{"id":4931,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-586-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-586-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-99\/","title":{"rendered":"T 586 99"},"content":{"rendered":"<p>T-586-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-586\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su posterior desarrollo legislativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-En principio no es fundamental\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Car\u00e1cter prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del subsidio familiar en dinero, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n laboral que forma parte del concepto de seguridad social. Como tal es un derecho social y econ\u00f3mico, en principio no fundamental. La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n retiradamente ha afirmado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, dentro de los cuales se ubican los comprendidos dentro del concepto de seguridad social, no son de car\u00e1cter fundamental, toda vez que no inhieren en la condici\u00f3n humana. No tienen eficacia directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, entendidas \u00e9stas como la posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Son, as\u00ed mismo, derechos de desarrollo progresivo, es decir, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de extender la cobertura de la prestaci\u00f3n los servicios que involucran, en la medida del mayor desarrollo econ\u00f3mico y social que alcance la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio y voluntad libre de conformarlas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SUBSIDIO FAMILIAR-Hijastros que aporta el compa\u00f1ero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL EN TUTELA-Falta a la verdad en los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jorge Alberto Negret Van Arcken &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al subsidio familiar de los hijastros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; presidente de la Sala -, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 213042, adelantado por Jorge Alberto Negret Van Arcken contra la Caja de Compensaci\u00f3n de Fenalco del Tolima \u201cComfenalco del Tolima\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;Jorge Alberto Negret Van Arcken, &nbsp;solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a la familia y a la igualdad de su hija menor de edad, Malka Negret Rold\u00e1n, presuntamente vulnerados por la Caja de Compensaci\u00f3n de Fenalco del Tolima \u201cComfenalco del Tolima\u201d (en adelante simplemente \u201cComfenalco.\u201d) Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Relata el accionante que de su matrimonio con la se\u00f1ora Cielo Rold\u00e1n Barrios naci\u00f3 la ni\u00f1a Malka Negret Rold\u00e1n, quien para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda seis a\u00f1os de edad. La uni\u00f3n matrimonial de la cual naci\u00f3 la menor se disolvi\u00f3 hace cinco a\u00f1os, y el actor, desde hace treinta meses, convive en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora &nbsp;Claudia Osorio G\u00f3mez, con la cual ha procreado al menor Caleb Negret Osorio, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ten\u00eda diecinueve meses de vida. Desde el inicio de esta \u00faltima relaci\u00f3n, su hija ha vivido bajo el mismo techo con \u00e9l y con su compa\u00f1era permanente, pues por mutuo acuerdo con la madre de Malka, elevado a escritura p\u00fablica, la custodia de la ni\u00f1a la ha ejercido \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el accionante empleado de Saludcoop, entre los meses de mayo y octubre de 1997 estuvo afiliado a Comfenalco, y recibi\u00f3 el pago de subsidio familiar en dinero por su hija Malka. Desvinculado de esta relaci\u00f3n laboral, su compa\u00f1era, quien trabaja para la firma \u201cNases\u201d y por ello est\u00e1 afiliada a Comfenalco, solicit\u00f3 el pago del subsidio familiar para Malka, pero este le fue negado por varias razones, que el actor resume as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPorque Malka Negret Rold\u00e1n es hija adoptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor que no estoy casado con Claudia Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el actor encuentra reprochable que Comfenalco no le reconozca a su compa\u00f1era el pago del referido subsidio en dinero por la menor Malka, toda vez que forman parte de una misma familia que convive bajo el mismo techo, y m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que a la madre de la menor, Cielo Rold\u00e1n, tampoco se lo reconoce por no convivir con la menor. Pone de presente c\u00f3mo esta situaci\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad de Malka frente al de otros ni\u00f1os, \u201cpues no le paga el &nbsp;subsidio ni a su madre natural, porque no convive con ella, ni a su madrastra Claudia con la que convive actualmente por que no hay v\u00ednculo matrimonial oficial&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la menor, el accionante la califica indistintamente como \u201chija adoptiva\u201d o como \u201chijastra\u201d de su compa\u00f1era. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor argumenta que Comfenalco conoce que la menor vive en familia con \u00e9l y con su compa\u00f1era Claudia, pues cuando en oportunidad anterior le reconoci\u00f3 el pago del subsidio, siendo \u00e9l el afiliado, lo hizo con fundamento en un visita domilciliaria en la que constat\u00f3 tal circunstancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el peticionario no lo indica expresamente, se infiere que solicita que se ordene el pago a su compa\u00f1era permanente del subsidio familiar en dinero por su hija Malka Negret Rold\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Hoyos D\u00e1vila, actuando como representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n de Fenalco del Tolima \u201cComfenalco del Tolima\u201d, dio respuesta a &nbsp;la demanda de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComfenalco del Tolima pag\u00f3 subsidio cuando el padre de la menor, el se\u00f1or Jorge Alberto Negret Van Acken, era trabajador afiliado a esta Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, presupuesto legal sine qua non no (sic) se puede pagar el subsidio y que actualmente no se cumple, por lo tanto no se puede predicar que persista en este caso el derecho a recibir subsidio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el representante legal de la entidad demandada indica que seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, \u201ces decir que para predicar que un menor es hijastro de un afiliado, este debe estar v\u00e1lidamente casado con el padre de aquel.\u201d De esta manera, como en el presente caso el accionante no est\u00e1 v\u00e1lidamente casado con la trabajadora afiliada, no es del caso reconocer el pago del subsidio familiar en dinero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado el accionado llama la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de que, en su sentir, el no pago del subsidio familiar en dinero no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que en s\u00ed mismo considerado, tal pago no es un derecho de este rango, sino un derecho social, al cual, en el caso presente no se vincula ning\u00fan otro derecho fundamental que pueda verse desconocido. Considera, adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso presente, por la raz\u00f3n antedicha y por no darse, el general, los requisitos de procedibilidad de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, el representante legal de la entidad accionada estim\u00f3 oportuno aclarar que la visita domiciliaria que Comfenalco llev\u00f3 a cabo en la casa del actor en oportunidad anterior, cuando el cotizante era \u00e9l, &nbsp;tuvo como objeto verificar si la menor viv\u00eda con el se\u00f1or Negret, dado que la ley establece que en el evento en que los padres vivan separados el subsidio se entrega preferentemente a la madre, salvo que se acredite que es el padre quien est\u00e1 a cargo del menor beneficiario del subsidio. &nbsp;As\u00ed, la referida visita no persegu\u00eda constatar si la menor viv\u00eda con la compa\u00f1era permanente &nbsp;del demandante, sino establecer si viv\u00eda con su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas por el juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n juramentada rendida por el demandante ante el juzgado de primera instancia, el actor, a solicitud del Juzgado, &nbsp;aclar\u00f3 que Malka no es hija adoptiva de su compa\u00f1era permanente, y que la madre de su hija, esto es la se\u00f1ora Cielo Rold\u00e1n, no est\u00e1 afiliada a Comfenalco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, estableci\u00f3 inicialmente que la tutela, no obstante dirigirse contra una entidad particular, era procedente, teniendo en cuenta que Comfenalco, como Caja de compensaci\u00f3n Familiar cumple funciones de seguridad social y por ello presta un servicio p\u00fablico. Se detuvo luego a considerar, con fundamento en lo prescrito por la Ley 21 de 1982, que la menor Malka Negret Rold\u00e1n no pod\u00eda ser considerada hijastra de la compa\u00f1era permanente del accionante, toda vez que dicha Ley defin\u00eda como hijastro al hijo llevado al matrimonio por uno de los padres, y, no estando casado el actor y la actual afiliada a Comfenalco, Sra. Claudia Osorio, &nbsp;mal pod\u00eda considerarse a Malka como hijastra de \u00e9sta \u00faltima. Por lo anterior, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que el actor no ten\u00eda una afiliaci\u00f3n personal vigente a Comfenalco, decidi\u00f3 negar la tutela, considerando que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la demanda, correspondi\u00f3 su conocimiento en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual en fallo del primero de marzo de 1999 estableci\u00f3, al igual que el a aquo, que no pod\u00eda ser considerado como hijastro el hijo aportado por uno de los compa\u00f1eros permanentes a la uni\u00f3n libre, por lo cual la menor Malka Negret Rold\u00e1n no ten\u00eda derecho a percibir el pago del subsidio familiar en dinero que para ella reclamaba su padre. De esta manera, el ad quem aval\u00f3 la interpretaci\u00f3n que del concepto \u201chijastro\u201d ha venido haciendo la Superintendencia &nbsp;de Subsidio Familiar en el sentido anotado, y con base en ella decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 La presente acci\u00f3n en cuanto se dirige en contra de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su posterior desarrollo legislativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o en ciertos casos definidos por la ley, por sujetos particulares. Dentro de estos casos se incluye aquel en el cual el particular ha asumido la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Esta posibilidad se explica por la especial posici\u00f3n en que se encuentra el particular que asume esta prestaci\u00f3n. Sobre el asunto la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra &nbsp;Comfenalco, entidad particular cuya naturaleza jur\u00eddica es la de ser una caja de compensaci\u00f3n familiar. La misma ley define que \u201clas Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que cumplen las cajas de compensaci\u00f3n familiar consiste en administrar el sistema de subsidio familiar, que es un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso ente los colombianos, en relaci\u00f3n con el cual &nbsp;la Corte ha afirmado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que cumplen las cajas de compensaci\u00f3n familiar, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces que la cajas de compensaci\u00f3n familiar cumplen con una actividad que consiste en administrar el sistema de subsidio familiar, y que, en tal virtud, reconocen a ciertos beneficiarios una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social cual es el pago del subsidio en dinero. En cuanto el r\u00e9gimen de seguridad se erige como un servicio p\u00fablico, debe deducirse que el subsidio familiar tambi\u00e9n lo es. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte, cuando sobre el particular afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;(e)l subsidio familiar (L.21 de 1982) es una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. La seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48).\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presente acci\u00f3n de tutela se ha dirigido contra una entidad particular, que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, debe mirarse como procedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 La presente acci\u00f3n en cuanto persigue la defensa de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el accionado en la contestaci\u00f3n de la demanda, que \u201cel no pago del subsidio familiar de la manera como lo presenta el accionante no constituye vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa no existen los presupuestos necesarios para reclamarlo\u201d. Esta afirmaci\u00f3n pone a la Sala en la necesidad de definir cu\u00e1l es el derecho que resulta vulnerado por la omisi\u00f3n en el pago del subsidio que reprocha el actor, y si dicho derecho es de rango fundamental y, por consiguiente, objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del subsidio familiar en dinero, es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la relaci\u00f3n laboral que, como se dijo, forma parte del concepto de seguridad social. Como tal es un derecho social y econ\u00f3mico, en principio no fundamental. En efecto, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n retiradamente ha afirmado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, &nbsp;dentro de los cuales se ubican los comprendidos dentro del concepto de seguridad social, no son de car\u00e1cter fundamental, toda vez que no inhieren en la condici\u00f3n humana. No tienen, por lo tanto, eficacia directa ni aplicaci\u00f3n inmediata, entendidas \u00e9stas como la posibilidad de ser reclamados directamente del obligado a reconocerlos, sin que medie una ley previa que fije las condiciones de su ejercicio. Son, as\u00ed mismo, derechos de desarrollo progresivo, es decir, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de extender la cobertura de la prestaci\u00f3n los servicios que involucran, en la medida del mayor desarrollo econ\u00f3mico y social que alcance la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la acci\u00f3n de tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no resulta id\u00f3nea para reclamar el pago del subsidio familiar en dinero, derecho comprendido dentro del concepto de seguridad social. Al igual que el derecho a la salud, que tampoco ha sido reconocido como fundamental, su protecci\u00f3n debe buscarse por las v\u00edas judiciales ordinarias. Empero, esta categor\u00eda de derechos puede ser objeto de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique el desconocimiento de otro derecho, este si de car\u00e1cter fundamental. Es as\u00ed como, en el caso del derecho a la salud, su amparo por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, resulta posible cuando est\u00e1 en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, el actor expresamente solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la familia y a la igualdad de su hija menor de edad, que \u00e9l estima vulnerados por la acci\u00f3n omisiva de la Caja de compensaci\u00f3n demandada, la cual se ha negado a reconocer su condici\u00f3n de hijastra y por lo tanto de beneficiaria del derecho al pago del subsidio familiar en dinero. &nbsp;As\u00ed, aunque lo que finalmente se persigue es el pago del mencionado subsidio, la tutela se invoca por el desconocimiento a los referidos derechos fundamentales -igualdad y familia-, que la omisi\u00f3n acarrea. Desde esta perspectiva, la Sala encuentra que s\u00ed existen derechos fundamentales en entredicho, por lo cual la acci\u00f3n judicial escogida resulta procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la familia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica de la anterior disposici\u00f3n lleva a concluir que el constituyente quiso expresamente otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la familia que proviene de la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, y ubicarla en un pie de igualdad ante la ley respecto de la familia que se constituye a partir del matrimonio. Los antecedentes de la disposici\u00f3n, en la Asamblea Constituyente, no permiten arribar a una conclusi\u00f3n diferente. En efecto, se dijo entonces lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir &#8230; por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n &nbsp;o sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas familias unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1900 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra \u201cLa Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia\u201d de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha avalado la igualdad jur\u00eddica entre la familia que proviene del matrimonio y la que proviene de \u201cla voluntad libre de conformarla\u201d, esto es la que se origina en la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes. En la Sentencia C-098 de 1996, esta Corporaci\u00f3n expreso la respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa familia constituida por v\u00ednculos naturales, por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, tambi\u00e9n es objeto de expreso reconocimiento constitucional que se concreta en su protecci\u00f3n integral por parte del Estado y la sociedad. De otro lado, la Constituci\u00f3n ordena que las relaciones de todo orden, entre los miembros de la pareja, se fundamenten en el respeto mutuo y en la igualdad de derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa uni\u00f3n marital de hecho, a la que se refieren las normas demandadas, corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u201caunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u201d, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad entre la familia que se constituye a partir del matrimonio y la que proviene de la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes, conlleva la igualdad entre los hijos que nacen al seno de una y de otra. &nbsp;En este sentido el cuarto inciso del art\u00edculo 42 superior, prescribe categ\u00f3ricamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiolog\u00eda constitucional, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;el actor alega la existencia de un trato discriminatorio contra su hija, consistente en no ser considerada como hijastra para efectos de percibir el subsidio familiar en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el fundamento con base en el cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al subsidio familiar los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, &nbsp;tal afiliado debe estar v\u00e1lidamente casado con el padre del menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al hijo que es aportado a la uni\u00f3n marital de hecho por uno de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de decisi\u00f3n, la anterior doctrina elaborada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, y por ello debe ser inaplicada. &nbsp;Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar, por lo cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Llamado de atenci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de todo lo anterior, la Corte no puede pasar por alto la reprochable conducta del actor, quien ha faltado al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atenci\u00f3n. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. As\u00ed, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar a su hija como adoptiva de su actual compa\u00f1era permanente, situaci\u00f3n a todas luces contraria a la realidad, y que \u00e9l mismo tuvo que desmentir cuando, interrogado expresamente por el Juzgado de primera instancia sobre el particular, bajo la gravedad de juramento confes\u00f3 que no lo era. De otra parte, afirm\u00f3 que en oportunidad anterior Comfenalco hab\u00eda reconocido a su actual compa\u00f1era permanente el subsidio familiar en dinero por su hija menor, cosa que evidentemente nunca sucedi\u00f3, pues dicha Caja de Compensaci\u00f3n, en la referida oportunidad, le pag\u00f3 tal derecho a \u00e9l, a la saz\u00f3n afiliado, y no a su compa\u00f1era como &nbsp;adujo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el prop\u00f3sito de desviar la atenci\u00f3n del juez constitucional, y se erigen, como se dijo, en deslealtad procesal, en la que en lo sucesivo el actor no deber\u00e1 incurrir, so pena de las correspondientes sanciones que contemplan los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 1\u00b0 de marzo de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor Malka Negret Rold\u00e1n. En consecuencia, ordenar a la Caja de Compensaci\u00f3n de Fenalco del Tolima &nbsp;\u201cComfenalco del Tolima\u201d, que a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague el subsidio familiar en dinero que le corresponde por su condici\u00f3n de hijastra de la se\u00f1ora Claudia Osorio G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Ley 21 de 1982 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-149 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-586-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-586\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia &nbsp; Tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su posterior desarrollo legislativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente para la defensa de derechos fundamentales cuando quiera que aquellos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}