{"id":4936,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-591-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-591-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-99\/","title":{"rendered":"T 591 99"},"content":{"rendered":"<p>T-591-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-591\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, &#8220;que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-No aplicaci\u00f3n de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por nacer estando la madre afiliada a la EPS &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda para sortear patolog\u00eda cong\u00e9nita &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-210959 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Javier Sierra G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Javier Sierra G\u00f3mez, actuando en su propio nombre y como representante de su hija Sara Sierra Restrepo, solicita protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de su hija, vulnerados por la E.P.S. Colseguros S.A. Cuenta la demanda, que en el a\u00f1o de 1996 la madre de la ni\u00f1a se afili\u00f3 a la mencionada E.P.S. como profesional independiente mediante contrato No. 51760467. El 3 de febrero de 1997 naci\u00f3 su hija e inmediatamente la afili\u00f3, tanto a la prepagada de Medisalud como a la E.PS. de Colseguros. A comienzos del a\u00f1o 1998 se le diagnostic\u00f3 a la menor un soplo sist\u00f3lico \u201cG II \/IV Ecocardio: CIA (Comunicaci\u00f3n intra- auricular)\u201d en donde se solicit\u00f3 &nbsp;evoluci\u00f3n por cardiolog\u00eda infantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acudi\u00f3 entonces a Colseguros para que autorizara la pr\u00e1ctica de este examen, el cual le fue hecho en el Instituto del Coraz\u00f3n, obteniendo como resultado: \u201cCIA. Tipo ostium secundum con importante corto circuito de izquierda a derecha\u201d. Hasta ese momento, la ni\u00f1a no hab\u00eda cumplido el primer a\u00f1o de edad, pero le es detectada una enfermedad que se considera cong\u00e9nita y por lo tanto, a juicio de la empresa de salud, excluida del contrato de medicina prepagada. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, se opt\u00f3 por acudir a los servicios de la E.PS. Colseguros, y no a la medicina prepagada. En la E.PS. la madre de la ni\u00f1a hab\u00eda sido cotizante desde el a\u00f1o de 1996 pero dej\u00f3 de hacerlo entre los meses de mayo de 1997 y enero de 1998, mes este \u00faltimo en el que vuelve a cotizar para el sistema. En el mes de julio de 1998 la E.P.S. autoriza una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por una pediatra cardi\u00f3loga. Se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicho examen y la evaluaci\u00f3n en la instituci\u00f3n Cardioestudio, en donde se advirti\u00f3 el aumento de la aur\u00edcula con deformaci\u00f3n hemodin\u00e1mica, acordando entonces, dar la orden para programar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al solicitar a la E.PS. la autorizaci\u00f3n para la operaci\u00f3n, \u00e9sta consider\u00f3 que como hubo un per\u00edodo de desafiliaci\u00f3n, tanto la madre como la menor perdieron la antig\u00fcedad al sistema, por lo que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha de la \u00faltima afiliaci\u00f3n, ha cotizado tan s\u00f3lo 37 semanas, de ah\u00ed que se reconoce \u00fanicamente el 37% del total de la cuenta. Considera el demandante, que la edad cronol\u00f3gica de la menor, impide que haya cotizado 100 semanas, pues habida consideraci\u00f3n de su fecha de nacimiento, 3 de febrero de 1997, tendr\u00eda 78 semanas de edad al momento de ser instaurada la tutela. Adem\u00e1s, la cirug\u00eda se orden\u00f3 cuando la ni\u00f1a apenas ten\u00eda 18 meses de vida y la enfermedad se le detect\u00f3 antes de que cumpliera el primer a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conceder la tutela, la sentencia de primera instancia, considera que existe una norma aplicable al caso en estudio, que es el art\u00edculo 62 del decreto 806 de 1998, que excluye las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n trat\u00e1ndose de reci\u00e9n nacidos, quienes, como es apenas l\u00f3gico, no pueden cotizar 100 semanas por su edad cronol\u00f3gica y resultar\u00edan discriminados por una exigencia imposible de cumplir para ellos. Decidi\u00f3 la referida providencia, ordenar a la E.P.S. de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A,. que cubriera la totalidad de los gastos que fueren necesarios para la cirug\u00eda &nbsp;que deb\u00eda practicarse a la menor Sara Sierra Restrepo, con el fin de corregir quir\u00fargicamente dificultad en &nbsp;la comunicaci\u00f3n intra- auricular que padece. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoca la anterior decisi\u00f3n, al estimar que la operaci\u00f3n que requiere la menor no tiene car\u00e1cter de urgente, y aplica &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia &nbsp;T- 385 de 1998, &nbsp;para concluir que si la cirug\u00eda no reviste gravedad y urgencia, el amparo no esta llamado a concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, \u201cque lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que los ni\u00f1os, beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren todos los beneficios requeridos para mejorar su salud, pues est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo arm\u00f3nico, completo y adecuado. El Estado no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de &nbsp;menores y por ello, la Corte ha inaplicado las disposiciones dirigidas a imponer m\u00ednimos &nbsp;de cotizaci\u00f3n y limitaciones en el POS.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado y se reiterar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que aplic\u00f3 acertadamente el Art. 62 del decreto 806 de 1998, que se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al ni\u00f1o que nazca estando su madre afiliada a una E.P.S. El beb\u00e9 quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente afiliado y tendr\u00e1 derecho a recibir de manera inmediata todos los beneficios incluidos en el POS, sin perjuicio de la necesidad de registrar los datos del reci\u00e9n nacido en el formulario correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de la cirug\u00eda en la edad que tiene la ni\u00f1a, es explicada por la pediatra cardi\u00f3loga quien demostr\u00f3, que el aumento de la aur\u00edcula con la posibilidad de una deformaci\u00f3n hemodin\u00e1mica, puede continuar produci\u00e9ndole repercusiones pulmonares. A la edad de Sara, explica la especialista, la recuperaci\u00f3n de la cirug\u00eda es mucho m\u00e1s r\u00e1pida y menos traum\u00e1tica y posibilita un mejor desarrollo en su peso y &nbsp;estatura, pues a menos volumen en cuerpo y talla el coraz\u00f3n hace menos esfuerzo para bombear la sangre, siendo \u00e9ste un mecanismo que adopta el organismo para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado igualmente dentro de los datos que aporta el expediente, que en el mes de octubre, Sara fue hospitalizada por causa de una bronconeumon\u00eda que tiene que ver con la dificultad de la comunicaci\u00f3n intra- auricular, enfermedad que se constituye en un factor de amenaza para su vida. Sin la operaci\u00f3n requerida, la menor vive en permanente riesgo, sorteando los padecimientos que le produce la patolog\u00eda cong\u00e9nita que la afecta, y viendo c\u00f3mo se potencializan los s\u00edntomas que agravan su enfermedad (ver folios 31 a 76 del expediente, respecto a las \u00faltimas complicaciones bronconeumonales de la menor). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es acertada la lectura, y la consiguiente aplicaci\u00f3n de la doctrina all\u00ed contenida, de la sentencia (T-385 de 1998) que sirvi\u00f3 a la segunda instancia para negar el amparo solicitado por el padre de la menor. En efecto, el fallo de esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la gravedad y urgencia que en ese proceso demandaba la operaci\u00f3n de un menor de cuatro a\u00f1os, y teniendo en cuenta que estaban de por medio la salud f\u00edsica y emocional del ni\u00f1o, concluy\u00f3 que era necesario iniciar de manera inmediata el tratamiento recomendado por los m\u00e9dicos de Saludcoop E.P.S. Por lo tanto, si la sentencia de segunda instancia quer\u00eda sustentar sus asertos con la anterior jurisprudencia, debi\u00f3 considerar que en este caso, pesaba sobre una ni\u00f1a de dos a\u00f1os, el diagn\u00f3stico de una enfermedad con riesgo de agravarse si no se operaba, y tener en cuenta, especialmente, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vida que no esta colocada al filo de la muerte, pero que se encuentra permanentemente en el l\u00edmite de empeorar, debe protegerse por el juez constitucional, para no prologar estados indeseables que atenten contra la dignidad humana.3 &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Francisco Javier Sierra G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su hija, Sara Sierra Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T- 514 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T- 640 de 1997 y T-514 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T- 499 de 1992. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada &nbsp;en &nbsp;T- 322 de 1997 y &nbsp; T &#8211; 286 de 1998 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-591-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-591\/99 &nbsp; INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto constitucional de inter\u00e9s superior del menor, que consiste en reconocer al ni\u00f1o una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}