{"id":4949,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-013-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-013-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-00\/","title":{"rendered":"C-013-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO-Posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Configura un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, la posibilidad de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, dada la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ese control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos m\u00ednimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos que concretamente justifiquen la violaci\u00f3n y controversia en el \u00e1mbito constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por controversia exclusivamente legal \u00a0<\/p>\n<p>El actor denuncia en su argumentaci\u00f3n una controversia que efectivamente es normativa, pero que no trasciende del orden exclusivamente legal, pretendiendo otorgarle eventuales consecuencias constitucionales, que no son precisadas en forma suficiente y concreta. El actor plantea un problema jur\u00eddico circunscrito a una interpretaci\u00f3n legal y, si bien, la interpretaci\u00f3n de una ley por la jurisdicci\u00f3n constitucional puede producirse dentro del examen de constitucionalidad, con ella no puede fijarse el sentido de la norma, ya que dicho juicio de legalidad constituye materia de los jueces ordinarios, en la medida en que &#8220;los problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de debida forma \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que no existe demanda en debida forma cuando el actor \u201cse limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2453 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Nicol\u00e1s Barros Choles \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Mart\u00edn Nicol\u00e1s Barros Choles demand\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma enjuiciada desconoce el objeto del Sistema General de Pensiones y los requisitos establecidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes (Ley 100\/93, arts. 10 y 46) toda vez que, opina que el resultado de la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace al art\u00edculo 37 de la Ley 100, relativo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no s\u00f3lo se refiere a la determinaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino tambi\u00e9n a otros presupuestos para el respectivo reconocimiento, tales como los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas, los que de ahora en adelante ser\u00e1n los mismos exigidos para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n que se otorgue en el evento de la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista deduce lo anterior, dado que estima que la norma acusada presenta una regulaci\u00f3n contradictoria, pues para la configuraci\u00f3n normativa que se pretende alcanzar pone en igualdad de condiciones dos situaciones antag\u00f3nicas, como son la vida y la muerte, a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, lo que adem\u00e1s, a su parecer, resulta innecesario, pues indica que para la determinaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el art\u00edculo 48 (Ley 100\/93), no hubo necesidad de recurrir a alg\u00fan referente externo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante concluye que se produce una afectaci\u00f3n del derecho de los beneficiarios a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que se dificulta su reconocimiento, particularmente en lo que hace a los ni\u00f1os, a pesar de que \u00e9stos gozan de una protecci\u00f3n especial por razones de orfandad (C.P., art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1875, recibido el 1o. de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el jefe del Ministerio P\u00fablico presenta un recuento de la naturaleza y prop\u00f3sitos del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, con una breve referencia al Sistema General de Pensiones, para se\u00f1alar que dentro de \u00e9ste se ubica el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, del cual hace parte la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su indemnizaci\u00f3n sustitutiva pretende proteger a las personas dependientes del jubilado o afiliado fallecido, para hacer menos gravosa la situaci\u00f3n de quien tenga derecho a esa prestaci\u00f3n y que, la disposici\u00f3n censurada, \u201cno exige que para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes se hayan cotizado 1000 semanas, como equivocadamente asegura el demandante. Lo que la norma dispone es que los miembros del grupo familiar de un afiliado -al Sistema General de Pensiones- que al momento de su muerte no hubiere reunido los requisitos que dar\u00edan lugar a la pensi\u00f3n de sobrevivientes -art\u00edculo 46, Ley 100 de 1993- \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuyo monto ser\u00e1 el equivalente al que le hubiere correspondido como indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el cual se establece, conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 33 par\u00e1grafos 1o. y 2o. de la Ley 100 de 1993&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el legislador regul\u00f3 en distinta forma los casos de pensi\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de sobrevivientes y las indemnizaciones sustitutivas de \u00e9stas, pero en t\u00e9rminos razonables y justificados, teniendo en cuenta que &#8220;el deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa a la fundamentaci\u00f3n del fallo que adoptar\u00e1 la Corporaci\u00f3n, es necesario se\u00f1alar que como resultado del estudio inicial realizado a la demanda de la referencia para efectos de decidir sobre la respectiva admisi\u00f3n, la cual fue finalmente decretada mediante auto de fecha 16 de julio de 1999, se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 19911; sinembargo, en virtud de la necesaria labor de sustanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional, se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n planteada presenta en realidad una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y de tipo exclusivamente legal, como se pondr\u00e1 de presente en las consideraciones que se expresan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, antetodo es de resaltar que configura un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, la posibilidad de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dada la relevancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en ese control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos m\u00ednimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, seg\u00fan lo establece el Decreto 2067 de 1991, antes citado, el cual regula el procedimiento que debe aplicarse en los juicios y actuaciones que con ocasi\u00f3n al ejercicio de esa acci\u00f3n se inicien y surtan ante la Corte Constitucional, como presupuesto indispensable para que \u00e9sta pueda emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito est\u00e1 el se\u00f1alamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o.). \u00a0<\/p>\n<p>De esos mandatos se infiere que no es suficiente la simple acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha violaci\u00f3n, toda vez que \u201cEl ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d2. Adicionalmente, la argumentaci\u00f3n esbozada debe plantear una controversia en el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor sobre los actos jur\u00eddicos demandados. El incumplimiento de ese requisito, necesariamente, conducir\u00e1 a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo demandado en el presente proceso, esto es el 49 de la Ley 100 de 1993, establece la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema de seguridad social que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para recibir esa pensi\u00f3n, consistente en \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona dicha norma, en la medida en que la considera desfavorable para el prop\u00f3sito del sistema general de pensiones, especialmente, para los fines de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por desconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os, a pesar de la protecci\u00f3n especial de la cual son merecedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el accionante deduce del art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, acusado, en virtud de la remisi\u00f3n que all\u00ed se efect\u00faa al art\u00edculo 37 de la misma Ley, la inclusi\u00f3n de condicionamientos adicionales al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consistente en el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, de lo manifestado se puede colegir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, que el actor denuncia en su argumentaci\u00f3n una controversia que efectivamente es normativa, pero que no trasciende del orden exclusivamente legal, pretendiendo otorgarle eventuales consecuencias constitucionales, que no son precisadas en forma suficiente y concreta. En efecto, el actor plantea un problema jur\u00eddico circunscrito a una interpretaci\u00f3n legal y, si bien, la interpretaci\u00f3n de una ley por la jurisdicci\u00f3n constitucional puede producirse dentro del examen de constitucionalidad, con ella no puede fijarse el sentido de la norma, como en \u00faltimas lo pretende la denuncia del demandante, ya que dicho juicio de legalidad constituye materia de los jueces ordinarios, en la medida en que &#8221; los problemas de interpretaci\u00f3n legal son ajenos a la las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica de 1.991 a la Corte Constitucional ya que carecen de trascendencia constitucional.3&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien es cierto que por el origen y la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es \u00a0que no existe demanda en debida forma cuando el actor \u201c&#8230; se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales.(..)\u201d.4 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia destacada en la parte final de la anterior cita ocurre en el presente caso, por cuanto la acusaci\u00f3n del demandante no expone una contradicci\u00f3n sustentada entre el texto legal censurado y la Constituci\u00f3n, aun cuando en el escrito se citen varias normas constitucionales como transgredidas; m\u00e1s bien, se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior sino el estatuto legal que contiene la norma puesta en tela de juicio, como lo es la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que una decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal requiere, luego de un an\u00e1lisis claro y objetivo, que se deduzca de su propio texto una conformidad o una contradicci\u00f3n, respectivamente, con los preceptos superiores, esa interpretaci\u00f3n del actor del estatuto normativo al cual pertenece y la controversia final que deduce, resulta irrelevante para el juicio de constitucionalidad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, en raz\u00f3n a la ineptitud sustantiva que ha presentado la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-044\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-447\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia C-587\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/00 \u00a0 DERECHO POLITICO-Posibilidad de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos para su ejercicio \u00a0 Configura un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, la posibilidad de todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo tr\u00e1mite y decisi\u00f3n corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}