{"id":4948,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-012-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-012-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-00\/","title":{"rendered":"C-012-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imprecisi\u00f3n en cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES-Creaci\u00f3n para determinadas profesiones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n de profesiones y exigencia de t\u00edtulos de idoneidad sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n general de una profesi\u00f3n y espec\u00edfica de algunas ramas de esa profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n general y anterior de una profesi\u00f3n no excluye reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas ramas de la misma \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo sobre vicio en la formaci\u00f3n de ley que se apoya en simple afirmaci\u00f3n y en cita de norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES-Faltas contra la \u00e9tica profesional \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para crear cuerpo dispositivo para inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de profesiones \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Competencia en materia de tipificaci\u00f3n de faltas, respeto del debido proceso y garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIEROS ELECTRICISTAS, MECANICOS Y PROFESIONES AFINES-\u00d3rgano consultivo \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO TECNICO CONSULTIVO DEL GOBIERNO NACIONAL-No es \u00fanico y debe tener en cuenta la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2449 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 51 de 1986, &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Galo Alfonso L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 51 de 1986, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente fueron instauradas dos demandas : d- 2445 y d- 2449, contra art\u00edculos de la mencionada ley y contra el decreto 1873 de 1996, por el cual se reglamenta la ley 51 de 1986. La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 10 de junio de 1999, decidi\u00f3 acumular las dos demandas. Por auto del diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda d-2445, por no cumplir los requisitos para su admisi\u00f3n, y concedi\u00f3 el plazo estipulado en la ley para su correcci\u00f3n. Como el defecto se\u00f1alado en la providencia, no fue corregido, la demanda d- 2445 fue rechazada, seg\u00fan auto del 12 de julio de 1999. La demanda identificada con el n\u00famero d- 2449, fue admitida por auto del 16 de junio de 1999, sobre \u00a0la ley 51 de 1986 y algunos de sus art\u00edculos, pero se rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n con el decreto 1873 de 1996, por carecer de competencia la Corte, para conocer de demandas relacionadas con decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 51 de 1986 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- El Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines estar\u00e1 integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1\u00ba El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su Delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba El Ministro de Desarrollo o su Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba El Ministro de Educaci\u00f3n o su Delegado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4\u00ba Un representante de las Universidades privadas oficialmente reconocidas y aprobadas, que otorguen t\u00edtulos en cualquiera de las ramas de la Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, de la Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica o de las dem\u00e1s profesiones afines, nombrado por los rectores de dichas universidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6\u00ba El Presidente Nacional de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda de Electricistas. Mec\u00e1nicos y profesiones afines, ACIEM. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7\u00ba Un representante de las Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, que otorguen t\u00edtulo en cualquiera de las ramas de la Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, de la Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica o de las dem\u00e1s profesiones afines, nombrado por los Rectores de dichas Universidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o.- Con excepci\u00f3n de los se\u00f1ores Ministros de Minas y Energ\u00eda o su Delegado, de Desarrollo o su Delegado, de Educaci\u00f3n o su Delegado y del se\u00f1or Rector de la Universidad Nacional o del Decano de la Facultad de Ingenier\u00edas de la misma, los dem\u00e1s miembros del Consejo Profesional Nacional a quienes se refiere el presente art\u00edculo deben ser profesionales titulados y matriculados en Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica o en cualquiera de sus ramas afines. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba.- El per\u00edodo de los representantes de las Universidades de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mec\u00e1nicos y profesiones afines, ACIEM, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22\u00ba- Las faltas contra la \u00e9tica profesional en que incurran los Ingenieros matriculados ser\u00e1n sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional que elaborar\u00e1 el Gobierno Nacional, en el que se fijar\u00e1n el procedimiento para imponer las sanciones y se establecer\u00e1n los recursos que proceden contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- El Gobierno al reglamentar esta ley, fijar\u00e1 el procedimiento para imponer las sanciones y establecer\u00e1 los recursos que procedan contra ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23\u00ba.- Recon\u00f3cese a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mec\u00e1nicos y profesiones afines, ACIEM, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 3197 de 1997, como Cuerpo T\u00e9cnico Consultivo del Gobierno Nacional, para las cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las ramas de las Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, y como Cuerpo Consultivo en las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con dichas profesiones. Su concepto no tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en primer lugar, presenta un cargo general contra la ley 51 de 1986, en el que se\u00f1ala que ella viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Explica que al momento de la expedici\u00f3n de la ley 51, ya exist\u00eda (y a\u00fan existe), con las mismas caracter\u00edsticas y funciones, la ley que reglamenta el ejercicio profesional de la ingenier\u00eda y la arquitectura. Su Consejo Profesional &#8211; COPNIA &#8211; abarca todas las ramas de la ingenier\u00eda. En cambio, la ley 51, lo que hace es establecer un organismo para s\u00f3lo determinadas ramas : el\u00e9ctrica y mec\u00e1nica, lo cual contrar\u00eda los principios de econom\u00eda, eficiencia e imparcialidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que se presenta la duplicidad de funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta misma situaci\u00f3n se presenta con relaci\u00f3n con otras leyes que reglamentan otras ramas de la ingenier\u00eda, no especifica cu\u00e1les leyes, como ocurre con la ingenier\u00eda qu\u00edmica, la ingenier\u00eda naval, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley 51 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que crea una entidad especial, para determinado grupo de ingenieros, sac\u00e1ndolos de la \u00f3rbita de su tribunal de \u00e9tica natural. Lo que ser\u00eda tanto como si se creara un tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica s\u00f3lo para los cardi\u00f3logos, un consejo superior de la judicatura para los abogados penalistas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirma, que se viol\u00f3 el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, pues su creaci\u00f3n debi\u00f3 ser de iniciativa gubernamental. Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 38 de la Carta, la inconstitucionalidad radica en que se obliga a que a trav\u00e9s de una entidad de derecho privado, se tramiten los derechos de matr\u00edcula, lo que significa que un ente privado reciba dineros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 18, 22 y 23 de la ley 51 de 1986, el demandante se\u00f1ala que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mec\u00e1nicos y afines, mencionada en tales art\u00edculos, sencillamente, no existe, ya que dicha asociaci\u00f3n cambi\u00f3 de nombre, primero en 1990, y, posteriormente, en el mes de diciembre de 1998, el nombre qued\u00f3 as\u00ed: &#8220;Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros&#8221;, cubriendo de esta manera, aparentemente, a todas las ramas de la ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley omiti\u00f3 establecer en qu\u00e9 casos las personas que integran el Consejo Profesional, art\u00edculo 18 de la ley, quedan inhabilitadas, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 22 de la misma ley, tal Consejo es un tribunal de \u00e9tica. La importancia de este punto estriba en que se ha dado el caso en el que el Presidente de ACIEM, es, a su vez, el representante legal de una entidad sancionada por violar la ley, circunstancia, que, en su concepto, lo inhabilita para hacer parte del tribunal de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de exponer los cargos de inconstitucionalidad, como se han tratado de presentar, dada la confusi\u00f3n en que sobre algunos temas incurre el actor en su escrito, el demandante eleva una serie de solicitudes a la Corte, que no resulta pertinentes detallarlas, por no corresponder a un asunto de examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana que intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, doctora Angela Patricia Rojas Combariza, expuso las razones para defender las normas demandadas. Se\u00f1al\u00f3 la interviniente\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque est\u00e1 de acuerdo con la petici\u00f3n del demandante de unificar los Consejos Profesionales que en la actualidad existen y que tienen las mismas funciones, pero referidos a \u00e1reas espec\u00edficas de una misma profesi\u00f3n, una decisi\u00f3n de esta naturaleza no corresponde a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues tal prop\u00f3sito se logra a trav\u00e9s de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un d\u00eda despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue recibido un \u00a0escrito del ciudadano que obra en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros &#8211; ACIEM -, defendiendo la exequibilidad de la ley y de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior al mismo t\u00e9rmino, la ciudadana que act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1876, del 1\u00ba de septiembre de 1999, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la ley 51 de 1986. Explica sus razones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que a pesar de que el actor enuncia en forma expresa como objeto de su demanda los art\u00edculos 18, 19 (sic), 22 y 23 de la ley 51 de 1986, el demandante tambi\u00e9n se\u00f1ala que la ley general, es inconstitucional. En consecuencia, el se\u00f1or Procurador estima que la Corte debe ejercer el control integral de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza los asuntos relacionados con la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. Dice que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, tal libertad no es absoluta, y el legislador puede se\u00f1alar restricciones al respecto, siempre que resulten objetivas, razonables y proporcionadas. En cuanto a los t\u00edtulos, es evidente que para poder garantizar la autenticidad de los mismos, si el legislador determina que son necesarios para su ejercicio, se pueden crear tarjetas, matr\u00edculas, licencias, etc., que permitan advertir que dichos t\u00edtulos fueron debidamente expedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica, con base en facultades extraordinarias, expidi\u00f3 el decreto 1122 de 1999, que suprimi\u00f3 tr\u00e1mites, y dispuso en el art\u00edculo 56, la eliminaci\u00f3n de las tarjetas profesionales, excepto las previstas en las leyes estaturias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de asociaci\u00f3n, en su doble aspecto, a los colegios de profesionales, la ley permite asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles. Por ello, se justifica que las agremiaciones que agrupen profesionales en determinado campo del conocimiento, la ley los autorice para &#8220;que vigilen la conducta en el desempe\u00f1o profesional, tanto en los aspectos de su rendimiento, la calidad de sus servicios y la permanente capacitaci\u00f3n tendiente a mejorar y mantener el personal actualizado en todos los adelantos y progresos cient\u00edficos, tecnol\u00f3gicos e investigativos, como tambi\u00e9n impedir las actividades de competencia desleal y el ejercicio contrario a la \u00e9tica, moral, buenas costumbres y el ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed mismo, el legislador puede facultar a estas organizaciones para ejercer los debidos controles tendientes a frenar los abusos y sancionar las faltas que atenten contra la \u00e9tica profesional.&#8221; (folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas acusadas, el se\u00f1or Procurador considera que no transgreden el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues, el legislador, v\u00e1lidamente puede reglamentar otras ramas de la ingenier\u00eda (art. 150, numeral 2\u00ba de la Carta), y al hacerlo no se viola el art\u00edculo 13 constitucional, pues cada ente as\u00ed creado tiene su campo de competencia definido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que el art\u00edculo 23 de la ley 51, al reconocer a la Asociaci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00f3rgano t\u00e9cnico y consultivo del Gobierno, sin que los respectivos conceptos tengan car\u00e1cter obligatorio, puede contribuir al cumplimiento de los fines del Estado, dado su car\u00e1cter orientador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en el concepto, el se\u00f1or Procurador solicita a la Corte declarar constitucional la ley 51 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cargos generales contra la ley 51 de 1986 y cargos contra determinados art\u00edculos contenidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que advertir que, en este caso, a pesar de la vaguedad e imprecisi\u00f3n de los cargos expuestos por el actor (algunos referidos a lo establecido en el decreto 1873 de 1996, decreto reglamentario que tambi\u00e9n fue demandado, pero que se rechaz\u00f3, por falta de competencia de la Corte, y otros cargos que est\u00e1n estructurados sobre apreciaciones de naturaleza subjetiva del demandante), la demanda fue admitida por este despacho, despu\u00e9s de analizar que en el escrito respectivo, s\u00ed hab\u00eda algunos cargos, y que \u00e9stos est\u00e1n dirigidos a dos aspectos : a) contra la ley 51 de 1986, en general, y, b) contra los art\u00edculos 18, 22 y 23 de la mencionada ley. Se estudiar\u00e1 cada uno de estos temas, seg\u00fan los cargos de constitucionalidad que expuso el actor. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargos generales contra la ley 51 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la ley 51 de 1986 es inconstitucional, pues reglament\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de los ingenieros electricistas, mec\u00e1nicos y profesiones afines y le fij\u00f3 funciones a su Consejo Profesional, siendo que ya exist\u00eda, y que sigue existiendo, otra entidad que desarrolla competencias semejantes a las creadas por esta ley, lo que viola los principios constitucionales encaminados a lograr la eficiencia, econom\u00eda y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor menciona que cuando se expidi\u00f3 la ley 51 de 1986, exist\u00eda ya el COPNIA, que es el Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, que tiene las mismas funciones a las que se establecen en la ley 51, pero que en esta \u00faltima ley, s\u00f3lo se incluye a determinadas ramas de la ingenier\u00eda. Por este aspecto, se\u00f1ala el actor, tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues introduce un factor de desigualdad entre las diferentes ramas de una misma profesi\u00f3n, a las que permite aplicarles un tribunal de \u00e9tica profesional distinto al ya creado. Finalmente, considera que la ley viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, al obligar, contra la autonom\u00eda de las personas, a obtener la matricula correspondiente, para poder ejercer la profesi\u00f3n, a trav\u00e9s de la asociaci\u00f3n privada, creada por la ley 51 -ACIEM-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos cargos, y dada su generalidad, habr\u00e1 de hacerse referencia a los or\u00edgenes de la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de estas profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1782 de 1954 reglament\u00f3 el ejercicio de las profesiones de ingenier\u00eda y arquitectura, y se establecieron las funciones del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 64 de 1978 derog\u00f3 el decreto 1782 de 1954, y reglament\u00f3 el ejercicio de la ingenier\u00eda, la arquitectura y de las &#8220;profesiones auxiliares&#8221;. All\u00ed se asignaron las funciones del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, tanto a nivel nacional como seccional. Sobre el campo de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley remite a la &#8220;Clasificaci\u00f3n Nacional de Ocupaciones&#8221;, adoptado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que, a su vez, corresponde a los subgrupos &#8220;Arquitectos, Ingenieros y T\u00e9cnicos asimilados&#8221;, originada en la Oficina Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ley 9 de 1990 modific\u00f3 la ley 64 de 1978, para ampliar el alcance de las actividades del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, a los T\u00e9cnicos Hidr\u00e1ulico y Sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la normatividad existente, \u00bfqu\u00e9 hizo la ley 51 demandada, en cuanto a las funciones del mencionado Consejo? \u00a0<\/p>\n<p>Pues, sencillamente, cre\u00f3 un Consejo Profesional, aparte, para determinadas profesiones de la ingenier\u00eda, excluyendo de su competencia al Consejo que hab\u00eda sido creado desde el a\u00f1o de 1954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 51 de 1986, se dice a qu\u00e9 ramas de la ingenier\u00eda se aplica esta ley. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba- Para los efectos de esta ley, se consideran como ramas o profesiones afines de las Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica y Mec\u00e1nica las siguientes profesiones: Ingenier\u00eda Nuclear, Ingenier\u00eda Metal\u00fargica, Ingenier\u00eda de Telecomunicaciones, Ingenier\u00eda Aeron\u00e1utica, Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica, Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica, Ingenier\u00eda Naval.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con este art\u00edculo, el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda y Arquitectura, ley 64 de 1978, no tiene competencia sobre las siguientes ramas de la ingenier\u00eda: el\u00e9ctrica, mec\u00e1nica, nuclear, metal\u00fargica, de telecomunicaciones, aeron\u00e1utica, electr\u00f3nica, electromec\u00e1nica y naval. La competencia est\u00e1 radicada, seg\u00fan la misma ley, en el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el punto que ataca el demandante : que existiendo desde muchos a\u00f1os atr\u00e1s un Consejo para todas las ramas de la ingenier\u00eda, se cree otro, con funciones semejantes, s\u00f3lo para nueve (9) de ellas. Lo cual, como se dijo, en su concepto, viola los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, no se requieren mayores an\u00e1lisis para desestimar este cargo, dada la claridad de la norma constitucional, que faculta al legislador para reglamentar las profesiones y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, siendo el propio precepto constitucional, el l\u00edmite de estas facultades. Lo mismo que para asignarles, a trav\u00e9s de la ley, a los colegios o asociaciones de profesionales, funciones p\u00fablicas, partiendo, en todo caso, de sus propias diferencias. Resulta, entonces, pertinente transcribir el art\u00edculo 26 de la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no puede prosperar el cargo presentado por el demandante, que \u00a0considera que por existir una reglamentaci\u00f3n, general y anterior, de la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda, es inconstitucional que el legislador cree una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica para determinadas ramas. Esto no viola la Carta. Adem\u00e1s, es al Congreso y no a la Corte, al que le corresponde establecer si es mejor o no para el pa\u00eds, el que existan una o varias asociaciones de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de Constituci\u00f3n, por parte de la ley 51 examinada, el cargo s\u00f3lo se apoya en que considera injustificado que un determinado grupo de las ramas de la ingenier\u00eda, salga de la \u00f3rbita de competencia del tribunal de \u00e9tica del Consejo originalmente creado para todas las ramas de la \u00a0ingenier\u00eda y la arquitectura : el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda y Arquitectura &#8211; COPNIA. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, como el anterior, no prospera por ser un tema de conveniencia y no de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante estima que se viola el art\u00edculo 38 de la Carta, pues obliga a los profesionales a los que la ley se refiere, a obtener la matr\u00edcula correspondiente para ejercer la profesi\u00f3n, ante la Asociaci\u00f3n creada en la ley demandada. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el demandante incurre en un error de apreciaci\u00f3n, al confundir la expedici\u00f3n de la matr\u00edcula, con la obligaci\u00f3n de asociarse, obligaci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en la ley, pues, de ser ello as\u00ed, s\u00ed resultar\u00eda violatoria de la norma constitucional invocada. En consecuencia, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto vicio en la formaci\u00f3n de la ley, el cargo se apoya s\u00f3lo en su simple afirmaci\u00f3n y en la cita de una norma constitucional, ajena al asunto. Por lo tanto, la Corte no se pronunciar\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00fanicamente por los aspectos analizados, la ley 51 de 1986 no es inconstitucional. Se advierte que no se realiz\u00f3 el control \u00edntegro de la ley, como lo pidi\u00f3 el se\u00f1or Procurador, por no haberse expresado cargos distintos a los analizados, y corresponder, el control constitucional, a un control rogado y no de oficio, salvo, cuando se requiere hacer unidad normativa (art. 6\u00ba del decreto 2067 de 1991), no siendo este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>b) Examen de los art\u00edculos 18, 22 y 23 de la ley 51 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- El art\u00edculo 18, transcrito en los antecedentes, se limita a se\u00f1alar qui\u00e9nes integran el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines. El cargo se circunscribe a se\u00f1alar que un Consejo semejante, pero para todas las ramas de la ingenier\u00eda ya exist\u00eda cuando aqu\u00e9l se cre\u00f3. Argumento que es el mismo que el demandante esgrimi\u00f3 para atacar la ley en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a este cargo, operan las mismas razones expuestas para el cargo analizado anteriormente, en el sentido de que la facultad del legislador en esta materia, no est\u00e1 limitada por el hecho de que para la creaci\u00f3n de este Consejo espec\u00edfico, ya existiera otro que regulara las ramas de la ingenier\u00eda en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no prospera el cargo, y el art\u00edculo 18 se declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 22, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22\u00ba- Las faltas contra la \u00e9tica profesional en que incurran los Ingenieros matriculados ser\u00e1n sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional que elaborar\u00e1 el Gobierno Nacional, en el que se fijar\u00e1n el procedimiento para imponer las sanciones y se establecer\u00e1n los recursos que proceden contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- El Gobierno al reglamentar esta ley, fijar\u00e1 el procedimiento para imponer las sanciones y establecer\u00e1 los recursos que procedan contra ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo se refiere a que un grupo de profesionales de la ingenier\u00eda no ser\u00e1n sancionados por el Consejo Profesional que contiene todas las ramas de la ingenier\u00eda, la ley 64 de 1978, sino por el cuerpo que cre\u00f3 la ley 51 de 1986 demandada, cargo que no prospera, la norma s\u00ed es parcialmente inexequible, pero por razones muy distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma demandada hace referencia a que las faltas contra la \u00e9tica profesional ser\u00e1n sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, y, de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00e9tica que elaborar\u00e1 el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n que esta norma hace al Gobierno Nacional para expedir un C\u00f3digo de esta naturaleza resulta inexequible, pues, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 150, numeral 2\u00ba, s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para expedir C\u00f3digos, prohibici\u00f3n que se extiende, a\u00fan, a los casos de las facultados extraordinarias (art. 150, numeral 10). \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los an\u00e1lisis que en otras oportunidades ha realizado la Corte, cuando el legislador, incurriendo en una impropiedad en el lenguaje, habla de que el Gobierno expida un c\u00f3digo, pero en realidad se est\u00e1 refiriendo, simplemente, al ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, en este caso, de acuerdo con lo expresado en el art\u00edculo 22, el legislador s\u00ed est\u00e1 delegando en el Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de una facultad que s\u00f3lo pertenece al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar que si bien la inspecci\u00f3n y vigilancia en el ejercicio de las ocupaciones que impliquen un cierto grado de peligrosidad puede ser realizada por autoridades administrativas, las normas b\u00e1sicas sobre las cuales se ejerza el control, y que por lo general tienden a restringir el ejercicio del derecho a ejercer libremente una actividad, deben tener rango legal.&#8221; (sentencia C- 177 de 193, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia C-583 de 1999, en que la Corte declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo de la Ley General de Educaci\u00f3n (art. 215), en el que se le confer\u00eda \u00a0competencia al Gobierno para expedir el C\u00f3digo Educativo, se reiter\u00f3 que esta competencia radica en el legislador. Dijo la providencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.2. Por otra parte, como el Congreso es la \u00fanica autoridad competente para expedir c\u00f3digos y modificar o derogar sus disposiciones, es claro que aquellos deben estar integrados exclusivamente por leyes, o por normas con fuerza de ley. Esta es adem\u00e1s, una de las caracter\u00edsticas que distingue a las codificaciones de los estatutos, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (&#8230;).&#8221; (sentencia C-583 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, del art\u00edculo 22 de la ley 51 de 1986 ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n que le otorga unas facultades al Gobierno que s\u00f3lo le competen al legislador, especialmente, trat\u00e1ndose de asuntos en los que est\u00e1 de por medio un proceso sancionatorio, aspecto que se relaciona directamente con el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el debido proceso, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el mencionado art\u00edculo 22, salvo la expresi\u00f3n &#8220;que elaborar\u00e1 el Gobierno Nacional&#8221; y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, que se refiere a la facultad del Gobierno en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Sobre el art\u00edculo 23 de la misma ley: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23\u00ba.- Recon\u00f3cese a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mec\u00e1nicos y profesiones afines, ACIEM, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por el Ministerio de Justicia mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 3197 de 1997, como Cuerpo T\u00e9cnico Consultivo del Gobierno Nacional, para las cuestiones y problemas relacionados con cualquiera de las ramas de las Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, y como Cuerpo Consultivo en las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con dichas profesiones. Su concepto no tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado por el demandante se limita a los argumentos expuestos sobre la duplicidad de competencias, sin embargo, en este caso, como en el anterior, la Corte debe entrar a examinar el art\u00edculo concreto, especialmente, en cuanto hace referencia al car\u00e1cter de \u00f3rgano consultivo del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-606 de 1992, cuando estudi\u00f3 la ley 70 de 1979, por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de top\u00f3grafo, analiz\u00f3 una norma semejante a la ahora examinada, el art\u00edculo 11, en el que se dice que la Sociedad Colombiana de Top\u00f3grafos &#8220;ser\u00e1 tambi\u00e9n cuerpo consultivo en todas las cuestiones de car\u00e1cter laboral relacionadas con los profesionales de Topograf\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de que no se entienda que esta Asociaci\u00f3n es el \u00fanico cuerpo consultivo del Gobierno, para tales materias. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo anterior, \u00a0la cuesti\u00f3n que a juicio de esta Corte se debe resolver es pues la de si \u00a0el art\u00edculo 11 genera en la pr\u00e1ctica alguna desigualdad, que por no contar con una raz\u00f3n objetiva suficiente vulnere el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la Constituci\u00f3n de una entidad privada como consultora permanente del Gobierno Nacional crea un privilegio, pues aunque la consulta que se adelante no tenga car\u00e1cter obligatorio si influye en la conformaci\u00f3n del juicio de las autoridades competentes para reglamentar las leyes. Eventualmente dicha consulta puede ser remunerada, en cuyo caso se estar\u00eda haciendo una especie de contrataci\u00f3n de consultoria permanente. De otra parte, aparece una desigualdad clara en la medida en que una asociaci\u00f3n determinada se convierta en cuerpo consultivo del gobierno, pues esto contribuye a su buen nombre y puede tener consecuencias patrimoniales para el ejercicio profesional de sus miembros individualmente considerados, facilitando, por ejemplo, el acceso a contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, dado que la ley puede otorgar funciones de consultoria a una asociaci\u00f3n privada, siempre que no se vulnere ninguno de los mandatos de la Carta, y que en este caso aparece violado el principio de igualdad, esta Corte considera que es constitucional el art\u00edculo 11 siempre que no se entienda que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Top\u00f3grafos es el \u00fanico cuerpo consultivo del gobierno nacional para las materias que se\u00f1ala el art\u00edculo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representaci\u00f3n, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociaci\u00f3n profesional que se entienda m\u00e1s id\u00f3nea para resolver cada una de las materias a consultar.&#8221; (se subraya) (sentencia C-606 de 1992, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00danicamente por los cargos generales analizados, la ley 51 de 1986, &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingenier\u00eda el\u00e9ctrica, ingenier\u00eda mec\u00e1nica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones.&#8221;, se declara EXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la ley 51 de 1986, por el cargo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la ley 51 de 1986, salvo la siguiente expresi\u00f3n: &#8220;que elaborar\u00e1 el Gobierno Nacional&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. El par\u00e1grafo de la misma norma, se declara, tambi\u00e9n, INEXEQUIBLE. En consecuencia, el art\u00edculo 22 de la ley 51 de 1986 queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22\u00ba- Las faltas contra la \u00e9tica profesional en que incurran los Ingenieros matriculados ser\u00e1n sancionadas por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00edas El\u00e9ctrica, Mec\u00e1nica y profesiones afines, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes vigentes y de acuerdo con el C\u00f3digo de \u00e9tica profesional, en el que se fijar\u00e1n el procedimiento para imponer las sanciones y se establecer\u00e1n los recursos que proceden contra ellas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la ley 51 de 1986, bajo el entendido de que la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mec\u00e1nicos y profesiones afines, no es el \u00fanico cuerpo consultivo del Gobierno, para las materias que establece el propio art\u00edculo, y que, en todo caso, el Gobierno cuando acuda a este mecanismo, debe tener en cuenta el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imprecisi\u00f3n en cargos formulados \u00a0 CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIAS ELECTRICA, MECANICA Y PROFESIONES AFINES-Creaci\u00f3n para determinadas profesiones \u00a0 LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n de profesiones y exigencia de t\u00edtulos de idoneidad sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0 LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n general de una profesi\u00f3n y espec\u00edfica de algunas ramas de esa profesi\u00f3n \u00a0 LEGISLADOR-Reglamentaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}