{"id":4941,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-602-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-602-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-99\/","title":{"rendered":"T 602 99"},"content":{"rendered":"<p>T-602-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL-Discriminaci\u00f3n salarial por acoger uno distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminaci\u00f3n salarial por acoger un sistema de cesant\u00edas distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano, especialmente en lo relacionado con el r\u00e9gimen laboral y prestacional ha sido objeto de grandes cambios normativos, lo cual ha generado variaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores. En este sentido, los patronos no pueden, so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o reg\u00edmenes prestacionales, dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores que por permanecer bajo un r\u00e9gimen distinto al que resulta m\u00e1s conveniente al &nbsp;empleador, vean afectados o desmejorados sus salarios y prestaciones, en franco desconocimiento y burla a sus garant\u00edas constitucionales, y violando de paso su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Libertad de opci\u00f3n del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Discriminaci\u00f3n por cl\u00e1usula de compensaci\u00f3n salarial para quienes se acojan a determinado sistema de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-225724 y T-227780 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la empresa Industria Nacional Colombia &#8211; Art\u00edculos de Acero y Metales S.A., INCA METAL S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Discriminaci\u00f3n salarial por no acogerse a nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Ibag\u00f3n, Isa\u00edas de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jes\u00fas Bedoya V\u00e1squez y Antonio Guti\u00e9rrez Arredondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho &nbsp;(18) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Laboral de Circuito de Bello (Antioquia), y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de las instancias correspondientes a los expedientes T-225724, y T-227780. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a los actores para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores, Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Ibag\u00f3n, Isa\u00edas de Jes\u00fas S\u00e1nchez, &nbsp;Luis Fernando Bustamante, William de Jes\u00fas Bedoya V\u00e1squez y Antonio Guti\u00e9rrez Arredondo, laboran en la empresa INCA METAL S.A., con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 2 de abril de 1962, 4 de octubre de 1964, 31 de julio de 1978, 2 abril de 1973 y 21 enero de 1963, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la actualidad los demandantes devengan entre $ 80.000 (ochenta mil) &nbsp;y $ 140.000 (ciento cuarenta mil) pesos semanales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hasta el 7 de febrero de 1993 todos los trabajadores de la empresa demandada eran iguales en cuanto a salarios se refiere. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la empresa demandada, mediante presiones ejercidas sobre los trabajadores, hizo ofertas econ\u00f3micas para que se acogieran al nuevo r\u00e9gimen de auxilio de cesant\u00edas contenido en la ley 50 de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al no acogerse al nuevo r\u00e9gimen, los actores fueron objeto de discriminaci\u00f3n por parte de INCA METAL S.A. Es as\u00ed como en 1993, quienes llevaran vinculados a la empresa m\u00e1s de 10 a\u00f1os, tuvieron un aumento salarial de 15%. Para quienes ten\u00edan m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, el aumento fue del 20%. Sin embargo, quienes no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional, no tuvieron aumento salarial alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La empresa procedi\u00f3 a efectuar aumentos salariales a quienes ya se hab\u00edan acogido al nuevo r\u00e9gimen legal, los cuales se hicieron, en los siguientes a\u00f1os, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31.59%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27.46%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.63%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para quienes no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, los aumentos salariales se hicieron, en los a\u00f1os mencionados, con los siguientes porcentajes: &nbsp;<\/p>\n<p>1994 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26% &nbsp;<\/p>\n<p>1995 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.59%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1996 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23.63%&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A\u00fan as\u00ed, la empresa INCA METAL S.A., se neg\u00f3 a cumplir lo all\u00ed ordenado, raz\u00f3n por la cual el apoderado de los demandantes en dicho proceso laboral, solicit\u00f3 medidas cautelares contra la demandada, obteni\u00e9ndose el embargo y secuestro de una cuenta bancaria con la cual se pagaba la n\u00f3mina de la empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la empresa opt\u00f3 por hacer de p\u00fablico conocimiento, su imposibilidad para pagar la n\u00f3mina, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por \u201cenemigos de la empresa\u201d, comentario que gener\u00f3 un rechazo general hacia los demandantes involucrados en dicho proceso laboral, vulner\u00e1ndose adem\u00e1s, los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No contenta la empresa con lo anterior, sigui\u00f3 con su pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n salarial respecto de quienes no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en la ley 50 de 1990, situaci\u00f3n que se hizo durante los a\u00f1os de 1997, 1998 y hasta la interposici\u00f3n de la presente tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. &nbsp;Demandan de INCA METAL S.A., el cese de &nbsp;toda discriminaci\u00f3n y un trato igualitario a sus trabajadores, est\u00e9n o no acogidos al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas de la ley 50 de 1990..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 5 de abril (exp. T-225724) y 6 de abril (exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-227780) del presente a\u00f1o, el Juzgado Laboral de Bello (Antioquia), neg\u00f3 las tutelas. Consider\u00f3 que dichas acciones proceden s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo, y no como se pretende en el presente caso, para el cobro de d\u00e9bitos salariales o prestaciones originadas en incumplimientos meramente legales, contractuales, convencionales, etc. Por otra parte, resulta dif\u00edcil solucionar el presente conflicto jur\u00eddico, porque los demandantes se\u00f1alan una base salarial imprecisa que oscila entre dos cifras muy diferentes. Adem\u00e1s, no constituye ofensa o trato indigno &nbsp;el hecho de que el empleador, para lograr un ventaja jur\u00eddica que permite la ley, beneficie a unos trabajadores acogidos al r\u00e9gimen de la ley 50 de 1990, ofreciendo y pagando una bonificaci\u00f3n. Finalmente, el conflicto surgido con las diferencias salariales existentes, se puede resolver a trav\u00e9s de otro mecanismo de defensa judicial como es la justicia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnadas las decisiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencias del 15 (exp. T-225724) y 26 (exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-227780) de mayo de 1999, confirm\u00f3, con los mismos argumentos, las decisiones de primera instancia y a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la diferencia de trato se debe a los distintos reg\u00edmenes legales de cesant\u00edas, bajo los cuales se encuentran sometidos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, los autos de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de 12 y 21 de julio respectivamente y el auto de julio 28 de 1999, de esta Sala de Revisi\u00f3n, que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso T-227780 al expediente T-225724. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho del trabajador a escoger su r\u00e9gimen prestacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano, especialmente en lo relacionado con el r\u00e9gimen laboral y prestacional ha sido objeto de grandes cambios normativos, lo cual ha generado variaci\u00f3n en la relaci\u00f3n entre empleadores y trabajadores. En este sentido, los patronos no pueden, so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o reg\u00edmenes prestacionales, dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores que por permanecer bajo un r\u00e9gimen distinto al que resulta m\u00e1s conveniente al &nbsp;empleador, vean afectados o desmejorados sus salarios y prestaciones, en franco desconocimiento y burla a sus garant\u00edas constitucionales, y violando de paso su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, SU-519 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos reg\u00edmenes laborales por cambio de legislaci\u00f3n, en la \u00e9poca de transici\u00f3n, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018 La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. (Subraya y negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. (Cfr. sentencia T-597 del 7 de diciembre de 1995, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) Reiterada en las sentencias T-390 de 1998,T- 018 de 1998 y T-361 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, INCA METAL S.A., suscribi\u00f3 un pacto colectivo con sus trabajadores, dentro del cual incluyeron una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual, los trabajadores que voluntariamente se adhirieran al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, tendr\u00edan &nbsp;derecho, dentro de la vigencia del Pacto Colectivo, a una compensaci\u00f3n que se calcular\u00eda sobre el salario b\u00e1sico de cada trabajador y que corresponder\u00eda al dos por ciento (2%) de dicho salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observada &nbsp;la mencionada cl\u00e1usula , resulta entonces determinante para acceder a ese 2% adicional de ajuste o compensaci\u00f3n, una doble condici\u00f3n: primera, la de suscribir o adherir al pacto colectivo&nbsp; y segunda, la de optar \u201cvoluntariamente\u201d &nbsp;por al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en la ley 50 de 1990. &nbsp;Es evidente la actitud sinuosa de la empresa demandada, la cual bajo el manto de un pacto colectivo celebrado con sus trabajadores, disfraza una conducta ilegal e inconstitucional como es la de presionar a los trabajadores que a\u00fan no se han acogido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, a que as\u00ed lo hagan, y poder en consecuencia, acceder a las prerrogativas econ\u00f3micas que s\u00f3lo se conceden a quienes procedan de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo del 3 de junio de 1997, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en sentencia T-276, y en relaci\u00f3n con la actitud de los patronos &nbsp;en el manejo de la &nbsp;libre opci\u00f3n &nbsp;de los trabajadores &nbsp;para &nbsp;acogerse al r\u00e9gimen que prefieran, &nbsp;dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es que en las hip\u00f3tesis que se consideran, con mayor raz\u00f3n si se trata de los derechos de los trabajadores -que merecen protecci\u00f3n especial (arts. 25 y 53 C.P.)-, la coacci\u00f3n externa sobre el titular del derecho a optar -una forma de la autonom\u00eda individual gen\u00e9ricamente plasmada en el art\u00edculo 16 de la Carta- implica forzosamente no s\u00f3lo la flagrante violaci\u00f3n de la ley que concedi\u00f3 la posibilidad de escoger sino el desconocimiento palmario del derecho fundamental a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, si la presi\u00f3n o coacci\u00f3n se refleja en un perjuicio del trabajador en cualquiera de sus condiciones laborales, si afecta sus derechos m\u00ednimos (art. 53 C.P.), si repercute en la desmejora de sus prestaciones o en la burla de las garant\u00edas constitucionalmente reconocidas, se quebranta, adem\u00e1s, y de manera ostensible, su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si, por otra parte, la coacci\u00f3n se refleja en el diferente trato -injustificado por definici\u00f3n cuando parte del aludido presupuesto- entre trabajadores de igual nivel que cumplen las mismas o equivalentes funciones, se tiene tambi\u00e9n una clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad (art. 13 C.P.), que excluye toda discriminaci\u00f3n o preferencia que no se halle fundada en motivos l\u00edcitos y razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, y vista la situaci\u00f3n particular de los procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, es evidente la discriminaci\u00f3n de la cual han venido siendo objeto los actores, pues la negativa del ajuste salarial en igualdad de condiciones, se centra fundamentalmente, no en el hecho de negarse a suscribir o adherir el pacto, sino, en no quererse cambiar al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, pues a\u00fan cuando se suscribieran al mencionado pacto, y permanecieran bajo el r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tampoco se har\u00edan acreedores a la compensaci\u00f3n ofrecida por la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y vistos los anteriores argumentos, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Industria Nacional Colombia &#8211; Art\u00edculos de Acero y Metales S.A., INCA METAL S.A., para que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio respecto de los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Ibag\u00f3n, Isa\u00edas de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jes\u00fas Bedoya V\u00e1squez y Antonio Guti\u00e9rrez Arredondo. Igualmente, INCA METAL S.A., deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y quienes &nbsp;no lo hicieron, y que se encuentren desempe\u00f1ando las mismas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 15 y 26 de mayo de 1999, respecto de los expedientes T-225724 y T-227780. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Industria Nacional Colombia &#8211; Art\u00edculos de Acero y Metales S.A., INCA METAL S.A., para que de manera inmediata cese todo trato discriminatorio que ha tenido con los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Ibag\u00f3n, Isa\u00edas de Jes\u00fas S\u00e1nchez, Luis Fernando Bustamante, William de Jes\u00fas Bedoya V\u00e1squez y Antonio Guti\u00e9rrez Arredondo. Igualmente, INCA METAL S.A., deber\u00e1, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efectuar los ajustes salariales necesarios para nivelar la remuneraci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes, eliminando las diferencias existentes entre aquellos trabajadores que se acogieron a la ley 50 de 1990 y quienes &nbsp;no lo hicieron, y que se encuentren desempe\u00f1ando las mismas o similares funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Finalmente, advertir a INCA METAL S.A.,, que de no cumplir con lo ordenando en la presente sentencia, se har\u00e1 acreedora a las sanciones que para el efecto contempla el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-602-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/99 &nbsp; REGIMEN PRESTACIONAL-Discriminaci\u00f3n salarial por acoger uno distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador\/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Discriminaci\u00f3n salarial por acoger un sistema de cesant\u00edas distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador &nbsp; El sistema jur\u00eddico colombiano, especialmente en lo relacionado con el r\u00e9gimen laboral y prestacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}