{"id":4929,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-577-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-577-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-99\/","title":{"rendered":"T 577 99"},"content":{"rendered":"<p>T-577-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna de bono pensional &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada &nbsp;por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisi\u00f3n de bono pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-209282 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Risaralda, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Graciela Mej\u00eda Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp;once (11) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar el fallo de instancia adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-209282. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda Mej\u00eda, labor\u00f3 para los Seguros Sociales por un lapso de cinco a\u00f1os y con el Departamento de Risaralda labora en la actualidad desde el a\u00f1o 1981 como auxiliar de servicios generales en el Instituto Santo Domingo Savio de Balboa. Re\u00fane todos los requisitos exigidos por la ley para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el Departamento se ha negado a pagar la cuota patronal al seguro social consistente en un bono pensional. Desde el 7 de junio de 1996 reposa la mencionada &nbsp;solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el Seguro Social, en donde han manifestado que el Departamento debe cancelar un bono pensional y hasta tanto ello suceda, no se conceder\u00e1 la pensi\u00f3n. Por su parte, el Departamento de Risaralda afirma haber emitido ya el bono pensional y s\u00f3lo resta que el ISS incluya a la demandante en la n\u00f3mina. Considera la actora que se han violados sus derechos a la seguridad social, igualdad y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de \u00fanica instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir un conflicto en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, la sentencia de primera y \u00fanica instancia, niega la tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del veintis\u00e9is de Abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada &nbsp;por la Corte1 para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidaci\u00f3n previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la &nbsp;C-177 de 1998, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos &nbsp;y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, que no corresponde a la Corte ordenar el &nbsp;reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero s\u00ed le compete advertir en este preciso caso, que &nbsp;la negativa del ISS en reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda, estriba en que la entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposici\u00f3n que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.3 &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de &nbsp;tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira. En consecuencia, conceder la tutela al derecho a la vida y seguridad social de la se\u00f1ora Graciela Mej\u00eda Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-577\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre manera de cumplir la ley en materia de bono pensional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento mientras se dirima controversia interpretativa en materia de bono pensional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-209282 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito presentar las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia. &nbsp;La mayor\u00eda estima que, ante la discusi\u00f3n entre el ISS y la Gobernaci\u00f3n de Risaralda sobre la manera de cumplir lo que la ley prescribe en materia de bonos pensionales, la Corte debe entrar a definir la controversia legal planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto la Corte carece de competencia para adoptar una decisi\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos. &nbsp;La discusi\u00f3n que se presenta entre el ISS y la Gobernaci\u00f3n de Risaralda es del car\u00e1cter estrictamente legal y, por lo mismo, debe resolverse por los jueces competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema constitucional, por su parte, consistente en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, se deja de lado, pues se posterga el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al momento en que el departamento de Risaralda haga efectivo el pago del respectivo bono pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las entidades no niegan el derecho de la demandante a que su pensi\u00f3n se reconozca y se haga efectiva. &nbsp;El debate se centra en torno a si el Departamento de Risaralda ha cumplido con sus obligaciones patronales al expedir el bono pensional. En estos t\u00e9rminos, no es admisible que se imponga a la demandante la carga de esperar a que una de las dos interpretaciones triunfe, sino que, como se resolvi\u00f3 en la sentencia T-005\/95, se debe imponer al Seguro Social la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, mientras se adelanta el respectivo proceso que resuelva la disputa entre dicha entidad y la Gobernaci\u00f3n de Risaralda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 &nbsp;de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz),&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-577-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-577\/99 &nbsp; BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna de bono pensional &nbsp; La &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada &nbsp;por la Corte para proteger el derecho a la vida y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}