{"id":4947,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-011-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-011-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-00\/","title":{"rendered":"C-011-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Protecci\u00f3n del bien com\u00fan y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Procesos de contrataci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vigilancia de la gesti\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Condiciones o l\u00edmites al ejercicio de acciones judiciales cuando se celebra un contrato estatal\/NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Solicitud por cualquier persona interesada\/INTERES COLECTIVO-Dilaciones y tr\u00e1mites contrarios a agilidad de gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede establecer condiciones o l\u00edmites al ejercicio de las acciones judiciales, m\u00e1xime cuando se refieren a situaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico, como cuando se celebra un contrato estatal. Admitir que una nulidad absoluta de uno de estos contratos est\u00e9 al alcance de cualquier persona, como pretende el demandante, ser\u00eda exponer la contrataci\u00f3n a los caprichos o abusos de quienes pudiesen querer obstaculizarla y que, sin acreditar ning\u00fan inter\u00e9s, estuviesen en posibilidad efectiva de dirigir solicitudes, aun infundadas, en busca de nulidades que, as\u00ed no fueran declaradas, implicar\u00edan dilaciones y tr\u00e1mites contrarios a la agilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica y a la ejecuci\u00f3n de importantes actividades propias del Estado, todo en perjuicio del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Restricci\u00f3n de la titularidad \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vigilancia y control sobre contratos que celebran entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2439 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 136, numeral 10, literal e) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Felix Hoyos Lemus \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano F\u00e9lix Hoyos Lemus contra el art\u00edculo 136, numeral 10, literal e), del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del seis (6) de julio de 1999, rechaz\u00f3 la demanda en cuanto se refer\u00eda al art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 que modific\u00f3 el art\u00edculo 87 del C.C.A. por existir cosa juzgada constitucional. En efecto, por Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999, se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque acredite un inter\u00e9s directo\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, el presente an\u00e1lisis se dirigir\u00e1 \u00fanicamente a la expresi\u00f3n \u201cinteresada\u201d, contenida en el literal e) del numeral 10 del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.- Caducidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e) La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acci\u00f3n se dar\u00e1 estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 de la ley \u201cpor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el impugnante que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 1, 40, 85 y 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la expresi\u00f3n objeto de proceso -el vocablo \u201cinteresada\u201d, aplicado a la persona que puede pedir la nulidad absoluta de un contrato estatal- limita el c\u00edrculo de quienes tienen acceso a la administraci\u00f3n de justicia en lo referente a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que lo conveniente ser\u00eda que la norma se\u00f1alara a \u201ccualquier ciudadano\u201d como titular de la legitimidad con miras a la impugnaci\u00f3n del contrato, para que se realizaran as\u00ed los postulados y fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, ello dar\u00eda cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 Ib\u00eddem, referente al derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, as\u00ed como al desarrollo de las formas y sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 270 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que, si el contrato estatal se encuentra bajo una causal de nulidad absoluta, la lesi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico es continua y permanente, siendo natural que todos los miembros de la comunidad tengan inter\u00e9s en la declaraci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el legislador es soberano para determinar la titularidad de las acciones contenciosas. Empero, al hacerlo debe distinguir entre: 1) Aquellas acciones en las cuales est\u00e1 envuelto el inter\u00e9s p\u00fablico y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, objetivamente considerado, para las cuales se debe otorgar una Acci\u00f3n P\u00fablica, en donde el actor no pide nada para s\u00ed mismo, y 2) Aquellas en que hay un inter\u00e9s subjetivo de alguien afectado por el contrato, caso en el cual la acci\u00f3n deja de ser p\u00fablica y para promoverla se exige un Inter\u00e9s para Obrar. Las normas demandadas no hacen tal distinci\u00f3n y exigen inter\u00e9s para obrar frente a una pretensi\u00f3n de nulidad absoluta en la cual est\u00e1 en juego el inter\u00e9s p\u00fablico y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante argumenta que las acciones p\u00fablicas consagradas por el art\u00edculo 40, numeral 6, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se aplican al \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal y que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 270 Ib\u00eddem, la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica lleva impl\u00edcita la facultad de controlar la contrataci\u00f3n estatal en inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que no se entender\u00eda que esta facultad convirtiera a los ciudadanos en meros espectadores del quehacer p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora (E) de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, al defender la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada, subraya que la misma tiene como finalidad que el proceso contractual no se vea afectado por demoras ni dilaciones, las cuales en la mayor\u00eda de los casos son generadas por terceros extra\u00f1os a la contrataci\u00f3n estatal, quienes con la excusa de ejercer un control de legalidad, pueden llegar a paralizar la importante y delicada actividad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, corresponde al legislador se\u00f1alar y restringir los titulares que pueden ejercer una acci\u00f3n en contra de los actos contractuales. Por tal raz\u00f3n \u00a0sostiene que no tendr\u00eda sentido el hecho de que se limitara su ejercicio -como lo contempla la norma- y que al mismo tiempo estos actos pudieran seguir sometidos a las reglas generales del control respecto de todos los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, no le asiste la raz\u00f3n al actor cuando alega que la intenci\u00f3n del legislador fue la de excluir cualquier posibilidad de control de legalidad, ya que el mismo subsiste en todas las etapas de la contrataci\u00f3n administrativa, aunque con modalidades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varios fallos, respecto de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En tal sentido, recuerda los alcances de la Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera este Despacho, que la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato\u201d, contenida en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, norma en la cual se se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden interponer la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales, hace innecesario profundizar en este an\u00e1lisis por cuanto la argumentaci\u00f3n del demandante se dirig\u00eda contra esta limitaci\u00f3n al ejercicio de las acciones p\u00fablicas y no a la caducidad de las acciones, por lo cual se proceder\u00e1 a solicitar la constitucionalidad de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado. Constitucionalidad de la restricci\u00f3n sobre la petici\u00f3n de nulidad de los contratos estatales. El inter\u00e9s en ella debe ser directo. El ejercicio del control pol\u00edtico y la participaci\u00f3n ciudadana no necesariamente se caracterizan por la extensi\u00f3n de la legitimidad para solicitar nulidades \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que la nulidad absoluta de los contratos del Estado puede ser solicitada por cualquier persona, pues limitar su ejercicio es claramente violatorio de los art\u00edculos 1 y 40 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la nulidad absoluta debe proceder a la manera como qued\u00f3 consignada en el art\u00edculo 45 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan el cual la nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca, pues, el ejercicio del control pol\u00edtico y la posibilidad que todos deben tener en la toma de decisiones que les interesan y en los asuntos p\u00fablicos, como elementos suficientes, desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n, para excluir la limitaci\u00f3n que la norma demandada consagra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede negarse que el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, al declarar que Colombia es una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y al se\u00f1alar que se funda, entre otros valores, en la prevalencia del inter\u00e9s general, coloca el bien colectivo -que es de toda la comunidad- por encima de los intereses particulares en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existen actos -entre los cuales cabe mencionar los contratos del Estado- que inciden directamente en el desenvolvimiento de la vida social en s\u00ed misma y en el bienestar y la actividad de todos los asociados. Y ello independientemente de las partes que los hayan celebrado. Por lo cual, dentro de la filosof\u00eda plasmada en la Constituci\u00f3n del 91, existe la denominada participaci\u00f3n ciudadana para velar por el bien com\u00fan y para preservar la pureza de la gesti\u00f3n estatal, que a todos interesa. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha contemplado canales eficientes, como los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, para asegurar que esos postulados tengan cabal realizaci\u00f3n, y varias disposiciones constitucionales buscan asegurar que los ciudadanos tomen parte en asuntos p\u00fablicos, como lo ha destacado reiterada jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no acepta la Corporaci\u00f3n las tesis esbozadas por el actor, quien, para sostener la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino acusado, supone que si no es a trav\u00e9s de la legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad de los contratos estatales no hay posibilidad de participaci\u00f3n ciudadana ni de control por parte de la comunidad sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, aun habi\u00e9ndose consagrado la restricci\u00f3n de la que se trata, todas las personas tienen intacto su derecho de participar en inter\u00e9s colectivo en los procesos de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n acoge tambi\u00e9n la Corte los criterios expuestos en Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque acredite un inter\u00e9s directo\u201d, contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, al considerar que existen otros mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que permiten la vigilancia de la gesti\u00f3n estatal y, adem\u00e1s, que est\u00e1 dentro de las facultades del legislador establecer restricciones para el ejercicio de determinadas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 en dicho Fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, bien puede el Legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, restringir esta acci\u00f3n a las partes, sus causahabientes, al ministerio p\u00fablico y al tercero que acredite un inter\u00e9s directo en el contrato, pues, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a todo ciudadano el derecho de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la Ley (art. 40-6 C.P.), no lo es menos que el car\u00e1cter p\u00fablico o popular de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales no deriva de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, no es de origen constitucional sino legal, por lo cual no act\u00faa como limitante de la libertad configurativa \u00a0que esta concede al Legislador, como s\u00ed acontece, por ejemplo con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo car\u00e1cter p\u00fablico y ciudadano fu\u00e9 determinado por el propio Constituyente y consignado en forma expresa, en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo una acci\u00f3n p\u00fablica de rango constitucional, bien puede el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, restringir la titularidad de la acci\u00f3n o someter su ejercicio al cumplimiento de requisitos y condiciones razonables, atendiendo criterios de pol\u00edtica legislativa, en aras de la efectividad de otros principios constitucionales, como el de la pronta y oportuna \u00a0decisi\u00f3n por la justicia contencioso administrativa de las controversias contractuales que le son sometidas\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1999. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede establecer condiciones o l\u00edmites al ejercicio de las acciones judiciales, m\u00e1xime cuando se refieren a situaciones de car\u00e1cter espec\u00edfico, como cuando se celebra un contrato estatal. Admitir que una nulidad absoluta de uno de estos contratos est\u00e9 al alcance de cualquier persona, como pretende el demandante, ser\u00eda exponer la contrataci\u00f3n a los caprichos o abusos de quienes pudiesen querer obstaculizarla y que, sin acreditar ning\u00fan inter\u00e9s, estuviesen en posibilidad efectiva de dirigir solicitudes, aun infundadas, en busca de nulidades que, as\u00ed no fueran declaradas, implicar\u00edan dilaciones y tr\u00e1mites contrarios a la agilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica y a la ejecuci\u00f3n de importantes actividades propias del Estado, todo en perjuicio del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la sentencia citada se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, la Corte estima pertinente observar que, la restricci\u00f3n establecida por la norma impugnada es razonable pues pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente importante, en tanto busca evitar que la amplitud de la titularidad de la acci\u00f3n de lugar a que se planteen controversias contractuales con fines y prop\u00f3sitos ajenos a los que inspiran la acci\u00f3n de \u00a0nulidad absoluta de los contratos estatales, con perjuicio para las partes, pues el derecho de estas a obtener una decisi\u00f3n definitiva sobre la validez del contrato en un tiempo razonable, es igualmente digno de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos estatales a los terceros que demuestren un inter\u00e9s directo en el contrato, cumple una finalidad constitucionalmente relevante, en tanto cierra la posibilidad de que la acci\u00f3n pueda emplearse con intereses y finalidades ajenas a las que inspiraron su consagraci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, desde este \u00e1ngulo complementario, la Corte halla el aparte cuestionado tambi\u00e9n ajustado a la Carta, en cuanto propende por la efectividad de varios principios inherentes a la administraci\u00f3n de justicia, todo lo cual redunda en la rectitud y probidad con que se debe dispensar en todos los campos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de un requisito razonable y proporcional que propende por hacer efectivo el derecho que tienen las partes del contrato a obtener una decisi\u00f3n definitiva de parte del juez contencioso; busca evitar que la acci\u00f3n se emplee con prop\u00f3sitos dilatorios o distintos de los que inspiran la acci\u00f3n de nulidad absoluta del contrato estatal y apunta a hacer efectivos varios principios de la administraci\u00f3n de justicia. Por todo ello, esta Corte \u00a0estima que antes que violar la Carta, el Legislador al expedir el precepto acusado, le ha dado cabal desarrollo a sus preceptos.\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1999. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, estipula mecanismos de participaci\u00f3n comunitaria para la vigilancia y control ciudadano sobre los contratos que celebran las entidades estatales y facilita que las asociaciones c\u00edvicas, comunitarias, de profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan denuncien ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n recursos adicionales que permiten a los particulares ejercer sus facultades de participaci\u00f3n ciudadana, como son los previstos en el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. Las pertinentes normas contemplan la forma de adelantar la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, para lo cual las entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de publicar en sitio visible de sus dependencias los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos, as\u00ed como el nombre del adjudicatario y las licitaciones declaradas desiertas. Igualmente es requisito indispensable para la legalizaci\u00f3n de los contratos, la publicaci\u00f3n en el Diario Unico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos, considera que la expresi\u00f3n demandada no vulnera texto constitucional alguno y, por tanto, declarar\u00e1 que es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinteresada\u201d, contenida en el literal e) del numeral 10) del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-011\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Exigencia de inter\u00e9s directo podr\u00e1 demandar nulidad absoluta de contrato administrativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede quitar al ciudadano derecho a controlar actividad contractual de la administraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2439 \u00a0<\/p>\n<p>En mi condici\u00f3n de ponente en este caso, debo manifestar que, como lo expuse en salvamento de voto relativo a la Sentencia C-221 del 14 de abril de 1999, considero inconstitucional la restricci\u00f3n en esa oportunidad demandada, que tiene el mismo sentido en la norma objeto del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dije entonces, junto con los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Carlos Gaviria D\u00edaz, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Mediante la nueva redacci\u00f3n que el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998 imprimi\u00f3 al 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la legitimaci\u00f3n para impetrar que se decrete la nulidad absoluta de los contratos administrativos qued\u00f3 restringida al Ministerio P\u00fablico o a quien &#8220;acredite un inter\u00e9s directo&#8221;, lo cual fue declarado exequible por la Corporaci\u00f3n en la sentencia de que discrepamos, por considerar que las restricciones establecidas por el legislador para el efecto quedan comprendidas dentro de sus atribuciones para &#8220;hacer las leyes&#8221;, y que, por lo tanto, la limitaci\u00f3n all\u00ed impuesta no menoscaba el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A nuestro juicio, la exigencia de que para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo se requiera inter\u00e9s espec\u00edfico para obrar, es decir, lo que all\u00ed se denomina &#8220;inter\u00e9s directo&#8221;, desconoce por completo el deber del Estado de \u00a0&#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221; consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es claro que en la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, departamental, distrital o municipal y de las entidades descentralizadas de todos los niveles, se invierten o gastan dineros p\u00fablicos, provenientes de los tributos recaudados por el Estado, lo cual justifica que al respecto exista el m\u00e1s estricto control por los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, con la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos y con la norma que en ella se respalda, tambi\u00e9n resulta desconocido el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la norma acabada de mencionar, en plena armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, garantiza a todos los ciudadanos como un derecho suyo la participaci\u00f3n en la &#8220;conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;, para lo cual le autoriza, expresamente a &#8220;6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. \u00a0A este efecto, si se tiene en cuenta que la nulidad absoluta de los contratos administrativos puede ser declarada por la jurisdicci\u00f3n competente cuando exista violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, objeto o causa il\u00edcitos, de la propia Carta surge entonces que a los ciudadanos se les garantiza por ella el ejercicio del derecho a controlar la actividad contractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se repite, &#8220;en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ello significa, sin duda alguna, que el legislador tiene facultades para regular la manera como se pueden ejercer dichas acciones, cu\u00e1l el juez competente, cu\u00e1les los requisitos que han de cumplirse y el tr\u00e1mite respectivo. Pero de ah\u00ed no puede deducirse que resulte constitucionalmente leg\u00edtimo arrebatarle al ciudadano su derecho a controlar la actividad contractual de la administraci\u00f3n, a pretexto de la supuesta &#8220;libertad de configuraci\u00f3n legislativa&#8221;, pues \u00e9sta no existe para suprimir el derecho a interponer una acci\u00f3n que pretende defender la Constituci\u00f3n, la ley y la licitud de la causa y objeto de los contratos celebrados con dineros p\u00fablicos, que, se supone, deben sujetarse a los intereses superiores del Estado y no apartarse jam\u00e1s de lo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico positivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la exigencia de un inter\u00e9s particular y concreto para demandar la nulidad absoluta de un contrato administrativo, quebranta la Constituci\u00f3n. \u00a0No lo consider\u00f3 as\u00ed la mayor\u00eda y por eso declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, que reform\u00f3 el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0Por ello, entonces, salvamos nuestro voto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acogi\u00e9ndome a la jurisprudencia de la Corte, he proyectado el fallo del que ahora se trata y he seguido, al hacerlo, los lineamientos trazados en la decisi\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/00 \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Protecci\u00f3n del bien com\u00fan y control de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 PARTICIPACION CIUDADANA-Procesos de contrataci\u00f3n del Estado \u00a0 MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Vigilancia de la gesti\u00f3n del Estado \u00a0 LEY-Condiciones o l\u00edmites al ejercicio de acciones judiciales cuando se celebra un contrato estatal\/NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DEL ESTADO-Solicitud por cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}