{"id":4944,"date":"2024-05-30T18:04:41","date_gmt":"2024-05-30T18:04:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:41","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:41","slug":"t-605-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-99\/","title":{"rendered":"T 605 99"},"content":{"rendered":"<p>T-605-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n a empresas cuando ejercen poder sancionatorio frente al trabajador\/EMPLEADOR-Facultades sancionatorias ejercidas en forma razonable y proporcional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Magna dispone que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta norma constitucional, ha de entenderse para toda clase de actuaciones de car\u00e1cter administrativo que han de seguir las empresas ya sea del sector p\u00fablico, bien del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanci\u00f3n contemplada bien sea en la ley o, en los reglamentos internos de trabajo. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades sancionatorias de que gozan los empleadores frente a sus trabajadores, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, adem\u00e1s con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Condici\u00f3n indispensable para terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n debe ser justa, razonable y proporcionada &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Despido unilateral de trabajador sin permitir derecho de defensa\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Despido unilateral de trabajador por ejercicio de funciones &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Despido unilateral de trabajador por ejercicio de funciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Hostilidad del empleador por ser miembro del sindicato &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-223279 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente, por auto del 9 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Gas Natural del Oriente S.A., en la cual solicita se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos en los cuales sustenta sus peticiones, se pueden resumir de la siguiente manera : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Manifiesta el accionante, que se vincul\u00f3 a la entidad demandada, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el 1 de septiembre de 1992, prestando sus servicios hasta el 3 de febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido, desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar de Almac\u00e9n, y desarrollando sus actividades primordialmente en la ciudad de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El salario que devengaba se le pagaba quincenalmente y, estaba constituido por el salario ordinario y los pagos constitutivos de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se\u00f1ala el actor, que particip\u00f3 en la Asamblea Fundacional de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u201cU.S.O.\u201d \u2013Subdirectiva Bucaramanga-, celebrada en el mes de marzo de 1998. Entre el mes de marzo y septiembre de 1998, trabaj\u00f3 activamente en la materializaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, apoyando a la Junta Directiva y a la Comisi\u00f3n Negociadora, en busca de la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre Gasoriente S.A. E.S.P. y la U.S.O., logrando finalmente que se acordara para el 11 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Indica el demandante, que una vez firmada la Convenci\u00f3n Colectiva, la empresa demandada inici\u00f3 una campa\u00f1a tendiente a conseguir que los trabajadores se trasladaran al nuevo r\u00e9gimen prestacional creado convencionalmente, el cual consist\u00eda en la venta de algunos derechos adquiridos de los empleados, a cambio de una suma de dinero por una sola vez y, del pago de una suma mensual &nbsp;no constitutiva de salario, situaci\u00f3n que fue descartada por \u00e9l, pero que a su juicio, no agrado al empleador, por cuanto, en febrero de 1999 fue despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agrega que antes de que tomara la decisi\u00f3n de sindicalizarse, nunca hab\u00eda sido llamado a rendir descargos, pero a ra\u00edz de su sindicalizaci\u00f3n, fue sujeto del tr\u00e1mite disciplinario pactado convencionalmente en dos oportunidades. La primera de ellas, se present\u00f3 por una supuesta agresi\u00f3n a algunos elementos de la empresa demandada, imputaci\u00f3n que result\u00f3 falsa y de la cual fue absuelto; y la segunda, porque presuntamente \u201cretuvo\u201d una caja de herramientas de trabajo (flame pack), que hab\u00eda sido enviada desde la ciudad de Manizales, falta de la cual tambi\u00e9n fue absuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Seg\u00fan el accionante, otra forma de presi\u00f3n ejercida por la empresa Gasoriente S.A., a consecuencia de su sindicalizaci\u00f3n, consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de las horas extras los s\u00e1bados, cedi\u00e9ndoselas a otro trabajador que no pertenec\u00eda a la secci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En un per\u00edodo en el cual se estaban citando a descargos a varios trabajadores sindicalizados de la empresa, por supuestas perdidas de elementos a su cargo, se present\u00f3 una \u201cemergencia\u201d (8 de septiembre) que oblig\u00f3 al ingreso violento a las dependencias del Almac\u00e9n que se encontraba bajo su responsabilidad, sacando materiales, sin que se observara el procedimiento establecido para esos eventos. Anomal\u00eda de la cual inform\u00f3 mediante una carta, sugiriendo que se tomaran los correctivos pertinentes, recibiendo como respuesta una \u201creprimenda\u201d por su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o, en las horas de la noche, relata el accionante, se presentaron unos hechos an\u00f3malos que tuvieron como consecuencia la desaparici\u00f3n de unas v\u00e1lvulas del Almac\u00e9n, sin que se presentara violencia alguna, en momentos en que solamente pose\u00edan llaves el Jefe de Almac\u00e9n, el Jefe de Servicios Internos y \u00e9l. Estos hechos fueron reportados por el demandante a diversas autoridades de la empresa, pero no se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n seria que condujera al esclarecimiento de lo sucedido \u201cquedando la sensaci\u00f3n de que hubieran querido inculparme del faltante para prescindir de mis servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Aduce tambi\u00e9n el actor, que desde el 1 de noviembre de 1998 le toc\u00f3 desempe\u00f1ar las funciones propias de su cargo y las del Jefe de Almac\u00e9n, debido a la incapacidad de este \u00faltimo, sin que la empresa ajustara la planta de personal de dicha dependencia; as\u00ed mismo, su horario de trabajo fue modificado por fuera del establecido en el art\u00edculo 19 del Reglamento Interno de Trabajo Vigente y, tambi\u00e9n fue despojado del almuerzo diario que le ven\u00edan suministrando. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El d\u00eda 2 de febrero, en las horas de la ma\u00f1ana, recibi\u00f3 varias remesas, entre las cuales se encontraba una enviada desde Bogot\u00e1, v\u00eda Transcarga Berlinas S.A. Al momento de atender al empleado de dicha empresa, se encontraban presentes otros transportadores, que a su vez entregaban remesas dirigidas a Gasoriente S.A., los cuales, fueron testigos de los hechos ocurridos ese d\u00eda y, con base en los cuales se produjo su despido. &nbsp;<\/p>\n<p>11. D\u00edas m\u00e1s tarde a la fecha del despido (febrero 3 de 1999), solicit\u00f3 a la empresa demandada, por medio de escrito la revocatoria de dicho acto, siendo negada su solicitud el 10 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Los se\u00f1ores Hernando Lizarazo y Jaime Morales, testigos de los hechos ocurridos el 2 de febrero y que dieron origen al despido, rindieron testimonio escrito de lo ocurrido ese d\u00eda, desvirtuando lo expuesto por la empresa Gasoriente S.A., fueron despedidos de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, manifiesta el accionante, que tiene una uni\u00f3n familiar con la se\u00f1ora Rosa Ladino Hern\u00e1ndez, uni\u00f3n de la cual tienen tres hijos, todos ellos bajo su responsabilidad econ\u00f3mica y afectiva. Adem\u00e1s, agrega, que no cuenta con ning\u00fan otro capital que no sean los ingresos derivados de su trabajo, los cuales le permiten una congrua y digna subsistencia, por lo que, su despido aunado a su edad y, a los altos \u00edndices de desempleo, ponen en grave riesgo su derecho fundamental a la subsistencia individual, as\u00ed como el de la subsistencia de su n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. R\u00e9plica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la empresa Gas Natural del Oriente, -Gasoriente S.A. E.S.P.-, present\u00f3 un escrito dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la entidad que representa, en los siguientes t\u00e9rminos : &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que la historia de la empresa se divide en dos : una antes de la llegada de la venta y, la otra, que se inicia en febrero de 1998, a consecuencia del cambio de propietarios. A partir de esta fecha, la empresa demandada comienza a ser propiedad de inversionistas espa\u00f1oles, los cuales fueron recibidos con la formaci\u00f3n de una Subdirectiva de la Uni\u00f3n Sindical Obrero \u201cU.S.O.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que ignora, cual ha sido la gesti\u00f3n que realiz\u00f3 el accionante durante todo el proceso sindical, puesto que lo \u00fanico que saben, es que es miembro de la Subdirectiva Sindical con la que se suscribi\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva con el lleno de los requisitos legales y, que concluy\u00f3 con la firma del acuerdo convencional, en el cual, se contempl\u00f3 entre otras cosas, el manejo del r\u00e9gimen disciplinario y que abri\u00f3 la puerta a una negociaci\u00f3n con los trabajadores que quisieron acogerse a un plan de beneficios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que ning\u00fan trabajador sindicalizado opt\u00f3 por esa negociaci\u00f3n, pero que dicha situaci\u00f3n no ha generado ning\u00fan desagrado por parte de la empresa, toda vez, que ellos sab\u00edan que esta situaci\u00f3n se presentar\u00eda, por cuanto, ya lo hab\u00edan manifestado, situaci\u00f3n que respetaron como el libre ejercicio de un derecho. Adem\u00e1s insiste, en que en ning\u00fan momento la empresa le ofreci\u00f3 negociaci\u00f3n de ninguna naturaleza al accionante, como se afirma en el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que todo cambio de propietario, trae consigo el cambio del modelo administrativo y, por lo tanto, se procedi\u00f3 a establecer un orden que era necesario debido a la gran desorganizaci\u00f3n imperante en la empresa, la cual llev\u00f3 a que su anterior propietario encontrara como \u00fanica salida posible la venta de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n implic\u00f3 poner orden a sus trabajadores y, en ese orden de ideas, empez\u00f3 la vigilancia en el cumplimiento del deber, el grado de responsabilidad que a cada cual correspond\u00eda, exigencia del cumplimiento de los compromisos laborales, acatamiento de los reglamentos internos y, en general poner a trabajar en debida forma a los trabajadores, situaci\u00f3n que salvo algunas contadas excepciones se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este nuevo modelo administrativo, se incluy\u00f3 la defensa de los bienes de la empresa, como quiera que se ven\u00edan perdiendo de manera injustificada algunos elementos, sin que nadie respondiera por ello, hechos que dieron lugar a algunas llamadas a descargos, los cuales seg\u00fan el actor consisten en persecuci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Acepta la empresa el hecho de que fue llamado en dos ocasiones a rendir descargos, pero destaca que en ambos casos, la empresa al considerar que las faltas ameritaban en principio una sanci\u00f3n, cumpli\u00f3 con el requisito convencional citando al trabajador, enviando copia de la citaci\u00f3n al sindicato, escuchando en descargos al demandante y resolviendo lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero agrega, que como una muestra de buena voluntad de la empresa, no se aplic\u00f3 sanci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose simplemente a requerir del \u201cincriminado\u201d un comportamiento m\u00e1s profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen al despido del trabajador, se\u00f1ala la empresa, que no se trat\u00f3 de una \u201csanci\u00f3n\u201d por parte de la empresa al se\u00f1or Mendoza, fue una terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa, imputable al accionante. Con esta actitud, aduce la empresa, no se esta violando la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, por cuanto \u00e9sta no contempla ning\u00fan requisito especial en casos de despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que en el caso sub examine, se trata de una situaci\u00f3n de un trabajador que considera injusta la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, situaci\u00f3n \u00e9sta, para la cual la ley ha establecido los procesos ordinarios laborales. Adem\u00e1s, agrega que la acci\u00f3n constitucional, no es la v\u00eda expedita para solucionar esta clase de conflictos, por cuanto, dicha acci\u00f3n solo es procedente en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, ante los cuales puede acudir el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo de primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, deneg\u00f3 las pretensiones del accionante, bajo los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el fallador a quo, que el despido o terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u201casevera\u201d la realidad de una causa de las que tiene institucionalizada la ley, por lo tanto, este aspecto jur\u00eddico \u201cqueda por fuera de la contingencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo, que para centrar el fallo en la Carta Pol\u00edtica, es necesario poner en consideraci\u00f3n dos disposiciones constitucionales, a saber, la contenida en el art\u00edculo 333 de la C.P. \u201cLa empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d y, por otro lado, la contemplada en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem que se refiere a la \u201cEstabilidad en el empleo\u201d a trav\u00e9s del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u201cextinguible por renuncia del trabajador, desaparici\u00f3n de la empresa o por despido legalmente permitido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Tribunal de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, no puede entenderse como una \u201cSANCION LEGAL\u201d, por cuanto, ninguna norma del sistema jur\u00eddico nacional lo consagr\u00f3 de esa manera, sencillamente se trata de la manifestaci\u00f3n de una voluntad jur\u00eddica concedida a una de las partes contratantes \u201cy esencia del sistema Jur\u00eddico Liberal\u201d. Entonces, contin\u00faa el a quo, si el despido patronal no puede considerarse como una \u201cPENA\u201d, su ejecuci\u00f3n no ha de ser sometida a ninguna ritualidad procesal previa, en el sector privado, como lo reclama el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, a juicio del fallador de primera instancia, se encuentra acreditado que la empresa demandada no aplic\u00f3 la tercera causal de despido justo que contempla el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, para \u201cdesprenderse\u201d de su trabajador, lo que significa que la Sala no esta contraviniendo la sentencia C-299 de 1998 \u201cni otra semejante\u201d, proferidas por esta Corporaci\u00f3n. Indica, que tampoco act\u00faa en contrav\u00eda de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SU-667 de 1998, \u201cporque la Universidad de Medell\u00edn es un establecimiento p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, y no una empresa privada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este criterio de razonabilidad se debe entender que el Procedimiento previsto en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se implement\u00f3 \u00fanicamente para los casos de imposici\u00f3n de Suspensi\u00f3n y de Multas, porque emanan del PODER DISCIPLINARIO del empleador, el cual no puede ser ni arrebatado ni desconocido por le Jurisdicci\u00f3n (KROTOSCHIN)\u201d, entonces, se\u00f1ala que no se entiende el doble juzgamiento, en la empresa y luego en la jurisdicci\u00f3n. Solo es admisible esta situaci\u00f3n cuando convencionalmente se ha acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la acusaci\u00f3n sobre persecuci\u00f3n sindical, alegada por el demandante, se\u00f1ala el Tribunal a quo, que esta deducci\u00f3n se fundamenta en el llamamiento a rendir descargos que varias veces involucr\u00f3 al accionante, pero que no \u201cdesemboc\u00f3\u201d en ninguna sanci\u00f3n, por lo tanto, queda en pie \u00fanicamente una sindicaci\u00f3n o llamamiento para que presentara sus descargos en aras del ejercicio de su derecho de defensa \u201csin m\u00e1s trascendencia, ni revelaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice \u00e9l a quo, que seg\u00fan los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar dentro de la acci\u00f3n de tutela en estudio, se tiene que la presunta persecuci\u00f3n sindical fue denunciada ante la Fiscal\u00eda y ante el Ministerio del Trabajo, entonces, el demandante, tiene a su servicio otros mecanismos policivos y judiciales para la protecci\u00f3n de su derecho de asociaci\u00f3n, sobrando en consecuencia, esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, agrega que en relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n de ilegalidad de su despido, el actor cuenta con el proceso ordinario para propiciar su juzgamiento efectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual cuestiona todas las argumentaciones esgrimidas por el fallador a quo, pero en s\u00edntesis, manifiesta que lo \u00fanico que solicita es el amparo de su derecho fundamental a no ser despedido, acus\u00e1ndolo de \u201cviolador\u201d de la ley laboral, sin antes haber sido o\u00eddo por la empresa acusadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que busca a trav\u00e9s de este medio constitucional, a no ser sometido al escarnio p\u00fablico que origina ser tenido como infractor de la normatividad laboral, sin haber podido demostrar previamente su inocencia, por ello, solicita que el empleador le permita \u201cinstruirlo\u201d sobre la verdad de lo ocurrido, garantizando su derecho al debido proceso consagrado constitucionalmente y en los art\u00edculos 14 del Pacto y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo del a quo, se\u00f1alando que el primer aspecto de fondo que se debe analizar en la tutela sub examine, es la solicitud del accionante de lograr la revocatoria de la determinaci\u00f3n del despido, para que en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, para lo cual, considera la Corte Suprema, que no es la acci\u00f3n de tutela en principio el mecanismo viable, toda vez, que el accionante cuenta con el correspondiente proceso laboral en donde se pueden controvertir los supuestos f\u00e1cticos, s\u00faplicas y pruebas, con el fin de que el juez dirima el conflicto de orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que en reiteradas providencias de esa Corporaci\u00f3n, se ha establecido que las controversias originadas en el contrato de trabajo, bien sea que se trate de la legalidad o justificaci\u00f3n del despido, el resarcimiento indemnizatorio o la conveniencia de decretar el reintegro y las consecuencias que origine, as\u00ed como el reconocimiento de salarios y dem\u00e1s emolumentos y vulneraci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, escapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien en algunos casos excepcionales y dadas las circunstancias propias del caso concreto, se ha aceptado esta acci\u00f3n constitucional, en el caso subjudice, si bien se trata de un ciudadano que ha perdido su empleo \u201cno se acreditan circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho aspirado con una protecci\u00f3n constitucional fundamental e inaplazable, con caracter\u00edsticas de irreparable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, insiste el fallador ad quem, en que si bien el derecho de asociaci\u00f3n reviste el car\u00e1cter de fundamental, para que sea amparable por la v\u00eda de la tutela \u201cdebe producirse una lesi\u00f3n individual al bien jur\u00eddico protegido, atinente a los derechos y libertades propios de la persona, que al agruparse con otros individuos procuran la defensa de sus intereses comunes o profesionales, supuestos que no se dan en el caso sub j\u00fadice\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la determinaci\u00f3n de la procedencia del reintegro, no es asunto de competencia del juez constitucional, como quiera, que a \u00e9ste no le es posible abrogarse funciones que son competencia de otras autoridades, por cuanto, esto se logra a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que ha establecido la legislaci\u00f3n. &nbsp;De igual manera, respecto de los presuntos hostigamientos al derecho de asociaci\u00f3n, el accionante cuenta adem\u00e1s con las acciones propias ante el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Defensor del Pueblo, que es pertinente aclarar el alcance del derecho fundamental de defensa que le asiste al trabajador vinculado a una empresa privada, cuando el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, para que se precise, si en estos eventos y, en aras del ejercicio del derecho de defensa, es necesario previo el despido, o\u00edr al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Afirma el demandante, que la empresa Gas Natural del Oriente \u201cGasoriente S.A. \u2013E.P.S.\u201d, al terminar su contrato de trabajo unilateralmente, alegando la existencia de una justa causa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, sin que a juicio del accionante, se hubiere comprobado previamente, conculc\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), negando en consecuencia, su derecho de defensa, violando adem\u00e1s, su derecho al trabajo (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.2. &nbsp;Los falladores de instancia, negaron el amparo solicitado, aduciendo que no es la acci\u00f3n de tutela la procedente para resolver asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, entrar en el an\u00e1lisis del caso concreto que se expone, para determinar, si en efecto, se conculcaron los derechos fundamentales que alega el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del Estatuto Fundamental, se permite el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra empresas y personas particulares, solo en los casos excepcionales determinados por la ley y, cuando se trate de entes o sujetos encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o, cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 citado y 42 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;nos encontramos en dos de las situaciones se\u00f1aladas en la normatividad constitucional y legal citadas, habida cuenta, que en primer t\u00e9rmino la empresa demandada se encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario y, en segundo lugar, porque existe un principio de subordinaci\u00f3n del accionante para con la empresa, dados los t\u00e9rminos y condiciones de su vinculaci\u00f3n, establecidos en el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado por las partes y que obra a folios 7 a 9 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que es procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a la naturaleza privada de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar, que salvo en casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como id\u00f3neo para el logro efectivo de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la acci\u00f3n constitucional para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y el trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado por la Corte Constitucional, que el juez natural para la resoluci\u00f3n de los conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a la que le compete pronunciarse de fondo sobre el caso particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se presentan situaciones en las cuales se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, los cuales han resultado conculcados bajo una \u201caparente\u201d justa causa invocada por el empleador, caso en el cual, las acciones laborales resultan insuficientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en sentencia SU- 667 de 1998, expres\u00f3 : \u201c&#8230;No obstante, las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislaci\u00f3n del trabajo pero que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta id\u00f3neo el medio judicial ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs que hay una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad por la v\u00eda judicial, de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de decisi\u00f3n de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a plasmar en sus sentencias los postulados constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso ordinario no cobija el motivo de la violaci\u00f3n constitucional, la mayor amplitud en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional en lo espec\u00edficamente relativo a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, en el caso sub examine, considera esta Corporaci\u00f3n que es procedente entrar al estudio de la tutela interpuesta, sin invadir la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, toda vez, que el accionante, circunscribi\u00f3 su escrito de tutela, a la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la asociaci\u00f3n, dejando de lado cualquier reclamaci\u00f3n de \u00edndole patrimonial, por cuanto, como lo tiene establecido la jurisprudencia, esto es netamente de competencia del juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, otro de los aspectos que se deben definir antes de entrar en el estudio del caso concreto, consiste en determinar : \u00bfEs aplicable el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los procesos internos adelantados en las empresas privadas, entrat\u00e1ndose del despido de sus trabajadores?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. El art\u00edculo 29 de la Carta Magna dispone que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esta norma constitucional, ha de entenderse para toda clase de actuaciones de car\u00e1cter administrativo que han de seguir las empresas ya sea del sector p\u00fablico, bien del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanci\u00f3n contemplada bien sea en la ley o, en los reglamentos internos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que las facultades sancionatorias de que gozan los empleadores frente a sus trabajadores, debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, adem\u00e1s con el rigorismo de estar plenamente probados los hechos que se imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en sentencia 433 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se\u00f1al\u00f3 : \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, etc). Raz\u00f3n que hace indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente\u201d. &nbsp;(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el respeto al derecho de defensa del trabajador, se exige como condici\u00f3n indispensable para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte del empleador. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en un fallo de constitucionalidad, lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma demandada autoriza al empleador para poner fin a la relaci\u00f3n laboral en forma unilateral, ello no implica que su decisi\u00f3n est\u00e9 cubierta por el ordenamiento incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicaci\u00f3n es necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su derecho de defensa. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe ser una resoluci\u00f3n justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y vigilantes de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Es importante insistir en que un hecho puede ser censurable y contrario al comportamiento que deben observar las partes en una relaci\u00f3n de trabajo, pero para que encaje dentro de la causal a que nos hemos venido refiriendo, esto es, para que d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se requiere la gravedad de la conducta imputada, la cual puede deducirse v\u00e1lidamente de la magnitud del hecho, las repercusiones que \u00e9ste tenga y las circunstancias en que los hechos se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe agregar tambi\u00e9n, que si el trabajador no est\u00e1 de acuerdo con la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral a impugnar esa decisi\u00f3n; el juez se encargar\u00e1 de evaluar objetivamente los hechos que dieron lugar a la controversia y determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada se ajusta o no al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste es el \u00faltimo recurso, pues el prop\u00f3sito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a trav\u00e9s del di\u00e1logo y los medios pac\u00edficos. Se trata, en \u00faltimas, de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que todos los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional afirm\u00f3 en la prenombrada sentencia, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretada de conformidad con el principio de la buena fe : no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra persona tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo\u201d (Sent. C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis detallado de los elementos probatorios que obran en el expediente, llevan a la Corte Constitucional a concluir, como se ver\u00e1, que el despido de se\u00f1or Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez, obedeci\u00f3 a su decisi\u00f3n de ayudar en la fundaci\u00f3n de la Subdirectiva de la U.S.O. en la ciudad de Bucaramanga y, a su participaci\u00f3n activa en las acciones tendientes a exigir que Gasoriente iniciara la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones. En otros t\u00e9rminos, lo que aparece claro para la Corte, es la conculcaci\u00f3n, adem\u00e1s del debido proceso alegado por el demandante, el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que ha de advertirse, es el hecho de que el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez, fue vinculado a la empresa demandada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el d\u00eda 1 de septiembre de 1992. Hasta el &nbsp;mes de marzo de 1998, fecha en la cual se celebr\u00f3 la Asamblea Fundacional de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u201cU.S.O.\u201d, el accionante no hab\u00eda sido llamado, en ninguna oportunidad, a rendir descargos atribuibles a su mal comportamiento, ni a deficiencias relacionadas con el ejercicio propio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el corto lapso de dos meses y 12 d\u00edas (15 de septiembre y 27 de noviembre de 1998), fue llamado a rendir descargos, en la primera oportunidad, por la supuesta agresi\u00f3n contra un compa\u00f1ero de trabajo y contra la empresa misma, por hechos producidos durante la etapa de negociaci\u00f3n colectiva; y en la segunda oportunidad, por el manejo incorrecto, que a juicio de la empresa demandada, ven\u00eda dando a su puesto como encargado de la bodega. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en estas dos oportunidades, no se le aplic\u00f3 ninguna sanci\u00f3n, seg\u00fan la empresa \u201ccomo muestra de buena voluntad\u201d, limit\u00e1ndose a requerirlo con el fin de que adoptara una \u201cconducta m\u00e1s profesional\u201d. Esta afirmaci\u00f3n de Gasoriente, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, por cuanto, si en un principio consideraron que las presuntas faltas cometidas por el se\u00f1or Silvio Mendoza ameritaban una sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3 al procedimiento disciplinario establecido convencionalmente en el art\u00edculo 43, enviando copia de tal citaci\u00f3n al Sindicato, escuchando los descargos del incriminado y, resolviendo en consecuencia, lo que resulta obvio es que no se encontraron elementos de juicio suficientes para proceder a imponer sanci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, de la citaci\u00f3n a descargos a que fue llamado el accionante en tutela, de las pruebas que obran en el expediente, tales como : el recargo de trabajo de que fue objeto el se\u00f1or Mendoza, el desmejoramiento en algunas de las condiciones laborales de las que ven\u00eda gozando (v.gr. el almuerzo), denotan un claro hostigamiento hac\u00eda el trabajador y, por su conducto al Sindicato, lo que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, desconociendo las garant\u00edas democr\u00e1ticas que contempla nuestra Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la empresa demandada, que lo acontecido con el demandante, no obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, sino que simplemente se trat\u00f3 de \u201cuna terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa imputable a \u00e9l\u201d. La Corte considera, que en el presente caso, el despido s\u00ed resulta ser una sanci\u00f3n, producto de una conducta determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la carta de despido que obra a folios 10 y 11 del expediente, se lee : \u201cMediante la presente le comunicamos que la Empresa ha decidido cancelar su Contrato de Trabajo unilateralmente, a partir de la fecha, por la siguiente justa causa : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 2 de febrero de 1999 siendo aproximadamente las 10.30 a.m. lleg\u00f3 al almac\u00e9n de Gasoriente de la Empresa Transcarga Berlinas S.A. para entregar un pedido proviniente de V\u00e1lvulas y Accesorios Ltda. de Bogot\u00e1 correspondiente a codos galvanizados que necesitaba nuestra Compa\u00f1\u00eda, este se dirigi\u00f3 a usted para que le recibiera el mencionado pedido, obteniendo como respuesta suya que pusiera la mercanc\u00eda donde quisiera ya que estaba muy ocupado. Sin embargo el Gerente de la Empresa, quien decidi\u00f3 venir personalmente para comprobar lo que le informaban repetidamente sus empleados en relaci\u00f3n con el mal servicio que recib\u00eda de usted, le insisti\u00f3 ya que sabia la necesidad y el compromiso de cumplirnos, a lo cual usted respondi\u00f3 con su misma actitud desobligante y grosera sin lograr el mencionado Gerente ser atendido por usted y vi\u00e9ndose obligado a devolver el pedido a Transcarga Berlinas S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es la primera vez que usted incurre en situaciones como esta ya que permanentemente atiende en forma grosera a proveedores, clientes, Jefes y en ocasiones la Empresa se vio precisada a adelantar procesos disciplinarios en su contra, sin obtener replanteamientos en su actitud, la cual ha estado caracterizada por desacato, irrespeto e incumplimiento cada vez m\u00e1s a sus obligaciones contractuales y laborales&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, solicit\u00f3 &nbsp;la revocatoria de dicha comunicaci\u00f3n, la cual le fue negada por la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obran tambi\u00e9n en el expediente, las declaraciones de los se\u00f1ores Hernando Lizarazo, Jaime Morales y Fernando Sarmiento Duran, los cuales coinciden en manifestar que el se\u00f1or Mendoza se encontraba recibiendo otro pedido (una carga de 100 cocinetas) cuando entr\u00f3 \u201cun se\u00f1or con un bulto al hombro el cual se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Silvio, quien al verlo le dijo que lo esperara unos momentos mientras terminaba de recibir las cocinetas y que descargara un momento el bulto que parec\u00eda pesar, pero el se\u00f1or del bulto de manera grosera respondi\u00f3 que mejor el se devolv\u00eda con la carga y la regresar\u00eda a Bogot\u00e1, respuesta que me sorprendi\u00f3 ya que el se\u00f1or Silvio en ning\u00fan momento fue grosero con este se\u00f1or\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 la empresa demandada en un exceso, al haber procedido al despido inmediato, bas\u00e1ndose solamente en la declaraci\u00f3n del \u201cGerente\u201d que obra a folio 76, sin tener en cuenta las declaraciones de testigos presenciales, que manifestaban precisamente lo contrario, para poder esclarecer la realidad de los hechos acontecidos, y poder obrar en forma justa y equitativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, Gasoriente al pretender fundamentar el despido del actor en faltas atribuibles a su comportamiento, sin haberle dado la oportunidad de defenderse, aplic\u00f3 claramente, una sanci\u00f3n sin debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de los documentos que obran en el expediente, no hay lugar a dudas, de que las faltas que se le imputaban al se\u00f1or Silvio Mendoza, fueron precisamente con causa y ocasi\u00f3n de sus gestiones como miembro del Sindicato, por lo cual ha sido v\u00edctima, de manera ostensible de hostilidad por parte del empleador en el ejercicio de su actividad laboral, de tal suerte que, aparece claro que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se produjo luego de dos intentos fallidos para configurar la existencia de una justa causa con ese prop\u00f3sito, y, finalmente, como ello no fue posible, se procedi\u00f3 entonces a prescindir, de todas maneras del trabajador que, conforme a los antecedentes expuestos en esta providencia particip\u00f3 de manera activa en la fundaci\u00f3n de una Subdirectiva sindical de la U.S.O. y adem\u00e1s, respald\u00f3, como afiliado a ese Sindicato, el proceso de negociaci\u00f3n colectiva de peticiones formuladas al empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, surge entonces, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, pues el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38) y, de manera espec\u00edfica la constituci\u00f3n de sindicatos y su adecuado funcionamiento, esto es, sin interferencias, presiones u otros actos que lo hagan nugatorio, es un derecho fundamental para el cual, cuando se vulnere o amenace vulnerar, ha de actuar la autoridad judicial, en v\u00eda de tutela, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse lo expresado en el escrito presentado por la empresa demandada, en el sentido de que se estaba restableciendo el orden administrativo, por cuanto, \u201ccada quien ven\u00eda haciendo lo que quer\u00eda\u201d; afirmaci\u00f3n esta de la cual se deduce entonces que con anterioridad a la venta de la empresa no exist\u00edan responsabilidades en el manejo operativo y presupuestal? Cabr\u00eda preguntarse si se adelantaron las respectivas investigaciones en contra de los directivos de la empresa que permitieron semejante desorganizaci\u00f3n administrativa, incumpliendo no solo con sus obligaciones como miembros de una sociedad, sino llevando a la empresa que dirig\u00edan a un colapso que no es admisible en el nuevo modelo de Estado que propugna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto al juez constitucional le corresponde entrar a \u201cescudri\u00f1ar\u201d la realidad de lo sucedido, entrar al fondo del asunto y descorrer el manto de las apariencias, sin m\u00e1s sujeci\u00f3n que la que le impone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en efecto, lo dispone el art\u00edculo 228 de la Carta, al preceptuar la prevalencia del derecho sustancial como principio de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte, considera oportuno, manifestar que no obstante, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se tutelan en esta providencia, a los miembros de los Sindicatos, les corresponde como deber democr\u00e1tico, colaborar en el ejercicio de las funciones de la empresa como base del desarrollo de una sociedad organizada, que tiene una clara funci\u00f3n social que implica obligaciones y, en este sentido, deben obrar dentro del marco del respeto y la tolerancia que se exige a todos los ciudadanos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de abril de 1999 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 12 de mayo de 1999 y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez, consagrado en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la carta de despido del accionante, como empleado de la Empresa Gasoriente S.A. E.S.P., del 3 de febrero de 1999, suscrita por el Gerente Administrativo de esa Empresa, a causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a su libertad de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : ORDENASE a la Empresa Gasoriente S.A. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reintegre a Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez al cargo de Auxiliar de Almac\u00e9n, en las mismas condiciones en que se desempe\u00f1aba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan. Para los fines puramente econ\u00f3mico-laborales, el accionante deber\u00e1 acudir al procedimiento contemplado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto : &nbsp;RADICASE en cabeza del Presidente de Gasoriente S.A. E.S.P. la responsabilidad por el desacato a lo que aqu\u00ed se dispone, y se le advierte que de llegar a presentarse, ser\u00e1 sancionado por el juez de primera instancia en los t\u00e9rminos contemplados por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto : &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-605\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desestimaci\u00f3n sin mayor an\u00e1lisis (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Asimilaci\u00f3n con sanci\u00f3n ha sido refutada (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Debate sobre despido de trabajador (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Permisi\u00f3n de ejercicio de funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-223.279 y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Silvio Enrique Mendoza Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, me aparto de la sentencia de la Sala de revisi\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de reintegro que formula el demandante y la consiguiente petici\u00f3n de revocatoria de la decisi\u00f3n de la empresa privada de dar por terminado unilateralmente el contrato con justa causa, se surte a trav\u00e9s del proceso laboral. La tutela s\u00f3lo resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho fundamental conculcado. No obstante, la sentencia no entra a establecer si la tutela procede bajo la primera modalidad y, sin mayor an\u00e1lisis, desestima el medio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de asumir como propia una competencia que no le pertenece, la sentencia invoca precedentes doctrinales de la Corte Constitucional que no avalan en modo alguno las conclusiones que de ellos se extraen. La sentencia C-299 de 1998, se restringe a los actos en que incurra el trabajador por \u201cfuera del servicio\u201d y que se dirijan contra el patrono, su familia y algunos empleados. La sentencia T-433 de 1998, por su parte, se refiere a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00e9tica a un m\u00e9dico por parte del Comit\u00e9 de \u00e9tica M\u00e9dica de un establecimiento de salud y conforme a un reglamento vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos del caso no se refieren a una situaci\u00f3n ocurrida por fuera del \u00e1mbito de la empresa. De otro lado, el empleador no est\u00e1 haciendo uso de su poder sancionatorio, puesto que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato constituye una opci\u00f3n leg\u00edtima de origen legal y convencional, sin perjuicio de que en el proceso pueda sancionarse su eventual abuso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia deliberadamente se esfuerza por construir el supuesto de la \u201csanci\u00f3n privada\u201d, para allanar los evidentes obst\u00e1culos que se oponen a su competencia. A este respecto ignora que la asimilaci\u00f3n del despido unilateral con la configuraci\u00f3n de una \u201csanci\u00f3n\u201d, ha sido refutada &nbsp;por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en la sentencia C-594 de 1997, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, con base en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBuena fe, debido proceso y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa &nbsp;<\/p>\n<p>7- Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo viola el debido proceso pues la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo equivale &nbsp;a una sanci\u00f3n, por lo cual el trabajador tiene derecho a conocer con precisi\u00f3n los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n del patrono, y no simplemente que \u00e9ste invoque gen\u00e9ricamente una causal legal para despedirlo. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal la norma es constitucional pues ordena a quien termina unilateralmente el contrato se\u00f1alar en forma expresa las causales o motivos que justifican su conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente, con lo cual la parte afectada tiene la posibilidad de conocer, previo a cualquier debate judicial, las causales de terminaci\u00f3n, con el fin de eventualmente entrar a desvirtuarlas, sin que pueda ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para \u00e9l desconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que para poder determinar si el cargo del actor es v\u00e1lido, es necesario comenzar por precisar el alcance de la obligaci\u00f3n que impone la norma demandada, la cual ordena a aquel que termine unilateralmente un contrato de trabajo se\u00f1alar a la otra parte, \u201cen el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa determinaci\u00f3n\u201d, ya que \u201cposteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. El actor entiende que la norma simplemente obliga a la parte que da por terminado el contrato a se\u00f1alar en abstracto una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato. Sin embargo la Corte &nbsp;no comparte esa interpretaci\u00f3n, pues esta disposici\u00f3n debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la parte conozca con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese par\u00e1grafo se\u00f1ala que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisi\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar gen\u00e9ricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos espec\u00edficos que sustentan la determinaci\u00f3n, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalizaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n de trabajo. As\u00ed lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, esa norma obliga a expresar \u201cla causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos extra\u00f1os que no adujo\u201d1. Por ello esa misma Corporaci\u00f3n ha considerado que para que se entienda cumplida esa obligaci\u00f3n \u201clo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante\u201d2, por lo cual ha precisado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, la parte que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminaci\u00f3n del mismo cu\u00e1les son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinaci\u00f3n, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera permisible en la carta de despido se enumeran las causales gen\u00e9ricas que traen el c\u00f3digo o una determinada disposici\u00f3n para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendr\u00eda la parte que despidi\u00f3 tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestaci\u00f3n de la parte afectada, que podr\u00eda equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realizaci\u00f3n, lo cual es a todas luces inadmisible (subrayas no originales)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada interpretaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n acusada, la cual obliga a la parte que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos concretos y espec\u00edficos que, seg\u00fan su criterio, constituyen una justa causa para tal terminaci\u00f3n, ya que no podr\u00e1 posteriormente alegar nuevos hechos. La norma pues exige que la parte justifique f\u00e1cticamente la decisi\u00f3n de dar por finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que el par\u00e1grafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma declarada exequible le brinda sustento a la decisi\u00f3n de la empresa, pero al mismo tiempo le permite al trabajador a trav\u00e9s del proceso laboral debatir los hechos y su verdadera y real justificaci\u00f3n, controversia \u00e9sta que como se indica en la sentencia citada se lleva a cabo con posterioridad al despido y a trav\u00e9s del proceso previsto en la ley. La sentencia de la que disiento, en cambio, anticipa el debate y construye artificialmente la similitud del despido con la sanci\u00f3n \u2013 lo que excluy\u00f3 la Corte al efectuar el referido control de constitucionalidad -, con el objeto de afianzar a toda costa su competencia, sin importar que ello signifique modificar la naturaleza de un acto contractual y alterar el esquema legal refrendado por la propia Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n al interpretar en clave sancionatoria comportamientos leg\u00edtimos de las empresas \u2013 cuya discusi\u00f3n y anulaci\u00f3n tiene fijado un procedimiento y un juez competente -, y extender indiscriminadamente a los particulares la garant\u00eda del debido proceso, puede terminar por reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n la libertad y la flexibilidad de las relaciones inter-subjetivas privadas gobernadas por el contrato que, aunque interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, todav\u00eda representa la expresi\u00f3n genuina de la colaboraci\u00f3n social y de la satisfaci\u00f3n de las necesidades individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No creo que el juez laboral sea incompetente para aplicar la Constituci\u00f3n a las controversias de que conoce. Por el Contrario, estimo que de no hacerlo incurrir\u00eda en una v\u00eda de hecho y, en ese caso, se conformar\u00eda el supuesto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, no antes. La sentencia de la discrepo, no permite que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria cumpla con sus funciones y, en mi concepto, retiene indebidamente una competencia que no le es propia. Reitero lo que sobre este particular expres\u00e9 en reciente salvamento de voto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La jurisdicci\u00f3n constitucional se ha convertido, con el paso del tiempo, en jurisdicci\u00f3n ordinaria, particularmente para los efectos de ordenar pagos de salarios y prestaciones sociales. Puede afirmarse que en relaci\u00f3n con estas dos pretensiones la primera ha terminado por subrogar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela ha transformado los medios judiciales ordinarios &#8211; proceso ordinario y proceso ejecutivo &#8211; en medios subsidiarios o innecesarios. Se ha operado en la pr\u00e1ctica un cambio de dise\u00f1o constitucional puesto que en la realidad la acci\u00f3n de tutela ha perdido su car\u00e1cter subsidiario y, en su lugar, ha adquirido la connotaci\u00f3n de medio principal y \u00fanico de defensa. Desde el punto de vista estructural, la mutaci\u00f3n constitucional se refleja en el hecho de que la Corte Constitucional se ocupa ahora primordialmente de promover el cumplimiento de derechos contractuales o legales, lo cual ciertamente no corresponde a su cometido institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las primeras decisiones de la Corte Constitucional, proferidas en sede de revisi\u00f3n, se justificaban en distintas razones que pon\u00edan de presente la excepcionalidad de la asunci\u00f3n del conocimiento y resoluci\u00f3n de una materia, constitucional y legalmente asignada a otra jurisdicci\u00f3n y cuyo tr\u00e1mite se enmarcaba en procesos y acciones definidos por el Legislador. Lamentablemente, se ha cre\u00eddo que una pol\u00edtica constitucional excepcional &#8211; que buscaba estimular en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en los otros \u00f3rganos del Estado una mayor adhesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n -, debe mantenerse de manera permanente. Este camino labrado por la irreflexiva y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional, conduce a desplazar de manera definitiva los linderos constitucionales que separan las distintas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cada caso concreto se tiene que establecer si el medio ordinario es o no id\u00f3neo para proteger un derecho fundamental. No es correcto que, por v\u00eda general, como acontece, se descarte la procedencia del medio ordinario y, por ende, se excluya a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se requiere de un minucioso an\u00e1lisis pr\u00e1ctico y singular sobre la eficacia del medio judicial ordinario, entonces para aplicar el cuerpo doctrinal elaborado por la Corte Constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, se debe en mi concepto precisar igualmente de un examen detenido sobre los presupuestos materiales que no pueden estar ausentes para deducir dicha consecuencia. Empero, esto no se hace. En las sentencias de revisi\u00f3n, que se producen en serie y en masa, basta asimilar gen\u00e9ricamente el salario al m\u00ednimo vital e intuir el fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial &#8211; que por lo dem\u00e1s nunca se podr\u00e1 reducir hasta el punto de que el juicio ordinario o el ejecutivo duren menos de los diez d\u00edas h\u00e1biles que toma el proceso de tutela -, para considerar que la tutela prevalece sobre los dem\u00e1s medios judiciales de defensa. En este momento, un factor que se suma a los motivos que llevaron al relevo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin duda est\u00e1 representado por la mera aplicaci\u00f3n formal de la doctrina de la Corte, la cual ha decidido, sin matizaci\u00f3n alguna y sin agotar un examen de fondo, atraer hac\u00eda s\u00ed el conocimiento indiscriminado de las causas laborales que son del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que el \u201cotro medio de defensa judicial\u201d est\u00e1 consagrado por la ley, la acci\u00f3n de tutela en materia laboral s\u00f3lo podr\u00eda proceder &#8211; si se dieran los requisitos para ello &#8211; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de hecho condenan al demandado a pagar, como medida de restablecimiento del derecho conculcado. La sentencia proferida, en estas condiciones, no responde al esquema del \u201cmecanismo transitorio\u201d. Lo anterior significa que para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha apelado a la creaci\u00f3n de un tercer tipo de acci\u00f3n de tutela &#8211; no prevista en la Constituci\u00f3n -, la cual opera como \u201cmecanismo definitivo\u201d, pese a que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La excepcionalidad de la tutela en asuntos laborales, no era en modo alguno ajena a la circunstancia anotada. De ah\u00ed que en estricto rigor lo que se pretend\u00eda proteger a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1s que el derecho al trabajo, era el derecho a la vida y la dignidad, bajo la forma del derecho al m\u00ednimo vital. La insuprimible equivocidad de este derecho, demanda del juez constitucional una tarea de concreci\u00f3n en cada caso. Pero, se ha preferido desconocer esta exigencia que obliga a efectuar un sinn\u00famero de distinciones y precisiones. Ello explica que se recurra con tanta frecuencia al expediente de simples presunciones y que el \u201cm\u00ednimo vital\u201d, unido o no a la idea de \u201ccongesti\u00f3n\u201d, se aduzca sin m\u00e1s para marginar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, impl\u00edcitamente calificada como inepta para cumplir de manera responsable con la misi\u00f3n que en mala hora le ha asignado el Estado de Derecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Creo que ha llegado la hora de cimentar sobre bases no endebles las elaboraciones jurisprudenciales m\u00e1s valiosas de esta jurisdicci\u00f3n, como es la defensa del derecho al m\u00ednimo vital. Me temo que ello no podr\u00e1 realizarse si la Corte Constitucional se empecina en creer que ella es la \u00fanica instituci\u00f3n llamada a defender la Constituci\u00f3n y a proteger los derechos fundamentales. Participo del celo que ha caracterizado a la Corte Constitucional, pero no creo que la defensa de la Carta exija que la Corte Constitucional se convierta en juez laboral ordinario como de hecho se ha transformado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la Corte Constitucional debe exigir a la justicia ordinaria que se someta a la Constituci\u00f3n y que haga propicia toda ocasi\u00f3n para proteger los derechos fundamentales de quienes acuden ante ella. De este modo, se expande y profundiza la cultura constitucional, vale decir, la pr\u00e1ctica com\u00fan a todas las autoridades y personas de sujetar su comportamiento al respeto de los principios y valores plasmados en la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo a riesgo de una hipertrofia de la Corte Constitucional &#8211; que en \u00faltimas enervar\u00eda su funci\u00f3n de garante del estatuto fundamental -, se puede sostener su actual ritmo de crecimiento a expensas de las dem\u00e1s jurisdicciones, bajo la equivocada premisa de que la defensa de la Constituci\u00f3n prescribe su forzosa suplantaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La falta de matizaci\u00f3n de la doctrina constitucional pone en peligro los logros alcanzados e impide introducir a tiempo rectificaciones indispensables para mantener vivo el ideario constitucional. El reto actual es el de impulsar a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado a que se ci\u00f1an a la Constituci\u00f3n y acojan la doctrina constitucional trazada por su m\u00e1ximo int\u00e9rprete. Esto no puede hacerse si se presume su incapacidad y su irresponsabilidad como \u00f3rganos del Estado. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en asuntos laborales, debe interpretar el contrato de trabajo a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asumir con denuedo la defensa del derecho al m\u00ednimo vital; si no lo hace, o si no compromete sus mejores esfuerzos y dilata excesivamente la resoluci\u00f3n de las controversias, la Corte Constitucional tiene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales (v\u00eda de hecho), un poderoso instrumento para implementar una pol\u00edtica constitucional que conduzca al pleno sometimiento a la Constituci\u00f3n. De otro lado, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe inspirarse en el principio de igualdad. No se puede mantener indefinidamente una jurisdicci\u00f3n laboral ad hoc que ventila para ciertas personas las causas con la rapidez de la acci\u00f3n de tutela, cuando al mismo tiempo la jurisdicci\u00f3n ordinaria realiza esa funci\u00f3n con arreglo a las leyes sustanciales y procesales que rigen en el pa\u00eds, en relaci\u00f3n con el mismo tipo de asuntos y frente a las partes que no han canalizado sus pretensiones a trav\u00e9s de los jueces de tutela. Si en verdad las fallas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria son ostensibles, hasta el punto de que no es ella prenda de garant\u00eda de la defensa de los derechos, la Corte deber\u00eda en un acto de elemental sind\u00e9resis declarar la existencia real de un estado de cosas inconstitucional, de suerte que se adopten medidas de fondo para poner t\u00e9rmino a una situaci\u00f3n end\u00e9mica que no podr\u00eda tolerarse por m\u00e1s tiempo sin poner en serio peligro la eficacia de los derechos fundamentales y, lo que juzgo incontrovertible, la igualdad de todos de acceder a la justicia y de someterse a las mismas reglas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la metodolog\u00eda asumida por la Corte Constitucional, consistente en suplir de entrada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no puede ser m\u00e1s delet\u00e9rea. La Corte se impone una carga que no es sostenible y que la distrae respecto de su misi\u00f3n fundamental. De otro lado, impide que la jurisdicci\u00f3n ordinaria pueda demostrar que es capaz de desempe\u00f1ar responsablemente las funciones que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Lo que es peor: la Corte sigue creyendo que es el \u00fanico actor constitucional y, de este modo, se opone, sin ser consciente de ello, a que la Constituci\u00f3n extienda de veras su imperio sobre todos los colombianos y los \u00f3rganos del Estado. La doctrina sobre el alcance del derecho al m\u00ednimo vital y el derecho fundamental al trabajo &#8211; que sin confundirse con el contrato de trabajo, lo irradia y penetra -, es tan firme que ya no se justifica tener alejada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria de su defensa. La energ\u00eda que la Corte Constitucional consume innecesariamente reteniendo para s\u00ed la jurisdicci\u00f3n laboral, la podr\u00eda utilizar con m\u00e1s provecho permitiendo que \u00e9sta se ejerciera por los jueces ordinarios, reserv\u00e1ndose ella para controlar luego a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales el desconocimiento eventual de su doctrina constitucional cuando quiera que no fuere observada. La Corte ser\u00e1 m\u00e1s eficaz como guardiana de la Constituci\u00f3n velando por que los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado obedezcan sus dictados, que sustituy\u00e9ndolos en el ejercicio de sus responsabilidades primarias. Esto \u00faltimo es lo que ha hecho en relaci\u00f3n con la materia laboral y los resultados no pueden ser m\u00e1s pobres. Los jueces laborales no se han sometido a la Constituci\u00f3n dado que la Corte los ha remplazado. Esto tendr\u00eda l\u00f3gica si el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n se limitara a que s\u00f3lo la Corte fuera su destinataria, lo que dista de ser cierto y conveniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 25 de octubre de 1994. M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de noviembre 12\/86. &nbsp;M.P. Juan Hern\u00e1ndez Sa\u00e9nz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/99 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL LABORAL-Procedencia de tutela cuando no protege suficientemente los derechos fundamentales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Procedencia de tutela para protecci\u00f3n de derechos fundamentales &nbsp; DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n a empresas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}