieste al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el informe presentado por el gobierno es poco claro o insuficiente, el Director General puede insistir, para que ampl\u00ede ciertos puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existen dos clases de quejas&nbsp;: las que tratan de casos urgentes, y las de casos menos urgentes. &nbsp;En el primer evento, se toman las siguientes medidas&nbsp;: a) cuando se notifica la queja, se llama la atenci\u00f3n al gobierno sobre la gravedad del asunto y se le pide responder con urgencia&nbsp;; b) Estos casos tienen prioridad en el Comit\u00e9, y se resuelven r\u00e1pidamente para presentar el informe al Consejo&nbsp;; c) el Comit\u00e9 puede presentar unas recomendaciones preliminares con el objeto de proteger a los interesados, y el caso queda en suspenso.28 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Luego de examinar el caso, el Comit\u00e9 lo incluye en su informe al Consejo de Administraci\u00f3n, y en \u00e9l puede recomendar&nbsp;: la inadmisibilidad de la queja, que no se estudie por ser un tema ajeno al de la competencia del Comit\u00e9, determinar que no hubo violaci\u00f3n a la libertad sindical o, en el caso contrario, indicar al gobierno demandado las irregularidades encontradas, e invitarlo a que tome los correctivos necesarios. &nbsp;En este evento, peri\u00f3dicamente se solicita al gobierno un informe sobre el curso dado a las recomendaciones.29 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diferencia entre las Recomendaciones de la OIT y las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La OIT se manifiesta a trav\u00e9s de Convenios y Recomendaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de su Constituci\u00f3n. &nbsp;La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses. 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 atr\u00e1s, los \u00f3rganos de control tambi\u00e9n emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: &#8220;La Comisi\u00f3n es competente, en los t\u00e9rminos de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 41 y 42 de la Convenci\u00f3n, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que \u00e9ste ha asumido al ratificarla o adherir a ella&#8221;;31 &#8220;39. Como consecuencia de esta calificaci\u00f3n, podr\u00e1 la Comisi\u00f3n recomendar al Estado la derogaci\u00f3n o reforma de la norma violatoria&#8230;&#8221;32. Por \u00faltimo, &#8220;Todos los \u00f3rganos de los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n, no pudiendo \u00e9sta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (&#8230;) siendo por tanto el Estado (&#8230;) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas.&#8221;33 &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que se estudia ahora corresponde al segundo tipo: es una recomendaci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de control de una Organizaci\u00f3n Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El sindicato de las EEVVM present\u00f3 una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo. Luego de admitida, y al no encontrar respuestas serias por parte del gobierno colombiano,34 el Comit\u00e9 invit\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n a que aprobara las recomendaciones que se citaron al comienzo de esta providencia&nbsp;: que se reintegre a los trabajadores despedidos por haber participado en la huelga y, de no ser posible, que se les indemnice de manera completa&nbsp;; que en el futuro, la calificaci\u00f3n del car\u00e1cter de una huelga no se realice por parte de una autoridad administrativa, sino por un \u00f3rgano independiente&nbsp;; por \u00faltimo, pide al Gobierno que modifique las disposiciones del CST que prohiben la huelga en varios servicios que no tienen el car\u00e1cter de &#8220;esenciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administraci\u00f3n,35 ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n. &nbsp;En este caso, el Consejo recibi\u00f3 el informe del Comit\u00e9 y sus recomendaciones, y encontr\u00f3 que el asunto no requer\u00eda mayor investigaci\u00f3n,36 ni modific\u00f3 los textos que se le presentaron; antes bien, los asumi\u00f3, los incorpor\u00f3 a las actas de la reuni\u00f3n, y los public\u00f3 como parte de su informe oficial de esa sesi\u00f3n a la comunidad de Estados miembros;37 &nbsp;por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. &nbsp;Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, err\u00f3neamente, invocando para este caso el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, las entidades demandadas manifestaron al fallador a quo que la diferencia anotada entre recomendaciones de la OIT &nbsp;y las emitidas por sus \u00f3rganos de control es intrascendente, puesto que para ellas ni siquiera las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n tienen fuerza vinculante; la posici\u00f3n que todas asumieron puede ejemplificarse con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores: &#8220;pero m\u00e1s a\u00fan: si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el informe rendido por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT ante la bicent\u00e9sima septuag\u00e9sima primera (271\u00b0) reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n realizada en marzo del a\u00f1o en curso en Ginebra, &nbsp;pudiera constituir una verdadera &#8216;recomendaci\u00f3n&#8217;, igual tendr\u00edamos que concluir que \u00e9stas no tienen fuerza vinculante para el Estado colombiano&#8230;&#8221; (folio 141). Si esta fuera la doctrina aplicable, &nbsp;ninguno de los derechos consagrados en los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados podr\u00edan exigirse a trav\u00e9s del mecanismo de la queja, o de las acciones consagradas en el ordenamiento interno, y nunca alguno de ellos har\u00eda parte de la legislaci\u00f3n interna como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra entonces que la posici\u00f3n asumida por las entidades demandadas es contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano -en el que se incluyeron los Convenios 87 y 98 de la OIT-, y a los compromisos asumidos por nuestro Estado en el plano internacional, por lo que debe insistir en resaltar que las recomendaciones de los \u00f3rganos de control y vigilancia de la OIT, no pueden ser ignoradas: cuando resultan de actuaciones del Estado contrarias a los tratados internacionales aludidos en el art\u00edculo 93 Superior, aunque no sean vinculantes directamente, generan una triple obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados: deben 1) ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se y los casos que sean similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desidia del Gobierno frente a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, no puede ser fuente de derechos para la administraci\u00f3n, ni causal de extinci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. &nbsp;Al amparar los derechos invocados por los accionantes, la Corte no solo est\u00e1 protegiendo derechos constitucionales, sino que est\u00e1 llamando la atenci\u00f3n al gobierno sobre el deber de cumplir en el orden interno los compromisos que libremente adquiri\u00f3 en el plano de las relaciones internacionales, para que los derechos de las personas consignados en los tratados no queden como meras buenas intenciones manifestadas externamente y desdichas en el pa\u00eds. Dado que el Estado colombiano se oblig\u00f3 para con los otros miembros de la OIT a garantizar los derechos de los trabajadores, y en lugar de hacerlo los viol\u00f3, debe restablecerse el imperio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de este proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera-; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la organizaci\u00f3n sindical, a la asociaci\u00f3n, la huelga, y el debido proceso del Sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a las Empresas Varias de Medelll\u00edn EPS que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n, a reintegrar a los 209 trabajadores despedidos por los hechos que originaron esta acci\u00f3n, y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, entendi\u00e9ndose para todos los efectos que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en su relaci\u00f3n laboral con esa empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de resultar imposible reintegrar a alguno de ellos, previa la calificaci\u00f3n de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n que las Empresas Varias de Medell\u00edn deber\u00e1 pagar a quienes no asuman de nuevo sus puestos por esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONDENAR in genere a las Empresas Varias de Medell\u00edn EPS a pagar al Sindicato actor una indemnizaci\u00f3n, por los perjuicios que le caus\u00f3 con las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 al verificar el cese de actividades y despedir a 209 de sus afiliados y dirigentes. El Tribunal Administrativo de Antioquia adelantar\u00e1 el incidente requerido para liquidar el monto de esa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a que proceda a presentar a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para desarrollar como m\u00ednimo, la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos no esenciales, por un lado, y la adscripci\u00f3n de la competencia para calificar la legalidad de los ceses de actividades que se presenten en los servicios p\u00fablicos no esenciales, a un organismo independiente de las partes enfrentadas en esos conflictos colectivos, por el otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a las Empresas Varias de Medell\u00edn EPS, al Municipio de Medell\u00edn y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se abstengan de comportamientos como los que dieron origen a esta acci\u00f3n, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR al Ministerio de Relaciones Exteriores para que evite la desatenci\u00f3n del tr\u00e1mite de las quejas que los nacionales presenten ante los \u00f3rganos de control establecidos en los tratados o convenios ratificados por Colombia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. COMUNICAR esta sentencia de revisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Antioquia, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 078A\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Supuestos normativos diferentes &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE NORMA-Aplicaci\u00f3n indebida que afecta derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad de una norma determinada, no garantiza que, en su aplicaci\u00f3n, la autoridad competente no pueda incurrir en irregularidades jur\u00eddicamente reprobables, como la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas o el desconocimiento de normas constitucionales y legales aplicables a un asunto particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Conexidad con derechos a sindicalizaci\u00f3n, trabajo y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad se construy\u00f3 para interpretar las normas que fijan el alcance de los derechos comprometidos, y el de la protecci\u00f3n que les brindan, tanto las normas internacionales como los convenios incorporados a la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 Superior. Es decir, el bloque de constitucionalidad se us\u00f3 para los fines precisos que se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica: para interpretar el alcance de los derechos consagrados en ella &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Convenios hacen parte de la legislaci\u00f3n interna al ser debidamente ratificados &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Int\u00e9rprete leg\u00edtimo de Constituci\u00f3n de OIT y de Convenios aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Contra el Estado se dirigen las quejas &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Recomendaciones dirigidas al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206.360 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia T-568 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, resuelve la solicitud de nulidad de la sentencia T-568\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Empresas Varias de Medell\u00edn E.S.P., por medio de apoderado especial, solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la nulidad de la sentencia de revisi\u00f3n T-568\/99, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la firma solicitante, fundamenta la pretensi\u00f3n de que de declare la nulidad de la citada sentencia, en la presunta configuraci\u00f3n de dos clases de irregularidades: a) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n habr\u00eda modificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin acudir a la Sala Plena, que es la llamada a aprobar los cambios jurisprudenciales; y b) esa misma Sala habr\u00eda incurrido en notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Debe manifestar la Corte, como ya lo ha hecho en varias ocasiones que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, &#8220;contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso&#8221; . Sin embargo, tambi\u00e9n ha aceptado esta Corporaci\u00f3n que, de manera excepcional, se tramite la solicitud de nulidad contra sentencias proferidas por ella, cuando los motivos aducidos por el solicitante no pod\u00edan plantearse antes de proferido el fallo, por haber ocurrido las irregularidades, precisamente, en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Presunta modificaci\u00f3n de la jurisprudencia sin acudir a la Sala Plena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, se agrupan cinco cargos espec\u00edficos contra la sentencia T-568\/99, que ser\u00e1n considerados a continuaci\u00f3n en el mismo orden: a) vulner\u00f3 la intangibilidad de la cosa juzgada el crear una nueva causal de procedencia de la tutela contra sentencias; b) modific\u00f3 indebidamente la jurisprudencia sobre la declaraci\u00f3n de ilegalidad de huelgas y ceses de actividades; c) vari\u00f3 unilateralmente la jurisprudencia sobre el derecho de huelga; d) cambi\u00f3 de manera impropia la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad; y e) contrari\u00f3 la jurisprudencia sobre las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Vulner\u00f3 la intangibilidad de la cosa juzgada el crear una nueva causal de procedencia de la tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de nulidad, con la sentencias cuestionada se habr\u00eda violado el principio de cosa juzgada que amparaba al fallo del Consejo de Estado (26 de octubre de 1994), sobre la nulidad de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, varias sentencias de los juzgados laborales de Medell\u00edn (referidas en los folios 68 a 78 de la solicitud), que resolvieron las pretensiones de los trabajadores despedidos, y la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 1998), que resolvi\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de cuatro de esos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe se\u00f1alarse que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-568\/99 se revisaron los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que inco\u00f3 el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell\u00edn contra esa empresa y otras entidades p\u00fablicas (el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Trabajo y el Municipio de Medell\u00edn); por tanto, se analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de las entidades administrativas demandadas y no la de los jueces y corporaciones que profirieron los fallos laborales y administrativo relacionados en la solicitud de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se consider\u00f3 que las sentencias de los jueces ordinarios constituyeran v\u00edas de hecho, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la tutela en contra de esas providencias, y no se profiri\u00f3 orden alguna dirigida a las autoridades que las expidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1998: seg\u00fan las &#8220;comunicaciones de 10 de noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999, el Gobierno env\u00eda copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de marzo de 1998 en la que se indica que en junio de 1993 se produjo el reingreso del &#8216;grueso de los trabajadores a las labores&#8217; y que los cuatro trabajadores demandantes persistieron en el cese de actividades una vez que hab\u00eda sido declarado ilegal&#8230;&#8221; (folios 146 y 147 de la solicitud de nulidad). En cambio, la tutela que se revis\u00f3 por medio de la sentencia T-568\/99, se origin\u00f3 en un cese de actividades que ocurri\u00f3 en febrero de 1993, fue declarado ilegal y sirvi\u00f3 de causa para el despido de 209 trabajadores; tanto la declaraci\u00f3n de ilegalidad como los despidos fueron infructuosamente impugnados ante las jurisdicciones contencioso administrativa y laboral, por lo que el Sindicato present\u00f3 una queja contra el Estado colombiano ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; como la queja ante la OIT prosper\u00f3, pero las autoridades colombianas se negaron a cumplir con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical y el Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n internacional, el sindicato inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Es decir, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1998, versa sobre unos hechos (paro de junio de 1993), que son distintos a los que fueron objeto de la queja ante la OIT (cese de actividades en febrero de 1993), y por tanto, no ten\u00eda porque considerarse en la sentencia T-568\/99, ni hay raz\u00f3n para que se pueda afirmar que \u00e9sta \u00faltima la afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fallo adoptado por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 1994, en el que se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, es cierto que en la sentencia T-568\/99 no se hizo pronunciamiento distinto a afirmar que era uno de los mecanismos ordinarios de defensa que hab\u00edan intentado los trabajadores, de manera infructuosa, antes de llevar su queja ante el organismo internacional. Tal sentencia no estaba acusada en la tutela, y no era necesario un pronunciamiento sobre ella para restablecer los derechos que la Sala Cuarta encontr\u00f3 violados; aunque constituye una clara v\u00eda de hecho, no fue esta la raz\u00f3n por la que se otorg\u00f3 la tutela, sino la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en la que incurrieron las entidades demandadas; esa sentencia constituye una v\u00eda de hecho, pues en ella se neg\u00f3 -en octubre de 1994-, la nulidad de una declaraci\u00f3n de ilegalidad que, si bien fue hecha de acuerdo con el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n era contraria al texto del art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica y, como se analiz\u00f3 detenidamente en la parte motiva de la sentencia T-568\/99, fue hecha con clara violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos de los jueces laborales de Medell\u00edn, no resolvieron sobre los derechos fundamentales del sindicato y los trabajadores despedidos de las Empresas Varias, sino sobre la legalidad de tales despidos; en esos procesos ordinarios laborales no se pod\u00edan pronunciar los funcionarios que los fallaron sobre las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 el Ministerio del Trabajo al declarar la ilegalidad del cese de actividades, ni sobre la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al denegar la nulidad de esa actuaci\u00f3n irregular. Por tanto, ni pueden ser se\u00f1alados como v\u00edas de hecho, ni se pod\u00edan pronunciar sobre los asuntos que s\u00ed fueron objeto de debate en la acci\u00f3n de tutela. Estas aclaraciones sobre ellos, no era del caso inclu\u00edrlas en la sentencia T-568\/99, porque ni siquiera se consider\u00f3 la procedencia de la tutela en contra de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las aclaraciones anteriores, en especial la que precede, resulta m\u00e1s claro que si la revinculaci\u00f3n de los trabajadores despedidos no resultaba procedente como consecuencia de los supuestos normativos que tuvieron en cuenta para fallar los jueces laborales en procesos ordinarios, perfectamente lo puede ser como consecuencia de supuestos normativos diferentes, en un proceso de amparo en el que se decide sobre el restablecimiento de derechos tambi\u00e9n distintos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Modific\u00f3 indebidamente la jurisprudencia sobre la declaraci\u00f3n de ilegalidad de huelgas y ceses de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la solicitud de nulidad, en la sentencia C-432\/96 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en el fallo T-568\/99 se acogi\u00f3 la tesis de que tales decisiones son extra\u00f1as a la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa que la Carta Pol\u00edtica asign\u00f3 al poder ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este asunto debe anotarse que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de una norma determinada, no garantiza que, en su aplicaci\u00f3n, la autoridad competente no pueda incurrir en irregularidades jur\u00eddicamente reprobables, como la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas o el desconocimiento de normas constitucionales y legales aplicables a un asunto particular. En el caso sobre el que vers\u00f3 la sentencia T-568\/99, el Ministerio del Trabajo aplic\u00f3 el citado art\u00edculo 451, de manera tal que viol\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa y a la sindicalizaci\u00f3n, y la verificaci\u00f3n, por la Sala, de esa actuaci\u00f3n como contraria a la Carta no implica un juicio de inconstitucionalidad sobre la norma indebidamente aplicada. Con el fin de evitar que tales actuaciones contrarias a los derechos fundamentales se repitieran, la Sala exhort\u00f3 al Ministerio del Trabajo a que impulsara un proyecto de ley, acorde con recomendaciones repetidas de la OIT, orientado a poner t\u00e9rmino a la confusi\u00f3n que se presenta en algunos conflictos colectivos entre el empleador y la autoridad de polic\u00eda administrativa, pues en estos casos, esa autoridad resulta ser parte interesada en el conflicto colectivo sometido a su control. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Vari\u00f3 unilateralmente la jurisprudencia sobre el derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan las Empresas Varias de Medell\u00edn que en la sentencia C-432\/96 se afirm\u00f3 que el derecho de huelga requiere de reglamentaci\u00f3n legal para su ejercicio, y en la sentencia C-450\/95 se precis\u00f3 que este derecho s\u00f3lo es tutelable cuando se encuentra en conexi\u00f3n con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical; en cambio, en el fallo impugnado se le trat\u00f3 como derecho fundamental, y como esto implica un cambio de la jurisprudencia citada, debe declararse su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cargo, s\u00f3lo es admisible si se ignora el texto mismo de la sentencia T-568\/99; en \u00e9l es claro que, en lugar de modificar la doctrina jurisprudencial de la Corte, se le dio cumplida aplicaci\u00f3n, porque se consider\u00f3 que el derecho de huelga aparec\u00eda en conexi\u00f3n &nbsp;con los derechos a la sindicalizaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y que resultaba tutelable porque el Ministerio del Trabajo trat\u00f3 el servicio de recolecci\u00f3n de basuras prestado por esas empresas como esencial (Resoluci\u00f3n 000414 del 18 de febrero de 1993), cuando el legislador a\u00fan no lo hab\u00eda declarado tal (lo hizo en la Ley 142 de junio 11 de 1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Cambi\u00f3 de manera impropia la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala modific\u00f3 unilateralmente esos contenidos jurisprudenciales, al incorporar dentro del bloque de constitucionalidad los convenios y recomendaciones de la OIT, sin considerar la naturaleza jur\u00eddica de los mismos, ni el modus operandi que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 al respecto en el art\u00edculo 53&#8221; (folio 24 de la solicitud de nulidad). &nbsp;<\/p>\n<p>Para desvirtuar este cargo, basta citar un aparte de la sentencia impugnada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Alcance del bloque de constitucionalidad en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como lo ordena la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes all\u00ed consagrados deben ser interpretados &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;(art. 93), y &#8220;Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221; (art. 53 inc 4), las autoridades nacionales de todos los \u00f3rdenes (el Gerente de las Empresas Varias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Jueces de la Rep\u00fablica) cometieron un grave error&nbsp;: ignoraron el derecho aplicable&nbsp;; en su lugar, escogieron normas desfavorables a los trabajadores, contrarias a la Constituci\u00f3n y a los deberes internacionales que el Estado se comprometi\u00f3 a cumplir.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, queda aclarado que el bloque de constitucionalidad se construy\u00f3 para interpretar las normas que fijan el alcance de los derechos comprometidos en este caso, y el de la protecci\u00f3n que les brindan, tanto las normas internacionales como los convenios incorporados a la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el bloque de constitucionalidad se us\u00f3 para los fines precisos que se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica: para interpretar el alcance de los derechos consagrados en ella &#8220;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Y los Convenios 87 y 98 son parte de la legislaci\u00f3n interna en cuanto fueron debidamente ratificados (C.P. art, 53), por lo que son normas aplicables en cuya interpretaci\u00f3n deben los jueces atender el criterio de los \u00f3rganos de la OIT que son sus int\u00e9rpretes leg\u00edtimos y autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Contrari\u00f3 la jurisprudencia sobre las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las recomendaciones de la OIT no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los estados, y en la sentencia T-568\/99 se afirma lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En las p\u00e1ginas 27 a 30 de la sentencia impugnada, se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las Recomendaciones de la Conferencia General de la OIT, pero ciertamente se las diferencia de las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y el Consejo de Administraci\u00f3n para el caso espec\u00edfico, que son los int\u00e9rpretes leg\u00edtimos de la Constituci\u00f3n de la OIT y de los Convenios aplicables a la queja que el sindicato actor present\u00f3 en contra de Colombia como Estado miembro y obligado por esas normas a acatar los resultados del tr\u00e1mite de las quejas. Es cierto que las recomendaciones del Comit\u00e9 citado, una vez acogidas por el Consejo de Administraci\u00f3n, pueden ser impugnadas por el Estado miembro ante la Corte Internacional de Justicia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de la OIT), pero hasta donde consta, el Gobierno colombiano no hizo uso de esa atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud de nulidad, se afirma que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n habr\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de este derecho por: a) ordenar a las Empresas Varias de Medell\u00edn revincular o indemnizar a los trabajadores despedidos, cuando esta firma no particip\u00f3 en el proceso de queja ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; b) aplicar a esa empresa las recomendaciones de la OIT que est\u00e1n dirigidas al Estado colombiano; y c) motivar indebidamente las decisiones que adopt\u00f3. En este orden ser\u00e1n considerados a continuaci\u00f3n tales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Ordenar a las Empresas Varias de Medell\u00edn revincular o indemnizar a los trabajadores despedidos, cuando esta firma no particip\u00f3 en el proceso de queja ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Aplicar a esa empresa las recomendaciones de la OIT que est\u00e1n dirigidas al Estado colombiano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical acogidas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT no est\u00e1n dirigidas a las Empresas Varias de Medell\u00edn, sino al Estado colombiano. Pero los \u00f3rganos estatales llamados a darles aplicaci\u00f3n &nbsp;en el orden interno, Los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo, el Municipio de Medell\u00edn y las Empresas Varias fueron demandados en v\u00eda de tutela, tuvieron oportunidad de defenderse del cargo de violar con su actuaci\u00f3n omisiva los derechos del Sindicato actor y de los trabajadores afiliados a esa organizaci\u00f3n, y la sentencia que se produjo en ese proceso s\u00ed les es aplicable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, sin que se hubieran producido las recomendaciones de los organismos de la OIT, ser\u00eda procedente la tutela de los derechos amparados por la Corte en la sentencia impugnada, pues es claro que se violaron tales derechos en el procedimiento de verificaci\u00f3n del cese de actividades, y que el servicio p\u00fablico de aseo no hab\u00eda sido catalogado por el legislador como esencial, por lo que tanto la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, como la sentencia del Consejo de Estado que deneg\u00f3 su nulidad, constituyen v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Motivar indebidamente las decisiones que adopt\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las Empresas Varias de Medell\u00edn no comparten las consideraciones de la sentencia T-568\/99 ni las \u00f3rdenes que en ella imparti\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para restablecer los derechos que encontr\u00f3 violados; pero, a m\u00e1s de que ese fallo cumple con lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 sobre el contenido de los fallos de tutela, y en el art\u00edculo 35 del mismo estatuto sobre los fallos de revisi\u00f3n, en sus consideraciones fueron debidamente identificados los derechos tutelados, se consideraron en detalle las conductas de las entidades demandadas que constituyen v\u00edas de hecho y vulneraron aqu\u00e9llos, se analiz\u00f3 el alcance de las normas internas e internacionales que consagran tales derechos y establecen mecanismos para su protecci\u00f3n, y se acudi\u00f3 a los int\u00e9rpretes autorizados de las normas internacionales para efectos de aclarar su interpretaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el restablecimiento de los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>No acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-568\/99, solicitada por la entidad promotora del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 078A\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Protecci\u00f3n ante desconocimiento arbitrario (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Legalidad despido de trabajadores que participaron en cese laboral declarado ilegal (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n de menci\u00f3n de causas por las que sentencias son revocadas\/PRINCIPIO DE ADECUADA FUNDAMENTACION-Omisi\u00f3n de menci\u00f3n de causas por las que sentencias son revocadas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Viola el debido proceso y el principio de adecuada fundamentaci\u00f3n, omitir en las consideraciones y en la parte resolutiva de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, toda menci\u00f3n a las causas por las cuales varias sentencias judiciales son anuladas o revocadas; violaci\u00f3n que se torna absoluta por la disoluci\u00f3n de estos pronunciamientos judiciales, merced a la simple expedici\u00f3n de la sentencia de tutela que, de manera silente resuelve la misma pretensi\u00f3n objeto de procesos concluidos, los cuales se esfuman como si fuera posible trasladar al campo de las sentencias el principio de que la ley nueva deroga a la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de facultad al juez para variar t\u00e9rminos y objeto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Revocatoria de hecho de decisiones judiciales anteriores a recomendaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>HUELGA-Facultad administrativa de declarar la ilegalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibici\u00f3n de huelga (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para calificar si ilegalidad recay\u00f3 sobre servicio p\u00fablico esencial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es creador de la norma constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no es el creador de la norma constitucional. Ella es fruto de la funci\u00f3n constituyente. Ning\u00fan fin por loable que sea permite que el juez constitucional configure por s\u00ed mismo el marco constitucional que le servir\u00e1 de referente para confrontar la validez de las normas legales o de fuente para construir las reglas a aplicar en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. Este expediente tendr\u00eda la ventaja de adaptar el derecho de modo tal que siempre se acomodara a la soluci\u00f3n que el juzgador desea proyectar en el fallo, pero a costa de transformar el poder judicial en poder constituyente y demeritar fatalmente las expectativas de imparcialidad y objetividad que razonablemente cabe fincar en el proceso constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para integraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO-Rango normativo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Arbitraria transformaci\u00f3n de recomendaci\u00f3n internacional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n de la OIT (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206360 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia T-568 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo respeto nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria. En nuestro concepto, la mayor\u00eda ha debido acceder a la petici\u00f3n de nulidad. La sentencia T-568 de 1999, en efecto, vulnera de manera ostensible la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de la Sala Plena. La defensa de los derechos de los trabajadores y de los sindicatos, no es objeto de discusi\u00f3n en un Estado que reconoce como principio fundante el trabajo. Sin embargo, el amparo de los derechos de esta estirpe no puede darse al precio de desconocer el Estado de derecho, esto es, de manera arbitraria. Lamentablemente, la Corte, en esta ocasi\u00f3n excepcional, ha dejado pasar la oportunidad para corregir el manifiesto desacierto de una de sus salas de revisi\u00f3n. En realidad, no hemos sido partidarios de la doctrina que abri\u00f3 el cauce de la nulidad contra las sentencias de la propia Corte Constitucional, lo que pugna con su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero si la mayor\u00eda no est\u00e1 dispuesta a examinar los protuberantes yerros que se replican por este medio con el prop\u00f3sito de introducir las correspondientes enmiendas, creemos que lo m\u00e1s honesto ser\u00eda ponerle t\u00e9rmino de manera definitiva a esta v\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante que la reclamaci\u00f3n del sindicato de las Empresas Varias de Medell\u00edn E.P.S (EEVVM), se origin\u00f3 en el hecho de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Alcald\u00eda Municipal de Medell\u00edn y las EEVVM, aparentemente rehusaron dar cumplimiento a la recomendaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la O.I.T., la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, de hecho enderez\u00f3 la controversia constitucional contra 209 sentencias de los jueces laborales y una del Consejo de Estado, dictadas con anterioridad a la aludida recomendaci\u00f3n. Las sentencias de los jueces laborales definieron con autoridad de cosa juzgada la legalidad de los despidos de los trabajadores de la EEVVM que participaron en el cese laboral, el cual a su turno fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La resoluci\u00f3n de este ministerio, no fue anulada por el Consejo de Estado, que se ocup\u00f3 de examinar su validez a ra\u00edz de la impugnaci\u00f3n de que fue objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta en lugar de contraerse al tema suscitado por el sindicato, lo que supon\u00eda de su parte resolver si la abstenci\u00f3n de los sujetos demandados violaba derechos fundamentales, procedi\u00f3 a ordenar el reintegro de los 209 trabajadores despedidos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. El pronunciamiento de la sala cuarta resuelve en sentido contrario las pretensiones elevadas en su momento ante los jueces laborales y ante el Consejo de Estado, las que en su oportunidad no prosperaron. La sentencia de la sala cuarta, pese a desconocer el contenido, alcance y efectos de las mencionadas sentencias, ni siquiera se detuvo a examinarlas para poder determinar si en ellas se plasmaba una v\u00eda de hecho, lo que por lo dem\u00e1s paladinamente acepta el auto de la sala Plena al se\u00f1alar que el objeto de aquella sentencia no versaba sobre estas \u00faltimas sentencias. Por arte de prestidigitaci\u00f3n, sin que se solicite en la tutela la declaraci\u00f3n de v\u00eda de hecho referida a un conjunto significativo de sentencias y, tambi\u00e9n, sin que en los fundamentos de la sentencia de revisi\u00f3n de la sala cuarta se estudien sus aparentes vicios, terminan por desaparecer del horizonte jur\u00eddico 209 sentencias de los jueces laborales y una sentencia del Consejo de Estado. Tampoco en la parte resolutiva se revocan o anulan expresamente las providencias que hab\u00edan desatado, mediante sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la litis concerniente al despido y reintegro de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es congruente examinar la validez constitucional de la conducta cuestionada por la tutela &#8211; inejecuci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de libertad sindical de la O.I.T -, trasladando esa confrontaci\u00f3n al control de constitucionalidad de unas sentencias judiciales previas ya ejecutoriadas, que adem\u00e1s no constitu\u00edan por s\u00ed mismas objeto de controversia. Viola el debido proceso y el principio de adecuada fundamentaci\u00f3n, omitir en las consideraciones y en la parte resolutiva de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, toda menci\u00f3n a las causas por las cuales varias sentencias judiciales que anuladas o revocadas; violaci\u00f3n que se torna absoluta por la disoluci\u00f3n de estos pronunciamientos judiciales, merced a la simple expedici\u00f3n de la sentencia de tutela que, de manera silente resuelve la misma pretensi\u00f3n objeto de procesos concluidos, los cuales se esfuman como si fuera posible trasladar al campo de las sentencias el principio de que la ley nueva deroga a la anterior. Como quiera que la sentencia de la Corte Constitucional es claramente opuesta a las sentencias de los jueces ordinarios y a la del Consejo de Estado, en cuanto comporta una visi\u00f3n distinta de los mismos hechos y del derecho aplicable, no cabe duda de que la sala cuarta, en primer t\u00e9rmino, vari\u00f3 caprichosamente el objeto de la controversia constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, materialmente invadi\u00f3 la esfera de la competencia reservada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a la contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doble conducta altera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no menos que trastoca el ordenamiento constitucional. Ni la Sala plena ni las salas de revisi\u00f3n, tienen autoridad suficiente para mutar el objeto de un proceso constitucional. El principio iura novit curia, permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes. Pero no existe ninguna facultad a la que pueda recurrir el juez para variar los t\u00e9rminos y el objeto de un proceso constitucional. En este caso, oficiosamente la sala cuarta decidi\u00f3 de hecho &#8211; sin explicaci\u00f3n alguna y sin tomarse el trabajo de expresarlo -, soslayar el asunto de fondo consistente en establecer los derechos violados a ra\u00edz del presunto desacato de la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de libertad sindical, y, en su lugar, revoc\u00f3 materialmente sentencias anteriores ya ejecutoriadas, que la propia Corte reconoce ahora no eran objeto del debate constitucional. De otro lado, la anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de una sentencia judicial en sede constitucional, no se produce sino excepcionalmente en los eventos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por consiguiente, siempre de manera expresa. La v\u00eda de hecho impl\u00edcita, como innovaci\u00f3n, sucumbir\u00eda al m\u00e1s ligero an\u00e1lisis constitucional. En todo caso, patentar este atentado contra el derecho y la transparencia, no es un privilegio que puedan reclamar para s\u00ed las salas de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. No s\u00f3lo la sala cuarta desvi\u00f3 el objeto del proceso, sino que ya apuntando en esta direcci\u00f3n ignor\u00f3 las sentencias de constitucionalidad emanadas de la Corte Constitucional. La revocatoria de hecho &#8211; silenciosa pero inocultable &#8211; de las sentencias judiciales anteriores a la anotada recomendaci\u00f3n &#8211; por consiguiente la orden de reintegro de los 209 trabajadores -, se sostiene en el argumento de que se violan los compromisos internacionales pertenecientes al bloque de constitucionalidad, si se admite que con base en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se faculte \u201cal empleador para que, con el aval de una autoridad administrativa que declare ilegal la actuaci\u00f3n, se arrogue la facultad de despedir a los huelguistas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contemplada en el art\u00edculo 451 del CST., para declarar, en los eventos previstos en ese mismo c\u00f3digo, la ilegalidad de una huelga, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 1996, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte examin\u00f3 con profundidad la validez constitucional de conferir esta competencia al gobierno. No encontr\u00f3 la Corte tacha alguna de inconstitucionalidad. Por el contrario, concluy\u00f3 que se trataba de una funci\u00f3n \u00edntimamente vinculada con la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, de car\u00e1cter reglado y sujeta a un severo escrutinio judicial. Sobre este particular, se lee en la citada sentencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La facultad administrativa de declarar la ilegalidad de la huelga &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que es objeto de demanda, establece como funci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la de declarar la ilegalidad de la huelga. El actor considera al respecto que al entregarse esta facultad a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, se est\u00e1 restringiendo indebidamente el derecho de los trabajadores a la huelga, puesto que, por tratarse de un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente deber\u00eda ser competencia de las autoridades jurisdiccionales y no de las administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor yerra, sin embargo, al afirmar que las decisiones que se refieren a los derechos de los asociados s\u00f3lo pueden ser asumidas por los jueces. Como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, la labor administrativa por s\u00ed misma puede implicar la restricci\u00f3n de los derechos de los administrados en casos concretos, con el fin de prevenir alteraciones al orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, es particularmente claro que la intervenci\u00f3n administrativa, no es m\u00e1s que el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n ha radicado en esta rama del poder p\u00fablico. En efecto, todos los elementos que se han esbozado como caracter\u00edsticos de esta funci\u00f3n se encuentran presentes en este caso: se trata de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental en un caso concreto; dicha restricci\u00f3n se basa en la regulaci\u00f3n que de la materia ha hecho el legislador; y el objetivo de la actividad administrativa es impedir la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que podr\u00eda surgir cuando se subvierten los cauces que el legislador ha fijado para el desenvolvimiento del conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de esta funci\u00f3n, al contrario de lo que piensa el actor, no es discrecional; como se ha indicado antes, pues el funcionario est\u00e1 sometido al marco de la legalidad. La garant\u00eda de que esto ser\u00e1 as\u00ed, se encuentra precisamente en la posibilidad de acudir a los jueces para que revisen la decisi\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, adem\u00e1s, los l\u00edmites dentro de los cuales puede actuar la administraci\u00f3n son bastante restringidos, lo que hace que la decisi\u00f3n ostente m\u00e1s el car\u00e1cter de reglada que de discrecional. Las causales que pueden servir de sustento a la determinaci\u00f3n est\u00e1n claramente indicadas en el art\u00edculo 450 del C.S.T., que no ha sido impugnado, y ninguna de ellas incluye un t\u00e9rmino que pueda considerarse como totalmente indeterminado (no hay ninguna que se\u00f1ale, por ejemplo, que la huelga podr\u00e1 ser declarada ilegal cuando implique la alteraci\u00f3n del \u201corden p\u00fablico\u201d).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior puede concluirse entonces que, al asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribuci\u00f3n no es m\u00e1s que una forma espec\u00edfica de expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n radica en la administraci\u00f3n. Tal potestad, adem\u00e1s, no comporta una vulneraci\u00f3n de la estricta reserva legal que la Constituci\u00f3n establece para la regulaci\u00f3n del ejercicio de este derecho, pues las causales que pueden servir de motivaci\u00f3n a la decisi\u00f3n administrativa s\u00f3lo pueden ser las que el legislador ha se\u00f1alado, siempre y cuando ellas no vulneren el n\u00facleo esencial del citado derecho, ni sean de tal magnitud que lo hagan nugatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta, en consecuencia, no pod\u00eda sin ignorar la cosa juzgada constitucional, desestimar, como materialmente lo hizo, el fallo del Consejo de Estado que, con base en la norma legal declarada exequible por la Corte Constitucional, se abstuvo de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n 414 del 18 de febrero de 1993, por la cual se declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades. Adem\u00e1s ninguno de los fundamentos de derecho en los que se sustenta la sentencia del Consejo de Estado, que encuentran pleno respaldo en la sentencia de exequibilidad referida, ni de los hechos comprobados en el proceso adelantado por el m\u00e1s alto \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y que se exponen en la sentencia del 26 de octubre de 1994 (secci\u00f3n segunda, sala de lo Contencioso administrativo, MP., Carlos Arturo Orjuel Gongora), aparecen desvirtuados en la providencia de la sala cuarta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta encuentra entonces reprobable que el empleador haya optado por despedir a los 209 trabajadores que participaron en el cese de actividades, calificado como ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Empero, la cr\u00edtica abstracta que se formula al texto de las normas legales que habilitan esta serie de comportamientos &#8211; del empleador, del ministerio y de los jueces que controlan la validez de los diferentes actos -, no toma en la cuenta que la propia Corte Constitucional declar\u00f3 la conformidad constitucional de las normas legales que les sirven de fundamento. Ahora, si el cuestionamiento se dirig\u00eda a los hechos, esto es, al contexto de aplicaci\u00f3n de esas normas legales, lo conducente habr\u00eda sido abrir contra las sentencias de los jueces laborales y del Consejo de Estado los respectivos procesos de control de constitucionalidad, acreditando de manera adecuada los defectos may\u00fasculos que habr\u00edan viciado estas providencias hasta convertirlas en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria de hecho de las sentencias anteriores a la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 &#8211; por consiguiente la orden de reintegrar a la empresa a los 209 trabajadores despedidos -, igualmente se apoya en la cr\u00edtica que se endilga a las disposiciones del C.S.T., que permiten la prohibici\u00f3n de los ceses de actividades \u201c[e]n los servicios p\u00fablicos. Con una descripci\u00f3n bastante gen\u00e9rica de \u00e9stos\u201d. A este respecto cabe anotar que la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, tiene origen constitucional. La Corte no ha declarado la inexequibilidad de las normas preconstitucionales que gen\u00e9ricamente prohiben los ceses de actividades en los servicios p\u00fablicos, cuando ha encontrado que \u00e9stos materialmente tienen esta connotaci\u00f3n y la correspondiente exclusi\u00f3n se ha operado por la ley. Sin embargo, no es necesario entrar a establecer si se re\u00fanen estas dos condiciones cuando \u201ccomo lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el Constituyente de 1991 le haya otorgado el car\u00e1cter de esencial, como a los servicios p\u00fablicos enunciados en el art\u00edculo 366 superior\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 1997. MP., Hernando Herrera Vergara). El servicio de recolecci\u00f3n de basuras prestado por la EEVVMM, adem\u00e1s de coincidir con el g\u00e9nero de actividades en las que no se puede adelantar la huelga en los t\u00e9rminos del literal f) del art\u00edculo 430 y del literal a) del art\u00edculo 450 del C.S.T., queda comprendido dentro de los servicios a que alude el art\u00edculo 366 de la C.P. Por lo expuesto, carece de asidero la revocatoria de hecho de las sentencias anteriores a la recomendaci\u00f3n, pretextando vaguedad en la calificaci\u00f3n o ausencia de ley que estableciera la excepci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin necesidad de ley &#8211; que en esta materia de todas maneras existe -, obliga a considerar como esenciales los servicios de recolecci\u00f3n de basuras en las ciudades por su \u00edntima vinculaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de m\u00ednimas condiciones de salubridad y saneamiento ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero escapa a la competencia de la Corte y, por supuesto, a la de sus salas de revisi\u00f3n, entrar a determinar si la calificaci\u00f3n de ilegalidad recay\u00f3 o no sobre un servicio p\u00fablico calificado por la ley como esencial y portador de esas caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas. Este es un cometido cuya verificaci\u00f3n se conf\u00eda al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional -, sujeto al control judicial del Consejo de Estado. Dado que mediante sentencia judicial, como se ha visto, se pronunci\u00f3 en su momento el Consejo de Estado, s\u00f3lo si la Corte lograra determinar que esta sentencia tiene el car\u00e1cter de v\u00eda de hecho, podr\u00eda pronunciarse sobre la naturaleza de la actividad desplegada por la EEVVMM.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juez constitucional no es el creador de la norma constitucional. Ella es fruto de la funci\u00f3n constituyente. Ning\u00fan fin por loable que sea permite que el juez constitucional configure por s\u00ed mismo el marco constitucional que le servir\u00e1 de referente para confrontar la validez de las normas legales o de fuente para construir las reglas a aplicar en una situaci\u00f3n espec\u00edfica. Este expediente tendr\u00eda la ventaja de adaptar el derecho de modo tal que siempre se acomodara a la soluci\u00f3n que el juzgador desea proyectar en el fallo, pero a costa de transformar el poder judicial en poder constituyente y demeritar fatalmente las expectativas de imparcialidad y objetividad que razonablemente cabe fincar en el proceso constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta, a nuestro juicio, no se limit\u00f3 a modificar el objeto real del proceso &#8211; que ha debido resolver el problema planteado alrededor del presunto incumplimiento por parte de los demandados de una recomendaci\u00f3n originada en un \u00f3rgano de la O.I.T., sin afectar materialmente las sentencias judiciales que no eran tema de debate en cuanto que la conducta constitucional de los jueces no se cuestionaba y no entra\u00f1aba desacato alguno a la recomendaci\u00f3n dictada con posterioridad -, sino que adem\u00e1s introdujo una ins\u00f3lita innovaci\u00f3n en el marco constitucional, con lo que pretendi\u00f3 cimentar jur\u00eddicamente su decisi\u00f3n. La sala cuarta elev\u00f3 a premisa mayor constitucional, los convenios y recomendaciones de la O.I.T., a fin de hacer plausible la tesis prohijada por ella, que asimila a violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n el incumplimiento de una recomendaci\u00f3n proveniente del comit\u00e9 de libertad sindical de la O.I.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constante de esta Corte s\u00f3lo pertenecen al bloque de constitucionalidad las reglas del derecho internacional humanitario (C.P., art 214-2) y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que cumplan los dos requisitos establecidos en el art\u00edculo 93 de la C.P., a saber: (1) que reconozcan los derechos humanos y (2) que prohiban su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. Aunque todo tratado sobre derechos humanos ratificado por Colombia, independientemente de incorporarse en el derecho interno, sirve como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes constitucionales, s\u00f3lo aquellos que re\u00fanen las dos condiciones indicadas, se integran adem\u00e1s al bloque de constitucionalidad. En este punto la Corte ha sido terminante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta disposici\u00f3n, en el primer inciso, reproduce en forma incompleta el contenido de la primera parte del art\u00edculo 93 de la Carta, puesto que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, pero omite la frase &#8220;y que prohiben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;, circunstancia que en sentir de esta Corporaci\u00f3n no configura violaci\u00f3n alguna, ya que al expresar la norma &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, ha de entenderse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta, ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8216;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8217;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8221; (Sent. C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).38&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de los convenios internacionales del trabajo, la propia Constituci\u00f3n se encarga de definir el rango normativo de que gozan sus disposiciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional: \u201cLos convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d (C.P. art. 53). La sala cuarta ha decidido modificar esta norma constitucional atribuyendo a los convenios internacionales de trabajo el car\u00e1cter de normas constitucionales, calificaci\u00f3n que igualmente extiende a las recomendaciones que fluyen de los \u00f3rganos de control de la O.I.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no puede excluirse que algunas normas relativas al derecho internacional del trabajo puedan, por su contenido y alcance, ser consideradas fuentes directas de derechos humanos no restringibles en los estados de excepci\u00f3n, definitivamente ese no es el caso de la regulaci\u00f3n atinente a la calificaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como esenciales o a la designaci\u00f3n del \u00f3rgano interno llamado a resolver sobre la ilegalidad de un determinado cese de actividades. La generalidad del derecho internacional del trabajo, de impronta universal, no es compatible con esta suerte de normativa que se desarrolla a nivel interno de los pa\u00edses, desde luego con sujeci\u00f3n a los principios generales consagrados en los convenios. En la sentencia de la sala cuarta no se hace ning\u00fan an\u00e1lisis sobre las normas internacionales relacionadas con esta precisa materia, ni sobre su supuesta indisponibilidad. Resulta, por tanto, aventurado que in genere convenios y recomendaciones de \u00f3rganos de control de la O.I.T., se integren al bloque de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una sala de revisi\u00f3n de tutelas excede su competencia jurisdiccional cuando se adentra en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n constituyente. Si modificar la jurisprudencia de la Sala Plena apareja nulidad, lo ser\u00e1 en mayor grado cuando lo que en \u00faltimas ha decidido la sala de revisi\u00f3n no es ni m\u00e1s ni menos que reformar la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, junto a la trivializaci\u00f3n de la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad &#8211; que se traduce en la existencia de una Constituci\u00f3n cuyo contenido y alcance se determinan de acuerdo con las exigencias y los deseos del int\u00e9rprete de turno -, la expansi\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este caso le restar\u00e1 flexibilidad y seguridad a un sector normativo espec\u00edfico y trasladar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n constitucional &#8211; en detrimento de la ordinaria &#8211; un enorme n\u00famero de causas laborales, artificialmente transformadas en litigios constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La sala cuarta equivocadamente atribuy\u00f3 a la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de libertad sindical, la condici\u00f3n de imperativo constitucional. A este error sum\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del derecho internacional del trabajo. La sala cuarta no advirti\u00f3 que la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 de libertad sindical se produjo como conclusi\u00f3n del procedimiento regulado por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la O.I.T. &#8211; diferente del previsto en los art\u00edculos 26 y siguientes de la Constituci\u00f3n de la O.I.T., que contempla la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de encuesta y la eventual intervenci\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia -, el cual concluye con la publicaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n y, en su caso, de la respuesta recibida, seg\u00fan lo determine el Consejo de Administraci\u00f3n (Constituci\u00f3n, art., 25). A este respecto, precisa Geraldo W. Von Potobsky en su obra &#8220;La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de una reclamaci\u00f3n admisible concerniente a un convenio sobre derechos sindicales, podr\u00e1 ser transmitida al Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n, para ser examinada conforme a los arts. 24 y 25 de la Constituci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica estas reclamaciones son siempre examinadas por el Comit\u00e9, el que sigue su procedimiento habitual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 presentar\u00e1 su informe con conclusiones y recomendaciones al Consejo de Administraci\u00f3n. En todas las deliberaciones de \u00e9ste sobre el caso podr\u00e1 participar un representante del gobierno interesado, con derecho a hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Las reuniones son a puerta cerrada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la fase del informe de su Comit\u00e9, y si \u00e9sta fuera de publicar la reclamaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n del gobierno, el Consejo determinar\u00e1 la forma y la fecha en que deber\u00e1 hacerse. Con ello termina el procedimiento de los arts. 24 y 25 de la Constituci\u00f3n&#8221; (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las reclamaciones, el informe final contiene consideraciones sobre el cumplimiento (o falta de cumplimiento) del convenio respectivo y el curso a dar a las recomendaciones. A falta de respuesta gubernamental a la reclamaci\u00f3n o si esta respuesta no se considera satisfactoria, el Consejo podr\u00e1 hacer p\u00fablica tanto la reclamaci\u00f3n como la eventual respuesta. Esta disposici\u00f3n constitucional es importante como formalidad, pues una decisi\u00f3n de publicaci\u00f3n constituye una especie de sanci\u00f3n moral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 de Libertad Sindical y la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n tienen mayor latitud para formular sus conclusiones y no est\u00e1n atados a requisitos constitucionales estrictos. Pueden inspirarse en los principios m\u00e1s amplios de los derechos humanos, de la libertad sindical y de las relaciones laborales, y los &nbsp;gobiernos no tienen la obligaci\u00f3n formal de declarar si aceptan o no las recomendaciones que estos \u00f3rganos formulan.39&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de la publicidad constituye un recurso t\u00edpico de este derecho, que definitivamente busca imponerse de manera constructiva. \u201cLos informes y las conclusiones de los \u00f3rganos de control son publicados, como tambi\u00e9n lo son las discusiones en la Conferencia, por otra parte p\u00fablicas. El elemento de la &#8220;movilizaci\u00f3n de la verg\u00fcenza&#8221;40 puede utilizarse, pues, en \u00faltimo recurso, y los Estados se muestran con frecuencia sensibles a tal publicidad&#8221;41. &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta se ha propuesto complementar mediante la coerci\u00f3n interna que brinda la acci\u00f3n de tutela, la eficacia de las recomendaciones que surgen del comit\u00e9 de libertad sindical. Si en el ordenamiento internacional la sanci\u00f3n tiene car\u00e1cter moral &#8211; lo que ocurre con los procedimientos que terminan con la publicaci\u00f3n de un informe -, la sala cuarta se ha empe\u00f1ado en agregarle una mayor dosis de efectividad. La sentencia del juez de tutela, por esta v\u00eda, transforma la recomendaci\u00f3n internacional &#8211; as\u00ed \u00e9sta no tenga aspectos vinculantes y obedezca a una filosof\u00eda de control orientada m\u00e1s a la persuasi\u00f3n y a la supresi\u00f3n consensuada de las divergencias entre el derecho interno y el internacional -, en orden cuyo incumplimiento puede implicar para el demandado p\u00e9rdida temporal de su libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este anhelo &#8211; inspirado en un desideratum que compartimos -, no obstante, por la forma como se presenta y el medio al que apela para hacerlo operante, desfigura completamente el alcance de los compromisos internacionales contraidos por el pa\u00eds y el sentido de las recomendaciones de los \u00f3rganos de la O.I.T. De persistir esta l\u00ednea jurisprudencial, no es dif\u00edcil suponer que el Estado tender\u00e1 a abandonar, en detrimento de los trabajadores y de la evoluci\u00f3n fecunda del derecho interno, aquellos marcos jur\u00eddicos internacionales que se expongan a ser interpretados r\u00edgida y caprichosamente por la justicia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La abrupta y arbitraria transformaci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n en orden irrevocable capaz de modificar fallos dictados con anterioridad debidamente fundamentados en la ley y en la Constituci\u00f3n, como consecuencia de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n acarrea efectos negativos tanto frente al ordenamiento internacional del trabajo como frente al derecho interno. En primer t\u00e9rmino, la sala cuarta escindi\u00f3 el procedimiento internacional, pues hizo caso omiso de la respuesta dada por el gobierno colombiano a las recomendaciones del comit\u00e9, lo mismo que del informe posterior sobre el curso dado a las recomendaciones del comit\u00e9 y del consejo de administraci\u00f3n (caso 1916-Colombia). En la \u00faltima publicaci\u00f3n, en efecto, el comit\u00e9 no excluye que la interrupci\u00f3n del servicio de basuras por 11 d\u00edas haya podido poner en peligro la salud de la poblaci\u00f3n, \u201cy que ello haya podido dar lugar a ciertas sanciones&#8221;. De otro lado, el comit\u00e9 insiste en la conveniencia de introducir cambios \u201clegislativos\u201d, aspecto \u00e9ste que no puede tener car\u00e1cter vinculante y menos todav\u00eda dar lugar a la revocaci\u00f3n de fallos basados en el derecho positivo cuya modificaci\u00f3n apenas se propone de manera persuasiva por un \u00f3rgano de la O.I.T., que sobra recordarlo no es el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n de la O.I.T, funci\u00f3n que corresponde ejercer a la Corte Internacional de Justicia (art., 37). Es oportuno transcribir parcialmente, el texto \u00faltimo de la publicaci\u00f3n omitida en la sentencia, cuya lectura permite observar la extra\u00f1a metamorfosis que sufre una sugerencia de cambio legislativo finalmente convertida en orden judicial y disposici\u00f3n perteneciente al bloque de constitucionalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Comit\u00e9 observa que, seg\u00fan la &nbsp;documentaci\u00f3n que obra en su poder, el cese de actividades empez\u00f3 el 7 de febrero de 1993 y la declaraci\u00f3n de ilegalidad intervino el 18 de febrero. El Comit\u00e9 no excluye pues que la interrupci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basura durante 11 d\u00edas haya podido poner en peligro la salud de la poblaci\u00f3n, y que ello haya podido dar lugar a ciertas sanciones. Aunque, como afirma el Gobierno, el cese de actividades objeto del presente caso no se haya producido tras la &nbsp;votaci\u00f3n de una huelga, el Comit\u00e9 recuerda que la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga no deber\u00eda corresponder al Gobierno sino a un \u00f3rgano independiente de las partes y que cuente con su confianza [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, cuarta edici\u00f3n, 1996, p\u00e1rrafo 522], as\u00ed como que la legislaci\u00f3n impone la prohibici\u00f3n de la huelga en una gama muy importante de servicios que no son necesariamente esenciales [v\u00e9ase 309.\u00ba informe, p\u00e1rrafo 101]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 se\u00f1ala estos aspectos legislativos del caso a la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, que desde hace numerosos a\u00f1os viene criticando las disposiciones de la legislaci\u00f3n en lo que respecta a la huelga.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sala cuarta, como abanderada de las recomendaciones del comit\u00e9 de libertad sindical, ha ido m\u00e1s all\u00e1 de lo que este \u00f3rgano ha recomendado. El comit\u00e9 se limitaba a promover el cambio de legislaci\u00f3n. El Gobierno, en consecuencia, deber\u00eda en principio si as\u00ed lo consideraba pertinente buscar que el Congreso adoptara ciertas regulaciones, extremo que en modo alguno puede ser objeto de garant\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de una obligaci\u00f3n de mejores esfuerzos. La Corte, sin esperar el cambio normativo, apenas sugerido, ha procedido a revocar las sentencias de los jueces basadas en la legislaci\u00f3n vigente que todav\u00eda no ha sido modificada. Esto no se deduce de la recomendaci\u00f3n, ni tama\u00f1a violaci\u00f3n del concepto de Estado de derecho consulta la filosof\u00eda ni la pr\u00e1ctica del derecho internacional del trabajo en lo que concierne a las recomendaciones de sus \u00f3rganos. De otro lado, la sala cuarta olvid\u00f3 que la propia Corte Constitucional, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, examin\u00f3 las normas cuyo cambio promueve el comit\u00e9 de libertad sindical y las encontr\u00f3 ajustadas a sus principios y normas. El comit\u00e9 de libertad sindical, autor de una &nbsp;recomendaci\u00f3n, en lo sustancial deferida a un eventual cambio legislativo, fue colocado por la sala cuarta por encima de la Constituci\u00f3n, de la Corte y con poderes supranacionales suficientes para desconocer la cosa juzgada constitucional. En este intento, sin ning\u00fan fundamento &#8211; a lo sumo apoy\u00e1ndose en su similitud ling\u00fc\u00edstica -, la sala cuarta deriva el presunto poder vinculante de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, del que por otros motivos y cl\u00e1usulas internacionales, que no se estudian, es privativo de las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una equivocada interpretaci\u00f3n del derecho internacional del trabajo, a la que se agrega el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se ha demostrado, ha llevado a la Corte a adoptar una decisi\u00f3n que carece de todo fundamento jur\u00eddico y que se traduce en inmensos costos para una comunidad que debe asumirlos. Esto \u00faltimo frente al primado del derecho, resulta siempre secundario; sin embargo, para quienes sostenemos que la decisi\u00f3n no se asienta sobre s\u00f3lidas premisas jur\u00eddicas, se nos ocurre absolutamente injusto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el memorial presentado por el doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda se exponen argumentos que acogemos y que, a nuestro juicio, han debido ser objeto de mayor consideraci\u00f3n por parte de la mayor\u00eda. Por lo anterior, consideramos necesario transcribir la solicitud de nulidad presentada &nbsp;a esta Corte. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. Viabilidad formal. &nbsp;<\/p>\n<p>En autos de 5 de junio, del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y 13 de noviembre de 1997, dictado este \u00faltimo en proceso No. 013 radicado bajo el n\u00famero T-114.836 por el magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional corrobor\u00f3 la posibilidad extraordinaria de solicitar ante la Sala Plena la nulidad de sentencias emanadas de sus Salas de Revisi\u00f3n, en el evento de la modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia por una de \u00e9stas, sin tomar en cuenta el criterio de la Sala Plena, o por la notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso, en forma significativa y trascendental en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que, a mi juicio, se dan ambos supuestos en el caso de la referencia, solicito que se abra el tr\u00e1mite de rigor para que sea la sala Plena de la Corte Constitucional la que decida sobre las peticiones de la parte actora, dejando sin efectos la sentencia que es objeto de esta petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Viabilidad material. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considero que en la sentencia acusada, la sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 unilateralmente las jurisprudencias que en seguida relacionar\u00e9 de la Corte Constitucional, sin contar con la Sala Plena, transgrediendo as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en especial, de jurisprudencias que se adoptaron en las sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, T- 162 del 30 de abril de 1968, C-432 del 12 de septiembre de 1996, C-450 de 1995, C-225 de 1995, C-423 de 1995, C-135 de 1996, C-040 de 1997, C-327 de 1997, C-467 de 1997, C-562 de 1992, C-147 de 1994 y C-468 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, al modificar unilateralmente las jurisprudencias referidas, la Sala de Revisi\u00f3n ejerci\u00f3 una competencia que le correspond\u00eda a la Sala Plena, con desconocimiento de lo dispuesto por el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le asigna la atribuci\u00f3n de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Decisi\u00f3n, en este caso, no obr\u00f3 en la forma determinada por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, sino en contra de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero, adem\u00e1s, que la Sala de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso, en forma significativa y transcendental en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, en contra de mi poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia sobre el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia de defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. &nbsp;En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilare ante la justicia. \u201c(Vid. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha fundado la Corte Constitucional la intangibilidad de la cosa juzgada en que este principio hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso, aunque no se lo halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En el fallo que vengo citando, dice la Corte que \u201cTodo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d (id.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la misma Corte, abundando en razones sobre este t\u00f3pico: \u201cPero, adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho \u2013 \u201cnon bis in idem\u201d -, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado\u201d (id). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a su juicio, \u201cMal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jur\u00eddico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 de la Carta \u2013 prosigue diciendo \u2013 consagra como principios fundamentales del Estado social de derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia son la presencia perturbadora de removadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicios. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica\u201d (id.). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta sabia jurisprudencia, en la que inequ\u00edvocamente se sienta una doctrina general sobre el asunto, la propia Corte ha establecido que, por excepci\u00f3n, cabe la tutela contra decisiones judiciales, que constituyan v\u00edas de hecho y siempre que se cumplan los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n (Sentencia T-162, Abril 30 de 1998, Magistrado Ponente; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Corte en este fallo que \u201cEn este sentido, la tutela solo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando su doctrina, dice lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando: 1. Presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2. Presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3. Presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y 4. Presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinados cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (id.). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye lo anterior con estas manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trascienda el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d (id.). &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos fallos referidos, extraigo las siguientes conclusiones jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En principio, la cosa juzgada no es atacable por la v\u00eda de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por excepci\u00f3n, esta figura es viable s\u00f3lo contra sentencias judiciales en firma que configuren v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Esta caracter\u00edstica debe ser ostensible a primera vista. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La v\u00eda de hecho que desnaturaliza la calidad de sentencia judicial, privando al acto de su fuerza de cosa juzgada, debe proceder de defectos sustantivos, defectos f\u00e1cticos, defectos org\u00e1nicos o defectos procedimentales que den lugar a considerar que el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, considero que el fallo que es objeto de esta petici\u00f3n desconoci\u00f3 y modific\u00f3 dicha jurisprudencias, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Porque introdujo una nueva causal de tutela, por v\u00eda indirecta, contra fallos judiciales en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Porque introdujo otra causal nueva de tutela contra fallos judiciales en firme, por la ocurrencia de hechos nuevos y significativos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Porque extendi\u00f3 la posibilidad de ejercer acciones de tutela contra fallos judiciales en firme a casos en los cuales no se configuran v\u00edas de hecho ostensibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de explicar cada una de estas modificaciones jurisprudenciales, se\u00f1alar\u00e9 algunos hechos que son pertinentes para todas ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Parto de la relaci\u00f3n de hechos del fallo, en donde se hace constar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad del paro, 209 trabajadores, todos pertenecientes al sindicato, fueron despedidos. Entonces, la asociaci\u00f3n sindical impugn\u00f3 ante el Consejo de Estado la resoluci\u00f3n, y algunos (sic) de los trabajadores iniciaron acciones ordinarias; en ning\u00fan caso se decidi\u00f3 a su favor pues, sin excepci\u00f3n, los jueces confrontaron el caso con las citadas normas que proscriben la huelga en los servicios p\u00fablicos, y por tanto, encontraron acertada la decisi\u00f3n del Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, los demandantes en esta tutela interpusieron una queja ante la Oficina Internacional del Trabajo, invocando la protecci\u00f3n que a su juicio los asiste, y aunque Colombia ratific\u00f3 varios convenios de trabajo y sindicalizaci\u00f3n en donde ella fue consagrada. Pidieron entonces el amparo de su derecho a la libertad sindical, y denunciaron la injerencia indebida del Estado en las actividades de su organizaci\u00f3n, as\u00ed como la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo resultado de esta actuaci\u00f3n, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en su informe No. 309, lament\u00f3 que el Gobierno colombiano hubiera hecho caso omiso de la solicitud que se le hab\u00eda elevado de informar sobre el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaco que la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 para decidir sobre la tutela que las actuaciones del Ministerio de Trabajo y las Empresas Varias de Medell\u00edn, que en el fallo se censuraron dizque por ser violatorias de derechos constitucionales del sindicato de dicha entidad y de los trabajadores por \u00e9l representados, fueron objeto de sentencias judiciales definitivas que encontraron acertadas la decisi\u00f3n del Ministerio y de las propias empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas sentencias se fallaron en dos clases de procesos. Uno, de nulidad promovido por el Sindicato, que el Consejo de Estado fall\u00f3 en contra de las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 26 de octubre de 1994, de la Secci\u00f3n II, que est\u00e1 en firme. Otros, ante la justicia ordinaria promovidos por 209 trabajadores de las Empresas Varias de Medell\u00edn, y no por algunos como se dice en la sentencia que aqu\u00ed impugno, los cuales terminaron con sentencias absolutorias que relaciono en anexo No. 1 de este escrito. Sobre las demandas de varios trabajadores, se pronunci\u00f3, adem\u00e1s, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 9 de marzo de 1998, proferido en el proceso No. 10.354 con ponencia del magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la Sala de Revisi\u00f3n, a sabiendas de la existencia de estos fallos, expresamente orden\u00f3 reintegrar e indemnizar a los 209 trabajadores por las Empresas Varias de Medell\u00edn por los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, realmente est\u00e1 admitiendo que la misma procede en el caso presente contra los fallos judiciales que desataron las respectivas acciones que por los mismos hechos hab\u00edan intentado el Sindicato y esos 209 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, su decisi\u00f3n conlleva necesariamente el desconocimiento de la cosa juzgada que amparaba esos falos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede, en consecuencia, ocuparse de las razones, manifiestas o t\u00e1citas, que tuvo la Sala para desconocer los efectos de esas sentencias que amparan derechos constitucionales de mi poderdante, los cuales se vulneraron abiertamente con este fallo de tutela, m\u00e1xime cuando esa cosa juzgada fue determinante de que tanto el tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado negaran el amparo que por esta v\u00eda pidi\u00f3 el Sindicato, tal como lo dice la misma sentencia en su cap\u00edtulo II, titulado Decisiones de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, entonces, c\u00f3mo se produjeron los desconocimientos de jurisprudencia vigentes que atr\u00e1s se\u00f1al\u00e9, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se afirma en el fallo que impugno que \u201cno pueden oponerse a esta tutela incoada por la organizaci\u00f3n de los trabajadores, los fallos de los jueces ordinarios sobre los derechos individuales de sus afiliados, pues no es sobre \u00e9stos que el juez de tutela debe pronunciarse, en esta ocasi\u00f3n, se trata de los derechos fundamentales del ente colectivo, y de la fuerza vinculante de la recomendaci\u00f3n de un \u00f3rgano de control\u201d. (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que, de este modo, se pretende hacer un esguince para dejar de lado la espinosa cuesti\u00f3n de la cosa juzgada que les vedaba al propio Sindicato y los 209 trabajadores el intento de nuevas reclamaciones por unos hechos ya resueltos definitivamente por la justicia colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se afirme que el tema de decisi\u00f3n no sea el de los derechos individuales de los trabajadores, sino el de los derechos fundamentales del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ello, en la parte resolutiva ordena el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de esos 209 trabajadores, que se hab\u00edan negado con fuerza de cosa juzgada por la jurisdicci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, est\u00e1 creando una nueva modalidad de tutela contra decisiones judiciales que, sin infirmarlas expresamente, las deja sin efectos, de rebote o de modo indirecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la tutela contra fallos judiciales no ha considerado esta modalidad, que escapa a todas luces a la rigurosa categorizaci\u00f3n &nbsp;que atr\u00e1s dej\u00e9 rese\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El desconocimiento de la cosa juzgada por parte del fallo en cuesti\u00f3n se funda expresamente en que la recomendaci\u00f3n de OIT es un hecho nuevo y significativo, que tiene fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dicho acto, emanado de una entidad internacional, prevalece sobre todos los fallos que la justicia nacional profiri\u00f3 sobre las mismas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar el dispendioso examen de los fallos individuales, la Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 tan s\u00f3lo de la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado desestim\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad incoada por el Sindicato, diciendo que precisamente esa acci\u00f3n hac\u00eda parte del agotamiento de los recursos internos previo a la actuaci\u00f3n ante las instancias internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el fallo de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la decisi\u00f3n de las instancias internacionales competentes para controlar la aplicaci\u00f3n de los tratados y convenios, s\u00f3lo puede ser posterior a las decisiones administrativas internas, y a las sentencias nacionales sobre la legalidad de ellas. Por lo anterior, cualquier pronunciamiento de esas instancias, necesariamente constituye un hecho nuevo\u201d (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la raz\u00f3n de fondo que llev\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n a desconocer las sentencias nacionales que ya hab\u00edan resuelto definitivamente sobre el caso, fue la presencia de un hecho nuevo y significativo, configurado por la famosa recomendaci\u00f3n de la OIT, a la que le asign\u00f3 fuerza suficiente, por s\u00ed sola, para prescindir de los efectos de cosa juzgada de las sentencias de autoridades judiciales colombianas que ya habr\u00edan decidido sobre las reclamaciones del sindicato y los trabajadores que fueron despedidos por participar en el referido paro ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta modificaci\u00f3n le correspond\u00eda a la Sala Plena, no a la de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Es extra\u00f1o que la Sala de Revisi\u00f3n hubiese calificado como v\u00edas de hecho las actuaciones de las Empresas Varias de Medell\u00edn y el Ministerio de Trabajo, pero hubiese ahorrado tama\u00f1a censura respecto de las 210 actuaciones judiciales que desataron, con fuerza de cosa juzgada, las peticiones de los trabajadores y del Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonando a contrario, se advierte entonces que para la Sala de Revisi\u00f3n era indiferente que esos fallos fuese o no verdaderas sentencias. Mejor dicho, a su juicio cab\u00eda la tutela en contra de ellos aunque no configurasen v\u00edas de hecho ostensibles, requisito \u00e9ste sine qua non para la procedibilidad de la tutela en estos casos, seg\u00fan lo determina expresamente la sentencia T-162 de 1998 de la Corte Constitucional, que vengo citando como modificada unilateralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es evidente que modific\u00f3 sustancialmente, con esta tesis del hecho nuevo y significativo, la rigurosa y exigente doctrina de dicha sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Miradas las cosas desde otra perspectiva, la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 la jurisprudencia que acabo de mencionar, adicion\u00e1ndoles a las estrictas causales que la misma dej\u00f3 establecidas para que prosperaran las acciones de tutela contra sentencias en firme y amparadas por la cosa juzgada, el hecho de que las contradiga una Recomendaci\u00f3n de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa ello que las sentencias del Consejo de Estado y la justicia ordinaria en materia laboral se sujetan, seg\u00fan esa Sala, a un recurso extraordinario y sui generis ante la OIT, que implica, como los fallos de revisi\u00f3n, una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada, digna de justificar una acci\u00f3n de tutela para hacer que prevalezcan esas recomendaciones sobre los fallos definitivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Modificaci\u00f3n unilateral de jurisprudencia sobre declaratoria de ilegalidad de suspensiones o paros colectivos del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-432 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclaraci\u00f3n de ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reanudaci\u00f3n de actividades no ser\u00e1 \u00f3bice para que el Ministerio haga la declaraci\u00f3n de ilegalidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la calificaci\u00f3n de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del art\u00edculo anterior no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de tr\u00e1mite en que se haya podido incurrir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su exequibilidad, adujo la Sala Plena de la Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; En el caso de la declaraci\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, es particularmente claro que la intervenci\u00f3n administrativa, no es m\u00e1s que el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n ha radicado en esta rama del poder p\u00fablico. En efecto, todos los elementos que se han esbozado como caracter\u00edsticos de esta funci\u00f3n se encuentran presentes en este caso: se trata de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental en un caso concreto; dicha restricci\u00f3n se basa en la regulaci\u00f3n que de la materia ha hecho el legislador; y el objetivo de la actividad administrativa es impedir la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que podr\u00eda surgir cuando se subvierten las cauces que el legislador ha fijado para el desenvolvimiento del conflicto&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Con base en lo anterior puede concluirse entonces que, el asignarse la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga a una autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) no se restringe indebidamente el derecho de huelga, puesto que esta atribuci\u00f3n no es m\u00e1s que una forma espec\u00edfica de expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n radica en la administraci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; No se restringe indebidamente el derecho a la huelga, y por esta v\u00eda los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n sindical, cuando se radica en la administraci\u00f3n la facultad para determinar cuando una suspensi\u00f3n colectiva de labores es ilegal, puesto que esta decisi\u00f3n no es m\u00e1s que el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n encarga a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio en el fallo que aqu\u00ed impugno se hicieron al respecto estas consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Si el estado es el empleador, resulta contrario al principio de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia al ratificar los Convenios 87 y 88 de la OIT; que sea un \u00f3rgano gubernamental el que haga la calificaci\u00f3n de la ilegalidad, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garant\u00eda: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal, no puede ser dirimido por las partes&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que presente al Congreso de la Rep\u00fablica, una iniciativa legislativa en este sentido. En ella se deber\u00e1 indicar qu\u00e9 organismo independiente de las partes tendr\u00e1 la competencia para calificar los ceses de actividades que se presenten en los servicios p\u00fablicos no esenciales&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara, entonces, la diferencia de criterios jurisprudenciales entre el primero y el segundo de los fallos en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el primero, que corresponde a la tesis de la Sala Plena, la declaratoria de ilegalidad de un paro o una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo se vincula con el desarrollo de la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n ha radicado en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. El segundo fallo, en cambio, rechaza la posibilidad de que estas declaratorias de ilegalidad se hagan por \u00f3rganos gubernamentales, cuando el Estado sea el propio empleador, y acoge entonces la tesis de que tal decisi\u00f3n es extra\u00f1a a la funci\u00f3n de polic\u00eda que la Constituci\u00f3n encarga a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay aqu\u00ed, pues, una variaci\u00f3n jurisprudencial que debi\u00f3 definirse por al Sala Plena y no por una de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Modificaci\u00f3n unilateral de la jurisprudencia sobre derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo que en el ac\u00e1pite anterior se\u00f1al\u00e9 como modificado por la Sala de Revisi\u00f3n, el C-432 del 12 de septiembre de 1996, se expres\u00f3 que \u201cEl derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo corrobor\u00f3 en sentencia C-450 de 1995, en la que precis\u00f3 que la huelga es tutelable cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos fundamentales al trabajo y a la libre organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ello, la decisi\u00f3n que aqu\u00ed impugno otorga tutela, entre otros derechos, al derecho de huelga del sindicato actor, seg\u00fan reza el art\u00edculo primero de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el engranaje dial\u00e9ctico del fallo se endereza a considerar que la huelga es derecho fundamental, pues lo que le sirvi\u00f3 de base para llegar a la conclusi\u00f3n de otorgar el amparo fue la interpretaci\u00f3n de los convenios 87 y 98 de la OIT, en cuya virtud consider\u00f3 reprobable que fuese un \u00f3rgano gubernamental el que hiciera la calificaci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, porque de ese modo se privar\u00eda a los trabajadores de la garant\u00eda de tener acceso a un tercero imparcial que decidiese, cuando el conflicto entre ellos y su empleador sobre la conformidad de la huelga con su regulaci\u00f3n legal no pudiera ser dirimido por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no est\u00e1n en juego los derechos al trabajo ni a la libre asociaci\u00f3n sindical, sino un aspecto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n de la huelga que ya hab\u00eda sido considerado exequible por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el art\u00edculo 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, la Sala de Revisi\u00f3n desvincul\u00f3 la tutela de la huelga de la de los dos derechos referidos, d\u00e1ndole a aqu\u00e9lla una autonom\u00eda que claramente repugna con el condicionamiento expreso que le hab\u00eda se\u00f1alado la sentencia C-450 de 1995, atr\u00e1s citada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Modificaci\u00f3n unilateral de jurisprudencia sobre Bloque de Constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo impugnado dice condenar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta importante figura, citando las consideraciones de la sentencia C-225 de 1995 y en relaci\u00f3n con las sentencias C-423 de 1995 y en relaci\u00f3n las sentencias C-135 de 1996, C-040 de 1997, C-327 de 1997 y C-467 de 1997, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de ius cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas del ius cogens como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). \u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los tratados sino de la Constituci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la noci\u00f3n de \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado 21, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto tiene su origen en la pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1798, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno de los \u201cprincipios fundamentales de la Rep\u00fablica\u201d a que hace referencia el Pre\u00e1mbulo de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, cuyo respecto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte a las claras que esta jurisprudencia considera que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que la integraci\u00f3n de la normatividad internacional dentro de dicha figura debe efectuarse en los t\u00e9rminos que la propia Constituci\u00f3n establece, no de otra manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el texto que la propia sentencia impugnada transcribe se hace expresa menci\u00f3n de la integraci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario al ordenamiento constitucional, para obligar al Estado colombiano a adoptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos de aqu\u00e9l, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan suponiendo, en gracia de discusi\u00f3n, que los aspectos concretos del derecho al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n sindical y a la huelga que se involucran en este caso, caben bajo la categor\u00eda de derechos humanos para efectos de su protecci\u00f3n internacional, y que tanto el texto constitutivo de la OIT como sus convenios y recomendaciones ubican dentro de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, cuestiones ambas que se prestan a discusi\u00f3n, dado que no es lo mismo hablar de derechos fundamentales que de derechos humanos, y que no todos los aspectos de aqu\u00e9llos quedan cobijados dentro de los segundos, es evidente, a la luz del texto jurisprudencial que acabo de transcribir, que la integraci\u00f3n del Bloque de Constitucionalidad tiene que hacerse estrictamente de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es la que le abre la entrada a su propia normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es el acceso al ordenamientos interno que logra la normatividad internacional por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el tema de que se ocupan las jurisprudencias referidas, y otra muy diferente la v\u00eda espec\u00edfica que abre su art\u00edculo 53, al declarar que \u201cLos convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de legislaci\u00f3n interna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, de entrada, que esta disposici\u00f3n les da a dichos convenios el rango de legislaci\u00f3n interna, no el de normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando la Sala integra dentro del Bloque de Constitucionalidad los convenio 87 y 98 de la OIT y la famosa Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de dicha entidad, desconoce paladinamente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que s\u00f3lo les asigna jerarqu\u00eda legal, no constitucional, y modifica, ampli\u00e1ndolo indebidamente, el concepto de Bloque de Constitucionalidad que hab\u00eda acogido la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Modificaci\u00f3n unilateral de jurisprudencia sobre recomendaciones de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo de impugno, dice la Sala al referirse al tema de la diferencia entre las Recomendaciones de la OIT y las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa OIT se manifiesta a trav\u00e9s de Convenios y Recomendaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita, en respaldo de este aserto, las sentencias C-562 de 1992 (Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffenstein), C-147 de 1994 (Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda) y C-468 de 1997 (Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante ello, agrega, de su coleto, que los \u00f3rganos de control tambi\u00e9n emiten recomendaciones que en ocasiones son vinculantes, y le reconoce dicha fuerza a la Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical tantas veces mencionada, asimil\u00e1ndola a las que profiere la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando de lado el car\u00e1cter ostensible abusivo de esa asimilaci\u00f3n, en virtud de la cual consider\u00f3 la Sala que \u201cEl caso que se estudia ahora corresponde al segundo tipo: es una recomendaci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de control de una Organizaci\u00f3n Internacional&#8221;\u201d y la flagrante contradicci\u00f3n de esta tesis con el art\u00edculo 19 de la Carta de la OIT, temas sobre los cuales me ocupo en otras partes de este memorial, destaco que la Sala est\u00e1 modificando unilateralmente la jurisprudencia que ella misma cita de la Corte Constitucional, en la cual qued\u00f3 claramente establecido que, a juicio de la misma Corte y en armon\u00eda con el ordenamiento de la OIT, las recomendaciones suyas no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Tama\u00f1a variaci\u00f3n jurisprudencial debi\u00f3 haberse adoptado por la Sala Plena, no por la de Revisi\u00f3n. Por consiguiente, cabe desde este punto de vista anular el fallo impugnado, para que sea la Corte Constitucional la que decida si, contrariando la Carta de la OIT y apelando a analog\u00edas tra\u00eddas de los cabellos, sus recomendaciones son vinculantes para el Estado, sus \u00f3rganos e incluso sus entidades descentralizadas locales, as\u00ed como, en general, sus s\u00fabditos, por ser integrantes del Bloque de Constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan los autos que cit\u00e9 en el Cap\u00edtulo I de este memorial, procede la nulidad del fallo de la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas \u201cpor la notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso, en forma significativa y trascendental en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, esta acci\u00f3n cabe cuando el fallo de la Sala sea constitutivo de v\u00eda de hecho, en los mismos t\u00e9rminos que la Corte Constitucional ha considerado que pueden serlo otros fallos judiciales, seg\u00fan la doctrina que adopt\u00f3 en la mencionada sentencia T-162 del 30 de abril de 1998, de la que fue ponente el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando presente un defecto f\u00e1ctico, es decir, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma de absolutamente inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando presente un defecto org\u00e1nico, por carecer el fallador por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando presente un defecto procedimental, por haberse desviado el juez por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Expondr\u00e9 en los numerales subsiguientes las razones por las cuales el fallo impugnado incurri\u00f3 en defectos sustantivos, f\u00e1cticos y org\u00e1nicos en virtud de los cuales, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, la Sala actu\u00f3 en franca desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual procede dejarlo sin efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 El fallo impugnado se basa fundamentalmente en una Recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT que aparece en el informe No. 309, de marzo de 1998, p\u00e1rrafo 99, el cual se cita en el Cap\u00edtulo I \u2013Hechos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn vista de las conclusiones que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes: el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre a sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medell\u00edn y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificaci\u00f3n de las huelgas sea realizada por un \u00f3rgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y el Comit\u00e9, al igual que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que prohiben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino (en particular art\u00edculos 430 y 450).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00e1stima que no se hubiera hecho la transcripci\u00f3n total del texto de la Recomendaci\u00f3n, que se public\u00f3 bajo el caso n\u00famero 1916 (Colombia) en las p\u00e1ginas 92 a 105 de la memoria del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT correspondiente a la 271 reuni\u00f3n, en marzo de 1998. Adjunto copia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo se le da a esta Recomendaci\u00f3n el car\u00e1cter de hecho nuevo y significativo, consistente en \u201cuna orden proveniente de un tribunal internacional o de un \u00f3rgano de control\u201d que hace parte del \u201cBloque de Constitucionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud de la Recomendaci\u00f3n mencionada dispuso la Sala de Revisi\u00f3n los art\u00edculos primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva, que revocaron los fallos de tutela revisados, ordenaron a las Empresas Varias de Medell\u00edn el reintegro y las indemnizaciones para los 209 trabajadores accionantes, y la previnieron para abstenerse de incurrir de nuevo en los mismos hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se hubiese dado aplicaci\u00f3n a tal Recomendaci\u00f3n, tampoco se habr\u00edan tomado estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero que ella es el soporte del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede, entonces, preguntarse si esa recomendaci\u00f3n es claramente inaplicable al caso concreto, pues en tal hip\u00f3tesis el fallo configurar\u00eda una v\u00eda de hecho y ser\u00eda susceptible de la anulaci\u00f3n que estoy solicitando. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrar\u00e9 que la Sala de Revisi\u00f3n le asign\u00f3 a esa recomendaci\u00f3n unos efectos que de modo alguno pod\u00eda asignarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Llamo la atenci\u00f3n acerca de los siguientes aspectos del asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La principal afectada con el fallo de tutela es Empresas Varias de Medell\u00edn, tal como se advierte al considerar los art\u00edculos 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfNo habr\u00eda sido importante que la Sala de Revisi\u00f3n se ocupase de establecer en qu\u00e9 medida la Recomendaci\u00f3n le era oponible a dicha entidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hubiese ocupado, as\u00ed fuera a las volandas, de esta cuesti\u00f3n, f\u00e1cilmente habr\u00eda observado que Empresas Varias de Medell\u00edn no fue parte de la actuaci\u00f3n que a instancias del Sindicato se surti\u00f3 en la OIT. Por consiguiente, la recomendaci\u00f3n que se adopt\u00f3 sin que se la hubiese citado y o\u00eddo no pod\u00eda generar obligaciones para mi poderdante, ya que se la adelant\u00f3 con quebrantamiento palmario de la garant\u00eda del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n de una autoridad nacional no podr\u00eda haber producido efectos sobre las Empresas Varias de Medell\u00edn si se la hubiera adoptado sin citaci\u00f3n y audiencia suyas, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00e1 qu\u00e9 reconoc\u00e9rselos a una comisi\u00f3n internacional que ha obrado sin cuidarse de ese debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de integrar dentro del Bloque de Constitucionalidad la c\u00e9lebre Recomendaci\u00f3n, ha debido pensar la Sala en la cuesti\u00f3n muy simple y elemental de si llenaba los requisitos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige para que una disposici\u00f3n sea obligatoria para un sujeto de derechos en particular, que se resumen en la citada garant\u00eda del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este solo aspecto, se ve a las claras que la Sala de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 con grave e irremediable perjuicio de mi poderdante una disposici\u00f3n que evidentemente no ven\u00eda al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Basta con dar lectura a la Recomendaci\u00f3n referida para advertir que ella contiene unos llamados al Gobierno de Colombia, no unas disposiciones obligatorias para las Empresas Varias de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el abuso en que incurri\u00f3 entonces la Sala de Revisi\u00f3n, al aplicarle a mi poderdante una Recomendaci\u00f3n que a las claras no iba dirigida a ella, ni pod\u00eda comprometerla directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este abuso tambi\u00e9n es configurativo de v\u00eda de hecho en el caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Recomendaci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse en contra de las Empresas Varias de Medell\u00edn, por cuanto ya en su favor mediaban 209 sentencias definitivas que hab\u00edan encontrado ajustado a derecho su proceder en torno de los hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Atr\u00e1s hice hincapi\u00e9 en que, de ese modo, la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 unilateralmente la jurisprudencia de la Sala Plena en materia de acci\u00f3n de tutela contra sentencias y garant\u00eda del derecho fundamental a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed mostrar\u00e9 otro \u00e1ngulo de la cuesti\u00f3n, pues, al llevarse de calle esas 209 sentencias, la Sala de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en flagrante v\u00eda de hecho, aplic\u00e1ndole a mi poderdante esa Recomendaci\u00f3n de la OIT, que a todas luces no pod\u00eda servir de t\u00edtulo para obligarla a reintegrar los 209 trabajadores despedidos indemnizarlos, as\u00ed como prevenirla para que no volviera a incurrir en los mismos hechos que motivaron la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La ligereza con que la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el tema de la cosa juzgada tambi\u00e9n es constitutiva de la culpa grave que vengo se\u00f1alando como causa del atropello de los derechos constitucionales de mi poderdante en que incurri\u00f3 el fallo cuya anulaci\u00f3n solicito. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda sido elemental, en efecto, que al examinar el caso, la Sala de Revisi\u00f3n se hubiese detenido en examinar una por una las 209 sentencias de la justicia ordinaria que desestimaron las reclamaciones laborales de los trabajadores, por haber encontrado los jueces que mi poderdante obr\u00f3 conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo unas pocas l\u00edneas del fallo de revisi\u00f3n de tutela aluden a este tema, que era, por supuesto, crucial para la decisi\u00f3n. Unas de ellas desestimaron sus efectos, por la aventurada consideraci\u00f3n de que la Recomendaci\u00f3n de la OIT era un hecho nuevo y significativo, pero sin apoyarla en argumentos consistentes distintos del que afirma que, precisamente para poder acudir ante la OIT, los trabajadores ten\u00edan que haber agotado previamente las instancias de derecho interno, incluidas las de orden jurisdiccional. En otro texto marginal del fallo, se censura a la justicia ordinaria por haber fallado las demandas de los trabajadores s\u00f3lo con base en el derecho interno, con prescindencia de la normatividad de la OIT. Pero en parte alguna se ocupa de lo fundamental, consistente en que esos fallos solo podr\u00edan haberse desconocido si configuraran ellos mismos v\u00edas de hecho. La Sala de Revisi\u00f3n les endilga este vicio a las actuaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas Varias de Medell\u00edn, pero no al Consejo de Estado y la justicia ordinaria, incluida la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon que tanto el primero como la segunda obraron no s\u00f3lo conforme a derecho, sino precisamente con arreglo a jurisprudencia de la Corte Constitucional que, con ponencia del mismo magistrado que redact\u00f3 el fallo que aqu\u00ed impugno, hab\u00eda establecido, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que la declaratoria de ilegalidad de los paros colectivos de trabajadores es tema de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por \u00faltimo, la Recomendaci\u00f3n mencionada no era aplicable al caso por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, porque ella no es acto susceptible de generar deberes accionables a cargo de sus destinatarios, ni de crear derechos fundamentales constitucionales tutelables. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la sentencia que impugno se explaya en ciertas consideraciones doctrinarias acerca del Derecho Internacional de Trabajo y sus relaciones con el ordenamiento interno, en lo que respecta a la naturaleza jur\u00eddica y la eficacia de las Recomendaciones de la OIT incurre en desatinos garrafales, originados en el hecho de que la Sala s\u00f3lo hizo un estudio superficial de la normatividad de dicha organizaci\u00f3n y la confundi\u00f3 imperdonablemente con la de los dem\u00e1s actos internacionales, tal como lo se\u00f1ala incisivamente el sesudo concepto del ex magistrado laboral y reconocido experto en asuntos de la OIT, doctor Fernando Uribe Restrepo, que adjunto como anexo II de este memorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Sala de Revisi\u00f3n hubiese estudiado juiciosamente los estatutos de la OIT, como s\u00ed lo hizo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 3 de octubre \u00faltimo en el proceso radicado bajo el n\u00famero 11731, con ponencia del doctor Carlos Isaac N\u00e1der, cuya copia adjunto como anexo III, habr\u00eda posado sus ojos sobre el literal d) del numeral 6 del art\u00edculo 19 de dicha Constituci\u00f3n, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSalvo la obligaci\u00f3n de someter la recomendaci\u00f3n a la autoridad o autoridades competentes, no recaer\u00e1 sobre los miembros ninguna otra obligaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de la de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, con la frecuencia que fija el Consejo de Administraci\u00f3n, sobre el estado de su liquidaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en los que respecta a los asuntos tratados en la recomendaci\u00f3n, precisando en qu\u00e9 medida se han puesto o se propone poner en ejecuci\u00f3n las disposiciones de la recomendaci\u00f3n, las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer en estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas\u201d (Subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por lo tanto, que la Sala le asign\u00f3 a la Recomendaci\u00f3n mencionada unos efectos normativos de los que carec\u00eda en el seno mismo de la OIT. As\u00ed lo se\u00f1ala, adem\u00e1s, el estudio que atr\u00e1s cit\u00e9 del doctor Fernando Uribe Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dice con toda propiedad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical se integra por nueve personas que designa el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, no la Conferencia, que es su m\u00e1xima autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunto copia de los estatutos de la OIT como anexo n\u00famero IV. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no se ocup\u00f3 de informarse acerca de si el Gobierno cumpli\u00f3 lo que le indicaba la Recomendaci\u00f3n a la luz de los estatutos de la OIT, pues, en caso contrario, habr\u00eda encontrado en el bolet\u00edn del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT correspondiente a marzo de 1999, que el Gobierno de Colombia present\u00f3 los informes que se le solicitaron, mediante comunicaciones del 10 de Noviembre de 1998 y 15 de enero de 1999. Adjunto sendas copias de lo pertinente de los boletines de marzo de 1998 y 1999 como anexo V y VI. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el desinter\u00e9s de la Sala en estas materias explica por qu\u00e9, por s\u00ed y ante s\u00ed, es decir, arbitrariamente, decidi\u00f3 mutar la clar\u00edsima naturaleza jur\u00eddica del acto, que es la de una mera directriz, gu\u00eda o lineamiento para el Estado y no para las personas naturales o jur\u00eddicas, sean estas p\u00fablicas o privadas sometidas a su legislaci\u00f3n, por la de una recomendaci\u00f3n vinculante, al estilo de las que profiere la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice paladinamente el fallo: \u201cEl caso que se estudia ahora corresponde al segundo tipo: es una recomendaci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de control de una Organizaci\u00f3n Internacional\u201d. (Subrayo) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDe d\u00f3nde extrae la tesis de que toda recomendaci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de control de una Organizaci\u00f3n Internacional y espec\u00edficamente la de la OIT, tiene efectos normativos?. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es una suposici\u00f3n gratuita, y por ende, arbitraria, que refuerza m\u00e1s adelante, afirmando, contra el texto expreso de los estatutos de la OIT, que \u201cEl Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los estados involucrados (en este caso &nbsp;la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego formula recomendaciones y las somete al Consejo Administrativo, ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la organizaci\u00f3n\u201d (subrayo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfA cu\u00e1les normas se refiere, si los propios estatutos de la OIT dicen que no hay recomendaciones de car\u00e1cter vinculante? &nbsp;<\/p>\n<p>Ignorar el derecho es, por supuesto conducta, negligente; pero interpretarlo para ponerlo a decir lo que manifiestamente no dice, colinda con la arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuese por ignorancia o por esa perversi\u00f3n del sentido jur\u00eddico que lleva a quienes ostentan al m\u00e1ximo poder en materia jurisdiccional a suplantar con sus propias opiniones y apetencias los datos claros del ordenamiento, la Sala aplic\u00f3 en este caso una norma, la de la c\u00e9lebre Recomendaci\u00f3n, que a todas luces no era vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya lo se\u00f1alaba Montesquieu, en su c\u00e9lebre texto sobre la separaci\u00f3n de poderes en \u201cEl Esp\u00edritu de las Leyes\u201d: \u201c\u00a1Qui\u00e9n lo creyera! \u00a1Hasta la virtud misma necesita l\u00edmites!\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. El fallo que impugno es configurativo de v\u00eda de hecho, adem\u00e1s, porque, presenta un defecto f\u00e1ctico, dado que resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n para aplicar la Recomendaci\u00f3n de la OIT que le sirvi\u00f3 de soporte de su decisi\u00f3n, era absolutamente inadecuado, ya que ignor\u00f3 de modo ostensible la fuerza probatoria de 210 fallos judiciales que declararon con fuerza de cosa juzgada que la declaratoria de ilegalidad del paro y el despido de los 209 trabajadores se ajust\u00f3 a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse ocupado, as\u00ed fuese con la diligencia propia de una persona descuidada en sus negocios, de este aspecto de la cuesti\u00f3n, el fallo habr\u00eda sido, por supuesto, muy distinto, por lo menos en lo que a Empresas Varias de Medell\u00edn concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en notorio defecto f\u00e1ctico al apreciar lo relativo a la fuerza jur\u00eddica de la mencionada Recomendaci\u00f3n de la OIT, pues, de haber obrado con una diligencia elemental, se habr\u00eda percatado de que dicha Recomendaci\u00f3n le era inoponible a mi poderdante, por no haber sido parte en la actuaci\u00f3n previa a ella y no ser siquiera destinataria directa de su contenido, tal como atr\u00e1s lo se\u00f1al\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. La actuaci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n en este caso presenta un grave defecto org\u00e1nico, pues, si bien ella gozaba de competencia para revisar lo actuado dentro del proceso de la tutela, termin\u00f3 incurriendo en verdadera usurpaci\u00f3n al fallar en contra de 210 decisiones judiciales que no eran objeto de la acci\u00f3n de tutela que se instaur\u00f3, desconociendo adem\u00e1s de modo rampante sus efectos de cosa juzgada, sin haberse detenido siquiera a considerar si eran configurativas de v\u00eda de hecho para as\u00ed dejar de lado su fuerza vinculante, e invadiendo unilateralmente, por s\u00ed y ante s\u00ed, la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, para modificar la jurisprudencia adoptada por ella con fuerza de cosa juzgada constitucional, tal como lo se\u00f1al\u00e9 en los numerales 1 a 4 de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, el fallo impugnado exhibe un grave defecto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional que atr\u00e1s cit\u00e9 y en que me estoy fundando para demostrar que el fallo de la Sala de Revisi\u00f3n es configurativo de v\u00eda de hecho y, por consiguiente, amerita que se declare su nulidad, hace consistir esta causal en que el juez se desv\u00ede por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno, sin embargo, que la Corte Constitucional se pronuncie sobre otros vicios procedimentales graves que tambi\u00e9n pueden acarrear que la sentencia, incluso de una Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, no sea tal, sino una ominosa v\u00eda de hecho que deba dejarse sin efecto alguno por transgredir notoriamente el ordenamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, debe considerarse que la sentencia constituye v\u00eda de hecho cuando sea resultado de la violaci\u00f3n del debido proceso que ampara el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que la motivaci\u00f3n hace parte de dicha garant\u00eda del debido proceso, pues en ella se ponen de manifiesto las razones de hecho y de derecho determinantes de la decisi\u00f3n judicial o administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, si falta del todo esa motivaci\u00f3n, el acto ser\u00e1 claramente arbitrario. Lo mismo sucede si la motivaci\u00f3n es aparente, pues esconde motivos inconfesables y determinantes de una decisi\u00f3n discrecional que debi\u00f3 haberse tomado con miras al inter\u00e9s p\u00fablico o la recta administraci\u00f3n de justicia y no para satisfacer intereses personales o para consumar una iniquidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 sucede cuando la motivaci\u00f3n es claramente impertinente o desaf\u00eda toda l\u00f3gica, ya en la apreciaci\u00f3n de los hechos, ora en la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica? &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, en tales casos hay que afirmar que el acto, sea administrativo o jurisdiccional, realmente no est\u00e1 motivado y, por ende, es arbitrario, vale decir, configura una v\u00eda de hecho, as\u00ed ostente visos formales de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este an\u00e1lisis, vale la pena recordar, as\u00ed sea muy brevemente, cu\u00e1l es la estructura de los fallos de tutela, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deben versar sobre derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deben versar sobre la protecci\u00f3n inmediata de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Deben versar sobre la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esos fen\u00f3menos de vulneraci\u00f3n o amenaza deben resultar de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, entendida \u00e9sta en un sentido amplio que incluye tambi\u00e9n a ciertos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n debe consistir en una orden para que el accionado en tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El afectado no debe disponer de otro medio de defensa judicial, salvo que la acci\u00f3n de tutela se utilice cono mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe &nbsp;duda de que lo pertinente para la motivaci\u00f3n de un fallo de tutela, as\u00ed lo profiera una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentra en la relaci\u00f3n que acabo de verificar, en la que me he ce\u00f1ido rigurosamente a lo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas sus bases argumentales deben, entonces, partir de esos elementos. Si falla alguno, la tutela no puede otorgarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los argumentos que se desarrollen a partir de los supuestos deben ser l\u00f3gicamente consistentes, pues si exhiben graves falacias, ello equivale a falta de argumentaci\u00f3n, vale decir, a motivaci\u00f3n arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, obs\u00e9rvese que la acci\u00f3n de tutela en este caso se intent\u00f3 por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Varias de Medell\u00edn y 209 trabajadores, todos los cuales solicitaron protecci\u00f3n de los siguientes derechos constitucionales fundamentales: al trabajo; de libertad sindical, asociaci\u00f3n sindical y de huelga; debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consisti\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata que se solicit\u00f3? En que se ordenara el reintegro de los trabajadores, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la declaraci\u00f3n de que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza de sus derechos? En que supuestamente se desconoci\u00f3 la Recomendaci\u00f3n de la OIT, que urgi\u00f3 el reintegro o la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores que fueron despedidos, por cuanto ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni la administraci\u00f3n local, ni las Empresas Varias de Medell\u00edn quisieron aplicar esa recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n? Se dispuso ordenar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores despedidos, as\u00ed como una admonici\u00f3n a las Empresas Varias de Medell\u00edn para que no volviera a incurrir en hechos como los que dieron origen a la tutela y unas \u00f3rdenes al Gobierno para presentar un proyecto de ley en materia laboral, y para que el Ministro de Relaciones Exteriores no desatienda las quejas que los nacionales presentan ante la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfHab\u00eda otros medios de protecci\u00f3n de los derechos supuestamente violados? Es tema que no se menciona en la demanda y que s\u00f3lo se trata en la sentencia para afirmar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;, dando por sobreentendido que el requisito se llenaba en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expuse atr\u00e1s, toda la estructura del fallo impugnado reposa sobre la fuerza jur\u00eddica que le reconoce a la famosa Recomendaci\u00f3n de la OIT, que lo lleva a integrarla dentro del Bloque de Constitucionalidad, para s\u00ed derivar de su contenido unas disposiciones vinculantes para la Rep\u00fablica de Colombia, los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Relaciones Exteriores, y las Empresas Varias de Medell\u00edn, tendientes a garantizar los derechos fundamentales susodichos en cabeza tanto del Sindicato como de los 209 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n que se endilg\u00f3 a las autoridades consiste, pues, en no haber cumplido la c\u00e9lebre Recomendaci\u00f3n de la OIT. En consecuencia, los derechos fundamentales que se estimaron amenazados o vulnerados tendr\u00edan que &nbsp;vincularse &nbsp;con el contenido de esa Recomendaci\u00f3n, en forma incontrovertible, o sea, tendr\u00edan que emanar directa o indirectamente de ella misma. La decisi\u00f3n de tutela tendr\u00eda que centrarse en el cumplimiento de esa Recomendaci\u00f3n, previa aserci\u00f3n de que no habr\u00eda otro medio de hacer valer los derechos otorgados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El hilo argumental parte, entonces, de la Recomendaci\u00f3n de la OIT tantas veces mencionada. Para poder armar el montaje que llevase a las conclusiones que se tomaron en claro desaf\u00edo a la normatividad y la jurisprudencia constitucionales, hab\u00eda que darle rango constitucional a esa Recomendaci\u00f3n. Pero, como es claro que \u00e9sta no hac\u00eda parte del ordenamiento superior de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo mediante un laborioso trabajo de alquimia jur\u00eddica era posible insertarla en tan magno sitial. Para ello, se ech\u00f3 mano del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en su pen\u00faltimo inciso dispone que &#8220;Los convenios internacionales debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Pero esa Recomendaci\u00f3n no es un convenio internacional debidamente ratificado! Entonces, hab\u00eda que vincularla de alguna manera a dichos convenios, para de ese modo hacerla pasar por tales. Fue por ello que en la sentencia entraron a jugar los convenios 87 y 98 de la OIT, que fueron ratificados por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, ninguno de estos dos convenios toca con los temas de la declaratoria de ilegalidad de paros laborales, la huelga en servicios p\u00fablicos o el despido de trabajadores, sindicalizados o no, que incurran en actos ilegales en el sentido que a las volandas lo afirma la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta con leerlos para darse cuenta de que sus t\u00e9rminos son muy generales y de ellos no se sigue que est\u00e9 prohibido que por decisi\u00f3n administrativa se declare la ilegalidad de una suspensi\u00f3n colectiva de labores por tratarse de servicios p\u00fablicos, ni que se ponga t\u00e9rmino a los contratos de trabajo con quienes participen en esos hechos. Tal es la raz\u00f3n por la que en el fallo s\u00f3lo se hubiese mencionado t\u00edmidamente el art\u00edculo primero del Convenio 87 de la O.I.T. sobre libertad sindical, en el que se advierte a las autoridades p\u00fablicas que &#8220;deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho (el de asociaci\u00f3n sindical) o a entorpecer su ejercicio legal&#8221; (subrayo). Esto no significa, entonces, que de acuerdo con las leyes no se pueda declarar la ilegalidad de un paro y abrir la puerta para que se sancione a los responsables, m\u00e1xime cuando la propia Corte Constitucional ya hab\u00eda considerado que ello es posible por v\u00eda administrativa, en la sentencia C-432 de 1998 que antes coment\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aun en el caso contrario, lo que dice el texto citado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es muy distinto de lo que audazmente afirma la Sala. En efecto, aqu\u00e9l establece que los convenios laborales ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, no de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica misma, a la que la Sala, mediante la figura del Bloque de Constitucionalidad, se atreve a agregarle un a\u00f1adido que el propio texto constitucional remite a un ordenamiento de inferior jerarqu\u00eda, el de la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante ese procedimiento alqu\u00edmico, la Sala transmut\u00f3 plomo en oro, es decir, convirti\u00f3 lo que puede tener rango de ley en norma de normas, para, de esa guisa, inventar una transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n que fuera susceptible de remediarse por la v\u00eda de la tutela, abriendo de paso un temible boquete sobre el que llama la atenci\u00f3n el doctor Uribe Restrepo en el estudio que atr\u00e1s mencion\u00e9, pues por ese oscuro t\u00fanel adquirir\u00edan rango constitucional centenares de recomendaciones de dicha organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Adosado a la Constituci\u00f3n, el texto de la c\u00e9lebre Recomendaci\u00f3n devino entonces en norma obligatoria a posteriori, capaz de vincular al Gobierno y a las Empresas Varias de Medell\u00edn, y de modificar, sin que para ello mediase el debido proceso legal, 210 fallos de la justicia colombiana que gozaban de la fuerza de cosa juzgada! &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se hac\u00eda menester que se dieran otros pasos alqu\u00edmicos, consistentes en ludir precisamente esos 210 fallos y as\u00ed generar una vinculaci\u00f3n directa de la Recomendaci\u00f3n sobre mi poderdante y configurar unas violaciones de derechos constitucionales fundamentales por no atenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que leer varias veces la providencia para apreciar la sinuosidad de los esguinces que en ella se hicieron con el prop\u00f3sito de eludir la cosa juzgada en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo II, secci\u00f3n B, al dar respuesta al argumento de mi poderdante sobre la improcedencia de la tutela, la Sala aventura que en el caso no se trataba de un hecho cumplido, porque dizque hab\u00eda diferencia entre los derechos individuales de los trabajadores despedidos y los del sindicato que inco\u00f3 la acci\u00f3n, am\u00e9n de un hecho nuevo y significativo, consistente en la Resoluci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era esa diferencia? \u00bfPor qu\u00e9 se distingue entre el derecho aut\u00f3nomo del Sindicato para reclamar y el de los trabajadores? &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, para eludir la cosa juzgada que a ellos les vedaba actuar, pues si la Sala hubiese mantenido esta l\u00ednea argumental, por supuesto que no habr\u00eda podido ordenar los reintegros y las indemnizaciones que los jueces de la Rep\u00fablica ya hab\u00edan declarado que eran improcedentes. Por eso, hab\u00eda que razonar a partir de los derechos del Sindicato, que no fue parte en esos 209 procesos, as\u00ed, despu\u00e9s, por otra maniobra alqu\u00edmica, se volviera a incorporar a los 209 trabajadores al proceso dial\u00e9ctico del fallo, con el fin de reconocerles derechos a ellos y no directamente al Sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo del hecho nuevo y significativo es una entelequia que, adicionada al esguince que acabo de mencionar, permit\u00eda no afrontar el tema de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya dije atr\u00e1s que con tan fantasmag\u00f3rica noci\u00f3n se modific\u00f3 unilateralmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tutela contra sentencias. Aqu\u00ed vuelvo sobre el tema, para se\u00f1alar que esa noci\u00f3n ad hoc, sin antecedente alguno en la jurisprudencia o en la doctrina constitucional y sobre la que la Sala pas\u00f3 como si se tratase de un postulado evidente a la luz de la raz\u00f3n, se invent\u00f3 como parte de la urdimbre preconcebida para arrasar los derechos &nbsp;de m\u00ed representada. &nbsp;<\/p>\n<p>El paso siguiente consisti\u00f3 en idear una transgresi\u00f3n de derechos constitucionales &nbsp;fundamentales a partir de la c\u00e9lebre Recomendaci\u00f3n de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, era necesario asignarle una fuerza jur\u00eddica que no ten\u00eda, y extender su contenido mas all\u00e1 de lo que su propio texto dej\u00f3 consignado. Ya he mostrado c\u00f3mo forzadamente se la insert\u00f3 en el Bloque de Constitucionalidad y se le asignaron efectos normativos para vincular no s\u00f3lo al Estado, como sujeto internacional, sino a las Empresas Varias de Medell\u00edn, a la que no iba dirigida la Recomendaci\u00f3n, pues, aun en el caso de que \u00e9sta la hubiese mencionado como destinataria suya, la era a todas luces inoponible porque no fue parte en el reclamo que se adelant\u00f3 ante ese organismo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelvo aqu\u00ed sobre el abuso ostensible en que incurri\u00f3 la sala al darle a la Recomendaci\u00f3n de marras un car\u00e1cter obligatorio del que a todas luces carec\u00eda seg\u00fan los estatutos de la OIT, asimil\u00e1ndola, sin fundamento jur\u00eddico alguno a las recomendaciones obligatorias de otros \u00f3rganos de control internacionales como la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, sup\u00f3ngase que la Recomendaci\u00f3n estuviera en regla, que hiciera parte del Bloque de Constitucionalidad, que ella les reconociese derechos constitucionales fundamentales al Sindicato y los 209 trabajadores, y que fuera de obligatorio cumplimiento para las Empresas Varias de Medell\u00edn, no por su fuerza legal, sino por su m\u00e9rito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 habr\u00eda sido lo procedente en este caso? &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed entre en juego otra vez la fuerza alqu\u00edmica de la Sala. Ruego mirar esta etapa con sumo cuidado, pues en ella se da la &#8220;suerte de matar&#8221; Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Muchas veces ha afirmado la Corte Constitucional que, en presencia de una obligaci\u00f3n legal que pese sobre una entidad p\u00fablica, la tutela se otorga para obligarla a decidir, no para imponer el sentido de la decisi\u00f3n que debe tomar, raz\u00f3n por la cual de los que se trata es de salvaguardar los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. En otras palabras, en estos casos, los interesados deben elevar peticiones respetuosas a las autoridades para que \u00e9stas tomen medidas pertinentes. Si \u00e9stas dilatan o entorpecen el proceso de decisi\u00f3n, cabe acudir a la tutela para obligarlas a resolver. Pero es evidente que el sentido de sus decisiones debe adoptarse de acuerdo con lo actuado y con fundamento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cito, a modo de ejemplo, lo que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-437 del 29 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Este grave y ostensible aspecto de la cuesti\u00f3n no le interes\u00f3 en absoluto a la Sala de Revisi\u00f3n, la cual no present\u00f3 un solo argumento tendiente a establecer que los interesados carec\u00edan de todo medio id\u00f3neo para hacer valer los derechos que consideraban conculcados. Por este solo aspecto, la tutela no habr\u00eda podido prosperar, pues le faltaba un elemento estructural. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta en que incurri\u00f3 aqu\u00ed la Sala de Revisi\u00f3n es equivalente a aqu\u00e9lla que hubiese cometido un juez civil que fallara una acci\u00f3n de responsabilidad civil prescindiendo de la relaci\u00f3n de causalidad, o uno penal que condenase por homicidio sin mencionar el dolo del procesado. Esas sentencias se considerar\u00edan aut\u00e9nticas v\u00edas de hechos, por vicio grave en su motivaci\u00f3n. Lo mismo habr\u00e1, entonces, que predicar de la que aqu\u00ed impugno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, quiero referirme al requisito primero e inexorable de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, vale decir, al derecho fundamental que se estime amenazado o violado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que lo que se precave por medio de la tutela son las transgresiones n\u00edtidas de derechos fundamentales de los cuales se es titular sin lugar a duda alguna, no en abstracto, sino en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que, respecto de tan delicado asunto, pas\u00f3 la Sala como por sobre ascuas. Ella se extendi\u00f3 sobre los derechos laborales tutelables tanto en cabeza del Sindicato como de los trabajadores (a los que al principio pareci\u00f3 dejar por fuera inicialmente), mencion\u00f3 antecedentes del caso concreto e hizo otras consideraciones, pero dej\u00f3 de lado las que eran verdaderamente pertinentes, a saber: \u00bfdesconocieron flagrantemente los derechos fundamentales al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la huelga (sic) y al debido proceso las autoridades gubernamentales y las Empresas Varias de Medell\u00edn, que se negaron a aplicar unas recomendaciones de la OIT que no se les pidi\u00f3 por la v\u00eda regular que aplicaran y que, adem\u00e1s, eran muy discutibles a la luz del ordenamiento de la OIT, del derecho colombiano y de los fallos que con fuerza de cosa juzgada ya hab\u00edan decidido sobre la ilegalidad del paro y la correcci\u00f3n de los despidos? &nbsp;<\/p>\n<p>Para salirse de este atolladero, la Sala inventa una v\u00eda de hecho en la que a su juicio incurrieron las autoridades laborales y las Empresas Varias de Medell\u00edn en la verificaci\u00f3n del cese de actividades, diciendo que ello s\u00f3lo ser\u00eda suficiente para otorgar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el Sindicato, y que no es la \u00fanica que se produjo en el tr\u00e1mite administrativo de este asunto (vid. Cap\u00edtulos III, 1, b), i). i-a) Continua toda esta secci\u00f3n invocando transgresiones de los derechos del Sindicato y los trabajadores, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de mi poderdante. Llega hasta a censurar a los jueces, !pero no le inquieta calificar como v\u00edas de hecho unas actuaciones que los jueces de la Rep\u00fablica encontraron ajustadas a derecho y contra las que no se enderez\u00f3 la tutela\u00a1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;no pod\u00eda hacer esos calificativos y darles trascendencia jur\u00eddica, sin que previamente hubiera dejado sin efectos las sentencias que avalaron esas actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Es como si un juez condenara a alguien por homicidio, sin que hubiese habido muerto! &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, adem\u00e1s, que todas esas consideraciones de la Sala eran impertinentes, pues el tema de la tutela no se refer\u00eda a si las autoridades laborales y mi poderdante incurrieron en violaciones de derechos constitucionales en raz\u00f3n del tr\u00e1mite del cese de actividades de los trabajadores accionantes, sino de si los derechos fundamentales suyos y del Sindicato se violaran ostensiblemente por omitir darle curso a las recomendaciones de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa motivaci\u00f3n irrelevante no es otra cosa que una puesta en escena para desviar la atenci\u00f3n en torno de lo que verdaderamente interesada para la decisi\u00f3n de la tutela. A aqu\u00e9lla se acudi\u00f3 para proferir un fallo incongruente con lo que motiv\u00f3 realmente la acci\u00f3n de tutela, que no fueron, repito, las actuaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni las de las Empresas Varias de Medell\u00edn en relaci\u00f3n con el paro famoso, sino su omisi\u00f3n en reconocer el fementido derecho fundamental del sindicato y los 209 trabajadores que emanaba de la Recomendaci\u00f3n de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo es incongruente en este caso, no porque la parte resolutiva est\u00e9 en desacuerdo con lo pedido, sino porque los fundamentos que determinaron la decisi\u00f3n son distintos de los que sustentaron el petitum. Este, repito, se baso en que los accionados se negaron a cumplir la Recomendaci\u00f3n de la OIT; la parte resolutiva, en cambio, se fund\u00f3 en las tales v\u00edas de hecho en que se incurri\u00f3 a ra\u00edz del manejo del paro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello equivale a pedir el reconocimiento de una suma de dinero por un mutuo que se incumpli\u00f3, y otorgarlo por una responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Un fallo as\u00ed no ser\u00eda tal, sino v\u00eda de hecho. Lo mismo debe predicarse del que aqu\u00ed impugno. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede haber errores de t\u00e9cnica procesal tan protuberantes en un fallo, que tambi\u00e9n ameriten que se lo desconozca como tal. Aqu\u00ed se han dejado sin efecto 209 sentencias judiciales que amparaban a mi poderdante. Lo elemental habr\u00eda sido que se les mencionara en el fallo, para no crear el grav\u00edsimo problema judicial que se presenta cuando, por un lado, hay unas sentencias que gozan formalmente de fuerza de cosa juzgada, pues ning\u00fan acto las ha privado expresamente de esa virtud, y por otro aparece un fallo que goza de fuerza de cosa juzgada constitucional, que las contradice sin infirmarlas de modo manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Me atrevo considerar que tama\u00f1o gazapo tambi\u00e9n justifica que al fallo impugnado se lo considere como una v\u00eda de hecho gravemente lesiva del derecho constitucional al debido proceso de mi poderdante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, cuando un derecho est\u00e1 razonablemente puesto en tela de juicio, no cabe ampararlo por la v\u00eda de la tutela. Es el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, que constituyen un precioso derecho fundamental para sus titulares, como que est\u00e1 vinculado a la subsistencia misma, sobre todo cuando sus posibilidades se ven menguadas por la vejez. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las discusiones sobre los requisitos para acceder a ellas y establecer su cuant\u00eda no son tema de tutela, precisamente porque no es n\u00edtido el derecho en cabeza de quien lo reclama. Cosa distinta sucede cuando ya ha habido el reconocimiento en forma legal del derecho a la pensi\u00f3n y \u00e9sta no se paga, pues en tal caso s\u00ed se presenta la transgresi\u00f3n del derecho fundamental adquirido por el sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente, es claro que la eficacia de la Recomendaci\u00f3n de la OIT estaba en tela de juicio, no s\u00f3lo por las discusiones que hab\u00eda acerca de su fuerza jur\u00eddica y la extensi\u00f3n de sus efectos, sino por la cosa juzgada que amparaba con el rango del derecho fundamental concreto y espec\u00edfico, a mi representada. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto ten\u00eda entonces que debatirse, ante los jueces nacionales, no por la v\u00eda breve y sumaria de la tutela, que no es un tr\u00e1mite jurisdiccional tal como lo ha ense\u00f1ado la Corte Constitucional. Haberlo hecho de este modo, desconoce el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se otorga tanto a accionantes como a excepcionantes. Unos y otros, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el 29 id., tienen derecho a que sean los jueces quienes, mediante procedimientos jurisdiccionales, resuelvan definitivamente los asuntos litigiosos. Aplicarles a las partes en ellos la tutela, implica que el juzgador se desv\u00ede por completo a procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a una cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se configura, tambi\u00e9n, la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 flagrantemente la Sala, al tramitar y decidir la v\u00eda de la tutela un asunto que a las claras resultaba de naturaleza contenciosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el fallo impugnado adolece de tales vicios en su motivaci\u00f3n, tanto por acci\u00f3n &nbsp;como por omisi\u00f3n, que permite concluir que la Sala de Revisi\u00f3n por ese medio, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actu\u00f3 en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, incurriendo as\u00ed en flagrante v\u00eda de hecho y en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Peticiones adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expres\u00e9 al comienzo de este memorial, pretendo que se declare la nulidad del fallo de tutela impugnado, con el fin de que sea la Sala Plena de la Corte Constitucional la que decida acerca de las peticiones del Sindicato actor, dividi\u00e9ndolas negativamente por lo que acabo de argumentar tan acera de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n en este caso. Pero, dada la gravedad de los efectos de dicho prove\u00eddo, me permito solicitarle a la Corte que ordene suspenderlo mientras se tramita esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed de una maniobra dilatoria, sino de evitar perjuicios irremediables para las Empresas Varias de Medell\u00edn y la comunidad del Area Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, pues las indemnizaciones que deber\u00edan liquidarse y los reintegros que ser\u00eda necesario verificar seg\u00fan lo ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, pondr\u00e1n en serio peligro la viabilidad financiera y administrativa de la entidad. Y si, llegado el caso, la Corte Constitucional decidiera anular el fallo de dicha Sala de Revisi\u00f3n, ordenando en su lugar no otorgar la tutela, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible retornar las cosas al estado anterior, que gozaba de la garant\u00eda de la cosa juzgada que el fallo que impugno rampantemente desconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Perm\u00edtaseme presentar los siguientes argumentos jur\u00eddicos en favor de esta petici\u00f3n adicional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo impugnado goza de fuerza de cosa juzgada constitucional. Esta figura, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Constitucional, tiene sus propios perfiles que la diferencian de la cosa juzgada que ampara a las restantes sentencias judiciales. En primer lugar, su fundamento positivo reside en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dice que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En segundo t\u00e9rmino, porque la naturaleza misma del fallo de constitucionalidad es peculiar, ya que emana del cometido de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que le conf\u00eda su art\u00edculo 241. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en la sentencia C-113 del 25 de Marzo de 1993, cuyo ponente fue el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, hubiese dicho la Corte que \u00fanicamente a ella le corresponde declarar los efectos de sus fallos, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta los fines del derecho objetivo, que son la justicia y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la corporaci\u00f3n en esa oportunidad que &#8220;En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en guarda de la justicia y la seguridad jur\u00eddica que consagra la Constituci\u00f3n, puede la Corte graduar los efectos del fallo de tutela de que aqu\u00ed se trata, habida consideraci\u00f3n de la duda razonable que pesa sobre su juricidad y de los efectos irremediables que acarrear\u00eda su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela para obtener protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos comportamientos lesivos pueden originarse, incluso, en la misma Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, en el que la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que profiri\u00f3 el fallo impugnado viol\u00f3 flagrantemente el derecho fundamental de las Empresas Varias de Medell\u00edn a la cosa juzgada, desconociendo, a trav\u00e9s de una clara v\u00eda de hecho, 209 sentencias judiciales que incoaron en contra suya 209 trabajadores que aspiraban a que se declarase la ilegalidad del despido de ellos por haber incurrido en cesaci\u00f3n ilegal de sus labores, y la sentencia del Consejo de Estado que neg\u00f3 la petici\u00f3n del Sindicato para que se anulara la declaratoria administrativa de ilegalidad de ese paro colectivo, mi poderdante bien podr\u00eda acudir al remedio constitucional de la tutela, para obtener protecci\u00f3n inmediata de ese derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa, sin embargo, a mi consideraci\u00f3n que dicho instrumento podr\u00eda ser traum\u00e1tico para el prestigio del estado de Derecho, pues no se ver\u00eda bien que un juez cualquiera dispusiese tutelar el derecho fundamental de mi poderdante, orden\u00e1ndole a la Sala de Revisi\u00f3n que cesara los efectos de su prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pienso que ello le corresponde a la Corte Constitucional misma, que as\u00ed tendr\u00eda oportunidad de corregir el grav\u00edsimo error en que evidentemente incurri\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n al otorgar esa tutela, no s\u00f3lo con desconocimiento del referido derecho fundamental a la cosa juzgada, sino del derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante, pues se hizo prevalecer sobre los pronunciamientos de la justicia colombiana una recomendaci\u00f3n que la OIT adopt\u00f3 sin audiencia de las Empresas Varias de Medell\u00edn&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto al Auto 078A\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-No intervenci\u00f3n de Magistrado por participaci\u00f3n en decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-260.360 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia T-568\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado aclaro mi voto a la providencia de la referencia por cuanto considero, como lo expres\u00e9 en la Sala Plena, que habi\u00e9ndose solicitado la nulidad de la sentencia T-568 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en cuya discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n particip\u00e9, no deb\u00eda el suscrito intervenir en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adoptara al respecto. No obstante, respetuoso de la orientaci\u00f3n que en casos similares ha adoptado la Corte, vot\u00e9 a favor de la ponencia elaborada por entender que, contenido aparte, no concurr\u00eda respecto de la sentencia objeto del recurso ninguna causal legal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre los 209 empleados despedidos est\u00e1n incluidos todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, los integrantes de la comisi\u00f3n de reclamos, los integrantes de la comisi\u00f3n negociadora, integrantes de las tres juntas directivas anteriores, y numerosos afiliados de base. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;El Comit\u00e9 lamenta observar que en su respuesta el Gobierno no se refiere espec\u00edficamente a los despidos ocurridos como consecuencia de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, sino que se refiere a otros problemas (violaciones a ciertas disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador, inculsive anteriores a los hechos alegados en el presente caso) que no han sido objeto de los alegatos. &nbsp;El Comit\u00e9 observa que el 10 de julio de 1997 la Oficina solicit\u00f3 informaciones precisas al Gobierno sobre las cuestiones planteadas por la organizaci\u00f3n querellante, y que pese a ello, a\u00fan no se han recibido.&#8221; 309 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, marzo de 1998, p\u00e1rr. 99. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cita las Sentencias C-562\/92, C-147\/84 y C-468\/97, en las que se dijo que los Convenios crean obligaciones para los Estados partes de la OIT, y a diferencia de ellas, las recomendaciones son meras directrices o gu\u00edas para las acciones de los gobiernos en su orden interno. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Demanda de tutela, folio 46 del cuaderno original. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver por ejemplo las sentencias C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201 y T-304 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; y T-170 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969), art. 46&nbsp;; Protocolo Facultativo Anexo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art.2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros instrumentos internacionales que enuncian la misma regla son la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos art. 26, y el Proyecto de la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas Sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>7La Corte Permanente Internacional de Justicia aplic\u00f3 esta regla en el Asunto de los Fosfatos de Marruecos (1936), y siguiendo esta doctrina, la Corte Internacional de Justicia se pronunci\u00f3 en el mismo sentido en el&nbsp; Asunto Interhandel (Suiza c. Estados Unidos, 1959), en el Asunto de la Barcelona Traction Light and Power Co. (Espa\u00f1a c. B\u00e9glica, 1969), y en el caso de Elettronica Siccula (Estados Unidos c. Italia, 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; Sentencia T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>10 Los derechos laborales se encuentran en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos&nbsp;: Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 23 y 25&nbsp;; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XIV&nbsp;; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966), arts. 7 y 8&nbsp;; Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1988), art. 6&nbsp;; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), art. 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 A este respecto, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 dice en su CAPITULO III &#8211; Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&nbsp;: &#8220;Desarrollo progresivo. Art. 26. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n (&#8230;) en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa y otros medios apropiados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Observaci\u00f3n General No. 9 (1998). La aplicaci\u00f3n interna del Pacto (Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Informe sobre los per\u00edodos de sesiones 18\u00b0 y 19\u00b0. Consejo Econ\u00f3mico y Social, Documentos Oficiales 1999 &#8211; Suplemento No. 2. Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, p\u00e1g. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>14 S\u00e9ptima Conferencia de los Estados de Am\u00e9rica Miembros de la OIT. Actas de la Conferencia Internacional del Trabajo, 45\u00b0 reuni\u00f3n, 1961, p\u00e1g. 153. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ciertas atribuciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-13\/93 del 16 de julio de 1993.&nbsp; Serie A No. 13, p\u00e1r. 26, y Responsabilidad Internacional por Expedici\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de Leyes Violatorias de la Convenci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-14\/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, p\u00e1r. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la terminaci\u00f3n de los tratados puede darse: si est\u00e1 comprendida en las cl\u00e1usulas del tratado (art. 54 a)), &nbsp;por consentimiento de las partes (art. 54 b)) o mediante el procedimiento de denuncia (art. 56 y 65). &nbsp;<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, &#8220;Art\u00edculo 230.- Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias C-423\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-135\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-040\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-327\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y C-467\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>19 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sobre esta noci\u00f3n, ver &nbsp;Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Esta norma dice&nbsp;: &#8220;Art. 23.(&#8230;)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, art\u00edculo 3.2. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Convenio Sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 8 de ambos instrumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Convenios Internacionales del Trabajo Ratificados por Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Oficina de Asuntos Internacionales, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit.&nbsp; pp.142. &nbsp;<\/p>\n<p>28 El caso que se estudia fue clasificado por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical como uno de los &#8220;graves &nbsp;y urgentes sobre los que el comit\u00e9 llama de manera particular la atenci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n&#8221;. 309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1, p\u00e1g. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>29Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. cit.&nbsp; pp..121-135 &nbsp;<\/p>\n<p>31 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Ciertas atribuciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, supra 15, p\u00e1rr.23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32CIDH, Responsabilidad Internacional por Expedici\u00f3n y Aplicaci\u00f3n de Leyes Violatorias de la Convenci\u00f3n, supra 15, p\u00e1rr. 39. &nbsp;<\/p>\n<p>33 CIDH, Caso 11.430, M\u00e9xico, 15 de octubre de 1996, p\u00e1rrafo 102. Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>34 309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>35 Cfr. Supra 29. &nbsp;<\/p>\n<p>36 En algunas ocasiones, cuando es necesario aclarar los hechos o investigar el manejo de las normas internas de un Estado, se pasan los casos a las Comisiones de Encuesta que se crean para este efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>37 309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>38 (Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>39 Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>40 V. Alfred Zimmern, The League of Nations and the Rule of Law, 1919-1935, Londres, 1936, p. 460. &nbsp;<\/p>\n<p>41 Nicolas Valticos, Derecho Internacional del Trabajo, Editorial Tecnos, 1977, p.535. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-568-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-568\/99&nbsp; &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela &nbsp; TRANSFORMACION DE EMPRESA-No desaparecen derechos del trabajador ni deberes del empleador &nbsp; SINDICATO-Distinci\u00f3n entre derechos individuales del afiliado y derechos colectivos del ente &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Ente colectivo &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Ente colectivo\/INSTANCIAS INTERNACIONALES-Necesidad de agotar previamente recursos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}