{"id":4950,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-014-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-014-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-00\/","title":{"rendered":"C-014-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-014\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de relaci\u00f3n material entre reestructuraci\u00f3n de Caja Nacional y edad de retiro forzoso para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2464\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda y otro \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda y Gustavo Marulanda L\u00f3pez, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998, &#8220;por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 3 de agosto de 1999, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.465 del 31 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 490 de 1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se transforma la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Establecimiento P\u00fablico en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, quedar\u00e1 as\u00ed: todo servidor p\u00fablico o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones p\u00fablicas y que cumpla la edad de 65 a\u00f1os, ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. No obstante, si por decisi\u00f3n libre y voluntaria del mismo, manifiesta al \u00a0nominador su deseo (sic) en el ejercicio de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando podr\u00e1 continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo (sic) que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La remuneraci\u00f3n y la pensi\u00f3n ser\u00e1n incompatibles para quienes se acojan a esta norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma impugnada contradice el principio de unidad de materia consagrado en el precepto superior antes citado, toda vez que la misma regula un tema extra\u00f1o al desarrollado por la Ley 490 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, nada tiene que ver el texto de una disposici\u00f3n que, como la acusada, regula la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, con el cuerpo normativo de la ley a la que se adjunta, la cual dispone la transformaci\u00f3n jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. El s\u00f3lo hecho de que en el t\u00edtulo de la obra se advierta sobre la expedici\u00f3n de otras disposiciones, no justifica la inclusi\u00f3n de preceptos ajenos que vayan en contra v\u00eda de lo ordenado por el art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el libelista, la extralimitaci\u00f3n del legislador resulta patente si se repara en que la facultad para reestructurar un ente estatal como lo es la Caja Nacional de Previsi\u00f3n se desprende de la autorizaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 150-7, mientras que la que permite determinar la edad en la cual deber\u00e1n ser retirados de la administraci\u00f3n los servidores p\u00fablicos, lo hace del art\u00edculo 125-2 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del actor, la disparidad tem\u00e1tica entre el dispositivo acusado y la ley en la cual se encuentra inserto, amerita su retiro del ordenamiento jur\u00eddico, pues &#8220;el simple cotejo de dichas regulaciones nos hace entender sin mucho esfuerzo que para modificar la naturaleza jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y menos para autorizar reestructurarla, no se requiere aludir a la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos, ni ello toca para nada con la incompatibilidad entre remuneraci\u00f3n y pensi\u00f3n de \u00e9stos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la Sentencia C-644 de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998. No obstante lo anterior, ante el hecho de no conocer para la fecha del presente concepto el texto completo de la mencionada sentencia, el jefe del Ministerio P\u00fablico, en subsidio a la anterior solicitud, le pidi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible la norma demandada, puesto que se deduc\u00eda, del cotejo con el contenido b\u00e1sico de la Ley 490 de 1998, la falta absoluta de conexidad sustancial y, por tanto, de unidad material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica resulta patente pues mientras el objetivo de la Ley 490 es transformar la naturaleza jur\u00eddica de la Caja de Previsi\u00f3n Social \u2013de establecimiento p\u00fablico del orden nacional a empresa industrial y Comercial del Estado-, su art\u00edculo 14 se ocupa de determinar la edad de retiro forzoso de todos los servidores p\u00fablicos, hecho que evidencia una falta absoluta de conexidad entre la materia tratada por la ley y aquella a que hace referencia la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>V. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998, objeto del presente juicio, es necesario precisar que el mismo ya fue estudiado por la Corte Constitucional y declarado inexequible en la Sentencia C-644 del 1\u00b0 de septiembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En dicho pronunciamiento, el organismo de control consider\u00f3 que la norma violaba la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desconoc\u00eda el principio de unidad de materia legislativa consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de ese mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Sala relaci\u00f3n alguna entre la norma acusada, que, como bien lo se\u00f1alan el demandante y el Procurador, pretende desarrollar la atribuci\u00f3n legislativa se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, y el resto del articulado de la Ley 490 de 1998, destinado a modificar las disposiciones legales que ven\u00edan rigiendo en una materia extra\u00f1a a ese prop\u00f3sito esencial del estatuto, cual es la edad de retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta ostensible -sin que pueda afirmarse en contra, ni siquiera en gracia de la discusi\u00f3n, que existe un hilo conductor entre el tema general que domina la Ley 490 de 1998 y la del precepto enjuiciado- que mientras aqu\u00e9lla hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a las consecuencias que ella comporta, la disposici\u00f3n demandada modifica el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma de car\u00e1cter general que fija la edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos y que no tiene relaci\u00f3n de ninguna clase con la se\u00f1alada reestructuraci\u00f3n, \u00fanico objeto del conjunto normativo del cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe viola de esta manera lo dispuesto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243), no es posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 \u2013en la parte resolutiva de la presente providencia- estarse a lo resuelto en la Sentencia C-644 del 1\u00b0 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-644 del 1\u00b0 de septiembre de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la ley 490 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-014\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de relaci\u00f3n material entre reestructuraci\u00f3n de Caja Nacional y edad de retiro forzoso para servidores p\u00fablicos \u00a0 Referencia: expediente D-2464\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 de la Ley 490 de 1998.\u00a0 \u00a0 Actor: Juan Carlos Hincapi\u00e9 Mej\u00eda y otro \u00a0 Dr. VLADIMIRO NARANJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}