{"id":4925,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-573-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-573-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-99\/","title":{"rendered":"T 573 99"},"content":{"rendered":"<p>T-573-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Ponderaci\u00f3n en caso concreto de quien debe asumir prestaci\u00f3n servicio de salud debido a mora en aportes por empleador &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n gratuita a menor de un a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-205475 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Luz Stella Montes &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral de Medellin &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Stella Montes contra Salud COOP EPS. T-205475. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 1999 Luz Stella Montes Romero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la entidad Promotora de Salud SALUDCOO PEPS con base en los hechos que present\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Fui afiliada a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP en la ciudad de Medellin, como trabajadora al servicio del SINDICATO DE CHOFERES DE ANTIOQUIA , SIDEA, y se me expidi\u00f3 el carnet de afiliaci\u00f3n N\u00ba 376986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La afiliaci\u00f3n se hizo a partir del mes de julio de 1998, y actualmente me encuentro vinculada, tanto a la empresa laboralmente como a Saludcoop. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Actualmente me encuentro en estado de embarazo, con aproximadamente seis meses, ya que seg\u00fan el m\u00e9dico tratante de Saludcoop, el parto se espera para el mes de abril. Se me ha atendido en la I.P.S.S de Prado Centro de la entidad, y all\u00e1 reposa la historia cl\u00ednica respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Saludcoop me atendi\u00f3 desde que comenz\u00f3 mi embarazo hasta el mes de noviembre del a\u00f1o pasado (1998), fecha en que se me neg\u00f3 la atenci\u00f3n, alegando que el patrono para el que trabajo, est\u00e1 atrasado en el pago de las cotizaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante ese hecho, manifest\u00e9 en forma personal a SALUDCOOP, que estaba dispuesta a pagar el valor de la cotizaci\u00f3n que a mi correspondiera y que estaba atrasada, aunque era consciente que era obligaci\u00f3n del patrono pero mi estado de salud (embarazo), me hacia imperiosa la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la entidad SALUDCOOP se neg\u00f3 a recibirme el pago.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado de la tutela el gerente Regional de SALUDCOOP, respondi\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n laboral la competente y que adem\u00e1s la Superintendencia Nacional de Salud es la que tambi\u00e9n resuelve esta clase de conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 que hab\u00eda mora patronal en el pago de las cotizaciones y por lo tanto el empleador debe asumir la prestaci\u00f3n de la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente pide que sea negada la tutela, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 3 de febrero de 1999 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: TUTELASE el derecho a la Seguridad Social en Salud, en especial el derecho a la vida a la se\u00f1ora LUZ STELLA MONTES ROMERO identificada con c\u00e9dula N\u00ba 50.899.751, con el fin de que sea atendida por su SALUDCOOP EPS, con motivo de atenci\u00f3n previa y en el parto: as\u00ed como en el puerperio y sea igualmente asistida la criatura que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Fac\u00faltase a SALUDCOOP EPS para diligenciar y cobrar ejecutivamente las cotizaciones que a la fecha debe el Sindicato de Choferes de Antioquia Sidea, por concepto de cotizaciones con motivo de la afiliaci\u00f3n de la peticionaria a la entidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Fac\u00faltase a SALUDCOOP EPS para diligenciar los cobros, transferencias a que haya lugar con motivo de los gastos que le genere la atenci\u00f3n a la accionante, con motivo del parto y el posparto as\u00ed como la asistencia a la criatura que est\u00e1 por nacer. Siempre y cuando con antelaci\u00f3n no hubiere cotizado el empleador mencionado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la peticionaria lo \u00fanico que hizo SALUDCOOP, en cumplimiento de la orden de tutela, fue practicarle unos ex\u00e1menes de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Impugnada la decisi\u00f3n del a-quo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 15 de febrero de 1999, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, con base en este razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que para tener acceso al Plan Obligatorio de Salud se requiere tener la condici\u00f3n de afiliado vigente, circunstancia que se da para todas aquellas personas que han diligenciado un formulario de inscripci\u00f3n y as\u00ed mismo han pagado su contribuci\u00f3n \u2013cotizaci\u00f3n- al Sistema General de Seguridad Social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo expresa la parte accionada para el caso a estudio, esta situaci\u00f3n no se cumple por parte de la se\u00f1ora Montes Romero que reclama atenci\u00f3n por parte de SALUDCOOP, no se han realizado pagos por sus afiliaciones por parte de su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esto ocurre, se da una consecuencia del no pago por parte del empleador, es entonces \u00e9ste quien debe asumir y costear los riesgos en la salud que se produzcan con el afiliado, tal como lo dispone el art\u00edculo 81 del Decreto 806 de 1998, que precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando un trabajador requiere atenci\u00f3n &nbsp;m\u00e9dica y su afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida por causa del no pago por parte del empleador, \u00e9ste deber\u00e1 asumir totalmente el costo de dicha atenci\u00f3n, o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad de sus trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se colige de la lectura del libelo demandatorio y comparado con las aceptaciones que plasma la respuesta a la tutela que presenta la parte accionada, queda claro que la demandante no est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica con ocasi\u00f3n de su embarazo, pero, lo decidido por el A-quo no est\u00e1 ajustado a derecho como pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>No queda duda que la accionante es trabajadora al servicio del Sindicato Nacional de Choferes de Antioquia \u201cSIDEA\u201d y que viene afiliada y cotizando a SALUDCOOP E.P.S., tal y como lo muestran los documentos de folios 5 y 6, contentivos del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a salud y reporte cl\u00ednico obst\u00e9trico, hechos que se encuentran igualmente aceptados en la respuesta a la demanda, pero hay un hecho importante que la propia actora plantea, y es que la entidad accionada no le est\u00e1 prestando actualmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en vista de que el empleador no volvi\u00f3 a pagar las cotizaciones que por ley le obligan, y esta es la raz\u00f3n en la que se apoya la parte opositora para defenderse de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, lo que al efecto responde SALUDCOOP E.P.S. cuando se\u00f1ala que la se\u00f1ora Luz Estela Monte cotiz\u00f3 como afiliada del r\u00e9gimen contributivo y que a la misma se le garantizaron los servicios incluidos en el POS, de que trata el art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual no hay discusi\u00f3n. Ahora bien, ocurri\u00f3 que ante la falta del pago de la cotizaci\u00f3n que ordena la ley, en su art\u00edculo 57 del decreto N\u00ba 806 del 30 de abril de 1998 que dispone: \u201cSuspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administraci\u00f3n de pensiones, seg\u00fan sea el caso o cuando el afiliado cotizando que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos establecidos del presente decreto\u201d, no pod\u00eda atender ya el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal suerte que la accionante no se encuentra dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral invocado para hacerse acreedora al beneficio solicitado en el escrito por medio del que promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n y, en tal virtud, por no hab\u00e9rsele cercenado ning\u00fan derecho fundamental que deba ser objeto de protecci\u00f3n mediante la presente acci\u00f3n de tutela, debe denegarse la misma. Pero ello no obsta, para que si la actora considera que el empleador le caus\u00f3 perjuicios, al no cumplir con el pago de la cotizaciones que le obligan, por las cuales es directamente responsable no solo por la cotizaci\u00f3n, sino por dar el tratamiento adecuado al problema m\u00e9dico de los trabajadores que no lo reciban adecuadamente y en la entidad promotora de salud, en raz\u00f3n al no pago oportuno de la cotizaci\u00f3n, acuda a la v\u00eda legal que considere.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice la solicitante de tutela que, a consecuencia de la sentencia de segunda instancia, tuvo que retirarse de Medell\u00edn e irse a Monter\u00eda donde viven sus padres para que \u00e9stos le colaboraran en la atenci\u00f3n al embarazo. Lo anterior signific\u00f3 p\u00e9rdida del empleo. Dice tambi\u00e9n que el 6 de abril de 1999 naci\u00f3 en Monter\u00eda su hija Valentina Mendoza Montes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Cotizaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias la Corte ha dicho que en el POS hay unas cotizaciones mensuales que, trat\u00e1ndose de trabajadores sujetos a una relaci\u00f3n contractual laboral, son descontadas del salario del trabajador en la proporci\u00f3n que a \u00e9ste corresponde y con el aporte que el empleador debe adicionalmente dar. Todo ello integra la cotizaci\u00f3n que se remite peri\u00f3dicamente (cada mes) a la entidad prestadora del servicio, advirti\u00e9ndose que esas cantidades de dinero que la EPS recibe son contribuciones parafiscales. Por eso es importante que se tenga conciencia de que las cotizaciones son parte muy importante en el sistema de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Mora en el aporte de las cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: el empleador se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos opci\u00f3n que acogi\u00f3 el juez de segunda instancia en la presente tutela. O, el trabajador, si el empleador no responde, le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad. Esta segunda opci\u00f3n fue la que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;Sentencia C-177\/981 se mencionaron estas dos soluciones frente a la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 &nbsp;y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. &nbsp;Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que s\u00ed se puede dirigir la tutela contra la entidad prestadora del servicio. Aunque el decreto 806 de 1998 diga que el responsable es el empleador moroso, eso no afecta el derecho del trabajador, a quien se le han hecho los descuentos, para acudir ante la EPS porque la mora no es por su culpa, porque act\u00faa de buena fe, porque la EPS tiene la obligaci\u00f3n de ser efectivo y eficiente y por consiguiente es de su incumbencia reclamar los aportes que se le deban y porque la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales es preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n, en el caso de una trabajadora que no tiene medios de fortuna y que acudi\u00f3 a la tutela pidiendo protecci\u00f3n para su salud en conexi\u00f3n con la vida, y para la maternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que la sentencia del a-quo se bas\u00f3 en la opci\u00f3n se\u00f1alada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite accionar contra la EPS. Tambi\u00e9n es cierto que es v\u00e1lida la otra opci\u00f3n se\u00f1alada en el fallo de segunda instancia: el deber de prestar la atenci\u00f3n corresponde al empleador moroso. Lo que no pod\u00eda hacer el ad-quem es dejar sin protecci\u00f3n alguna a la trabajadora. El juzgador estaba obligado a ponderar en el caso concreto cu\u00e1l soluci\u00f3n escog\u00eda. Si escoge la que se\u00f1ala el decreto 806 de 1998, art\u00edculo 81 (el empleador responde) debe decirlo en la sentencia; pero, si aprecia que el empleador no va a prestar el servicio, constitucionalmente debe proteger al trabajador. Y, en todo caso tiene que ponderar qu\u00e9 es lo mas justo y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que actualmente la peticionaria ya no es trabajadora ni est\u00e1 afiliada al sistema. En estas condiciones no se puede dar ninguna orden mediante tutela porque los elementos f\u00e1cticos no apoyan una decisi\u00f3n favorable, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Montes est\u00e1 por fuera de la seguridad social. Esto no impide que, para el caso de su hijo, si lo estima necesario, exija la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 50 de la C.P. que dice: \u201c Todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d, y que para su caso personal se ampara en el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, que ordena: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- NO CONCEDER la tutela, pero por las razones expuestas en el presente fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda &nbsp;proc\u00e9dase a cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-573-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-573\/99 &nbsp; SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cotizaci\u00f3n &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Ponderaci\u00f3n en caso concreto de quien debe asumir prestaci\u00f3n servicio de salud debido a mora en aportes por empleador &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Atenci\u00f3n gratuita a menor de un a\u00f1o &nbsp; MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp; Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}