{"id":4924,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-572-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-99\/","title":{"rendered":"T 572 99"},"content":{"rendered":"<p>T-572-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s &nbsp;un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de cirug\u00eda est\u00e9tica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias y tratamiento psicol\u00f3gico &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intervenci\u00f3n quir\u00fargica decidida unilateralmente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212055 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n.- Ministerio De Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Desconocimiento del derecho a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de norma que viola los derechos a la integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados&nbsp; Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora XXXX, contra La Naci\u00f3n.- Ministerio De Defensa Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Se\u00f1ora XXXXX, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra La Naci\u00f3n, representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional, a quienes acusa de violar sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad , a la salud y de la mujer, derechos que, se\u00f1ala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por lo cual solicita, que mediante una orden judicial dirigida a los entes demandados se conmine a los &nbsp;mismos a que autoricen la colocaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias que ha solicitado insistentemente y adem\u00e1s, que realicen el procedimiento quir\u00fargico de implantaci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como los tratamientos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y psicol\u00f3gicos conexos o complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales arriba descritos, en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante, quien tiene a la fecha veintinueve (29) a\u00f1os de edad, que es c\u00f3nyuge de un teniente al servicio activo del ej\u00e9rcito, y por tal raz\u00f3n es beneficiaria del servicio m\u00e9dico que dicha instituci\u00f3n le presta a sus miembros, de acuerdo con las normas sustantivas y procedimentales que regulan esta materia en las fuerzas militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en 1998, estando radicados en la ciudad de Medell\u00edn, acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico de la Cuarta Brigada por presentar molestias en sus senos; all\u00ed, le fue diagnosticada una enfermedad fibroqu\u00edstica de seno, dolencia denominada en la actualidad como enfermedad &#8220;benigna de seno&#8221;, y para la que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una serie de hormonas, bajo el entendido que le aliviar\u00edan tanto los dolores que presentaba como el n\u00famero de fibroquistes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que sigui\u00f3 el tratamiento prescrito esperando mejorar, tanto el diagn\u00f3stico como el pron\u00f3stico de la dolencia que padec\u00eda, indicaci\u00f3n que cumpli\u00f3 rigurosamente, hasta que fueron trasladados, ella y su esposo, por razones del servicio a la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que, requiriendo una nueva evaluaci\u00f3n profesional, acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico del Dispensario de la Tercera Brigada de la ciudad de Cali, lugar en donde, el m\u00e9dico tratante le inform\u00f3 que la enfermedad que presentaba no pod\u00eda seguirse tratando con las medicinas que hasta la fecha hab\u00eda recibido, sino que, por el contrario, demandaba un tratamiento m\u00e1s agresivo el cual consist\u00eda, inicialmente, en la extirpaci\u00f3n de los quistes m\u00e1s grandes y m\u00e1s &#8220;peligrosos&#8221;, intervenci\u00f3n denominada &#8220;mastectom\u00eda subcut\u00e1nea&#8221;, y de acuerdo, con los procedimientos m\u00e9dicos para este tipo de casos, con el seguimiento de los s\u00edntomas presentados, en el recuento de los peque\u00f1os quistes que quedasen, as\u00ed como con el suministro, permanente y oportuno, de una serie de medicinas. No obstante lo anterior, expuso en su libelo la demandante, que en esa oportunidad, el m\u00e9dico le se\u00f1al\u00f3 que, dadas las cavidades y depresiones que le quedar\u00edan en los senos era recomendable la implantaci\u00f3n de unas pr\u00f3tesis mamarias, implementos que le garantizar\u00edan seguir disfrutando de su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en su demanda que al despertar de la cirug\u00eda, ella se encontr\u00f3 con que le hab\u00edan hecho una &#8220;resecci\u00f3n total&#8221; de ambos senos, procedimiento que le dej\u00f3 unos colgajos de piel en el lugar en donde antes quedaban ubicadas sus mamas, y que las pr\u00f3tesis recomendadas no le hab\u00edan sido implantadas; \u00e9sta intervenci\u00f3n quir\u00fargica tan agresiva en ning\u00fan momento fue autorizada por la demandante o por su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en vista de la mutilaci\u00f3n que hab\u00eda sufrido, decidi\u00f3 solicitar la implantaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias ante las autoridades demandadas, procedimiento que le negaron aduciendo que ser trataba de un procedimiento est\u00e9tico y que por lo tanto quedaba excluido del Plan de Servicios de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de acuerdo con las normas especiales que reglamentan esta materia y que se aplican a las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Se\u00f1ora XXXX argumenta que a ra\u00edz de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sufri\u00f3 una meng\u00fca en su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica, un impacto dentro de su fisonom\u00eda femenina y un deterioro dentro de las relaciones pisco-afectivas con su marido, raz\u00f3n por la que solicita se le ordene a la parte demandada autorizar el implante de las pr\u00f3tesis mamarias que demanda, as\u00ed como las intervenciones quir\u00fargicas y tratamientos complementarios derivados de las misma y que le resulten necesarios para recobrar en su totalidad su aspecto f\u00edsico y el tratamiento psicol\u00f3gico que ella requiere, con urgencia, para restablecer su autoestima. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , luego de notificar y de aplicar las norma que regulan el procedimiento de tutela, en sentencia de fecha doce (12) de marzo de 1999, decidi\u00f3 denegar la tutela instaurada por la actora XXXX, con base en los siguientes fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo sustent\u00f3 la sentencia nugatoria de las pretensiones esbozadas por la actora , en el hecho de que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es claro que los derechos fundamentales a diferencia de los derechos colectivos, se hallan ubicados insustituiblemente en una persona determinada, la que es, en el caso sub examine, la se\u00f1ora &nbsp;XXXX, y siendo ella la directamente interesada o afectada es la que debe &#8220;mover&#8221; el aparato administrativo y obtener de \u00e9l una respuesta que permita deducir en el futuro violaciones a la ley o infracci\u00f3n a derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tal argumento, el fallador de primera instancia no percibi\u00f3 infracci\u00f3n alguna de ning\u00fan derecho susceptible de protecci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela invocada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa este Despacho, que el contenido de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, carece, del m\u00e1s elemental an\u00e1lisis con relaci\u00f3n a los elementos de hecho expuestos por la demandante, lo que contrar\u00eda a juicio de esta Sala, el ejercicio recto de la administraci\u00f3n de justicia que le compete a un juez de tutela en un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la misma practic\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, mediante auto de fecha 30 de abril de 1999, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de \u00fanica instancia producido en el proceso de la referencia, el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la Se\u00f1ora XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Vulneraci\u00f3n de la dignidad de la demandante, as\u00ed como de los derechos fundamentales. a la vida y a la salud, y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia1 ha estimado que el derecho a la salud se constituye en fundamental cuando del caso concreto analizado por el Juez de Tutela se desprenden elementos de conexidad con la vida u otro derecho fundamental, por lo que esta Sala siempre ha estimado, que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s &nbsp;un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine observa la Sala, que lo que pretende la actora de esta tutela es lograr, que, mediante la autorizaci\u00f3n del implante de unas pr\u00f3tesis mamarias, se restablezca su integridad f\u00edsica, moral y psicol\u00f3gica, hecho que indudablemente debe analizarse desde el punto de vista de la dignidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe preguntar la Sala, s\u00ed por el hecho de tratarse de una cirug\u00eda o rehabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter &#8220;cosm\u00e9tico&#8221;, seg\u00fan definici\u00f3n de los demandados, est\u00e1 excluida del Plan Obligatorio de Salud, y s\u00ed esa definici\u00f3n lesiona o desconoce la dignidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-102 de 1998, con ponencia del Doctor Antonio Barrera Carbonell ha estimado lo siguiente, a prop\u00f3sito de un caso an\u00e1logo al estudiado en esta oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, sino con el prop\u00f3sitode poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo &nbsp;certifican los m\u00e9dicos tratantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte2 ha expuesto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una lesi\u00f3n que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose afectado el principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a no ser objeto de tratos inhumanos crueles o degradantes, es procedente la tutela impetrada&#8221; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Comprobaci\u00f3n de los hechos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consider\u00f3 pertinente indagar sobre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999 le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se sirviera informarle a la Sala de Revisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de la demandante y sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad que hab\u00eda padecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De la prueba recaudada se pueden extractar las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00edsica de la actora: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta en la zona intervenida, es decir en el borde inferior de ambas mamas, cicatrices lineales de seis (6) cent\u00edmetros, ausencia marcada de tejido mamario bilateral, piel sobrante de aspecto rugoso que produce pliegues en los cuadrantes inferiores de ambas mamas con el agravante que el tejido que compone esta zona se encuentra eritematoso y con trasudado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Etiolog\u00eda de la enfermedad fibroqu\u00edstica de mama: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La etiolog\u00eda de esta enfermedad permanece a\u00fan ignorada, pues no se ha podido determinar si obedece a un trastorno endocrino u hormonal o a la alimentaci\u00f3n y modus vivendi de las mujeres de la actualidad. Se puede adem\u00e1s establecer que muchas mujeres padecen esta dolencia sin presentar una sintomatolog\u00eda evidente, pudi\u00e9ndose dar cuenta de su existencia solamente cuando un hecho causal las lleve a explorar sus mamas. Estos quistes pueden causar molestias aparentes en diversas \u00e9pocas del ciclo femenino y en contraste, no presentar ninguna en otros momentos del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tratamiento de la enfermedad fibroqu\u00edstica o &nbsp;benigna de seno: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La hormonoterapia se ha utilizado como tratamiento con base en los cambios c\u00edclicos que determinan en la mama las hormonas ov\u00e1ricas, as\u00ed como tambi\u00e9n se ha utilizado como medio de control de esta dolencia, la restricci\u00f3n en la ingesta de sal, el uso de diur\u00e9ticos y de sedantes suaves, el uso de compresas de hielo y de un buen sost\u00e9n; y en el caso de que los s\u00edntomas sean m\u00e1s recurrentes y fuertes, se deber\u00e1 intentar la administraci\u00f3n de estr\u00f3genos que act\u00faen directamente sobre la gl\u00e1ndula mamaria. En todo caso, la enfermedad fibrosa de la mama es considerada por algunos pat\u00f3logos como un componente m\u00e1s de la enfermedad fibroqu\u00edstica de la mama que se presenta en la mujer durante su actividad menstrual \u00fanicamente, y por ello, su tratamiento debe restringirse exclusivamente a la extirpaci\u00f3n local, pues es una entidad benigna que no predispone al carcinoma, y su tratamiento se limita a la extirpaci\u00f3n local y a la biopsia, y en el caso de que las masas sean dolorosas y mayores de cinco cent\u00edmetros se recomienda la resecci\u00f3n quir\u00fargica pero no la mastectom\u00eda total o extirpaci\u00f3n amplia el tejido mamario, hechos no justificados como tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de ser necesaria, se recomienda la colocaci\u00f3n terap\u00e9utica de pr\u00f3tesis de silicona, para la reconstrucci\u00f3n de la mama, tratamiento que le brindar\u00eda a la paciente la posibilidad de reintegrarla a la normalidad psico-f\u00edsica, logrando un mayor equilibrio emocional, una mayor autoestima y seguridad, hechos que la ayudar\u00edan a sentir m\u00e1s femenina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de salud actual de la demandante: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La paciente examinada refiere haberse tornado depresiva y con aumento del n\u00famero de cigarrillos que consume al d\u00eda, y se muestra afectada en su femineidad y autoestima por su actual condici\u00f3n, la que igualmente le ha afectado en su relaci\u00f3n marital situaci\u00f3n a la que se suma su actividad social y su intimidad. Esta circunstancia amerita una valoraci\u00f3n y tratamientos psiqui\u00e1tricos y el estudio de la posibilidad de aplicar los implantes que para el caso espec\u00edfico de la demandante ser\u00edan correctivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine pudo verificar probatoriamente, que la demandante sufri\u00f3 una mutilaci\u00f3n tanto f\u00edsica como ps\u00edquica a ra\u00edz del tratamiento m\u00e9dico que determinaron los m\u00e9dicos de la Tercera Brigada de Cali, y cabe agregar que, adem\u00e1s de estos se encuentra el trauma que debe afrontar con su pareja, conflicto generado por el entorno social que lo rodea, lo que justifica el amparo constitucional demandado por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se resalta que los m\u00e9dicos que inicialmente la trataron sugirieron como complemento del tratamiento, la colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias en ambos senos, procedimiento quir\u00fargico que le permitir\u00eda a la actora aliviar en parte su trauma, hecho que consta en su historia cl\u00ednica a folios 7, 8., y que dados sus altos costos se asimil\u00f3 a un tratamiento est\u00e9tico sin importar, de ninguna forma, la incidencia que tendr\u00eda su no colocaci\u00f3n en la paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirug\u00eda que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, afectados por la p\u00e9rdida de sus mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden adem\u00e1s en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este punto, la Sala estima pertinente reiterar sobre el significado de la dignidad humana en casos como el objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad, y que constituyen a juicio de esta Sala un pilar fundamental del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones de desamparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-102 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la Sala estima que adem\u00e1s del tratamiento quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias que requiere la actora, se deber\u00e1 ordenar el tratamiento psicol\u00f3gico que le garantice una reafirmaci\u00f3n de su autoestima y car\u00e1cter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilaci\u00f3n de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los m\u00e9dicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforma a las pruebas recaudadas dentro del expediente a folios 58 al 65. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que conforma el Plan de Servicios de Sanidad Militar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que para restablecer el derecho a la salud y a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, y conforme al an\u00e1lisis del caso sujeto a revisi\u00f3n por parte de esta Sala, se considera que la cirug\u00eda consistente en la colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis mamarias que demanda la Se\u00f1ora XXXX, no obstante estar excluida del Plan Obligatorio de Salud y del r\u00e9gimen que para las Fuerzas Militares impone el Acuerdo 001 de 1997, debe cumplirse en su totalidad ya que con ella se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ella invoca, especialmente el de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro, para la Sala, que la cirug\u00eda requerida tiene fines curativos, de rehabilitaci\u00f3n y de restablecimiento f\u00edsico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conforme a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, al conflicto que surge entre la aplicaci\u00f3n de la norma relacionada con las disposiciones constitucionales que buscan garantizar el acceso a una atenci\u00f3n en salud integral, debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarqu\u00eda, si est\u00e1n de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida, situaci\u00f3n presente en el caso revisado, donde se oponen los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad y a la salud con simples normas reglamentarias de menor rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el asunto sub examine, se inaplicar\u00e1n los citados preceptos legales, Acuerdo 001 de 1997 en su art\u00edculo 16, \u00fanicamente (negrillas fuera de texto) respecto del caso concreto, por su manifiesta y ostensible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 12, 44 y 49 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, es necesario &nbsp;reiterar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia. T-556 de 1998, con ponencia del Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en un asunto similar, en el que se sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la Corte Constitucional repite que la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica es preferente, a\u00fan en presencia de normas inferiores que en apariencia tengan un car\u00e1cter imperativo, pero que en realidad la contradicen de manera protuberante, a tal punto que son incompatibles con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe recalcarse que el juicio que est\u00e1 llamado a hacer el juez de tutela no es de naturaleza legal, ni termina en la verificaci\u00f3n de las reglas que en cierta materia haya consagrado el legislador. El poder de \u00e9ste es constituido, sometido al Estatuto Fundamental del Estado, subalterno, sujeto al examen constitucional; la tarea del fallador, por eso mismo, es lograr la plena efectividad de la Constituci\u00f3n frente a la misma ley y en relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas (no s\u00f3lo las legislativas sino tambi\u00e9n las ejecutivas y jurisdiccionales) y, eventualmente, respecto de aquellas provenientes de los particulares que se aparten de la preceptiva suprema o que la desobedezcan o quebranten. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable &#8211; prima facie &#8211; viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colige. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la revocatoria del fallo materia de revisi\u00f3n, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales que como mujer goza la Se\u00f1ora XXXX a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la salud, y en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional, que en un t\u00e9rmino no superior a los cinco (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a programar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n o implante de pr\u00f3tesis mamarias y de todos los tratamientos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, terap\u00e9uticos y psicol\u00f3gicos que la precedan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia oficiar a las autoridades competentes a fin de determinar la posible responsabilidad m\u00e9dica de los profesionales que intervinieron quir\u00fargicamente a la peticionaria y que decidieron unilateralmente reseccionarle ambos senos, pues, si bien es cierto ello no es posible dilucidarlo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, el Juez Constitucional de Tutela no puede ser ajeno ante circunstancias materiales que ponen en peligro tanto la imagen f\u00edsica de una mujer como su integridad psicol\u00f3gica, afectiva, sexual y social, as\u00ed como su propia autoestima. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima necesario preservar en este caso concreto, por las especiales circunstancias, el derecho a la intimidad de la demandante en cuanto a la publicaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Octava de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), &nbsp;por la Secci\u00f3n Primera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la Se\u00f1ora XXXX, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, a la salud y de la mujer, vulnerados por la Naci\u00f3n-, Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 16 del Acuerdo N\u00famero 001 de abril 23 de 1997 &#8220;Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar Policial&#8221;, en cuanto restringe la posibilidad de suministrarle las pr\u00f3tesis mamarias que la Se\u00f1ora XXXX requiere para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLES al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional, que en un t\u00e9rmino no superior a los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, programen la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de colocaci\u00f3n o implante de pr\u00f3tesis mamarias a la Se\u00f1ora XXXX, y que adicionalmente dispongan el tratamiento farmac\u00e9utico, terap\u00e9utico y psicol\u00f3gico que le permita restablecer su autoestima y femineidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. OFICIAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Tribunal de Etica M\u00e9dica y &nbsp;a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites conducentes tendientes a determinar la responsabilidad m\u00e9dica y \u00e9tica, penal y disciplinaria de los profesionales que intervinieron quir\u00fargicamente a la Se\u00f1ora XXXX y que decidieron unilateralmente reseccionarle ambos senos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Para preservar tambi\u00e9n el derecho a la intimidad se ORDENAR\u00c1 la reserva del nombre de la tutelante en cuanto a la publicaci\u00f3n de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-4999\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-499 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-572\/99&nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; DIGNIDAD HUMANA-Alcance &nbsp; Este t\u00e9rmino equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s &nbsp;un trato acorde con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}