{"id":495,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-116-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-116-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-93\/","title":{"rendered":"T 116 93"},"content":{"rendered":"<p>T-116-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-116\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos el car\u00e1cter de fundamental del derecho lo d\u00e1 su \u00edntima relaci\u00f3n con la existencia\u0016 y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque as\u00ed se salvaguarda tambi\u00e9n dicho ser. Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n de 1.991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. Fuerza concluir, que el car\u00e1cter de fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n &nbsp;dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. En cuanto a su car\u00e1cer de derecho fundamental, podr\u00eda afirmarse que, per se, la Seguridad Social no est\u00e1 incluida como derecho fundamental, car\u00e1cter que se deduce en cada caso particular seg\u00fan el componente de que se trate. Ha de destacarse que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corporaci\u00f3n en algunos eventos, como derecho fundamental amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto\/PRINCIPIO DE EFICACIA\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Toda persona afiliada a una instituci\u00f3n de Seguridad Social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el art\u00edculo 209 de la Carta como principio rector de la gesti\u00f3n administrativa. Implica as\u00ed mismo la realizaci\u00f3n del control de resultados del servicio. En cuanto a la solidaridad, este es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que tiene su fundamento en la dignidad humana. Respecto a la universalidad, \u00e9sta se relaciona con la cobertura de la seguridad social: todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. El derecho a la salud del actor adquiere el car\u00e1cter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende como no se han adoptado las medidas anteriores, necesarias para la recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario, siendo que ellas corresponden a la esencia que el derecho conlleva inherentes a su naturaleza. De esta manera puede se\u00f1alarse que ha existido omisi\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica -la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional C\u00f3rdoba- en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud del accionante como ha quedado demostrado. Cuando se considera vulnerado o amenazado el derecho a la seguridad social por falta de atenci\u00f3n a la salud, no cabe duda que estamos frente a un derecho fundamental que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, al negarse a practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida al actor, y ordenada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, aduciendo la inexistencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9sta y el hecho de que, como lo manifestara su director, &#8220;el servicio se presta s\u00f3lo al que paga&#8221;, \u00e9sta podr\u00eda en principio llegar a considerarse lesiva de los derechos fundamentales del paciente, teniendo en cuenta la normatividad vigente en el sentido de que la autoridad competente (p\u00fablica o privada) que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n, puede en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, seg\u00fan como se indic\u00f3 con anterioridad, si el derecho a la vida se encuentra en situaci\u00f3n de peligro o riesgo inminente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 8200 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Iv\u00e1n Elias Bader Pico &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la Salud y a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo 26 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda el d\u00eda 28 de octubre de 1.992, en el proceso de tutela n\u00famero T-8200, adelantado por IVAN ELIAS BADER PICO, en su propio nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, Juez Penal Municipal de Ceret\u00e9, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en su calidad de ciudadano y actuando en su propio nombre contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba- y la Cl\u00ednica de Monter\u00eda, por considerar que el no haber hecho efectiva la orden de practicarle la cirug\u00eda de Polipectom\u00eda en el o\u00eddo, constituye una clara vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la Salud (art\u00edculo 48 C.N.) y a la Seguridad Social (art\u00edculo 49 C.N.), e indirectamente atenta contra el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde hace tres (3) a\u00f1os se encuentra bajo tratamiento m\u00e9dico en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por afecciones en el o\u00eddo derecho, el cual no ha podido concluir eficazmente pues no se le ha suministrado la medicina formulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 25 de junio de 1.992 fue atendido por el especialista en otorrinolaringolog\u00eda, Dr. Alvarez, quien consider\u00f3 practicar una Polipectom\u00eda en el o\u00eddo derecho, bajo microscopio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 2 de julio del mismo a\u00f1o, el Dr. Jose Maroso, m\u00e9dico coordinador de la Caja di\u00f3 la orden de hospitalizaci\u00f3n y requiri\u00f3 al Dr. Alvarez para que llevara a cabo la Polipectom\u00eda. El Dr. Alvarez al recibir la orden manifest\u00f3 que la \u00fanica instituci\u00f3n hospitalaria en C\u00f3rdoba que pod\u00eda prestar esos servicios era la Cl\u00ednica Monter\u00eda por ser la que cuenta con el microscopio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 8 de julio remitieron al paciente a la Cl\u00ednica Monter\u00eda para practicarle la Polipectom\u00eda, la cual se neg\u00f3 a efectuarla alegando no tener contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al informar el paciente lo anterior, el director de la Caja respondi\u00f3 diciendo que esperara unos d\u00edas porque ya la documentaci\u00f3n para la firma del contrato entre la Caja y la Cl\u00ednica Monter\u00eda se hab\u00edan enviado a Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Han trancurrido cinco (5) meses desde que se di\u00f3 la orden para la cirug\u00eda y a\u00fan no hay soluci\u00f3n a ese grave problema de salud que afecta su o\u00eddo. As\u00ed mismo, desde agosto viene inflamado de los ojos y a pesar de que el oftalm\u00f3logo lo ha atendido dos veces, contin\u00faa con malestares en la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que ante la situaci\u00f3n en que se encuentra en que sus derechos han sido desconocidos por la autoridad p\u00fablica, representada en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al igual que por la Cl\u00ednica Monter\u00eda, se conmine a las directivas de \u00e9sta entidad para que lo admitan como paciente remitido por &#8220;Cajanal&#8221; y permitan que el otorrinolaring\u00f3logo proceda a practicar la cirug\u00eda diagnosticada. Subsidiariamente, en el evento que ello no sea factible, se ordene a la Caja remitirlo a Medell\u00edn u otra ciudad similar para la pr\u00e1ctica de esa cirug\u00eda, y a su vez para que le descubran sus problemas visuales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, el cual previa la decisi\u00f3n, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se recibi\u00f3 en declaraci\u00f3n al doctor Antonio Jose Jaller Dumar, m\u00e9dico y administrador de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, quien manifest\u00f3 a las preguntas formuladas por el Juzgado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En cuanto a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de Polipectom\u00eda ordenada al paciente Ivan El\u00edas Bader, que el especialista en otorrinolaringolog\u00eda Dr. Alvarez consider\u00f3 deb\u00eda practicarse en la Cl\u00ednica Monter\u00eda por ser la \u00fanica instituci\u00f3n que tiene el Microscopio exigido para este tipo de intervenci\u00f3n, la cual se neg\u00f3 a practicarla por falta de convenio con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, manifest\u00f3 que &#8220;no se le ha negado al paciente en ning\u00fan momento el servicio solicitado, sino que este servicio se presta al que paga, bien sea a la Caja, al Seguro Social o a cualquier persona que solicite el servicio, en este caso espec\u00edfico, es uno de los tantos pacientes que van a solicitar servicios por distintas entidades y nosotros les decimos que no tenemos contrato de prestaci\u00f3n se servicios con esa entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto a conversaciones con los directivos de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para solucionar el problema que se le ha presentado al Dr. Bader Pico, afirm\u00f3 que &#8220;se est\u00e1 tramitando un contrato hace ocho meses pero la tramitolog\u00eda de las entidades oficiales no lo ha hecho permitido firmar (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Preguntado sobre el documento que aparece a folio 7 del informativo seg\u00fan el cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n imparti\u00f3 una orden de hospitalizaci\u00f3n con destino a la Cl\u00ednica Monter\u00eda para practicar Polipectom\u00eda al se\u00f1or Bader Pico, y \u00e9sta no la ha cumplido, manifest\u00f3: &#8220;porque no hay contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 en declaraci\u00f3n al doctor Jose Maroso, Coordinador de la Caja Nacional de Previs\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba-, quien manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Respecto a la orden dada en el sentido de practicar cirug\u00eda al se\u00f1or Ivan El\u00edas Bader Pico por solicitud del doctor Alvarez de polipo en el o\u00eddo derecho, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;se envi\u00f3 al afiliado para practicarle una recepci\u00f3n de polipo en o\u00eddo cirug\u00eda ambulatoria, con anestesia local a la Cl\u00ednica Monter\u00eda de esta ciudad, porque esta instituci\u00f3n (&#8230;) posee la facilidad de realizar microcirug\u00edas que tecnol\u00f3gicamente representa una garant\u00eda para realizar mejor esta intervenci\u00f3n, no es que sea necesario absolutamente el uso de este equipo teniendo este avance tecnol\u00f3gico es preferible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a la posibilidad de ordenar o disponer el traslado del paciente a otra ciudad para la cirug\u00eda, manifest\u00f3 que &#8220;no existe ning\u00fan inconveniente. Es m\u00e1s, si el paciente personalmente se hubiese entrevistado conmigo, lo hubiera remitido a otra ciudad o se le hubiese ilustrado que pagando con recursos propios el derecho de quir\u00f3fano, la Caja le reembolsar\u00eda esos dineros&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto a si la Cl\u00ednica Monter\u00eda est\u00e1 obligada a prestar el servicio sin haber contrato con Cajanal, indic\u00f3 que ellos no est\u00e1n obligados, auncuando s\u00ed pueden prestar el servicio y la Caja paga directamente a la Cl\u00ednica Monter\u00eda porque existe un rubro presupuestal por adscripci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a estos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, el Juzgado cit\u00f3 a declarar al doctor Alvarez, m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, quien manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;La \u00fanica consecuencia de la no intervenci\u00f3n quir\u00fargica del paciente es la continuidad de su s\u00edntoma, que en este caso es la otorrea o sea la emisi\u00f3n de material purulento por el conducto auditivo externo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto a si es indispensable o irremplazable para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el paciente el microscopio que s\u00f3lo posee en esta ciudad la Cl\u00ednica Monter\u00eda, manifest\u00f3 que sin microscopio tambi\u00e9n se puede, lo que pasa es que es m\u00e1s c\u00f3modo, porque las im\u00e1genes se aumentan, hay m\u00e1s resoluci\u00f3n, se v\u00e9 con m\u00e1s nitidez y la rececci\u00f3n del tumor es completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las pruebas solicitadas por el Juzgado, \u00e9ste resolvi\u00f3 por sentencia de 28 de octubre de 1.992, no acceder a las peticiones formuladas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo pretendido por el accionante no constituye un derecho fundamental de los consagrados en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n suficiente para declarar que la tutela no debe concederse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien es cierto que la Cl\u00ednica Monter\u00eda por no tener contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Cajanal &#8211; C\u00f3rdoba, se ha negado a aceptar al paciente, no lo es menos que el m\u00e9dico coordinador de Cajanal indic\u00f3 en su testimonio las v\u00edas que existen para que el paciente sea sometido a la cirug\u00eda ordenada; es m\u00e1s, manifest\u00f3 que si el paciente lo desea lo remitir\u00e1 a otra ciudad. En ning\u00fan caso se ha negado la entidad a trasladarlo ni a prestarle el servicio que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por las razones expuestas, el Juzgado considera que se deber\u00e1 negar la pretensi\u00f3n invocada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no haberse impugnado la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda en la presente acci\u00f3n de tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se revisa, fue instaurada contra una autoridad p\u00fablica del orden departamental, como lo es la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de C\u00f3rdoba -un instituto descentralizado por servicios del nivel regional-, al igual que contra una entidad privada -Cl\u00ednica de Monter\u00eda-. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n estima procedente que se deben estudiar y evaluar los siguientes temas, relacionados con la controversia jur\u00eddica planteada: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Seguridad Social como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Salud como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Establecer si hubo o no violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los Derechos Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima conveniente esta Sala hacer algunas precisiones en cuanto al car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, con el prop\u00f3sito de refutar la consideraci\u00f3n y conclusi\u00f3n del Juzgado acerca de que los derechos constitucionales fundamentales est\u00e1n circunscritos a los relacionados en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n (arts. 11 a 41) que trata &#8220;De los Derechos, las Garant\u00edas y los Deberes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por tanto necesario manifestar, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que adem\u00e1s de los derechos contemplados en el Cap\u00edtulo de la Constituci\u00f3n, relativo a los Derechos Fundamentales, existen otros que no estando inclu\u00eddos all\u00ed ostentan tal car\u00e1cter de fundamentales1, tales como el derecho a la educaci\u00f3n (art. 67), a la seguridad social (art. 48) y a la salud (art. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>De todos modos el car\u00e1cter de fundamental del derecho lo d\u00e1 su \u00edntima relaci\u00f3n con la existencia y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque as\u00ed se salvaguarda tambi\u00e9n dicho ser. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona humana en su manifestaci\u00f3n individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como fuente suprema y \u00fatlima de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protecci\u00f3n se crea el Estado y \u00e9ste le otorga competencias a sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (CP art. 5o.). De tal manera, los derechos y garant\u00edas de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n, est\u00e1n inspirados en el respeto y promoci\u00f3n de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n de 1.991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. Fuerza concluir, que el car\u00e1cter de fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n &nbsp;dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Seguridad Social como Derecho Constitucional Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a su car\u00e1cer de derecho fundamental, podr\u00eda afirmarse que, per se, la Seguridad Social no est\u00e1 incluida como derecho fundamental, car\u00e1cter que se deduce en cada caso particular seg\u00fan el componente de que se trate. Ha de destacarse que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corporaci\u00f3n en algunos eventos, como derecho fundamental (art. 48 C.N.)2 amparado por la acci\u00f3n de tutela y ello en virtud de la funci\u00f3n de primer orden que cumple en beneficio del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad &nbsp;Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de seguridad social hace referencia pues, al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atenci\u00f3n a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de las implicaciones y el contenido de este derecho, su relaci\u00f3n estrecha con los derechos eminentemente fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.) y la salud (art\u00edculo 49 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona afiliada a una instituci\u00f3n de Seguridad Social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del art\u00edculo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a estos principios que rigen la solidaridad social en Colombia, cabe destacar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el art\u00edculo 209 de la Carta como principio rector de la gesti\u00f3n administrativa. Implica as\u00ed mismo la realizaci\u00f3n del control de resultados del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solidaridad, este es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que tiene su fundamento en la dignidad humana. Ello es evidente, como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia, cuando afirm\u00f3 que &#8220;el subsidio familiar es, desde otro punto de vista, un mecanismo para la redistribuci\u00f3n de los ingresos, fundamentado en principios universales de bienestar y solidaridad&#8221; (sentencia del 19 de marzo de 1.987. Expediente No. 1530). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la universalidad, \u00e9sta se relaciona con la cobertura de la seguridad social: todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades, entonces, est\u00e1n instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida \u00e9sta en un sentido de &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Constituyente de 1.991 expres\u00f3 esa voluntad y clamor popular en una disposici\u00f3n, consagrando de esa manera una definici\u00f3n amplia de la seguridad social, lo cual es manifiesto al revisar los antecedentes de la norma en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, donde se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra concepci\u00f3n de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento m\u00e1s eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad y la previsi\u00f3n social tienen por objeto la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social ha dejado de ser una noci\u00f3n abstracta para convertirse en un derecho concreto reconocido internacionalmente. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 22 dice: &#8220;Toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la Seguridad Social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la cobertura de la Seguridad Social una concepci\u00f3n amplia permite el derecho a toda la poblaci\u00f3n; una m\u00e1s estrecha (sic) \u00fanicamente a los trabajadores&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes de la norma constitucional, conviene hacer algunas precisiones en cuanto al concepto y fines de la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma general, se define la Seguridad Social como &#8220;un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados m\u00e9dicos necesarios, as\u00ed como para asegurarles los medios de vida en caso de p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n pretende precisar que el concepto de Seguridad Social no s\u00f3lo interesa a los Fines del Estado, entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la b\u00fasqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protecci\u00f3n contra todos los riesgos de car\u00e1cter social y contra las distintas cargas familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de sus objetivos generales, respecto de la prestaci\u00f3n del servicio por parte del Estado, puede afirmarse que se busca a trav\u00e9s de las instituciones de Seguridad Social, (el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsi\u00f3n Social), de las entidades p\u00fablicas y privadas y del ciudadano com\u00fan, la integraci\u00f3n de esfuerzos para encontrar apoyo cient\u00edfico y solidaridad como punto de partida determinante para la prestaci\u00f3n de estos servicios, para contribuir a cubrir las contingencias sociales hasta llegar a la promoci\u00f3n del bienestar social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991 ha prohijado un avance en cuanto a la Seguridad Social al consagrarla en sentido universal, ya que hoy d\u00eda se entiende que este derecho no emana de la relaci\u00f3n laboral o de la dependencia del trabajador sino que es la misma condici\u00f3n humana, las previsiones del riesgo, la conservaci\u00f3n de una comunidad sana y productiva, conceptos que la han convertido en un derecho inalienable de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente cuando expres\u00f3 que se les garantiza a todos los habitantes la Seguridad Social como un derecho irrenunciable, porque hace parte de la condici\u00f3n humana, va incorporado a la esencia del hombre como tal, porque s\u00f3lo se predica de la existencia del ser humano y es fundamental para que \u00e9l pueda desarrollarse dentro del \u00e1mbito social. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Derecho a la Salud como un Derecho Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los art\u00edculos 1o. (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la Carta Pol\u00edtica de 1.991 consagra la salud como un derecho fundamental del ni\u00f1o (art\u00edculo 44) y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional (art\u00edculo 49), en relaci\u00f3n con la salud como servicio p\u00fablico, consagra expresamente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n a la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de no aparecer dentro del Cap\u00edtulo 1, Titulo &nbsp;II de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categor\u00eda por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n5, un &#8220;derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que en la Constituci\u00f3n de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las obligaciones p\u00fablicas del Estado, que la doctrina ha denominado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221; (una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n), es la resultante del art\u00edculo 49 de la Carta: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud y (&#8230;) son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado (&#8230;)&#8221;. &nbsp;Esto genera en consecuencia, el deber prestacional a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud en favor de todas las personas, y de manera correlativa, el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n establece, y que el legislador ha venido desarrollando. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular conviene hacer algunas consideraciones: en t\u00e9rminos generales, el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Tal es el caso del derecho a la salud, que seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Carta le impone al Estado la obligaci\u00f3n de hacer, en el sentido de garantizar a todas las personas el acceso a \u00e9ste servicio p\u00fablico, para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, otros elementos integrantes de este derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, consagrandolo como uno de los fines del Estado social de derecho, donde \u00e9ste adquiere la categor\u00eda de un &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;, lo cual repercute en beneficios y prerrogativas en favor del ciudadano frente al Estado, por cuanto su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmace\u00fatica y de laboratorio6. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la Carta Pol\u00edtica no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n de estos, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Cuando no lo es, por el contrario, no puede ser amparado a trav\u00e9s de \u00e9ste mecanismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la tutela impetrada por el se\u00f1or Ivan El\u00edas Bader Pico frente a la actuaci\u00f3n tanto de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba-, como de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, debe prosperar por cuanto existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y a la salud. Lo anterior se infiere de los siguientes considerandos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se debe tener en cuenta, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n, que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y requisitos desmesurados de la administraci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). En este sentido y con fundamento en el caso concreto, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud y la seguridad social, deben aportar todos los medios que hagan m\u00e1s accequible para las personas el acceso a estos derechos de asistencia p\u00fablica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, se consider\u00f3 que al paciente, afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social, y sometido desde hace tres (3) a\u00f1os a tratamiento m\u00e9dico por afecciones en el o\u00eddo derecho, era necesario practicarle una intevenci\u00f3n quir\u00fargica denominada &#8220;polipectom\u00eda&#8221; bajo microscopio. El coordinador de la Caja atendiendo en un principio su obligaci\u00f3n legal y constitucional, expidi\u00f3 la orden de hospitalizaci\u00f3n al igual que la orden de intervenci\u00f3n quir\u00fargica al m\u00e9dico especialista, lo cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la Cl\u00ednica Monter\u00eda donde se deber\u00eda realizar se neg\u00f3 a hacerlo. As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por el citado funcionario, que no se hizo efectiva la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al paciente, ni se buscaron alternativas que la hiciesen posible, por lo que se desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los respectivos diagn\u00f3sticos as\u00ed como las declaraciones rendidas por el m\u00e9dico especialista que viene tratando al paciente, pruebas efectuadas por el a-quo, se\u00f1alan que &#8220;la \u00fanica consecuencia de la no intervenci\u00f3n oportuna es la continuidad de su s\u00edntoma, que en este caso es la otorrea o sea, la emisi\u00f3n de material purulento por el conducto auditivo externo&#8221;. En cuanto a si es indispensable para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el paciente el microscopio que s\u00f3lo posee la Cl\u00ednica Monter\u00eda, indic\u00f3 que &#8220;sin microscopio tambi\u00e9n se puede, lo que pasa es que es m\u00e1s c\u00f3modo, porque las im\u00e1genes se aumentan, hay m\u00e1s resoluci\u00f3n, se ve con m\u00e1s nitidez y la rececci\u00f3n del tumor es completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse, entonces que la enfermedad que padece el peticionario puede controlarse mediante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual en caso de no efectuarse no tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de su vida ni el agravamiento de su salud, sino tan s\u00f3lo la continuidad de su s\u00edntoma. No obstante lo anterior, se debe tener presente que dado el car\u00e1cter de inherente al ser humano que tiene la seguridad social, y como derecho fundamental que es, no puede dejarse desamparado al paciente y sometido a la incertidumbre en cuanto a su salud, como sucede en el caso presente donde se le ha indicado al accionante que deber\u00e1 esperar a que se suscriba el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Caja y la Cl\u00ednica Monter\u00eda para llevar a cabo su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s los mismos funcionarios de la entidad p\u00fablica reconocen, como lo hicieron en las declaraciones rendidas ante el a-quo, el derecho y la necesidad que el afiliado tiene en el presente evento a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en su o\u00eddo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, debe afirmarse que el derecho a la salud del actor adquiere el car\u00e1cter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Basta recordar que el derecho a la seguridad social tuvo como fundamento para su consagraci\u00f3n constitucional la necesidad de buscar instrumentos que le permitieran a los sectores sociales menos favorecidos, y en especial a los trabajadores de menores ingresos, acceder a la protecci\u00f3n de su seguridad f\u00edsica y de su salud. Y por ello se le di\u00f3 el rango de derecho y a su vez, correlativamente, de deber u obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, dirigido a brindarle al trabajador las condiciones y los medios indispensables para garantizarle el acceso a los servicios p\u00fablicos de la salud y la protecci\u00f3n frente a los diversos riesgos sociales como la enfermedad, el desempleo y los accidentes de trabajo, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando el Estado, en el cumplimiento de este deber no otorga los medios para hacerlo efectivo ni le brinda los mecanismos adecuados a la dignidad que como ser humano le corresponde, puede decirse que su conducta es omisiva de derechos, como lo se\u00f1ala el actor en el presente asunto. Por lo tanto, la Sala considera que deber\u00e1 revocarse el fallo que se revisa en el sentido de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos a la salud y seguridad social del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante las solicitudes y peticiones elevadas por el peticionario fueron en parte atendidas de manera favorable por la entidad p\u00fablica del orden departamental contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n, no habi\u00e9ndosele negado el servicio ni la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la misma Caja orden\u00f3 al especialista llevar a cabo, \u00e9sta no se ha hecho efectiva y por el contrario se le ha dejado sometido a la incertidumbre y a la progresiva extensi\u00f3n de su enfermedad, lo cual v\u00e1 en oposici\u00f3n a la esencia misma que inspira y que constituye la filosof\u00eda de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto no se entiende como no se han adoptado las medidas anteriores, necesarias para la recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario, siendo que ellas corresponden a la esencia que el derecho conlleva inherentes a su naturaleza. De esta manera puede se\u00f1alarse que ha existido omisi\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica -la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional C\u00f3rdoba- en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud del accionante como ha quedado demostrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza concluir que cuando se considera vulnerado o amenazado el derecho a la seguridad social por falta de atenci\u00f3n a la salud, no cabe duda que estamos frente a un derecho fundamental que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto hace a la actuaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, al negarse a practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida al actor, y ordenada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, aduciendo la inexistencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00e9sta y el hecho de que, como lo manifestara su director, &#8220;el servicio se presta s\u00f3lo al que paga&#8221;, \u00e9sta podr\u00eda en principio llegar a considerarse lesiva de los derechos fundamentales del paciente, teniendo en cuenta la normatividad vigente en el sentido de que la autoridad competente (p\u00fablica o privada) que se niega a impartir una orden m\u00e9dica a una persona afectada f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por una lesi\u00f3n, puede en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, seg\u00fan como se indic\u00f3 con anterioridad, si el derecho a la vida se encuentra en situaci\u00f3n de peligro o riesgo inminente (es el caso v.gr. de los casos de urgencia, de conformidad con el Decreto 412 de 1.992, que estableci\u00f3 la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n gratuita de los servicios b\u00e1sicos a las personas que recurran de urgencia a las entidades hospitalarias del sector p\u00fablico o privado). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra una actitud negligente por parte de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, ya que considerando la esencia de la seguridad social, y las condiciones y circunstancias en que se iba a prestar el servicio requerido, ha podido practicar la intervenci\u00f3n y con posterioridad remitir la factura o cuenta de cobro a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, la cual se encontraba en la obligaci\u00f3n de cancelar el servicio prestado, dado el car\u00e1cter de afiliado que tiene el actor. As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Coordinador de la Caja, quien manifest\u00f3 la existencia de un rubro presupuestal para atender \u00e9ste tipo de eventualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la Sala estima necesario para efectos de evitar que se produzca una mayor afectaci\u00f3n en la salud del peticionario y teniendo en cuenta adem\u00e1s las declaraciones rendidas por el m\u00e9dico coordinador de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Monter\u00eda, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba- para que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a efectuar las apropiaciones necesarias para cubrir la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del se\u00f1or JUAN ELIAS BADER PICO, que deber\u00e1 llevar a cabo la Cl\u00ednica Monter\u00eda, teniendo en cuenta la existencia de un rubro presupuestal por adscripci\u00f3n que est\u00e1 destinado para estos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Monter\u00eda para que dentro del mismo t\u00e9rmino practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al peticionario de &#8220;Polipectom\u00eda&#8221; en el o\u00eddo derecho, por cuanto poseen los elementos indispensables para realizar la microcirug\u00eda que se requiere a juicio del especialista, siempre y cuando dicho t\u00e9rmino se ajuste a las condiciones materiales que permitan tanto a la Cl\u00ednica como al m\u00e9dico especialista cumplir cabalmente y en condiciones de lo posible lo ac\u00e1 dispuesto, as\u00ed como al paciente ajustar tal programaci\u00f3n a sus condiciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por lo tanto, esta Sala estima que hay m\u00e9rito para conceder la tutela impetrada y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda el d\u00eda 28 de octubre de 1.992, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el peticionario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba- para que dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a efectuar las apropiaciones necesarias para cubrir la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del se\u00f1or IVAN ELIAS BADER PICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, se ordena con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva, a la Cl\u00ednica Monter\u00eda para que dentro del mismo t\u00e9rmino, lleve a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al se\u00f1or IVAN ELIAS BADER PICO de &#8220;Polipectom\u00eda&#8221; en el o\u00eddo derecho, ajust\u00e1ndose a las condiciones que permitan a la Cl\u00ednica practicar dicha intervenci\u00f3n, en beneficio del paciente, lo cual acreditar\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Seccional C\u00f3rdoba-, y a la Cl\u00ednica Monter\u00eda, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Al respecto, ver sentencias T-02 de mayo 8 de 1.992, T-406 de junio 5 de 1.992 y T-497 de agosto 13 de 1.992, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia No. T-426. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Constitucional del 21 de mayo de 1.991. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria, P\u00e1g. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4Primer punto de las recomendaciones de la 26a. Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, 1944, y del Convenio No. 102 de 1.952. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1.992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1.991. Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-116-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-116\/93 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n &nbsp; De todos modos el car\u00e1cter de fundamental del derecho lo d\u00e1 su \u00edntima relaci\u00f3n con la existencia\u0016 y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana que le es inherente, es menester proteger tal derecho porque as\u00ed se salvaguarda tambi\u00e9n dicho ser. 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