{"id":4951,"date":"2024-05-30T20:33:51","date_gmt":"2024-05-30T20:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-015-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:51","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:51","slug":"c-015-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-00\/","title":{"rendered":"C-015-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-015\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2528 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0106, 107 Y 108 Del Decreto Ley 1122 De 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Demandante: Gonzalo De Jes\u00fas Arias Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., diez y nueve (19) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Gonzalo de Jes\u00fas Arias Vel\u00e1squez, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 106, 107 y 108 del \u00a0decreto ley 1122 de 1999, &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de buena fe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados, conforme a la publicaci\u00f3n aparecida en \u00a0el Diario Oficial No. 43622 del martes 29 de junio de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1122 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DE LAS FINANZAS TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Racionalizaci\u00f3n de requisitos para la creaci\u00f3n de municipios. Los requisitos para la creaci\u00f3n de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 8\u00ba. de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Previamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n debe elaborar, de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el estudio sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creaci\u00f3n del municipio, pronunci\u00e1ndose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los municipios de los cuales segrega el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n, con los respectivos conceptos, ser\u00e1 remitido al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n el cual se pronunciar\u00e1 sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en este art\u00edculo. Para ello, podr\u00e1 solicitar mayor informaci\u00f3n al \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n. Sin el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no se podr\u00e1 tramitar el proyecto de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio. Toda decisi\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Para la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el presente art\u00edculo, se entienden por recursos propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento, Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 .Los recursos de cr\u00e9dito interno o externo. \u00a0<\/p>\n<p>7 .Los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administraci\u00f3n central. \u00a0<\/p>\n<p>10. El producto de la venta de activos fijos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Anexos de la ordenanza de creaci\u00f3n de un municipio y racionalizaci\u00f3n de sus efectos financieros. Modif\u00edcase el art\u00edculo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio se presentar\u00e1 acompa\u00f1ado de una exposici\u00f3n de motivos que incluir\u00e1 como anexos los estudios realizados al efecto, las certificaciones de la Contralor\u00eda y el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, el concepto expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los dem\u00e1s documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un municipio se cree por segregaci\u00f3n de otro u otros, durante el a\u00f1o de creaci\u00f3n y las tres vigencias fiscales siguientes, la sum agregada de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que reciban aquel y \u00e9stos, no podr\u00e1 superar el valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habr\u00eda correspondido para cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de la creaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales se segreg\u00f3 se har\u00e1, entre \u00e9stos y el municipio creado, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para la liquidaci\u00f3n de las participaci\u00f3n de los municipios mencionados se consolidar\u00e1n los indicadores establecidos en el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 y luego se proceder\u00e1 a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma proporcional a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la cuarta vigencia que siga al a\u00f1o de creaci\u00f3n, el nuevo municipio y los municipios de los cuales se segreg\u00f3 entrar\u00e1n a participar de manera independiente en el total de los recursos a transferir, considerando sus propios indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos del proyecto de ordenanza a trav\u00e9s del cual se cree un municipio, estimar\u00e1n el impacto de la segregaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos descritos en los incisos precedentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones demandadas quebrantan los art\u00edculos 150 numeral 10 y 120 numeral 1 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El legislativo se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 de la ley 489 de 1998, por cuanto en su sentir no pod\u00eda modificar \u00a0la ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se quebrantan las referidas disposiciones constitucionales, porque las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al ejecutivo son taxativas, y existe prohibici\u00f3n expresa de hacer uso de dicha atribuci\u00f3n para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas y las previstas en el numeral 20 del referido art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo solamente fueron concedidas para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del ordena nacional. En consideraci\u00f3n a lo anterior, no se pod\u00eda reformar el r\u00e9gimen municipal \u00a0contemplado en la ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Dicha petici\u00f3n la hace teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n que se resume de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1122\/99 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998. Dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte mediante sentencia C 702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Presidente de la Rep\u00fablica perdi\u00f3 las atribuciones legislativas que le fueron atribuidas por el Congreso, consecuencialmente, el decreto 1122 de 1999 ha desaparecido, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado inexequible en su totalidad por la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se encuentra facultada para fijar el efecto de sus sentencias, raz\u00f3n por la cual se solicita que dicha declaraci\u00f3n de inexequibilidad deba ser a partir de la fecha en la cual empez\u00f3 a regir. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que el art. 120 de la ley 489\/98 fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la mencionada ley, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-923\/991 del 18 de noviembre de 1999 declar\u00f3 inexequible, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n el decreto 1122 del 26 de junio de 1999, del cual hacen parte las disposiciones que se encuentran demandadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento hecho por esta Corte en la referida sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente hacer un nuevo pronunciamiento. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo dispuesto en dicha sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-923\/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible en su integridad el decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-015\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-2528 \u00a0 Normas Acusadas: \u00a0 Art\u00edculos \u00a0106, 107 Y 108 Del Decreto Ley 1122 De 1999. \u00a0 \u00a0Demandante: Gonzalo De Jes\u00fas Arias Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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