{"id":4952,"date":"2024-05-30T20:33:52","date_gmt":"2024-05-30T20:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-037-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:52","slug":"c-037-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-00\/","title":{"rendered":"C-037-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n por no formulaci\u00f3n correcta del cargo contra disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Prelaci\u00f3n que debe aplicarse entre la ley, reglamentos ejecutivos y \u00f3rdenes superiores \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia dudosa de norma por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia dudosa de norma por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Emanaci\u00f3n de jerarqu\u00eda normativa\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido\/LEY-Prevalencia, en principio, frente al resto del ordenamiento jur\u00eddico\/LEY-Sujeci\u00f3n de actos administrativos de contenido normativo\/LEY-Sujeci\u00f3n de normatividad jur\u00eddica emanada de autoridades administrativas o entes aut\u00f3nomos\/PREVALENCIA DE NORMAS-Orden no ha sido se\u00f1alado en su totalidad por Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano supone una jerarqu\u00eda normativa que emana de la propia Constituci\u00f3n. Si bien ella no contiene disposici\u00f3n expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, as\u00ed no siempre resulte sencilla esta tarea. \u00a0En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeci\u00f3n de cierto rango de normas frente a otras. Adem\u00e1s de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusi\u00f3n, el primer lugar dentro de la jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero m\u00e1s all\u00e1 de la supremac\u00eda constitucional, de la propia Carta tambi\u00e9n se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la \u00f3rbita de competencias que le asigna la Constituci\u00f3n, ocupan, en principio, una posici\u00f3n prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeci\u00f3n a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jur\u00eddica emanada de autoridades administrativas o de entes aut\u00f3nomos, \u00a0debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Aunque existe una jerarqu\u00eda normativa que se desprende de la Constituci\u00f3n, \u00a0ella no abarca, de manera completa, la posici\u00f3n de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jur\u00eddico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido se\u00f1alado en su totalidad por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD TERRITORIAL-Atribuciones sujetas a la Constituci\u00f3n y ley \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonom\u00eda de las entidades de esta naturaleza que consagra el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no s\u00f3lo con las disposiciones de la Carta, sino tambi\u00e9n con las de la ley. Todo ello, dentro del marco de la autonom\u00eda que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como atribuciones propias suyas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA JURIDICO-Jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La unidad del sistema jur\u00eddico, y su coherencia y armon\u00eda, dependen de la caracter\u00edstica de ordenamiento de tipo jer\u00e1rquico de que se reviste. La jerarqu\u00eda de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jer\u00e1rquica. Las de inferior categor\u00eda, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado m\u00e1s particular. En esto consiste la connotaci\u00f3n de sistema de que se reviste el ordenamiento, \u00a0que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armon\u00eda expl\u00edcitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiol\u00f3gico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE ILEGALIDAD-Se ajusta a la Constituci\u00f3n aunque no est\u00e9 consagrada expresamente en la misma \u00a0<\/p>\n<p>De la condici\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema jur\u00eddico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armon\u00eda normativa. As\u00ed, aunque la Constituci\u00f3n no contemple expresamente la llamada excepci\u00f3n de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarqu\u00edas normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposici\u00f3n constitucional deben subordinarse, es decir, la excepci\u00f3n de legalidad, resulta acorde \u00a0con la Constituci\u00f3n. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jur\u00eddico que emana de la Constituci\u00f3n y a autorizar la inaplicaci\u00f3n de las normas que irrespetaran tal orden, ser\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NORMATIVO JERARQUICO DENTRO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Aplicaci\u00f3n por el juez \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor\/PROCESOS DE CREACION DEL DERECHO-Legislaci\u00f3n y decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-Misi\u00f3n que compete al juez en el campo de producci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia directa \u00a0<\/p>\n<p>El af\u00e1n del constitucionalismo contempor\u00e1neo por hacer operante una justicia real y no formal, tendencia que acoge nuestra Carta Pol\u00edtica, abri\u00f3 paso entre nosotros a la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. A dichos derechos se les reconoce generalmente \u201ceficacia directa\u201d, es decir su protecci\u00f3n puede ser demandada inmediatamente, sin necesidad de que medie un desarrollo legal previo que se\u00f1ale las condiciones de su ejercicio y tutela. La raz\u00f3n de esta circunstancia radica en el reconocimiento constitucional de que son derechos inherentes a la persona humana, como lo predica claramente el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-En la tutela juez atiende a principios superiores\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad de normas que los reconocen \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de los derechos fundamentales el juez atiende normas constitucionales que consagran principios superiores considerados como piedras angulares del orden social justo. Como todas las normas que expresan principios y valores, las que reconocen los derechos fundamentales no contienen propiamente reglas que deban aplicarse autom\u00e1ticamente. \u00a0Su finalidad no es la de referir un supuesto de hecho a la previsi\u00f3n general contenida en una norma regulante de la conducta, sino m\u00e1s bien la de irradiar a la realidad los valores contenidos en las normas superiores. El juez de amparo, se mueve en el terreno de normas que expresan valores y que no contemplan prescripciones aplicables a manera de silogismo, como lo pretendiera la teor\u00eda del Estado liberal de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante sobre actividad jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de las normas constitucionales se irradia tambi\u00e9n a todo el \u00e1mbito del resto de la actividad jurisdiccional. Si bien el juez natural en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa debe aplicar la ley respetando la jerarqu\u00eda de las normas que emana de la Carta, lo cual le impone descartar aquellas que resultan inarm\u00f3nicas o contradictorias con las superiores, debe hacerlo permitiendo que los valores superiores permeen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. La Constituci\u00f3n tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jur\u00eddico, que impone a cualquier juez el fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, especialmente los enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE ILEGALIDAD EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n o invocaci\u00f3n no es general \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO POR ILEGALIDAD-Facultad reservada a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA Y EXCEPCION DE ILEGALIDAD-Improcedencia de analog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jur\u00eddicas, la misma debe ser de interpretaci\u00f3n restringida. En efecto, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica debe desecharse cuando la disposici\u00f3n que se pretende extender contiene una excepci\u00f3n a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepci\u00f3n lo que debe ser aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Preservaci\u00f3n por jurisdicci\u00f3n especializada es de rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE ILEGALIDAD SOBRE ACTO ADMINISTRATIVO-Inexistencia de consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n y de posibilidad de invocaci\u00f3n por particulares o autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>No hay en la Constituci\u00f3n un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepci\u00f3n de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepci\u00f3n para sustraerse de la obligaci\u00f3n de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicci\u00f3n especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser \u00a0decretada en los t\u00e9rminos que indica el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n de legalidad de acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE ILEGALIDAD-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La llamada excepci\u00f3n de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n sometida a su conocimiento, \u00a0un acto administrativo que resulta lesivo del orden jur\u00eddico superior. Dicha inaplicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional formulada en la demanda, a una excepci\u00f3n de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub ex\u00e1mine tal y como ha sido interpretado en la presente decisi\u00f3n, tal inaplicaci\u00f3n no puede ser decidida por autoridades administrativas, \u00a0las cuales, en caso de asumir tal conducta, podr\u00edan ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA LEGAL MAS PROBABLE-Concepto a que hace referencia la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL INTEGRADORA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 11 de junio de 1999, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda concediendo al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para corregirla, so pena de rechazo, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la inadmisi\u00f3n consistieron en considerar que los cargos formulados en contra del art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa de 1913, no guardaban correspondencia l\u00f3gica, pues mientras la disposici\u00f3n regula el orden de preferencia que debe primar en caso de disposiciones contradictorias de diversa jerarqu\u00eda, los reproches se dirig\u00edan a atacar la supuesta facultad de los servidores p\u00fablicos de la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de la cual gozan los actos administrativos. As\u00ed, el referido magistrado no encontr\u00f3 correctamente formulado un cargo en contra de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, el demandante corrigi\u00f3 la anterior demanda indicando que la disposici\u00f3n acusada constitu\u00eda una unidad normativa con la contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, el cual permite expl\u00edcitamente el ejercicio de la excepci\u00f3n de ilegalidad. Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda entendiendo que la misma se dirig\u00eda tambi\u00e9n contra esta \u00faltima norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos que se demandan es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 4a de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 240. El orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales ser\u00e1 el siguiente: la ley, el reglamento ejecutivo y la orden del superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales ser\u00e1 el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los reglamentos del gobernador y las \u00f3rdenes de los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los asuntos municipales el orden de prelaci\u00f3n es el siguiente: las leyes, las ordenanzas, los acuerdos, los reglamentos del alcalde y las \u00f3rdenes de los superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la ley autorice al gobierno o a alg\u00fan empleado del orden pol\u00edtico para reglamentar un asunto departamental o municipal; cuando la ordenanza autorice al gobernador o a alg\u00fan otro empleado pol\u00edtico para reglamentar un asunto municipal, el orden de prelaci\u00f3n de los respectivos reglamentos ir\u00e1 a continuaci\u00f3n de la ley u ordenanza en virtud de la cual se expidieron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el conflicto es entre leyes y ordenanzas, se observar\u00e1n las disposiciones de las primeras; y si es entre las \u00f3rdenes de los superiores, se prefiere la de mayor categor\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Las \u00f3rdenes y dem\u00e1s actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y ser\u00e1n aplicados mientras no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la leyes ni a la doctrina legal m\u00e1s probable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas Constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 240, 113, 116, 121, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 240 de la Ley 4a de 1913, el cual, en su criterio, conforma una unidad normativa con el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, pues considera que viola el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n al ignorar que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la \u00fanica facultada para despojar de eficacia a los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el impugnante, los actos administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad, es decir que se presumen ajustados a derecho y son obligatorios para sus destinatarios a\u00fan en contra de su voluntad, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal y como lo indica el art\u00edculo 238 superior, se pronuncie definitivamente declarando su nulidad, u ordene la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abierta contradicci\u00f3n con lo anterior \u2013dice-, la excepci\u00f3n de ilegalidad que contiene la norma demandada, al igual que el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, otorga a los servidores p\u00fablicos encargados de aplicar las normas, la facultad de hacer inoperantes en ocasiones los actos administrativos, cuando ellos resulten contrarios a una ley de mayor jerarqu\u00eda, aunque no hayan sido demandados formalmente ni exista una declaraci\u00f3n en ese sentido por parte del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que cuando se faculta &#8211; como lo hace la norma demandada &#8211; a un funcionario de la rama Ejecutiva para inaplicar un acto administrativo, se avala la intromisi\u00f3n de ese funcionario en la \u00f3rbita del \u00f3rgano jurisdiccional competente para pronunciarse al respecto, y se act\u00faa en contra de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda dirigida contra el art\u00edculo 240 de la Ley 4a de 1913, as\u00ed como la dirigida impl\u00edcitamente contra el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, respecto al primero de los art\u00edculos la demanda no debe prosperar, pues los cargos propuestos nada tienen que ver con el contenido de la norma: el hecho de conferir primac\u00eda a unas normas sobre otras en caso de contradicci\u00f3n, no implica que las autoridades administrativas tengan la facultad de aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad; &#8220;de lo que se trata all\u00ed es de establecer, en relaci\u00f3n con cualquier autoridad, el orden de preferencia de las normas dentro de la estructura jer\u00e1rquica, propia de los sistemas normativos inspirados en el positivismo jur\u00eddico&#8221;, y garantizar que las normas inferiores sean coherentes con la Norma Fundamental. \u00a0Distinto es conferir al funcionario administrativo poder de inaplicar la norma cuando ella contradiga a una jer\u00e1rquicamente superior: all\u00ed s\u00ed se pone en pr\u00e1ctica la excepci\u00f3n de ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el escrito del demandante no expone lo que a su parecer constituye el concepto de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913, sino ataca el contenido de otra norma cual es el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, la Corte no debe pronunciarse de fondo respecto de la primera disposici\u00f3n, sino inhibirse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, el se\u00f1or procurador considera que tambi\u00e9n la Corte debe declararse inhibida, pues esa disposici\u00f3n &#8211; que contiene la posibilidad de que un funcionario p\u00fablico inaplique los actos ejecutivos del gobierno que sean contrarios a la ley &#8211; fue derogada. A partir de la aparici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como \u00fanica controladora de la validez de los actos administrativos (art\u00edculos 66 C.C.A. y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), hasta que ella no se pronuncie en sentido contrario, las normas de esta naturaleza tienen presunci\u00f3n de legalidad, y son de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios; no existe entonces, en este \u00e1mbito, la posibilidad para el funcionario p\u00fablico de aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rendido el concepto del procurador, el demandante present\u00f3 un escrito adicional buscando que la Corte no se inhiba de pronunciarse sobre esta materia, pues, en su sentir, es indispensable un examen de fondo para unificar el criterio que deben seguir los funcionarios de las Ramas Ejecutiva y Legislativa al encontrarse en situaci\u00f3n de aplicar dos normas de distinta jerarqu\u00eda que \u00a0se contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La unidad normativa existente entre el art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913 y el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en el ac\u00e1pite de antecedentes, el demandante pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 240 de la Ley 4a de 1913, el cual en su criterio conforma una unidad normativa con el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887. En efecto, la Corte aprecia que las dos disposiciones tienen entre s\u00ed una relaci\u00f3n de identidad tem\u00e1tica, puesto que ambas se refieren a la prelaci\u00f3n que debe aplicarse entre la ley, los \u00a0reglamentos ejecutivos y las ordenes superiores. Como el fen\u00f3meno de la unidad normativa est\u00e1 dado por la identidad de materia a la que se refieren las normas que la integran, de tal manera que las razones de exequibilidad o inexequibilidad son igualmente aplicables a ambas disposiciones, estima la Corte que debe llevar a cabo un examen de constitucionalidad que recaiga simult\u00e1neamente sobre las dos disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vista fiscal aprecia que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 se encuentra impl\u00edcitamente \u00a0derogada por el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual la Corte , a su juicio, debe inhibirse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo respecto de ella. El art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Por suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.cuando pierdan su vigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la posici\u00f3n que sostiene la derogatoria del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, la vista fiscal aporta al expediente el siguiente extracto jurisprudencial del h. Consejo de Estado, en donde se hizo la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 debe entenderse derogado t\u00e1citamente en atenci\u00f3n a que dicha norma tuvo vigencia en una \u00e9poca en que no exist\u00eda control efectivo de la legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida cuenta de que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se cre\u00f3 para ejercer el control de legalidad de la administraci\u00f3n y que la acci\u00f3n de nulidad no prescribe, el legislador colombiano garantiz\u00f3 as\u00ed que en cualquier momento el particular puede solicitar una definici\u00f3n judicial sobre la legalidad de un acto administrativo inclusive con la posibilidad de obtener la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, cuando es manifiesta su ilegalidad, de donde resulta improcedente darle aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de ilegalidad, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece en forma imperativa que los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios en tanto que no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosos administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta obligado concluir que, en tanto que los actos administrativos no se encuentren anulados o suspendidos, dichos actos deben ser aplicados, vale decir, obedecidos tanto por los particulares como por la administraci\u00f3n.\u201d1 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2. Un sector de la doctrina, comparte la posici\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 se encuentra t\u00e1citamente derogado. En sustento de dicha interpretaci\u00f3n aduce igualmente que la norma se justificaba en la \u00e9poca en la cual fue expedida, para cuando no exist\u00eda un control judicial de legalidad sobre los actos administrativos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo anterior, la Corte encuentra que otro sector de la doctrina3 y el mismo Consejo de Estado, han sostenido la posici\u00f3n contraria. \u00a0En oportunidades posteriores a la entrada en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), lo cual sucedi\u00f3 en el a\u00f1o de 1984, el h. Consejo de Estado \u00a0ha dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, lo cual parece indicar que en esas ocasiones no consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n estuviere derogada. As\u00ed por ejemplo, en Sentencia del 5 de diciembre de 19904, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n Judicial se expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que podr\u00eda decirse que tanto las Resoluciones acusadas como las que les sirvieron de fundamento gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y que espec\u00edficamente las \u00faltimas no son objeto de demanda dentro del presente proceso, la Sala considera que lo que en el fondo ha planteado el actor, aunque de manera un tanto confusa, es la excepci\u00f3n de ilegalidad o inconstitucionalidad, a fin de que dichas Resoluciones &#8230; no se apliquen en el caso sub judice, por ser contrarias a una norma superior&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sala en aplicaci\u00f3n del art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del art. 12 de la Ley 153 de 1.887 y del art. 240 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4a. de 1.913), que consagran el principio de la excepci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en las diferentes escalas de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, considera que efectivamente no son aplicables en el presente caso&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, como resultado de la declaratoria de nulidad, la Sala ordenar\u00e1 el restablecimiento del derecho en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 sub ex\u00e1mine, \u00a0parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de una jerarqu\u00eda normativa que emana de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano supone una jerarqu\u00eda normativa que emana de la propia Constituci\u00f3n. Si bien ella no contiene disposici\u00f3n expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, as\u00ed no siempre resulte sencilla esta tarea. \u00a0En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeci\u00f3n de cierto rango de normas frente a otras. As\u00ed, para empezar el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta a la letra expresa: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d Esta norma se ve reforzada por aquellas otras que establecen otros mecanismos de garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, cuales son, principalmente, el art\u00edculo 241 superior que conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, la supremac\u00eda de las normas constitucionales es indiscutible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusi\u00f3n, el primer lugar dentro de la jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por ejemplo, el art\u00edculo 5\u00b0 superior dispone la \u201cprimac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, y el 44 indica que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, \u00a0expresiones que no pueden ser entendidas sino como una orden de aplicar preferentemente las disposiciones que garantizan y protegen esta categor\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pero m\u00e1s all\u00e1 de la supremac\u00eda constitucional, de la propia Carta tambi\u00e9n se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la \u00f3rbita de competencias que le asigna la Constituci\u00f3n, ocupan, en principio, una posici\u00f3n prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Esta conclusi\u00f3n se extrae de diversas disposiciones, entre otras aquellas referentes a los deberes y facultades que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n, le corresponden al presidente frente a ley. En efecto, esta disposici\u00f3n le impone \u201cpromulgar la leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento\u201d (numeral 10\u00b0), y \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d (numeral 11\u00b0). As\u00ed las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo, deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeci\u00f3n a aquella. Igualmente, las normas superiores que organizan la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y se\u00f1alan sus atribuciones (art\u00edculo 237 superior), \u00a0encuentran su finalidad en la \u00a0voluntad del constituyente de someter la acci\u00f3n administrativa al imperio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inclusive, las disposiciones que en ejercicio de sus funciones adopten los \u00f3rganos aut\u00f3nomos o independientes previstos en la Carta, deben adoptarse conforme a los dictados legales. En este sentido, el art\u00edculo 372 de la Carta indica que el Congreso \u201cdictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones\u201d, de donde se infiere que las disposiciones de este \u00faltimo organismo no pueden adoptarse por fuera de los par\u00e1metros fijados por el legislador. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el art\u00edculo 77 superior expresa que la pol\u00edtica que este organismo dirigir\u00e1, ser\u00e1 fijada por el legislador, con lo cual \u00a0resulta claro que las disposiciones que adopte no pueden ser contrarias a la correspondiente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jur\u00eddica emanada de autoridades administrativas o de entes aut\u00f3nomos, \u00a0debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal. Existen, sin embargo, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, otras disposiciones no emanadas del Congreso a las cuales se les da un rango especial. Tal ser\u00eda el caso de los reglamentos aut\u00f3nomos a los que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, el de aquellas facultades del contralor general de la Rep\u00fablica otorgadas por el art\u00edculo 268 inciso 1\u00b0 ib\u00eddem, \u00a0aquellas otras de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas contempladas en el art\u00edculo 246, \u00a0las de las altas corporaciones judiciales consignadas en los art\u00edculos 235 numeral 6\u00b0, \u00a0237 numeral 6\u00b0 y 241 numeral 11, o, en general, la fuerza vinculante que se reconoce a la doctrina constitucional integradora, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.5 As\u00ed, en casos como los anteriores, el legislador tiene que respetar la autonom\u00eda de estas entidades en sus respectivas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, adem\u00e1s, una jerarqu\u00eda entre distintas clases de leyes. En efecto, de su texto se desprende entre otras, la existencia de leyes estatutarias, org\u00e1nicas, marco y ordinarias, d\u00e1ndose entre estas categor\u00edas, \u00a0cierta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. As\u00ed, las leyes estatutarias a las que se refiere el art\u00edculo 152 superior, requieren para su expedici\u00f3n un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el de las leyes ordinarias, por raz\u00f3n de su contenido material, y aparte de ser objeto de un control previo de constitucionalidad, solo pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otras del mismo rango, tal como con lo establece el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, lo que revela su supremac\u00eda frente a las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subordinaci\u00f3n de las leyes ordinarias respecto de las org\u00e1nicas, la misma ha sido expresamente reconocida por esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesta entonces la existencia de una jerarquizaci\u00f3n de normas que emana de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonom\u00eda de las entidades de esta naturaleza que consagra el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no s\u00f3lo con las disposiciones de la Carta, sino tambi\u00e9n con las de la ley. A este respecto el art\u00edculo 298 superior literalmente indica, en relaci\u00f3n con las funciones administrativas de los departamentos, que \u201cla ley reglamentar\u00e1 lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constituci\u00f3n les otorga.\u201d Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes), de donde se deduce que sus disposiciones y \u00f3rdenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jer\u00e1rquico que las que ellos profieren. Todo ello, dentro del marco de la autonom\u00eda que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como atribuciones propias suyas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro de la amplia gama de actos administrativos de contenido normativo, que incluye las varias categor\u00edas decretos, resoluciones, reglamentos, \u00f3rdenes, etc., la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 expl\u00edcitamente una relaci\u00f3n de supremac\u00eda, aunque ella podr\u00eda deducirse, de conformidad con un criterio org\u00e1nico, por la jerarqu\u00eda de la autoridades que las profieren, \u00e9sta s\u00ed se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n; o de conformidad con un criterio material, atendiendo a su contenido, para indicar que aquellas normas que desarrollan o implementan otras, o las refieren a situaciones particulares, se someten a las que pretenden desarrollar. De igual manera, la Carta omite indicar el orden de prelaci\u00f3n entre los actos administrativos emanados de la Administraci\u00f3n y los proferidos por los entes aut\u00f3nomos e independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, forzoso es concluir que aunque existe una jerarqu\u00eda normativa que se desprende de la Constituci\u00f3n, \u00a0ella no abarca, de manera completa, la posici\u00f3n de todas y cada una de las disposiciones que conforman el orden jur\u00eddico; es decir el orden de prevalencia normativa no ha sido se\u00f1alado en su totalidad por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>5. El orden jur\u00eddico como sistema jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>12. La unidad del sistema jur\u00eddico, y su coherencia y armon\u00eda, dependen de la caracter\u00edstica de ordenamiento de tipo jer\u00e1rquico de que se reviste. La jerarqu\u00eda de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jer\u00e1rquica. Las de inferior categor\u00eda, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado m\u00e1s particular. En esto consiste la connotaci\u00f3n de sistema de que se reviste el ordenamiento, \u00a0que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armon\u00eda expl\u00edcitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiol\u00f3gico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la jerarquizaci\u00f3n normativa que emana de la Constituci\u00f3n, esta Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo todas las normas jur\u00eddicas de un ordenamiento tienen la misma jerarqu\u00eda. Existe entre ellas una estratificaci\u00f3n, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jer\u00e1rquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jur\u00eddico la norma as\u00ed imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constituci\u00f3n es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jur\u00eddica, as\u00ed sea expedida por el operador jur\u00eddico m\u00e1s modesto de la Rep\u00fablica, debe sujetarse en primer lugar a la Constituci\u00f3n.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>De esta condici\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema jur\u00eddico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armon\u00eda normativa. As\u00ed, aunque la Constituci\u00f3n no contemple expresamente la llamada excepci\u00f3n de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarqu\u00edas normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposici\u00f3n constitucional deben subordinarse, es decir, la excepci\u00f3n de legalidad, resulta acorde \u00a0con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jur\u00eddico que emana de la Constituci\u00f3n y a autorizar la inaplicaci\u00f3n de las normas que irrespetaran tal orden, ser\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El sistema normativo jer\u00e1rquico dentro del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la base de esta concepci\u00f3n sistem\u00e1tica y jerarquizada del ordenamiento jur\u00eddico subyacen posiciones conceptuales de alguna manera superadas por la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo que supone una revaloraci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n, especialmente de cara a la labor del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Estado Social de Derecho se estructura sobre valores y principios, en muchos casos diferentes a los que dieron paso al Estado liberal de Derecho, dentro del cual naci\u00f3 la concepci\u00f3n normativa jerarquizada que acaba de rese\u00f1arse. Este modelo estatal, responsable de la obligaci\u00f3n de sepultar para siempre el r\u00e9gimen absolutista, dio prevalencia a la posici\u00f3n del legislador, representante de la soberan\u00eda nacional (y supuestamente ajeno a la posibilidad de conceder privilegios por la caracter\u00edstica de generalidad de que se reviste la ley), y temeroso de la extralimitaci\u00f3n del poder judicial, redujo la acci\u00f3n de los jueces a la de ser simples aplicadores de las leyes. Sus sentencias, ajenas a toda carga de interpretaci\u00f3n legal que no fuera la literal o exeg\u00e9tica, de toda argumentaci\u00f3n o ret\u00f3rica, deb\u00edan limitarse a expresar un silogismo que permitiera referir a los casos particulares las previsiones generales del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>14. El proceso constituyente que condujo entre nosotros a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no fue ajeno a la evoluci\u00f3n del pensamiento jur\u00eddico que se ha venido operando en las \u00faltimas d\u00e9cadas. La consagraci\u00f3n de ciertas instituciones como la jurisdicci\u00f3n constitucional especializada, la acci\u00f3n \u00a0de tutela o la preponderancia de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, son indicativos de esta evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El abandono de las antiguas concepciones jur\u00eddicas se evidencia en algunos textos constitucionales con sorprendente claridad. Para la muestra el art\u00edculo 94 superior, que, en relaci\u00f3n con los derechos humanos, admite la existencia de \u201cotros\u201d no contemplados por los textos escritos, pero que emanan de la naturaleza humana. Conviene recordar el texto de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 94. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor misma del juez, fue objeto de reflexiones que llevaron a reconocerle un papel creador en el \u00e1mbito de las fuentes del derecho. En este sentido, en la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente, en torno a la cuesti\u00f3n de la necesidad de instituir un tribunal constitucional, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs igualmente importante que este nuevo organismo determine el alcance de los derechos y libertades p\u00fablicas, creando una \u00a0interpretaci\u00f3n estable y coherente sobre su ejercicio&#8230;\u201d (Negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre este salto conceptual en cuanto al significado y el sentido de la labor judicial, esta Corporaci\u00f3n ya se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aumento de la complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en el Estado contempor\u00e1neo ha tra\u00eddo como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posici\u00f3n predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribuci\u00f3n se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo \u00a0el derecho, prever todas las soluciones posibles a trav\u00e9s de los textos \u00a0legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta (juez) para obtener una mejor comunicaci\u00f3n con la sociedad. Pero tambi\u00e9n se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, claramente se\u00f1alada en su art\u00edculo 228 (&#8220;Las actuaciones [de la administraci\u00f3n de justicia] ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Pero esta no es la \u00fanica raz\u00f3n que explica el cambio anotado: el desarrollo de la democracia constitucional puso de presente que el \u00f3rgano legislativo, depositario tradicional de legitimidad popular, debe estar acompa\u00f1ado del control jurisdiccional, que ha demostrado, a trav\u00e9s de la historia del derecho constitucional moderno, ser el \u00f3rgano m\u00e1s eficaz en la defensa de los derechos de los ciudadanos y los principios democr\u00e1ticos. Las dificultades derivadas del crecimiento desbordante del poder ejecutivo en el estado intervencionista y de la p\u00e9rdida de liderazgo pol\u00edtico del \u00f3rgano legislativo, deben ser compensadas, en la democracia constitucional, con el fortalecimiento del poder judicial, dotado por excelencia de la capacidad de control y de defensa del orden institucional. S\u00f3lo de esta manera puede lograrse un verdadero equilibrio y colaboraci\u00f3n entre los poderes; de lo contrario, predominar\u00e1 el poder ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el Estado social de derecho tambi\u00e9n es un portador de la visi\u00f3n institucional del inter\u00e9s general. El juez, al poner en relaci\u00f3n la Constituci\u00f3n -sus principios y sus normas- \u00a0con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido pol\u00edtico de los textos constitucionales. En este sentido la legislaci\u00f3n y la decisi\u00f3n judicial son ambas procesos de creaci\u00f3n de derecho 6 .\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>17. El af\u00e1n del constitucionalismo contempor\u00e1neo por hacer operante una justicia real y no formal, tendencia que acoge nuestra Carta Pol\u00edtica, abri\u00f3 paso entre nosotros a la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. A dichos derechos se les reconoce generalmente \u201ceficacia directa\u201d, (art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es decir su protecci\u00f3n puede ser demandada inmediatamente, sin necesidad de que medie un desarrollo legal previo que se\u00f1ale las condiciones de su ejercicio y tutela. La raz\u00f3n de esta circunstancia radica en el reconocimiento constitucional de que son derechos inherentes a la persona humana, como lo predica claramente el art\u00edculo 94 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de los derechos fundamentales, el juez, por consiguiente, atiende normas constitucionales que consagran principios superiores considerados como piedras angulares del orden social justo. Como todas las normas que expresan principios y valores, las que reconocen los derechos fundamentales no contienen propiamente reglas que deban aplicarse autom\u00e1ticamente. \u00a0Su finalidad no es la de referir un supuesto de hecho a la previsi\u00f3n general contenida en una norma regulante de la conducta, sino m\u00e1s bien la de irradiar a la realidad los valores contenidos en las normas superiores. El juez de amparo, se mueve en el terreno de normas que expresan valores y que no contemplan prescripciones aplicables a manera de silogismo, como lo pretendiera la teor\u00eda del Estado liberal de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La fuerza vinculante de las normas constitucionales se irradia tambi\u00e9n a todo el \u00e1mbito del resto de la actividad jurisdiccional. Si bien el juez natural en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa debe aplicar la ley respetando la jerarqu\u00eda de las normas que emana de la Carta, lo cual le impone descartar aquellas que resultan inarm\u00f3nicas o contradictorias con las superiores, debe hacerlo permitiendo que los valores superiores permeen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. La Constituci\u00f3n tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jur\u00eddico, que impone a cualquier juez el fallar realizando, es decir haciendo efectivos en el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, especialmente los enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Constituci\u00f3n es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jur\u00eddica, as\u00ed sea expedida por el operador jur\u00eddico m\u00e1s modesto de la Rep\u00fablica, debe sujetarse en primer lugar a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo una autoridad municipal de polic\u00eda al momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los c\u00f3digos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constituci\u00f3n -que es norma normarum. Despu\u00e9s -y s\u00f3lo despu\u00e9s-, se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>7. La excepci\u00f3n de ilegalidad dentro del marco de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, el orden jer\u00e1rquico que emana de la Constituci\u00f3n, a pesar de no impedir la penetraci\u00f3n de los principios constitucionales en todas las dimensiones del quehacer judicial, da soporte a la existencia de la excepci\u00f3n de ilegalidad y a que su consagraci\u00f3n por el legislador resulte acorde con la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su aplicaci\u00f3n o invocaci\u00f3n no pueden ser generales, ni la obligatoriedad de los actos administrativos normativos ha sido dejada por el constituyente al libre examen de las autoridades y los particulares. Tal facultad de inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, se reserva a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>20. En principio, podr\u00eda pensarse que ante la ausencia de una norma constitucional expresa que autorice a toda persona el no cumplir actos administrativos contrarios al ordenamiento superior, cabr\u00eda una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 4\u00b0de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual as\u00ed como cualquier autoridad debe dar aplicaci\u00f3n prevalente a las normas constitucionales sobre cualesquiera otras que resulten contrarias a ellas, de igual manera debe inaplicar disposiciones contenidas en actos administrativos de cualquier \u00edndole, cuando contradicen a aquellas otras que les son superiores jer\u00e1rquicamente. En efecto, la analog\u00eda entre los fen\u00f3menos de la inconstitucionalidad y la ilegalidad de las normas parece ser manifiesta, pues en uno y otro caso se trata del desconocimiento de normas de mayor rango jer\u00e1rquico. As\u00ed, siendo an\u00e1logas ambas situaciones cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 superior, para deducir que en todo caso de incompatibilidad entre una norma superior y otra inferior deber\u00e1n prevalecer las disposiciones de mayor jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte descarta esta posible interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>21. En primer lugar, porque trat\u00e1ndose de una excepci\u00f3n al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jur\u00eddicas, la misma debe ser de interpretaci\u00f3n restringida. En efecto, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica debe desecharse cuando la disposici\u00f3n que se pretende extender contiene una excepci\u00f3n a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepci\u00f3n lo que debe ser aplicado. En el caso presente, la norma general \u2013de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual es consubstancial a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s sistemas normativos, es esta caracter\u00edstica de ser de imperativa observaci\u00f3n por parte de sus destinatarios. A esta realidad se refiri\u00f3 la Corte cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl principio que rige la operatividad del Estado de Derecho y que hace posible el funcionamiento de las instituciones es el de la obligatoriedad y ejecutabilidad de las normas que, dentro del esquema de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, profieren los organismos y las autoridades competentes, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En general, la norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva.\u201d12\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos anal\u00f3gicamente. Si bien frente a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n ella misma incluye cl\u00e1usulas abiertas como las contenidas en los art\u00edculos 4\u00b0 y 91 superiores, que indican que en todo caso de incompatibilidad entre su texto y las normas inferiores debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n preferente a aquel, esta misma posibilidad de inaplicaci\u00f3n directa y extrajudicial no est\u00e1 contemplada para el caso de desconocimiento, no ya de la Constituci\u00f3n, sino de cualesquiera otras normas de la jerarqu\u00eda normativa. \u00a0En cambio, diversos textos superiores si refrendan el principio de obligatoriedad de las normas y de las disposiciones proferidas por las autoridades competentes, como lo son, por ejemplo, el art\u00edculo 95 que enumera entre los deberes de los las personas residentes en Colombia el acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y el respetar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, lo cual evidentemente, incluye el acatamiento a sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>22. En segundo lugar, la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del principio de inaplicaci\u00f3n de las normas manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n para referirlo a todo tipo de disposiciones contrarias a otras jer\u00e1rquicamente superiores, no consulta realmente la raz\u00f3n de ser de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas. En efecto, dicha manera de llenar los vac\u00edos legales se fundamenta en el aforismo jur\u00eddico seg\u00fan el cual ubi \u00e9adem ratio, ibi \u00e9adem juris dispositio. En lo que concierne a la inaplicaci\u00f3n de las normas por causa de su inconstitucionalidad manifiesta, permitida a cualquier autoridad, \u00a0las razones que llevaron al constituyente a consagrarla tienen que ver con la garant\u00eda de la supremac\u00eda del orden superior, raz\u00f3nes que no est\u00e1n siempre presentes en los casos de simple disconformidad entre una norma inferior y otra superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte encuentra que es de rango constitucional la existencia de una jurisdicci\u00f3n especializada en la preservaci\u00f3n del principio de legalidad en la actuaci\u00f3n administrativa. Los art\u00edculos 236 a 238 atribuyen, en efecto, \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dicha funci\u00f3n, la cual debe ejercerse en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. En efecto, el art\u00edculo 237, refiri\u00e9ndose al Consejo de Estado afirma que a esa Corporaci\u00f3n corresponde \u201cDesempe\u00f1ar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que les corresponden. Y finalmente el art\u00edculo 238, deja tambi\u00e9n en manos del legislador el se\u00f1alamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa puede suspender provisionalmente \u201clos efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior concluye la Corte que no hay en la Constituci\u00f3n un texto expreso que se refiera al ejercicio de la excepci\u00f3n de ilegalidad, ni a la posibilidad de que los particulares o la autoridades administrativas, por fuera del contexto de un proceso judicial, invoquen dicha excepci\u00f3n para sustraerse de la obligaci\u00f3n de acatar los actos administrativos, sino que la Carta puso en manos de una jurisdicci\u00f3n especializada la facultad de decidir sobre la legalidad de los mismos, ilegalidad que debe ser \u00a0decretada en los t\u00e9rminos que indica el legislador. As\u00ed las cosas el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, debe ser interpretado de conformidad con las consideraciones precedentes, pues entenderlo en el sentido de conferir una facultad abierta para que autoridades y particulares se sustraigan al principio de obligatoriedad del ordenamiento jur\u00eddico, desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. Finalmente, motivos que tocan con la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la vigencia y efectividad del orden jur\u00eddico, dan fundamento de razonabilidad adicional a la reserva hecha por el legislador respecto de posibilidad concedida a los particulares y a las autoridades administrativas de sustraerse a la fuerza obligatoria de los actos administrativos. Efectivamente, dejar al criterio de cualquier autoridad, o aun al de los particulares, la observancia de las disposiciones de las autoridades contenidas en los actos administrativos, propiciar\u00eda la anarqu\u00eda en perjuicio de la efectividad de los derechos de los ciudadanos y dificultar\u00eda en alto grado la posibilidad de alcanzar el bien com\u00fan. En cambio, dejar a la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa la definici\u00f3n sobre la legalidad de un acto en nada lesiona los derechos de los administrados, pues cualquiera tiene abierta la posibilidad de demandar su nulidad y a\u00fan de pedir su suspensi\u00f3n provisional, la cual, cuando verdaderamente hay un manifiesto desconocimiento de las normas de superior jerarqu\u00eda, se concede en un breve lapso que garantiza la vigencia del principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que la llamada excepci\u00f3n de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n sometida a su conocimiento, \u00a0un acto administrativo que resulta lesivo del orden jur\u00eddico superior. Dicha inaplicaci\u00f3n puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional formulada en la demanda, a una excepci\u00f3n de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aun puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub ex\u00e1mine tal y como ha sido interpretado en la presente decisi\u00f3n, tal inaplicaci\u00f3n no puede ser decidida por autoridades administrativas, \u00a0las cuales, en caso de asumir tal conducta, podr\u00edan ser demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca la Corte que cuando, con posterioridad a expedici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el h. Consejo de Estado ha invocado el art\u00edculo 12 de la ley 153 de 1887, lo ha hecho dentro del tr\u00e1mite de un proceso judicial, para efectos de inaplicar un acto administrativo en raz\u00f3n de su ilegalidad. As\u00ed, la postura jurisprudencial de esa Corporaci\u00f3n que aboga por la vigencia de la norma mencionada, la ha aplicado dentro de este contexto procesal judicial, y no con el alcance de cl\u00e1usula general de inaplicabilidad de los actos administrativos por cualquier autoridad que los estime ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>25. Por las razones anteriores la Corte encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, en la \u00a0interpretaci\u00f3n que de \u00e9l se ha hecho conforme a la Constituci\u00f3n, y desecha los cargos formulados en la demanda sobre la consideraci\u00f3n de que la norma acusada autoriza inaplicar las normas de inferior jerarqu\u00eda que resulten contrarias, a juicio de cualquier operador jur\u00eddico, a disposiciones de superior jerarqu\u00eda, pues la referida interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, descarta este entendimiento de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La referencia a la doctrina legal m\u00e1s probable, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 bajo examen, es del siguiente tenor que conviene recordar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Las \u00f3rdenes y dem\u00e1s actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y ser\u00e1n aplicados mientras no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la leyes ni a la doctrina legal m\u00e1s probable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u201cla doctrina legal m\u00e1s probable\u201d, que es tomada como pauta de referencia a la cual deben someterse las \u00f3rdenes y actos ejecutivos del gobierno so pena de no ser considerados obligatorios, la Corte encuentra que para adelantar el juicio de exequibilidad respectivo, es preciso aclarar primero a qu\u00e9 concepto hace referencia la expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, excluye que la norma se refiera a los conceptos vertidos por los tratadistas en sus estudios o publicaciones, pues nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana no ha considerado a la doctrina as\u00ed entendida como fuente formal del derecho, aunque si como fuente material. En este sentido es considerada como factor o elemento que puede llegar a determinar el contenido de las normas, mas no como expresi\u00f3n de preceptos vinculantes propiamente dichos. \u00a0Entiende entonces la Corte, \u00a0que la frase hace relaci\u00f3n a la jurisprudencia, m\u00e1s no a la \u201cconstitucional\u201d, pues la referencia a la \u201clegal\u201d es expl\u00edcita. As\u00ed las cosas, encuentra que la expresi\u00f3n desconoce los dictados constitucionales pues ellos determinan que la jurisprudencia es criterio auxiliar del juez, mas no lo vincula. En este sentido, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la precitada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente jurisprudencia en torno de la autonom\u00eda judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enf\u00e1tica prescripci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la CP -&#8220;los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221; -, tiene el sentido de rodear a la actividad judicial de una plena garant\u00eda de independencia funcional frente a la intromisi\u00f3n de cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico o privado. La factura reactiva de la garant\u00eda revela el indicado designio. La necesidad de la independencia judicial se deriva del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces, la que se sujeta \u00fanicamente al ordenamiento jur\u00eddico estructurado a partir de la Constituci\u00f3n, sus principios y valores superiores y aplicado al caso concreto en t\u00e9rminos de verdad y de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los jueces de aplicar el derecho con miras a la vigencia de un orden justo (CP art. 2), s\u00f3lo es posible si ellos no son objeto de interferencias, presiones, instrucciones procedentes del ejecutivo, del legislativo, de los partidos, de las partes, en suma, si se asegura que la \u00fanica voz que \u00a0pueden escuchar y atender sea la voz del ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que la garant\u00eda se construya proclamando que la \u00fanica fidelidad que liga al juez en su delicada tarea de investigar la verdad y decir el derecho se aqu\u00e9lla que lo vincula con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la existencia de instancias y recursos, el juez aplica el derecho de acuerdo con su propia conciencia y convencimiento, basado desde luego en una determinada cultura cient\u00edfica y observando las reglas de la sana cr\u00edtica. No est\u00e1 atado el juez por los precedentes judiciales ni, en principio, por las \u00f3rdenes de sus superiores. La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n, de otra parte, debe llevarlo a inaplicar las normas jur\u00eddicas que sean incompatibles con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia de los jueces no tiene el significado de privilegio ni de abierta exoneraci\u00f3n de responsabilidad. Esa independencia, lejos de ser una invitaci\u00f3n a la arbitrariedad, es el medio que resguarda su autonom\u00eda e imparcialidad para poder proferir sentencias justas y conforme a derecho.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior deja a salvo la fuerza vinculante de la parte resolutiva de los fallos de constitucionalidad y de las motivaciones que guardan conexi\u00f3n inescindible con ella, como reiteradamente lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como el alcance de la doctrina constitucional integradora, asuntos sobre lo cuales ha sentado jurisprudencia que resulta pertinente recordar en el presente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del segundo punto, esto es, de los efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado de estos temas. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 243 de la Carta se consagra la denominada \u2018cosa juzgada constitucional\u2019, en virtud de la cual las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Por regla general obligan para todos los casos futuros y no s\u00f3lo para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Como todas las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una caracter\u00edstica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 241 superior, el cual le asigna la funci\u00f3n de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Mientras que los fallos por ejemplo del contencioso administrativo que no anulen una norma la dejan vigente pero ella puede ser objeto de futuras nuevas acciones por otros motivos, porque el juez administrativo s\u00f3lo examina la norma acusada a la luz de los textos invocados en la demanda, sin que le est\u00e9 dado examinar de oficio otras posibles violaciones, de conformidad con el art\u00edculo 175 del c\u00f3digo contencioso administrativo (cosa juzgada con la causa petendi). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Todos los operadores jur\u00eddicos de la Rep\u00fablica quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pregunta acerca de qu\u00e9 parte de las sentencias de la \u00a0Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la misma jurisprudencia se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfHace tr\u00e1nsito a la cosa juzgada toda la sentencia de la Corte Constitucional o solamente una parte de ella? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte responde este nuevo interrogante en el sentido de afirmar que \u00fanicamente una parte de sus sentencias posee el car\u00e1cter de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfQue parte de las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de estos mismos par\u00e1metros, la Corte ha dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La doctrina constitucional. Las normas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y \u00e9sta no es una caracter\u00edstica privativa de ellas, tienen una vocaci\u00f3n irrevocable hacia la individualizaci\u00f3n, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jur\u00eddico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiri\u00e9ndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisi\u00f3n no desvirt\u00faa su car\u00e1cter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones espec\u00edficas subsumibles en ellas, que no est\u00e1n expl\u00edcitamente contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;\u2019 (Subraya de la Sala)15\u201d 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n judicial a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De cara a la decisi\u00f3n que debe adoptar respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas, la Corte, adem\u00e1s de todas las consideraciones precedentes, se enfrenta con el an\u00e1lisis del lenguaje que emplean las normas demandadas, pues tal terminolog\u00eda no se adecua totalmente a las categor\u00edas normativas que hoy en d\u00eda establece el ordenamiento jur\u00eddico, y en algunas de sus expresiones resulta un tanto desueta o anticuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las expresiones \u201corden del superior\u201d u \u201c\u00f3rdenes de los superiores,\u201d contenidas en el art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa de 1913, resultan de significaci\u00f3n un tanto ambigua. Otro tanto sucede con el limitado contenido de la expresi\u00f3n \u201creglamento ejecutivo\u201d, pues ella no abarca la variada gama de decretos que expide actualmente el presidente al amparo de sus facultades constitucionales. Tampoco \u201clos reglamentos del gobernador\u201d o \u201clos reglamentos del alcalde\u201d se compaginan con la designaci\u00f3n de los actos administrativos que emanan de tales autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, conduce a la Corte a considerar que la terminolog\u00eda empleada por la norma en comento no se adecua al sistema de fuentes que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ha sido objeto de an\u00e1lisis a lo largo de esta Sentencia, por lo cual debe declararla inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, aprecia que su terminolog\u00eda tambi\u00e9n acusa cierta desactualizaci\u00f3n. En efecto, cuando se refiere a \u201cactos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d, excluye aquellos otros de naturaleza no reglamentaria que hoy en d\u00eda conoce el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, si la Corte retira del ordenamiento tan solo la expresi\u00f3n \u201cexpedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d, que es la que limita inconstitucionalmente la sujeci\u00f3n de los actos administrativos a la ley, dej\u00e1ndola tan solo para \u00a0los de naturaleza reglamentaria, la norma tendr\u00e1 un alcance suficientemente amplio como para cobijar todo el universo del actuar normativo de la Administraci\u00f3n, y someterlo al principio de legalidad. Esta amplitud se ve reforzada por la expresi\u00f3n \u201cordenes del gobierno\u201d, que tambi\u00e9n recoge la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cexpedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d y \u201cni a la doctrina legal m\u00e1s probable\u201d, y la constitucionalidad del resto de la disposici\u00f3n, bajo el entendido de \u00a0ella no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constituci\u00f3n, y de que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el articulo 240 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cexpedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d y \u201cni a la doctrina legal m\u00e1s probable\u201d, contenidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Salvo las expresiones anteriores, declarar exequible el articulo 12 de la Ley 153 de 1887, bajo el entendido de no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constituci\u00f3n y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-037\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-C\u00f3digo Contencioso Administrativo y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Giro copernicano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Nueva concepci\u00f3n del poder, de la sociedad y del derecho\/ACTOS DE LA ADMINISTRACION-Si viola la Constituci\u00f3n o la ley no es posible que deba ser obedecido hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa decida\/SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COMO FUENTE DEL DERECHO-Prelaci\u00f3n sobre la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2441 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 240 de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con el concepto emitido por el Procurador General, en el sentido de que el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, fue derogado por los art\u00edculos 66 del C.C.A y 238 de la C.P. Creo, adem\u00e1s, que la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n comport\u00f3 la derogaci\u00f3n de todas las normas examinadas. La ordenaci\u00f3n de las fuentes que se plasma en esas normas gira en torno del papel central de la ley y se establece con base en el principio de jerarqu\u00eda, connatural a un Estado unitario y monol\u00edtico en el cual la importancia, peso y gradaci\u00f3n de los actos en los que se exterioriza el derecho dependen de la posici\u00f3n que ocupe el \u00f3rgano respectivo en la estructura del Estado. El sistema de fuentes ha sufrido un giro copernicano que escapa forzosamente a estas normas decimon\u00f3nicas. En primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n se autopostula como norma normarum. En segundo t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n introduce un cambio estructural y cualitativo notable al consagrar principios y valores, llamados a reflejarse en todo el ordenamiento. En tercer lugar, la apertura del poder tanto al pueblo como a distintos colectivos \u2013 en virtud del principio democr\u00e1tico y participativo; del reconocimiento del pluralismo \u00e9tnico, cultural y pol\u00edtico; del principio de autonom\u00eda territorial -, que se traduce en nuevas formas y categor\u00edas jur\u00eddicas y en el desplazamiento dentro de ciertas esferas y contextos de acci\u00f3n de las precedentes, modifica el mapa de las fuentes y alienta dentro de ciertos m\u00e1rgenes el pluralismo normativo. En cuarto lugar, el Estado social de derecho, implica que los \u00e1mbitos de lo estatal y lo jur\u00eddico se transforman en espacios en los que a trav\u00e9s de las formas jur\u00eddicas se proyecta de manera penetrante la comunidad como productora de derecho. En quinto lugar, junto al Congreso, otros \u00f3rganos del Estado \u2013 los jueces -, determinan las fuentes m\u00e1s como resultado hist\u00f3rico de su funci\u00f3n de reconocimiento de los procedimientos, hechos y actores que generan el derecho que como traductores pasivos de una simple lista taxativa y ordenada de categor\u00edas suministrada por la ley. En la sentencia de la Corte es loable pero vano su esfuerzo de encajar la din\u00e1mica de un cambio de poder \u2013 por tanto de fuentes -, operado por la Constituci\u00f3n, en el estrecho marco de una caduca legislaci\u00f3n que serv\u00eda de br\u00fajula s\u00ed pero para moverse dentro de otro sistema muy distinto del actual, que sustancialmente cambi\u00f3 las coordenadas jur\u00eddicas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuyo a este intento fallido, las concesiones que se hacen al viejo modelo y las afirmaciones que aparecen en el texto, que en mi concepto no pueden ser compartidas sin renunciar a la nueva concepci\u00f3n del poder, de la sociedad y del derecho de la que es portadora la Constituci\u00f3n. Bajo el nuevo sistema, no es posible que un acto de la administraci\u00f3n, manifiestamente violatorio de la Constituci\u00f3n o de la ley, deba ser obedecido hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decida lo contrario. Tampoco es claro que el juez de tutela pueda dejar de lado las fuentes de derecho que ha de articular en una caso concreto, cuando decida aplicar los principios y valores constitucionales. Las sentencias de la Corte Constitucional, por lo dem\u00e1s, no s\u00f3lo las integradoras, poseen en principio el car\u00e1cter de fuente de derecho y tienen prelaci\u00f3n sobre la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de Junio 13 de 1997. \u00a0Exp. 7985. M.P. Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Vidal Perdomo, Jaime. DERECHO ADMINISTRATIVO. Biblioteca Banco Popular. Cali 1978 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. Rodr\u00edguez R. Libardo. DERECHO ADMINISTRATIVO GENERAL Y COLOMBIANO . Ed. Temis. Bogot\u00e1 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. doctor Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Capelletti, Le pouvoir des juges, Press Universitaire d&#8217;aix-Marseille, 1990, p. 35 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-486 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-131 del 1o de abril de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-083 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-037\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n por no formulaci\u00f3n correcta del cargo contra disposici\u00f3n acusada \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Prelaci\u00f3n que debe aplicarse entre la ley, reglamentos ejecutivos y \u00f3rdenes superiores \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia dudosa de norma por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia dudosa de norma por incertidumbre sobre derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 Cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}