{"id":4940,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-601-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-601-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-99\/","title":{"rendered":"T 601 99"},"content":{"rendered":"<p>T-601-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-601\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Carga de la prueba sobre inexistencia de desigualdad corresponde al empleador &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Demandante debe aportar criterio de comparaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Discriminaci\u00f3n en aumento de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-209182 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Febor Entidad Cooperativa Ltda. por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y nivelaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Discriminaci\u00f3n salarial por no acogerse a nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes al expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-209182. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor labora en FEBOR Entidad Cooperativa Ltda., desde el 2 de diciembre de 1981, desempe\u00f1ando el cargo de vigilante. Se\u00f1ala que desde su ingreso ha sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte del empleador, toda vez que su salario ha sido inferior al devengado por otros compa\u00f1eros que cumplen la misma labor que \u00e9l desempe\u00f1a. Dicha situaci\u00f3n se hizo m\u00e1s evidente cuando con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990, la empresa durante los a\u00f1os de 1991 y 1992, realiz\u00f3 varias reuniones con sus empleados, a fin de que estos optaran por el nuevo r\u00e9gimen prestacional, d\u00e1ndoles de esa manera una peque\u00f1a indemnizaci\u00f3n a quienes se acogieran &nbsp;a dicho r\u00e9gimen&nbsp;; propuesta que no fue aceptada por el actor. En el a\u00f1o de 1995, el gerente de FEBOR, le solicit\u00f3 al demandante que se cambiara al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la Ley 50 de 1990, pero el demandante tampoco acept\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n el actor ha visto c\u00f3mo, desde el a\u00f1o de 1993, mientras a los empleados acogidos a la Ley 50\/90, se les hac\u00eda un aumento salarial del 30%, a \u00e9l y otros compa\u00f1eros que tampoco hab\u00edan aceptado el cambio de r\u00e9gimen prestacional se les ajust\u00f3 el salario tan s\u00f3lo un 16%. Adem\u00e1s, en 1994, recibi\u00f3 su aumento salarial s\u00f3lo hasta el mes de agosto. Por otra parte, ha solicitado en repetidas oportunidades a la empresa la nivelaci\u00f3n de su salario, obteniendo como \u00fanica respuesta que su caso se encuentra en estudio. Solicita &nbsp;entonces, que se ordene a Coopfebor la nivelaci\u00f3n de su salario y que \u00e9ste corresponda al mayor salario asignado por la empresa al cargo de vigilante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de primera instancia del 29 de enero de 1999, el Juzgado Octavo Laboral de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como es la justicia laboral ordinaria, con mayor raz\u00f3n cuando los derechos alegados como violados son de orden litigioso y de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y del auto de selecci\u00f3n por medio del cual se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias de sus decisiones, que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela procede excepcionalmente contra particulares. En este caso se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el art\u00edculo 42 del decreto 2191 de 1991, en tanto el actor es empleado de Febor, y se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;respecto de su empleador.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la igualdad y libertad del trabajador para escoger r\u00e9gimen laboral durante la transici\u00f3n legislativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho fundamental al trabajo, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 25 de la nuestra Carta Pol\u00edtica. Dicho derecho posee dos caracter\u00edsticas esenciales como son la dignidad y la justicia. En relaci\u00f3n con dichas caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-273 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede prodigarse &nbsp;un trato discriminatorio entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones similares, sean remunerados distintamente. S\u00f3lo podr\u00eda concederse un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilizaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situaci\u00f3n. De esta manera, por ning\u00fan motivo, pueden los empleadores, sustentar un proceder discriminatorio para con empleados que cumplen una misma funci\u00f3n, en criterios subjetivos, caprichosos o ama\u00f1ados, amarrando las condiciones m\u00ednimas de un trabajo digno y justo a su torcida voluntad. Es esta la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial seguida por esta Corporaci\u00f3n especialmente en las sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, &nbsp;T-394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-361 de mayo 20 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La prueba que demuestre la inexistencia de la desigualdad debe ser aportada por quien impone el trato diferente, y no por el afectado, quien solo debe allegar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;esta Corporaci\u00f3n2 &nbsp;ha se\u00f1alado que es al patrono a quien corresponde demostrar que el trato diferente que imparte a alg\u00fan trabajador obedece a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables y objetivos. Si logra demostrar dichos criterios, estaremos hablando de un trato distinto y no discriminatorio. En este punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra normatividad constitucional, esta apreciaci\u00f3n sobre la carga de la prueba tiene su asidero en el art\u00edculo 13 de la C.P. que establece la igualdad y prohibe la discriminaci\u00f3n, sabio principio que es particularmente importante en el derecho laboral, por eso en cualquier contrato de trabajo, sea escrito o verbal va impl\u00edcito el derecho fundamental que tienen todos los trabajadores a recibir trato jur\u00eddico igual para condiciones semejantes, salvo, como ya se dijo, que la diferenciaci\u00f3n busque un fin constitucionalmente l\u00edcito, tenga respaldo razonable y est\u00e9 objetivamente demostrado, en otras palabras: que la distinci\u00f3n no se convierta en discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n. Quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los &nbsp;empleadores a quienes se les imputa la violaci\u00f3n al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual s\u00f3lo debe aportar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original) (sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las pruebas a que ya hicimos alusi\u00f3n, as\u00ed como a los documentos obrantes dentro del mismo expediente, se evidencia que el demandante aport\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n requerido para demostrar que viene siendo objeto de un trato discriminatorio. Al respecto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo en enero de 1993, el aumento salarial de quienes &nbsp;optaron por el nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en la ley 50 de 1990, fue del 30%, mientras que su aumento salarial se limit\u00f3 tan s\u00f3lo al 16%. Adem\u00e1s, para el a\u00f1o de 1995, su aumento, no s\u00f3lo sigui\u00f3 siendo muy inferior al de los dem\u00e1s vigilantes, sino que adem\u00e1s, se hizo efectivo a partir del mes de agosto y no desde enero como a todos los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no aparecen demostrados por parte de Coopfebor, los criterios razonables y objetivos que justifiquen el trato diferente del cual viene siendo objeto el demandante. En efecto, la empresa Coopfebor en respuesta dada al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 1999, se\u00f1ala de manera general, los criterios utilizados por dicha entidad para justificar v\u00e1lidamente el trato diferente otorgado al demandante, pero no particulariz\u00f3 dichos criterios ni determin\u00f3 cu\u00e1les fueron los factores que incidieron de manera real, en la desventaja salarial que afect\u00f3 al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la situaci\u00f3n a la cual se ha sometido al demandante, viola abiertamente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, desconoce el principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. Por lo tanto, la presente Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales ya mencionados, y ordenar\u00e1 a la empresa Febor Entidad Cooperativa Ltda., que en el plazo m\u00e1ximo de &nbsp;diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a nivelar al demandante, respecto de los dem\u00e1s vigilantes. Dicha nivelaci\u00f3n consistir\u00e1 en la cancelaci\u00f3n de las diferencias porcentuales de las cuales ha sido privado el actor, ajustes que se deber\u00e1n hacer retroactivamente desde la fecha en que tal discriminaci\u00f3n se present\u00f3. Se previene a Febor Entidad Cooperativa Ltda., para que en el futuro se abstenga de seguir violando los derechos de sus trabajadores, con tratos discriminatorios reprobados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el incumplimiento del presente fallo, dar\u00e1 lugar a la sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Febor Entidad Cooperativa Ltda., que nivele salarialmente al se\u00f1or Guillermo D\u00edaz, a la empresa Febor Entidad Cooperativa Ltda., para en que en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a nivelar al demandante, respecto de los dem\u00e1s vigilantes. Dicha nivelaci\u00f3n consistir\u00e1 en la cancelaci\u00f3n de las diferencias porcentuales de las cuales ha sido privado el actor, ajustes que se deber\u00e1n hacer retroactivamente desde la fecha en que tal discriminaci\u00f3n se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;PREVENIR a Febor Entidad Cooperativa Ltda., para que en el futuro se abstenga de seguir violando los derechos de sus trabajadores, &nbsp;con trato discriminatorios reprobados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el incumplimiento del presente fallo, dar\u00e1 lugar a la sanciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las sentencias &nbsp;T-161 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-003 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-182 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-547 y T-548 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-636 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-230 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-079 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-276 y SU-519 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-018 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-361 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 En igual sentido ver la sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-601-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-601\/99 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Carga de la prueba sobre inexistencia de desigualdad corresponde al empleador &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Demandante debe aportar criterio de comparaci\u00f3n &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS-Discriminaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}