{"id":4923,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-571-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-99\/","title":{"rendered":"T 571 99"},"content":{"rendered":"<p>T-571-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n como quiera que \u00e9sta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cubrimiento del servicio &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Actividad diligente para provisi\u00f3n de cargos docentes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-206561 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Suesc\u00fan Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Moron Diaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or JOSE SUESCUN HERNANDEZ, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la respectiva Sala de Selecci\u00f3n y en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9 de la C.P., en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 19991, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos producidos, en el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia y teniendo en cuenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE SUESCUN HERNANDEZ, en calidad de representante de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la Vereda Muriba, municipio de Fortul (Arauca) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, toda vez que, estim\u00f3, que ese despacho, por su negligencia administrativa viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad de la vereda referida, al no nombrar profesor para dicha plaza docente. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que en el a\u00f1o de 1998, se quedaron sin docente en la Escuela Ignacio Dumar, ya que la profesora Doris Jacinta Valencia se fue del colegio sin saberse por qu\u00e9 motivo; aduce que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, ha enviado profesores a laborar en el plantel educativo, pero sin nombramiento, raz\u00f3n por la cual en diferentes oportunidades la comunidad de la vereda Muriba se han quejado ante la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal respectivamente, sin obtener respuesta a su problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente en su libelo que en repetidas ocasiones, los padres de familia de los alumnos del colegio San Ignacio Dumar, han solicitado a las autoridades correspondientes, la asignaci\u00f3n de profesores suficientes para atender el per\u00edodo lectivo sin encontrar soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, por lo cual solicita que mediante una orden judicial se &#8220;reintegre la plaza docente que se tiene para la escuela, ya sea regresando a la persona nombrada para el sitio o nombrando a otro profesor para que cubra la plaza, pues desde el mes de mayo de 1998 no hay profesores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo por parte del actor, le correspondi\u00f3 conocer del mismo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial con los mismos argumentos de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el Ad-quem lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al foliado se arrim\u00f3 fotocopia del Acta de Posesi\u00f3n # 491, del 1\u00ba de agosto de 1995, de DORIS JACINTA VALENCIA, como docente departamental en el nivel Pre-escolar y\/o b\u00e1sica primaria en la Escuela San Ignacio Dumar de la Vereda Murib\u00e1; documento \u00e9ste que contiene, en su parte final una orden clara y precisa en el sentido de que &#8216;La reubicaci\u00f3n o traslado del docente posesionado por necesidad del servicio ser\u00e1 autorizada por el &nbsp;Secretario de Educaci\u00f3n Departamental conjuntamente con el Secretario de Educaci\u00f3n Municipal, y de acuerdo a las normas legales vigentes&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>La actual Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, Lic. Elianor Avila G\u00f3mez, en su oficio No. SED-120-1-548 de noviembre 20 de 1998, comunica que &#8220;Revisada la hoja de vida de la docente DORIS JACINTA VALENCIA que se lleva en el archivo de la divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de esta Secretar\u00eda, no existe acto administrativo donde se ordene reubicaci\u00f3n alguna, por tanto actualmente debe estar laborando en el establecimiento donde fue nombrada y posesionada&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El coordinador de n\u00f3minas docentes de la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n, nos alleg\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de las planillas de pago correspondientes a los a\u00f1os 1997 y 1998 en donde aparece la docente DORIS JACINTA VALENCIA devengando sueldo como tal en el municipio de Fortul. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Fortul, con fecha febrero 3 del corriente a\u00f1o, por requerimiento hecho, nos informa que las labores acad\u00e9micas en la mencionada escuela terminaron satisfactoriamente gracias a que la comunidad pag\u00f3 un docente, pues el departamento no asign\u00f3 recurso alguno para ello. A la vez nos informa que se le notific\u00f3 a Doris Jacinta Valencia para que regresara a esa escuela, pero que no acept\u00f3.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, para revisar el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. El Servicio P\u00fablico. Una Garant\u00eda del Derecho Fundamental a la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del actor es el obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os de la Vereda de Muriba, municipio de Fortul (Arauca), mediante la expedici\u00f3n de una orden judicial para que la autoridad accionada tome las medidas encaminadas al nombramiento o el reemplazo de un docente en la Escuela San Ignacio Dumar, quien a pesar de contar con la designaci\u00f3n de la profesora DORIS JACINTA VALENCIA, \u00e9sta no ha querido prestar sus servicios acad\u00e9micos, pese a que, seg\u00fan el actor y las pruebas que obran en el expediente, cobra los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales (folio 10 a 32) como docente de la referida escuela pese que no dicta ninguna asignatura en la misma, por lo cual los alumnos se han visto afectados seriamente, pues durante el a\u00f1o lectivo de 1999 no han recibido clases. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado, m\u00faltiples veces1, el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n como quiera que \u00e9sta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de derecho, no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que constituye el pilar esencial de la educaci\u00f3n, advierte que, esta &#8220;es un derecho de la persona y es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, para la adecuada formaci\u00f3n del ciudadano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 70 superior, &#8220;el Estado tiene el deber primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en un caso an\u00e1logo al sub examine, dijo la Corte en la sentencia T-331 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la Educaci\u00f3n. En efecto, ya desde el propio pre\u00e1mbulo (sobre cuya eficacia ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C 479 de agosto 13 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se reconoce al \u201cconocimiento\u201d como uno de los fines del Estado. Asimismo si pasamos revista del cuerpo normativo, &nbsp;encontramos entre otras las siguientes disposiciones que se refieren al tema: el deber estatal de \u201cpromover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente\u2026\u201d(CP art. 70); la educaci\u00f3n como derecho prestacional (art. 67 Superior); el \u201cprius\u201d trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os (art. 44 eiusdem), como una necesidad insatisfecha que merece especial atenci\u00f3n por el Estado dentro su finalidad social (art. 366 ib\u00eddem) y la destinaci\u00f3n constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educaci\u00f3n (art. 356 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en este marco normativo, que como ha dicho esta Corporaci\u00f3n siguiendo al profesor italiano Alessandro Pizzorusso constituye lo que puede llamarse la \u201cconstituci\u00f3n cultural\u201d, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros fallos le reconoci\u00f3 a la educaci\u00f3n su car\u00e1cter de derecho fundamental2, cuyo n\u00facleo esencial estriba no s\u00f3lo en la garant\u00eda de acceso sino tambi\u00e9n en la permanencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo dicho que el propio texto constitucional le da car\u00e1cter de \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d (art. 67 Superior). Y como servicio p\u00fablico dos de sus rasgos caracter\u00edsticos fundamentales son la continuidad en la prestaci\u00f3n y el funcionamiento correcto y eficaz al decir del profesor uruguayo Julio A. Prat.3. De suerte que es un deber de los gobernantes asegurar su prestaci\u00f3n ininterrumpida y \u201ccuando esas necesidades se corresponden con derechos fundamentales, el servicio p\u00fablico opera como t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. El Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, dentro de este proceso y para mejor proveer &nbsp;con el fin de establecer algunos supuestos de hecho, orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del colegio San Ignacio Dumar para acreditar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Arauca hab\u00eda solucionado o no, la queja elevada por la comunidad de la Vereda Muriba, respecto de la falta de un docente en la escuela y si como consecuencia de lo anterior, tomo o no medidas en relaci\u00f3n con la docente DORIS JACINTA VALENCIA, as\u00ed como si, actualmente, la escuela est\u00e1 prestando el servicio educativo y mediante qu\u00e9 profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por la Corte, en comunicaci\u00f3n de fecha 26 de abril de 1999, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental de Arauca manifest\u00f3 (folio 119):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Respecto a las medidas tomadas por este despacho en relaci\u00f3n con la docente DORIS JACINTA VALENCIA, nombrada para laborar en la Escuela San Ignacio Dumar, el 1\u00ba de agosto de 1995, trasladada a la Escuela Isabel de Castilla sin acto administrativo desconoci\u00e9ndose el motivo de su traslado, me permito comunicarle que la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria por presunto abandono de cargo, mediante expediente No. 004-920999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El docente que reemplaza a DORIS JACINTA VALENCIA, se llama JOSE ALBERTO BUSTOS JAIMES, se vincul\u00f3 por orden de prestaci\u00f3n de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de la inspecci\u00f3n judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) comisionado por el despacho del Magistrado Ponente, mediante auto de fecha mayo 4 de 1999, se pudo establecer lo contrario a lo afirmado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental(folio 133 a 139), es decir que s\u00f3lo a partir del 19 de mayo de 1999, se di\u00f3 inicio a la jornada escolar del a\u00f1o en curso, por lo tanto, es claro para la Corte que el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n no se ha prestado en forma permanente (art\u00edculo 70 C.P.), por circunstancias ajenas a la comunidad estudiantil, como quiera que los problemas que se presentan entre la educadora DORIS JACINTA VALENCIA y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, no le son oponibles a los estudiantes de este plantel, quienes, por dem\u00e1s, no tienen por qu\u00e9 soportar ese tipo de cargas p\u00fablicas, m\u00e1xime cuando existe una necesidad insatisfecha que merece atenci\u00f3n especial por parte del poder p\u00fablico dentro de su finalidad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n a lo largo de su doctrina jurisprudencial ha ordenado la realizaci\u00f3n de las gestiones enderezadas a la provisi\u00f3n de cargos docentes cuando su ausencia ha significado el desconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, (T-467 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-235 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-450 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara); pero, por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha negado la tutela cuando de la actuaci\u00f3n del demandado no se deduce desidia o negligencia, sino por el contrario, un evidente inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema (T-100 de 1995 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), torn\u00e1ndose de esta manera improcedente el amparo solicitado (T-332\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y vista la doctrina de la Corte, esta Sala advierte que no comparte los argumentos expuestos por los jueces de instancia, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela, al estimar que el actor deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer efectivo el acto administrativo por medio del cual se design\u00f3 a la docente DORIS JACINTA VALENCIA para que prestara sus servicios en el colegio San Ignacio Dumar. En efecto, si bien es cierto que la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos que pretende atacar las omisiones administrativas, facultando a cualquier persona para exigir, v\u00eda judicial, el efectivo cumplimiento de las decisiones tomadas a trav\u00e9s de la ley y los actos administrativos, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 la cual reglament\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento dispuso: &#8220;La acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de los derechos que pueden ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, el juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al decreto de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en reciente sentencia T-173 de 1999, M.P. Dra. Martha V. S\u00e1chica M\u00e9ndez, dijo la Corte lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ahora bien, en materia de la acci\u00f3n de cumplimiento, el art\u00edculo 9o. de la Ley 393 de 1997 establece las causases de improcedibilidad, una de las cuales es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el legislador para evitar un conflicto de competencias, y por ende, de interpretaciones, en cuanto a los derechos en conflicto, dej\u00f3 en claro que cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, la acci\u00f3n que procede ser\u00e1 la tutela, no obstante, que la acci\u00f3n que se haya invocado sea la de cumplimiento, pues en tal caso, el juez &#8220;transformar\u00e1 su naturaleza&#8221; de juez de cumplimiento a juez de tutela; lo anterior, a juicio de la sala, porque no se pueden confundir dos acciones sustancialmente distintas, pues en el caso de la tutela se pretende el amparo de los derechos fundamentales, mientras en la de cumplimiento se persigue el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte Constitucional, &nbsp;cuando se\u00f1al\u00f3&nbsp;en la sentencia citada anteriormente, lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la inspecci\u00f3n judicial practicada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (folio 133 a 139) a quien se comision\u00f3 por parte de la Corte, as\u00ed como de los testimonios rendidos por los ciudadanos Jael Eunice G\u00f3mez, docente de la escuela San Ignacio Dumar, Luis Miguel Mari\u00f1o Landaz\u00e1bal, supervisor de Educaci\u00f3n Departamental de Arauca, Juan de Dios Guerra G\u00f3mez, Personero Municipal de Fortul, as\u00ed como al actor Jos\u00e9 del Carmen Suesc\u00fan, dentro de la inspecci\u00f3n ordenada, se desprende que s\u00f3lo a partir del 19 de mayo de 1999 la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Arauca, vincul\u00f3 mediante orden de trabajo por honorarios, hasta el 30 de noviembre de 1999, a la se\u00f1ora Jael Eunice G\u00f3mez como docente a la escuela referida y que durante m\u00e1s de 8 meses los alumnos no reciben clases en la misma por abandono de la titular, DORIS JACINTA VALENCIA y por falta de pago de los reemplazos, lo que ha ocasionado que la comunidad sufrague de su bolsillo los maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Sala advierte que en el acervo probatorio (folio 9 a 32) aparece que la docente DORIS JACINTA VALENCIA, viene cobrando sueldo, seg\u00fan consta en la n\u00f3mina de pago correspondiente a los a\u00f1os 1997 y 1998, de la plaza del municipio de Fortul como docente, aparentemente, sin prestar sus servicios personales en la escuela San Ignacio Dumar, lo que a juicio de la Sala, puede constituir una infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario o inclusive penal, por lo cual ordenar\u00e1 compulsar copias ante los organismos de control departamental y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte estima, que, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, debe tomar todas las medidas administrativas que est\u00e9n a su alcance para la provisi\u00f3n del cargo en la escuela y de esta manera evitar la interrupci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el colegio San Ignacio Dumar, como quiera que, del acervo probatorio que obra en el expediente, se desprende una falta de inter\u00e9s real en la soluci\u00f3n del problema, lo que obliga a la Corte, a tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad de la escuela San Ignacio Dumar, quienes durante ocho meses no han recibido el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, lo que los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que obliga al juez de tutela a reaccionar frente a la evidente conculcaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) de fecha 9 de febrero de 1999, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) de fecha 27 de noviembre de 1998 y en su lugar TUTELAR el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos menores de edad del colegio San Ignacio Dumar del Municipio de Fortul (Arauca) y ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de una plaza docente en el Colegio San Ignacio Dumar de la vereda Murib\u00e1 del Municipio de Fortul (Arauca), en relaci\u00f3n con los hechos a que se refiere la demanda que di\u00f3 origen a la correspondiente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMPULSAR las copias de este expediente a la Procuradur\u00eda Departamental de Arauca y a la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Prevenir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar omisiones como las que generaron la acci\u00f3n de tutela relativa a la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) vigilar\u00e1 el cumplimiento de esta decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-002, T-009, T-015, T-402, T-420 de 1992; T-092, T-467 de 1994; T-450 de 1997; T-331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T 002, T 009, T 015, T 402 y T 420 de 1992, T 092 y &nbsp;T 467 de 1994 entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 PRAT, Julio A. Los Servicios P\u00fablicos en VVAA &nbsp;Derecho Administrativo en Latinoam\u00e9rica, tomo II, Ediciones rosaristas, Bogot\u00e1, 1986, p.250. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-571\/99 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter fundamental de la educaci\u00f3n como quiera que \u00e9sta se constituye en un deber ineludible e impostergable por parte del Estado de garantizar su actividad como servicio p\u00fablico de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}