{"id":4946,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-010-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-010-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-00\/","title":{"rendered":"C-010-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACI\u00d3N-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la cultura sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI\u00d3N-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE PRENSA-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a la libertad de expresi\u00f3n, la Carta protege tambi\u00e9n de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado, pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Car\u00e1cter preferente no implica que sean absolutos \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Trato distinto y limitaciones\/LIBERTAD INFORMATIVA-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Regulaciones espec\u00edficas que legitiman ciertas intervenciones del Estado\/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACI\u00d3N-Regulaciones de prensa escrita respecto de radio y televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad de prensa, la Constituci\u00f3n establece regulaciones espec\u00edficas, que legitiman \u00a0ciertas intervenciones estatales. As\u00ed, los medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social, por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n. Finalmente, la Carta establece un r\u00e9gimen diferenciado, seg\u00fan el soporte t\u00e9cnico y material empleado para la difusi\u00f3n masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisi\u00f3n, que usan un bien p\u00fablico, como el espectro electromagn\u00e9tico, pueden ser ileg\u00edtimas para otro medio, como la prensa escrita. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s porque est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones legales\/LIBERTAD DE RADIO-Limitaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sujeci\u00f3n de normas a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Limitaciones sujetas a examen constitucional estricto\/LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites a los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez l\u00edmites estrictos, pues la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional. Conforme a lo anterior, debido a su lugar preferente, las limitaciones a la libertad de prensa se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n si consiste en una forma de responsabilidad posterior \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa doctrina, una restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Adem\u00e1s, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria \u00a0para proteger los fines previstos por la \u00a0propia Convenci\u00f3n, a saber, el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Distinci\u00f3n entre regulaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que la ciudadana tiene raz\u00f3n en distinguir, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional comparada, entre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los discursos y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos. En efecto, es obvio que la primera limitaci\u00f3n, referida al contenido de la opini\u00f3n o de la informaci\u00f3n, es problem\u00e1tica, desde el punto de vista constitucional, por cuanto \u00a0la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto autoriza una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y de la opini\u00f3n, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democr\u00e1tico, en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son m\u00e1s admisibles, por cuanto no implican una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y pueden encontrar justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad dom\u00e9stica o el propio desarrollo ordenado de un debate p\u00fablico. Por consiguiente, una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene m\u00e1s posibilidades de ser constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y PLURALISMO-Afectaci\u00f3n por privilegiar determinados criterios est\u00e9ticos de autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Protecci\u00f3n de difusi\u00f3n de ideas o datos no acogidos favorablemente por mayor\u00edas sociales \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-No incluye derecho al insulto\/LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites a ciertas expresiones innecesarias e injuriosas para proteger bienes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RADIO-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Norma que ordena atender dictados universales del decoro y del buen gusto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Limitaciones establecidos expresa, taxativa y previamente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Diferencia entre censura previa y prohibici\u00f3n previa de ciertos mensajes \u00a0<\/p>\n<p>La censura previa, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Interamericana y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n queda sujeta a una autorizaci\u00f3n precedente de la autoridad. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley restrinja previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibici\u00f3n. En efecto, las limitaciones, basadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es m\u00e1s, este tratado precisamente exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jur\u00eddica, que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. Una cosa es entonces una prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es leg\u00edtima, y otra diversa es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protecci\u00f3n de la cantidad del discurso en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n no es constitucional por el s\u00f3lo hecho de que sea neutra frente al contenido, y por ende, no privilegie ciertos puntos de vista sobre otros, ya que una restricci\u00f3n de esa naturaleza tambi\u00e9n puede ser lesiva de ese derecho fundamental, pues puede no estar justificada o ser desproporcionada. Por ejemplo, es obvio que una ley que prohibe todos los discursos es inconstitucional, ya que aniquila la libertad de expresi\u00f3n, y eso a pesar de ser neutra frente al contenido pues no se refiere a determinas ideas o informaciones. Y esto es as\u00ed, por cuanto la Carta y los tratados de derechos humanos no s\u00f3lo protegen la diversidad del discurso y la pluralidad de los mensajes sino tambi\u00e9n su cantidad, por lo cual son inconstitucionales las medidas que, a pesar de ser neutras e imparciales frente a los contenidos, restringen indebidamente la abundancia de discurso disponible en una sociedad democr\u00e1tica. Por ende, una limitaci\u00f3n general y neutra frente al contenido no se presume inconstitucional pero tambi\u00e9n puede violar la Carta, por no respetar los requisitos se\u00f1alados por la Corte Interamericana, y que esta Corte Constitucional acepta claramente. Esto significa que estas restricciones deben estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas con la consecuci\u00f3n de determinados objetivos constitucionales, como la protecci\u00f3n del honor de las personas o la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia que tiene mantener una libertad de expresi\u00f3n amplia y vigorosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ilegitimidad de las restricciones ambig\u00fcas \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad conceptual de los t\u00e9rminos es ya muy problem\u00e1tica constitucionalmente, pues significa que la restricci\u00f3n no es clara ni taxativa. No es claro a partir de qu\u00e9 nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor, entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitaci\u00f3n de cu\u00e1les contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones. La enorme ambig\u00fcedad que implica la aplicaci\u00f3n de una tal restricci\u00f3n pone entonces en riesgo excesivo la libertad de expresi\u00f3n, sin que sea claro que la disposici\u00f3n favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n puede ser restringida para proteger el orden p\u00fablico. Pero, para que la limitaci\u00f3n sea leg\u00edtima, es menester que, en los t\u00e9rminos de la Corte Interamericana, la restricci\u00f3n no s\u00f3lo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, adem\u00e1s, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Prohibici\u00f3n de transmisiones en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Prohibici\u00f3n en programas period\u00edsticos o informativos de caracterizar a otra persona mediante imitaci\u00f3n de la voz\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social\/MEDIOS DE COMUNICACION-Distinci\u00f3n entre presentaci\u00f3n de una noticia y divulgaci\u00f3n de cualquier otro contenido \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de que en los programas period\u00edsticos o informativos no se caracterice a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de su voz encuentra claro sustento constitucional, pues constituye una simple aplicaci\u00f3n de deberes m\u00e1s generales de los medios de informaci\u00f3n masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una informaci\u00f3n veraz, tienen la obligaci\u00f3n de no inducir a las personas a conclusiones falsas o err\u00f3neas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentaci\u00f3n de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Es leg\u00edtimo que la ley prohiba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia. Esta obligaci\u00f3n de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es particularmente rigurosa en los noticieros y programas period\u00edsticos, por cuanto en estos casos, el receptor del programa est\u00e1 predispuesto a asumir como cierta cualquier informaci\u00f3n que le sea suministrada. Lo anterior no significa, obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y si se quiere asc\u00e9pticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia. Los programas pueden prever una secci\u00f3n, claramente diferenciada de la presentaci\u00f3n de noticias, en donde puedan utilizarse, con sentido cr\u00edtico u humor\u00edstico, imitaciones y parodias de alg\u00fan personaje. En tales condiciones, y siempre y cuando, el medio tome las medidas necesarias para evitar cualquier confusi\u00f3n en el oyente, la Corte considera que la prohibici\u00f3n absoluta de imitaci\u00f3n de voces resulta excesiva incluso en esos programas. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE RADIO-Prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de mensajes de persona a persona\/DERECHO A COMUNICARSE-Prohibici\u00f3n de transmisi\u00f3n de mensajes de persona a persona \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Transmisi\u00f3n de programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y period\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>IN DUBIO PRO LIBERTATE Y LIBERTAD DE EXPRESION-Interpretaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la in dubio pro libertate y del car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0es obvio que toda limitaci\u00f3n legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca \u00a0un ejercicio m\u00e1s amplio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ley puede intervenir m\u00e1s intensamente en la propaganda comercial \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION COMERCIAL-Regulaci\u00f3n\/LIBERTAD ECONOMICA-Actividad publicitaria\/CONSTITUCION ECONOMICA-Propaganda comercial \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA MERCANTIL Y ASOCIACION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Regulaci\u00f3n distinta de la libertad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con derechos sociales, civiles y pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL-Regulaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de la publicidad comercial, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n, una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION-No podr\u00e1n originarse propaganda comercial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION EDUCATIVA, ESCUELAS RADIOFONICAS O DE EXPERIMENTACION CIENTIFICA-No podr\u00e1n originarse propaganda comercial al estar exentas de derecho de funcionamiento o recibir subvenciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Influencias indebidas por anunciadores comerciales y poderes econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Autonom\u00eda e independencia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Prohibici\u00f3n de hacer propagandas a profesionales sin t\u00edtulo de idoneidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Propaganda a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD COMERCIAL-Prohibici\u00f3n sobre actividad legal \u00a0<\/p>\n<p>No es contradictorio, ni en s\u00ed mismo viola la Carta, que la ley prohiba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es v\u00e1lido que las autoridades establezcan distintas formas de \u201cmercado pasivo\u201d para aquellas ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo, tienen que existir no s\u00f3lo razones muy claras que expliquen esa interdicci\u00f3n, o restricci\u00f3n de la publicidad, sino que adem\u00e1s la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PLURALISMO-Regulaci\u00f3n de publicidad de servicios ofrecidos por espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PRIVADOS DE RADIODIFUSION-Transmisi\u00f3n de conferencias o discursos pol\u00edticos previo aviso escrito al Ministerio de comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que la prohibici\u00f3n de la censura previa no excluye \u00fanicamente las pr\u00e1cticas que m\u00e1s groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una autorizaci\u00f3n para publicar ciertos contenidos. En efecto, el art\u00edculo 13-3 de la Convenci\u00f3n Interamericana establece que no se puede restringir la libertad de expresi\u00f3n por \u00a0&#8220;medios indirectos, como el abuso de controles oficiales&#8230; encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa prohibici\u00f3n de la restricci\u00f3n indirecta de la libertad de expresi\u00f3n, junto con la proscripci\u00f3n de la de censura previa, lleva a la conclusi\u00f3n de que cualquier control indirecto preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura, terminantemente prohibida por la Carta y por la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Exigencia de que operadores privados informen previamente al Ministerio para poder transmitir discursos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RADIAL-Inconstitucionalidad de garant\u00eda de idoneidad de directores de programas period\u00edsticos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Exigencia a director de programa radial period\u00edstico de probar idoneidad profesional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Identificaci\u00f3n de autores de conceptos o comentarios para precisar responsabilidad\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad de director del programa por permitir transmisi\u00f3n de conceptos o comentarios sin precisi\u00f3n del autor\/MEDIOS DE COMUNICACION-Error in vigilando de director del programa\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comienza por precisar que los medios de comunicaci\u00f3n, si bien son libres, tienen responsabilidad social. La disposici\u00f3n parcialmente acusada desarrolla precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general que impone el art\u00edculo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de proteger valores constitucionales. En la medida en que los programas period\u00edsticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas, puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas. Ahora bien, es una funci\u00f3n elemental del director de esos programas velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurri\u00f3 un error in vigilando de parte del director del programa, quien permiti\u00f3 que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin precisi\u00f3n de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la ley estar\u00eda permitiendo una vulneraci\u00f3n impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, adem\u00e1s, las personas afectadas quedar\u00edan totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los radionoticieros y radioperi\u00f3dicos, pues no tendr\u00edan a quien responsabilizar por los ataques injustificados que puedan haber recibido. Con todo, es obvio que estas sanciones o responsabilidades solidarias son leg\u00edtimas, siempre y cuando la ley garantice al director del programa un debido proceso, en donde pueda defenderse de las acusaciones, y pueda eventualmente demostrar su irresponsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Disposici\u00f3n del Gobierno en emisoras de algunos espacios radiales para fines c\u00edvicos y culturales \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no afecta la propiedad de los operadores radiales, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos no tienen el dominio de las frecuencias que les han sido asignadas. Como lo ha indicado esta Corte, los operadores radiales son simples concesionarios, pues el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, inalienable e imprescriptible, y que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. En esas circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de radio que la ley confiera al gobierno la facultad de usar un bien p\u00fablico, para una finalidad importante, como es reservar espacios para fines c\u00edvicos y culturales. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo, obviamente en el entendido de que esta facultad debe ser ejercida en forma imparcial y razonable por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION-Incompetencia del Ministerio para asignar funciones nuevas \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Condiciones que fije la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2431. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba (parcial) 7\u00ba literales c) y \u00a0f), 8\u00ba inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) \u00a0de la Ley 74 de 1966, \u201cpor la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y de radio \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia internacional como criterio de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre regulaciones neutrales de la libertad de expresi\u00f3n y restricciones fundadas en el contenido del mensaje \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para que sea leg\u00edtima una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, y prohibici\u00f3n de restricciones ambiguas a este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la prohibici\u00f3n de censura previa y aviso a las autoridades para emitir discursos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n y deber de los medios de distinguir entre la presentaci\u00f3n de una noticia y la divulgaci\u00f3n de cualquier otro contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Publicidad comercial y libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la emisi\u00f3n de programas period\u00edsticos y responsabilidad de sus directores. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto Rey Cantor demanda en su integridad la Ley 74 de 1966, por vicios en su formaci\u00f3n, e impugna, por su contenido material, varias disposiciones de esa ley. La demanda por vicios en la formaci\u00f3n fue rechazada, por caducidad de la acci\u00f3n, y se admiti\u00f3 la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos impugnados por su contenido material. Varios ciudadanos, a nombre de instituciones estatales o de entidades privadas, intervinieron para coadyuvar algunos aspectos de la demanda o para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. As\u00ed, participaron los siguientes ciudadanos: Jorge Hern\u00e1ndez Restrepo, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; Gloria Lizeth Pulgar\u00edn Ayala, apoderada del Ministerio de Comunicaciones; Carlos Arturo Gallego, representante legal de CARACOL; Doriz Reniz Caballero, en representaci\u00f3n de la Universidad Javeriana; Luis Horacio Cifuentes, a nombre de Radionet; y Sergio Arboleda Casas, representante legal de ASOMEDIOS. Por su parte, el Procurador General, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, seg\u00fan concepto No. 1868, recibido el 17 de agosto de 1999, acoge parcialmente las pretensiones del actor y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de algunas de las disposiciones acusadas, pero considera que otras son constitucionales, y que esta Corporaci\u00f3n debe abstenerse de pronunciarse sobre algunas de las expresiones demandas, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la libertad de radio y el sentido general de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>Gran parte de los cargos del actor reposan en la idea de que la ley parcialmente impugnada limita indebidamente la libertad de expresi\u00f3n, y en particular la libertad de radio, en la medida en que no toma en cuenta los requerimientos que en este campo establecen los pactos internacionales de derechos humanos ni la jurisprudencia de las instancias internacionales, los cuales deben ser respetados, por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de derechos humanos. Seg\u00fan su parecer, estos compromisos internacionales del Estado colombiano \u201clo obligan (internamente) a regular normativamente los derechos constitucionales de conformidad con los derechos humanos contenidos en los pactos internacionales.\u201d Por ello, argumenta el actor, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre libertad de expresi\u00f3n debe servir de marco interpretativo sobre el alcance constitucional de esa libertad en el ordenamiento constitucional colombiano. Y, agrega el actor, es claro que los art\u00edculos demandados de la Ley 74 de 1966 son contrarios a la Convenci\u00f3n Interamericana, por cuanto esa ley establece limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n que no corresponden a las causales espec\u00edficas previstas por ese pacto internacional, las cu\u00e1les, conforme a la doctrina de la Corte Interamericana, son taxativas. Seg\u00fan su parecer, esas disposiciones legales deben entonces entenderse derogadas, o deben ser declaradas inexequibles por esta Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes comparten esas consideraciones generales del actor. As\u00ed, seg\u00fan el representante de ASOMEDIOS, \u201clas limitaciones y restricciones que por medio de la Ley 74 de 1966 se imponen a la radiodifusi\u00f3n sonora son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en general violan el n\u00facleo esencial del derecho a la expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n\u201d. Igualmente, el representante de RADIONET argumenta que los tratados internacionales de derechos humanos que Colombia ha ratificado \u201cestablecen de manera taxativa cuales son las \u00fanicas limitaciones o restricciones que pueden imponerse a la libertad de informaci\u00f3n.\u201d Seg\u00fan su parecer, la simple lectura de las disposiciones acusadas muestra que \u201clas restricciones all\u00ed estipuladas desconocen los limites impuestos por una norma de mayor jerarqu\u00eda, como lo es el tratado en menci\u00f3n\u201d, puesto que esa ley restringe los tipos de programas que pueden transmitirse, prohibe transmitir conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico sin previo aviso a las autoridades, \u201cconsagra la obligatoriedad de una licencia especial para la transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos y hasta establece que todas las transmisiones deber\u00e1n hacerse atendiendo a los dictados universales del decoro y del buen gusto, tan subjetivos y variados estos \u00faltimos como el n\u00famero de personas que intenten definirlos.\u201d Concluye entonces este interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores restricciones, consagradas de acuerdo para la realidad que por aquella \u00e9poca se viv\u00eda en nuestra Naci\u00f3n, hoy constituyen no solamente una violaci\u00f3n de los principios, derechos y postulados en nuestra Carta Pol\u00edtica sino que al mismo tiempo lesionan de manera grave la autonom\u00eda y libertad, que con plena responsabilidad social, deben caracterizar a un medio de comunicaci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan si se tratare de uno de car\u00e1cter informativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se regula el tipo de propaganda que podr\u00e1 hacerse por los servicios de radiodifusi\u00f3n y establece la prohibici\u00f3n de publicitar a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinas y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares. Parad\u00f3jico, por decir lo menos, resultan todas estas restricciones si se tiene en cuenta que por disposici\u00f3n de la propia Corte Constitucional la actividad period\u00edstica no requiere de t\u00edtulo alguno y que otros medios de comunicaci\u00f3n como la prensa y las revistas no cuentan con las se\u00f1aladas limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 reglamentada actualmente la actividad de radiodifusi\u00f3n nos encontramos ante graves peligros sobre la cada vez m\u00e1s amplia y variada interpretaci\u00f3n que los funcionarios de la administraci\u00f3n de turno den a cada una de estas normas. La legislaci\u00f3n actual es bastante gen\u00e9rica e involucra conceptos muy subjetivos que dejan abiertas muchas puertas para que se cometan abusos y arbitrariedades bajo la supuesta premisa de la aplicaci\u00f3n de la Ley. Evidentemente tal circunstancia se convierte en amenaza permanente para la libertad de prensa y en fuente de violaci\u00f3n de derechos fundamentales como son el de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios generales del actor y de los anteriores intervinientes son impugnados por otros ciudadanos que participan en el proceso. As\u00ed, la representante de la Universidad Javeriana considera que la demanda \u201cno es otra cosa que una demostraci\u00f3n del poco conocimiento de los fundamentos constitucionales que enmarcan la difusi\u00f3n de la programaci\u00f3n radial\u201d. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, esta ciudadana comienza por resaltar que \u201cla radio es el medio m\u00e1s popular y m\u00e1s escuchado, gracias a que su se\u00f1al llega a cualquier sitio del pa\u00eds por retirado que \u00e9ste se encuentre\u201d. Y esto impone particulares responsabilidades a los periodistas radiales, a fin de no abusar de la libertad de expresi\u00f3n y afectar derechos constitucionales de otras personas. Seg\u00fan su parecer, la radio no existe para difundir burlas o improperios, sino para edificar y formar opini\u00f3n p\u00fablica. Para justificar esas aseveraciones, la ciudadana considera que es muy importante tomar en cuenta \u201clas recomendaciones de la Comisi\u00f3n Mac Bride (1980), respaldadas por la UNESCO\u201d, cuyo contenido sintetiza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebemos reconocer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que la comunicaci\u00f3n es un derecho personal, que pertenece democr\u00e1ticamente a todos los individuos, no solo a aquellos que ejercen el poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el desequilibrio en el flujo de noticias e informaci\u00f3n en todo el mundo debe corregirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que debe revisarse el contenido de las noticias de manera que ayuden al triunfo de los derechos humanos para todas las personas y que reduzcan la violencia y la amenaza de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y con id\u00e9ntico prop\u00f3sito se concibieron, los que se podr\u00edan denominar mandamientos de la responsabilidad social, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios de comunicaci\u00f3n deben aceptar y cumplir determinadas obligaciones con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas obligaciones deben cumplirse sobre todo, estableciendo un nivel profesional o alto de informaci\u00f3n, veracidad, exactitud, objetividad y equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aceptar y aplicar estas obligaciones, los medios de comunicaci\u00f3n deben autorregularse dentro del marco legal y de las instituciones establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios de comunicaci\u00f3n deben evitar todo aquello que induzca al delito, la violencia o el desorden civil, o bien que resulte ofensivo para las minor\u00edas \u00e9tnicas o religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los medios de comunicaci\u00f3n, en conjunto, deben ser pluralistas y reflejar la diversidad de la sociedad, concediendo acceso a los distintos puntos de vista y al derecho de r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad y el p\u00fablico, como se deduce del principio expuesto, en primer lugar, tienen derecho a esperar buenos niveles t\u00e9cnicos y estar\u00eda justificada la intervenci\u00f3n para asegurar el bien p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello considera que hoy en d\u00eda el periodismo, en todas sus formas, \u201cdebe ser id\u00f3neo, profesional, resultado de una formaci\u00f3n integral, capaz de enfrentar con criterio, gracias a los conocimientos, a las transformaciones tecnol\u00f3gicas, las necesidades de informaci\u00f3n de una sociedad cada vez m\u00e1s exigente y m\u00e1s conscientes de los problemas sociales, culturales y pol\u00edticos del pa\u00eds.\u201d En tal contexto, seg\u00fan la interviniente, la ley acusada, a pesar de que pueda ser, en algunos aspectos, fragmentaria, incompleta y poco congruente, tiene \u201cpleno respaldo constitucional como mecanismo para asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n, y en especial de la radio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano Hern\u00e1ndez Restrepo, en nombre de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, considera prudente que esa instituci\u00f3n no se pronuncie sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, por ser esta entidad \u201cun organismo p\u00fablico a trav\u00e9s del cual se ejerce la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico aplicado a la televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Sin perjuicio de la libertad de informaci\u00f3n, los servicios de radiodifusi\u00f3n estar\u00e1n b\u00e1sicamente orientados a difundir la cultura y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En los programas radiales deber\u00e1 hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes apoyan la pretensi\u00f3n del actor. As\u00ed, el ciudadano Gallego Marulanda, en representaci\u00f3n de Caracol, se\u00f1ala que los medios pueden vulnerar los derechos fundamentales y por eso puede la ley establecer \u201cl\u00edmites a la libertad de prensa, pero estos se deben interpretar de manera restrictiva y ser compatibles con la existencia de una sociedad democr\u00e1tica de avanzada\u201d. Y esto no sucede con los apartes impugnados, ya que la moral p\u00fablica, en funci\u00f3n de la cual se puede restringir la libertad \u00a0de expresi\u00f3n, \u201ces un concepto muy diferente al del decoro y el buen gusto\u201d. Adem\u00e1s, precisa el interviniente, lo que alg\u00fan grupo de la sociedad considera \u201cdecoroso\u201d o de \u201cbuen gusto\u201d puede no serlo para otro grupo, lo cual muestra que estos \u201cvalores no son universales sino por el contrario dependen de la concepci\u00f3n de un grupo social o del individuo particular\u201d. Por ende, agrega el ciudadano, \u201cla definici\u00f3n y concreci\u00f3n de estos conceptos es puramente subjetiva y por tanto es imposible llegar a una definici\u00f3n universal de los mismos. As\u00ed las cosas, intentar despu\u00e9s de treinta (30) a\u00f1os de vigencia de una ley, definir sus postulados y conceptos a la luz de una nueva realidad social, resultar\u00eda violatorio de los derechos y libertades de la nueva Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con criterio similar, el ciudadano Arboleda Casas, representante de ASOMEDIOS, considera que esa expresi\u00f3n es inconstitucional, ya que \u201clos radiodifusores est\u00e1n al juicio del buen gusto del funcionario de turno, sin par\u00e1metros objetivos que determinen de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes se oponen a la demanda y consideran que esos apartes son constitucionales. As\u00ed, la representante de la Universidad Javeriana considera que la radio no se debe utilizar \u201cpara transmitir ofensas a personas o entidades, o jugar con la moral utilizando palabras de doble sentido, o colocar en son de burlas a figuras eminentes que merecen gran respeto\u201d. La ciudadana Pulgar\u00edn Ayala, representante del Ministerio de Comunicaciones, tambi\u00e9n defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, pues considera que no restringen ning\u00fan contenido informativo sino que regulan \u201caspectos formales externos que para nada contrar\u00edan las libertades fundamentales\u201d. Seg\u00fan su parecer, lo \u00fanico que pretende la norma acusada es \u201cque lo que se manifieste por radio se haga con correcci\u00f3n idiom\u00e1tica, valor cultural colombiano, y con decoro, por respeto a la moral p\u00fablica, que es igualmente un valor constitucional que favorece la paz.\u201d Adem\u00e1s, agrega la interviniente, no es cierto que la aplicaci\u00f3n de este inciso quede al azar o a la arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues el \u201cmarco de aplicaci\u00f3n es claro y atiende perfectamente nuestra Carta Pol\u00edtica. Se insiste: no hay restricci\u00f3n alguna de la libertad de expresi\u00f3n, porque el decoro nada tiene que ver con una limitaci\u00f3n real de contenidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico acoge integralmente los argumentos del demandante y solicita la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, pues considera que buen gusto, decoro y moral p\u00fablica, son cosas distintas, pues mientras la \u00faltima categor\u00eda \u201cse refiere a un m\u00ednimo de reglas de convivencia necesarias para el desenvolvimiento arm\u00f3nico de una sociedad\u201d, las primeras hacen referencia a criterios est\u00e9ticos que pertenecen \u201cal \u00e1mbito de conciencia de cada persona y en consecuencia no debe ser objeto de regulaci\u00f3n estatal\u201d, pues la adopci\u00f3n de un criterio est\u00e9tico determinado \u201cno atenta contra los valores esenciales de la sociedad\u201d. Adem\u00e1s, agrega el Procurador, la indeterminaci\u00f3n y relatividad de los conceptos de buen gusto y decoro no s\u00f3lo propician la censura y la arbitrariedad estatal, pues los funcionarios podr\u00e1n determinar libremente el significado de esos t\u00e9rminos, sino que vulneran el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural, en la medida en que permite que se impongan ciertos criterios est\u00e9ticos particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1n hacerse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica o la vida, honra y bienes de los ciudadanos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n acusada vulnera la libertad de expresi\u00f3n por cuanto es una norma en blanco, que puede remitir en algunos casos a \u201cleyes inconstitucionales para sancionar a los presuntos infractores\u201d. Por ello solicita a la Corte que condicione el alcance de esta expresi\u00f3n, en el sentido de que \u00e9sta se ajusta a la Carta \u201cen el evento en que estas leyes sean compatibles con la Constituci\u00f3n\u201d, pero que dicho aparte es inexequible si las leyes a las que remite son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los intervinientes se pronuncia espec\u00edficamente sobre este art\u00edculo, mientras que el Ministerio P\u00fablico considera que el cargo del actor carece de todo sustento, pues esa expresi\u00f3n simplemente se\u00f1ala que las leyes deben ser respetadas por los particulares, que es exactamente lo que ordena el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta. Adem\u00e1s, precisa el Procurador, el concepto que tenga una persona sobre la supuesta inconstitucionalidad de una ley \u201cno es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para avalar su desconocimiento\u201d ya que los particulares no pueden infringir las leyes que se encuentren vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esa disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00ba. Por los servicios de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y period\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones art\u00edsticas o cient\u00edficas; docentes, los dedicados a la ense\u00f1anza colectiva; recreativos, los destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a informar y comentar sobre eventos de esa naturaleza; informativos (radionoticieros), los que consisten en suministrar noticias sin comentarios; period\u00edsticos (radioperi\u00f3dicos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con car\u00e1cter cr\u00edtico o expositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los programas period\u00edsticos s\u00f3lo podr\u00e1n transmitirse por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que este art\u00edculo vulnera la Carta por una omisi\u00f3n legislativa, pues la disposici\u00f3n autoriza \u00a0la transmisi\u00f3n radial de programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y period\u00edsticos, pero omite regular y definir la radiodifusi\u00f3n de otra clase de programas, como son los pol\u00edticos y cient\u00edficos. Esta omisi\u00f3n, seg\u00fan su parecer, permite a las autoridades \u201cimponer sanciones administrativas por el hecho de radiodifundir una idea u opini\u00f3n cient\u00edfica dentro de un programa deportivo, o en un programa de esta \u00edndole expresar una opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d, ya que, a la luz del art\u00edculo 17 de esa misma ley, \u201cse podr\u00edan considerar como infracciones a lo dispuesto por esta ley, porque el medio radial no estar\u00eda autorizado para hacer esta clase de emisiones, por carecer de licencia para ello.\u201d El demandante considera que esa omisi\u00f3n ha permitido entonces \u201cque las autoridades administrativas de control aprovechen el vac\u00edo normativo para sancionar por el ejercicio de la actividad period\u00edstica radial, cuando se emite una idea u omisi\u00f3n que no encaja dentro de la clasificaci\u00f3n de los programas que pueden emitirse.\u201d Por ello solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de esa norma y exhorte \u201cal Congreso de la rep\u00fablica para que legisle en la materia, advirtiendo que mientras ello ocurre, las autoridades administrativas de control sobre la radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1n imponer sanciones aprovechando el vac\u00edo legislativo existente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pulgar\u00edn Ayala, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, se opone a este cargo, pues considera que parte de una indebida interpretaci\u00f3n de la ley. Seg\u00fan su parecer, si ese art\u00edculo no regula los programas cient\u00edficos, debe entenderse que esos programas son libres, conforme al mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la ley. No hay entonces omisi\u00f3n alguna que pueda provocar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal tambi\u00e9n considera que la acusaci\u00f3n carece de sustento, ya que la interpretaci\u00f3n del demandante de la disposici\u00f3n acusada no es correcta, pues el art\u00edculo establece que \u201cpodr\u00e1n transmitirse\u201d programas de cierto tipo. El Procurador considera entonces que \u201cel Legislador ha querido dar relieve a cierto tipo de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibici\u00f3n o censura de los otros tipos de programas, pues la expresi\u00f3n acusada tiene un car\u00e1cter facultativo y no taxativo, lo cual se confirma si se tiene en cuenta el art\u00edculo 1\u00ba de esa Ley 74 de 1966, que establece que la elaboraci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los programas de difusi\u00f3n es libre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico, previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la frase acusada impone, antes de la difusi\u00f3n radial de un discurso o conferencia pol\u00edtica, la obligaci\u00f3n de avisar previamente y por escrito al Ministerio de Comunicaciones, lo que supone una evaluaci\u00f3n anticipada del respectivo texto o documento por parte del mismo, con el objeto de determinar si se autoriza o no su transmisi\u00f3n. La norma acusada establece entonces una forma de censura previa, que viola el derecho a la democracia participativa previsto en el inciso primero del art\u00edculo 40 de la Carta. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante, la Corte Interamericana, en la opini\u00f3n consultiva OC-5, claramente \u00a0estableci\u00f3 que el Pacto de San Jos\u00e9 prohibe cualquier forma de censura previa pues s\u00f3lo faculta a los Estados a imponer responsabilidades ulteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la representante del Ministerio de Comunicaciones, no procede un pronunciamiento de fondo sobre esa disposici\u00f3n, por carencia actual de objeto, ya que \u00a0el art\u00edculo 6 de la ley 74 de 1966 ha sido derogado t\u00e1citamente, por el decreto ley 1900 de 1990. Aunque la interviniente no desarrolla su tesis sino que se limita a transcribir las normas que considera pertinentes del decreto 1900 de 1990, su argumento parece ser el siguiente: ese decreto establece una nueva nomenclatura para los servicios de radiodifusi\u00f3n y elimina la distinci\u00f3n entre servicios p\u00fablicos y privados de la Ley 74 de 1966, que serv\u00eda de fundamento al mandato del art\u00edculo 6 acusado, por lo cual esta disposici\u00f3n debe entenderse derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tambi\u00e9n considera que este art\u00edculo se encuentra derogado y la Corte debe inhibirse de pronunciarse sobre \u00e9l, pero su argumento es distinto. \u00a0Seg\u00fan la Vista Fiscal, la norma derogatoria es la Ley estatutaria 130 de 1994, sobre partidos pol\u00edticos, pues el capitulo VI de ese estatuto \u00a0regula la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n por los movimientos y partidos pol\u00edticos y \u201cno prev\u00e9 la exigencia contemplada dentro de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 7\u00ba, literal f) de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. La transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual ser\u00e1 concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un t\u00edtulo expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en t\u00edtulo acad\u00e9mico universitario aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres a\u00f1os la profesi\u00f3n de periodista, constancia que podr\u00e1n expedir los directores de peri\u00f3dicos, radionoticieros o radioperi\u00f3dicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n de que trata el ordinal c) de este art\u00edculo deber\u00e1 ser bancaria, hipotecar\u00eda, prendaria o de una compa\u00f1\u00eda de seguros y se constituir\u00e1 ante el Ministerio de Comunicaciones. Su cuant\u00eda se fijar\u00e1 teniendo en cuenta la categor\u00eda del \u00e1rea del servicio de la estaci\u00f3n o estaciones de radiodifusi\u00f3n que transmiten el servicio, y no podr\u00e1n exceder de veinte mil pesos ($20.000), ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El literal acusado establece que uno de los requisitos para que el Ministerio de Comunicaciones pueda otorgar licencia especial para la transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por radio es la prueba de idoneidad del director de dichos programas, por medio de t\u00edtulo universitario o constancia de haberse ejercido la profesi\u00f3n de periodista durante un cierto tiempo. El actor considera que esa exigencia es inconstitucional, para lo cual se apoya en los criterios establecidos por esta Corte, en la Sentencia C-087 de 1998, que expuls\u00f3 del ordenamiento la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de Asomedios considera que ese \u00a0art\u00edculo establece una \u201cdoble licencia\u201d pues un medio, adem\u00e1s de la \u201clicencia para operar\u201d requiere de otra para la \u00a0\u201ctransmisi\u00f3n de programas informativos\u201d. Seg\u00fan su parecer, esta doble exigencia \u201cvulnera la libertad de empresa (art. 333 de la Constituci\u00f3n) y el principio de eficacia de la administraci\u00f3n (art. 209 de la Constituci\u00f3n), pues no tiene sentido que si ya se otorg\u00f3 una licencia, se necesite una segunda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante del Ministerio de Comunicaciones considera que este art\u00edculo es distinto al decidido por la Corte en la sentencia C-087 de 1997 pues \u201ca diferencia de lo ocurrido con la ley del periodista, aqu\u00ed tiene el interesado diferentes medios para demostrar su idoneidad, con miras a cumplir una tarea sumamente delicada, no la de periodista o informador cualquiera, sino que se trata de la direcci\u00f3n de un programa informativo o period\u00edstico, lo que significa la supervisi\u00f3n y orientaci\u00f3n al menos m\u00ednima de otros periodistas a cargo.\u201d Esta exigencia es entonces compatible con los criterios adelantados por la Corte en la citada sentencia pues se busca asegurar la idoneidad del director del programa, con el fin de que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita a la Corte que se inhiba de conocer de la constitucionalidad de ese art\u00edculo pues considera que \u00e9ste fue derogado por la Ley 51 de 1975, que regul\u00f3 integralmente el tema de los t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la actividad period\u00edstica. Por ello considera que previo a la declaratoria de inexequibilidad de esa ley, por la sentencia C-087 de 1997, ya hab\u00eda sido derogada la norma acusada, por lo cual hay carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El literal c) del art\u00edculo 7\u00ba y el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecen estas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. La transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual ser\u00e1 concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otorgamiento de cauci\u00f3n para responder de las sanciones administrativas, o de las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el director del programa por infracci\u00f3n a las disposiciones legales; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. En los programas informativos o period\u00edsticos deber\u00e1n identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n, cuando se trate de noticias propiamente dichas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresi\u00f3n, deber\u00e1 indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido. \u00a0<\/p>\n<p>Si no fuere posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaer\u00e1n exclusivamente sobre el director del programa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones establecen la responsabilidad del director de los programas de radiodifusi\u00f3n cuando no haya sido posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si el autor no ha podido responder por los perjuicios y multas impuestos por la autoridad competente. Seg\u00fan el demandante, estas normas, al presumir la culpabilidad de los directores de programas violan el principio de culpabilidad, previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, y seg\u00fan el cual, &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221;. Igualmente vulneran la dignidad humana, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio seg\u00fan el cual los particulares responden \u00fanicamente por las infracciones que ellos puedan cometer en contra de la Constituci\u00f3n y las leyes. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no es posible determinar la autor\u00eda del hecho, como en efecto lo expresa la norma, resulta inconstitucional responsabilizar al director del programa o al titular de la estaci\u00f3n de radiodifusi\u00f3n es decir, al concesionario; por ejemplo, ser\u00eda tan aberrante condenar al due\u00f1o de una discoteca por el homicidio cometido dentro del establecimiento, en el evento de no poder identificar al autor del delito entre cien (100) asistentes, como tambi\u00e9n lo ser\u00eda el sancionar administrativamente al propietario de la emisora radial por una opini\u00f3n, idea o expresi\u00f3n emitida por un periodista cuya identidad no se pudo establecer, o a la sociedad mercantil propietaria del peri\u00f3dico por la publicaci\u00f3n de una columna o art\u00edculo que carece del nombre y apellido de su autor, entrat\u00e1ndose de la prensa escrita. Y a\u00fan es m\u00e1s aberrante la hip\u00f3tesis del legislador consistente en que si el autor del concepto, declaraci\u00f3n o comentario radial no pudiere responder por la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios civiles o las multas impuestas, por ejemplo, porque el periodista es persona de escasos recursos econ\u00f3micos, entonces responder\u00eda exclusivamente el director del programa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pulgar\u00edn Ayala considera que el cargo del actor carece de sustento y parte de una indebida asimilaci\u00f3n entre el derecho administrativo sancionador y el derecho disciplinario. Adem\u00e1s, agrega la interviniente, el ataque del actor no se basa tanto en el contenido de la disposici\u00f3n sino en temores relativos a su aplicaci\u00f3n, que podr\u00edan conducir a una violaci\u00f3n al debido proceso. Pero esa preocupaci\u00f3n es injustificada pues el debido proceso est\u00e1 garantizado \u201cpor cuanto es la ley la que cre\u00f3 la infracci\u00f3n y el procedimiento aplicable\u201d, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 55 del decreto ley 1900 de 1990 \u201ces el previsto en la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Es entonces claro que en la imposici\u00f3n de esas sanciones debe respetarse el debido proceso. Adem\u00e1s, precisa la ciudadana, \u201cla responsabilidad del director se deriva directamente de su calidad como tal\u201d, lo cual significa que no se le puede imponer \u201csi a pesar de todo su cuidado o diligencia se produce alguna infracci\u00f3n, ya que es regla de experiencia que los subalternos cumplen las \u00f3rdenes de sus superiores, y que un programa informativo o period\u00edstico responde a una l\u00ednea editorial cualquiera que \u00e9sta sea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los titulares de las concesiones, la interviniente considera que es inadmisible que \u00e9stos \u201cdisfruten en forma irresponsable de su concesi\u00f3n, por cuanto esta clase de t\u00edtulo habilitante en el caso de telecomunicaciones &#8211; por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; implica en \u00faltimas una obligaci\u00f3n indivisible\u201d, entre las que se incluye cumplir con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1900 de 1990, que establece que las telecomunicaciones deben \u201cser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes en Colombia\u201d y que, adem\u00e1s, \u201cser\u00e1n utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los colombianos en la vida de la Naci\u00f3n y la garant\u00eda de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, para asegurar la convivencia pac\u00edfica.\u201d Es pues l\u00f3gico que los concesionarios respondan por el incumplimiento de esas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Arboleda Casas, representante legal de Asomedios, parece solicitar una constitucionalidad condicionada de estas disposiciones pues precisa que las multas previstas por la ley \u201cdeben respetar el derecho al debido proceso, es decir que a quien se va sancionar pueda ser o\u00eddo, pueda interponer recursos, que haya proporcionalidad de la pena, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal comparte los criterios del actor pues considera que en materia de sanciones, la Constituci\u00f3n proscribe la responsabilidad objetiva e incorpora los principios de imputaci\u00f3n y culpabilidad, por lo cual s\u00f3lo pueden ser sancionadas las personas que cometieron las conductas, y no personas distintas, \u201cpor la sola circunstancia de ser directores o titulares de las estaciones o directores de los programas donde tales conductas tuvieron lugar\u201d. Seg\u00fan su parecer, las disposiciones acusadas vulneran esos principios pues \u201cse hace responsable a una persona de conductas infractoras, sin que se le d\u00e9 la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de un proceso, a pesar de no haber incidido en su comisi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, precisa la Vista Fiscal, la Carta establece la presunci\u00f3n de inocencia, por lo cual, para sancionar a una persona, debe comprobarse su responsabilidad. Todo lo anterior, sugiere que para la Procuradur\u00eda las disposiciones acusadas, y rese\u00f1adas en este ac\u00e1pite, son inconstitucionales; sin embargo, tal vez por un error de transcripci\u00f3n, la Vista Fiscal pide a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba y la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculos 10\u00ba, 11, 13, inciso 1\u00ba y 14 de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Establecen esas disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10\u00ba. Las transmisiones de programas informativos o period\u00edsticos no podr\u00e1n hacerse en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco podr\u00e1 originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n educativa, escuelas radiof\u00f3nicas o de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica que est\u00e9n exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvenciones del Estado. Tales servicios podr\u00e1n recibir para su programaci\u00f3n patrocinio de personas naturales o jur\u00eddicas, pero manteniendo en la forma de sus programas la calidad de su car\u00e1cter y utilizando el patrocinio exclusivamente como medio de educaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba Por los servicios de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 la transmisi\u00f3n de la propaganda comercial sobre productos industriales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con la necesaria participaci\u00f3n del Ministerio de Salud P\u00fablica, reglamentar\u00e1 la propaganda de productos farmac\u00e9uticos, higi\u00e9nicos, alimentarios y similares, pudiendo prohibir aquella que a su juicio atente contra la salud o los intereses del consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba. No podr\u00e1n transmitirse por los servicios de radiodifusi\u00f3n mensajes de persona a persona, tales como saludos, dedicatorias, complacencias, u otros de car\u00e1cter similar, sea cual fuere la forma utilizada, salvo las comunicaciones de emergencia, en casos de calamidad p\u00fablica las cuales, en todo caso, se har\u00e1n bajo el control del Ministerio del ramo o de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que este grupo de normas, a pesar de su diversidad, tiene un elemento en com\u00fan que genera su inconstitucionalidad, y es que ellas implican una forma de censura previa contraria a la Constituci\u00f3n y a la Convenci\u00f3n Interamericana. El actor transcribe entonces apartes doctrinales sobre el tema de la Corte Interamericana, en relaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la censura previa, y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en lo relativo a la posibilidad de difundir propaganda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esas disposiciones violan la igualdad ya que \u201cdiscriminan a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos que deseen transmitir radialmente sus propagandas las cuales contienen ideas u opiniones\u201d. Igualmente, agrega el actor, \u201cesas normas tambi\u00e9n limitan a las personas para que se expresen en tono de arenga, discursos, declamaci\u00f3n o imitando voces, o que transmitan mensajes, saludos, dedicatorias, complacencias, \u00a0toda vez que estas personas no est\u00e1n facultadas legalmente para expresar lo que piensan\u201d. Esto significa, agrega el actor, \u201cque con anterioridad al ejercicio de la libertad el legislador la restringe; o mejor la prohibe en forma absoluta, constituy\u00e9ndose pr\u00e1cticamente en censura, tal como se defini\u00f3 doctrinal y jurisprudencialmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana R\u00e9niz Caballero, en representaci\u00f3n de la Universidad Javeriana, se opone integralmente a estos cargos pues considera que la ley puede prohibir la difusi\u00f3n de esos mensajes. Seg\u00fan su parecer, una \u201cemisora responsable no debe admitir en sus programas la inclusi\u00f3n de espacios dedicados a complacer con m\u00fasica, frases o versos a quienes lo solicitan telef\u00f3nicamente para satisfacer caprichos personales\u201d por cuanto estas llamadas permiten \u201cocultar tras la l\u00ednea a la persona que puede dar nombres supuestos con \u00e1nimo de perjudicar la reputaci\u00f3n de algunos individuos, o de enviar mensajes cifrados como se\u00f1ales a los compinches para la comisi\u00f3n de un delito, o para una toma guerrillera o, como puede ser el se\u00f1or que llama desde una taberna para que complazcan a la esposa de un amigo suyo.\u201d Igualmente considera que, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00a0\u201cla radio no puede amparar tampoco la propaganda de hechiceros, salvo si tienen un respaldo de idoneidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de Asomedios hace dos precisiones. Seg\u00fan su parecer, la propaganda a espiritistas, hechiceros y similares, es una actividad l\u00edcita, por cuanto esas otras labores tambi\u00e9n son l\u00edcitas. Y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, el interviniente indica que esa disposici\u00f3n debe interpretarse en el sentido de que \u201cse puede hacer un programa de humor a partir de las noticias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana Pulgar\u00edn Ayala, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, as\u00ed como la Procuradur\u00eda, consideran que esos tres art\u00edculos establecen problemas constitucionales distintos, que deben ser analizados separadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, la ciudadana considera que la prohibici\u00f3n se justifica pues \u201cla arenga, el discurso, la declamaci\u00f3n o la caracterizaci\u00f3n a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz son t\u00e9cnicas teatrales que no se compadecen de un programa genuinamente period\u00edstico\u201d ya que \u201cla seriedad en el tratamiento de la informaci\u00f3n no cuadra con las t\u00e9cnicas teatrales mencionadas\u201d. Seg\u00fan su parecer, es importante destacar que la prohibici\u00f3n no se relaciona \u201ccon los contenidos, sino con la presentaci\u00f3n de los mismos cuando se llama a confusi\u00f3n al oyente\u201d. Por el contrario, la Procuradur\u00eda considera que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, puesto que si bien esas formas de hacer periodismo pueden disminuir \u201cla seriedad o mesura que es deseable para que el ciudadano reciba una informaci\u00f3n adecuada\u201d, sin embargo son herramientas usuales y v\u00e1lidas de ejercer esa labor, y que no desconocen, por s\u00ed mismas, valores constitucionales. Por ende, seg\u00fan su parecer, s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de los contenidos concretos divulgados permite especificar si se han desconocido derechos de otras personas o bienes constitucionales, pero no se pueden establecer prohibiciones basadas en el \u201csimple tono de una intervenci\u00f3n period\u00edstica, noci\u00f3n subjetiva por dem\u00e1s, proclive apreciaciones arbitrarias por parte de los funcionarios encargados de ese control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 11, que prohibe ciertas formas de propaganda, la ciudadana considera que la norma es constitucional ya que simplemente busca \u201cmantener la filosof\u00eda de que debe imperar en la radiodifusi\u00f3n oficial, la cual no puede atarse a particulares para su operaci\u00f3n ni menos convertirse en deudora de ellos, como el hecho de aceptar indiscriminadamente propaganda comercial. Esto es una garant\u00eda de imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a su cargo.\u201d El Procurador, por su parte, tambi\u00e9n concluye que este art\u00edculo se adecua a la Carta por cuanto la difusi\u00f3n de propaganda comercial no hace parte de la libertad de informaci\u00f3n sino que es expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Y la finalidad que persigue la norma se adecua a la Carta pues pretende \u201cevitar una indebida injerencia de los valores comerciales que se manejan dentro de las propagandas, frente a los valores que se pretenden difundir en los programas de car\u00e1cter educativo y cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que el inciso primero del art\u00edculo 13, que prohibe que la radio haga propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares, tiene sustento constitucional, pues busca \u201cimpedir el enga\u00f1o del p\u00fablico, tan corriente en esta \u00e9poca\u201d. Seg\u00fan su parecer, no puede existir \u201cuna sociedad sin reglas ni controles\u201d, como la que desea el actor, pues el inter\u00e9s general y \u00a0los derechos fundamentales implican ciertas limitaciones, como las que prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 78 de la Carta, que ordena a la ley regular \u201cel control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n.\u201d La ciudadana agrega que la Carta faculta al Legislador a exigir t\u00edtulos de idoneidad para las profesiones y los oficios con riesgo social, por lo cual la Corte, en la sentencia C-377\/94, declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas legales que prohiben ejercer la medicina a quienes estudian ciencias ocultas. En tal contexto, es razonable que se impida la propaganda de esas actividades, sin que tal interdicci\u00f3n afecte la libertad de expresi\u00f3n, \u201cporque a nadie se le ocurre que exista licitud en la propaganda de seudoprofesionales, o de personas b\u00e1sicamente relacionadas con la supercher\u00eda y el enga\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal considera que la prohibici\u00f3n de hacer propagandas a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad es constitucional por cuanto, \u201cen virtud del art\u00edculo 26 de la Carta, las profesiones respecto de las cuales se puede exigir un t\u00edtulo de idoneidad, son aquellas que implican un riesgo social.\u201d Por ende, \u201cse justifica esta limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica teniendo en cuenta que al promocionarse los servicios de una persona, respecto de la cual la ley exige poseer un t\u00edtulo de idoneidad para desempe\u00f1arse en la actividad, profesi\u00f3n u oficio, sin que haya obtenido su respectiva acreditaci\u00f3n, se vulnera el derecho de todas las personas a obtener una informaci\u00f3n veraz.\u201d Por el contrario, para el Procurador, las prohibiciones sobre propagandas que promocionen los servicios de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares, son inconstitucionales pues no hay \u201cuna raz\u00f3n que justifique la restricci\u00f3n o la libertad para promocionar estas ocupaciones, siempre, claro est\u00e1, que con ello no se incite a pr\u00e1cticas que puedan menoscabar los derechos de las personas, ni el orden, la moral o la salud p\u00fablicas.\u201d Igualmente, para la Vista Fiscal, la prohibici\u00f3n de que se transmitan mensajes persona a persona es contraria \u201ca los mandatos superiores, en tanto que \u00e9ste regula distintas formas de comunicaci\u00f3n de las personas susceptibles de ser difundidas por los servicios de radiodifusi\u00f3n, sin que ellas puedan ser catalogadas como opiniones o expresiones que afecten los derechos de los dem\u00e1s, ni la seguridad del Estado, la salud o la moral p\u00fablicas, l\u00edmites \u00e9stos de la libertad de expresi\u00f3n que han sido avalados por la comunidad internacional mediante tratados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 15 de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15\u00ba. El Gobierno reglamentar\u00e1 la transmisi\u00f3n o retransmisi\u00f3n de programas en idiomas distintos del castellano, o que se originen en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>El personal extranjero de artistas, que tome parte en programas de radiodifusi\u00f3n solo podr\u00e1 actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n del Gobierno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la frase &#8220;(&#8230;) y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n del Gobierno&#8221;, vulnera la Carta por cuanto le otorga al Gobierno la facultad de reglamentar lo concerniente a las obligaciones a las que pueden quedar sometidos los extranjeros, siendo que es el Congreso, en virtud del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, quien tiene la competencia para el efecto, a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pulgar\u00edn Ayala del Ministerio de Comunicaciones considera que esta restricci\u00f3n se ajusta a la Carta pues los medios de comunicaci\u00f3n tienen un gran peso en la formaci\u00f3n de los valores sociales y culturales, por lo cual el legislador ha querido \u201cque sean prestados por colombianos y en beneficio del pa\u00eds, y de all\u00ed derivan las limitaciones consecuentes para los extranjeros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal acoge los cargos del actor. Seg\u00fan su parecer, esta disposici\u00f3n faculta al gobierno a restringir algo tan delicado como son los derechos civiles y las garant\u00edas constitucionales de los extranjeros mientras que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado que estas limitaciones corresponde hacerlas al legislador. Agrega entonces el Procurador que \u201cla actividad art\u00edstica como expresi\u00f3n que es del pensamiento y del esp\u00edritu, pertenece a la \u00f3rbita de las actividades tuteladas por los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de conciencia y, en consecuencia, su regulaci\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de los extranjeros, debe corresponderle al legislador.\u201d Por ende, concluye el Ministerio P\u00fablico, la disposici\u00f3n es inconstitucional \u201cen la medida en que autoriza a un \u00f3rgano distinto del legislativo, como lo es el Gobierno, para establecer limitaciones a los derechos civiles y garant\u00edas de los extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 19 de la Ley 74 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 19: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19\u00ba. El Gobierno podr\u00e1 disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines c\u00edvicos y culturales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta disposici\u00f3n quebranta los derechos a la propiedad privada y a la libertad econ\u00f3mica, al disponer arbitrariamente de las emisoras privadas. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Pulgar\u00edn Ayala se opone a esta acusaci\u00f3n pues considera que la categor\u00eda de &#8220;emisiones privadas&#8221; no existe en el ordenamiento legal colombiano. Seg\u00fan su parecer, \u201ccomo los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (art. 365 C.P.), ella misma pod\u00eda colocar cargas especiales a los particulares en aras del inter\u00e9s general. No es la propiedad privada la que est\u00e1 en juego, porque las concesiones no son del patrimonio de las personas, sino es el propio servicio p\u00fablico el que est\u00e1 en juego\u201d, tal y como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-474 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, para el Ministerio P\u00fablico el cargo es infundado, pues \u201cel actor confunde los derechos econ\u00f3micos que, en efecto le corresponden a los propietarios de las emisoras y que son sin lugar a dudas de car\u00e1cter privado, con la condici\u00f3n de bien p\u00fablico, ostentada por el espacio electromagn\u00e9tico y de servicio p\u00fablico predicable de la radiodifusi\u00f3n, condici\u00f3n esta que amerita y justifica la gesti\u00f3n y el control del Estado sobre este servicio.\u201d Concluye entonces la Vista Fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador no hizo otra cosa que reivindicar esas condiciones, al facultar al Gobierno para disponer, en todas las emisoras de espacios radiales con fines estrechamente vinculados a las finalidades primordiales del Estado Social de Derecho, como son las de difundir asuntos relacionados con la cultura y con los valores ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s precisamente, de lo que dispone el Gobierno, autorizado por el Legislador, no es de aquellos elementos que conforman el patrimonio de una emisora y los cuales, en la medida en que pertenecen a un particular, son de car\u00e1cter privado. Se trata, en este caso, de una autorizaci\u00f3n legal para disponer de un bien eminentemente p\u00fablico, respecto del cual no se pueden invocar las facultades que tiene el particular en relaci\u00f3n con los bienes que son de su propiedad. Por ello, es inaceptable plantear la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad privada y a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Invocar facultades de disposici\u00f3n ilimitadas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y del espacio electromagn\u00e9tico en cabeza de los particulares, ser\u00eda tanto como avalar la apropiaci\u00f3n privada de un bien que por definici\u00f3n constitucional es inenajenable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 20, literal f) de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>Establece este literal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20\u00ba. Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n, como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones, cuya misi\u00f3n principal ser\u00e1 de asesorar al Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de radiodifusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para el cumplimiento y desarrollo de su misi\u00f3n, el Consejo tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que el Ministerio de Comunicaci\u00f3n le asigne o delegue&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, este literal es inconstitucional pues permite que el Ministerio de Comunicaciones asigne o delegue funciones al Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n, con lo cual vulnera los art\u00edculos 121, 122, 123, inciso 2\u00ba y 211 de la Carta, pues a esa entidad no se le pueden asignar funciones diferentes a las detalladas en la ley o en el reglamento, ni tampoco se le pueden delegar funciones por parte de las autoridades, mientras no exista una ley que as\u00ed lo disponga. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 211 superior autoriza la delegaci\u00f3n pero \u201cel legislador expresamente se\u00f1ala las funciones que la autoridad puede delegar en otras autoridades, pero no es de recibo constitucional que el legislador gen\u00e9ricamente conceda la potestad a una autoridad determinada para delegar cualquier competencia, porque se desnaturalizar\u00eda el Estado Social de Derecho que se caracteriza, entre otras cosas, por el reparto de competencias en forma preestablecida, precisa y determinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal acoge parcialmente las pretensiones del actor pues \u201cel art\u00edculo 121 de la Carta dispone de manera clara que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. De acuerdo con esta norma Superior, no es al Ministerio de Comunicaciones sino al Legislador a quien corresponde determinar qu\u00e9 funciones debe desempe\u00f1ar dicha Comisi\u00f3n.\u201d Sin embargo, para el Procurador, la facultad de delegar algunas funciones en la Comisi\u00f3n mencionada es constitucional, \u201cpuesto que ella est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n y la ley reguladora de la figura de la delegaci\u00f3n de funciones, Ley 489 de 1998, en virtud de la cual las autoridades administrativas podr\u00e1n mediante actos de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba (parcial) 7\u00ba literales c) y \u00a0f), 8\u00ba inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas acusadas regulan varios aspectos relacionados con el manejo de la radio y con la difusi\u00f3n de programas por este medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0El actor las impugna por cuanto considera que, en general, y por diversas razones, esas disposiciones restringen indebidamente la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en la radio. En algunos casos, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico acogen los argumentos del demandante, mientras que en otras ocasiones se distancian de ellos, pues consideran que las restricciones previstas por las disposiciones acusadas son razonables y proporcionadas, ya que protegen adecuadamente otros derechos y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema constitucional que plantea la demanda es entonces, en gran medida, si las regulaciones legales de los servicios de radiodifusi\u00f3n \u00a0contenidas en las disposiciones impugnadas representan o no una restricci\u00f3n inconstitucional de la libertad de expresi\u00f3n en general, y de la libertad radial en particular. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre el alcance y los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n, en especial en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, como es la radio, para luego examinar espec\u00edficamente las acusaciones contra las distintas disposiciones impugnadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, y de radio, en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad1, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directamente ligado a la libertad de expresi\u00f3n, la Carta protege tambi\u00e9n de manera preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (CP art. 20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza tambi\u00e9n de una especial protecci\u00f3n del Estado (CP art. 74), pues tambi\u00e9n es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, s\u00f3lo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, en la sentencia T-066 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 12, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de la democracia. En efecto, una prensa libre contribuye a informar y formar a los ciudadanos; sirve de veh\u00edculo para la realizaci\u00f3n de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica; act\u00faa como instancia de control sobre los poderes p\u00fablicos y privados, etc. Adem\u00e1s, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientaci\u00f3n que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opci\u00f3n vital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de prensa no significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, son leg\u00edtimas. As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n tienen un trato distinto, y la Constituci\u00f3n admite mayores limitaciones a la primera. En efecto, mientras que la emisi\u00f3n de opiniones no tiene en principio l\u00edmites, la transmisi\u00f3n de datos f\u00e1cticos est\u00e1 protegida s\u00f3lo si se trata de una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). Esto significa que la veracidad e imparcialidad constituyen condiciones de legitimidad o presupuestos que delimitan el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad informativa, tal y como se desprende de numerosos pronunciamientos de esta Corte3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la libertad de prensa, la Constituci\u00f3n establece regulaciones espec\u00edficas, que legitiman \u00a0ciertas intervenciones estatales. As\u00ed, los medios de informaci\u00f3n son libres pero tienen responsabilidad social (CP art. 20), por lo cual bien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva. \u00a0Igualmente, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 7\u00ba y 20 superiores permite concluir que la Carta protege el pluralismo informativo, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha concluido que son leg\u00edtimas ciertas intervenciones destinadas a asegurar una mayor equidad y pluralidad en el manejo de la informaci\u00f3n4. Finalmente, la Carta establece un r\u00e9gimen diferenciado, seg\u00fan el soporte t\u00e9cnico y material empleado para la difusi\u00f3n masiva de las opiniones e informaciones, de suerte que ciertas regulaciones que son admisibles para un medio, como la radio y la televisi\u00f3n, que usan un bien p\u00fablico, como el espectro electromagn\u00e9tico, pueden ser ileg\u00edtimas para otro medio, como la prensa escrita. Debido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n5 ha se\u00f1alado que el alcance de la libertad de fundar medios es distinto en uno y otro caso, puesto que mientras que en la prensa escrita no se requieren permisos especiales, los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, como la radio, tienen un tratamiento jur\u00eddico especial, no s\u00f3lo porque requieren un permiso especial para funcionar sino adem\u00e1s porque est\u00e1n sometidos a una regulaci\u00f3n estatal mayor a fin garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75), puesto que el cupo de frecuencias y espacios es, por razones materiales, limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de limitaciones legales a la libertad de radio y la constitucionalidad del aparte impugnado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El an\u00e1lisis precedente es suficiente para desechar la acusaci\u00f3n del actor contra la expresi\u00f3n &#8220;leyes de la rep\u00fablica&#8221; del art\u00edculo 3 impugnado. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, por los servicios de radiodifusi\u00f3n no pueden hacerse transmisiones que atenten contra la Constituci\u00f3n y las leyes de la rep\u00fablica, aspecto que el actor cuestiona, pues considera que se trata de una norma en blanco, que puede remitir en algunos casos a leyes inconstitucionales. El cargo carece de todo fundamento, pues la disposici\u00f3n simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que las leyes pueden limitar la libertad de expresi\u00f3n, mandato que coincide perfectamente con la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, que admiten ese tipo de restricciones. Es cierto que algunas de esas regulaciones legales pueden ser inconstitucionales, pero en tal caso, la soluci\u00f3n consiste en acusar espec\u00edficamente las disposiciones legales que son ileg\u00edtimas, y no en solicitar una constitucionalidad condicionada que resulta improcedente, pues la expresi\u00f3n acusada se ajusta a la Carta. Es m\u00e1s, con el criterio del actor, habr\u00eda entonces que condicionar el alcance incluso de la propia Constituci\u00f3n, a fin de precisar que siempre que la Carta habla de leyes, es necesario entender que se trata de leyes que no vulneren la Carta, lo cual es innecesario, pues la propia Constituci\u00f3n establece los mecanismos y procedimientos para que las leyes se ajusten a los valores superiores. As\u00ed, los ciudadanos pueden demandar la correspondiente disposici\u00f3n legal, o presentar las acciones judiciales pertinentes para proteger sus derechos constitucionales, si \u00e9stos se ven amenazados, o incluso solicitar de la autoridad respectiva que aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a la disposici\u00f3n legal cuestionada (CP arts 4\u00ba, 86, 88, 89 y 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n y la relevancia de la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, si bien la Carta protege de manera especial la libertad de prensa, es posible que se establezcan restricciones a la misma a fin de asegurar la convivencia de este derecho con otros bienes constitucionales. Sin embargo, es obvio que esas restricciones tienen a su vez l\u00edmites estrictos, pues la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental, que ocupa un lugar preferente en nuestro ordenamiento constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado, en la sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que \u201centre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero.\u201d Igualmente, en las sentencias T-081 de 1993 y C-189 de 1994, al se\u00f1alar que el Estado tiene la facultad de intervenir en el espectro electromagn\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que esa potestad no es ilimitada y que el legislador al regular la materia est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales (CP art. 93) que garantizan los derechos fundamentales tanto del emisor como del receptor de la informaci\u00f3n, de suerte que quedan excluidas aquellas regulaciones que puedan constituir alguna especie de censura, figura proscrita en nuestro ordenamiento constitucional (CP art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>7- Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales6. Ahora bien, en la Opini\u00f3n Consultiva No 05 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana estudi\u00f3 in extenso el alcance de la libertad de expresi\u00f3n, y la posibilidad de establecer las restricciones a ese derecho, an\u00e1lisis que ser\u00e1 tenido en cuenta, en lo pertinente, por esta Corte Constitucional. Seg\u00fan esa doctrina, una restricci\u00f3n es conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Adem\u00e1s, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria \u00a0para proteger los fines previstos por la \u00a0propia Convenci\u00f3n, a saber, el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas. En particular la Corte Interamericana, en el p\u00e1rrafo 46 de la mencionada Opini\u00f3n Consultiva, se\u00f1al\u00f3 unas pautas que esta Corte Constitucional prohija: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que &#8221; necesarias &#8220;, sin ser sin\u00f3nimo de &#8221; indispensables &#8220;, implica la &#8221; existencia de una &#8221; necesidad social imperiosa &#8221; y que para que una restricci\u00f3n sea &#8221; necesaria &#8221; no es suficiente demostrar que sea &#8221; \u00fatil &#8220;, &#8221; razonable &#8221; u &#8221; oportuna &#8220;. ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1gs. 35-36 ). Esta conclusi\u00f3n, que es igualmente aplicable a la Convenci\u00f3n Americana, sugiere que la &#8221; necesidad &#8221; y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo. ( The Sunday Times case, supra, p\u00e1rr. no. 62, p\u00e1g. 38; ver tambi\u00e9n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1g. 26 ). (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debido a su lugar preferente, las limitaciones a la libertad de prensa se encuentran, en general, sometidas a un examen constitucional muy estricto. Con estos criterios, entra entonces la Corte a examinar las disposiciones acusadas, para lo cual intentar\u00e1, en lo posible, reagruparlas tem\u00e1ticamente, a fin racionalizar el an\u00e1lisis y la presentaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de radio y restricciones sobre el contenido y la forma de la emisiones: estudio de los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 10 y 14 de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>8- Comienza la Corte por el examen de los apartes acusados que establecen limitaciones sobre el tipo de discursos o de programas que pueden ser transmitidos por la radio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala que en las emisiones deber\u00e1 \u201catenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d, expresi\u00f3n que el actor, el Ministerio P\u00fablico y varios intervinientes consideran inconstitucional, por obstaculizar injustificadamente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que privilegia ciertos criterios est\u00e9ticos. Por el contrario, una de los intervinientes argumenta que ese mandato se adecua a la Carta por cuanto no restringe la libertad de expresi\u00f3n ya que no prohibe ning\u00fan contenido informativo espec\u00edfico, ni margina ninguna opini\u00f3n determinada, puesto que se limita a regular aspectos formales externos del discurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre regulaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>9- La Corte considera que la observaci\u00f3n de la interviniente, que defiende la expresi\u00f3n impugnada, es acertada, pero su aplicaci\u00f3n al caso concreto es equivocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable que la ciudadana tiene raz\u00f3n en distinguir, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional comparada7, entre aquellas restricciones que toman en cuenta el contenido de los discursos, como una ley que proscribe la divulgaci\u00f3n de ciertas teor\u00edas filos\u00f3ficas, y aquellas otras que son neutrales frente a ese contenido, en la medida en que se aplican de manera igual a todos los mensajes emitidos, como una norma que prohibe cualquier forma de arenga, despu\u00e9s de cierta hora, en una determinada zona urbana residencial. En efecto, es obvio que la primera limitaci\u00f3n, referida al contenido de la opini\u00f3n o de la informaci\u00f3n, es problem\u00e1tica, desde el punto de vista constitucional, por cuanto \u00a0la ley discrimina entre los discursos, a fin de privilegiar ciertos mensajes y marginar otros. Este tipo de medidas es particularmente peligroso y lesivo de la libertad de expresi\u00f3n, por cuanto autoriza una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y de la opini\u00f3n, contraria al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad y al debate democr\u00e1tico (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 16 y 20), en la medida en que, frente a la Carta, todas las ideas tienen un mismo status y valor. As\u00ed, expresamente el art\u00edculo 70 superior se\u00f1ala que el Estado reconoce la dignidad e igualdad de las diversas manifestaciones de la cultura. Por ello, las restricciones fundadas en el contenido del discurso en principio deben presumirse inconstitucionales, pues constituyen el prototipo de control autoritario de la libertad, ya que favorecen ciertas opiniones, y marginan otras. En cambio, las limitaciones que son neutrales e imparciales frente al mensaje son m\u00e1s admisibles, por cuanto no implican una direcci\u00f3n estatal del pensamiento y pueden encontrar justificaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de otros bienes constitucionales, como puede ser la tranquilidad dom\u00e9stica o el propio desarrollo ordenado de un debate p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la interviniente acierta en el criterio metodol\u00f3gico de an\u00e1lisis, pues una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, que sea neutral frente al contenido del discurso, tiene m\u00e1s posibilidades de ser constitucional. Sin embargo, la verdad es que el aparte impugnado no es realmente neutral e imparcial, en la medida en que, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico y varios de los intervinientes, privilegia determinados criterios est\u00e9ticos ya que, en una sociedad pluralista, no existen concepciones uniformes y aceptadas por todos, acerca del significado del decoro y del buen gusto. As\u00ed, para ciertas personas, hablar de determinados asuntos, constituye un acto indecente, mientras que para otras personas es un asunto no s\u00f3lo normal sino tambi\u00e9n necesario. La Corte coincide entonces con quienes cuestionan la expresi\u00f3n acusada por cuanto afecta el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n, al privilegiar determinados discursos, a saber, aquellos que se ajustan a los criterios est\u00e9ticos de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n es particularmente grave porque permite silenciar, como opuestas al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o peligrosas. El pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin los cu\u00e1les no existe verdaderamente un sociedad democr\u00e1tica, exigen que esas opiniones e informaciones disidentes sean tambi\u00e9n protegidas8. Precisamente por tal raz\u00f3n, esta Corte Constitucional hab\u00eda considerado, en la sentencia T-104 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que violaba el pluralismo y la libertad de expresi\u00f3n que un funcionario se arrogara el derecho a calificar una obra art\u00edstica como indecente, a fin de prohibir su exhibici\u00f3n. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer sus obras, as\u00ed como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobaci\u00f3n o rechazo, sin que dicha elecci\u00f3n est\u00e9 viciada por la previa imposici\u00f3n o censura que haga el Estado de determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado como el que define la Constituci\u00f3n de 1991, en el que las personas son moralmente aut\u00f3nomas, a nadie puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiest\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 70, \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8230;\u201d \u00a0\u00bfC\u00f3mo hacer efectivo tal reconocimiento y respeto por la diversidad si las autoridades, en lugar de acatar y hacer cumplir el texto constitucional, se arrogan ileg\u00edtimamente la potestad de elegir, de entre esa pluralidad de manifestaciones que la Constituci\u00f3n legitima, \u00fanicamente las que a su juicio satisfacen los c\u00e1nones morales y est\u00e9ticos que estiman ortodoxos?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10- El anterior an\u00e1lisis no significa que la forma del discurso sea irrelevante, y que en ning\u00fan evento las autoridades puedan establecer alg\u00fan tipo de control sobre ciertas caracter\u00edsticas formales de lo expresado en un medio de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, en determinados casos, un discurso puede ser injurioso, y afectar el derecho a la honra de una persona (CP art. 21), no tanto por su contenido, sino porque se emplean expresiones, que carecen de relaci\u00f3n con la idea que se expresa o la informaci\u00f3n que se transmite, y que meramente pretenden despreciar o desvalorizar a la persona. Es cierto que el contenido de un discurso se encuentra muchas veces ligado indisolublemente a su forma, y que la libertad de expresi\u00f3n protege tambi\u00e9n la forma como una persona desea transmitir una idea o una informaci\u00f3n. Sin embargo, si el derecho a la honra (CP art. 21) quiere tener alg\u00fan significado, es indudable que las expresiones manifiestamente injuriosas y despectivas, e innecesarias a la divulgaci\u00f3n de una opini\u00f3n o informaci\u00f3n, pueden ser limitadas por la ley, ya que se encuentran por fuera del \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresi\u00f3n, la cual, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia comparada, no incluye ning\u00fan pretendido derecho al insulto9. Sin embargo, una cosa es que el ordenamiento pueda limitar ciertas expresiones innecesarias e injuriosas, a fin de proteger la honra de las personas, u otros bienes constitucionales, y otra muy diversa es que la ley ordene que se atiendan unos ambiguos e inexistentes &#8220;dictados universales del decoro y del buen gusto&#8221;, pues ese mandato implica el predominio de ciertas visiones del mundo sobre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11- Adem\u00e1s, esta indeterminaci\u00f3n y relatividad cultural de las nociones de buen gusto y decoro acarrea otro vicio de inconstitucionalidad, puesto que obligatoriamente son las entidades que controlan la radio quienes pueden llegar a definir, ex post facto, unos determinados criterios est\u00e9ticos que habr\u00edan sido vulnerados, con lo cual la expresi\u00f3n acusada desconoce la exigencia de que las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n sean establecidas, de manera expresa, taxativa y \u00a0previa, por la ley, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13-2 de la Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo 10 tambi\u00e9n establece una limitaci\u00f3n sobre las emisiones, la cual se encuentra estrechamente vinculada al debate precedente sobre la distinci\u00f3n entre limitaciones neutrales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje. As\u00ed, esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que los programas informativos o period\u00edsticos no podr\u00e1n hacerse en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, ni tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz. Seg\u00fan el actor, algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, esta regulaci\u00f3n es inconstitucional pues equivale a una censura previa y adem\u00e1s viola la igualdad pues prohibe aquellos mensajes que se realicen en forma de arenga o discurso pol\u00edtico, o utilizando imitaciones de voz. Por el contrario, algunos intervinientes consideran que la disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, en la medida en que no discrimina entre contenidos, sino que s\u00f3lo regula la forma de la presentaci\u00f3n de las noticias. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, el mandato cumple funciones constitucionales importantes, por cuanto evita la confusi\u00f3n de los oyentes, con lo cual protege la imparcialidad y veracidad de la informaci\u00f3n. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar los cargos del actor y si esta regulaci\u00f3n restringe desproporcionadamente la libertad radial. \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre la censura previa y la prohibici\u00f3n previa de ciertos mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte comienza por analizar el cargo relacionado con la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de censura previa. El eje de la argumentaci\u00f3n del actor es que \u00e9ste considera que la disposici\u00f3n impone esa censura, que se encuentra prohibida por la Carta y por la Convenci\u00f3n Interamericana, por cuanto la norma prohibe, en forma absoluta, y de manera anticipada, la divulgaci\u00f3n de ciertos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el actor en que la censura previa es inconstitucional, puesto que no s\u00f3lo el art\u00edculo 20 de la Carta se\u00f1ala perentoriamente que no puede haber censura, sino que, adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n Interamericana, expresamente establece que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n no autorizan este tipo de prohibiciones. Al respecto ha dicho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n define a trav\u00e9s de qu\u00e9 medios pueden establecerse leg\u00edtimamente restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. Estipula, en primer lugar, la prohibici\u00f3n de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el art\u00edculo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espect\u00e1culos p\u00fablicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresi\u00f3n. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso de la libertad de expresi\u00f3n no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte considera que el cargo carece de todo sustento, por cuanto se basa en una confusi\u00f3n conceptual. En efecto, el demandante asimila la censura previa con la prohibici\u00f3n previa y general, por la ley, de que se hagan ciertas difusiones de mensajes, cuando lo cierto es que se trata de fen\u00f3menos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>La censura previa, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Interamericana y del derecho constitucional, consiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido. Es pues una medida de control preventivo puesto que la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n queda sujeta a una autorizaci\u00f3n precedente de la autoridad. As\u00ed, en las formas cl\u00e1sicas de censura, las autoridades se reservan el derecho a revisar anticipidamente los escritos, a fin de decidir si autorizan o no su publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n, por lo cual obligan a los particulares a remitir previamente los textos para obtener el correspondiente permiso. Este tipo de pr\u00e1cticas se encuentra terminantemente prohibido por la Convenci\u00f3n Interamericana y por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley restrinja previamente que se difundan ciertos contenidos, pero no someta las publicaciones a controles preventivos o autorizaciones previas sino que establezca sanciones para quienes infrinjan esa prohibici\u00f3n. En efecto, las limitaciones, basadas en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y se encuentran claramente autorizadas por la Convenci\u00f3n Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender ciertos bienes constitucionales. Es m\u00e1s, este tratado precisamente exige que toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n haya sido previa y claramente definida en la ley, como un requisito de seguridad jur\u00eddica, que refuerza la protecci\u00f3n a esta libertad, en la medida en que evita castigos ex post facto en este campo. \u00a0As\u00ed lo ha entendido claramente la Corte Interamericana, quien ha se\u00f1alado que las restricciones fundadas en la imposici\u00f3n de sanciones ulteriores se ajustan a la Convenci\u00f3n s\u00f3lo si las causales de responsabilidad est\u00e1n \u201cpreviamente establecidas\u201d en la ley, \u00a0por medio de una \u201cdefinici\u00f3n expresa y taxativa\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es entonces una prohibici\u00f3n previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, que es leg\u00edtima, y otra diversa es la censura previa de una publicaci\u00f3n o de una emisi\u00f3n radial, que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Interamericana. Y en el presente caso, es claro que la norma acusada no est\u00e1 imponiendo una censura previa, pues no obliga a los programas de radio a que env\u00eden las grabaciones de la emisi\u00f3n que se pretende hacer, a fin de que las autoridades determinen si \u00e9sta se autoriza o no. La disposici\u00f3n impugnada prohibe ciertos tipos de emisiones, pero no recurre al dispositivo de la censura previa sino que se\u00f1ala responsabilidades ulteriores a quienes infrinjan la interdicci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 17 de esta ley establece las sanciones por la violaci\u00f3n de estas reglamentaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, el cargo sobre censura previa carece de cualquier base pues se funda en un equ\u00edvoco conceptual. Esto no significa, sin embargo, que este art\u00edculo 10 deba ser declarado constitucional, puesto que, a pesar de su aparente simplicidad, esta disposici\u00f3n plantea problemas complejos y distintos, que ameritan un examen atento y separado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte destaca que esta norma se aplica exclusivamente a ciertas emisiones, esto es, a las \u201cinformativas\u201d y a las \u201cperiod\u00edsticas\u201d. Las primeras, conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la propia ley, hacen referencia a los \u201cradionoticieros\u201d, los cuales \u201cconsisten en suministrar noticias sin comentarios\u201d, mientras que las segundas son los \u201cradioperi\u00f3dicos\u201d, los que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con car\u00e1cter cr\u00edtico o expositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es importante pues significa que la restricci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n acusada se aplica en el \u00e1mbito de la divulgaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaciones sobre sucesos y hechos, esto es, no es una prohibici\u00f3n que cubre otro tipo de programas, como podr\u00edan ser los recreativos o de humor, en los cuales, conforme a la ley, pueden hacerse las arengas o imitarse a determinadas personas. La pregunta que surge es entonces si ese tipo de restricciones, en los programas period\u00edsticos e informativos, se adecua a las exigencias constitucionales para limitar la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de la protecci\u00f3n de la &#8220;cantidad&#8221; de discurso en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Para responder a ese interrogante, la Corte considera que la interviniente que defiende la norma acierta en se\u00f1alar que \u00e9sta no parece tomar en cuenta el contenido sino \u00fanicamente la forma c\u00f3mo se presentan las informaciones y opiniones period\u00edsticas. En efecto, el art\u00edculo acusado no excluye determinados datos o ideas, sino que prohibe ciertas formas de expresi\u00f3n, en la medida en que excluye el tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, o la imitaci\u00f3n de voces. En esa medida, la disposici\u00f3n impugnada no parece afectar, al menos de manera directa y expresa, el pluralismo informativo. Sin embargo, una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n no es constitucional por el s\u00f3lo hecho de que sea neutra frente al contenido, y por ende, no privilegie ciertos puntos de vista sobre otros, ya que una restricci\u00f3n de esa naturaleza tambi\u00e9n puede ser lesiva de ese derecho fundamental, pues puede no estar justificada o ser desproporcionada. Por ejemplo, es obvio que una ley que prohibe todos los discursos es inconstitucional, ya que aniquila la libertad de expresi\u00f3n, y eso a pesar de ser neutra frente al contenido pues no se refiere a determinas ideas o informaciones. Y esto es as\u00ed, por cuanto la Carta y los tratados de derechos humanos no s\u00f3lo protegen la diversidad del discurso y la pluralidad de los mensajes sino tambi\u00e9n su cantidad, por lo cual son inconstitucionales las medidas que, a pesar de ser neutras e imparciales frente a los contenidos, restringen indebidamente la abundancia de discurso disponible en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, una limitaci\u00f3n general y neutra frente al contenido no se presume inconstitucional pero tambi\u00e9n puede violar la Carta, por no respetar los requisitos se\u00f1alados por la Corte Interamericana, y que esta Corte Constitucional acepta claramente, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 7 de esta sentencia. \u00a0Esto significa que estas restricciones deben estar claramente definidas en la ley, y encontrarse estrictamente relacionadas con la consecuci\u00f3n de determinados objetivos constitucionales, como la protecci\u00f3n del honor de las personas o la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, que dadas las circunstancias del caso, claramente predominen sobre la importancia que tiene mantener una libertad de expresi\u00f3n amplia y vigorosa. Con tales criterios, entra la Corte a examinar las limitaciones previstas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ilegitimidad de las restricciones ambiguas a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16- Comienza esta Corporaci\u00f3n por analizar la prohibici\u00f3n de que las transmisiones se realicen en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, previsto en la primera parte del art\u00edculo. Y lo primero que salta a la vista es la ambig\u00fcedad de estas categor\u00edas. As\u00ed, el t\u00e9rmino &#8220;discurso&#8221; es en s\u00ed mismo ambivalente pues, conforme a la edici\u00f3n 21 del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa no s\u00f3lo una &#8220;serie de palabras y frases empleadas para manifestar lo que se piensa o siente&#8221;, sino tambi\u00e9n un &#8220;conjunto de palabras con que se expresa un concepto cabal&#8221;, y otras doce definiciones similares. La declamaci\u00f3n, por su parte, es tanto el &#8220;arte de representar en el teatro&#8221;, como la &#8220;oraci\u00f3n escrita o dicha con el fin de ejercitar las reglas de la ret\u00f3rica&#8221;, o tambi\u00e9n &#8220;un discurso pronunciado con demasiado calor o vehemencia, y particularmente invectiva \u00e1spera contra personas o cosas.&#8221; Por su parte, la arenga es, conforme a ese mismo diccionario, tanto un &#8220;razonamiento largo, impertinente y enfadoso&#8221;, como un &#8220;discurso por lo general solemne y de elevado tono&#8221; y &#8220;especialmente el que se pronuncia con el solo fin de enardecer los \u00e1nimos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presentaci\u00f3n del significado ordinario de esas palabras muestra no s\u00f3lo su ambig\u00fcedad sino que su aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica permitir\u00eda excluir injustificadamente ciertas transmisiones, o incluso llegar\u00eda a eliminar totalmente los programas radiales period\u00edsticos. As\u00ed, si por discurso entendemos las palabras con que se manifiesta lo que se piensa o siente, pues entonces todos los programas radiales tienen un tono de discurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Esta ambig\u00fcedad conceptual de los t\u00e9rminos es ya muy problem\u00e1tica constitucionalmente, pues significa que la restricci\u00f3n no es clara ni taxativa. Sin embargo, podr\u00eda arg\u00fcirse que, a pesar de la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica de esas palabras, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista permite comprender adecuadamente el sentido del art\u00edculo, pues \u00e9ste se centra en la noci\u00f3n de &#8220;tono&#8221;, que transmite la idea de un cierto \u00e9nfasis en la presentaci\u00f3n de una noticia u opini\u00f3n. As\u00ed las cosas, conforme a esa hermen\u00e9utica, la disposici\u00f3n est\u00e1 prohibiendo las emisiones en donde el locutor utiliza un \u00e9nfasis excesivo o es demasiado vehemente o acalorado en la presentaci\u00f3n de las noticias o en los comentarios editoriales sobre los sucesos acaecidos. Y, podr\u00eda continuar esta objeci\u00f3n, con esa precisi\u00f3n, la norma no s\u00f3lo es clara sino que persigue un objetivo constitucionalmente importante, como es evitar que la radio se convierta en un medio para incitar emotivamente a las personas a alterar el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- La Corte considera que es posible que \u00e9se sea el significado de la disposici\u00f3n y que efectivamente su finalidad sea proteger el orden p\u00fablico de alteraciones derivadas de un mal uso del medio radial. Sin embargo, no por ello la prohibici\u00f3n es constitucional, pues no representa un instrumento adecuado para proteger la tranquilidad ciudadana, ni desaparece la ambig\u00fcedad del alcance de la interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la libertad de expresi\u00f3n puede ser restringida para proteger el orden p\u00fablico, por lo cual la disposici\u00f3n estar\u00eda persiguiendo una finalidad aceptable e importante. Pero, para que la limitaci\u00f3n sea leg\u00edtima, es menester que, en los t\u00e9rminos de la Corte Interamericana, rese\u00f1ados anteriormente en esta sentencia, la restricci\u00f3n no s\u00f3lo se ajuste estrechamente al logro de ese objetivo sino que, adem\u00e1s, sea aquella que limite en menor escala la libertad de expresi\u00f3n. Y es obvio que el art\u00edculo acusado no cumple ese est\u00e1ndar pues, como bien lo destaca un interviniente, de manera muy acalorada y enf\u00e1tica se puede llamar a los oyentes a respetar el orden p\u00fablico y cumplir las leyes, con lo cual la disposici\u00f3n excluye discursos totalmente inocuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ambig\u00fcedad de la disposici\u00f3n no desaparece, pues incluso si se pudiera eventualmente definir, a nivel te\u00f3rico, qu\u00e9 es un tono de arenga, discurso, o declamaci\u00f3n, sin embargo lo cierto es que en la pr\u00e1ctica resulta muy problem\u00e1tico delimitar si una transmisi\u00f3n concreta debe o no ser incluida en esas clasificaciones, ya que se trata de una calificaci\u00f3n de grado, muy dif\u00edcil de concretar. As\u00ed, no es claro a partir de qu\u00e9 nivel de vehemencia o de acaloramiento del locutor, entramos en el tono de arenga o discurso, por lo cual la delimitaci\u00f3n de cu\u00e1les contenidos son sancionables queda abandonada al criterio subjetivo de las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de esas reglamentaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enorme ambig\u00fcedad que implica la aplicaci\u00f3n de una tal restricci\u00f3n pone entonces en riesgo excesivo la libertad de expresi\u00f3n, sin que sea claro que la disposici\u00f3n favorezca el cumplimento de un objetivo constitucional de importancia, por lo cual no queda a la Corte otra alternativa sino declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n&#8221; prevista en el art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Entra la Corte a analizar la segunda limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966, seg\u00fan la cual, en los programas period\u00edsticos o informativos no se puede tratar &#8220;de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la restricci\u00f3n est\u00e1 adecuadamente definida, puesto que la conducta prohibida se encuentra inequ\u00edvocamente determinada: no se puede hacer creer, mediante una simulaci\u00f3n de voz, que una persona habla en la radio, cuando ella en realidad no lo est\u00e1 haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, parece evidente que esta prohibici\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente trascendental, como es asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n, al evitar confusi\u00f3n en los oyentes, quienes, debido a la imitaci\u00f3n de voz, pueden creer que una determinada persona dio una declaraci\u00f3n que en realidad nunca hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad social de los medios y su deber de distinguir entre la presentaci\u00f3n de una noticia y la divulgaci\u00f3n de cualquier otro contenido. \u00a0<\/p>\n<p>20- En tercer t\u00e9rmino, la prohibici\u00f3n se encuentra estrictamente ligada a la consecuci\u00f3n de ese objetivo, puesto que la deformaci\u00f3n de los hechos, al presentar como cierto un suceso que no ha acaecido, afecta de forma evidente el derecho de todas las personas a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). En particular, conviene resaltar que esta interdicci\u00f3n se aplica en los programas period\u00edsticos o informativos, en donde el oyente est\u00e1 predispuesto a que el medio presentar\u00e1 exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido. Existe pues una actitud del receptor de estos programas a asumir como ciertas o verdaderas todas las informaciones que se le transmiten, por lo cual los riesgos de confusi\u00f3n y enga\u00f1o son mayores. As\u00ed, en un programa humor\u00edstico o recreativo, el radioescucha comprende, sin mucha dificultad, que puede estarse haciendo una parodia de un personaje conocido, pero en cambio, esa misma imitaci\u00f3n, en un programa informativo o period\u00edstico, puede ser asumida, con relativa facilidad, por el oyente, como una noticia cierta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la prohibici\u00f3n de que en los programas period\u00edsticos o informativos no se caracterice a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de su voz encuentra claro sustento constitucional, pues constituye una simple aplicaci\u00f3n de deberes m\u00e1s generales de los medios de informaci\u00f3n masiva, los cuales, en desarrollo de su responsabilidad social, y para asegurar el derecho de todos a una informaci\u00f3n veraz (CP art. 20), tienen la obligaci\u00f3n de no inducir a las personas a conclusiones falsas o err\u00f3neas sobre hechos o sucesos, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones12. En particular, esto significa que los medios no deben mezclar dolosamente la presentaci\u00f3n de los hechos con otros contenidos, ni hacer aparecer como noticia lo que en realidad es otra cosa. Y as\u00ed como viola el principio de veracidad que un medio no distinga entre la informaci\u00f3n de un hecho y el juicio de valor que \u00e9ste le merece, o haga aparecer como noticia f\u00e1ctica lo que no es m\u00e1s que la mera publicidad de los productos de sus anunciadores, es leg\u00edtimo que la ley prohiba a los noticieros inducir en error a sus oyentes debido a imitaciones de voz, en donde no sea claro que se trata de una mera parodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de los medios de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido es particularmente rigurosa en los noticieros y programas period\u00edsticos, por cuanto, como se indic\u00f3, en estos casos, el receptor del programa est\u00e1 predispuesto a asumir como cierta cualquier informaci\u00f3n que le sea suministrada. Lo anterior no significa, obviamente, que los medios deban presentar las noticias como relatos puros, y si se quiere asc\u00e9pticos, sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opini\u00f3n de los propios periodistas, y la defensa del pluralismo, autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, es que tales valoraciones no deformen la divulgaci\u00f3n de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- La prohibici\u00f3n acusada es entonces una restricci\u00f3n clara y taxativa, que en forma evidente contribuye a la consecuci\u00f3n de un objetivo constitucional esencial, como es asegurar la veracidad de la informaci\u00f3n (CP art. 20). Entra por \u00faltimo la Corte a examinar si esta limitaci\u00f3n es proporcionada, esto es, si ella no restringe la libertad de expresi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para proteger la veracidad informativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte precisa que esta restricci\u00f3n s\u00f3lo se aplica a los programas period\u00edsticos e informativos, lo cual significa que en los otros tipos de programas, como los humor\u00edsticos, esas imitaciones son posibles. Esto significa que el legislador tuvo el cuidado de limitar la prohibici\u00f3n a los campos en donde verdaderamente se pod\u00eda ver afectada la veracidad de la informaci\u00f3n. Sin embargo, esos programas pueden prever una secci\u00f3n, claramente diferenciada de la presentaci\u00f3n de noticias, en donde puedan utilizarse, con sentido cr\u00edtico u humor\u00edstico, imitaciones y parodias de alg\u00fan personaje. En tales condiciones, y siempre y cuando, el medio tome las medidas necesarias para evitar cualquier confusi\u00f3n en el oyente, la Corte considera que la prohibici\u00f3n absoluta de imitaci\u00f3n de voces resulta excesiva incluso en esos programas, por lo cual esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de esa restricci\u00f3n. Esto significa que el operador radial, al realizar un comentario period\u00edstico o presentar una noticia, no puede dolosamente inducir a confusi\u00f3n al oyente sobre quien ha emitido una determinada declaraci\u00f3n, pero que est\u00e1n autorizadas imitaciones, con sentido cr\u00edtico o humor\u00edstico, cuyo car\u00e1cter par\u00f3dico sea evidente para el oyente. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la transmisi\u00f3n de mensajes de persona a \u00a0persona \u00a0<\/p>\n<p>22- El art\u00edculo 14 tambi\u00e9n restringe los contenidos de las emisiones radiales, puesto que se\u00f1ala que por ese medio no pueden transmitirse mensajes de persona a persona, tales como saludos, dedicatorias, complacencias, u otros de car\u00e1cter similar, sea cual fuere la forma utilizada. El actor no formula una acusaci\u00f3n espec\u00edfica detallada contra el sentido de esta disposici\u00f3n sino que simplemente invoca los mismos cargos que contra el art\u00edculo 10 anteriormente estudiado, a saber que esa prohibici\u00f3n discrimina entre los discursos y equivale a una censura previa. Entra pues la Corte a examinar esos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda considerarse, como lo se\u00f1ala una interviniente, que esta prohibici\u00f3n busca asegurar una mayor seriedad de las emisoras, al evitar que circulen radialmente mensajes banales, caprichosos o coloquiales. Es posible que eso sea as\u00ed, asunto que no entra esta Corte a analizar, por cuanto es evidente que este objetivo no es de suficiente relevancia constitucional para autorizar una restricci\u00f3n legal general a la libertad de expresi\u00f3n, como la establecida por la norma acusada. Una determinada cadena radial puede asumir como pol\u00edtica no transmitir esos mensajes, a fin de aparecer m\u00e1s seria y profesional ante su audiencia; pero lo que resulta inaceptable es que la ley, en forma general e indiscriminada, imponga esa pol\u00edtica a todas las emisoras y a todos los programadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los otros objetivos aducidos, a saber, que esta prohibici\u00f3n protege la reputaci\u00f3n de las personas y el orden p\u00fablico, son claramente leg\u00edtimos y de suficiente importancia constitucional para autorizar una restricci\u00f3n de la libertad radial. Sin embargo, en manera alguna es claro que la prohibici\u00f3n general de transmitir esos mensajes interpersonales constituya un medio proporcionado y necesario para lograr esos objetivos, puesto que no s\u00f3lo la interdicci\u00f3n es absoluta, con lo cual se excluyen injustificadamente comunicaciones totalmente inocuas y banales, sino que, adem\u00e1s, la ley puede prever medidas m\u00e1s eficaces, y menos lesivas de la libertad de expresi\u00f3n, para proteger esos mismos bienes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>24- La prohibici\u00f3n de los mensajes persona a persona no se ajusta pues a los requerimientos que hacen leg\u00edtima una limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Pero hay m\u00e1s: \u00a0una restricci\u00f3n de esta naturaleza tambi\u00e9n afecta el derecho de toda persona a comunicarse, que es un derecho fundamental amparado por la Carta, a pesar de que no se encuentre expresamente previsto por ninguna disposici\u00f3n constitucional. Ha dicho al respecto esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no destina un art\u00edculo espec\u00edfico a la garant\u00eda del aludido derecho, pero \u00e9ste sale a flote, como propio e inalienable de toda persona, cuando se integran sistem\u00e1ticamente varios principios y preceptos constitucionales, entre otros los consagrados en los art\u00edculos 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona), 12 (prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y de tratos inhumanos o degradantes), 15 (inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 20 (libertad de expresi\u00f3n y derecho a emitir y recibir informaci\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 28 (libertad personal), 37 (libertad de reuni\u00f3n), 40 (derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico), 73 (protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica), 74 (derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos) y 75 (igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico), garant\u00edas todas \u00e9stas que carecer\u00edan de efectividad si no se asegurara que la persona goza de un derecho fundamental a comunicarse.&#8221; (Sentencia T-032 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia, la Corte indic\u00f3 que el contenido esencial de este derecho a comunicarse consiste en &#8220;la libre opci\u00f3n de establecer contacto con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisi\u00f3n de mensajes, su recepci\u00f3n, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los s\u00edmbolos, o por aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda&#8221;. As\u00ed, las cosas, la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 14 de la Ley 74 de 1966 erosiona ese derecho, puesto que no permite que por radio circulen mensaje personales, sin que sea claro cu\u00e1l es el objetivo constitucional que se encuentra favorecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- El art\u00edculo 5\u00ba de esta ley establece que por los servicios de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, formativos y period\u00edsticos. Seg\u00fan el actor, esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n limita la labor de radiodifusi\u00f3n y vulnera la libertad de expresi\u00f3n, en la medida en que, al autorizar \u00fanicamente esos programas, est\u00e1 t\u00e1citamente excluyendo emisiones que tengan otros contenidos, como podr\u00edan ser los programas pol\u00edticos o cient\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la Vista Fiscal se oponen a esa pretensi\u00f3n, pues consideran que parte de una hermen\u00e9utica equivocada del sentido del art\u00edculo. Seg\u00fan su parecer, esa disposici\u00f3n debe ser interpretada en forma sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 1\u00ba de la ley, seg\u00fan el cual \u201cla elaboraci\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de los programas de radiodifusi\u00f3n es libre con arreglo a las disposiciones de la presente ley\u201d. Por ende, en la medida en que la norma acusada simplemente se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1n transmitirse\u201d programas de cierto tipo, debe entenderse que el Legislador ha querido dar relieve a esta clase de emisiones radiales, pero no ha establecido una prohibici\u00f3n o los otros tipos de programas, pues la expresi\u00f3n acusada tiene un car\u00e1cter facultativo y no taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- La Corte coincide con la interpretaci\u00f3n de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, pues la ley no excluye otro tipo de programas sino que quiso dar relevancia y especificidad a algunos de ellos. No otro puede ser el sentido del art\u00edculo primero de la ley y del car\u00e1cter simplemente permisivo, pero no taxativo, del tenor literal del art\u00edculo acusado, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201cpodr\u00e1n trasmitirse\u201d ciertos programas. As\u00ed, en ninguna parte esa disposici\u00f3n establece que \u201c\u00fanicamente\u201d esos programas pueden ser emitidos, por lo cual, conforme al art\u00edculo primero de esa misma ley, las emisiones no reguladas ni limitadas por ese cuerpo normativo son libres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n legal de la norma es adem\u00e1s la que mejor se ajusta a los valores constitucionales. En efecto, en funci\u00f3n de la in dubio pro libertate y del car\u00e1cter preferente de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0es obvio que toda limitaci\u00f3n legal a ese derecho debe ser entendida en forma estricta, de suerte que entre dos interpretaciones posibles y razonables de una norma legal, debe siempre preferirse aquella que favorezca \u00a0un ejercicio m\u00e1s amplio de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la acusaci\u00f3n del demandante carece de todo sustento, por lo cual la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado, puesto que el actor no impugna el contenido mismo del art\u00edculo sino que funda su ataque en que una interpretaci\u00f3n particular, seg\u00fan la cual, esta disposici\u00f3n estar\u00eda prohibiendo los programas radiales que no est\u00e9n all\u00ed contemplados. \u00a0Esta hermen\u00e9utica, como se acaba de ver, no es acertada, por lo cual el art\u00edculo acusado ser\u00e1 mantenido en el ordenamiento. Sin embargo, como el actor no cuestion\u00f3 el contenido material de la disposici\u00f3n, y a esta Corte no corresponde una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes sino un examen de aquellas que hayan sido debidamente demandadas por los ciudadanos, en este caso lo procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional (CP art. 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propaganda comercial y libertad de expresi\u00f3n: examen de los art\u00edculos 11 (parcial) y 13 (parcial) de la Ley 74 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>27- Los art\u00edculos 11 y 13, parcialmente acusados, se encuentran tambi\u00e9n relacionados con prohibiciones sobre el contenido de las emisiones radiales. Sin embargo, estas interdicciones ameritan un examen espec\u00edfico, puesto que ambas disposiciones se refieren al tema de la propaganda comercial, en la medida en que el art\u00edculo 11 prohibe cualquier difusi\u00f3n de publicidad en los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n, y en ciertos servicios privados, mientras que el art\u00edculo 13 excluye ciertos contenidos propagand\u00edsticos particulares, pues se\u00f1ala que las emisoras no pueden hacer publicidad a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su ataque esencialmente en los mismos cargos que contra los art\u00edculos 10 y 14, anteriormente estudiados, a saber que esa prohibici\u00f3n discrimina entre los discursos y equivale a una censura previa, aunque agrega que, conforme a ciertas instancias internacionales de derechos humanos, la publicidad se encuentra protegida por la libertad de expresi\u00f3n. Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la acusaci\u00f3n contra la prohibici\u00f3n de la propaganda prevista en el art\u00edculo 11 es infundada, por cuanto este mandato no afecta la libertad de expresi\u00f3n, ya que se trata de una mera regulaci\u00f3n econ\u00f3mica, que adem\u00e1s persigue un objetivo importante, como es proteger una cierta independencia de los medios frente a los poderes econ\u00f3micos. Igualmente consideran que la prohibici\u00f3n de la propaganda a quienes carezcan de t\u00edtulo de idoneidad \u00a0encuentra sustento constitucional en la posibilidad que tiene el Estado de regular las profesiones que generan riesgo social. Finalmente, en relaci\u00f3n con la interdicci\u00f3n de publicidad en favor de pitonisas, adivinos y similares, las opiniones se encuentran divididas, pues mientras que para algunos intervinientes, esta prohibici\u00f3n se justifica, a fin de evitar enga\u00f1os en el p\u00fablico, para otros intervinientes y para la Vista Fiscal, esta medida es claramente discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar esos cargos, para lo cual comenzar\u00e1 por examinar si el hecho de que estas normas se refieran a publicidad comercial, y no a otro tipo de mensajes, posibilita una mayor intervenci\u00f3n reguladora del Estado, por tratarse de una actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Una lectura literal del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana, o del art\u00edculo 20 de la Carta, sugiere que la propaganda comercial se encuentra plenamente protegida por las garant\u00edas propias de la libertad de expresi\u00f3n, pues ambas disposiciones se\u00f1alan que las personas tienen derecho a difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole. Por ende, una propaganda comercial deber\u00eda recibir exactamente la misma protecci\u00f3n constitucional que un mensaje pol\u00edtico o una discusi\u00f3n cient\u00edfica y religiosa. Cualquier restricci\u00f3n legal a la publicidad deber\u00eda entonces respetar las estrictas exigencias se\u00f1aladas en el fundamento 7\u00ba de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica conduce sin embargo a otra conclusi\u00f3n, a saber, que la publicidad comercial no recibe la misma protecci\u00f3n constitucional que otros contenidos amparados por la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la ley puede intervenir m\u00e1s intensamente en la propaganda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n expresamente establece que la ley debe regular la informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los distintos bienes y servicios (CP art. 78), lo cual significa que la Carta no s\u00f3lo permite sino que ordena una regulaci\u00f3n de esta materia, mientras que en manera alguna autoriza que la ley reglamente la informaci\u00f3n que se debe proveer en materia pol\u00edtica, religiosa, cultural o de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato espec\u00edfico sobre la regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n comercial, que obviamente incluye la publicidad, deriva de la estrecha relaci\u00f3n de estos mensajes con la actividad econ\u00f3mica y de mercado, en la medida en que constituyen un incentivo para el desarrollo de determinadas transacciones comerciales. Esto significa que la actividad publicitaria es, en general, m\u00e1s un desarrollo de la libertad econ\u00f3mica que un componente de la libertad de expresi\u00f3n, por lo cual la propaganda comercial se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n de la \u201cConstituci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. En este punto resulta entonces plenamente aplicable, mutatis mutandi, la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 la sentencia C-265 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 4, entre empresa mercantil y asociaci\u00f3n. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efect\u00faan con fines econ\u00f3micos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de car\u00e1cter no lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido estricto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las primeras est\u00e1n relacionadas con la libertad de empresa y la propiedad privada. Por eso, en general, la sociedades mercantiles -como prototipo de estas asociaciones lucrativas- se rigen en lo fundamental por la llamada por los doctrinantes &#8220;Constituci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, es decir por las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva. En cambio, las asociaciones que no persiguen fines econ\u00f3micos y no tienen un contenido esencialmente patrimonial son m\u00e1s bien una consecuencia y una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. En efecto, en la medida en que las personas gozan de la libertad de pensamiento, deben tambi\u00e9n poder expresarlo, reunirse para manifestar sus convicciones (libertad de reuni\u00f3n) o asociarse para compartir sus creencias y difundirlas (libertad de asociaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa misma sentencia precis\u00f3 que esa diferencia es fundamental porque la Carta establece una regulaci\u00f3n distinta de la libertad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con los otros derechos constitucionales, como los sociales, civiles y pol\u00edticos, tesis que ha sido reiterada por esta Corte en otras oportunidades13. En efecto, la Constituci\u00f3n, al establecer un Estado social de derecho (C.P art. 1\u00ba), combina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas y de la propiedad- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico-. As\u00ed, de un lado, la Constituci\u00f3n consagra una econom\u00eda social de mercado dirigida, puesto que reconoce gen\u00e9ricamente que la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas son libres (C.P art. 332) pero establece, tambi\u00e9n de manera global, que &#8220;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8221; (C.P art. 333). En cambio, de otro lado, la Constituci\u00f3n est\u00e1 fundada en el pluralismo y en el reconocimiento de la dignidad y de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n de las personas (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba 16. 20 y 38). Por ello no es admisible ninguna forma de dirigismo de tipo \u00e9tico o pol\u00edtico de parte del Estado, por cuanto ello ser\u00eda contrario a la esencia misma del constitucionalismo liberal y democr\u00e1tico. En efecto, si las personas son fines valiosos en s\u00ed mismos, no puede el Estado imponerles modelos particulares de virtud o limitar injustificadamente su libertad de pensamiento o de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n normativa es ya suficiente para mostrar que la propaganda comercial no tiene el mismo valor constitucional que otros contenidos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, conclusi\u00f3n que se confirma si recordamos, adem\u00e1s, que una de las razones por las cuales la libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n prevalente en nuestro ordenamiento constitucional es su importancia para un funcionamiento adecuado de la democracia constitucional, en la medida en que constituye una garant\u00eda para la existencia de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. A su vez, y tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias14, esa opini\u00f3n libre es un presupuesto estructural del Estado de derecho y de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que permite controlar los abusos de los gobernantes y posibilita la deliberaci\u00f3n ciudadana sobre los asuntos colectivos. Ahora bien, es obvio que la publicidad comercial, en la medida en que simplemente se orienta a estimular ciertas transacciones econ\u00f3micas, no contribuye decisivamente a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, ni a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni al control del abuso de poder de los gobernantes. Es pues natural que esa propaganda econ\u00f3mica no reciba la misma protecci\u00f3n constitucional que los discursos que operan en otras esferas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la ley puede regular en forma m\u00e1s intensa el contenido y alcance de la divulgaci\u00f3n de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto. \u00a0En t\u00e9rminos generales, y conforme a los criterios metodol\u00f3gicos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones precedentes15, una regulaci\u00f3n de la publicidad comercial se ajusta a la Carta, si constituye un medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal leg\u00edtimo. Por ende, una norma de ese tipo puede ser declarada inexequible s\u00f3lo si de manera directa vulnera derechos fundamentales, o recurre a categor\u00edas discriminatorios, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Es decir, si la ley que regula la publicidad comercial no vulnera claramente la carta fundamental ni establece regulaciones manifiestamente irrazonables o discriminatorias, debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda y en la informaci\u00f3n de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas precisiones, entra entonces la Corte a estudiar espec\u00edficamente las prohibiciones sobre propaganda comercial se\u00f1aladas en estas dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- El primer inciso del art\u00edculo 11 establece que en los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 originarse propaganda comercial, norma que, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal y varios de los intervinientes, constituye un medio adecuado para alcanzar un finalidad constitucionalmente importante, como es preservar la filosof\u00eda propia de la radiodifusi\u00f3n oficial, a fin de que \u00e9sta no dependa de intereses particulares. Esta prohibici\u00f3n es entonces un instrumento razonable para evitar que un servicio p\u00fablico sea colonizado por intereses comerciales privados, a fin de preservar la independencia de la informaci\u00f3n y opini\u00f3n que estos programas radiales p\u00fablicos suministran. Este inciso ser\u00e1 entonces declarado exequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- El segundo inciso de ese mismo art\u00edculo, parcialmente acusado, establece que tampoco puede haber propaganda comercial en los servicios privados de radiodifusi\u00f3n educativa, escuelas radiof\u00f3nicas o de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica que est\u00e9n exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvenciones del Estado. Como bien lo se\u00f1alan la Procuradur\u00eda y algunos de los intervinientes, este mandato tambi\u00e9n persigue finalidades constitucionales no s\u00f3lo leg\u00edtimas sino importantes, en la medida en que pretende evitar una injerencia indebida de los intereses comerciales, ligados a la propaganda, frente a los valores que se pretenden difundir en los programas de car\u00e1cter educativo y cultural. Y esta preocupaci\u00f3n que subyace a la norma acusada se encuentra justificada, pues existen evidencias hist\u00f3ricas, no s\u00f3lo a nivel nacional sino tambi\u00e9n internacional, de que los anunciadores comerciales y los poderes econ\u00f3micos ejercen influencias indebidas, que afectan la autonom\u00eda de los medios de comunicaci\u00f3n y la veracidad de los contenidos que \u00e9stos divulgan. As\u00ed, en ciertas ocasiones, algunos grupos econ\u00f3micos han condicionado el mantenimiento de la pauta publicitaria a que los medios desarrollen determinadas pol\u00edticas informativas, lo cual afecta la independencia y libertad period\u00edstica, que el Estado tiene el deber de proteger (CP art. 73). En otros casos, algunos anunciantes, en connivencia con los medios, han hecho aparecer su publicidad comercial como informaci\u00f3n noticiosa, lo cual desconoce el principio de veracidad, que tambi\u00e9n debe el Estado amparar (CP art. 20). Es pues razonable que la ley pretenda controlar esas influencias indebidas de la publicidad comercial en los medios de comunicaci\u00f3n. En efecto, la Corte ya hab\u00eda destacado el peligro que el poder econ\u00f3mico puede \u00a0significar para la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de los medios. Dijo al respecto esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-066 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente se puede percibir una tendencia a la concentraci\u00f3n en pocas manos de la propiedad sobre los medios de comunicaci\u00f3n, e incluso a su adquisici\u00f3n y direcci\u00f3n por parte de conglomerados econ\u00f3micos. As\u00ed, pues, en muchas ocasiones, se encuentra que los medios no son, como en el pasado, peque\u00f1as empresas de car\u00e1cter m\u00e1s o menos quijotesco, sino grandes conglomerados que tienen la capacidad de imponer sus concepciones, posiciones y preferencias en la sociedad, en vista del gran poder que detentan. Este hecho constituye, obviamente, un factor de desequilibrio para el sistema democr\u00e1tico, pues la apropiaci\u00f3n monop\u00f3lica o cuasi monop\u00f3lica de los medios apareja que muchas opiniones no puedan ser expresadas, en desmedro del pluralismo, un requisito b\u00e1sico de la democracia. El peligro ser\u00e1 a\u00fan mayor cuando los medios pertenezcan a grupos econ\u00f3micos, pues en este caso pueden convertirse en propulsores de los intereses de los \u00faltimos, sin tomar en cuenta las responsabilidades sociales vinculadas a la labor period\u00edstica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada constituye entonces un medio potencialmente adecuado para preservar la independencia de esos programas. Con todo, podr\u00eda argumentarse que la prohibici\u00f3n puede ser desproporcionada, en la medida en que, al impedir todo tipo de propaganda comercial, la disposici\u00f3n podr\u00eda provocar la inviabilidad econ\u00f3mica de esos servicios privados, con lo cual reduce, de manera irrazonable, la cantidad de discurso disponible en la sociedad colombiana. Sin embargo la Corte considera que esa objeci\u00f3n no es de recibo, puesto que el mandato no se aplica a todos los servicios privados de radiodifusi\u00f3n educativa, escuelas radiof\u00f3nicas o de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica sino \u00fanicamente a aquellos que est\u00e9n exentos de derecho de funcionamiento o reciban subvenciones del Estado. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 11 de la Ley \u00a074 de 1966 precisa que esa prohibici\u00f3n de propaganda no excluye que esos servicios reciban patrocinio de personas naturales o jur\u00eddicas, siempre y cuando mantengan en la forma de sus programas la calidad de su car\u00e1cter y utilicen el patrocinio exclusivamente como medio de educaci\u00f3n popular. Esto muestra que la disposici\u00f3n acusada, a fin de evitar una carga financiara desproporcionada sobre estos servicios privados, limita el alcance de la prohibici\u00f3n de propaganda comercial y autoriza otro tipo de apoyos econ\u00f3micos a estos programas radiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes impugnados del art\u00edculo 11 ser\u00e1n entonces declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>32- El inciso primero del art\u00edculo 13 no establece una regulaci\u00f3n general de la publicidad sino prohibiciones espec\u00edficas de ciertas formas concretas de propaganda. La disposici\u00f3n no es entonces neutra frente al contenido del mensaje publicitario puesto que prohibe solamente algunos de ellos, lo cual suscita un problema constitucional m\u00e1s complejo. En efecto, si bien la publicidad comercial no recibe la protecci\u00f3n constitucional plena de la libertad de expresi\u00f3n, como ya se explic\u00f3 en el fundamento 29 de esta sentencia, sin embargo la distinci\u00f3n entre restricciones imparciales y restricciones fundadas en el contenido del mensaje, desarrollada anteriormente en esta providencia (fundamento 9), \u00a0sigue teniendo relevancia, con el fin de evitar discriminaciones (CP art. 13), por lo cual el control constitucional debe ser en esos casos un poco m\u00e1s riguroso. En esos eventos, no basta que la limitaci\u00f3n publicitaria persiga una finalidad leg\u00edtima sino que es necesario que existan razones constitucionales importantes que expliquen por qu\u00e9 la ley escoge \u00fanicamente ciertas pautas publicitaria, a fin de prohibirlas o restringirlas, mientras que no impone esas cargas a la oferta de otros bienes o servicios. Con estos criterios, entra la Corte a examinar esta disposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- La primera parte del art\u00edculo establece que la radio no puede hacer propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad, mandato que, como bien lo destacan la Vista Fiscal y varios intervinientes, no suscita ning\u00fan problema constitucional complejo. En efecto, conforme al art\u00edculo 26 de la Carta, la ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para las profesiones y para los oficios que impliquen un riesgo social. Por ende, si la ley puede supeditar el ejercicio de esas profesiones u oficios a que la persona demuestre su idoneidad, por medio del t\u00edtulo respectivo, es natural que tambi\u00e9n la ley pueda prohibir que quienes carezcan del correspondiente t\u00edtulo puedan utilizar la radio para hacer publicidad para una ocupaci\u00f3n \u00a0que es ileg\u00edtima. En efecto, es obvio que la ley puede prohibir que se promueva comercialmente una actividad que se encuentra, ella misma, prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera prohibici\u00f3n ser\u00e1 entonces mantenida en el ordenamiento puesto que simplemente impide que se haga propaganda a una pr\u00e1ctica que es ilegal y representa riesgos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- La segunda interdicci\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 es m\u00e1s problem\u00e1tica, puesto que prohibe la publicidad a actividades que no son \u00a0ilegales. En efecto, conforme a ese mandato, la radio no puede hacer propaganda a \u201cespiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d. Este tipo de ocupaciones no se encuentra prohibida, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, en la sentencia C-088 de 1994, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la ley excluyera el espiritismo o las pr\u00e1cticas m\u00e1gicas del contenido constitucionalmente protegido propio de la libertad religiosa, pero claramente indic\u00f3 que \u201caquellas actividades se pueden desarrollar en nuestra sociedad con la libertad predicable de la conducta humana no prohibida expresamente, y por tanto permitida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si esas actividades son legales, en principio parece discriminatorio, y contrario a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art 13 y 26), que la ley impida que esas personas, que ejercen un oficio leg\u00edtimo, no puedan recurrir a la publicidad radial. Una pregunta surge naturalmente: \u00bfcu\u00e1les son las razones constitucionales que podr\u00edan entonces justificar la prohibici\u00f3n total de propaganda, en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, en favor de una actividad que es l\u00edcita? \u00bfNo es contradictorio que el ordenamiento autorice ciertos oficios y productos pero prohiba cualquier publicidad para los mismos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- Para responder a ese interrogante, es necesario tener en cuenta que existen ocupaciones o transacciones econ\u00f3micas que un legislador democr\u00e1tico puede considerar da\u00f1inas socialmente, y que por ende juzga que deben ser limitadas. Sin embargo, ese mismo legislador puede concluir que es equivocado prohibir esas actividades, por muy diversas razones. Por ejemplo, con base en diversos estudios sociol\u00f3gicos, los legisladores pueden considerar que la interdicci\u00f3n total es susceptible de generar un mercado negro il\u00edcito, que en vez de reducir el da\u00f1o social ligado a los intercambios econ\u00f3micos no deseados, tienda a agravarlo. \u00a0En casos como esos, la sociedad democr\u00e1tica puede asumir la opci\u00f3n de crear lo que algunos estudiosos denominan un &#8220;mercado pasivo&#8221;, esto es, la actividad es tolerada, por lo cual es legal, pero no puede ser promovida, por lo cual toda propaganda en su favor es no s\u00f3lo prohibida, o fuertemente restringida, sino que incluso las autoridades adelantan campa\u00f1as publicitarias en contra de esas actividades. Este tipo de estrategias ha sido desarrollado en algunos pa\u00edses para, por ejemplo, controlar el abuso de sustancias sicoactivas legales, como el alcohol o el tabaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no es pues contradictorio, ni en s\u00ed mismo viola la Carta, que la ley prohiba la publicidad comercial a una actividad, que es legal, puesto que es v\u00e1lido que las autoridades establezcan distintas formas de \u201cmercado pasivo\u201d para aquellas ocupaciones que son toleradas, pero que la sociedad juzga necesario desestimular. Sin embargo, para que una medida de esa naturaleza no sea discriminatoria, ni violatoria del pluralismo (CP art. 7 y 13), tienen que existir no s\u00f3lo razones muy claras que expliquen esa interdicci\u00f3n, o restricci\u00f3n de la publicidad, sino que adem\u00e1s la medida debe ser proporcionada al logro del objetivo que se pretende alcanzar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- En el presente caso, la Corte comienza por resaltar que la medida es muy severa, puesto que la ley no est\u00e1 simplemente limitando, o restringiendo, o condicionando, la publicidad radial para estas actividades, sino que prohibe, en este medio, toda propaganda en favor de ellas. La pregunta natural que surge es si las finalidades constitucionales perseguidas por la disposici\u00f3n justifican un mandato tan estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma parece perseguir dos objetivos relevantes: (i) desestimular que las personas acudan a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares, por considerar que esas actividades son en s\u00ed mismas riesgosas y da\u00f1inas; y (ii) evitar que el p\u00fablico sea enga\u00f1ado por una publicidad exagerada de parte de esas personas. Sin embargo, en ninguno de los dos casos, la justificaci\u00f3n es suficientemente convincente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, si la ley considera que esas actividades deben ser desestimuladas, la \u00fanica raz\u00f3n v\u00e1lida, por ser compatible con el pluralismo que la Constituci\u00f3n proh\u00edja (CP art. 7), es argumentar que esos oficios generan riesgos sociales y ponen en peligro derechos de terceros. Pero si ello es as\u00ed, entonces lo l\u00f3gico es que esas ocupaciones sean reglamentadas y la ley exija los correspondientes t\u00edtulos de idoneidad para su ejercicio; en cambio, resulta irrazonable que esas labores sean libres, lo cual significa que el legislador ha considerado que no presentan riesgos sociales, pero que no puedan ser promocionadas. Y en todo caso, lo cierto es que los da\u00f1os sociales ligados a esas actividades distan de ser evidentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es v\u00e1lido que la ley pretenda asegurar una informaci\u00f3n comercial adecuada al consumidor, a fin de impedir enga\u00f1os, puesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la Carta ordena reglamentar la informaci\u00f3n que se debe suministrar al p\u00fablico relativa a la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios (CP art. 78). Por ende, bien puede la ley regular la publicidad de los servicios ofrecidos por los espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares, a fin de evitar falsas expectativas en los eventuales clientes. Por ejemplo, podr\u00eda la ley ordenar que esas propagandas sean precedidas de ciertas advertencias, o s\u00f3lo puedan ser divulgadas en determinados espacios radiales, pero lo que resulta desproporcionado es que para evitar eventuales enga\u00f1os publicitarios, la ley prohiba toda propaganda radial de estos oficios, que son en s\u00ed mismo legales, y no presentan riegos sociales evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas, la medida es tambi\u00e9n susceptible de afectar el pluralismo \u00e9tnico (CP art. 7\u00ba) puesto que podr\u00eda entenderse como una interdicci\u00f3n de la promoci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n, que en relaci\u00f3n con esos grupos sociales, es no s\u00f3lo leg\u00edtima sino que tiene protecci\u00f3n constitucional. En efecto, en la sentencia C-377 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda, esta Corte precis\u00f3 que era v\u00e1lido que la ley reglamentara la medicina y la cirug\u00eda, y exigiera de t\u00edtulos de idoneidad para ejercer esas actividades, pero aclar\u00f3 que esa normatividad no implicaba que en \u201calgunos grupos especiales, tales como las tribus \u00a0ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el exceso de esta medida es todav\u00eda m\u00e1s claro si se tiene en cuenta que la mayor parte de los eventuales riesgos que podr\u00eda tener esta publicidad se encuentran ya cubierto por la primera prohibici\u00f3n, contenida en este mismo art\u00edculo 13 de esta ley, que ser\u00e1 declarada exequible, y seg\u00fan la cual no puede haber propaganda radial para profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad. En efecto, si fuera del caso de los chamanes de una comunidad ind\u00edgena, una persona se anuncia como \u201chechicero\u201d y promueve por radio su actividad, argumentando que es capaz de curar los m\u00e1s dis\u00edmiles males de la salud, entonces esa publicidad se encuentran prohibida por la ley, pero no porque se trate de la propaganda comercial de un \u201chechicero\u201d, sino por cuanto este particular est\u00e1 violando la primera parte del art\u00edculo 13 de la ley, en la medida en que estar\u00eda haciendo publicidad para una actividad, como es la medicina, para cuyo ejercicio carece del t\u00edtulo de idoneidad que la ley exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la prohibici\u00f3n de toda forma de propaganda radial para \u201cespiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d resulta desproporcionada, y ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos previos para la emisi\u00f3n de programas period\u00edsticos: examen de los art\u00edculo 6 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>37- Otras normas acusadas establecen algunos requisitos previos para la emisi\u00f3n de ciertos tipos de programas radiales, y el actor las acusa, en t\u00e9rminos generales, por violar la prohibici\u00f3n de censura previa. Entra pues la Corte a examinar esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la prohibici\u00f3n de censura previa y aviso a las autoridades para emitir discursos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>38- El art\u00edculo 6\u00ba se\u00f1ala que por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n podr\u00e1n transmitirse conferencias o discursos de car\u00e1cter pol\u00edtico, pero previo informe, por escrito, al Ministerio de Comunicaciones. Seg\u00fan el demandante, la exigencia del aviso a las autoridades para poder difundir un discurso o conferencia pol\u00edtica supone una evaluaci\u00f3n anticipada del respectivo texto o documento por parte del Ministerio, con el objeto de determinar si se autoriza o no su transmisi\u00f3n. Es pues una censura previa, prohibida constitucionalmente. Ninguno de los intervinientes defiende la legitimidad de esa exigencia, pero uno de ellos y el Ministerio P\u00fablico consideran que la Corte debe inhibirse, por cuanto ese art\u00edculo fue derogado y no est\u00e1 produciendo efectos. Comienza pues la Corte por analizar si la disposici\u00f3n se encuentra o no derogada, para luego, en caso de que se encuentre vigente, proceder a estudiar si constituye o no una forma de censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>39- Los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda y la ciudadana para sustentar la derogaci\u00f3n de la norma acusada son distintos, por lo cual procede la Corte a examinarlos separadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan la Vista Fiscal, la norma derogatoria es el cap\u00edtulo VI de la Ley Estatutaria No 130 de 1994, sobre partidos pol\u00edticos, que regula la utilizaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n por parte de los grupos pol\u00edticos, y no prev\u00e9 la exigencia de que las emisoras radiales privadas deban hacer un aviso previo al Ministerio de Comunicaciones para difundir un discurso, por lo cual debe entenderse que la disposici\u00f3n acusada se encuentra derogada. La Corte considera que este argumento es en parte v\u00e1lido. As\u00ed, es cierto que la Ley 130 de 1994 no consagra el aviso previo a las autoridades, cuando un movimiento pol\u00edtico o un partido utilizan la radio para difundir sus programas o hacer propaganda electoral, y que por ende, esa ley implica una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la exigencia prevista por la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, la derogaci\u00f3n no es integral, por cuanto subsiste la siguiente hip\u00f3tesis: \u00bfqu\u00e9 sucede si un operador privado de radio decide, de manera aut\u00f3noma y por considerarlo un asunto de inter\u00e9s general, transmitir una conferencia o un discurso pol\u00edtico? Esa conducta no se encuentra regulada por la Ley 130 de 1994, puesto que no es el partido o movimiento quien utiliza la radio, que es la hip\u00f3tesis prevista por la ley estatutaria, sino que es el operador privado el que difunde el discurso, por considerarlo una informaci\u00f3n relevante. Todo indica que ese comportamiento del servicio radial privado sigue gobernado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 74 de 1966, parcialmente acusado, por lo cual hay que concluir que la Ley 130 de 1994 no derog\u00f3 totalmente esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues claro que el mandato impugnado se encuentre totalmente derogado, por lo cual procede un examen de fondo sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>40- La disposici\u00f3n establece que un operador privado que desee transmitir un discurso pol\u00edtico debe comunicar previamente al Ministerio de Comunicaciones. Esta disposici\u00f3n establece entonces una restricci\u00f3n precedente para difundir una informaci\u00f3n, exigencia que el actor asimila a una censura. Sin embargo, podr\u00eda objetarse al cargo del demandante que la disposici\u00f3n no constituye realmente una censura, pues no establece que el operador privado deba obtener una autorizaci\u00f3n previa de las autoridades, para transmitir el discurso, sino que simplemente ordena informar al Ministerio acerca de la emisi\u00f3n. La pregunta obvia que surge es si esa obligaci\u00f3n de avisar representa un censura, constitucionalmente prohibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que la prohibici\u00f3n de la censura previa no excluye \u00fanicamente las pr\u00e1cticas que m\u00e1s groseramente han sido conocidas como censura, a saber, la necesidad de obtener anticipadamente, de parte de los censores, una autorizaci\u00f3n para publicar ciertos contenidos. En efecto, el art\u00edculo 13-3 de la Convenci\u00f3n Interamericana establece que no se puede restringir la libertad de expresi\u00f3n por \u00a0&#8220;medios indirectos, como el abuso de controles oficiales&#8230; encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa prohibici\u00f3n de la restricci\u00f3n indirecta de la libertad de expresi\u00f3n, junto con la proscripci\u00f3n de la de censura previa, lleva a la conclusi\u00f3n de que cualquier control indirecto preventivo debe ser cuidadosamente examinado por el juez constitucional, ya que es sospechoso, en la medida en que puede configurar una censura, terminantemente prohibida por la Carta y por la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior an\u00e1lisis, la \u00fanica forma de justificar constitucionalmente la exigencia de que los operadores privados informen previamente al Ministerio, para poder transmitir discursos pol\u00edticos, es que ese aviso constituya un medio indispensable para alcanzar finalidades constitucionales trascendentales. Una obvia pregunta surge: \u00bfcu\u00e1l es el inter\u00e9s constitucional particularmente importante que se ve favorecido por ese aviso? Y esta Corporaci\u00f3n no encuentra ninguna respuesta convincente. Por ejemplo, podr\u00eda pensarse que el aviso pretende que el Ministerio eval\u00fae el contenido del discurso, con el fin de determinar si \u00e9ste es leg\u00edtimo o no. Pero esa finalidad es inadmisible pues representa una cl\u00e1sica censura. \u00a0Podr\u00eda igualmente conjeturarse que la disposici\u00f3n busca que el Gobierno tome medidas preventivas por los eventuales des\u00f3rdenes que pueda ocasionar una determinada alocuci\u00f3n pol\u00edtica. Pero esa intervenci\u00f3n implica tambi\u00e9n una evaluaci\u00f3n gubernamental previa sobre el contenido del discurso, que no se ajusta entonces a los estrictos est\u00e1ndares establecidos por la Convenci\u00f3n Interamericana en este campo, que excluye ese tipo de ex\u00e1menes anticipados. Y si \u00e9sas no son las finalidades, entonces \u00bfqu\u00e9 otro objetivo substancial pretende la norma? No es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que no aparece claramente que esta medida sea necesaria para proteger valores constitucionales primordiales, por lo cual esta Corporaci\u00f3n coincide con el actor en que ese mandato configura una censura previa, que deber\u00e1 entonces ser retirado del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la garant\u00eda de idoneidad de los directores de programas period\u00edsticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41- El art\u00edculo 7\u00ba de la ley establece otro requisito previo para algunas emisiones, pues se\u00f1ala que los programas informativos o period\u00edsticos radiales requieren de una licencia especial, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, en favor de su Director, quien debe cumplir varios requisitos. Entre ellos, el actor destaca el previsto por el literal f), seg\u00fan cual el director debe demostrar su idoneidad profesional, por medio de un t\u00edtulo period\u00edstico, o por medio de una constancia de que ha ejercido, por lo menos durante tres a\u00f1os, la profesi\u00f3n de periodista. Seg\u00fan su parecer, esa exigencia viola la libertad de expresi\u00f3n, para lo cual se apoya en los criterios establecidos por esta Corte, en la Sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que expuls\u00f3 del ordenamiento la exigencia de tarjeta profesional para ejercer el periodismo. Sin embargo, la Vista Fiscal considera que la Corte debe inhibirse pues el art\u00edculo fue derogado por la Ley 51 de 1975, que regul\u00f3 integralmente el tema de los t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza pues la Corte por analizar si este literal se encuentra o no derogado, para luego, en caso de que se encuentre vigente, proceder a estudiar si constituye o no una restricci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad radial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- La Corte considera que la tesis de la Procuradur\u00eda, seg\u00fan la cual la Ley 51 de 1975 habr\u00eda derogado el literal acusado, es en principio razonable. En efecto, esa ley no s\u00f3lo regul\u00f3 globalmente el tema de los t\u00edtulos de idoneidad para ser periodista sino que, adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00ba de ese cuerpo normativo establec\u00eda requisitos equivalentes, o incluso m\u00e1s rigurosos, para obtener la tarjeta de periodista, que los previstos por la disposici\u00f3n acusada para ser director de un radionoticiero o un radioperi\u00f3dico. Es pues l\u00f3gico suponer que la promulgaci\u00f3n de la Ley 51 de 1975 implic\u00f3 una derogaci\u00f3n t\u00e1cita del literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966, puesto que la idoneidad profesional para ser director de esos programas deber\u00eda ser probada conforme a lo establecido por la Ley 51 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre el literal acusado, por las siguientes dos razones; de un lado, algunos podr\u00edan argumentar, con cierta raz\u00f3n, que una cosa es ser periodista y otra ser director de un radioperi\u00f3dico, por lo cual, las normas que regulan los requisitos de idoneidad en uno u otro caso no tienen por qu\u00e9 ser iguales. Por ende, conforme a ese razonamiento, la Ley 51 de 1975 no derog\u00f3 nunca el ordinal acusado, que ha sido la disposici\u00f3n que ha regulado siempre los requisitos de idoneidad para ser director de esos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si admiti\u00e9ramos que la Ley 51 de 1975 hab\u00eda derogado el literal acusado, lo cierto es que esa ley fue retirada del ordenamiento por la sentencia de esta Corte C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, que consider\u00f3 que la exigencia de tarjeta profesional para poder ser periodista violaba la libertad de expresi\u00f3n. Por ende, algunos podr\u00edan considerar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Ley 51 de 1975 revivi\u00f3 las normas precedentes, que hab\u00edan sido derogadas por esa ley, y cuyo contenido no fuera incompatible con la doctrina fijada por la sentencia C-087 de 1998. En efecto, \u00a0\u201cla expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta\u201d (Sentencia C-055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 7). Ahora bien, continuar\u00eda el argumento, como esa sentencia se refiri\u00f3 a los periodistas en general, pero no al tema de los directores de programas radiales period\u00edsticos en particular, entonces habr\u00eda que concluir que el literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966 recobr\u00f3 vigencia, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 51 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la Corte no es totalmente claro \u00a0que el literal acusado se encuentre derogado. Esta disposici\u00f3n puede seguir produciendo efectos, por lo cual procede un examen de fondo sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>43- Como ya se se\u00f1al\u00f3, para el actor, la exigencia de que el director de un programa radial period\u00edstico deba probar su idoneidad profesional, desconoce la doctrina establecida por esta Corte en la sentencia C-087 de 1998. \u00a0Uno de los intervinientes va todav\u00eda m\u00e1s lejos pues sugiere que todo el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966 es inconstitucional, pues viola la libertad de empresa y el principio de eficacia administrativa, ya que no tiene sentido que si un medio obtuvo una licencia para operar, deba adem\u00e1s obtener otra autorizaci\u00f3n especial para la \u00a0transmisi\u00f3n de programas informativos. Por el contrario, otra interviniente defiende ese requisito. Seg\u00fan su parecer, este literal consagra una exigencia distinta a la de tarjeta de periodista, estudiada por la Corte en la sentencia C-087 de 1997, pues no s\u00f3lo el interesado tiene diferentes medios para demostrar su idoneidad sino que, adem\u00e1s, la exigencia se establece, no para ejercer el periodismo sino para dirigir un programa informativo o period\u00edstico. El requisito es pues razonable ya que busca asegurar la idoneidad del director del programa, con el fin de que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el an\u00e1lisis material de este literal supone responder dos preguntas: \u00bfpuede la ley establecer una licencia especial para la transmisi\u00f3n de programas informativos y period\u00edsticos? Y, en caso de que esas licencias especiales sean leg\u00edtimas \u00bfpuede la ley exigir una prueba de idoneidad profesional de los directores de esos programas? Entra pues la Corte a analizar esos dos problemas. \u00a0<\/p>\n<p>44- Para responder al primer interrogante, la Corte recuerda que la radio es un medio que utiliza el espectro electromagn\u00e9tico, que es un bien p\u00fablico, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75). Este espectro se caracteriza adem\u00e1s por tener un n\u00famero limitado de frecuencias, lo cual explica que exista una mayor intervenci\u00f3n reguladora del Estado sobre los medios que lo utilizan, como la radio. Por ello, esta Corte ha admitido, en decisiones precedentes, que debido a este car\u00e1cter, la ley puede exigir permisos o licencias previas para que una persona pueda operar programas radiales, y que el legislador puede regular con mayor intensidad estos medios16. En esas condiciones, si la ley puede establecer requisitos para conceder una licencia para ser operador radial, nada en la Carta se opone a que la ley prevea tambi\u00e9n una licencia especial para quienes operen programas period\u00edsticos. En efecto, no s\u00f3lo estos programas informativos y period\u00edsticos tienen especificidades frente a otro tipo de emisiones, como pueden ser las recreativas, sino que adem\u00e1s son las transmisiones que tal vez pueden poner en mayor riesgo los derechos de terceros. Es pues admisible que la ley ordene una licencia especial para quienes quieran operar esos programas. Por ende, el argumento del interviniente sobre la irrazonabilidad de esta licencia especial es un cuestionamiento de conveniencia, que es respetable, pero que no corresponde a esta Corte examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto obviamente no significa que la ley puede establecer cualquier requisito, \u00a0puesto que, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-188 de 1994, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cla libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la prohibici\u00f3n al legislador de establecer limitaciones o condiciones que puedan constituir alguna especie de censura, figura proscrita en nuestro ordenamiento constitucional (art. 20 C.N.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45- En cuanto al segundo interrogante, la Corte coincide con los criterios del demandante. En efecto, si la raz\u00f3n de la sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, para retirar del ordenamiento la tarjeta de periodista fue que la ley no pod\u00eda limitar a ciertas personas el derecho a informar y opinar, por cuanto la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de toda persona (CP art. 20), entonces no encuentra la Corte tampoco ajustado a la Constituci\u00f3n que el literal acusado limite la direcci\u00f3n de los radioperiodicos y de los radioinformativos a quienes tengan t\u00edtulo de periodismo, o acreditan un determinado tiempo de experiencia profesional. Los argumentos de la ciudadana que sostiene que este caso es sustancialmente distinto al analizado en la citada sentencia no son convincentes. As\u00ed, si bien los requisitos establecidos por este literal para ser director de programas radiales informativos y period\u00edsticos son un poco menos rigurosos que los que preve\u00eda la Ley 51 de 1975 para ser periodista, sin embargo el problema constitucional que plantean ambos cuerpos normativos es id\u00e9ntico, a saber, que en ambos casos la ley restringe la labor period\u00edstica \u00fanicamente a las personas que demuestren una idoneidad profesional o acad\u00e9mica, cuando la Carta establece que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20). Y, de otro lado, el argumento de que en este caso el requisito de idoneidad se exige para ser director de programa, y no para ejercer el periodismo, si bien no es irrelevante, no es lo suficientemente s\u00f3lido para justificar una conclusi\u00f3n diferente en los dos casos. As\u00ed, es posible que la labor de los directores de estos programas implique mayores riesgos sociales, y por ende es leg\u00edtimo que la ley les imponga mayores responsabilidades, tal y como se ver\u00e1 en los fundamentos posteriores de esta sentencia; sin embargo, por las razones se\u00f1aladas en la sentencia C-087 de 1998, \u00a0resulta desproporcionado restringir \u00fanicamente a un grupo de individuos la labor de dirigir estos programas de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, puesto que, se repite, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina fijada por la Corte en la sentencia C-087 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, resulta entonces igualmente aplicable al presente caso, por lo cual la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los directores de programas period\u00edsticos: estudio de los art\u00edculos 7\u00ba (parcial) y 8 (parcial ) de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>46- Otras disposiciones regulan la responsabilidad de los directores de los programas period\u00edsticos. En particular, el art\u00edculo 8\u00ba establece que, sin perjuicio de la reserva de fuente, en los programas informativos o period\u00edsticos deben identificarse los autores de los conceptos o comentarios que se transmiten, e igualmente, si se trata de escritos publicados en otros medios de expresi\u00f3n, debe indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido. El aparte acusado establece entonces que si no es posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos recaer\u00e1n exclusivamente sobre el director del programa. \u00a0El actor cuestiona la imposici\u00f3n de esa obligaci\u00f3n al director pues considera que equivale a un responsabilidad objetiva, que desconoce el principio de culpabilidad, la dignidad humana, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio seg\u00fan el cual los particulares responden \u00fanicamente por las infracciones que ellos puedan cometer en contra de la Constituci\u00f3n y las leyes. La Vista Fiscal comparte los argumentos del actor, y agrega que adem\u00e1s existe violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto el director del programa carece de la oportunidad de defenderse. Por el contrario, algunos intervinientes defienden la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, esta norma hace referencia a sanciones administrativas, en las cuales no rige tan intensamente el principio de culpabilidad, y es razonable, pues se funda en los deberes que tiene el director de estos programas de vigilar que las emisiones cumplan con las disposiciones legales y no afecten derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si esta disposici\u00f3n impone a los directores de los programas period\u00edsticos e informativos una responsabilidad objetiva, contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>47- La Corte comienza por precisar que los medios de comunicaci\u00f3n, si bien son libres, tienen responsabilidad social (CP art. 20). La disposici\u00f3n parcialmente acusada desarrolla precisamente ese principio de responsabilidad social puesto que el deber general que impone el art\u00edculo, en su aparte no acusado, aparece justificado, a fin de proteger valores constitucionales. En efecto, en la medida en que los programas period\u00edsticos pueden vulnerar la honra, o la intimidad de terceras personas, puesto que divulgan informaciones y noticias, y opinan sobre ellas, es razonable exigir que se identifique a los autores de los distintos conceptos y comentarios, que se transmiten, a fin de precisar quien debe responder por afirmaciones injuriosas, inexactas, o que invaden la privacidad de las personas. Ahora bien, es una funci\u00f3n elemental del director de esos programas velar para que esas obligaciones legales sean cumplidas. Y si eso no ocurre, es natural suponer que ocurri\u00f3 un error in vigilando de parte del director del programa, quien permiti\u00f3 que fueran transmitidos conceptos o comentarios sin precisi\u00f3n de quien es su autor. En tales circunstancias, resulta razonable que la ley haga responsable al director por esa culpa, pues de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo la ley estar\u00eda permitiendo una vulneraci\u00f3n impune de las normas que regulan la actividad de los medios sino que, adem\u00e1s, las personas afectadas quedar\u00edan totalmente inermes frente a eventuales agresiones de parte de los radionoticieros y radioperi\u00f3dicos, pues no tendr\u00edan a quien responsabilizar por los ataques injustificados que puedan haber recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto es que se justifica el otro aparte del inciso acusado, seg\u00fan el cual, el director tambi\u00e9n responde si el autor del comentario no puede cubrir los perjuicios civiles y las multas impuestas por la autoridad competente. En este caso, la ley est\u00e1 simplemente previendo una especie de obligaci\u00f3n solidaria de parte del director, que tambi\u00e9n se encuentra justificada, pues no constituye una responsabilidad objetiva sino tambi\u00e9n una consecuencia de un error in vigilando y de un error in eligendo. En efecto, si el director admite que en su programa se divulguen conceptos o comentarios que puedan perjudicar a otras personas, tiene un deber elemental de diligencia de comprender que esa transmisi\u00f3n puede tener repercusiones econ\u00f3micas desfavorables, por lo cual es admisible que la ley lo haga responder solidariamente por las eventuales multas y perjuicios que su culpa haya ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48- Conforme a lo anterior, la Corte considera que el inciso acusado tiene claro sustento constitucional, pues constituye un desarrollo del principio de responsabilidad social de los medios y no implica la imposici\u00f3n de sanciones penales sin culpabilidad. En efecto, no s\u00f3lo esta norma hace referencia a sanciones administrativas e indemnizaciones civiles, sino que adem\u00e1s su raz\u00f3n de ser se encuentra en la actitud negligente del director de estos programas, quien incumple los deberes de vigilancia propios de su funci\u00f3n. Por ello, este tipo de disposiciones, que impone responsabilidades solidarias a los directores de los programas, lejos de ser ex\u00f3ticas, son muy usuales en derecho comparado, y no suelen plantear problemas constitucionales. Por ejemplo, en Espa\u00f1a, el art\u00edculo 65-2 de la Ley de Prensa e Imprenta establece una responsabilidad solidaria de los autores, directores y editores de los medios, y en varias sentencias, el Tribunal Constitucional de ese pa\u00eds, ha encontrado que esa disposici\u00f3n no vulnera ninguna cl\u00e1usula constitucional, puesto que la solidaridad se justifica en &#8220;la culpa del director o del editor, dado que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la informaci\u00f3n y opini\u00f3n que el peri\u00f3dico difunde&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es obvio, como lo indican algunos intervinientes, que estas sanciones o responsabilidades solidarias son leg\u00edtimas, siempre y cuando la ley garantice al director del programa un debido proceso, en donde pueda defenderse de las acusaciones, y pueda eventualmente demostrar su irresponsabilidad. En tal entendido, el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 74 de 1966 ser\u00e1 mantenido en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- Una vez elucidado el anterior problema jur\u00eddico, la Corte considera que el literal c) del art\u00edculo 7\u00ba, tambi\u00e9n acusado, no suscita mayores inquietudes constitucionales. Esa disposici\u00f3n, establece que uno de los requisitos para obtener la licencia para los programas period\u00edsticos es el otorgamiento de una cauci\u00f3n para responder por las sanciones administrativas, o por las indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el director del programa por infracci\u00f3n a las disposiciones legales. Ahora bien, ya esta sentencia mostr\u00f3 que la ley pod\u00eda establecer requisitos especiales para poder tener licencia para emitir programas period\u00edsticos o informativos (Cf. supra fundamento 44). Igualmente, el anterior fundamento de esta providencia ha mostrado el sustento constitucional de la responsabilidad civil y administrativa del director de esos programas. En esas condiciones, resulta perfectamente admisible que uno de los requisitos para obtener la licencia para estos programas sea otorgar una cauci\u00f3n para cubrir eventuales sanciones administrativas o indemnizaciones civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este literal ser\u00e1 entonces declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos econ\u00f3micos de los operadores radiales y concesi\u00f3n al gobierno de espacios culturales y c\u00edvicos. \u00a0<\/p>\n<p>50- Los tres art\u00edculos restantes acusados tratan temas bastante dis\u00edmiles, que la Corte entra a estudiar en forma separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 19 acusado establece que el Gobierno podr\u00e1 disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales exclusivamente para fines c\u00edvicos y culturales. Seg\u00fan el actor, esta disposici\u00f3n quebranta los derechos a la propiedad privada y a la libertad econ\u00f3mica, al disponer arbitrariamente de las emisoras privadas. Por el contrario, una interviniente y el Ministerio P\u00fablico se oponen a esa acusaci\u00f3n, pues consideran que los operadores radiales no tienen propiedad sobre sus frecuencias, ya que son simples concesionarios de un servicio p\u00fablico, puesto que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, cuya gesti\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde al Estado. Por ende, seg\u00fan su parecer, bien puede la ley conferir derecho al gobierno de tener ciertos espacios, sin que ese mandato afecte, per se, los derechos econ\u00f3micos de los operadores, puesto que la autorizaci\u00f3n se relaciona con el uso de ese bien p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar si esta facultad gubernamental desconoce la propiedad y los derechos econ\u00f3micos de los operadores radiales. \u00a0<\/p>\n<p>51- La Corte coincide con los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico en que la disposici\u00f3n no afecta la propiedad de los operadores radiales, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos no tienen el dominio de las frecuencias que les han sido asignadas. En efecto, como ya lo ha indicado esta Corte, tanto en esta sentencia como en decisiones precedentes, los operadores radiales son simples concesionarios, pues el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, inalienable e imprescriptible, y que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado (CP art. 75). En esas circunstancias, en nada viola la propiedad de las empresas de radio que la ley confiera al gobierno la facultad de usar un bien p\u00fablico, para una finalidad importante, como es reservar espacios para fines c\u00edvicos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, la Corte lleg\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n en un asunto similar. As\u00ed, la sentencia C-350 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley 335 de 1996, seg\u00fan el cual las cadenas p\u00fablicas Uno, y A, deb\u00edan ceder espacios a las instituciones gubernamentales para la emisi\u00f3n de programas encaminados a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, especialmente en \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, desarrollo cultural, derechos humanos y econom\u00eda solidaria. La Corte concluy\u00f3 que ese mandato no s\u00f3lo era constitucional sino que, para no violar la igualdad, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda cubrir a los concesionarios de canales privados. La Corte declar\u00f3 entonces le exequibilidad de esa norma, \u201cen el entendido de que las obligaciones que dicha norma impone a los concesionarios de las cadenas 1 y A, tambi\u00e9n cubren a los concesionarios de canales privados y deber\u00e1n fijarse por parte de la CNTV, en una razonable proporci\u00f3n, en los contratos de concesi\u00f3n \u00a0que con ellos se celebren, por tratarse de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de este art\u00edculo, obviamente en el entendido de que esta facultad debe ser ejercida en forma imparcial y razonable por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Reserva legal para la restricci\u00f3n de derechos a los extranjeros: inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 15 de la Ley 74 de 1966 \u00a0<\/p>\n<p>52- El inciso segundo del art\u00edculo 15 establece que el \u00a0personal extranjero de artistas, que tome parte en programas de radiodifusi\u00f3n, solo podr\u00e1 actuar por tiempo limitado y estar\u00e1 &#8220;sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n del Gobierno&#8221;. El demandante y la Vista Fiscal consideran que esta disposici\u00f3n es parcialmente inconstitucional pues otorga al Gobierno la facultad de limitar los derechos de los extranjeros, siendo que es el Congreso, en virtud del art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica, quien tiene la competencia para el efecto. Por el contrario, para una de las intervinientes, esta restricci\u00f3n se ajusta a la Carta debido a la importancia que tienen los medios de comunicaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de los valores sociales y culturales, por lo cual, bien puede el legislador privilegiar a los artistas nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar si la facultad gubernamental prevista por la norma acusada desconoce alguna reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- La Corte coincide con la posici\u00f3n del actor y de la Vista Fiscal. As\u00ed, la Carta autoriza la restricci\u00f3n de ciertos derechos a los extranjeros, entre los cuales obviamente se encuentra la libertad de trabajo. Sin embargo, estas restricciones deben estar contenidas en la ley, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 100 superior. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada traslada esa potestad al Gobierno, pues le atribuye la facultad de reglamentar las obligaciones espec\u00edficas que los artistas extranjeros tienen que cumplir para que puedan participar en los programas de radiodifusi\u00f3n. Esto significa que es un acto administrativo, y no la ley, el que restringe finalmente la libertad de trabajo del artista extranjero, puesto que el reglamento gubernamental es el que define las obligaciones que deben cumplir estos artistas. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n, principio de legalidad, y asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de funciones ministeriales. \u00a0<\/p>\n<p>54- El Art\u00edculo 20 de la Ley 74 de 1966 crea el Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n, como organismo adscrito al Ministerio de Comunicaciones, y cuya misi\u00f3n principal es asesorar al Ministerio de Comunicaciones en los programas de radiodifusi\u00f3n. Y, en relaci\u00f3n con sus atribuciones, el literal f) de ese art\u00edculo establece que ese consejo tendr\u00e1, fuera de los funciones que le son expresamente atribuidas, \u00a0&#8220;las dem\u00e1s que el Ministerio de Comunicaci\u00f3n le asigne o delegue&#8221;. Seg\u00fan el actor, este literal es inconstitucional, pues permite que el Ministerio de Comunicaciones asigne o delegue funciones al Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n, con lo cual vulnera los art\u00edculos 121, 122, 123, inciso 2\u00ba y 211 de la Carta, ya que a esa entidad no se le pueden asignar funciones diferentes a las detalladas en la ley o en el reglamento, ni tampoco se le pueden delegar funciones por parte de las autoridades, mientras no exista una ley que as\u00ed lo disponga. La Vista Fiscal coincide con el actor en relaci\u00f3n la asignaci\u00f3n de funciones, pues considera que, conforme al art\u00edculo 121 de la Carta, \u00e9stas deben ser definidas por la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, el Procurador considera que la facultad de delegar es constitucional, puesto que est\u00e1 autorizada por la Carta, y la Ley 489 de 1998 desarroll\u00f3 la figura y precis\u00f3 que las autoridades administrativas pueden delegar el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>55- La Corte coincide con los criterios de la Vista Fiscal. As\u00ed, el actor acierta en que es propio del Estado de derecho que las distintas autoridades tengan competencias definidas por la ley, principio que es claramente desarrollado por el art\u00edculo 121 de la Carta, seg\u00fan el cual, ninguna autoridad estatal puede ejercer funciones distintas a las que le sean atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. Por ende, el Ministerio no puede asignarle funciones nuevas al Consejo Nacional de Radiodifusi\u00f3n. El cargo del actor en este aspecto es entonces acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la acusaci\u00f3n sobre la delegaci\u00f3n no es de recibo. En efecto, el art\u00edculo 211 superior autoriza que las autoridades administrativas deleguen algunas de sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades. Es cierto que esa norma constitucional indica que la delegaci\u00f3n debe hacerse en las condiciones que fije la ley; sin embargo, esa exigencia no plantea actualmente problemas constitucionales, en relaci\u00f3n con el literal acusado, por cuanto los art\u00edculos 9\u00ba a 14 de la Ley 489 de 1998 han regulado las condiciones y la forma como las autoridades administrativas, incluidos los ministros, pueden transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores, o a otras autoridades, mediante un acto de delegaci\u00f3n. Esas disposiciones regulan entonces las condiciones para que el Ministro delegue funciones suyas en el consejo, por lo cual, en ese aspecto, el literal acusado es constitucional, siempre y cuando, obviamente, se trate de funciones delegables. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 20 de la Ley 74 de 1966, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;le asigne o&#8221;, la cual ser\u00e1 retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cy leyes de la rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 74 de 1966, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 11 de la Ley 74 de 1966, que dice: \u201cPor los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 originarse propaganda comercial. Tampoco podr\u00e1 originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n educativa, escuelas radiof\u00f3nicas o de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica que est\u00e9n exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvenciones del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n \u201cPor los servicios de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El literal c) del art\u00edculo 7\u00ba, el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0y el art\u00edculo 19 de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201c,y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n acusada &#8220;previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones&#8221;, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n &#8220;en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, ni&#8221; contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201c, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La expresi\u00f3n acusada &#8220;y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n del Gobierno&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El literal f) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 14 de la Ley 74 de 1966\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Las transmisiones de programas informativos o period\u00edsticos no podr\u00e1n hacerse (&#8230;) tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz&#8221;, contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos del fundamento 20 de esta sentencia, esta prohibici\u00f3n significa que al presentarse una noticia o realizarse un comentario period\u00edstico no se puede inducir dolosamente a confusi\u00f3n al oyente sobre quien ha emitido una determinada declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el literal f) del art\u00edculo 20 de la Ley 74 de 1966, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;le asigne o&#8221;, la cual es declarada INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2431 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud adici\u00f3n de la sentencia C-010 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ernesto Rey Cantor \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en el nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, ha pronunciado el siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Ernesto Rey Cantor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba (parcial) 7\u00ba literales c) y \u00a0f), 8\u00ba inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 17 inciso 1\u00ba, 19 y 20 literal f) \u00a0de la Ley 74 de 1966, \u201cpor la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n, radicada con el n\u00famero D-2431.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del diez (10) de junio del a\u00f1o 1999, el Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a qui\u00e9n correspondi\u00f3 el conocimiento de este proceso, profiri\u00f3 un auto mediante el cual dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- ADMITIR la demanda con el n\u00famero 2431, en lo concerniente a los art\u00edculos 2\u00ba num. 2\u00ba \u00a0expresi\u00f3n &#8220;(\u2026) y atenerse a los dictados universales del decoro y del buen gusto&#8221;; 3\u00ba; 5\u00ba; 6\u00ba expresi\u00f3n &#8220;(\u2026) previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones&#8221;; 7\u00ba literal c) y f); 8\u00ba inciso 3\u00ba; 10; 11 expresi\u00f3n (\u2026) Por los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 originarse propaganda comercial&#8221;; 13 inciso 1\u00ba; 14; 15 inciso 2\u00ba; 19; 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, por la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que con respecto a los art\u00edculos precitados de la Ley 74 de 1996, la Corte Constitucional en la sentencia C-010 del a\u00f1o 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, resolvi\u00f3, por consiguiente, declarar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Declarar EXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201cy leyes de la rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 74 de 1966, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 11 de la Ley 74 de 1966, que dice: \u201cPor los servicios p\u00fablicos de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 originarse propaganda comercial. Tampoco podr\u00e1 originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusi\u00f3n educativa, escuelas radiof\u00f3nicas o de experimentaci\u00f3n cient\u00edfica que est\u00e9n exentas de derecho de funcionamiento o que reciban subvenciones del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n \u201cPor los servicios de radiodifusi\u00f3n no podr\u00e1 hacerse propaganda a profesionales que carezcan del correspondiente t\u00edtulo de idoneidad\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El literal c) del art\u00edculo 7\u00ba, el inciso tercero del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0y el art\u00edculo 19 de la Ley 74 de 1966.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La expresi\u00f3n \u201c,y atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La expresi\u00f3n acusada &#8220;previo aviso por escrito al Ministerio de Comunicaciones&#8221;, contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La expresi\u00f3n &#8220;en tono de arenga, discurso o declamaci\u00f3n, ni&#8221; contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La expresi\u00f3n \u201c, ni a espiritistas, hechiceros pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 74 de 1966. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La expresi\u00f3n acusada &#8220;y sujeto a las obligaciones que establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n del Gobierno&#8221; contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 74 de 1966 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El literal f) del art\u00edculo 7\u00ba y el art\u00edculo 14 de la Ley 74 de 1966\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Las transmisiones de programas informativos o period\u00edsticos no podr\u00e1n hacerse (&#8230;) tratando de caracterizar a otra persona mediante la imitaci\u00f3n de la voz&#8221;, contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 74 de 1966, en el entendido de que, en los t\u00e9rminos del fundamento 20 de esta sentencia, esta prohibici\u00f3n significa que al presentarse una noticia o realizarse un comentario period\u00edstico no se puede inducir dolosamente a confusi\u00f3n al oyente sobre quien ha emitido una determinada declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el literal f) del art\u00edculo 20 de la Ley 74 de 1966, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;le asigne o&#8221;, la cual es declarada INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEXEQUIBLES el literal b) del numeral 1\u00ba y el literal f) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 56 y los art\u00edculos 58 y 67 del Decreto 132 de 1995.\u201d, sin introducir ninguna clase de condicionamiento ni formular advertencia alguna que limitara los efectos de la exequibilidad deducida en el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que por consiguiente no hubo pronunciamiento expreso por parte del Magistrado sustanciador sobre el art\u00edculo 17 inciso 1\u00ba acusado, ni en la admisi\u00f3n de la demanda y consecuencialmente en el fallo. Adicionalmente, se observa que desde el momento mismo de la admisi\u00f3n de la demanda D-2431 al actor se le corri\u00f3 traslado \u00fanicamente respecto de los art\u00edculos se\u00f1alados en el auto de junio 10 de 1999 precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en consecuencia, ese era el momento procesal para que el actor pudiera interponer el recurso correspondiente contra esta providencia, si lo consideraba conveniente. Sin embargo, guard\u00f3 silencio y, por ello se entiende, que el actor acept\u00f3 los t\u00e9rminos en que fue admitida la demanda. Por lo tanto, en este momento, se ha surtido en su totalidad el procedimiento constitucional se\u00f1alado en el Decreto No. 2067 de 1991 para los art\u00edculos que fueron admitidos en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que Posteriormente, el ciudadano Ernesto Rey Cantor por v\u00eda fax y escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 &#8220;se adicione la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero del a\u00f1o en curso, por cuanto no se hizo un expreso pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966, tal como lo solicit\u00e9 en la demanda&#8221;, correspondiente a la sentencia C-010 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n anterior la Corte concluye, que respecto a los art\u00edculos analizados de la demanda D-2431 no es procedente una adici\u00f3n de la sentencia, como tampoco una sentencia complementaria, porque de hacerlo, la Corporaci\u00f3n estar\u00eda violando el proceso constitucional, al no permitir a los ciudadanos intervenir para coadyuvar o impugnar los argumentos de la demanda. Igualmente, de adoptar la tesis planteada por el actor, se quebrantar\u00eda el precepto constitucional y legal que obliga al Procurador General de la Naci\u00f3n, a emitir concepto de un art\u00edculo sobre el cual no vers\u00f3 la sentencia C-010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la Corte aclara que la demanda D-2431 se surti\u00f3 \u00fanicamente frente a los art\u00edculos admitidos, lo cual quiere decir que sobre &#8220;el art\u00edculo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966&#8221;, no ha operado la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, el ciudadano Ernesto Rey Cantor, como cualquier otro ciudadano, puede hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto a esta disposici\u00f3n por no haber sido objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 denegar la solicitud formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR la solicitud presentada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor del d\u00eda febrero 7 del a\u00f1o 2000, en el sentido en que &#8220;se adicione la sentencia proferida el d\u00eda 19 de enero del a\u00f1o en curso, por cuanto no se hizo un expreso pronunciamiento acerca de la inconstitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 17, inciso 1 de la Ley 74 de 1966, tal como lo solicit\u00e9 en la demanda&#8221;, radicada con el n\u00famero D-2431 y correspondiente a la sentencia C-010 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ARCH\u00cdVESE por Secretar\u00eda General \u00a0el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-010\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PLURALISTA-Reconocimiento de libertad de expresi\u00f3n y otros derechos de igual categor\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMACION RADIAL-L\u00edmites al contenido\/PROGRAMACION RADIAL-Exigencia de decoro\/LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS DEL NI\u00d1O EN PROGRAMACION RADIAL-Expresiones y alto contenido de violencia o vulgaridad o sexo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de la programaci\u00f3n radial s\u00ed deben tener ciertos l\u00edmites, y que la expresi\u00f3n \u201cdecoro\u201d, si bien no resultaba suficientemente expl\u00edcita, se refer\u00eda justamente al respeto al oyente, especialmente al menor de edad, y por ello en manera alguna desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Retirarla del ordenamiento, significa dar prevalencia a la libertad de expresi\u00f3n, sobre otros derechos fundamentales como los arriba se\u00f1alados, desconociendo por completo la protecci\u00f3n debida a estos derechos. Es evidente que los atentados contra el decoro, que lamentablemente se cometen con tanta frecuencia en los diversos programas de radiodifusi\u00f3n a los cuales tienen acceso los menores, constituye una forma tanto de intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de la intimidad familiar, y por ende en el proceso formativo de aquellos, de agresi\u00f3n moral o sicol\u00f3gica contra los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DEL PARTICULAR-Asalto por publicidad a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la declaratoria de inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de propaganda a \u201cespiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d, consideramos que si bien tales actividades no est\u00e1n prohibidas expresamente por la Carta, por lo cual son de libre ejercicio por los particulares, la protecci\u00f3n de la buena fe de los particulares, tan a menudo asaltada por quienes se dedican a esos oficios, ameritaba la proscripci\u00f3n de la publicidad en torno a las mismas. Si bien ellas son toleradas, no tienen por qu\u00e9 ser fomentadas por el Estado a trav\u00e9s del uso de un bien p\u00fablico, cual es el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2431 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba (parcial), 3\u00ba (parcial), 5\u00ba, 6\u00ba (parcial), 7\u00ba literales c) y f), 8\u00ba inciso tercero, 10, 11(parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, \u201cpor la cual se reglamenta la transmisi\u00f3n de programas por los servicios de radiodifusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, discrepamos parcialmente de esta decisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 74 de 1966, la compartimos en lo referente a la menci\u00f3n del \u201cbuen gusto\u201d como par\u00e1metro al cual deben ce\u00f1irse los programas transmitidos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, por tratarse de un concepto muy subjetivo que puede prestarse a interpretaciones arbitrarias por parte de la autoridad de turno. No as\u00ed en lo que toca con la referencia al \u201cdecoro\u201d, pues estimamos que esta expresi\u00f3n responde a criterios universalmente admitidos, aun dentro de un r\u00e9gimen pol\u00edtico pluralista como el que nos rige, conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del r\u00e9gimen pluralista, si bien se reconoce y protege constitucionalmente la libertad de expresi\u00f3n, lo cual excluye la posibilidad de ejercerse censura a la programaci\u00f3n de la radio \u2013y dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social-, tambi\u00e9n se reconocen y protegen otros derechos de igual categor\u00eda como son, para el caso, los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la informaci\u00f3n veraz o, en particular, el derecho de los padres de familia a dar a sus hijos menores la educaci\u00f3n que consideren m\u00e1s acorde con sus principios \u00e9ticos, morales o doctrinarios y, muy especialmente el derecho de los ni\u00f1os a ser protegidos contra toda forma de violencia moral. Es evidente que los atentados contra el decoro, que lamentablemente se cometen con tant frecuencia en los diversos programas de radiodifusi\u00f3n a los cuales tienen acceso los menores, constituye una forma tanto de intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de la intimidad familiar, y por ende en el proceso formativo de aquellos, de agresi\u00f3n moral o sicol\u00f3gica contra los mismos. De ah\u00ed que para la armonizaci\u00f3n y coexistencia de estas varias categor\u00edas de derecho en menci\u00f3n -la libertad de expresi\u00f3n, de un lado, y derechos como los mencionados, del otro- la normatividad prev\u00e9 horarios o franjas llamadas familiares, dentro de las cuales el Estado tiene el derecho y el deber de exigir unas pautas m\u00ednimas de comportamiento por parte de los emisores, en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones y alto contenido de violencia, o de vulgaridad, o de sexo en la programaci\u00f3n radial constituyen, como se ha se\u00f1alado, una indebida intromisi\u00f3n dentro de la esfera \u00edntima del oyente, que resulta m\u00e1s nociva trat\u00e1ndose de menores de edad. Se dir\u00e1 que el radioescucha tiene la libertad de cambiar de emisora o de apagar el receptor cuando as\u00ed lo desee. Pero en trat\u00e1ndose de menores de edad desprevenidos, que no siempre cuentan con la presencia de sus padres o de adultos responsables y que, por otra parte, carecen de criterio suficiente para determinar si estas emisiones resultan nocivas para su formaci\u00f3n intelectual o moral, dicho argumento no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, estimamos que los contenidos de la programaci\u00f3n radial s\u00ed deben tener ciertos l\u00edmites, y que la expresi\u00f3n \u201cdecoro\u201d, si bien no resultaba suficientemente expl\u00edcita, se refer\u00eda justamente al respeto al oyente, especialmente al menor de edad, y por ello en manera alguna desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Retirarla del ordenamiento, significa dar prevalencia a la libertad de expresi\u00f3n, sobre otros derechos fundamentales como los arriba se\u00f1alados, desconociendo por completo la protecci\u00f3n debida a estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que concierne a la declaratoria de inexequibilidad de la prohibici\u00f3n de propaganda a \u201cespiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares\u201d, consideramos que si bien tales actividades no est\u00e1n prohibidas expresamente por la Carta, por lo cual son de libre ejercicio por los particulares, la protecci\u00f3n de la buena fe de los particulares, tan a menudo asaltada por quienes se dedican a esos oficios, ameritaba la proscripci\u00f3n de la publicidad en torno a las mismas. Si bien ellas son toleradas, no tienen por qu\u00e9 ser fomentadas por el Estado a trav\u00e9s del uso de un bien p\u00fablico, cual es el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos expresadas las razones de nuestra discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-010\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMACION RADIAL-Exigencia de decoro\/PROGRAMACION RADIAL-Dignidad de los oyentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El decoro, a diferencia del buen gusto, es un concepto objetivo, relacionado en la materia que nos ocupa con el m\u00ednimo buen trato y uso respetuoso del lenguaje, tanto m\u00e1s exigible cuando la radio se constituye en un masivo y penetrante medio de comunicaci\u00f3n. No es inconstitucional que el Estado, a trav\u00e9s de la ley, exija a quienes utilizan, por concesi\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico para la transmisi\u00f3n p\u00fablica de se\u00f1ales de audio, guardar una regla elemental de correcci\u00f3n y pundonor que merece y puede justamente reclamar la audiencia. Los derechos de \u00e9sta \u00a0deben \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado, y uno de ellos -inalienable- es el de no ser ofendido mediante lenguaje vulgar o indecoroso. A mi juicio, tal requerimiento, hecho por el legislador a quienes a t\u00edtulo precario hacen uso de las frecuencias -que son bienes p\u00fablicos- no cercena la libertad de expresi\u00f3n. El n\u00facleo esencial de ella radica en poder manifestar, en este caso por la radio, los propios pensamientos, criterios y opiniones. El Estado no puede impedir a nadie que as\u00ed lo haga, pero es leg\u00edtimo, en cuanto constituye su derecho y su deber, exigir que la expresi\u00f3n, en su forma, se canalice hacia el p\u00fablico dentro del respeto y la consideraci\u00f3n que corresponde a la dignidad de los oyentes. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la comunidad al prohibir propaganda a espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y similares (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es inherente a la actividad evitar que, aprovechando las frecuencias dadas en concesi\u00f3n por el Estado a particulares y la ingenuidad de la gente, individuos inescrupulosos promuevan formas de aprovechamiento econ\u00f3mico y de explotaci\u00f3n, bas\u00e1ndose s\u00f3lo en el enga\u00f1o y no en su preparaci\u00f3n cient\u00edfica. Es verdad que las autoridades deben proteger tambi\u00e9n a las personas en sus creencias y que est\u00e1n garantizadas la libertad de conciencia y la de cultos, pero dar rienda suelta a la aludida propaganda, sin control alguno y sin mecanismos de defensa de los oyentes, no es precisamente la forma m\u00e1s id\u00f3nea de hacerlos efectivos. Se atenta gravemente contra ellos cuando las concepciones espirituales y religiosas de la poblaci\u00f3n pueden resultar f\u00e1cilmente distorsionadas a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y de la ignorancia de muchos. La norma encajaba perfectamente en un estatuto de radiodifusi\u00f3n, concebido justamente como normatividad orientada a regular las actividades de los concesionarios con miras a proteger el inter\u00e9s superior de la comunidad. El art\u00edculo no se opon\u00eda a los mandatos ni a los principios de la Constituci\u00f3n. A la inversa, la realizaba, en cuanto permit\u00eda la vigilancia estatal sobre los medios para asegurar que a trav\u00e9s de ellos se obtuvieran resultados en favor de la cultura, y no de la incultura y la ignorancia, de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2431 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifiesto que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispon\u00eda el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 74 de 1966 que en los programas radiales deber\u00eda &#8220;atenderse a los dictados universales del decoro y del buen gusto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha declarado esas expresiones inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en que la referencia legal al buen gusto, como exigencia aplicable a quienes hagan uso de los micr\u00f3fonos, a\u00f1adida a la posibilidad de que les fueran impuestas sanciones por no acatar el precepto, seg\u00fan el criterio de &#8220;buen gusto&#8221; del funcionario de turno, contrariaba la Constituci\u00f3n por su vaguedad y amplitud, y daba lugar a arbitrariedades. Tal concepto es relativo. Lo que para uno es de buen gusto puede ser para otro de mal gusto, y las diferencias no pueden conducir a la aplicaci\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es sobre ese punto que versa mi discrepancia. Ella alude muy espec\u00edficamente al decoro, pues su exigencia en la norma acusada no re\u00f1\u00eda, en mi concepto, con principio alguno de la Carta Pol\u00edtica ni con sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>El decoro, a diferencia del buen gusto, es un concepto objetivo, relacionado en la materia que nos ocupa con el m\u00ednimo buen trato y uso respetuoso del lenguaje, tanto m\u00e1s exigible cuando la radio se constituye en un masivo y penetrante medio de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No es inconstitucional que el Estado, a trav\u00e9s de la ley, exija a quienes utilizan, por concesi\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico para la transmisi\u00f3n p\u00fablica de se\u00f1ales de audio guardar una regla elemental de correcci\u00f3n y pundonor que merece y puede justamente reclamar la audiencia. Los derechos de \u00e9sta \u00a0deben \u00a0ser \u00a0objeto \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado, y uno de ellos -inalienable- es el de no ser ofendido mediante lenguaje vulgar o indecoroso. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, tal requerimiento, hecho por el legislador a quienes a t\u00edtulo precario hacen uso de las frecuencias -que son bienes p\u00fablicos- no cercena la libertad de expresi\u00f3n, como lo sostiene la Sentencia. El n\u00facleo esencial de ella radica en poder manifestar, en este caso por la radio, los propios pensamientos, criterios y opiniones. El Estado no puede impedir a nadie que as\u00ed lo haga, pero es leg\u00edtimo, en cuanto constituye su derecho y su deber, exigir que la expresi\u00f3n, en su forma, se canalice hacia el p\u00fablico dentro del respeto y la consideraci\u00f3n que corresponde a la dignidad de los oyentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tampoco me identifico con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 13, en cuanto prohib\u00eda la propaganda radial de espiritistas, hechiceros, pitonisas, adivinos y dem\u00e1s personas dedicadas a actividades similares. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n muy importante del Estado consiste en proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y derechos (art. 2 C.P.), entre otros valores que la misma norma enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que las autoridades deben proteger tambi\u00e9n a las personas en sus creencias (art. 2 C.P.) y que est\u00e1n garantizadas la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) y la de cultos (art. 19 C.P.), pero dar rienda suelta a la aludida propaganda, sin control alguno y sin mecanismos de defensa de los oyentes, no es precisamente la forma m\u00e1s id\u00f3nea de hacer efectivos esos principios constitucionales. Por el contrario, se atenta gravemente contra ellos cuando las concepciones espirituales y religiosas de la poblaci\u00f3n pueden resultar f\u00e1cilmente distorsionadas a trav\u00e9s de la manipulaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n y de la ignorancia de muchos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la norma de la que se trata encajaba perfectamente en un estatuto de radiodifusi\u00f3n, concebido justamente como normatividad orientada a regular las actividades de los concesionarios con miras a proteger el inter\u00e9s superior de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo, en lo mencionado -declarado inexequible-, no se opon\u00eda bajo ning\u00fan aspecto a los mandatos ni a los principios de la Constituci\u00f3n. A la inversa, la realizaba, en cuanto permit\u00eda la vigilancia estatal sobre los medios para asegurar que a trav\u00e9s de ellos se obtuvieran resultados en favor de la cultura, y no de la incultura y la ignorancia, de los colombianos (art. 70 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-010\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LIBERAL-Tolerancia de ciertas actitudes juzgadas socialmente indeseables no significa est\u00edmularlas\/SERVICIOS DE RADIODIFUSION-Efectos nocivos que pr\u00e1ctica de seudoficios produce en determinada poblaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado liberal no deben proliferar las prohibiciones y que aun ciertas actitudes que puedan juzgarse socialmente indeseables deben tolerarse con un m\u00ednimo control. \u00a0Pero que deban tolerarse en gracia de la libertad que debe informar toda la vida comunitaria regida por normas permisivas, no significa que haya que permitir tambi\u00e9n el est\u00edmulo de tales actividades a trav\u00e9s de la publicidad por un medio de difusi\u00f3n tan eficaz como la radio. \u00a0Pienso, sobre todo, en los efectos nocivos que la pr\u00e1ctica de esos seudoficios produce en los estratos m\u00e1s ignorantes de la poblaci\u00f3n, que suelen ser tambi\u00e9n los m\u00e1s pobres y los m\u00e1s susceptibles de ser persuadidos y seducidos por la charlataner\u00eda tramposa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2431 \u00a0<\/p>\n<p>Vot\u00e9 la inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13 de la ley 74 de 1966, aunque abrigo algunas dudas acerca de qu\u00e9 tan correcta fue esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sint\u00e9ticamente expreso la raz\u00f3n que me indujo a vacilar: pienso que en un Estado liberal no deben proliferar las prohibiciones y que aun ciertas actitudes que puedan juzgarse socialmente indeseables deben tolerarse con un m\u00ednimo control. Pero que deban tolerarse en gracia de la libertad que debe informar toda la vida comunitaria regida por normas permisivas, no significa que haya que permitir tambi\u00e9n el est\u00edmulo de tales actividades a trav\u00e9s de la publicidad por un medio de difusi\u00f3n tan eficaz como la radio. Pienso, sobre todo, en los efectos nocivos que la pr\u00e1ctica de esos seudoficios produce en los estratos m\u00e1s ignorantes de la poblaci\u00f3n, que suelen ser tambi\u00e9n los m\u00e1s pobres y los m\u00e1s susceptibles de ser persuadidos y seducidos por la charlataner\u00eda tramposa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como las dudas, dentro de una filosof\u00eda constitucional como la que nos rige y a la cual yo adhiero sin reservas, deben resolverse en beneficio de mi libertad, vot\u00e9 con la mayor\u00eda, aunque con la reticencia que dejo expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en especial, y entre muchas otras, las sentencias T-609 de 1992, T-066 de 1998 y C-087 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 1992, T-050 de 1993 y T-563 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 1996 y C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-081 de 1993 y C-189 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, la sentencia C-406 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para el caso alem\u00e1n, ver Wolfgang Hoffmann-Rien. \u201cLibertad de comunicaci\u00f3n y medios\u201d en Ernesto Benda et al. Manual de Derecho Constitucional. Madrid: Marcial Pons, 1996, pp 155 y 172. En el constitucionalismo estadounidense, ver las sentencias de la Corte Suprema Police Dept v Mosley de 1972 y Carey v Brown de 1980. A nivel doctrinal, ver Gerald Gunther, Kathleen Sullivan. Constitutional Law. (13 Ed) New York, The Foundation Press Inc, 1997, cap\u00edtulo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Handyside del 7 de diciembre de 1976. Parr 49, criterio reiterado en muchos otros fallos. Ver por ejemplo Caso Lingens del 8 de julio de 1986, Parr 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver por ejemplo Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. STC 105\/1990 Fundamento Jur\u00eddico 8 y STC 336\/1993. Fundamento Jur\u00eddico 6. En sentido similar, ver la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que se\u00f1ala que el &#8220;lenguaje ofensivo&#8221;, no est\u00e1 protegido por la libertad de expresi\u00f3n. Ver el caso Chaplinsky v New Hampshire de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva No 5. Parrs 38 y 39 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, parr 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias T-050 de 1993, T-080 de 1993 y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver por ejemplo tambi\u00e9n \u00a0las sentencias C-445 de 1995 y C-176 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, poro ejemplo, las sentencias T-609\/92, T-080\/93, T-332\/93, T-488\/93, T-602\/95, T-472\/96, T-706\/96 y T-066\/98. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las citadas sentencias C-265 de 1994 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a016Ver sentencias T-081 de 1993, C-189 de 1994 y C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia 172 de 1990. Fundamento Jur\u00eddico No 5. En id\u00e9ntico sentido, Sentencia 171 de 1990 Fundamento Jur\u00eddico No 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/00\u00a0 \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACI\u00d3N-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0 La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}