{"id":494,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-111-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-111-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-111-93\/","title":{"rendered":"T 111 93"},"content":{"rendered":"<p>T-111-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/ATENCION MEDICA-Car\u00e1cter Permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de servicio p\u00fablico, de la seguridad social tiene, que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. Las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de una persona dando lugar a lo que, por tal raz\u00f3n, se denomina &#8220;urgencia&#8221; no se pueden circunscribir a los d\u00edas h\u00e1biles o de labor administrativa de una entidad de previsi\u00f3n y, por tanto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica -en su m\u00e1s amplio sentido- tiene que estar disponible para los afiliados de manera constante, motivo por el cual ri\u00f1e con la normativa constitucional y atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de tan trascendental responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social- durante los d\u00edas festivos o de vacancia, dejando desprotegidos a los trabajadores que pagan precisamente para tener como contraprestaci\u00f3n la disponibilidad de acceso permanente e inmediato a los correspondientes servicios. Estos no son d\u00e1divas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado. La seguridad social es principio fundamental estatuido por el propio Constituyente en relaci\u00f3n con los trabajadores (art\u00edculo 53 C.N.) y, por tanto, un derecho inalienable de \u00e9stos, tanto si laboran en el sector p\u00fablico, como si sirven al sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Asistencia Obligatoria\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligaci\u00f3n es gen\u00e9rica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier instituci\u00f3n a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro est\u00e1, son aplicables no solamente las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-5202 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por HEVER RODRIGUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISION -Seccional Tolima- y CLINICA TOLIMA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 los d\u00edas diecisiete (17) de julio y veintiseis (26) de agosto, respectivamente, de mil novecientos noventa y dos (1992), en relaci\u00f3n con la demanda de tutela instaurada por HEVER RODRIGUEZ contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima- y la Cl\u00ednica Tolima de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>HEVER RODRIGUEZ labora en la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Ibagu\u00e9 en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 03, desde el 1\u00ba de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En las primeras horas del 22 de junio de 1992 el actor fue v\u00edctima de un atraco del cual sali\u00f3 gravemente herido con arma cortopunzante y objetos contundentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso en la demanda, acudi\u00f3 a las cl\u00ednicas Tolima y Minerva y al Hospital Federico Lleras de la ciudad de Ibagu\u00e9 y en tales centros, aunque presentaba intensa hemorragia, le fue negada la asistencia m\u00e9dica requerida, bajo el pretexto de que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y &#8220;&#8230;esta entidad no paga los servicios&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el petente, finalmente fue atendido en el Hospital Federico Lleras pero, para que as\u00ed sucediera, tuvo que cancelar los correspondientes servicios con cargo a sus propios recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la demanda, el solicitante padece en la actualidad graves trastornos de salud que constituyen secuelas de las lesiones sufridas. Al tenor del mismo escrito, estos quebrantos se agravan progresivamente y amenazan la vida del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El exponente afirma haber acudido a la caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima-, con sede en Ibagu\u00e9, en donde se le recomienda asistir al Hospital Federico Lleras y pagar por su cuenta los servicios &#8220;&#8230;para que despu\u00e9s pase la cuenta y se me reintegre el dinero, o si quiero que viaje a Bogot\u00e1 y me presente a la Cl\u00ednica de la Caja&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente afirma ser una persona de muy escasos recursos, cuya remuneraci\u00f3n destina en su totalidad al sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado expedido por la Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9 expedida el 6 de julio de 1992 (Fl. 9 del expediente), su sueldo b\u00e1sico mensual es de $102.391.oo; se le descont\u00f3 la correspondiente cuota de afiliaci\u00f3n a la Caja y mensualmente se le retiene la suma de $5.119.56 con destino a CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, una vez le fue repartida la petici\u00f3n, orden\u00f3 citar al actor para que, bajo la gravedad del juramento se ratificara en lo afirmado, lo cual en efecto hizo durante diligencia practicada el 9 de julio de 1992. Preguntado acerca de si en ese momento se le estaban prestando los servicios m\u00e9dicos y si Cajanal estaba respondiendo por el valor de los mismos, HEVER RODRIGUEZ afirm\u00f3: &#8220;en la actualidad no me est\u00e1n prestando ning\u00fan servicio m\u00e9dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 17 de julio de 1992, el Juzgado resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social del petente, &#8220;&#8230;para que en forma inmediata la Caja Nacional (Seccional Tolima) procure para el mismo, prestar el servicio m\u00e9dico, farmac\u00e9utico, hospitalario y quir\u00fargico que requiera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del fallador, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a la seguridad social es irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la sentencia que, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, los recursos de las instituciones de seguridad social no se podr\u00e1n utilizar para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Este debe establecer las pol\u00edticas para su prestaci\u00f3n por entidades privadas. Por lo tanto, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto afirma el fallo que no parece acertado, ni mucho menos l\u00f3gico, el proceder de la Caja Nacional (Seccional Tolima) cuando exige a sus afiliados que cancelen de su bolsillo el valor de los servicios que les presta el Hospital Federico Lleras para reintegrar luego los valores cancelados. En estas condiciones, el afiliado que no tuviera capacidad econ\u00f3mica para pagar de su pecunio el valor del servicio prestado, se ver\u00eda en la imperiosa necesidad de renunciar a que se le prestaran los servicios asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado encontr\u00f3 fundadas las pretensiones del accionante y resolvi\u00f3 amparar sus derechos aplicando los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia por la Seccional Tolima de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, correspondi\u00f3 decidir sobre ella a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Mediante auto del 3 de agosto de 1992, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas acerca de los hechos ocurridos en el caso objeto de controversia. As\u00ed, oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al Director de la Seccional; solicit\u00f3 y obtuvo del Hospital Federico Lleras Acosta una certificaci\u00f3n sobre los servicios prestados al petente, el valor de los mismos, la incapacidad ocasionada y sus consecuencias; pidi\u00f3 y recibi\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 26 de agosto de 1992. Dijo as\u00ed la providencia en sus consideraciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;X. El haz probatorio no da la medida para proceder contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Tolima, ni contra las cl\u00ednicas particulares Minerva y Tolima -no existe prueba que quien implora el amparo hubiese solicitado all\u00ed los servicios m\u00e9dicos urgentes- las cuales, estas \u00faltimas, en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, nunca podr\u00e1n negar los auxilios m\u00e9dicos b\u00e1sicos urgentes a cualquier ciudadano colombiano que los requiera, sin distingos de posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, ni menos a un empleado oficial afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, porque la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio con la cual no se puede traficar ni negociar, si todos estamos amparados y somos iguales frente a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>XI. A contrario sensu, procede la Acci\u00f3n de Tutela contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, establecimiento oficial, por no haber atendido al paciente demandante Hever Rodr\u00edguez como afiliado a la Caja, sino como particular, mediante el pago de los servicios m\u00e9dicos urgentes, que han debido humanamente, prestarse gratuitamente, lo cual refulge inconstitucional. Si no paga, se le niega la dispensa oportuna de salud y habr\u00eda podido fallecer a las puertas de una entidad p\u00fablica creada para proteger, defender, sanear, fortalecer y socorrer la vigencia de ese bien esencial- para la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>XII- Establecido como aparece que al concederse esta tutela ya cesaron los efectos del acto impugnado, se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para concederla (art. 24 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la violaci\u00f3n del derecho fue manifiesta y la acci\u00f3n de la entidad p\u00fablica arbitraria, debe el hospital Federico Lleras Acosta, devolver inmediatamente, a quien acredite haber pagado el valor de los servicios cobrados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica a Hever Rodr\u00edguez el d\u00eda veintidos (22) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), suma que ser\u00e1 facturada por el hospital con cargo a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Tolima, para lo cual se fijar\u00e1 un plazo que no podr\u00e1 exceder de 48 horas (art. 29 Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la tutela implorada pero en contra del Hospital Federico Lleras Acosta, al cual previno para que en ning\u00fan caso volviera a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder el amparo. Asi mismo, orden\u00f3 a dicho centro asistencial devolver, a quien acreditara haber pagado, la suma cobrada por los servicios m\u00e9dicos prestados de urgencia al demandante, para lo cual otorg\u00f3 un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y facturar ese valor a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de revisar sentencias proferidas en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las que anteceden fueron seleccionadas para tal efecto seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991 y repartidas a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00e9sta goza de plena competencia para resolver de manera definitiva sobre el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La seguridad social como servicio p\u00fablico permanente a cargo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, seg\u00fan lo que dispone el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Esto no significa que deba ser prestada forzosamente por entidades p\u00fablicas, pues la misma disposici\u00f3n constitucional autoriza que se conf\u00ede a entes privados, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, es indudable, dada su naturaleza de servicio p\u00fablico, que la seguridad social tiene que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo dicho se agrega el car\u00e1cter obligatorio del servicio, se tiene que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la naturaleza misma de las cosas, las eventualidades que afectan o agravan las condiciones de salud de una persona dando lugar a lo que, por tal raz\u00f3n, se denomina &#8220;urgencia&#8221; no se pueden circunscribir a los d\u00edas h\u00e1biles o de labor administrativa de una entidad de previsi\u00f3n y, por tanto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica -en su m\u00e1s amplio sentido- tiene que estar disponible para los afiliados de manera constante, motivo por el cual ri\u00f1e con la normativa constitucional y atenta contra los m\u00e1s elementales derechos de la persona que la entidad obligada se desentienda de tan trascendental responsabilidad -inherente al concepto y al sentido de la seguridad social- durante los d\u00edas festivos o de vacancia, dejando desprotegidos a los trabajadores que pagan precisamente para tener como contraprestaci\u00f3n la disponibilidad de acceso permanente e inmediato a los correspondientes servicios. Estos no son d\u00e1divas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite que la entidad p\u00fablica puede contratar con centros privados aquellos servicios que est\u00e9n fuera de su alcance directo, sobre todo si son de alta especializaci\u00f3n o requieren equipos e instalaciones cuyo costo o complejidad exijan apoyo externo, pero aquella debe asumir cuando menos la coordinaci\u00f3n y el control permanentes del conjunto de instituciones comprometidas a brindar en concreto la atenci\u00f3n que demandan los usuarios, a objeto de que \u00e9stos sepan a d\u00f3nde deben dirigirse con plena certidumbre de ser atendidos sin importar el d\u00eda ni la hora, particularmente si de casos urgentes se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso que nos ocupa, un centro de urgencias o un m\u00e9dico de turno en las instalaciones de Cajanal en Ibagu\u00e9 habr\u00edan podido evitar al petente el penoso tr\u00e1nsito de una a otra unidad asistencial y la consiguiente amenaza a su salud e integridad o inclusive a su vida, afectado como estaba en d\u00eda festivo por heridas que demandaban atenci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que la seguridad social es principio fundamental estatuido por el propio Constituyente en relaci\u00f3n con los trabajadores (art\u00edculo 53 C.N.) y, por tanto, un derecho inalienable de \u00e9stos, tanto si laboran en el sector p\u00fablico, como si sirven al sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n gen\u00e9rica del Estado en materia de seguridad social se hace concreta en la responsabilidad que asume por su efectivo y real cubrimiento la entidad p\u00fablica de previsi\u00f3n a la cual se encuentra afiliado el trabajador. De all\u00ed que el Decreto Ley 3135 de 1968 (art\u00edculos 14 a 29, entre otros), al enunciar las prestaciones a cargo de tales organismos y al discriminar los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria a que tienen derechos los trabajadores o empleados y sus familias, aludan siempre a &#8220;&#8230;la respectiva entidad de previsi\u00f3n&#8230;&#8221;, radicando en ella las pertinentes obligaciones que son propias de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, no es aceptable para esta Corte la interrupci\u00f3n de los servicios de asistencia m\u00e9dica durante los d\u00edas de vacancia, reconocida por la Direcci\u00f3n Seccional de la Caja (Folio 26 del Expediente), ni tampoco las afirmaciones del correspondiente Director contenidas en el memorial presentado el 23 de julio de 1992 con el objeto de impugnar la providencia de primera instancia dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma en el mencionado documento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Ley (6a. de 1945) dice que (la Caja) &#8216;podr\u00e1&#8217; extender su acci\u00f3n a todas las regiones del pa\u00eds, no quizo (sic) decir que &#8216;deber\u00e1&#8217;; es decir que est\u00e9 obligada la Caja Nacional a prestar el servicio a los afiliados en su propio lugar de trabajo y si se establecieron Seccionales y Agencias en todo el pa\u00eds, ha sido para facilitar el acceso de afiliados, pensionados y beneficiarios al Servicio M\u00e9dico Hospitalario y farmac\u00e9utico, pero no porque est\u00e9 obligada por la Ley a tener que prestar todos, absolutamente todos los servicios en las Seccionales, as\u00ed como a constru\u00edr cl\u00ednicas u hospitales. Bien lo dice la misma Ley de creaci\u00f3n, que su domicilio es la ciudad de Bogot\u00e1 D.E. (sic) y no otra. De all\u00ed que cuando en las Seccionales no se pueda prestar un determinado servicio, el afiliado, pensionado o beneficiario se remite a la ciudad de Bogot\u00e1 que es en donde se prestan la mayor\u00eda por no decir que la totalidad de los servicios&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se sigue este criterio tendr\u00edamos que concluir en que el Estado cumple con las perentorias obligaciones constitucionales en referencia cuando establece una cl\u00ednica en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., como si las necesidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria de trabajadores que laboran en toda la Naci\u00f3n pudieran ser cubiertas con la eficiencia y oportunidad requeridas desde la Capital de la Rep\u00fablica y en un solo centro asistencial. Ello implicar\u00eda un centralismo ajeno a los principios que consagran los art\u00edculos 1\u00ba y 209 de la Carta, entre otros, y una ruptura del principio de igualdad (art. 13 C.N.), adem\u00e1s de representar una concepci\u00f3n que esta Corte ha rechazado, seg\u00fan la cual el Estado es un fin en s\u00ed mismo (Cfr. Sala Plena, Sentencia 479 del 6 de agosto de 1992), pues considera que, por el contrario, su existencia y actividad encuentran fundamento principal en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la persona y de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social debe extenderse, en condiciones dignas y razonables, a todo el territorio nacional, pues la Constituci\u00f3n la garantiza como derecho irrenunciable de &#8220;&#8230;todos los habitantes&#8230;&#8221;. De all\u00ed que el art\u00edculo 48 ordene al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no puede excusarse por la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social a su cargo en la determinaci\u00f3n que la ley haya hecho sobre su domicilio principal, pues \u00e9ste no indica el \u00e1mbito territorial de cobertura de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia Constituci\u00f3n ha previsto la colaboraci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos ya expuestos, o de otras entidades p\u00fablicas, a fin de garantizar que los servicios medico-asistenciales, de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda, cubran de manera efectiva y en igualdad de oportunidades a todos los usuarios de la seguridad social cuya primordial responsabilidad toca al Estado, en este caso a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, es deber y primordial responsabilidad de la Caja cumplir con los pagos correspondientes a los servicios que otras entidades presten a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la salud es derecho de la persona con independencia de si trabaja o no y es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que \u00e9ste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aquella, seg\u00fan perentorio mandato del art\u00edculo 49 constitucional. Corresponde al Estado, de acuerdo con el precepto, organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de tales servicios, establecer las pol\u00edticas aplicables a los que se dejen a cargo de entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa responsabilidad, sin embargo, no es exclusiva del Estado y, por ende, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quedan exclu\u00eddas de ella las entidades particulares pues todo derecho cumple en nuestro sistema una funci\u00f3n social que implica obligaciones y a las autoridades p\u00fablicas compete asegurar que se hagan efectivas (art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las cl\u00ednicas, hospitales y centros m\u00e9dicos de car\u00e1cter privado no pueden l\u00edcitamente negar la atenci\u00f3n a quien requiere sus servicios, en especial si se trata de urgencias, abstracci\u00f3n hecha de si el solicitante est\u00e1 o no afiliado a alguna entidad de previsi\u00f3n y con independencia de si \u00e9sta tiene o no tiene celebrado convenio con el respectivo establecimiento as\u00ed como del cumplimiento que venga observando el organismo p\u00fablico de seguridad social en relaci\u00f3n con el contrato pertinente, pues la vida de la persona no puede ponerse en peligro por tal motivo, sin perjuicio de los reclamos o acciones a que haya lugar respecto del ente moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la actitud remisa del centro asistencial en cuanto a la prestaci\u00f3n de dichos servicios ante la imposibilidad de pago previo por parte del usuario. La cl\u00ednica privada tiene derecho a que le sea cancelado el justo valor de aquellos, pero no le es dable supeditar a ese factor la atenci\u00f3n de la novedad urgente e inaplazable del paciente, pues en todo caso prevalece el derecho de \u00e9ste a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso en estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que HEVER RODRIGUEZ sufri\u00f3 heridas graves durante la madrugada de un lunes festivo y \u00e9l afirma que, siendo indispensable su atenci\u00f3n inmediata, la solicit\u00f3 a varios centros asistenciales de Ibagu\u00e9, en los cuales le fue negada bajo el pretexto de que, por hallarse el paciente afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, no pod\u00eda ser atendido con cargo a tal entidad dada la experiencia existente sobre el incumplimiento de \u00e9sta en el pago de las cuotas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho cierto es que el afectado, aunque te\u00f3ricamente gozaba de la seguridad social, para lo cual cancel\u00f3 su cuota de afiliaci\u00f3n y se le descuenta peri\u00f3dicamente un porcentaje de su sueldo, es decir que reun\u00eda los dos requisitos indispensables para ser atendido de manera inmediata (afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n), tuvo que pagar el valor del servicio m\u00e9dico de urgencias que finalmente le prodig\u00f3 el Hospital Federico Lleras Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3 el Director Seccional de la Caja en el escrito de impugnaci\u00f3n, ella &#8220;&#8230; no labora en d\u00edas festivos como lo fue el lunes 22 de junio, fecha en la cual fue requerido el Servicio de Urgencias por el Se\u00f1or Hever Rodr\u00edguez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta del expediente que la Caja no ten\u00eda celebrado contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud con el Hospital Federico Lleras Acosta, pero s\u00ed lo ten\u00eda con la &#8220;Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica del Tolima Limitada &#8211; Cl\u00ednica Hospital Tolima&#8221; (Contrato No. 515 firmado el 4 de junio de 1992 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. Folio 48 del Expediente). Eran obligaciones del contratista, seg\u00fan dicho convenio, las de prestar asistencia m\u00e9dica en todas sus \u00e1reas, con especialistas, salas de cirug\u00eda, rayos X, escanograf\u00eda, ecocardiograf\u00edas, electrocardiograf\u00eda, suministro de medicamentos y dem\u00e1s servicios, entre ellos el de laboratorio, as\u00ed como los de consulta externa, &#8220;durante las 24 horas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante dice haber acudido, el d\u00eda en que sufri\u00f3 las heridas, a las Cl\u00ednicas Tolima y Minerva de la ciudad de Ibagu\u00e9, en las cuales, seg\u00fan \u00e9l, no fue atendido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos centros asistenciales allegaron al proceso sendas constancias sobre la atenci\u00f3n en urgencias el d\u00eda de los hechos, cumpliendo orden del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En lo concerniente a la Cl\u00ednica Minerva (Fl. 60 del Expediente) lo \u00fanico claro es que el petente no recibi\u00f3 de esa entidad servicio alguno en la indicada fecha pues su nombre no aparece en la lista suministrada por ella sobre &#8220;personas atendidas&#8221;, mientras que en el caso de la Cl\u00ednica Tolima \u00e9sta afirma que Rodr\u00edguez requiri\u00f3 sus servicios &#8220;&#8230;el d\u00eda 18 de julio del presente a\u00f1o por cuenta de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mas no el d\u00eda 22 de junio&#8230;&#8221; (Fl. 72 del Expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que no es posible para esta Corte determinar con certidumbre si en efecto en tales establecimientos se neg\u00f3 al petente la oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues no est\u00e1 probado que hubiera acudido a ellos. La afirmaci\u00f3n del accionante ha debido ser respaldada por cualquier medio probatorio, ya que mal podr\u00eda exigirse a las cl\u00ednicas que probaran en contrario trat\u00e1ndose, desde su punto de vista, de una negaci\u00f3n indefinida no susceptible de ser acreditada. En consecuencia, no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela que fue incoada por el actor contra la Cl\u00ednica Tolima, ni habr\u00eda prosperado tampoco si se hubiese dirigido contra la Cl\u00ednica Minerva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, consta en el Expediente que el peticionario ingres\u00f3 al Hospital Federico Lleras Acosta el d\u00eda 22 de junio de 1992 a las 4.00 a.m., previo pago de los servicios que le fueron prestados (Fls. 61 y 62). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los principios constitucionales expuestos al caso en controversia, tal como se deja definido, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima- ha sido negligente en el cumplimiento de su funci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica en el servicio de urgencias, que deber\u00eda ser permanente para sus afiliados. A juicio de la Corte no pod\u00eda la Caja interrumpir durante los d\u00edas feriados la prestaci\u00f3n del enunciado servicio, cuando menos para recibir a quienes eventualmente lo demandaran, de tal manera que en el caso sub-lite hubiera podido brindar los primeros auxilios al petente aunque, por las alegadas carencias en sus instalaciones y equipos, hubiera tenido que remitirlo a otra entidad asistencial, p\u00fablica o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se prodig\u00f3 al afiliado la atenci\u00f3n oportuna y eficaz a que ten\u00eda derecho, estando al d\u00eda en sus cotizaciones a la Caja. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, seg\u00fan lo probado, Cajanal tiene celebrado un contrato con la Cl\u00ednica Tolima, no existe una coordinaci\u00f3n adecuada, que deber\u00eda cumplir la correspondiente entidad oficial de previsi\u00f3n, para orientar a sus afiliados acerca de la posibilidad que tienen de recurrir a dicho centro en la convicci\u00f3n de obtener efectivamente los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos y asistenciales que forman parte de su derecho a la seguridad social. Por eso el demandante en el caso examinado no sab\u00eda a qu\u00e9 cl\u00ednica u hospital acudir ni con cu\u00e1l de los existentes en Ibagu\u00e9 hab\u00eda celebrado la Caja alg\u00fan convenio para la prestaci\u00f3n de tales servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el hecho ya cumplido de la atenci\u00f3n al paciente por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, que result\u00f3 para aquel onerosa sin que hubiera debido serlo ya que estaba afiliado a Cajanal, lo menos que puede exigirse de la entidad p\u00fablica sobre la cual recae la responsabilidad de la seguridad social en este caso, es que asuma en su totalidad los costos en que incurri\u00f3 el petente por los servicios m\u00e9dicos que se le prestaron a prop\u00f3sito de la urgencia y el pago de todas las cantidades que deban cancelarse a aquella o a otra instituci\u00f3n en el futuro por la misma causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque -seg\u00fan el estudio que antecede- no est\u00e1 probado que el peticionario acudi\u00f3 a las cl\u00ednicas Tolima y Minerva ni que le fue negada la atenci\u00f3n, tampoco puede conclu\u00edrse que sean falsas las afirmaciones del actor, raz\u00f3n por la cual, si bien no se conceder\u00e1 la tutela contra los nombrados establecimientos asistenciales, no sobra advertir que, de conformidad con lo estatuido en los preceptos constitucionales objeto de an\u00e1lisis, en la Ley 10a de 1990 (art\u00edculo 2\u00ba) y en el Decreto 412 de 1992 (art\u00edculo 2\u00ba), todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean p\u00fablicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar atenci\u00f3n inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social. Esa obligaci\u00f3n es gen\u00e9rica, perentoria e inexcusable, de tal manera que, en el caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier instituci\u00f3n a cumplirla, se configura grave responsabilidad en su cabeza por atentar contra la vida y la integridad de las personas no atendidas y, claro est\u00e1, son aplicables no solamente las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 49 de la Ley 10a de 1990 sino las penales del caso si se produjesen situaciones susceptibles de ello a la luz de la normatividad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirmar\u00e1 la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 por cuanto, a juicio de la Corte, s\u00ed cab\u00eda la tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no encuentra esta Corporaci\u00f3n justificado que el Tribunal haya resuelto conceder la tutela contra el Hospital Federico Lleras Acosta, pues no se instaur\u00f3 contra \u00e9l y, por tanto, no era parte en el proceso y, adem\u00e1s, si bien cobr\u00f3 los servicios m\u00e9dicos prestados al paciente, lo atendi\u00f3 en forma oportuna y no est\u00e1 probado que haya puesto como condici\u00f3n para ello la cancelaci\u00f3n de la respectiva cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Penal- el veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMASE, por las razones enunciadas en esta providencia, el fallo pronunciado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima-, pero SE MODIFICA en los siguientes sentidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) CONDENASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima- a asumir en su totalidad el pago de las sumas correspondientes a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica prestada al demandante o que se le deba prestar en el futuro por causa o con ocasi\u00f3n de los hechos materia del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La cancelaci\u00f3n de los costos ya causados o su reembolso al peticionario, si ya no se hubiere producido, ser\u00e1 de cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima- y deber\u00e1n efectuarse a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2) PREVIENESE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Tolima- en el sentido de que su negligencia en la prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, hospitalarios y quir\u00fargicos inherentes a la funci\u00f3n de seguridad social que le corresponde y que debe atender directamente o por medio de contratos con otras instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la interrupci\u00f3n del servicio p\u00fablico que le concierne, constituyen violaci\u00f3n de derechos fundamentales de sus afiliados y que si vuelve a incurrir en tales conductas se aplicar\u00e1n las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3) NIEGASE la tutela impetrada en cuanto se refiere a la Cl\u00ednica Tolima de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 velar\u00e1 por el estricto y cabal cumplimiento de lo resuelto en esta sentencia y aplicar\u00e1, en su caso, las sanciones previstas por los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-111-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-111\/93 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza\/ATENCION MEDICA-Car\u00e1cter Permanente &nbsp; Dada la naturaleza de servicio p\u00fablico, de la seguridad social tiene, que ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupci\u00f3n, y que se habr\u00e1 de cubrir con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 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