{"id":4921,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-569-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-569-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-99\/","title":{"rendered":"T 569 99"},"content":{"rendered":"<p>T-569-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-569\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Problemas de subsistencia y asistencia en salud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con persona de la tercera edad y disminuido ps\u00edquico\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la dignidad y el m\u00ednimo vital de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es prestacional y program\u00e1tico, pero adquiere la categor\u00eda de fundamental cuando resulta ligado a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe a las personas de la tercera edad y a las disminuidas ps\u00edquicas; adem\u00e1s, este derecho tambi\u00e9n adquiere ese car\u00e1cter porque est\u00e1 unido al respeto por la dignidad de las personas afectadas con la actuaci\u00f3n del ente demandado, y al sustento m\u00ednimo vital de una familia que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consideraci\u00f3n de medios de prueba como insuficientes para acceder a pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consideraci\u00f3n de medios de prueba como insuficientes para acceder a pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter de las contribuciones\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tasa contraprestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de usarse en la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes a los aportantes. Precisamente por esas caracter\u00edsticas, el pago de la tasa le sirve de causa a la prestaci\u00f3n del servicio o entrega de los bienes, y esa prestaci\u00f3n o entrega sirve de causa al pago de la tasa, por lo que al usuario del servicio que no recibe la correspondiente prestaci\u00f3n, no se le puede v\u00e1lidamente exigir el pago de la tasa -contraprestaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reembolso de contribuciones parafiscales si no se reconoce pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209.333 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al sustento m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Orden justo &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Ele\u00e1zar Giraldo Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR &nbsp;MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-209.333.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Ele\u00e1zar Giraldo Garc\u00eda trabaj\u00f3 treinta y nueve a\u00f1os como administrador de la finca El Reposo, ubicada en la vereda El Cedral del municipio de G\u00e9nova (Quind\u00edo), que fue de su padre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entre el 20 de febrero de 1968 y el 1 de junio de 1981, Giraldo Garc\u00eda estuvo afiliado a la entidad demandada bajo el r\u00e9gimen contributivo, y afirma haber cotizado 692 semanas dentro de ese per\u00edodo; Manuel Salvador Giraldo, su padre, figur\u00f3 en los archivos del ISS y tambi\u00e9n contribuy\u00f3 regularmente, como su \u00fanico empleador, para los riesgo de vejez, invalidez y muerte, as\u00ed como para el de salud, sin que la entidad accionada cuestionara la existencia de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre ellos, y sin que se negara a cancelar al actor sus incapacidades o a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que Giraldo Garc\u00eda nunca dud\u00f3 de la legalidad de su vinculaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lugar de ese reconocimiento, la entidad demandada orden\u00f3 adelantar una &#8220;investigaci\u00f3n administrativa sobre v\u00ednculo laboral-familiar&#8221;, que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 00307 del 13 de febrero de 1991, acto administrativo que el actor tacha de contrario a sus derechos constitucionales, al respeto que debe la entidad accionada a la dignidad de la persona, y a la especial protecci\u00f3n que merecen \u00e9l y su esposa, ambos de la tercera edad, y su hijo que padece retardo mental y no puede valerse por s\u00ed mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Por la ignorancia propia de una persona que ha nacido y permanecido durante toda su vida en el campo, como queda demostrado en los testimonios que hacen parte de mi expediente, no ejercit\u00e9 a tiempo la acci\u00f3n contencioso administrativa de car\u00e1cter laboral como correspond\u00eda&#8221; (folio 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 la situaci\u00f3n que le llev\u00f3 a procurar el amparo judicial en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;en la actualidad me encuentro en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar muy desfavorable, ya que como consta en los documentos anexos a esta acci\u00f3n, tengo la edad de setenta y tres (73) a\u00f1os, soy un hombre muy desgastado f\u00edsicamente, enfermo y demasiado pobre, tengo en mi grupo familiar un hijo que padece de retardo mental en quien he gastado cada salario que iba devengando; por esa raz\u00f3n no acumul\u00e9 capital que pudiera garantizarnos una vejez digna. Mi esposa, una mujer de sesenta y siete (67) a\u00f1os, y estos hijos, hacen que yo sienta fuerza para librar esta nueva batalla con el ISS&#8221; (folio 3). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 Giraldo Garc\u00eda refiri\u00e9ndose a lo que para \u00e9l es a todas luces injusto, que: &#8220;el ISS, a\u00fan teniendo o, por lo menos, estando obligado a tener en su poder todos los documentos correspondientes a mi inscripci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y modo de cotizaci\u00f3n, y teniendo adem\u00e1s atribuciones legales para investigar y sancionar las anomal\u00edas, nunca, durante el per\u00edodo que dur\u00f3 mi relaci\u00f3n laboral con mi padre (desde 1967 hasta 1981 por lo menos), se pronunci\u00f3 sobre irregularidad alguna existente. De manera que no se entiende c\u00f3mo, justamente hasta el momento de mi solicitud de pensi\u00f3n, se traba el ISS en semejante caos jur\u00eddico&#8221; (folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez la tutela de sus derechos, y que \u00e9ste ordenara a la entidad demandada inaplicar la Resoluci\u00f3n 00307 de 1991, reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n que solicit\u00f3, e incluirlos a \u00e9l y a sus beneficiarios en la n\u00f3mina correspondiente a los beneficiarios de las prestaciones en salud del sistema de seguridad social. En subsidio, pidi\u00f3 que el juez ordenara al ISS pagarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrada en los decretos citados antes, e indemnizarle por los perjuicios que le caus\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia decidi\u00f3, el 4 de marzo de 1999, no otorgar el amparo de los derechos reclamados por Giraldo Garc\u00eda, porque: a) el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de su derecho en el proceso laboral ordinario; b) no existe un perjuicio irremediable, puesto que el sustento m\u00ednimo vital del demandante no se vio afectado por la decisi\u00f3n del ISS en 1991, y s\u00f3lo ahora eleva su reclamo; y c) el actor contaba con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, y ni siquiera agot\u00f3 oportunamente la v\u00eda gubernativa en contra de la resoluci\u00f3n que ahora no puede anular el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adoptar la sentencia respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 26 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De por qu\u00e9 se debe revocar el fallo de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia deneg\u00f3 el amparo judicial del derecho a la seguridad social de Giraldo Garc\u00eda, pero dej\u00f3 de se\u00f1alar, en subsidio, cu\u00e1l es el alcance, en este caso, de los otros derechos constitucionales del actor, su esposa y su hijo disminuido; en especial, los derechos a que se respete su dignidad, y a una protecci\u00f3n especial de parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n del juez de tutela no se compadece con la funci\u00f3n para la cual fueron institu\u00eddas las autoridades (C.P. art. 2), y menos con la asignada a los jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, de ordenar lo que sea necesario para restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales violados o amenazados a quien solicite su tutela, aunque resulte que el derecho reclamado por el actor no sea el efectivamente vulnerado o puesto en riesgo por el accionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anotado, la decisi\u00f3n revisada debe revocarse porque en ella no se resolvi\u00f3 sobre la presunta falta de concordancia entre el acto por medio del cual se deneg\u00f3 la pensi\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica -que es una parte fundamental de la petici\u00f3n de amparo-; &nbsp;y porque la raz\u00f3n aducida por el fallador para proceder de esa manera: que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo como \u00e9se, es insuficiente. Ella en nada obsta para que el juez de tutela, si lo encuentra fundado y procedente, ordene la inaplicaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un acto administrativo, sin necesidad de declarar su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El asunto a considerar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia se aproxim\u00f3 al problema jur\u00eddico de la siguiente manera: \u00bfprocede otorgar el amparo y, en consecuencia, la anulaci\u00f3n de un acto administrativo contra el cual no se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, cuando la afectaci\u00f3n actual del sustento m\u00ednimo vital aducida por el demandante, no se produjo entre 1991 y 1998? As\u00ed planteada la cuesti\u00f3n sometida al funcionario, \u00e9l resolvi\u00f3 que no procede la tutela, porque el \u00fanico derecho comprometido es la seguridad social, a cuya defensa puede atender el actor por la v\u00eda laboral ordinaria, y no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar concedi\u00e9ndola como mecanismo transitorio, pues las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que se pretende alcanzar por la tutela, pueden ser concedidas por el juez laboral, si \u00e9ste lo juzga apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si se considera la situaci\u00f3n del actor, que es lo indicado al juez de tutela en el Decreto 2591 de 1991, el problema constitucional planteado por el demandante es otro diferente: del libelo y sus anexos resulta que hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, y durante varias d\u00e9cadas, con los frutos del trabajo de Giraldo Garc\u00eda y su mujer, fueron atendidas las necesidades de esa pareja, y las que \u00e9sta se impuso al asumir de manera responsable la paternidad de sus hijos; pero ya ninguno de los dos trabaja, ni tiene la capacidad para hacerlo; los pocos recursos con los que contaban se agotaron, y a\u00fan depende de ellos el hijo disminuido ps\u00edquico. En su concepto, la \u00fanica salida digna a esa situaci\u00f3n es la de acoger sus pretensiones, porque de esa manera \u00e9l y su familia podr\u00edan vivir de lo que ahorr\u00f3 durante toda su vida laboral y, ni el Estado, ni nadie m\u00e1s tendr\u00eda que regalarle lo que en justicia le corresponde. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor, su esposa y su hijo discapacitado merecen una protecci\u00f3n especial, esta Sala debe resolver qu\u00e9 \u00f3rdenes impartir\u00e1 para hacer efectiva esa protecci\u00f3n, de manera que se evite que la supervivencia de quienes se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta dependa, alternativa y aleatoriamente, de la caridad privada, el rebusque o las actividades il\u00edcitas, pues de esa manera se les abandonar\u00eda a una suerte incierta en condiciones de vida precarias, y se ignorar\u00eda lo dispuesto en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho consagrada en la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo espec\u00edficamente dispuesto en ese Estatuto Superior sobre la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (C.P. art. 13), el respeto debido a la dignidad de la persona (C.P. Pre\u00e1mbulo y art. 1), y la obligaci\u00f3n estatal de otorgar asistencia a las personas disminuidas y de la tercera edad (C.P. arts. 46, 47 y 48). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que el actor puso de presente al juez fueron sus problemas de subsistencia y asistencia en salud personales y familiares, para que \u00e9l adoptara una soluci\u00f3n, no a trav\u00e9s de la asistencia p\u00fablica a la que tiene indudable derecho, sino de una forma m\u00e1s digna para \u00e9l y sus familiares, con una pensi\u00f3n que no ser\u00eda en ning\u00fan momento un regalo o limosna, ya que \u00e9l cotiz\u00f3 de buena fe para hacerse acreedor a ella durante los 39 a\u00f1os de su vida laboral activa, y le fue negada en una forma que considera contraria al orden justo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seguridad Social, dignidad de las personas y orden justo constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es prestacional y program\u00e1tico, pero adquiere la categor\u00eda de fundamental cuando resulta ligado a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe &nbsp;a las personas de la tercera edad y a las disminuidas ps\u00edquicas; adem\u00e1s, en el caso bajo revisi\u00f3n, &nbsp;este derecho tambi\u00e9n adquiere ese car\u00e1cter porque est\u00e1 unido al respeto por la dignidad de las personas afectadas con la actuaci\u00f3n del ente demandado, y al sustento m\u00ednimo vital de una familia conformada al menos por tres personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el juez a quo notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la solicitud de amparo al Instituto de Seguros Sociales (folio 58), y como esa entidad se abstuvo de pronunciarse, esta Sala debe dar por probados los hechos aducidos por el actor; por lo dem\u00e1s, tal presunci\u00f3n consagrada en el Decreto 2591 de 1991 resulta innecesaria en este asunto, pues lo que adujo el actor est\u00e1 refrendado y documentado en las copias de la actuaci\u00f3n administrativa aportadas como anexos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esos medios de prueba se desprende que el accionante y su empleador, sin ocultar en forma alguna la relaci\u00f3n filial que los un\u00eda, solicitaron a la entonces \u00fanica entidad prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social, que admitiera al primero de ellos como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo afiliado al riesgo de enfermedad y, posteriormente, al riesgo de vejez, invalidez y muerte. Ellos tramitaron la documentaci\u00f3n que reglamentariamente se les exigi\u00f3, y su solicitud fue favorablemente acogida; fueron inscritos y cotizaron en las calidades de trabajador y patrono &#8211; reconocidas por el ISS-, por m\u00e1s semanas de las exigidas para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, una vez cumplido el otro requisito legal, la edad m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la afiliaci\u00f3n del actor, su cotizaci\u00f3n y la de su empleador, el n\u00famero de a\u00f1os laborado y el cumplimiento del requisito de la edad, el 2 de mayo de 1989 indic\u00f3 al accionante que deb\u00eda a\u00f1adir a su solicitud de pensi\u00f3n, algunos medios de prueba que &#8220;demuestren su v\u00ednculo laboral desde 1968 hasta 1981, con su padre&#8221; (folio 7). Siendo que ese v\u00ednculo, que hac\u00eda del actor un sujeto jur\u00eddicamente apto para afiliarse al servicio p\u00fablico de seguridad social como beneficiario frente al riesgo de vejez, invalidez y muerte, fue acreditado en 1968 a satisfacci\u00f3n de la entidad demandada, y \u00e9sta nunca lo puso en duda antes de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni lo cuestion\u00f3 para cubrir el riesgo de enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La mera expectativa que ten\u00eda Giraldo Garc\u00eda antes de cumplir con el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y la edad, se convirti\u00f3 en un derecho cierto e indiscutible cuando esos requisitos fueron satisfechos (ni el legislador pod\u00eda entonces cambiarlos sin violar los derechos fundamentales del actor); tal derecho ciertamente estaba sometido a la formalidad del reconocimiento administrativo, pero \u00e9ste es una actuaci\u00f3n declarativa y no constitutiva del derecho, pues \u00e9ste surge de unos hechos cumplidos, que la entidad administradora debe simplemente verificar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, salvo por el caso de los colombianos que ingresan al sistema nacional de seguridad social como trabajadores independientes, en el caso de todos los otros beneficiarios afiliados al riesgo de vejez, invalidez y muerte, la existencia de una relaci\u00f3n laboral y la calidad de empleado en esa relaci\u00f3n, son supuestos que el ISS debe verificar para aceptar las afiliaciones regulares y rechazar las dem\u00e1s; pero en el caso bajo revisi\u00f3n, la entidad demandada omiti\u00f3 cumplir con esa obligaci\u00f3n suya en el momento oportuno, y durante todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n (659 semanas), para descargar en el interesado la responsabilidad de suplir su propia incuria, cuando ya el empleador muri\u00f3 hace a\u00f1os, y la tarea de recolectar pruebas sobre un pasado no tan reciente, es una labor dispendiosa. Al respecto, esta Sala debe se\u00f1alar que cuando corresponde al \u00f3rgano administrador verificar un hecho del que eventualmente pueden surgir derechos subjetivos para los particulares, ese ente act\u00faa en contra del ordenamiento si omite cumplir con su deber de constatarlo, y luego aduce que tal hecho no le consta, para el \u00fanico fin de negar al administrado el derecho que en justicia le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, Giraldo Garc\u00eda nuevamente acredit\u00f3 con testigos y documentos la existencia de una relaci\u00f3n laboral con su padre. El 10 de julio de 1989, la entidad demandada indic\u00f3 al actor que, en su concepto, las pruebas aportadas por \u00e9l no eran suficientes para acreditar la existencia de ese v\u00ednculo (folios 25-26); aportados otros medios de prueba en los que se alude a todos los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral -y sin que el ISS aportara prueba alguna en contra de lo aducido y probado por el actor-, la entidad demandada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 00307 de 1991, por medio de la cual decidi\u00f3, en contra de toda la evidencia que obraba en el expediente de la actuaci\u00f3n administrativa, negar al accionante el reconocimiento de su pensi\u00f3n, porque \u00e9ste presuntamente fall\u00f3 en suplir l &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 ese ente al momento de aceptar su afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el Instituto de Seguros Sociales ha endilgado al actor haber actuado de mala fe, o incurrido en conducta alguna contraria al ordenamiento; el \u00fanico argumento que le opuso a la pretensi\u00f3n del solicitante es, que los medios de prueba por \u00e9l aportados no tienen, a juicio de esa entidad, fuerza de convicci\u00f3n suficiente para acreditar uno de los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral: el monto y la periodicidad del salario. En ning\u00fan momento explic\u00f3 el ISS por qu\u00e9 las pruebas sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral y los pagos peri\u00f3dicos de salario, que reposan en sus archivos y fueron suficientes por tantos a\u00f1os, ya no lo son para acreditar la relaci\u00f3n, el salario y la periodicidad del pago; tampoco aclar\u00f3 el ISS por qu\u00e9 las pruebas aportadas despu\u00e9s de la reclamaci\u00f3n tampoco resultaban suficientes, por lo que es claro que el actor fue reducido a la indefensi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, no s\u00f3lo que la actuaci\u00f3n del ISS constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, sino que la irregularidad en la que incurrieron los funcionarios de esa entidad es de tal magnitud que debe ser investigada por la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n ciertamente vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del actor, y afect\u00f3 injustamente el sustento m\u00ednimo vital de \u00e9l y sus legitimarios. Lo dicho hasta ahora ser\u00eda suficiente para otorgar la tutela, y ordenar al ISS dejar sin efectos su Resoluci\u00f3n 00307 de 1991, si no fuera porque ese acto fue expedido el 13 de febrero de ese a\u00f1o, es decir, antes de entrar en vigencia la Carta Pol\u00edtica actual, y este Estatuto Superior no puede aplicarse de manera retroactiva. Pero esta afirmaci\u00f3n no implica que, en consecuencia, el accionante y los familiares incapaces que de \u00e9l dependen queden desprotegidos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Orden justo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de usarse en la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes a los aportantes1. Precisamente por esas caracter\u00edsticas, el pago de la tasa le sirve de causa a la prestaci\u00f3n del servicio o entrega de los bienes, y esa prestaci\u00f3n o entrega sirve de causa al pago de la tasa, por lo que al usuario del servicio que no recibe la correspondiente prestaci\u00f3n, no se le puede v\u00e1lidamente exigir el pago de la tasa -contraprestaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que \u00fanicamente ser\u00e1n obligados a cancelar la tasa, aquellos destinatarios del ordenamiento a quienes v\u00e1lidamente se pueda prestar el servicio; si, como ocurre en el caso de la seguridad social, la prestaci\u00f3n del servicio a\u00fan no es universal -aunque debe llegar a esa cobertura general-, y las condiciones var\u00edan de una clase a otra de afiliados, es a la entidad prestadora del servicio a quien corresponde excluir a aquellos que a ning\u00fan t\u00edtulo est\u00e1n llamados a ser beneficiarios, y diferenciar la clase de afiliaci\u00f3n que corresponde a cada uno de los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si en el caso bajo revisi\u00f3n, el actor no pod\u00eda v\u00e1lidamente afiliarse al Instituto de Seguros Sociales porque no era un trabajador, entonces carece de causa el pago de todas las contribuciones que hizo durante 692 semanas; y si no se le puede reconocer y pagar la pensi\u00f3n, porque ni siquiera debi\u00f3 acept\u00e1rsele la afiliaci\u00f3n, tampoco existe causa jur\u00eddica para que no le sean reembolsadas las contribuciones parafiscales que pag\u00f3 por error o incuria de la administraci\u00f3n. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se oredenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reembolse a Jos\u00e9 Ele\u00e1zar Giraldo Garc\u00eda el total de los aportes que realiz\u00f3 sin ser elegible para la pensi\u00f3n de vejez (con la correspondente indexaci\u00f3n), pues lo hizo inducido por una falla de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio que no le es imputable a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 4 de marzo de 1999 y, en su lugar, tutelar el derecho a la seguridad social de Jos\u00e9 Ele\u00e1zar Giraldo Garc\u00eda y su dignidad como persona, as\u00ed como los derechos de \u00e9ste, su esposa y su hijo discapacitado, al sustento m\u00ednimo vital y a una protecci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, revoque su Resoluci\u00f3n 00307 de 1991 por ser contraria a la Constituci\u00f3n, y resuelva nuevamente la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f2n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que no proceda el reconocimiento de la pensi\u00f2n, en la misma resoluci\u00f3n en que as\u00ed lo decida, el Instituto de Seguros Sociales reembolsar\u00e1 a Jos\u00e9 Ele\u00e1zar Giraldo Garc\u00eda el total de los aportes que, inducidos a error por esa entidad, \u00e9l y su padre realizaron durante 692 semanas para cubrir el riesgo de vejez, invalidez y muerte del demandante; esa suma deber\u00e1 ser indexada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General, se remita copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda Generales de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Comunicar este fallo de revisi\u00f3n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse al respecto, entre otras, las sentencias C-575\/92, C-308\/94, C-179 y 183\/97, y SU-430\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-569-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-569\/99 &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Problemas de subsistencia y asistencia en salud &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con persona de la tercera edad y disminuido ps\u00edquico\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la dignidad y el m\u00ednimo vital de las personas &nbsp; El derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}