{"id":4943,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-604-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-604-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-99\/","title":{"rendered":"T 604 99"},"content":{"rendered":"<p>T-604-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por existencia de decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-212.570. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre la sentencia proferida el 11 de marzo de 1999, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 6 de mayo de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibido el expediente en el despacho del magistrado ponente, se observ\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de este proceso no hab\u00eda sido notificada a quienes, eventualmente, pudieran verse afectados con lo resuelto con la decisi\u00f3n judicial. En consecuencia, mediante auto del 14 de mayo de 1999, se comision\u00f3 al Juez Primero Promiscuo de Zarzal, Valle del Cauca, para realizar las notificaciones personales omitidas, y que se les advirtiera a los interesados que para alegar la nulidad, deb\u00edan proponerla dentro de los 3 d\u00edas siguientes a tal notificaci\u00f3n. El 12 de julio de 1999, el juez comisionado remiti\u00f3 los documentos en que consta la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ordenada. La nulidad no fue alegada. Por lo tanto, es procedente adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, previo el recuento de los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 el 18 de enero de 1999, acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, por los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso. Estos derechos, dice el actor, le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasi\u00f3n del concurso de Supervisores y Directivos Docentes, convocado, en el a\u00f1o de 1998, por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del concurso, se expidieron los decretos 1351 y 1352, del 23 de julio de 1998, mediante los cuales se hicieron las convocatorias, as\u00ed&nbsp;: el decreto 1351 para Supervisores Docentes, y el 1352, para Docentes y Directivos Docentes (rectores, coordinadores, directores de centros educativos). El demandante particip\u00f3, en el municipio de Zarzal, para el cargo de Supervisor Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el actor conoci\u00f3 los resultados de las pruebas y el lugar en el que qued\u00f3 ubicado (4\u00ba puesto), consider\u00f3 que existi\u00f3 un error en la valoraci\u00f3n de una de las pruebas (la entrevista). Este error lo puso en conocimiento de las entidades departamentales responsables de la evaluaci\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, el 7 de septiembre de 1998 se publicaron los resultados finales, ubic\u00e1ndose el demandante en el primer puesto y desplaz\u00e1ndose al tercer puesto, a quien hab\u00eda obtenido el primer lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien result\u00f3 as\u00ed afectada, la educadora Evadelina Ayala Rengifo, interpuso acci\u00f3n de tutela, que fue decidida en sentencia del 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado 21 Penal del Circuito, a su favor. En esta sentencia se tutel\u00f3 el debido proceso y se orden\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n del Valle, adecuar el procedimiento del concurso, a los par\u00e1metros definidos en el decreto que lo convoc\u00f3. Como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial, la educadora Ayala Rengifo fue ascendida al cargo que estaba ocupando el se\u00f1or Jaramillo, quien, a su vez, y por este hecho, interpuso la acci\u00f3n de tutela, que es objeto de la presente revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaramillo consider\u00f3 que la Juez 21 Penal del Circuito incurri\u00f3 en un error con esta decisi\u00f3n. Por ello, solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al Gobernador y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, revoquen el decreto Nro. 2342 del 10 de diciembre de 1998, por el cual se ascendi\u00f3 a la educadora Ayala y, en su lugar, sea \u00e9l el ascendido. Estima que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, se orden\u00f3 poner en conocimiento del Gobernador y del Secretario de Educaci\u00f3n la iniciaci\u00f3n de esta tutela, y se solicit\u00f3 el env\u00edo de la informaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se opuso a esta demanda con base en que tal entidad lo \u00fanico que hab\u00eda hecho era dar cumplimiento a una sentencia judicial, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito. Se\u00f1al\u00f3 que si el se\u00f1or Jaramillo estaba inconforme con tal decisi\u00f3n, contra ella debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela y no contra las entidades demandadas (Gobernaci\u00f3n y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n). Adem\u00e1s, el derecho al trabajo del demandante no ha sido vulnerado, pues lo que se determin\u00f3 fue que regresara al cargo que antes ocupara. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de enero de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Secci\u00f3n Primera, rechaz\u00f3 la tutela pedida, pues el demandante tiene otro medio de defensa judicial, como es intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que estima conculcado (art. 85 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, por la misma raz\u00f3n expuesta por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Aclaraci\u00f3n previa. Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, previamente hay que hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: existen dos acciones de tutela, presentadas por dos concursantes, encaminadas, en un caso, a que se respete el primer lugar que se ocup\u00f3 en la lista, y en la otra, a que se le reconozca al aqu\u00ed demandante, como ganador. Es decir, entre los actores de dos acciones de tutela independientes, hay intereses enfrentados. Para mejor comprensi\u00f3n, se hace el siguiente resumen de lo ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez salieron los resultados del concurso, en el que ocup\u00f3 el primer lugar la se\u00f1ora Evadelina Ayala Rengifo, el demandante, se\u00f1or Jaramillo, que tambi\u00e9n particip\u00f3 en el concurso, y ocup\u00f3 el 4\u00ba puesto, consider\u00f3 que se hab\u00eda cometido un error en la valoraci\u00f3n de una de las pruebas (la entrevista), y puso en conocimiento de los responsables de la evaluaci\u00f3n, lo que consider\u00f3 un error. Las entidades responsables, al tener en cuenta tales observaciones, publicaron una nueva lista de resultados, en la que quien hab\u00eda ocupado el primer puesto (Evadelina Ayala Rengifo), qued\u00f3 en el tercer lugar, y el se\u00f1or Jaramillo Caicedo, en el primero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educadora Ayala Rengifo, en su condici\u00f3n de afectada con esta decisi\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, pues, en su opini\u00f3n, la observaci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo no era cierta, y lo que hizo fue cambiar, en forma sorpresiva, las condiciones iniciales del concurso, en violaci\u00f3n del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, del 28 de septiembre de 1998, se concedi\u00f3 la tutela a favor de la educadora Ayala, y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n adecuar el concurso a los par\u00e1metros definidos en el decreto que lo convoc\u00f3. En cumplimiento de esta orden judicial, se expidi\u00f3 el decreto 2342, del 10 de diciembre de 1998. En la parte considerativa se se\u00f1ala que al hacer una nueva revisi\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros fijados en la sentencia, el nuevo listado general queda as\u00ed: en primer lugar la se\u00f1ora Ayala Rengifo y en tercer lugar, el se\u00f1or Jaramillo Caicedo. En consecuencia, en la parte resolutiva de este decreto, se orden\u00f3 revocar el nombramiento del demandante Jaramillo Caicedo, como Supervisor de Educaci\u00f3n del municipio de Zarzal, y, en su lugar, ascender a la se\u00f1ora Ayala Rengifo, a tal cargo. Se dispuso, tambi\u00e9n, que el se\u00f1or Jaramillo regrese a su cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo decidido en este decreto, es el origen de la tutela presentada por el se\u00f1or Jaramillo Caicedo, objeto de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro asunto que debe tenerse en cuenta, es que la acci\u00f3n de tutela presentada por la educadora Evadelina Ayala Rengifo, identificada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-188.903, fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, produci\u00e9ndose la sentencia T-564 del 5 de agosto de 1999, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n (folios 199 a 199). La copia de esta sentencia se orden\u00f3 incorporar al presente expediente (folio 194), dada la directa relaci\u00f3n que existe entre las dos acciones de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo relatado en la sentencia T-564 mencionada, la providencia del 28 de septiembre de 1998, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali (que en opini\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo es &#8220;absurda e ilegal&#8221; -folio 11), fue declarada nula. Reconstruida la actuaci\u00f3n, el mismo Juzgado, mediante sentencia del 9 de abril de 1999, protegi\u00f3 nuevamente el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Evadelina Ayala Rengifo. En esta sentencia se impartieron, adem\u00e1s, una serie de \u00f3rdenes a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Impugnada esta decisi\u00f3n por el se\u00f1or Gobernador y por el se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, el Tribunal Superior de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de proteger el debido proceso de la se\u00f1ora Evadelina Ayala, pero revoc\u00f3 otras \u00f3rdenes impartidas. Dice la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Impugnada la decisi\u00f3n por el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y por el se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante sentencia del 4 de junio de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, s\u00f3lo en lo referente a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, revocando las \u00f3rdenes impartidas. En su lugar orden\u00f3 que los resultados del concurso reglamentado por la resoluci\u00f3n Nro. 1351 del 23 de julio de 1998, se ajusten a los par\u00e1metros all\u00ed se\u00f1alados y que aparecen definidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. Para tales efectos se concedi\u00f3 un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.&#8221; (se subraya)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia fue la objeto de la revisi\u00f3n de la Corte. La Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo del Tribunal, en cuanto protegi\u00f3 el debido proceso de la educadora Ayala. La Sala consider\u00f3 que hab\u00eda que proteger este derecho de la demandante, pues a ella se le aplicaron cambios sorpresivos que no estaban contemplados en la convocatoria. Dijo, en lo pertinente, esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Sala que, el cambio s\u00fabito surgido en relaci\u00f3n con las reglas del concurso convocado por el Departamento y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en el Decreto 1351 del 23 de julio de 1998, hacen evidente la violaci\u00f3n del debido proceso de la actora. Las condiciones contenidas en el decreto de convocatoria, contienen no s\u00f3lo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se realiz\u00f3 la convocatoria, sino que tambi\u00e9n contiene los par\u00e1metros seg\u00fan los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar la evaluaci\u00f3n de dicho concurso y as\u00ed tomar una decisi\u00f3n. Por este motivo, hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de \u00e9stas, tal y como lo pretende hacer en el presente caso, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, contra los derechos de aquellos particulares que se vean afectados con tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tal motivo, la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, deber\u00e1n limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho tr\u00e1mite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podr\u00e1n de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si as\u00ed lo consideran necesario.&#8221; (sentencia T-564, del 5 de agosto de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo decidido en esta sentencia por la Corte, al ordenarse que los resultados del concurso &#8220;deber\u00e1n limitarse a cumplir en debida forma los lineamientos por ellas mismas establecidos en el decreto 1351 del 23 de julio de 1998, en el que convocaban al concurso objeto de la presente controversia. Agotado dicho tr\u00e1mite y nuevamente producidos unos resultados y una lista de elegibles, quienes participen en dicho concurso podr\u00e1n de todos modos acudir a los mecanismos administrativos o judiciales que consideren pertinentes, para controvertir dichos resultados si as\u00ed lo consideran necesario&#8221;, hace que la tutela presentada por el se\u00f1or Mariano Jaramillo Caicedo, carezca actualmente de objeto, pues a \u00e9l mismo lo involucra lo dispuesto en la sentencia T-564\/99 citada. Decisi\u00f3n que no puede alegar desconocer, pues en el proceso a que se hace menci\u00f3n (exp. T-188.903), \u00e9l fue una de las partes que impugn\u00f3 la sentencia del a quo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, que deneg\u00f3 la tutela pedida, por las razones expuestas. Es decir, por la carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-604-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por existencia de decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de tutela &nbsp; Referencia: Expediente T-212.570. &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariano Jaramillo Caicedo contra el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. 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