{"id":4942,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-603-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-603-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-99\/","title":{"rendered":"T 603 99"},"content":{"rendered":"<p>T-603-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-603\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de doctrina constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado concretas excepciones que guardan relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>La persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificaci\u00f3n del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como el salario, cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones administrativas y judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-212.509 y 212.510 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Alcalde Municipal de Buenavista (Sucre), por presuntas violaciones de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de los salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;Carlos Cata\u00f1o Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp;D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-212.509 y T-212.510, acumulados mediante auto del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes Carlos Cata\u00f1o Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera laboran para el municipio de Buenavista y, para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la tutela -13 de enero de 1999-, la administraci\u00f3n le adeuda a Cata\u00f1o Robles los salarios de diciembre de 1997 y los causados entre mayo y diciembre de 1998; &nbsp;igualmente, no se le han cancelado las primas de navidad, de los a\u00f1os citados; &nbsp;al se\u00f1or Acevedo Madera, se le deben los sueldos de mayo a diciembre de 1998, y los gastos de representaci\u00f3n que se ocasionaron durante el tiempo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores, mediante apoderado judicial, pretenden que se ordene a los funcionarios competentes de la administraci\u00f3n municipal, la inmediata cancelaci\u00f3n de los salarios, primas y gastos de representaci\u00f3n que se le adeudan, para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues de esos ingresos depende la subsistencia propia y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Fallos de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de enero de 1999, el Juez Promiscuo Municipal de Bellavista, Sucre, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A juicio de ese funcionario, cuando la administraci\u00f3n no paga cumplidamente las acreencias laborales &#8220;atenta contra el derecho de los empleados a recibir un salario digno y justo, y como consecuencia, se atenta igualmente contra la unidad y la estabilidad familiar, &nbsp;la seguridad social y, por ende, contra el derecho a la vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que aunque existen medios ordinarios de los que se puede valer el actor para lograr el pago de sus cr\u00e9ditos laborales, el medio efectivo e inmediato es la acci\u00f3n de tutela, &#8220;en raz\u00f3n de la mora grave en el cumplimiento del pago de salarios&#8221; en el que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el a-quo orden\u00f3 al Alcalde de Buenavista pagar a los &nbsp;accionantes los salarios debidos, y los gastos de representaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia, y lo sujet\u00f3 a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;En caso contrario, dispuso que dentro del mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n realice las gestiones tendentes a la consecuci\u00f3n de los dineros para hacer efectivo el pago, en el t\u00e9rmino de un mes. &nbsp; La cancelaci\u00f3n de la primas de navidad, a los que se hizo alusi\u00f3n en la demanda, no fue ordenada en la decisi\u00f3n, porque de conformidad con la prueba allegada -fotocopia de dos cheques girados por la administraci\u00f3n municipal a nombre de los actores-, ya se pagaron. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Segunda Instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, &nbsp;revoc\u00f3 los fallos de primera instancia con base en &nbsp;los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El actor no acredit\u00f3 &nbsp;&#8220;que con el no pago de sus derechos laborales, se la haya afectado su m\u00ednimo vital, ni mucho menos que con tal omisi\u00f3n, el ente demandado haya actuado negligentemente.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el precitado funcionario, &#8220;el accionante contaba y cuenta a\u00fan, con otro medio de defensa judicial, tan id\u00f3neo como la tutela para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos: &nbsp;el ejecutivo laboral, presentando como t\u00edtulo de recauda ejecutivo, las n\u00f3minas debidamente legalizadas o copias de ellas, obviamente con las constancias de ser las primeras que se expiden y por ello las que prestan m\u00e9rito ejectivo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sala es competente para revisar los fallos judiciales pronunciados en los casos referidos, en virtud de la acumulaci\u00f3n que de ellos se hiciera en la Sala de Selecci\u00f3n y de conformidad con las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 231 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. Sobre la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde nuevamente a la Corte Constitucional determinar si la administraci\u00f3n desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual este Tribunal se ha pronunciado ya, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la doctrina establecida sobre el asunto. La labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar1. La doctrina que en esta oportunidad ha de reafirmarse en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Como regla general, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado concretas excepciones que guardan relaci\u00f3n con las espec\u00edficas circunstancias de cada caso y con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales2. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificaci\u00f3n del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad. Una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como el salario, cuando se constituye en el \u00fanico ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtenci\u00f3n de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital3. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La escasez de recursos econ\u00f3micos no es raz\u00f3n suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado4. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Ciertas consecuencias derivadas de un sistema econ\u00f3mico inflacionario, exigen respuestas jur\u00eddicas que contribuyan a proteger derechos fundamentales susceptibles de traducirse en t\u00e9rminos dinerarios. En ese orden de ideas, resulta equitativo que frente al incumplimiento &nbsp;de obligaciones que se pactan en dinero, se establezcan mecanismos que sirvan de remedio ante la depreciaci\u00f3n y el paso del tiempo5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El principio de la buena fe no es un simple postulado ret\u00f3rico acogido por nuestro ordenamiento. Se trata de un concepto que tiene espec\u00edficas consecuencias pr\u00e1cticas y que hace parte integral de todas las actuaciones administrativas y judiciales6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Cata\u00f1o Robles y Juan Gabriel Acevedo Madera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se encuentran vinculados laboralmente al municipio de Buenavista, y a\u00fan cumplen con sus funciones, a pesar de que la administraci\u00f3n no les paga cumplidamente sus salarios. &nbsp;Seg\u00fan afirmaci\u00f3n del Alcalde de dicha localidad, esa omisi\u00f3n se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el municipio. &nbsp;Sin embargo, como se anot\u00f3 esa justificaci\u00f3n no tiene validez constitucional, pues desconoce flagrantemente el derecho a la m\u00ednima subsistencia de quienes, como en el caso presente, no cuentan con ingresos distintos al salario para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la petici\u00f3n de pago de acreencias laborales distintas al salario, tambi\u00e9n es claro que los actores cuentan con la v\u00eda ejecutiva laboral y, en ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para amparar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte proceder\u00e1 a REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre- y en su lugar CONFIRMAR los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista -Sucre-, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, es decir, ordenando \u00fanicamente el pago de los salarios adeudados con la respectiva idexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, los d\u00edas 11 y 12 de marzo de 1999, proferidos en segunda instancia, dentro de los procesos instaurados por CARLOS CATA\u00d1O ROBLES y JUAN GABRIEL ACEVEDO MADERA, respectivamente, y mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR las decisiones de primera instancia, en las que se tutel\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, el d\u00eda 27 de enero de 1999, dentro de los citados procesos, con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y &nbsp;para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-075 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencias T- 015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martinez Caballero.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-603-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-603\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de doctrina constitucional &nbsp; La labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de personas que acuden a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}