{"id":4934,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-589-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-589-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-99\/","title":{"rendered":"T 589 99"},"content":{"rendered":"<p>T-589-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n de oir testimonios necesarios para la defensa &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para la defensa &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Registro de hechos y datos alejados de la realidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A UN JUICIO JUSTO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, tambi\u00e9n denominado derecho al debido proceso, re\u00fane un conjunto de derechos y garant\u00edas esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales aut\u00f3nomos e imparciales; a ser o\u00eddo y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisi\u00f3n judicial, que favorezca los propios derechos o intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Elemento medular del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Presentaci\u00f3n de pruebas y controversia de las que se alleguen en su contra &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRUEBA-Pr\u00e1ctica de testimonios &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Investigaci\u00f3n integral &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Omisi\u00f3n de practicar pruebas que resultan fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Omisi\u00f3n de la defensa de apelar acusaci\u00f3n, solicitar pruebas o presentar nulidades &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Investigaci\u00f3n conducta de apoderado judicial por incumplir deberes del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-210000 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Camacho Triana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-210000 adelantado por MAURICIO CAMACHO TRIANA contra la FISCALIA 63 DELEGADA DE LA UNIDAD QUINTA DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 1999, el se\u00f1or Mauricio Camacho Triana interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), contra la Fiscal\u00eda 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que, durante la etapa investigativa del proceso penal que actualmente se surte en su contra por el delito de homicidio cometido en la persona de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez y que culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fechada el 11 de diciembre de 1998, fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, entre el 14 de febrero de 1995, fecha en la cual fue llamado a declarar por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo, y la pr\u00e1ctica de la diligencia de indagatoria, el 13 de agosto de 1998, no fue asistido por un defensor. Indica que, por este motivo, se practicaron pruebas que no tuvo oportunidad de controvertir y que sirvieron de fundamento para proferir la medida de aseguramiento en raz\u00f3n de la cual se encuentra privado de la libertad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El proceso penal que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela, puede sintetizarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 En la noche del 12 de febrero de 1995, en la vereda Churuguaco del municipio de Tenjo (Cundinamarca) fue ultimado con arma cortante el se\u00f1or Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente de los hechos, con el fin de esclarecer las circunstancias en que se produjo el hecho punible, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n preliminar. En consecuencia, el 13 de febrero de 1995, fueron llamados a declarar ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, el se\u00f1or Mauricio Camacho Triana y las se\u00f1oras Susana Pe\u00f1uela de Rodr\u00edguez y Flor Oliva Mart\u00ednez Porte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente las diligencias fueron enviadas a la Unidad de Coordinaci\u00f3n de Funza (Cundinamarca) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y luego remitidas, para su conocimiento a la Fiscal\u00eda 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida de Santa Fe de Bogot\u00e1. Mediante auto fechado el 29 de agosto de 1995, \u201ccon el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica, entre otras, de las siguientes pruebas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Recepcionar ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a la menor LUZ ANGELA URREGO MARTINEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escuchar en testimonio a la se\u00f1ora MARIA JANNETH MARTINEZ, madre de la anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oficiar a la UNIDAD INVESTIGATIVA DE FUNZA CUNDINAMARCA C.T.I., solicitando informaci\u00f3n sobre la identidad nombre y direcci\u00f3n que se conozcan de los familiares, parientes o conocidos del hoy occiso JENDERNOS ALEXANDER MEDINA LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Oficiar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, solicitando la tarjeta decadactilar en fotocopia y por duplicado de MAURICIO CAMACHO TRIANA. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Oficiar a las autoridades de Polic\u00eda y dem\u00e1s los antecedentes penales que haya registrado el \u00faltimo de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por los medios pertinentes c\u00edtese para que rinda declaraci\u00f3n el se\u00f1or JHON N. que vive donde SOFANOR SALAS. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Practicar diligencia de INSPECCION en las instalaciones del Comando de la Polic\u00eda de Tenjo Cundinamarca, a fin de determinar que anotaciones aparecen en los libros tanto de poblaci\u00f3n como de minuta que deben llevarse en la misma y con relaci\u00f3n a los hechos ac\u00e1 investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Recepcionar diligencia de declaraci\u00f3n bajo juramento al se\u00f1or ALFREDO GARZON. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>10. Escuchar en declaraci\u00f3n &nbsp;bajo juramento a JORGE DIAZ y JORGE DIAZ N. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que surjan de las anteriores y que tiendan al esclarecimiento de los hechos y a la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de los responsables del hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo practic\u00f3 dos de las once pruebas decretadas. En efecto, la Unidad Investigativa de Funza (Cundinamarca) del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a recibir la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez y el testimonio del se\u00f1or Jos\u00e9 Jaisinio Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Jaisinio Medina, hermano de la v\u00edctima afirm\u00f3 no tener contacto reciente con su hermano y no saber qui\u00e9n ni por qu\u00e9 causa pudo haber sido asesinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, luz Angela Urrego Mart\u00ednez, de 13 a\u00f1os de edad, reiter\u00f3 las declaraciones rendidas ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tenjo el 13 de febrero anterior. Manifest\u00f3 que el 12 de febrero de 1995, mientras depart\u00eda con su novio, Jenderson Medina L\u00f3pez, apareci\u00f3 Mauricio Camacho Triana, con quien hab\u00eda tenido una reciente relaci\u00f3n sentimental, montado en una motocicleta azul y acompa\u00f1ado por otros individuos. Indica que ante los ataques verbales de Camacho Triana, quien la increpaba por estar en compa\u00f1\u00eda de otro hombre, ella y su novio decidieron abandonar el lugar. Sin embargo &#8211; afirm\u00f3 -, Mauricio Camacho los sigui\u00f3, gritando a Jenderson Medina que &#8220;soltara a su novia&#8221; y que ella &#8220;era solamente de \u00e9l&#8221;. Seg\u00fan la declarante, Medina L\u00f3pez se abstuvo de responder a estas agresiones, limit\u00e1ndose a contestar que &#8220;no quer\u00eda tener problemas con nadie&#8221;. Manifest\u00f3 que, luego de caminar durante un rato m\u00e1s por el pueblo, se dirigi\u00f3 a su casa, no sin antes constatar que Mauricio Triana se encontraba apostado en la esquina. Indic\u00f3 que, posteriormente volvi\u00f3 a salir de su casa en busca de su madre y al pasar frente a unas j\u00f3venes a quienes hab\u00eda visto en compa\u00f1\u00eda de Camacho Triana, una de ellas le dijo que &#8220;Mauricio y Jenderson se iban a agarrar&#8221;. La declarante afirm\u00f3 que encontr\u00f3 a su madre frente a la bicicleter\u00eda, desde donde pudo observar que Jenderson Medina entraba a la tienda &#8220;La de los Tintos&#8221;, al paso que Mauricio Camacho sal\u00eda de ella. Manifest\u00f3 que, luego de lo anterior, regres\u00f3 a su casa en compa\u00f1\u00eda de su madre y su hermano, siendo esta la \u00faltima oportunidad en que vio con vida a Medina L\u00f3pez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la menor Urrego Mart\u00ednez se\u00f1al\u00f3 que Camacho Triana acostumbraba a portar un cuchillo o una navaja, los cuales le hab\u00eda mostrado manifest\u00e1ndole que eran &#8220;para defenderla&#8221;. Puso de presente que, aunque Mauricio Camacho no hab\u00eda amenazado de muerte a Jenderson Medina, aqu\u00e9l siempre le dec\u00eda &#8220;que si la ve\u00eda con alguien lo mataba&#8221; y que a ella &#8220;la ten\u00eda entre ojos&#8221;. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido novia de Mauricio Camacho hasta el domingo anterior al que Jenderson Medina fue asesinado, fecha en la cual ella puso t\u00e9rmino a la relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el testimonio rendido el 4 de octubre de 1995, la menor record\u00f3 algunos hechos que no hab\u00eda manifestado en su primera declaraci\u00f3n el 13 de febrero del mismo a\u00f1o. En efecto, indic\u00f3 que la ma\u00f1ana del 13 de febrero, Patricia L\u00f3pez y su esposo John Jairo, quienes habitaban con ella en la misma casa, le dijeron haber visto la noche anterior, en la esquina de su casa, a Jenderson Medina en compa\u00f1\u00eda de Mauricio Camacho, de un joven apodado &#8220;Lunar de Puta&#8221; y de una mujer. Indic\u00f3 que John Jairo, al ver a Medina L\u00f3pez, le solicit\u00f3 que lo acompa\u00f1ara al hospital a lo cual \u00e9ste accedi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, en el camino de regreso del centro hospitalario, John Jairo le sugiri\u00f3 a Jenderson Medina que tomara la buseta hacia Funza &#8211; donde \u00e9ste viv\u00eda -, la cual se aproximaba. Sin embargo, Medina L\u00f3pez se neg\u00f3, momento que aprovecharon para despedirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la menor dijo recordar que su madre, la ma\u00f1ana siguiente a la muerte de Medina L\u00f3pez, hab\u00eda hablado con Carmen Triana, madre de Mauricio Camacho, quien le hab\u00eda referido que su hijo, la noche del crimen, hab\u00eda llegado muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, y luego de coger un cuchillo hab\u00eda salido. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que, mientras su madre hablaba con Carmen Triana, ella convers\u00f3 con Martha Triana, hermana de Mauricio Camacho, quien le manifest\u00f3 que, esa noche, \u00e9ste hab\u00eda llegado a la casa con la camisa manchada de sangre y que ella le hab\u00eda preguntado que d\u00f3nde estaba el cuchillo, a lo cual Mauricio Camacho hab\u00eda respondido &#8220;que quien sabe que no me joda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 1998, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n y orden\u00f3, entre otras cuestiones, vincular mediante indagatoria a Mauricio Camacho Triana. Para estos efectos, libr\u00f3 en contra de \u00e9ste la respectiva orden de captura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras ser capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad en su lugar de trabajo en el municipio de Tenjo, Mauricio Camacho Triana rindi\u00f3 indagatoria el 13 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n que rinde Camacho Triana en la indagatoria es similar a la rendida tres a\u00f1os antes, ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tenjo. En s\u00edntesis, el se\u00f1or Camacho alega que el 12 de febrero de 1995, a eso de las ocho de la noche, hab\u00eda visto a su novia, Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, en compa\u00f1\u00eda de Jenderson Medina, lo cual le molest\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que, por este motivo, persigui\u00f3 a la joven Urrego y a Medina L\u00f3pez, a quienes increp\u00f3 por estar juntos. Precis\u00f3 que, durante un rato, estuvo acompa\u00f1ado por el se\u00f1or Alfredo Garz\u00f3n, propietario de una motocicleta Kawasaki azul. Indic\u00f3 que, una vez Luz Angela Urrego y Jenderson Medina se despidieron, ret\u00f3 a este \u00faltimo a pelear, pero Medina le contest\u00f3 &#8220;que arreglaran por las buenas&#8221;, a lo cual \u00e9l accedi\u00f3. Acto seguido &#8211; relat\u00f3 -, Jenderson Medina lo invit\u00f3 a tomar una cerveza en la tienda &#8220;La de los Tintos&#8221;, de propiedad de la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte. Manifest\u00f3 que, una vez terminaron de tomarse la cerveza, salieron de la tienda y se dirigieron hacia la esquina &#8220;de donde Gamas&#8221;, en donde Medina L\u00f3pez le sugiri\u00f3 que le &#8220;gastara otra cerveza&#8221;. Por este motivo &#8211; indic\u00f3 -, se desplazaron a [al negocio de propiedad de la se\u00f1ora Susana Pe\u00f1uela de Rodr\u00edguez] &#8220;donde la Mona&#8221;, luego de lo cual se despidieron en la esquina &#8220;de donde Gamas&#8221;. Afirm\u00f3 que, mientras \u00e9l se dirigi\u00f3 hacia su casa en compa\u00f1\u00eda de un joven llamado John Pinz\u00f3n, Medina L\u00f3pez se qued\u00f3 en la anotada esquina hablando con otro hombre. Declar\u00f3 que dos se\u00f1ores, ambos llamados Jorge D\u00edaz, que habitan en la cascajera de Tenjo, pod\u00edan dar fe de que \u00e9l efectivamente se hab\u00eda ido para su casa. El declarante asever\u00f3 que, una vez lleg\u00f3 a su casa, le fue servida la comida y se acost\u00f3 a dormir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00e9l nunca le hab\u00eda manifestado a Luz Angela Urrego Mart\u00ednez que la &#8220;ten\u00eda entre ojos&#8221; y que matar\u00eda a cualquier hombre con quien la viera. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que eran falsas aquellas declaraciones conforme a las cuales la noche del homicidio de Medina L\u00f3pez \u00e9l hab\u00eda llegado a su casa con la camisa ensangrentada. Del dicho anterior puso por testigos a sus padres y hermanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las imputaciones en su contra se deb\u00edan al hecho de que &#8220;el pap\u00e1 de la sardina [Luz Angela Urrego Mart\u00ednez] me ten\u00eda como fastidio como bronca porque \u00e9l dec\u00eda que yo no era el hombre para ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 1998, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que Mauricio Camacho Triana era el presunto autor responsable del homicidio de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez, motivo por el cual al resolverle la situaci\u00f3n jur\u00eddica, le impuso medida de aseguramiento consistente en su detenci\u00f3n preventiva. Para adoptar estas decisiones, la Fiscal\u00eda se fundament\u00f3 en las declaraciones de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez (v. supra) y de la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte quien, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, hab\u00eda asegurado haber visto &#8220;al muchacho que estaba con el hijo de don Benancio es decir Mauricio frente a la casa de do\u00f1a Carmenza y se le hizo raro y sospechoso porque sali\u00f3 en carrera para el lado de don Rub\u00e9n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial fechado el 27 de agosto de 1998, el defensor de Mauricio Camacho Triana solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. Funda su petici\u00f3n, entre otros, en los siguientes hechos: (1) el implicado rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar bajo juramento y sin la presencia de su defensor; (2) no tuvo oportunidad de controvertir ninguno de los dos testimonios de Luz Angela Urrego, \u00fanica prueba en su contra; (3) no se pr\u00e1ctico ninguna de las pruebas que pod\u00edan demostrar la veracidad de las afirmaciones de su defendido; (4) los testimonios de Luz Angela Urrego gozan de poca credibilidad, toda vez que obedecen a la &#8220;malquerencia&#8221; de la menor contra Camacho Triana. Sobre este particular, indic\u00f3 que &#8220;los tratadistas observan la desconfianza que ha de tenerse hacia el testimonio de los menores de edad debido a su inmadurez psicol\u00f3gica, la imaginaci\u00f3n poderosa, emotividad, vanidad y su gestibilidad&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de agosto 31 de 1998, la Fiscal\u00eda no decret\u00f3 la nulidad solicitada1. En esta providencia, la Fiscal indic\u00f3 que, en la medida en que la etapa investigativa no hab\u00eda sido a\u00fan clausurada, era posible practicar pruebas adicionales que pod\u00edan ser controvertidas por el incriminado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica prueba adicional a las que han sido mencionadas en esta parte de la providencia, que reposa en el expediente, es la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte, tomada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tenjo el 15 de febrero de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mart\u00ednez Porte, propietaria de la tienda &#8220;La de los Tintos&#8221;, afirm\u00f3 que, entre las siete y cuarenta y cinco y las ocho y veinte de la noche del 12 de febrero de 1995, no se present\u00f3 ri\u00f1a o altercado alguno en su negocio. Manifest\u00f3 que los \u00faltimos clientes a quienes atendi\u00f3 fueron Mauricio Camacho (a quien record\u00f3 como &#8220;el hijo de don Benancio&#8221;) y \u201cotro\u201d muchacho que no conoc\u00eda, que consumieron unas cervezas y s\u00f3lo permanecieron unos diez minutos en la tienda. De igual modo, asegur\u00f3 que entre Camacho y el otro joven no se present\u00f3 ninguna clase de pelea o discusi\u00f3n. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que, una vez hubo cerrado su negocio y dirigirse a su casa, vio que el joven que acompa\u00f1aba a Camacho estaba s\u00f3lo y corr\u00eda desde el frente de la vivienda de la &#8220;se\u00f1ora Carmenza&#8221; hacia &#8220;el lado de don Rub\u00e9n&#8221;, lo cual le pareci\u00f3 &#8220;raro&#8221; y &#8220;hasta sospechoso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 17 de noviembre de 1998, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n por considerar que la instrucci\u00f3n se encontraba perfeccionada. As\u00ed mismo, corri\u00f3 traslado a las partes con el fin de que \u00e9stas presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 1995, el defensor de Mauricio Camacho Triana interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia por medio de la cual la Fiscal\u00eda declar\u00f3 cerrada la etapa de investigaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, esta decisi\u00f3n deb\u00eda ser revocada por las siguientes razones: (1) la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad del proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite; (2) no fueron practicadas la integridad de las pruebas ordenadas en el proceso; (3) la \u00fanica prueba recaudada, es decir, el testimonio de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, fue practicada sin el lleno de las garant\u00edas del debido proceso; y (4) existe violaci\u00f3n del derecho de defensa, como quiera que no se recaudaron las pruebas que favorec\u00edan al sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 1998, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 no reponer la providencia anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito calendado el 9 de diciembre de 1998, el defensor de Mauricio Camacho Triana present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n. El 10 de diciembre de 1998, el apoderado de Camacho Triana renunci\u00f3 al poder que \u00e9ste le otorg\u00f3 para su defensa, &#8220;por falta absoluta de garant\u00edas legales y constitucionales por vulneraci\u00f3n directa a los derechos fundamentales del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por providencia de diciembre 11 de 1998, la Fiscal\u00eda 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda Familiar de Santa Fe de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Mauricio Camacho Triana como presunto autor responsable del homicidio de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. A juicio de la Fiscal\u00eda, las pruebas recaudadas compromet\u00edan, de manera irrefregable, la responsabilidad de Camacho Triana como autor del homicidio investigado. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las pruebas de orden testimonial directo y testimonial indirecto dan clara muestra de que el autor de las heridas infringidas al hoy occiso no es otra persona m\u00e1s que Mauricio Camacho Triana. Respaldo probatorio de ello es la declaraci\u00f3n rendida por la novia del obitado y ex novia del sindicado, Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, quien hace expresas afirmaciones se\u00f1alando a Mauricio alias &#8216;El Chivo&#8217; como la persona que los persigui\u00f3 en actitud amenazante y portando una botella rota en la mano, adem\u00e1s de ser la persona con la que hab\u00eda sostenido una relaci\u00f3n amorosa o sentimental y quien le hab\u00eda dicho que si la ve\u00eda con otro hombre que lo mataba y que a ella la ten\u00eda entre ojos&#8221;. De igual modo, manifest\u00f3 que Mauricio Camacho era la \u00faltima persona con quien Jenderson Medina hab\u00eda sido visto y el \u00fanico interesado en causarle da\u00f1o a \u00e9ste. Con base en lo anterior, asever\u00f3 que &#8220;es f\u00e1cil concluir entonces que Mauricio no permiti\u00f3 que Jenderson abandonara la poblaci\u00f3n, lo intercept\u00f3, quiso agredirlo, a lo cual se opuso Jenderson, no plante\u00e1ndole respuesta violenta, entonces Mauricio lo lleva hacia una cantina, le invita licor, luego lo lleva hacia un lugar despoblado a las afueras del municipio y le propina dos pu\u00f1aladas que le cegaron la vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que &#8220;muchos son los factores objetivos que nos llevan a la convicci\u00f3n jur\u00eddica que Mauricio Camacho Triana es el autor del homicidio objeto de este pronunciamiento, las pruebas testimoniales nos merecen serios motivos de credibilidad, por cuanto guardan cotejo con las dem\u00e1s pruebas allegadas al paginario e inclusive con las mismas versiones descritas por el propio sindicado; que no plantea defensa sustentada con pruebas, su dicho se limita \u00fanica y exclusivamente a asegurar que despu\u00e9s de haber estado tomando con el hoy occiso se fue para su casa y desconoce las circunstancias que rodearon el asesinato de Medina L\u00f3pez&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el defensor de Camacho Triana hab\u00eda renunciado a la defensa, fue nombrada Lucila Camargo Molano como apoderada de oficio del acusado. A la se\u00f1ora Camargo Molano la notificaron oportunamente de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. No obstante se abstuvo de recurrirla. Tampoco hizo uso la apoderada del t\u00e9rmino otorgado por el juzgado de la causa para pedir pruebas o solicitar las nulidades del caso. En su \u00fanica intervenci\u00f3n, la se\u00f1ora Camargo Molano se limit\u00f3 a solicitar, un d\u00eda antes de su realizaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, dado que para esa fecha ten\u00eda otro compromiso laboral. Llegada la fecha de la audiencia la se\u00f1ora apoderada no compareci\u00f3. Sin embargo, por solicitud del procesado, el juez dio posesi\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1n Gnecco Iglesias como nuevo apoderado de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como fue mencionado en la primera parte de estos antecedentes, el 19 de enero de 1999, el se\u00f1or Mauricio Camacho Triana interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca), contra la Fiscal\u00eda 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda Familiar de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29). El actor manifest\u00f3 que las providencias por medio de las cuales la autoridad demandada hab\u00eda proferido medida de aseguramiento y resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra presentaban defectos f\u00e1cticos y procedimentales que las convert\u00edan en v\u00edas de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, el 14 de febrero de 1995, al rendir declaraci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo, no fue asistido por un abogado. As\u00ed mismo, puso de presente que, luego de practicada esta diligencia, ninguno de los funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n del homicidio de Jenderson Medina le sugiri\u00f3 que nombrara un defensor o le nombr\u00f3 uno de oficio. Se\u00f1al\u00f3 que, entre la fecha en que fue practicada la declaraci\u00f3n antes anotada (14 de febrero de 1995) y el d\u00eda en que le fue recibida la indagatoria (13 de agosto de 1998), careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica. Indic\u00f3 que lo anterior signific\u00f3 que, &#8220;a sus espaldas&#8221;, se practicaran aquellas pruebas que obraron como fundamento de la medida de aseguramiento en virtud de la cual se encuentra actualmente privado de la libertad. Asegur\u00f3 que &#8220;no puede solicitar las pruebas que hubieran podido serme favorables ni controvertir aquella que me era desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, conforme a las anotaciones consignadas en el &#8220;Libro de Poblaci\u00f3n&#8221; del Comando de Polic\u00eda de Tenjo, era posible deducir que el asesinato de Medina L\u00f3pez tuvo lugar entre las 10:15 y las 11:30 de la noche del 12 de febrero de 1995, lapso de tiempo en el cual \u00e9l se encontraba en su casa. En efecto &#8211; afirm\u00f3 -, \u00e9l abandon\u00f3 el municipio de Tenjo para dirigirse hacia su vivienda a eso de las 8:30 de la noche, tal como lo ponen de presente los testimonios de Luz Angela Urrego Mart\u00ednez y Flor Oliva Mart\u00ednez Porte, quienes aseguraron haberlo visto por \u00faltima vez en el pueblo a esa hora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n en su contra se funda, esencialmente, en el testimonio de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, quien nunca afirm\u00f3 que \u00e9l fuera el autor del homicidio de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. De igual modo, asever\u00f3 que &#8220;la Fiscal\u00eda 63 Delegada y el Ministerio P\u00fablico han valorado de manera totalmente equivocada las declaraciones. As\u00ed, por ejemplo, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026), mediante resoluci\u00f3n de agosto 18 de 1998, interpret\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte (\u2026), afirmando lo contrario de lo que realmente declar\u00f3 dicha se\u00f1ora&#8221;. Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, agreg\u00f3 que &#8220;lo que dijo la declarante Flor Oliva Mart\u00ednez Porte es que quien le pareci\u00f3 sospechoso a ella y quien sali\u00f3 en carrera para el lado de don Rub\u00e9n fue Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez, vale decir, el otro muchacho que hab\u00eda estado con Mauricio Camacho Triana en la tienda de esta se\u00f1ora. Es decir que Mauricio Camacho Triana jam\u00e1s sali\u00f3 corriendo, ni fue el que le pareci\u00f3 sospechoso a la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, mediante providencia de agosto 29 de 1995, la autoridad demandada decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de once pruebas, de las cuales s\u00f3lo fue practicada la ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez. Manifest\u00f3 que esta &#8220;diligencia de declaraci\u00f3n se efectu\u00f3 sin la presencia del Fiscal y adem\u00e1s sin que jam\u00e1s se hubiese notificado al sindicado Mauricio Camacho Triana de dicha providencia, en la que se fundament\u00f3 exclusivamente la Fiscal\u00eda para ordenar [su detenci\u00f3n]&#8221;. Reiter\u00f3 que \u201cla ausencia de defensa por no haberme informado absolutamente nada implic\u00f3, entre otras, que dejaron de practicarse y controvertirse pruebas esenciales para m\u00ed las cuales yo hubiese &#8211; oportunamente &#8211; podido controvertir y as\u00ed demostrar mi absoluta inocencia\u201d. En particular, afirm\u00f3 que la carencia de defensa se tradujo en la imposibilidad de controvertir las declaraciones de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, las cuales constituyeron el \u00fanico fundamento probatorio que utiliz\u00f3 la Fiscal\u00eda para privarlo de su libertad. Sobre esta cuesti\u00f3n, asegur\u00f3 que &#8220;en el presente caso tenemos que la \u00fanica &#8216;prueba&#8217; en que se fundament\u00f3 la Fiscal\u00eda para ordenar mi detenci\u00f3n es una declaraci\u00f3n rendida por una menor de edad (13 a\u00f1os) que ni siquiera es testigo ni cosa parecida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se ordenara su libertad inmediata y la anulaci\u00f3n de aquellas actuaciones que vulneraron su derecho de defensa. En este sentido, solicit\u00f3 que se le permitiera &#8220;controvertir la \u00fanica prueba testimonial y que se practiquen las otras pruebas que me son favorables&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;ya que la falta de defensa me ha colocado en una situaci\u00f3n de grave e irremediable perjuicio. Siendo esta acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa que tengo para corregir todas las irregularidades para la protecci\u00f3n de mi derecho fundamental de defensa que ha sido gravemente vulnerado y amenazado. Permaneciendo privado de la libertad sin hab\u00e9rseme dejado probar que soy inocente, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico y adem\u00e1s sin una adecuada vigilancia por parte del mismo Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con el fin de esclarecer las circunstancias constitutivas del presente caso, el juzgado de tutela orden\u00f3 tomar las declaraciones de Mauricio Camacho Triana, Mar\u00eda Janeth Mart\u00ednez, Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, Flor Oliva Mart\u00ednez Porte, Francisco Jos\u00e9 Espa\u00f1a Fajardo, John Wilson Pinz\u00f3n P\u00e9rez y Jorge Enrique Barbosa Ruiz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En su declaraci\u00f3n, Mauricio Camacho Triana ratific\u00f3 los motivos por los cuales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda Familiar de Santa Fe de Bogot\u00e1. Al respecto, manifest\u00f3 que &#8220;me violaron el debido proceso porque la Fiscal\u00eda y el Personero en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dijeron que las pruebas dec\u00edan unas cosas totalmente diferentes a lo que realmente dice en el expediente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Mart\u00ednez, madre de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, declar\u00f3 ante el juzgado de tutela que, el d\u00eda 12 de febrero de 1995, aproximadamente a las ocho de la noche, se encontr\u00f3 con sus hijos Luz Angela y Jair en la tienda &#8220;La de los Tintos&#8221;. Indic\u00f3 que, en ese momento, del anotado establecimiento de comercio sali\u00f3 Jenderson Medina quien, casi de inmediato, regres\u00f3 al establecimiento. Poco despu\u00e9s vio salir a Mauricio Camacho Triana, a quien reconoci\u00f3 por ser amiga de la madre de \u00e9ste. Relat\u00f3 que, una vez en su casa, le pregunt\u00f3 a su hija por qu\u00e9 Medina L\u00f3pez se encontraba en Tenjo. Afirm\u00f3 que su hija le contest\u00f3 que Jenderson Medina la hab\u00eda ido a visitar y que era probable que \u00e9ste y Camacho Triana se pelearan. Indic\u00f3 que, al d\u00eda siguiente, en el bus de la empresa de flores para la cual trabajaba se encontr\u00f3 con la madre de Mauricio Camacho, quien le cont\u00f3 que, la noche anterior, su hijo lleg\u00f3 a la casa de mal genio y hab\u00eda dicho que &#8220;no se iba a dejar quitar la novia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada por la juez de tutela si era cierto que &#8211; tal como lo hab\u00eda manifestado su hija Luz Angela &#8211; la madre de Mauricio Camacho le hab\u00eda contado que \u00e9ste hab\u00eda llegado muy nervioso a la casa a eso de las nueve o diez de la noche, hab\u00eda cogido un cuchillo y hab\u00eda salido pero se hab\u00eda devuelto, la declarante respondi\u00f3 que no era verdad. A este respecto, afirm\u00f3 que &#8220;yo creo que mi hija Luz Angela hay veces le gusta mentir hay veces ella es muy mentirosa&#8221;. Relat\u00f3 que, en una oportunidad, su hija hab\u00eda acusado a su marido de haber abusado de ella ante la Comisar\u00eda de Familia de Funza, pero &#8220;despu\u00e9s se puso a llorar y dijo que eran mentiras&#8221;. As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Mart\u00ednez manifest\u00f3 no recordar que su hija hubiese hablado con la hermana de Mauricio Camacho ni que \u00e9sta le hubiese contado a Luz Angela que la noche del homicidio de Jenderson Medina, Camacho Triana hab\u00eda llegado a la casa con la camisa ensangrentada. Se\u00f1al\u00f3 que, despu\u00e9s del d\u00eda siguiente al que Jenderson Medina fue asesinado, no volvi\u00f3 a hablar ni con la madre ni con la hermana de Mauricio Camacho Triana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Luz Angela Urrego Mart\u00ednez manifest\u00f3 ante el juzgado de tutela aspectos varios de su vida. De manera particular, relat\u00f3 que, cuando ten\u00eda ocho o nueve a\u00f1os, su padrastro le hab\u00eda manifestado que le gustaba mucho y se hab\u00eda intentado propasar con ella, hecho que ella denunci\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Funza de manera infructuosa, toda vez que nadie le crey\u00f3. En cuanto a los hechos previos a la muerte de Jenderson Medina, ocurridos el 12 de febrero de 1995, la menor Urrego Mart\u00ednez se refiri\u00f3 a los mismos de manera similar a como lo hizo en las declaraciones rendidas ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo (v. supra 2.2.1) y el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (v. supra 2.4.1). Sin embargo, precis\u00f3 que al d\u00eda siguiente a la muerte de Medina L\u00f3pez no sostuvo ninguna conversaci\u00f3n con la madre y la hermana de Mauricio Camacho. Se\u00f1al\u00f3 que sab\u00eda que su mam\u00e1 hab\u00eda sostenido un di\u00e1logo con la madre de Camacho Triana, en el cual \u00e9sta le hab\u00eda comentado que la noche del homicidio de Medina L\u00f3pez, Mauricio Camacho hab\u00eda llegado a su casa algo asustado y hab\u00eda dicho que no se iba a dejar quitar la novia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, Luz Angela Urrego Mart\u00ednez reconoci\u00f3 haber mentido cuando, en ocasi\u00f3n anterior, manifest\u00f3 que la hermana de Mauricio Camacho le hab\u00eda contado que, la noche del homicidio Jenderson Medina, aqu\u00e9l hab\u00eda llegado a la casa con la camisa manchada de sangre. De igual modo, reconoci\u00f3 que era falso que la madre de Camacho Triana le hubiese contado a su mam\u00e1 que \u00e9ste hubiese llegado muy nervioso a su vivienda, hubiese cogido un cuchillo y vuelto a salir. Preguntada por la juez de tutela acerca de por qu\u00e9 hab\u00eda declarado hechos falsos que compromet\u00edan la responsabilidad de Mauricio Camacho en la muerte de Medina L\u00f3pez, la declarante respondi\u00f3 &#8220;porque yo quer\u00eda que alguno pagara la muerte de Jenderson Alexander. Y tambi\u00e9n porque la hermana Martha Camacho, porque a ella le comenzaron a decir cuchillo, y cuando estaba con las amigas me trataba de lo peor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n hab\u00eda inculpado de la muerte de Medina L\u00f3pez a su padrastro, &#8220;porque \u00e9l no quer\u00eda que yo tuviera novio yo le ech\u00e9 le culpa a \u00e9l, y nadie m\u00e1s&#8221;. En efecto, se\u00f1ala que ella y el joven Jendersson se ten\u00edan que ver en secreto, dado que su padrastro reprobaba abiertamente su relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En su declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte manifest\u00f3 que, en su establecimiento de comercio, denominado &#8220;Helader\u00eda La de los Tintos&#8221;, nunca se hab\u00edan presentado ri\u00f1as, peleas o disgustos de ninguna clase. Reiter\u00f3 que, el 12 de febrero de 1995, Mauricio Camacho y Jenderson Medina hab\u00edan sido los \u00faltimos clientes que atendi\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos se hab\u00edan tomado unas cervezas, en paz y tranquilidad, y, posteriormente, hab\u00edan abandonado el lugar. De igual modo, afirm\u00f3 que &#8220;cuando yo iba para la casa, llegando a donde do\u00f1a Carmenza sal\u00eda de donde &#8216;Las Cocas&#8217; a la calle de do\u00f1a Carmenza el muchacho que despu\u00e9s result\u00f3 muerto hacia la calle a donde la se\u00f1ora Carmenza. Yo sal\u00ed de mi tienda en bicicleta y el otro muchacho a pie&#8221;. Precis\u00f3 que &#8220;yo bajaba hacia Siberia en bicicleta para la calle 3\u00aa frente a la Alcald\u00eda y al frente de la carrera 5\u00aa con calle 3\u00aa, donde &#8216;Las Cocas&#8217;, se me atraves\u00f3 el que dicen que se muri\u00f3 ven\u00eda corriendo por la carrera 5\u00aa, atraves\u00f3 la calle esquina de do\u00f1a Carmenza a m\u00ed se me hizo extra\u00f1o porque era el mismo que hab\u00eda estado un cuarto de hora antes en mi tienda con el hijo de don Benancio, ven\u00eda corriendo y me caus\u00f3 curiosidad porque \u00fanicamente ven\u00eda con camisa y solo, yo segu\u00ed rumbo a mi casa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Espa\u00f1a Fajardo declar\u00f3 ante el juzgado de tutela haber sido el jefe directo de Mauricio Camacho Triana en la Empresa Flores El Molino S.A. durante cuatro a\u00f1os y medio. Puso de presente que &#8220;en el tiempo que estuvo aqu\u00ed demostr\u00f3 buena conducta y no tuvo ning\u00fan comportamiento fuera de lo com\u00fan&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que Mauricio Camacho era una persona sencilla, t\u00edmida e introvertida, que manten\u00eda una relaci\u00f3n cordial con sus compa\u00f1eros de trabajo. Precis\u00f3 que, durante la permanencia de Camacho Triana como empleado de Flores El Molino S.A., nunca tuvo conocimiento de que \u00e9ste hubiese portado cuchillos u otra clase de armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. En testimonio rendido ante el juzgado de tutela, el se\u00f1or John Wilson Pinz\u00f3n P\u00e9rez manifest\u00f3 ser amigo de Mauricio Camacho Triana. Indic\u00f3 que, el d\u00eda 12 de febrero de 1995, a eso de las cinco de la tarde, se encontr\u00f3 con Camacho Triana en la panader\u00eda de Gamas, luego de lo cual se fueron a dar vueltas por el pueblo en compa\u00f1\u00eda de Jorge Barbosa. Asever\u00f3 que &#8220;despu\u00e9s yo me fui con Mauricio Camacho Triana para la casa, nos fuimos a pie. Yo lo acompa\u00f1\u00e9 hasta la casa en el cerro porque \u00e9ramos vecinos, yo me desped\u00ed de \u00e9l como a las ocho y media y yo me fui para la casa esa noche y yo no volv\u00eda a salir&#8221;. Puso de presente que, ese d\u00eda, Mauricio Camacho no le coment\u00f3 que hubiese tenido alg\u00fan altercado o pelea con Luz Angela Urrego Mart\u00ednez, quien se supon\u00eda era la novia de aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. El se\u00f1or Jorge Enrique Barbosa Ruiz inform\u00f3 al juzgado de tutela que, el 12 de febrero de 1995, se reuni\u00f3 con Mauricio Camacho Triana y John Pinz\u00f3n en la panader\u00eda de Gamas alrededor de las cinco y media o seis de la tarde, lugar en el que permanecieron en la mencionada hasta las ocho de la noche. Se\u00f1al\u00f3 que, a esa hora, &#8220;cog\u00ed para mi casa que es en Chitasug\u00e1 y nos despedimos ah\u00ed y ellos se fueron para arriba en la esquina de Gamas de para arriba o sea de para el cerro. Ellos viv\u00edan all\u00e1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por sentencia de enero 29 de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Mauricio Camacho Triana. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 al Juez Promiscuo del Circuito de Funza (funcionario encargado de dar tr\u00e1mite a la etapa de juzgamiento del proceso penal que cursa contra el demandante) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaraci\u00f3n rendida por el actor ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo el 14 de febrero de 1995, incluidas las pruebas practicadas dentro de tal proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de tutela se\u00f1al\u00f3 que &#8220;efectivamente durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra de Mauricio Camacho Triana se han presentado m\u00faltiples irregularidades que constituyen violaciones graves, tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por parte de la Fiscal\u00eda 63 Delegada de Santa Fe de Bogot\u00e1 y de la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el fallador encontr\u00f3 que el debido proceso hab\u00eda sido vulnerado cuando la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al actor sin que \u00e9ste hubiese estado asistido por un defensor. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en su contra, se le dio a conocer a Mauricio Camacho Triana ni se le notific\u00f3 ninguna de las providencias proferidas a pesar de que la Inspecci\u00f3n conoc\u00eda el lugar del trabajo y residencia del mismo&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;igualmente la Fiscal\u00eda 63 Delegada practic\u00f3 en la etapa de investigaci\u00f3n previa dos pruebas m\u00e1s, pruebas sobre las cuales tampoco se ofreci\u00f3 a Camacho Triana la posibilidad de controversia, ya que tampoco tuvo oportunidad de conocerlas a pesar de que fueron determinantes para posteriormente dictarle resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el juzgado de tutela estim\u00f3 que el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal hab\u00eda sido violado cuando &#8220;los t\u00e9cnicos del C.T.I. que estaban recibiendo las declaraciones de la menor Luz Angela Urrego Mart\u00ednez en presencia de la madre Mar\u00eda Janeth Mart\u00ednez no recepcionaron, teniendo la oportunidad, en forma inmediata la declaraci\u00f3n de la mam\u00e1 de la menor que hab\u00eda sido ordenada&#8221;. Por otra parte, el a-quo consider\u00f3 que el actor hab\u00eda sido emplazado en forma irregular, vulner\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A este respecto, asegur\u00f3 que &#8220;en el presente caso aparece con toda claridad que la Fiscal\u00eda 63 no despleg\u00f3 ninguna actividad tendiente a la citaci\u00f3n del encartado Camacho Triana para la diligencia de indagatoria previamente a su emplazamiento mediante edicto, a pesar de que en el expediente, (\u2026), estaba consignado el lugar en el que se le pod\u00eda encontrar, informaci\u00f3n que suministr\u00f3 Camacho Triana en su declaraci\u00f3n inicial y que no hab\u00eda variado hasta el d\u00eda de su detenci\u00f3n en el establecimiento denominado Flores el Molino&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juzgador de primera instancia opin\u00f3 que el derecho fundamental al debido proceso del actor result\u00f3 conculcado cuando la autoridad demandada no practic\u00f3 todas las pruebas que hab\u00eda decretado. Manifest\u00f3 que &#8220;la Fiscal\u00eda no practic\u00f3 lo m\u00ednimo para verificar las declaraciones que inculpaban a Camacho como tampoco las que le eran favorables al sindicado Camacho Triana. (\u2026). De haberse practicado dichas pruebas seguramente el sentido de las decisiones que posteriormente tom\u00f3 la Fiscal\u00eda hubiera sido otro muy diferente&#8221;. Indic\u00f3 que &#8220;analizando las declaraciones recibidas por este despacho en el curso de esta acci\u00f3n de tutela se pudo establecer que todas estas pruebas que ahora se extra\u00f1an, de haberse practicado oportunamente seguramente le habr\u00edan dado a la investigaci\u00f3n un curso muy diferente al que en realidad tom\u00f3&#8221;. Agreg\u00f3 que &#8220;con las declaraciones recepcionadas por este Juzgado se pudo establecer por ejemplo que la se\u00f1ora Flor Oliva Mart\u00ednez Porte nunca inculp\u00f3 a Mauricio Camacho Triana &nbsp;y que ten\u00eda raz\u00f3n el defensor de Camacho Triana cuando insist\u00eda que a quien se refer\u00eda dicha se\u00f1ora como &#8216;sospechoso&#8217; no era Mauricio Camacho sino a Jenderson Alexander Medina, el muerto. Por otra parte, en la declaraci\u00f3n rendida en esta acci\u00f3n de tutela, Luz Angela Urrego en presencia de su representante legal se retract\u00f3 de todo lo declarado con anterioridad, como se puede apreciar con meridiana claridad de la lectura de la misma&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el a-quo manifest\u00f3 que &#8220;sin entrar a calificar ni a valorar el material probatorio obrante en la investigaci\u00f3n penal hasta ahora adelantada, labor que no es propia del juez de tutela se puede sin embargo afirmar sin lugar a dudas que en el curso de dicha investigaci\u00f3n s\u00ed se incurri\u00f3 en omisiones que han vulnerado de manera grave y ostensible el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del sindicado Mauricio Camacho Triana&#8221;. Asever\u00f3 que &#8220;de todo lo anterior se deduce que las m\u00faltiples irregularidades presentes en la investigaci\u00f3n penal en comento han generado una violaci\u00f3n del derecho constitucional del debido proceso, por desconocimiento del derecho a la defensa, del derecho de contradicci\u00f3n, generando la nulidad de que habla el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 304 del C.P.P. as\u00ed como la nulidad contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Fiscal 63 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Armon\u00eda Familiar de Santa Fe de Bogot\u00e1 y el Juez Promiscuo del Circuito de Funza impugnaron el fallo de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Funza manifest\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no se le dio la oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa, el cual ten\u00eda derecho a ejercer, toda vez que su despacho es el responsable de tramitar la etapa del juicio dentro del proceso penal que se cursa contra Mauricio Camacho Triana. De igual modo, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, como quiera que existen otros mecanismos de defensa. Agreg\u00f3 que &#8220;en estos momentos el proceso contra el se\u00f1or Mauricio Camacho Triana se encuentra en mi despacho donde corre el traslado del art\u00edculo 446 para que las partes puedan solicitar pruebas y, \u00f3igase bien, puedan pedir nulidades&#8221;. Por \u00faltimo, asever\u00f3 que &#8220;usted ha usurpado mi competencia; porque mientras el proceso se encuentre en tr\u00e1mite antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia, es el juez de la causa quien debe velar por que se respeten las garant\u00edas procesales de las partes y se conserve la pureza del procedimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de marzo 3 de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza confirm\u00f3 parcialmente el fallo de tutela de primera instancia. Conforme a lo anterior, modific\u00f3 la orden impartida al Juez Promiscuo del Circuito de Funza, en el sentido de recomendarle que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, valorara las pruebas recaudadas por el juzgado de tutela de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ad-quem, en el tr\u00e1mite de la etapa investigativa del proceso penal que se surte contra el actor, la autoridad demandada actu\u00f3 en contra del principio establecido en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual es necesario investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del sindicado. Tras analizar los testimonios practicados por el a-quo, manifest\u00f3 que &#8220;acert\u00f3 la juez del conocimiento cuando plasm\u00f3 en la providencia apelada al concluir que las irregularidades cometidas en loa investigaci\u00f3n violaba el debido proceso y que por tal raz\u00f3n deb\u00eda tutelarse el derecho alegado por Mauricio Camacho Triana, conclusi\u00f3n que no puede ser otra m\u00e1xime cuando se observa que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas se recepcionaron pruebas de manera eficaz, las que durante todo el tiempo de la investigaci\u00f3n nunca fueron evacuadas por los funcionarios a cargo de la misma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 que, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no era posible ordenar al Juez Promiscuo del Circuito de Funza que anulara todo lo actuado en el proceso penal cursado contra el actor a partir de la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9ste ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo. Sobre esta cuesti\u00f3n, anot\u00f3 que &#8220;el fuero del Juzgado Promiscuo del Circuito, al conocer del proceso como tal se encuentra en su etapa inicial, y a\u00fan no ha sido valorado por \u00e9ste, por lo que se considera a priori el alcance del numeral segundo [de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia], el cual al revocarse deber\u00e1 ser cambiado, en el sentido de que las pruebas recaudadas en la acci\u00f3n de tutela, deban ser valoradas en el t\u00e9rmino de 48 horas, por parte del citado funcionario recomendando con especial cuidado las retractaciones y contradicciones de los testimonios, as\u00ed como las nuevas luces que gracias a una eficaz funci\u00f3n probatoria fueron recaudadas por el a-quo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por insistencia del Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor se concret\u00f3 en los siguientes hechos: (1) la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al actor sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no declarar sobre s\u00ed mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo fue puesta en conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y residencia; (3) la Fiscal\u00eda 63 Delegada emplaz\u00f3 al actor en forma irregular, toda vez que no despleg\u00f3 ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la Fiscal\u00eda 63 Delegada no realiz\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria a fin de esclarecer la realidad de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por auto de 6 de agosto de 1999, el Magistrado Sustanciador le solicit\u00f3 al Juez \u00danico Penal del Circuito de Funza que, por el medio m\u00e1s expedito posible, remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra Mauricio Camacho Triana por el delito de homicidio &#8211; causa 694 -. De manera ciertamente diligente, el Juzgado Penal del Circuito de Funza remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un completo informe del proceso as\u00ed como copia de las actuaciones surtidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un d\u00eda antes &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la defensora de oficio de acusado pidi\u00f3 fijar nueva fecha para practicar audiencia dado que ten\u00eda otro compromiso laboral. &nbsp;El mismo d\u00eda se dispuso aplazar la audiencia para el 26 de julio. Nuevamente se orden\u00f3 citar a declarar a las personas antes mencionadas &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de julio de 1999, Mauricio Camacho Triana, present\u00f3 memorial solicitando al juez de la causa que tuviera en cuenta, dentro del proceso penal, las pruebas recaudadas dentro del proceso de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de julio de 1999, a las 9:45 a.m. se inicio formalmente la audiencia p\u00fablica. A la mencionada audiencia no concurri\u00f3 la apoderada del acusado. No obstante, a petici\u00f3n del propio Camacho Triana, el se\u00f1or juez dio posesi\u00f3n al se\u00f1or Hern\u00e1n Gnecco Iglesias, como nuevo apoderado de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la primera parte de la audiencia se interrog\u00f3 al acusado. En su interrogatorio, Mauricio Camacho reiter\u00f3 la versi\u00f3n de los hechos que hab\u00eda manifestado tanto en su declaraci\u00f3n inicial ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Tenjo (1995), como en la indagatoria (1998). Posteriormente, se recibi\u00f3 el testimonio de Luz Angela Urrego Mart\u00ednez. En su versi\u00f3n, la joven Urrego ratifica lo dicho ante el juez de tutela de primera instancia. Se\u00f1ala que es cierto que la noche del crimen se encontr\u00f3 con el joven Medina L\u00f3pez y, posteriormente, con Mauricio Camacho Triana. Recuerda que Mauricio Triana los agredi\u00f3 de palabra, pero afirma que no sabe si \u00e9l es el verdadero asesino. Indica que en las declaraciones anteriores minti\u00f3 para incriminar al se\u00f1or Camacho Triana dado que \u201cquer\u00eda que a \u00e9l lo metieran preso, quer\u00eda que pagara por la muerte de Jendersson\u201d. Y m\u00e1s adelante, refiri\u00e9ndose a su versi\u00f3n anterior seg\u00fan la cual la hermana del actor le hab\u00eda manifestado que \u00e9ste hab\u00eda llegado la noche del homicidio con la camisa ensangrentada, afirm\u00f3. \u201cen esa parte tambi\u00e9n fueron mentiras lo que dije, yo dije que eso me hab\u00eda dicho ella por que yo necesitaba que alguien pagara por la muerte de Jenderson, yo dije as\u00ed porque creo que cualquier mentirita piadosa no vaya a ser grave (sic), yo dije eso por que quer\u00eda que se hiciera justicia r\u00e1pido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a una pregunta del Juez de la causa, la testigo afirm\u00f3 que nadie le ha \u201creclamado\u201d por sus declaraciones anteriores. Indic\u00f3 que no ha tenido contacto con ninguna persona de la familia del acusado y que nadie la ha asustado ni intimidado. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente solo le recomienda que \u201cconteste lo que debe ser sin miedo sin nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al finalizar, el apoderado de la defensa solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dado que, por su reciente vinculaci\u00f3n, no hab\u00eda podido acceder a la totalidad de las piezas del expediente. El juez de la causa, \u201cen aras de garantizar el derecho de defensa y en especial el t\u00e9cnico\u201d suspendi\u00f3 la audiencia, para ser continuada el veintid\u00f3s (22) de septiembre a las nueve (9) de la ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones bajo revisi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por considerar que est\u00e1 funcionaria vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jueces de tutela de primera y segunda instancia, lo mismo que el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, coinciden con el actor. En su criterio, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se produjo en la etapa instructiva del proceso penal y queda demostrada por los siguientes hechos: (1) la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al actor sin la presencia de un abogado y sin advertirle sobre sus derechos a no declarar sobre s\u00ed mismo y a nombrar un defensor; (2) ninguna de las pruebas recaudadas por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Tenjo fue puesta en conocimiento del demandante, pese a conocer sus lugares de trabajo y residencia; (3) la Fiscal\u00eda 63 Delegada emplaz\u00f3 al actor en forma irregular, toda vez que no despleg\u00f3 ninguna actividad para hacerlo comparecer; y (4) la Fiscal\u00eda 63 Delegada no realiz\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima actividad probatoria a fin de esclarecer la realidad de los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para ordenar al Juez penal de la causa que anulara todo lo actuado en el proceso penal. En consecuencia, se limit\u00f3 a recomendar al juez competente que tuviera en cuenta las pruebas practicadas dentro del proceso de tutela, teniendo especial cuidado con las retractaciones y contradicciones de los testimonios, y atendiendo a \u201clas nuevas luces que gracias a una eficaz funci\u00f3n probatoria fueron recaudadas por el a-quo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n judicial impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tanto los jueces de instancia como el Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo consideran que en el presente caso se vulner\u00f3 el debido proceso del actor, en la medida en que la fiscal\u00eda no decret\u00f3 ninguna de las pruebas que hubieran servido para esclarecer los hechos objeto de an\u00e1lisis e interpret\u00f3 las escasas e insuficientes evidencias existentes, en contra del acusado. Sin embargo, la Fiscal cuestionada afirm\u00f3 que las pruebas de orden testimonial directo y testimonial indirecto, as\u00ed como \u201clas dem\u00e1s pruebas allegadas al paginario\u201d son suficientes para afirmar que Mauricio Camacho Triana es el autor del homicidio. A lo anterior a\u00f1ade que la defensa de Mauricio Camacho no se encuentra \u201csustentada en pruebas\u201d, sino que se limita a afirmar que luego de reconciliarse con la v\u00edctima se dirigi\u00f3 a su casa para no volver a salir en toda la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el expediente penal enviado a esta Corporaci\u00f3n no aparecen registrados documentos que ordinariamente deben hacer parte de cualquier indagaci\u00f3n criminal originada en un presunto homicidio. As\u00ed por ejemplo, se echa de menos la necropsia del cad\u00e1ver o una descripci\u00f3n siquiera sumaria de las circunstancias en las que fue hallado el cuerpo. Tampoco se encuentran los antecedentes penales o disciplinarios del acusado o de la v\u00edctima. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda nunca practic\u00f3 una inspecci\u00f3n al lugar de los hechos, ni a la residencia del implicado. Tampoco realiz\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima averiguaci\u00f3n sobre la personalidad o los antecedentes de Mauricio Camacho o del propio Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. No indago, siquiera sumariamente, si la v\u00edctima pod\u00eda tener alg\u00fan enemigo en la zona que resultara beneficiado con su muerte, incluso a pesar de que de las pocas declaraciones recibidas hay datos que permiten inducir el eventual inter\u00e9s de terceras personas en su desaparici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que resulta a todas luces desafortunado desde el punto de vista del debido proceso, es que la funcionaria judicial omiti\u00f3 o\u00edr una serie de testimonios fundamentales para la defensa. En efecto, en su declaraci\u00f3n el acusado identifica plenamente a las personas que podr\u00edan declarar que: (1) si bien originariamente ten\u00eda una actitud agresiva con la v\u00edctima, posteriormente arreglaron sus diferencias y compartieron juntos algunas cervezas; (2) mientras departieron en algunos lugares de esparcimiento p\u00fablico del municipio de Tenjo, su actitud era amable y conciliadora; (3) una vez tuvieron que abandonar el lugar en el cual se encontraban, el se\u00f1or Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez decidi\u00f3 permanecer en el municipio mientras que \u00e9l opt\u00f3 por dirigirse a su casa en compa\u00f1\u00eda de Jhon Pinz\u00f3n; (4) al llegar a su residencia se dispuso a comer y a acostarse y no volvi\u00f3 a salir en toda la noche. Pese a que se trata de testimonios fundamentales para la defensa, de personas plenamente identificadas, y que reiteradamente fueron solicitados por el indagado y ser ciertamente f\u00e1ciles de practicar &#8211; como lo demostr\u00f3 un juez de tutela de primera instancia -, ninguno de los eventuales testigos fue llamado a declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contrasta en realidad, y as\u00ed debe indicarlo esta Corte, la actitud omisiva de la Fiscal\u00eda demandada, con la diligencia y seriedad observadas por los jueces de tutela en el presente proceso. Las pruebas que en m\u00e1s de tres a\u00f1os aquella no pudo practicar, fueron en su gran mayor\u00eda, recaudadas por \u00e9stos en el breve t\u00e9rmino del proceso de tutela. Lamentablemente, la experiencia indica que la recepci\u00f3n de las pruebas y, en especial, de pruebas testimoniales, debe hacerse en un cort\u00edsimo lapso despu\u00e9s de ocurrido el hecho punible. En el presente caso ello no ocurri\u00f3 por responsabilidad exclusiva de los funcionarios instructores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en las distintas providencias que forman parte de la etapa instructiva del proceso penal contra Mauricio Camacho, la funcionaria demandada registra hechos y datos alejados por completo de la realidad procesal. As\u00ed por ejemplo, se\u00f1ala en una de sus providencias que el implicado huy\u00f3 y tuvo que ser capturado para efectos de tomar la indagatoria. No obstante, como se\u00f1ala el apoderado de Mauricio Camacho, lo cierto es que fue capturado sin ninguna dificultad en el mismo lugar de trabajo que hab\u00eda reportado desde su primera declaraci\u00f3n en 1993. &nbsp;Igualmente, para fundamentar una de sus decisiones, la Fiscal se\u00f1ala que Flor Oliva Mart\u00ednez, la noche del crimen, vio a Mauricio Camacho en actitud sospechosa por las calles del municipio. Sin embargo, el testimonio referido es clar\u00edsimo en el sentido de que quien estaba solo y en actitud sospechosa era Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. Adicionalmente afirma que en el plenario obra prueba documental que compromete la responsabilidad del implicado. No obstante no existe un s\u00f3lo documento que hubiere sido aportado como prueba contra el actor. El \u00fanico sustento de las afirmaciones de la Fiscal\u00eda corresponde a los dos testimonios rendidos por la menor Luz Angela Urrego. &nbsp;<\/p>\n<p>El imperativo de la investigaci\u00f3n integral y el debido proceso constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si las deficiencias advertidas vulneran los derechos fundamentales del actor y, si as\u00ed fuera, si procede la tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, tambi\u00e9n denominado derecho al debido proceso, re\u00fane un conjunto de derechos y garant\u00edas esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales aut\u00f3nomos e imparciales; a ser o\u00eddo y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisi\u00f3n judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garant\u00edas que tienden a asegurar la \u201cplena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d2. Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de defensa es el derecho a &nbsp;utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el derecho internacional consagra la protecci\u00f3n al debido proceso, y, en particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar que los m\u00e1s importantes tratados globales y hemisf\u00e9ricos sobre la materia, incluyen entre las garant\u00edas m\u00ednimas del proceso, el derecho de la persona acusada &nbsp;a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de &nbsp;1968, expresa en su art\u00edculo 14:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9 (Ley 16 de 1972) indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El conjunto de derechos y garant\u00edas que integran el derecho de defensa \u2013 como el derecho a ser informado oportunamente del proceso, a la defensa t\u00e9cnica, a solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada \u2013 despliegan mayor o menor eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisi\u00f3n que resulte del proceso pueda tener sobre los derechos o intereses de las partes. En particular, en los procesos penales, cuya consecuencia puede ser la restricci\u00f3n de la libertad personal del sujeto investigado, las garant\u00edas constitucionales del proceso deben acreditar su m\u00e1xima eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por tratarse de un derecho de configuraci\u00f3n legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habr\u00e1 de protegerse y garantizarse y los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. Por supuesto, toda regulaci\u00f3n del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llev\u00f3 al legislador a consagrar, en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral. Seg\u00fan el precitado art\u00edculo, el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral se aplica en todas las etapas del proceso y no s\u00f3lo en la fase del juicio. A este respecto, la Corte ha indicado que el fiscal y no s\u00f3lo el juez, \u201cdebe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, adem\u00e1s debe permitir la controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicci\u00f3n\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles. Como lo ha afirmado en reiterada e &nbsp;importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial s\u00f3lo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a trav\u00e9s de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisi\u00f3n judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este \u00e1mbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que \u201cel principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigaci\u00f3n integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ning\u00fan esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaraci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa5. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposici\u00f3n razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s particular de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad6, objetivo primordial del proceso constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en aquellos casos en los cuales el implicado, indagado o acusado es invisible para el funcionario judicial que, empe\u00f1ado en encontrar un responsable, no repara en los argumentos y la evidencia que aquel le pretende mostrar, se produce una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y, por contera, del debido proceso constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el presente caso, no duda la Sala en manifestar que existi\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del actor por vulneraci\u00f3n del imperativo de la investigaci\u00f3n integral, por parte de la Fiscal 63 Delegada de la Unidad Quinta de Vida y Violencia Intrafamiliar de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C.. En efecto, sin ninguna justificaci\u00f3n la funcionaria demandada dej\u00f3 de practicar las pruebas que resultaban fundamentales para la defensa, en tanto pretend\u00edan desvirtuar el testimonio de la menor Urrego. Ciertamente la Fiscal\u00eda decret\u00f3 algunas de las mencionadas pruebas. Incluso, por auto de agosto 31 de 1998, se abstuvo de conceder la nulidad solicitada por la defensa alegando, entre otras cosas, que la etapa investigativa no hab\u00eda sido a\u00fan clausurada, y, en consecuencia, era posible practicar pruebas adicionales que pod\u00edan ser controvertidas por el incriminado. No obstante y pese a que el indagado hab\u00eda identificado plenamente a las personas que pod\u00edan declarar a su favor, la funcionaria omiti\u00f3 la practica de cualquier prueba, lesionando as\u00ed el derecho de defensa del actor. De hecho, en la etapa de investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda no decret\u00f3 ni practic\u00f3 prueba distinta a la diligencia de indagatoria. Como ha sido mencionado, en el expediente penal no se encuentra siquiera copia de la necropsia realizada al cuerpo sin vida del se\u00f1or Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones mencionadas, queda absolutamente claro que el actor fue colocado en una situaci\u00f3n de extrema indefensi\u00f3n por parte de la Fiscal encargada de instruir el proceso en su contra. En efecto, no s\u00f3lo omiti\u00f3 decretar pruebas que a todas luces eran fundamentales para la defensa, sino que dej\u00f3 de practicar aquellas que, reuniendo la misma condici\u00f3n, hab\u00edan sido decretadas en la etapa preliminar. Pero incluso, cuando el apoderado de la defensa solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado atendiendo, entre otras cosas, a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral, la Fiscal se limito a se\u00f1alar que dado que la investigaci\u00f3n no hab\u00eda concluido, todav\u00eda era procedente la practica de las pruebas que se echaban de menos. Sin embargo, poco tiempo despu\u00e9s declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, sin haber realizado el m\u00e1s elemental esfuerzo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>10. A pesar de lo anterior, la Corte ha indicado que para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales no basta con que se encuentre comprometido un derecho fundamental. Adicionalmente, se requiere que la decisi\u00f3n judicial constituya una v\u00eda de hecho7 y que no exista otro mecanismo de defensa del derecho amenazado. Procede la Sala a verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>11. Como fue expresado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de defensa de los derechos fundamentales. En consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1 proceder si no existe otro medio de protecci\u00f3n judicial o si, de existir, es necesario el amparo inmediato para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el presente caso podr\u00eda argumentarse que el derecho a la prueba, es decir, el derecho de defensa del acusado, debe ser reparado mediante la acci\u00f3n de tutela. A favor de este aserto, podr\u00eda se\u00f1alarse que, pese al evidente estado de indefensi\u00f3n en el que fue colocado el actor por parte de la funcionaria instructora, la apoderada de oficio no hizo uso de las oportunidades procesales que le brind\u00f3 la etapa de juicio para reparar la lesi\u00f3n cometida. En efecto, como fue mencionado en los antecedentes, la defensora de oficio de Mauricio Camacho Triana dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para recurrir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed como para solicitar pruebas y nulidades dentro del juicio (art\u00edculo 446 del CPP), sin haber realizado la m\u00e1s m\u00ednima gesti\u00f3n en defensa de su poderdante. En consecuencia, podr\u00eda afirmarse que el mecanismo judicial alternativo actualmente existente &nbsp;no es verdaderamente id\u00f3neo, en la medida en que la defensora del acusado dej\u00f3 de interponer los recursos de ley contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y omiti\u00f3 solicitar, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 446 del CPP, las nulidades o pruebas conducentes. En estas condiciones, a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda aplicarse la tesis de la Corte seg\u00fan la cual la negligencia del apoderado de oficio no puede operar en contra del sindicado cuando, de por medio, se verifica la vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de \u00e9ste.9 &nbsp;<\/p>\n<p>13. Es claro que la apoderada dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para interponer los recursos que hubieran permitido superar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, ello no significa, necesariamente, que el mecanismo existente no sea id\u00f3neo para proteger los derechos vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien actualmente el proceso se encuentra en la etapa de la audiencia p\u00fablica, ha podido establecer la Sala que tanto el juez de la causa como la representante del Ministerio P\u00fablico y el nuevo defensor del acusado, han asumido con seriedad y profesionalismo la defensa plena de las garant\u00edas de los sujetos procesales. En efecto, como puede verificarse en el cuaderno de copias remitido a esta Corporaci\u00f3n por el juez de la causa, ya se solicitaron buena parte de las pruebas que se echan de menos en la etapa de instrucci\u00f3n. En este sentido, cabe advertir que la representante del Ministerio P\u00fablico, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jhon Pinz\u00f3n, quien seg\u00fan el procesado, lo acompa\u00f1\u00f3 desde el centro del municipio de Tenjo hasta el lugar de su residencia la noche de la muerte de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alfredo Garz\u00f3n, propietario de la moto en la cual se movilizaba el acusado el d\u00eda &nbsp;en el que fue asesinado el se\u00f1or Medina L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Marta Triana, hermana del acusado, quien, seg\u00fan Luz Angela Urrego, coment\u00f3 que la noche del crimen su hermano hab\u00eda llegado a la casa con la camisa ensangrentada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Patricia Lopez y \u201cJhon Jairo\u201d amigos de la menor Luz Angela Urego quienes, al parecer, estuvieron con el acusado y el se\u00f1or Medina L\u00f3pez la noche del crimen &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carlos Felancio y Blanca Felancio, testigos del encuentro entre Martha Triana y Luz Angela Urrego &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u201cla necropsia del \u00f3bito, toda vez que no obra en el plenario\u201d (sic).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el Juez Penal del Circuito de Funza, orden\u00f3 citar a Martha Esperanza Camacho Triana, Alfredo Garz\u00f3n, Jhon Wilson Opinz\u00f3n Perez, Patricia L\u00f3pez, Luz Angela Urrego y Carlos Felancio, para escucharlos en declaraci\u00f3n juramentada dentro de la misma audiencia. De otra parte, no escapa a esta Sala que el juez, vinculado como est\u00e1 al principio de investigaci\u00f3n integral, tiene la capacidad para decretar de oficio, en la etapa actual del proceso, las pruebas adicionales que considere necesarias para esclarecer si, verdaderamente, Mauricio Camacho Triana es responsable por el homicidio de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, pese a que la Sala encuentra importante el esfuerzo probatorio realizado por los jueces de tutela en el presente proceso y orientado a corregir los evidentes errores e imprecisiones de la fiscal\u00eda, y que coincide con los falladores de instancia en el sentido de afirmar que la actuaci\u00f3n del funcionario instructor lesion\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, lo cierto es que deber\u00e1 revocar las decisiones bajo revisi\u00f3n. Como ha sido explicado, en casos como el presente, la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala considera que la actuaci\u00f3n de la apoderada de oficio del se\u00f1or Mauricio Camacho Triana en el proceso que se surte en su contra por el homicidio de Jenderson Alexander Medina L\u00f3pez, debe ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria. En efecto, resulta cuando menos extra\u00f1o que, en las evidentes condiciones de indefensi\u00f3n en las que hab\u00eda sido colocado el investigado por parte de la funcionaria instructora, la defensa omita apelar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o solicitar las pruebas o las nulidades que, eventualmente, hubieran podido resultar pertinentes. Sorprende a esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica actuaci\u00f3n de la defensora hubiera sido precisamente la de solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, dado que para esa fecha ten\u00eda otra reuni\u00f3n de car\u00e1cter laboral. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica \u201cimplica un compromiso serio y responsable del profesional del derecho, el cual no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de tr\u00e1mite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el sindicado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jur\u00eddicamente, si es el caso, su inocencia\u201d. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias del presente expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que el funcionario disciplinario competente investigue si la conducta de la apoderada se apart\u00f3 de los deberes del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 1999, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada dada la existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la expedici\u00f3n de copias del presente expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Vale la pena recordar que el defensor del implicado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que neg\u00f3 la nulidad del proceso penal. No obstante, la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, decidi\u00f3 no revocar o modificar la decisi\u00f3n recurrida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 C-617\/96 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-609\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia febrero 25 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-442\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324\/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-654\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Esta ha sido posici\u00f3n reiterada de la Corte desde la sentencia T-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sobre v\u00eda de hecho judicial, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias T-231\/94; T-008\/98; T-567\/98; T-654\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. las sentencias T-123\/95; T-289\/95; T-297A\/95; T-378\/97; T-573\/97; T-008\/98; T-567\/98; T-654\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. T-567\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-654\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-589-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-589\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO PENAL-Omisi\u00f3n de oir testimonios necesarios para la defensa &nbsp; FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de pruebas necesarias para la defensa &nbsp; FISCALIA DELEGADA DE UNIDAD DE VIDA Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Registro de hechos y datos alejados de la realidad &nbsp; DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}