{"id":4932,"date":"2024-05-30T18:04:40","date_gmt":"2024-05-30T18:04:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-587-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:40","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:40","slug":"t-587-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-99\/","title":{"rendered":"T 587 99"},"content":{"rendered":"<p>T-587-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-587\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Cuant\u00eda en apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-218524 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carlos Alberto Ca\u00f1as Fl\u00f3rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Carlos Mauricio Ca\u00f1as Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Alberto Ca\u00f1as Fl\u00f3rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo, present\u00f3 demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, con el fin de que se le tutelen los derechos a la igualdad, debido proceso y protecci\u00f3n del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;B. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el actor en la presente acci\u00f3n de tutela, instaur\u00f3 demanda ordinaria de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por falla en el servicio, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, por la muerte de su esposa y la enfermedad de su menor hijo, a consecuencia de una ces\u00e1rea practicada en forma extempor\u00e1nea y, que a su juicio fue la causante tanto de la muerte de su c\u00f3nyuge, como de la invalidez mental de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que en la presentaci\u00f3n de la demanda, se estimaron los perjuicios ocasionados \u201cconsiderando su CUANTIA en la suma puntual de $110.000.000.oo m\/cte\u201d, afirmando, por lo tanto, que se trataba de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda y, as\u00ed fue admitida la demanda en el Tribunal Contencioso del Tolima, sin que hubiera dicho nada respecto de la cuant\u00eda, profiriendo sentencia, en la que tampoco se dijo nada respecto de una posible nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, agrega el demandante, que mediante auto del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal demandado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, despu\u00e9s en forma sorpresiva, aduce el actor, \u201c&#8230;encontramos que, al parecer y, en forma inexplicable, posteriormente, a \u00e9ste texto o atestaci\u00f3n, se le \u2018antepuso\u2019 en forma incoherente , no coincidente, en forma peque\u00f1a y raqu\u00edtica, la palabra \u2018no\u2019, para significar que, dicho auto \u2018NO CONCEDE RECURSO DE APELACION\u2019\u201d. Por ello, considera el accionante, que el secretario o funcionario encargado de realizar las anotaciones en el \u201clibro de minuta\u201d, incurri\u00f3 en un error que cambi\u00f3 totalmente el sentido de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima, ocasion\u00e1ndosele en consecuencia, un perjuicio incalculable e irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, argumentando en s\u00edntesis, que el amparo que se solicita se concreta exclusivamente en la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Carlos Alberto Ca\u00f1as, en su nombre y en el de su menor hijo, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, &nbsp;en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima; y, que concluy\u00f3 negando sus pretensiones y conden\u00e1ndolo en costas, seg\u00fan providencia del 14 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el fallador a quo, que en auto del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, la mencionada Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, por considerarlo improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el hecho de que se hubiese interpuesto el monos\u00edlabo \u201cNO\u201d a la frase \u201cCONCEDE EL RECURSO DE APELACION (contenido en el libro de la Minuta que se lleva en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n demandada)\u201d, no est\u00e1 vulnerando en modo alguno los derechos a la igualdad, debido proceso y derechos del menor, como quiera que en el auto del 3 de febrero, se esbozaron las razones para denegar la apelaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que los fallos y autos de los jueces, son los que dan la pauta en las decisiones que emiten los funcionarios en los procesos y, confundir esos pronunciamientos con una \u201crelaci\u00f3n de providencias que se llevan en un libro de control, MINUTA, refleja desconocimiento absoluto en esta \u00e1rea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala, que pretender que se ha incurrido en conducta irregular por parte de quien all\u00ed interpuso el monos\u00edlabo \u201cNO\u201d a la aludida frase, no deja de ser necio; habida consideraci\u00f3n que la correcci\u00f3n que se hizo, tiene fundamento en la decisi\u00f3n emitida por la Honorable Sala del Tribunal Administrativo del Tolima&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, manifestando que sus derechos fundamentales fueron flagrantemente vulnerados con la actitud \u201cindelicada\u201d y \u201ctemeraria\u201d, no solo del funcionario encargado de anotar en el Libro de Minuta, sino tambi\u00e9n del Tribunal demandado, toda vez que \u00e9ste Tribunal consinti\u00f3 una conducta que hizo incurrir en error a las partes \u201cal anotar la s\u00edlaba \u2018no\u2019 antepuesta y discordante, no aceptando que se quiera hacer ver la responsabilidad unilateral del funcionario, sino que se obvio que la Corporaci\u00f3n es una sola y debe responder por los yerros cometidos, m\u00e1xime cuando se esta admitiendo sobre dicho error\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el juez constitucional se limit\u00f3 a resumir los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n, pero no hizo unas consideraciones profundas sobre su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;E. &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la Ley, reiteradamente ha destacado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua diciendo, que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional en aras de reemplazar los procesos judiciales es extra\u00f1a a la naturaleza de dicha acci\u00f3n y, que en el caso concreto el accionante pretende la modificaci\u00f3n de un auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de un recurso \u201cpetici\u00f3n que fundamenta el accionante en una diversa posici\u00f3n interpretativa frente a la adoptada por el Tribunal competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la forma correcta de discutir las diferencias de interpretaci\u00f3n normativa o de valoraci\u00f3n probatoria, debe realizarse a trav\u00e9s de los recursos ordinarios contemplados en cada proceso y, por lo tanto, no resulta leg\u00edtimo \u201catraer a la soluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico de tal orden a un juez extra\u00f1o al competente\u201d. Por ello, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal demandado del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia y funci\u00f3n, por lo que ning\u00fan otro juez puede entrar a discutirla o ponerla en duda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante auto del 15 de junio del a\u00f1o en curso, se solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima, el env\u00edo de fotocopia autenticada de la demanda y del auto admisorio; de la sentencia que puso fin al proceso; del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; del auto que deneg\u00f3 dicho recurso; fotocopia del estado mediante el cual se notific\u00f3 el auto que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n; y, certificaci\u00f3n sobre si el auto que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriado y cu\u00e1ndo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de julio de 1999, se dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales por configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas providencias de esta Corporaci\u00f3n, se ha establecido la improcedencia, en principio, de la acci\u00f3n constitucional en contra de las decisiones judiciales. Sin embargo, excepcionalmente, se abre paso la acci\u00f3n de tutela cuando las decisiones judiciales son abiertamente lesivas del ordenamiento legal y, por lo tanto, de los derechos fundamentales del que reclama su protecci\u00f3n y, contra la cual no existe otro mecanismo viable para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Entonces, se hace necesario, la adopci\u00f3n de medidas correctivas tendientes a preservar y salvaguardar los derechos reconocidos a los ciudadanos por la Carta Magna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n, ha determinado la existencia de v\u00eda de hecho judicial, cuando se presenta uno de los siguientes vicios o defectos, protuberantes, a saber : (1) defecto sustantivo, el cual se produce cuando la decisi\u00f3n que se controvierte se funda en una norma indudablemente inaplicable al caso que se estudia; (2) defecto f\u00e1ctico, se da cuando es evidente que el juez carece de sustento probatorio para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el juez carece absolutamente de competencia para pronunciarse en el asunto que se debate y, (4) defecto procedimental, se presenta cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que las decisiones judiciales proferidas por el juez, sin tener en cuenta el ordenamiento jur\u00eddico vigente, en abierto y protuberante desconocimiento de los principios y derechos constitucionales y legales, son claramente contrarios al debido proceso y, en consecuencia, deben ser dejados sin efectos, para proteger los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n y, corregir el \u201cyerro\u201d en que incurri\u00f3 el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso concreto y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en la presente acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo (inv\u00e1lido), promovi\u00f3 por medio de apoderado un proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio, en contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Tolima, en raz\u00f3n a que su esposa Olga Luc\u00eda Mej\u00eda Mac\u00edas, a su vez, madre de su menor hijo, falleci\u00f3 en la Cl\u00ednica de la entidad demandada en el proceso de reparaci\u00f3n directa, a causa de una ces\u00e1rea extempor\u00e1neamente practicada, tardanza que adem\u00e1s ocasion\u00f3 serias y definitivas secuelas s\u00edquicas que lo dejaron inv\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada oportunamente por el apoderado del actor, mediante memorial presentado el 20 de enero de 1999, recurso que fue negado por el Tribunal en auto del 3 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ante esta denegaci\u00f3n del recurso donde surge el problema planteado en la acci\u00f3n de tutela, debido seg\u00fan el accionante, a una indebida aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica en que se sustent\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima, para no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia por \u00e9l proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal demandado, en el auto del 3 de febrero, mediante el cual deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, no cita norma alguna, est\u00e1 se colige de su contenido. En efecto, se\u00f1ala el auto mencionado \u201cTeniendo en cuenta la estimaci\u00f3n razonada, vista a folio 42, esta corresponde para acciones de \u00fanica instancia. Por lo tanto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n el d\u00eda catorce de enero del a\u00f1o en curso, SE DENIEGA por improcedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se promovi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio, la cuant\u00eda de las pretensiones se determin\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 numeral 10 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por ende, se consider\u00f3 como una acci\u00f3n de doble instancia, la primera ante los Tribunales Administrativos, la segunda, ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 446 de 1998, modific\u00f3 algunas normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, entre esas, la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, exigiendo como cuant\u00eda &nbsp;para los procesos de doble instancia, la que exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales (art. 132 num. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone la ley citada, en su art\u00edculo 164 inciso 4 lo siguiente : \u201c&#8230;Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de \u00fanica, no ser\u00e1n susceptibles de apelaci\u00f3n a menos que el recurso se hubiere interpuesto&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece que \u201c&#8230;Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el Tribunal demandado, se bas\u00f3 para la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto, en una norma jur\u00eddica inaplicable en el momento, como quiera, que como se sabe, aunque los Juzgados Administrativos ya fueron creados, todav\u00eda no han entrado en funcionamiento, entonces, por disposici\u00f3n de la misma ley, se deben seguir aplicando las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como ya se dijo, no es susceptible la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solo excepcionalmente puede abrirse camino esta acci\u00f3n constitucional, en el evento en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho; pero el juez constitucional debe ser muy exigente en el an\u00e1lisis de las circunstancias, acciones u omisiones y, en general de los elementos probatorios que obren en el expediente, para poder se\u00f1alar la existencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso que alega el accionante? Considera la Corte Constitucional que no, por las siguientes razones : &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Corporaci\u00f3n que el auto por medio del cual se deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, resulta contrario a la ley, toda vez, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 de la Ley 446 de 1998, de manera inequ\u00edvoca expresa que \u201cMientras entran a operar los juzgados administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d, lo cual significa, sin ninguna especie de ambig\u00fcedad que este proceso no era, entonces, para esa fecha, de \u201c\u00fanica instancia\u201d, por cuanto bajo el imperio de la normatividad vigente ten\u00eda, por ministerio de la ley, dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 446 de 1998, modific\u00f3 la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, teniendo en cuenta nuevas cuant\u00edas, punto \u00e9ste que, para el caso concreto, plantea la posibilidad de interpretaciones dis\u00edmiles, asunto sobre el cual no entra a pronunciarse la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre, sin embargo, que precisamente para casos como este en que el juzgador de primer grado de manera ilegal, es decir, contraria a derecho deniega el recurso de apelaci\u00f3n o lo concede en un efecto diferente al se\u00f1alado por el legislador, la ley dota a las partes de un medio de impugnaci\u00f3n eficaz e inmediato para proteger su derecho a la doble instancia, cual es el recurso de queja, regulado de manera espec\u00edfica por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que, precisamente, permite al superior jer\u00e1rquico funcional examinar la actuaci\u00f3n que la parte acusa como ilegal, para, si as\u00ed fuere, retirar del ordenamiento jur\u00eddico-procesal la providencia contra legem que priva a la parte afectada del recurso leg\u00edtimo de apelaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual, es entonces el superior jer\u00e1rquico quien concede directamente la apelaci\u00f3n que el inferior deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si la parte fue notificada del auto de 3 de febrero de 1999, que le denegaba el recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto, notificaci\u00f3n esta de que da cuenta el Estado No. 019 de 5 de febrero de 1999, publicado en la Secretar\u00eda del Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9, cuya copia obra a folio 65 de este expediente; y, si, adem\u00e1s, la parte demandante no interpuso contra esa providencia el recurso de queja, sino que, lo dej\u00f3 ejecutoriar con su silencio, mal puede ahora, utilizando para ello la acci\u00f3n de tutela, pretender que mediante ella se ordene la tramitaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n, pues resulta claro que, as\u00ed las cosas, no hay quebranto evidente del derecho fundamental al debido proceso, sino que, lo que ocurre es la consecuencia de no haber hecho uso oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n que ofrece la legislaci\u00f3n para combatir los yerros del juzgador, lo que acarrea el soportar las consecuencias jur\u00eddicas desfavorables de la propia conducta, cuando no se satisfacen, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, las cargas procesales para utilizar el medio de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo contra la providencia cuestionada, y en el tiempo se\u00f1alado por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 20 de abril de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Alberto Ca\u00f1as Florez contra el Tribunal Administrativo del Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-587\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia referida se invoca como fundamento una doctrina reiterada de la Corte, que ha sido sustentada por la Sala de Revisi\u00f3n que presido, creo que en el presente caso ha debido matizarse, dado que no son equiparables los recursos de apelaci\u00f3n y queja. Mientras el primero se ejerce de modo casi autom\u00e1tico contra las providencias nocivas al recurrente, el segundo exige un conocimiento del derecho que no es corriente en el ciudadano com\u00fan. Por esa circunstancia, aunque considero que la decisi\u00f3n se apoya en bases incuestionables, creo que ha podido matizarse la doctrina y concederse al amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-587-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-587\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp; PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN DEMANDA DE REPARACION DIRECTA-Cuant\u00eda en apelaci\u00f3n &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp; Referencia: Expediente T-218524 &nbsp; Peticionaria: Carlos Alberto Ca\u00f1as Fl\u00f3rez, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}