{"id":4928,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-576-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-576-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-99\/","title":{"rendered":"T 576 99"},"content":{"rendered":"<p>T-576-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-576\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Amenaza del m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derecho a pensi\u00f3n y posibilidad de compartirla &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Protecci\u00f3n transitoria por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209005 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Mar\u00eda Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo trabajador activo de la empresa mencionada, le fue reconocida pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n el d\u00eda 1 de junio de 1982. Dicho reconocimiento fue condicionado en el tiempo a que por parte del ISS se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez, previo cumplimiento de los requisitos. Llegada la edad necesaria para acceder a dicha pensi\u00f3n, hizo solicitud al ISS para su reconocimiento, pero como anteriormente el mismo ISS le hab\u00eda reconocido prestaci\u00f3n por invalidez, consider\u00f3 el actor que eran incompatibles y opt\u00f3 por renunciar a la de vejez. Dicho desistimiento fue aceptado por el ISS mediante resoluci\u00f3n 1810 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del 1 de febrero de 1998, Avianca de manera unilateral e inconsulta le suspende el pago de pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n argumentando que hab\u00eda que esperar que el Seguro Social determinara si hab\u00eda compatibilidad o no entre la pensi\u00f3n que se le otorgaba por la empresa y la que pod\u00eda concederle la entidad social. Ante tal situaci\u00f3n, el actor intenta nuevamente, ante el ISS, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez la cual no es reconocida por considerar que la pensi\u00f3n que hab\u00eda otorgado Avianca en el a\u00f1o de 1982 no ten\u00eda el car\u00e1cter de compartida al tenor de lo se\u00f1alado en el decreto 224 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que es lesiva para sus derechos la actitud de la empresa, puesto que despu\u00e9s devengar por concepto de pensi\u00f3n convencional de Avianca y de invalidez por enfermedad laboral la suma de $ 1.088.398.00, qued\u00f3 a partir de febrero de 1998 percibiendo \u00fanicamente $ 206.889, correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela con car\u00e1cter transitorio- hasta tanto la justicia ordinaria resuelva quien debe asumir la carga prestacional jubilatoria causada a favor del actor- al considerar que la conducta asumida por Avianca, al suspenderle unilateralmente el pago jubilatorio al actor, atent\u00f3 contra el derecho a la seguridad social, a su vida digna y al libre desarrollo de su personalidad como persona jubilada y en condiciones de debilidad manifiesta. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo aduciendo que en el caso objeto de revisi\u00f3n, existe un conflicto jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral que debe ser conocido y dilucidado exclusivamente por la justicia ordinaria, concretamente en la especialidad laboral, pues es el juez competente el que debe definir la situaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una tutela contra particulares, en donde se cumple el requisito de procedibilidad consagrado en el art\u00edculo 42 del decreto 2591, en tanto el jubilado accionante, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad que le paga una pensi\u00f3n y se la suspende de manera unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana1. &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute, y as\u00ed lo concluyeron las sentencias que se revisan, que el asunto que se debate involucra derechos litigiosos, de car\u00e1cter legal, cuya controversia debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Sin embargo procede examinar si la decisi\u00f3n de Avianca, que suspendi\u00f3 de oficio el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del peticionario atenta contra sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes que obran en el expediente, el peticionario de la tutela es una persona de 64 a\u00f1os, que vive de su pensi\u00f3n y para quien el pago de la misma se erige en un derecho fundamental. Como lo ha expresado la Corte2, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral los pensionados se encuentran limitados e imposibilitados para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no pago oportuno de las pensiones, la suspensi\u00f3n de \u00e9stas, la disminuci\u00f3n considerable en el monto pagado, y en general la desmejora en sus derechos, pueden significar atentados contra su subsistencia misma.3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si Avianca, tal como lo expuso en escrito enviado al juez de primera instancia,(folio 68 del expediente) quiere insistir en la compatibilidad de las pensiones, por cuanto ha cotizado durante muchos a\u00f1os y no quiere ser subrogada en ese riesgo, y si adem\u00e1s considera que la resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 el ISS contiene asuntos que deben ser resueltos por la v\u00eda ordinaria, debe llevar el conflicto ante esa jurisdicci\u00f3n. Pero no puede el empleador desmejorar al ex trabajador, a quien &nbsp;le ha reconocido un derecho irrenunciable. Es esta una aplicaci\u00f3n del principio de inmutabilidad de los actos administrativos que reconocen y consolidan situaciones jur\u00eddicas subjetivas, y que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 a todos los actos de gesti\u00f3n que reconocen una jubilaci\u00f3n.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Sala a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y preservar el derecho que tiene el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Ram\u00edrez Garz\u00f3n a continuar disfrutando de la pensi\u00f3n convencional otorgada por Avianca, mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva si tiene derecho o no a la referida pensi\u00f3n y si existe la posibilidad de compartirla con el ISS. Como se sostuvo en un caso similar5 el perjuicio que se le podr\u00eda causar al actor tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque la disminuci\u00f3n considerable de la mesada puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compa\u00f1\u00eda demandada sobre qui\u00e9n debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n social, o se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestaci\u00f3n, aqu\u00e9lla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela de los derechos fundamentales invocados por el pensionado y, en consecuencia, ORDENASE a la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia, S.A. Avianca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al actor las mesadas pensionales dejadas de cancelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. SE ORDENAR\u00c1 a la compa\u00f1\u00eda demandada que, en el futuro, hasta tanto la justicia laboral ordinaria no decida definitivamente la controversia entre el ISS y la compa\u00f1\u00eda demandada sobre qui\u00e9n debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n social, o se llegue a un acuerdo entre ellos sobre el obligado a asumir la prestaci\u00f3n, aqu\u00e9lla pague oportunamente las sumas adeudadas al actor por concepto de pensi\u00f3n convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. D\u00e9se el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-111 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T- 181 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-295 de 1999. Teor\u00eda de respeto al acto propio. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T- 259 de 1999 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-576-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-576\/99 &nbsp; INDEFENSION-Amenaza del m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Derecho a pensi\u00f3n y posibilidad de compartirla &nbsp; DERECHO A PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION-Protecci\u00f3n transitoria por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}