{"id":4939,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-594-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-594-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-99\/","title":{"rendered":"T 594 99"},"content":{"rendered":"<p>T-594-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-594\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales o f\u00f3rmulas sacramentales &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Invocaci\u00f3n del derecho amenazado o violado &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, entre los elementos m\u00ednimos enunciados por el &nbsp;Decreto 2591 de 1991 para formular demanda de tutela, est\u00e1 el de expresar, &#8220;con la mayor claridad posible&#8221; el derecho que se considera violado o amenazado. No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gesti\u00f3n encomendada al juez, pero jam\u00e1s condicionantes de la decisi\u00f3n de fondo que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneraci\u00f3n de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocaci\u00f3n del demandante, y tiene que serlo, con base en la Constituci\u00f3n y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social de Derecho. Como tambi\u00e9n es posible que, aun sin mencionar por su nombre t\u00e9cnico cierto derecho, el peticionario invoque los elementos que lo configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios a persona desvinculada de empresa &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o tratarse de persona de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-211557&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Eduardo Monroy Contra &#8220;Antares Editores S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO MONROY instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra GUILLERMO VEGA M., presidente de &#8220;ANTARES EDITORES S.A.&#8221;, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Me vincul\u00e9 a la empresa el d\u00eda 4 de febrero de 1998, y desde hace 5 quincenas no recibo salario, ni las prestaciones legales correspondientes (seguro, dotaciones, etc), y, en consecuencia, me he visto en situaciones muy dif\u00edciles, porque no he podido responder a mis obligaciones familiares, como matr\u00edculas escolares, pago de servicios, arriendo, por lo cual estoy a punto de ser desalojado, entre otras muchas cosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento solicit\u00f3 a la empresa demandada que informara los motivos por los cuales no hab\u00eda cancelado al accionante los salarios o, en caso contrario, que aportara los respectivos comprobantes de pago. Sin embargo, la sociedad guard\u00f3 silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de marzo de 1999, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional, pues estim\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 el nexo causal entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los derechos presuntamente vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el escrito de tutela el solicitante no mencionaba el derecho violado, ni tampoco elev\u00f3 petici\u00f3n concreta. Agreg\u00f3 que, a pesar de esa omisi\u00f3n, el Juzgado coligi\u00f3 del escrito que lo pretendido por el demandante era el pago de los salarios y prestaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para hacer valer u ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales &#8220;a menos que (&#8230;) se violen los derechos fundamentales o se afecte el m\u00ednimo vital de las personas de manera tal que las v\u00edas judiciales existentes no son las adecuadas para su protecci\u00f3n, situaci\u00f3n que no es la del caso bajo examen, pues como se dijo ni siquiera se invoca el derecho fundamental violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso para revisi\u00f3n, esta Sala estim\u00f3 pertinente solicitar a la sociedad demandada un informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 8 de julio del presente a\u00f1o, &#8220;ANTARES EDITORES S.A.&#8221; contest\u00f3 que el demandante hab\u00eda sido empleado suyo durante el per\u00edodo comprendido entre el 4 de febrero de 1998 y el 9 de junio de 1999; que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de prensista de la m\u00e1quina offset monocolor de medio pliego; que a la fecha la empresa le adeuda la suma de $2&#8217;917.834 por concepto de salarios de enero a junio del presente a\u00f1o y las correspondientes prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad demandada expuso las razones por las cuales estaba atravesando una crisis econ\u00f3mica, y explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parte de los salarios del se\u00f1or MONROY se le han venido cancelando en &nbsp;peque\u00f1as sumas, casi que semanalmente, durante el mismo per\u00edodo, al igual que algunas de las prestaciones sociales, en la medida que la Empresa ha recibido peque\u00f1os ingresos, resultado de la m\u00e1s profunda crisis econ\u00f3mica que ha sufrido la Empresa, en toda su historia, como una de las m\u00e1s tradicionales empresas del sector gr\u00e1fico colombiano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de esa p\u00e9rdida significativa de nuestro capital de trabajo, ocurrida a finales del a\u00f1o pasado, superior a los CIEN MILLONES DE PESOS, la Empresa, durante el transcurso de todo el primer semestre del presente a\u00f1o, est\u00e1 afrontando serios problemas de liquidez con las siguientes consecuencias: no pudimos pagar un cr\u00e9dito que nos concedi\u00f3 el Banco Uni\u00f3n Colombiano por $44.000.000.oo. Por lo tanto, no tenemos acceso al cr\u00e9dito bancario, quedamos mal con nuestros proveedores de la materia prima; por lo tanto, no nos despachan mercanc\u00eda si no la pagamos de estricto contado, y lo peor, estamos pagando a nuestros empleados con atrasos y sumas peque\u00f1as casi que semanalmente. Varios acreedores adelantan procesos ejecutivos y toda nuestra maquinaria se encuentra embargada&#8221; (folios 26 a 29 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCEPTO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FECHA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALOR &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENERO 15\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$30.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENERO 21\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$209.450,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FEBRERO 10\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$45.128,oo &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FEBRERO 18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$225.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 3\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$225.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 12\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$50.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 19\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$50.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 26\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$15.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARZO 31\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$100.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABRIL 16\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$35.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ABRIL 30\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$138.200,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 11\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 13\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$5.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 14\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 21\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 27\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$5.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAYO 28\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$50.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUNIO 1\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$5.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUNIO 4\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$10.000,oo &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL ABONADO EN EL SEMESTRE&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$1.227.778,oo &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL ADEUDADO POR SALARIOS A JUNIO 9\/99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; $2.072.753,oo &nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES A JUNIO 9\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>$845.081,oo&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al demandante informaci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y \u00e9ste, mediante escrito del 4 de agosto del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento que actualmente no labora para &#8220;ANTARES EDITORES S.A.&#8221;, y que se encuentra desempleado. Reafirm\u00f3 que dicha empresa no le ha cancelado los salarios correspondientes al primer semestre de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mis precarios ingresos que ahora he percibido, provenientes de que en la casa de mi mam\u00e1, EVANGENLINA MONROY, en donde resido, arrend\u00f3 un local comercial que existe en la casa (&#8230;) la suma mensual es de $250.000,oo pesos y me los cedi\u00f3 apenas hace dos (2) meses; ello debido a que el se\u00f1or LUIS GUILLERMO VEGA no pag\u00f3 mis salarios a tiempo y no pod\u00eda dejar morir de hambre a mi familia; gracias a Dios pude arrendar el mencionado local; tan s\u00f3lo van dos (2) meses percibiendo tales frutos, lo que ha permitido solventar por lo menos la alimentaci\u00f3n, ya que el estudio de mi menor hijo JORGE EDUARDO MONROY, no se lo he podido pagar; no est\u00e1 estudiando en este momento; mi otra hija menor, JOHANA CAROLINA MONROY, por cosas de la providencia, logr\u00e9 ubicarla en un jard\u00edn infantil del Departamento Administratrivo de Bienestar Social, llamado &#8220;La Inmaculada&#8221; y en ocasiones no he tenido plata para darle los $5.000 pesos para el refrigerio; teniendo que acudir a la caridad puesto que no me alcanza lo poco que he recibo del arriendo para pagar todos los gastos que demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 copia de varios documentos, entre los cuales se encuentran: carta de despido del 9 de junio de 1999; escritos dirigidos al Ministerio del Trabajo, mediante los cuales se presentaron quejas contra la mencionada sociedad por no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales; acta de la diligencia llevada a cabo en las instalaciones de la empresa por el Inspector 25 de Trabajo; oficio del 12 de julio, suscrito por el mismo funcionario, mediante el cual inform\u00f3 al peticionario que ya hab\u00eda finalizado la etapa instructiva de la querella y que el expediente hab\u00eda sido enviado a la Jefatura de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para su resoluci\u00f3n; carta de CARLOS ENRIQUE DAZA, quien asegur\u00f3 haberle prestado al demandante la suma de $300.000,oo porque a \u00e9ste no le pagan los salarios adeudados; y facturas de servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Principio de oficiosidad en los procesos de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de sumas de dinero por deudas laborales, salvo que se encuentre probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala estima conveniente llamar la atenci\u00f3n acerca de la actitud pasiva del juez de instancia en relaci\u00f3n con la recopilaci\u00f3n de pruebas que se requer\u00edan para tener los suficientes elementos de juicio al momento de proferir su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la Carta) y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar la actividad pertinente para esclarecer los hechos que dieron origen a la demanda. En tal sentido, no es admisible que la autoridad judicial, a quien el Constituyente ha confiado con car\u00e1cter prioritario y prevalente la realizaci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales y la adopci\u00f3n de medidas urgentes orientadas a su inmediata protecci\u00f3n, se excuse de cumplir tan delicadas funciones exigiendo a la persona solicitante requisitos que la Carta no contempla o f\u00f3rmulas sacramentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre en el caso de autos, cuando en el fallo de instancia la negaci\u00f3n del amparo se deduce primordialmente del hecho de no haber indicado el actor cu\u00e1les eran, en su criterio, los derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que, entre los elementos m\u00ednimos enunciados por el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 para formular demanda de tutela, est\u00e1 el de expresar, &#8220;con la mayor claridad posible&#8221; (se subraya) el derecho que se considera violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sin embargo, que se trata de datos formales, orientadores de la gesti\u00f3n encomendada al juez, pero jam\u00e1s condicionantes de la decisi\u00f3n de fondo que adopte. Bien puede ocurrir que se invoque un derecho como violado o amenazado y que del material probatorio se desprenda la verdadera vulneraci\u00f3n de otro. Este merece ser protegido pese a la equivocaci\u00f3n del demandante, y tiene que serlo, con base en la Constituci\u00f3n y en virtud de los poderes del juez en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n es posible que, aun sin mencionar por su nombre t\u00e9cnico cierto derecho, el peticionario invoque los elementos que lo configuran, como en este caso lo hizo el accionante al expresar que, por falta de salario, hab\u00eda dejado de cumplir sus m\u00e1s elementales obligaciones familiares. \u00bfA alguien puede caber la menor duda de que, aun sin nombrarlos, invocaba los derechos a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima y vital, y al trabajo en condiciones dignas y justas?. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior precisi\u00f3n, debe recordarse que en m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de la naturaleza subsidiaria o supletoria de la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo no puede desplazar a los otros medios de defensa judicial que tienen a su disposici\u00f3n los afectados por la conducta activa u omisiva objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a invadir la \u00f3rbita de competencias de los jueces ordinarios. La intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l s\u00f3lo tiene cabida cuando el sistema jur\u00eddico no ha previsto mecanismos para solucionar la controversia planteada; cuando \u00e9stos, dada las particularidades del caso, no son id\u00f3neos o eficaces para tal efecto; o cuando se prevea, de modo inminente y cierto, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la tutela deber\u00e1 concederse de manera transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de sumas de dinero por deudas laborales, la Corte ha considerado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo indicado para satisfacer ese tipo de pretensiones. Para dicho fin, el sistema jur\u00eddico ha consagrado v\u00edas judiciales de defensa que no pueden ser reemplazadas por el amparo constitucional sino en los excepcionales casos antes indicados, y muy concretamente en aqu\u00e9llos en los que se pruebe el da\u00f1o o la amenaza para las personas de la tercera edad, con caracter\u00edsticas tales que hagan tard\u00eda la resoluci\u00f3n judicial ordinaria, o que representen perjuicio inminente para el m\u00ednimo vital de una o varias personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que esta misma Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer as\u00ed, resultar\u00eda desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario&#8221;. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que si la pretensi\u00f3n del actor en el proceso de amparo constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el patrono, cuando la relaci\u00f3n laboral ha cesado, aqu\u00e9lla no debe prosperar, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que en el presente asunto no se pone en duda la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario, y no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela transitoria, en la medida en que el actor tiene unos ingresos mensuales de $250.000 -aparte de las sumas de dinero que, seg\u00fan lo probado, aunque son incompletas, peri\u00f3dicamente le suministra la empresa demandada- que le permiten velar por el m\u00ednimo y necesario sostenimiento propio &nbsp;y de su familia. Y aunque la percepci\u00f3n de la mencionada cantidad no obedece al producto de su trabajo, sino a la generosidad de su progenitora, lo cierto es que, en el caso particular no est\u00e1 en peligro su m\u00ednimo vital. Y bien puede reclamar ante los jueces ordinarios que se le paguen salarios ca\u00eddos, como lo ordena el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Por otra parte, el patrono no puede invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios a sus trabajadores, a quienes despu\u00e9s -y sin haberles pagado- despide por decisi\u00f3n unilateral, para mejorar su posici\u00f3n en un proceso de tutela, que precisamente se le inicia en guarda del m\u00ednimo vital de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-594-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-594\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE PROCESO DE TUTELA-Prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales o f\u00f3rmulas sacramentales &nbsp; Cabe recordar que, de conformidad con los principios de la efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez de conocimiento desplegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}