{"id":4926,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-574-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-99\/","title":{"rendered":"T 574 99"},"content":{"rendered":"<p>T-574-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-574\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: T- 209512 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Claudia Minelly Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sujeto activo de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) agosto mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Minelly Gonz\u00e1lez, el 22 de febrero de 1999, dirigi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior (no dice de cual distrito, pero se present\u00f3 en el Distrito Judicial de Cali) una petici\u00f3n de tutela como agente oficioso y como \u201ccompa\u00f1era\u201d del se\u00f1or XXX (pide reserva de identidad), persona \u00e9sta que seg\u00fan se dice est\u00e1 preso en la c\u00e1rcel de Villahermosa y padece de sida. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe prueba alguna en el expediente que demuestre que la se\u00f1ora es la compa\u00f1era permanente de XXX, ni de que XXX &nbsp;est\u00e9 detenido, ni al menos de que exista. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito que contiene la solicitud pide que el Director de la c\u00e1rcel gestione y permita la atenci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or XXX, seg\u00fan se dice afectado por el VIH y en especial se insiste en que se le den los medicamentos que requiere (antiretrovirales). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, antes de aceptar la solicitud de tutela, le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez que demostrara que el se\u00f1or XXX no estaba en condiciones de promover su propia defensa, lo cual justificar\u00eda la agencia oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 1999 &nbsp;la se\u00f1ora Claudia Gonz\u00e1lez dijo por escrito a la Magistrada Sustanciadora: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMe permito presentar copias &nbsp;de la solicitud de tutela hecha a nombre de XXX, cuya firma no ha podido ser conseguida porque en la guardia de la c\u00e1rcel se han abstenido de recibir el escrito alegando que no hay personal para que se la hagan firmar. Se le solicite (sic) la colaboraci\u00f3n &nbsp;del departamento jur\u00eddico pero manifestaron que no era necesario. Como ven est\u00e1 imposibilitado mi compa\u00f1ero de firmar directamente la solicitud de tutela\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las copias anunciadas no fueron adjuntadas, ni menos la solicitud presuntamente firmada por el se\u00f1or que se dice est\u00e1 detenido y enfermo de sida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que en la agencia oficiosa es preciso demostrar que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones de promover la acci\u00f3n, y, cita el Tribunal, la sentencia T-415\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, adem\u00e1s, el fallo de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa falta de prueba de los hechos alegados por la accionante respecto a que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa nos lleva a concluir su carencia de representaci\u00f3n leg\u00edtima de aqu\u00e9l, por ello y aunque el se\u00f1or XXX no ratific\u00f3 su actuaci\u00f3n, ni expres\u00f3 su voluntad de continuar &nbsp;con este proceso, forzoso es concluir que la petici\u00f3n de amparo debe ser denegada &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n de quien la interpone. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, no est\u00e1 por dem\u00e1s a\u00f1adir que, la circunstancia de que el se\u00f1or XXX se encuentre en reclusi\u00f3n no implica una imposibilidad de promover esta acci\u00f3n pues los reclusos pueden ejercitar sus derechos desde el sitio de reclusi\u00f3n y presentar peticiones. Al efecto hacemos referencia &nbsp;a la T-279 de junio 4 de 1988 y T- 517 &nbsp;de agosto 21 de 1998, providencias ambas emitidas por la Corte Constitucional, instauradas por reclusos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo motiva la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que el se\u00f1or XXX no se sabe si existe, si est\u00e1 detenido y si tiene sida. Si todo ello fuere cierto, dicho enfermo y recluso perfectamente puede interponer directamente la acci\u00f3n de tutela y la solicitud formulada por quien dice (tambi\u00e9n sin probarlo) que es su \u201ccompa\u00f1era\u201d no implicar\u00eda que la segunda petici\u00f3n, que hipot\u00e9ticamente presentar\u00eda el directamente afectado, fuera temeraria, porque tanto el fallo de instancia como el presente fallo de revisi\u00f3n se centran en el tema de la legitimaci\u00f3n activa para instaurar la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede instaurar una tutela directamente el afectado por la violaci\u00f3n o por la amenaza de violaci\u00f3n a un derecho fundamental. Tambi\u00e9n la puede presentar en su nombre el defensor del pueblo, el personero o, si se trata de menores o inv\u00e1lidos, la persona que los tiene bajo su cuidado. Se permite igualmente acudir a la agencia oficiosa, pero es obvio que deben darse los requisitos para que \u00e9sta tenga operancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar, sin probarlo, que el afectado por la violaci\u00f3n de un derecho est\u00e1 imposibilitado para accionar, no viabiliza la agencia oficiosa. Menos trat\u00e1ndose de reclusos, en donde lo normal es que la oficina jur\u00eddica o el funcionario correspondiente del establecimiento carcelario le pone el \u201cpase\u201d a la cantidad enorme de escritos que los reclusos dirigen a los funcionarios judiciales . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales por una autoridad p\u00fablica o un particular, ya sea en forma directa o por medio de representante. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa, en cuyo caso deber\u00e1 manifestarse dicha circunstancia en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el accionante de tutela en el asunto sub-examine persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos internos del establecimiento carcelario de Sopetr\u00e1n, en cuyo nombre dice ejercer dicha acci\u00f3n, es pertinente recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n acerca de la agencia oficiosa, en orden a determinar la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que quien invoque la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares sea la misma persona que padece el da\u00f1o. Seg\u00fan la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se pueden agenciar derechos ajenos &#8220;cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de tr\u00e1mite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situaci\u00f3n en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jur\u00eddico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concilian los dos objetivos constitucionales mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez de manera expresa acerca de las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta figura en materia de tutela, ha de reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. (Cfr. Corte Constitucional Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-044 del 7 de febrero de 1996)(negrillas y subrayas fuera de texto1) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que hizo bi\u00e9n el juzgador de primera instancia al negar la tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n activa en la persona que la interpuso, puesto que, en el caso presente, no hay ni siquiera un leve indicio de que la persona presuntamente afectada est\u00e9 en imposibilidad de hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, en la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-277 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-574-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-574\/99 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance&nbsp; &nbsp; Referencia: T- 209512 &nbsp; Solicitante: Claudia Minelly Gonz\u00e1lez &nbsp; Procedencia: Tribunal Superior de Cali &nbsp; Tema:&nbsp; &nbsp; Sujeto activo de la tutela &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}