{"id":4954,"date":"2024-05-30T20:33:52","date_gmt":"2024-05-30T20:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-039-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:52","slug":"c-039-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-039-00\/","title":{"rendered":"C-039-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Autoridad nacional a entidad territorial por convenio \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES NACIONALES EN DEPARTAMENTO-Fortalecimiento de autonom\u00eda territorial \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES-Autorizaci\u00f3n para delegar ciertas funciones y de control en Departamento de San Andr\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES Y DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Delegaci\u00f3n de ciertas funciones nacionales \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial no excluye regulaciones nacionales generales \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA UNITARIA-Autonom\u00eda y especialidad del Departamento de San Andr\u00e9s se desarrolla en el marco de unidad nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NACIONAL-R\u00e9gimen especial del Departamento de San Andr\u00e9s\/PRINCIPIO DE UNIDAD NACIONAL-Materia aduanera \u00a0<\/p>\n<p>La Carta autoriza y prev\u00e9 normas aduaneras especiales para San Andr\u00e9s, pero en manera alguna ordena que el r\u00e9gimen aduanero de ese departamento sea siempre distinto al del resto del pa\u00eds, ni prohibe por ende la intervenci\u00f3n de las autoridades aduaneras nacionales en esa entidad territorial. Por ende, en nada vulnera la Constituci\u00f3n que la ley prevea algunos beneficios aduaneros especiales para San Andr\u00e9s, pero no excluya a ese departamento de otras regulaciones nacionales. Y si corresponde a la Direcci\u00f3n de Aduanas el control de esas regulaciones generales, entonces la disposici\u00f3n encuentra perfecto sentido, puesto que fortalece la autonom\u00eda y especialidad de San Andr\u00e9s, al permitir que esas competencias de las autoridades aduaneras nacionales sean delegadas en el departamento. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n permite normas especiales favorables para el archipi\u00e9lago pero no ordena que \u00a0este departamento s\u00f3lo tenga ese tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Status definido por la ley \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Preservaci\u00f3n competencias de autoridades nacionales de aduana \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Preservaci\u00f3n competencias de autoridades nacionales de aduana \u00a0<\/p>\n<p>PUERTO LIBRE Y PUERTO FRANCO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2451.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 de la Ley 47 de 1993, \u201cPor la cual se dictan \u00a0normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cristina Mu\u00f1oz Giraldo y Mar\u00eda Paula Echeverri Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aduanero especial para San Andr\u00e9s, status de puerto libre, unidad nacional y competencia de las autoridades aduaneras nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n administrativa de funciones aduaneras y de control. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0veintiseis \u00a0(26) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Cristina Mu\u00f1oz Giraldo y Mar\u00eda Paula Echeverri Uribe presentan demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la Ley 47 de 1993 \u201cPor la cual se dictan \u00a0normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 40.763 de febrero 23 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 47 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan \u00a0normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del r\u00e9gimen presupuestal, fiscal y aduanero \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el Departamento Archipi\u00e9lago.-\u00a0 La Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 realizar convenios con el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina los cu\u00e1les tendr\u00e1n por objeto la realizaci\u00f3n, por parte \u00a0del Departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las delegaciones que la mencionada direcci\u00f3n le otorgue conforme a las precisiones que al respecto acuerden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran que la norma acusada desconoce el r\u00e9gimen excepcional que el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n confiere al Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al permitir que una autoridad nacional ejerza el control aduanero y otras actividades de similar naturaleza en esta entidad territorial. Aducen adem\u00e1s que la ley da al archipi\u00e9lago igual tratamiento que a las otras entidades territoriales del mismo nivel, ignorando con ello que la Constituci\u00f3n ordena &#8220;otorgar un trato igualmente distintivo y particular en los principales aspectos que determine la intervenci\u00f3n del Estado en la isla, por su naturaleza particular&#8221;. Seg\u00fan las demandantes, la norma acusada desconoce entonces las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y culturales, que ese departamento no comparte con las dem\u00e1s entidades territoriales y por ello se aparta \u00a0de la jurisprudencia de la Corte en la materia. As\u00ed, argumentan las actoras, la sentencia C-530 de 1993, consider\u00f3 que fue voluntad expl\u00edcita del constituyente consagrar un r\u00e9gimen especial y distinto para esta entidad territorial y que la efectividad de dicho r\u00e9gimen deb\u00eda ser asegurada. Adem\u00e1s, resaltan las demandantes, las sentencias C-094 y C-364 de 1993, al definir el alcance de la igualdad, precisaron que este derecho exige una distinta regulaci\u00f3n respecto de las situaciones o personas que presentan caracter\u00edsticas desiguales, como sucede precisamente con el departamento de San Andr\u00e9s. En cambio seg\u00fan su criterio, la norma acusada \u201cimpone una regulaci\u00f3n igual a entes que se encuentran en situaciones f\u00e1cticas diferentes\u201d, con lo cual, el Estado, \u201cal tratar de imponer una igualdad absoluta\u201d, desconoce la igualdad y \u201cel principio de justicia que debe regir sus actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes explican que el art\u00edculo 16 de la Ley 47 de 1993 otorga el car\u00e1cter de puerto libre al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y que, conforme a la doctrina, un &#8220;puerto libre&#8221; es &#8220;un puerto sustra\u00eddo al servicio de las aduanas, en el cual las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos&#8221;. Por ello las ciudadanas consideran que la misma ley se contradice, pues el art\u00edculo 16 confiere ese status a San Andr\u00e9s, mientras que art\u00edculo 18 acusado desconoce ese r\u00e9gimen excepcional, al conceder a la administraci\u00f3n de aduanas &#8220;la facultad de desplegar actividades aduaneras y de control dentro de su territorio&#8221;. Seg\u00fan las actoras, si bien es cierto que la Administraci\u00f3n de Aduanas tiene amplias facultades \u00a0de control y fiscalizaci\u00f3n en lo que se refiere al ingreso y egreso de mercanc\u00edas en el territorio nacional, esta competencia no es total y absoluta, y de ella se deben excluir algunas zonas \u00a0con reg\u00edmenes especiales, como es el caso del Archipi\u00e9lago de \u00a0San Andr\u00e9s. Concluyen entonces las ciudadanas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces la ley conceder facultades a la administraci\u00f3n aduanera que son propias del r\u00e9gimen general aplicado en el territorio nacional y que como hemos dicho, desconoce la especialidad del Archipi\u00e9lago. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una vez el mandato constitucional ha establecido un r\u00e9gimen excepcional a la isla, la ley \u00fanicamente se puede encaminar a materializar lo establecido por la Carta, y cualquier disposici\u00f3n que no desarrolle este fin adolecer\u00e1 de un vicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary C\u00e1rdenas Velandia, en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo impugnado acata el tratamiento preferencial que tiene el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s Providencia y Santa Catalina, en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de tributos aduaneros y la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un impuesto \u00fanico atinente al consumo por la importaci\u00f3n al territorio de este departamento. Igualmente considera que la norma acusada prev\u00e9 que la DIAN puede delegar en las autoridades del Archipi\u00e9lago determinadas operaciones aduaneras y de control dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan los convenios, lo cual no plantea problemas pues la delegaci\u00f3n se encuentra permitida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana manifiesta que en la ley colombiana no se encuentra una definici\u00f3n exacta de lo que debe entenderse por &#8220;puerto libre&#8221;, para efectos de determinar en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen aduanero especial previsto para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. Sin embargo, aduce que de acuerdo a la ley, es posible determinar como opera la zona libre de comercio o de puerto libre del departamento. Seg\u00fan su criterio, la noci\u00f3n de &#8220;puerto libre&#8221; se refiere exclusivamente \u201cal tratamiento tributario especial de que gozan las importaciones de mercanc\u00edas destinadas al archipi\u00e9lago, las cuales est\u00e1n libres de derechos de importaci\u00f3n o de aduana, as\u00ed como del impuesto sobre las ventas\u201d Sin embargo, precisa la interviniente, estas mercanc\u00edas est\u00e1n \u201csujetas a los procedimientos generales previstos para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional, toda vez que ninguno de los apartes de la preceptiva legal comentada, precisan que la mercanc\u00eda ingresada al territorio del archipi\u00e9lago se trate como una mera introducci\u00f3n, tal como si lo precisa vgr. para el r\u00e9gimen de las Zonas Francas\u201d. La interviniente fundamenta sus aseveraciones en el decreto 3059\/90, modificado a su vez por el decreto 1707\/99, que regula el tratamiento aduanero que debe darse a las mercanc\u00edas procedentes del exterior con destino a San Andr\u00e9s. La ciudadana considera entonces que la DIAN es \u201ccompetente para ejercer la administraci\u00f3n de los tributos aduaneros nacionales, y por el control y vigilancia que debe realizar en relaci\u00f3n con la importaci\u00f3n de los bienes introducidos al territorio nacional, sin distinci\u00f3n alguna\u201d, lo cual implica que tiene atribuciones en relaci\u00f3n con San Andr\u00e9s. Seg\u00fan su parecer, es perfectamente v\u00e1lido que la norma acusada le confiera \u201cla facultad de delegar las funciones de control en el departamento, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan los convenios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Leyva Zambrano, presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, interviene en el proceso en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, la Ley 47 de 1993 forma parte de la legislaci\u00f3n especial que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. Adicionalmente observa que la Constituci\u00f3n precept\u00faa para el departamento &#8220;normas especiales&#8221;, pero no lo erige en &#8220;puerto libre&#8221;, pues el archipi\u00e9lago contin\u00faa siendo parte del territorio nacional, ni tampoco prohibe a la Direcci\u00f3n de Aduanas realizar operaciones y controles, que compete a la ley se\u00f1alar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa el interviniente, que \u201clas autoridades aduaneras en Colombia, est\u00e1n instituidas para labores mucho m\u00e1s amplias que el simple registro de movimiento de mercanc\u00eda y el pago de derechos\u201d, pues, por ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1071 de 1999 le atribuye a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la funci\u00f3n &#8220;coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 12 de ese decreto, al repartir competencias entre la Direcci\u00f3n de Impuestos y la Direcci\u00f3n de Aduanas, le atribuy\u00f3 a esta \u00faltima, entre otras cosas, &#8220;el control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones&#8221;. \u00a0Concluye entonces el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta comprensible que, a\u00fan en el supuesto que &#8216;puerto libre&#8217; signifique la posibilidad de ingreso y salida de mercanc\u00edas, sin pago de derechos aduaneros, no se traduce esta posibilidad en una renuncia de Colombia a que sus funcionarios ejerzan las competencias que les asigne la ley en un puerto designado como tal, porque \u00e9ste contin\u00faa siendo parte del territorio nacional. Adem\u00e1s, la misma norma acusada autoriza la celebraci\u00f3n de convenios entre la Direcci\u00f3n de Aduanas y el Departamento para realizar &#8220;determinadas operaciones aduaneras y de control&#8221;, expresi\u00f3n que debe interpretarse en el sentido de que comprende las operaciones y controles que legalmente pueda ejercer la Aduana, respetando la condici\u00f3n de puerto libre, pues mal podr\u00eda significar que con ellos se viole la calidad en que la misma ley lo erigi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios autorizados en aquel, mal pueden ir en contrav\u00eda de esta o de cualquier otra disposici\u00f3n con fuerza de ley y si as\u00ed lo hicieren, ser\u00edan acusables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero la autorizaci\u00f3n en s\u00ed no es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente estima que no es contradictorio que el art\u00edculo impugnado conceda a la Administraci\u00f3n de Aduanas la facultad de delegar actividades aduaneras y de control dentro del Archipi\u00e9lago. Por el contrario, aduce que esa competencia armoniza con el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, al autorizar la delegaci\u00f3n de atribuciones de entidades p\u00fablicas nacionales en los departamentos, como es el caso que contempla la norma impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Felipe de Vivero Arciniegas y Carlos Antonio Espinosa intervienen en el proceso y apoyan los argumentos de la demanda. Su escrito comienza por resaltar que la especialidad del Archipi\u00e9lago y la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal excepcional no es una situaci\u00f3n novedosa, como los muestra un breve recuento legislativo, en cuanto a la calificaci\u00f3n legal que se le ha dado de &#8220;puerto libre&#8221; a la isla. Los intervinientes traen entonces a colaci\u00f3n la Ley 127\/59, el Decreto Ley 444\/67, la Ley 1\/72, la Ley 47\/93 art. 16 y la Ley 488\/98. Los ciudadanos precisan entonces que, conforme a su definici\u00f3n t\u00e9cnica, un &#8220;puerto libre&#8221; es un &#8220;puerto sustra\u00eddo al servicio de las aduanas, en el cual las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos&#8221;. Por ello afirman, que en el Archipi\u00e9lago, en la medida en que es un puerto libre, no se causan derechos de aduana ni ning\u00fan otro gravamen que sea generado por la importaci\u00f3n. As\u00ed pues, para los ciudadanos resulta evidente que la autoridad aduanera carece de competencia para ejercer cualquier control y cualquier otra actividad de similar naturaleza en esta entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los intervinientes consideran que el principio de unidad territorial no significa que toda &#8220;autoridad administrativa tenga capacidad ilimitada para ejercer sus competencias en todo el territorio nacional&#8221;, pues de ser as\u00ed, &#8220;no podr\u00edan justificarse las zonas especiales, las zonas francas, las exenciones que por razones de inter\u00e9s social concede el legislador. y otras muchas formas de expresi\u00f3n de la actividad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda&#8221;. Concluyen, adicionalmente que la Ley 47 de 1993, vista en su conjunto, no hace m\u00e1s que reiterar la exclusi\u00f3n absoluta de toda injerencia de la autoridad aduanera nacional respecto de las mercanc\u00edas que ingresan y permanecen en el territorio insular. Sin embargo, el precepto acusado establece condiciones menos ampl\u00edas a las estipuladas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto recibido el 6\u00ba de septiembre de 1999, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la ley 47 de 1993. Seg\u00fan su parecer, los argumentos planteados por las actoras se originan en una err\u00f3nea lectura del precepto legal impugnado, pues esa norma no autoriza una intervenci\u00f3n del poder central en asuntos de car\u00e1cter aduanero, que sean de competencia del departamento, es decir, que la DIAN realice tareas de control aduanero propias del departamento. Seg\u00fan su parecer, el sentido de dicha norma es el contrario, a saber, que determinadas operaciones aduaneras y de control, correspondientes a la DIAN, podr\u00e1n ser delegadas &#8220;mediante los convenios autorizados a las autoridades del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la ley 47 de 1993, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- Las actoras y algunos de los intervinientes consideran que el art\u00edculo acusado autoriza a las autoridades aduaneras nacionales a intervenir en operaciones de control en el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, lo cual es a su juicio \u00a0absurdo, ya que esa entidad territorial es un puerto libre, esto es, un lugar que est\u00e1 sustra\u00eddo al servicio de las aduanas, pues las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos. Por ende, seg\u00fan su parecer, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que las autoridades aduaneras nacionales intervengan en ese departamento. Por tal raz\u00f3n, concluyen que la norma impugnada ignora el car\u00e1cter especial que, conforme al art\u00edculo 310 de la Carta, tiene el archipi\u00e9lago. De esa manera, consideran esos ciudadanos, que la disposici\u00f3n acusada \u00a0tambi\u00e9n viola la igualdad, pues desconoce el trato particular que debe conferirse a ese departamento, en la medida en que no puede estar sometido a las regulaciones comunes previstas para las otras entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal y otros de los intervinientes consideran que el precepto acusado es constitucional, y que la interpretaci\u00f3n del mismo por las actoras es inapropiada, por cuanto esa disposici\u00f3n, en vez de desconocer, refuerza el car\u00e1cter excepcional que en materia aduanera el legislador ha reconocido al Archipi\u00e9lago, en la medida en que permite que una entidad del nivel central delegue algunas de sus funciones en el departamento. Adem\u00e1s, se\u00f1alan estos intervinientes, la Carta no ha constitucionalizado el status de puerto libre de San Andr\u00e9s, por lo cual la ley puede regular sus alcances, y se\u00f1alar, como lo ha hecho, que la especialidad aduanera del departamento consiste en que las importaciones est\u00e1n libres de derechos de importaci\u00f3n o de aduana, pero \u00a0que esas mercanc\u00edas siguen sujetas a los procedimientos generales previstos para la importaci\u00f3n de bienes al pa\u00eds. Por ende, en la medida en que la Aduana Nacional tiene como una de sus funciones controlar el cumplimiento de esas normas y otras afines, es obvio que posee competencia para realizar ciertas operaciones en esa entidad territorial. En esas condiciones, concluyen estos intervinientes, la norma acusada favorece la especialidad y la autonom\u00eda del archipi\u00e9lago, al permitir que la Aduana Nacional delegue esas funciones en el departamento de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, la pregunta que plantea la demanda es si la disposici\u00f3n impugnada desconoce la igualdad y el trato especial que la Carta confiere al archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia (CP art. 310), al permitir injerencias indebidas de las autoridades aduaneras nacionales en el manejo propio de los asuntos por esa entidad territorial. Para responder a ese interrogante, y en la medida en que existen discrepancias sobre el contenido mismo del art\u00edculo acusado, la Corte comenzar\u00e1 por analizar el sentido de esa disposici\u00f3n, para luego estudiar si la regulaci\u00f3n que prev\u00e9, desconoce o no el trato especial previsto por la Constituci\u00f3n en favor del departamento de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n acusada: acuerdo para delegaci\u00f3n de funciones aduaneras nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4- Para mayor claridad, la Corte transcribe de nuevo el art\u00edculo acusado, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 realizar convenios con el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina los cu\u00e1les tendr\u00e1n por objeto la realizaci\u00f3n, por parte \u00a0del Departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las delegaciones que la mencionada direcci\u00f3n le otorgue conforme a las precisiones que al respecto acuerden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la redacci\u00f3n del art\u00edculo puede suscitar algunas inquietudes, su sentido es bastante claro. \u00a0As\u00ed, la disposici\u00f3n autoriza a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Aduanas a delegar ciertas funciones aduaneras y de control en el departamento de San Andr\u00e9s. Esto significa que debe tratarse de competencias propias de la Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas, puesto que en caso contrario, no podr\u00eda hablarse propiamente de una delegaci\u00f3n de funciones de una autoridad nacional en una entidad territorial. Por ende, y a diferencia de lo que sugieren las actoras, la disposici\u00f3n no autoriza una asunci\u00f3n, por las autoridades nacionales, de competencias propias del departamento, sino todo lo contrario, esto es, un traslado temporal del ejercicio de competencias nacionales a esa entidad territorial, por medio de un convenio entre la autoridad nacional y el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5- El an\u00e1lisis precedente muestra entonces que la norma impugnada, lejos de vulnerar la autonom\u00eda territorial, busca fortalecerla, puesto que autoriza una delegaci\u00f3n de funciones nacionales en un departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte destaca que esa delegaci\u00f3n est\u00e1 prevista en forma espec\u00edfica para San Andr\u00e9s, y no \u00a0de manera general para todos los departamentos, con lo cual la disposici\u00f3n acusada establece una regulaci\u00f3n particular en favor del archipi\u00e9lago. No tiene entonces ning\u00fan sentido el cargo de las actoras, seg\u00fan el cual, esa norma estar\u00eda vulnerando la igualdad, al no reconocer la \u201cespecialidad\u201d de trato que la Carta confiere a San Andr\u00e9s. \u00bfC\u00f3mo puede sostenerse razonablemente ese argumento si este art\u00edculo est\u00e1 previsto exclusivamente para el archipi\u00e9lago, y no para todos los departamentos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el procedimiento establecido para la delegaci\u00f3n es cuidadoso en favorecer la autonom\u00eda y en proteger el r\u00e9gimen especial de San Andr\u00e9s, al indicar que debe existir un acuerdo entre la autoridad nacional y el departamento, lo cual significa que el traslado del ejercicio de competencias requiere del consentimiento de la entidad territorial. Por ende, si el departamento considera que una determinada propuesta de delegaci\u00f3n de operaciones aduaneras y de control es inconveniente, por afectar la autonom\u00eda y la especialidad del archipi\u00e9lago, simplemente la autoridad departamental puede abstenerse de firmarlo, y no habr\u00eda delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Una primera conclusi\u00f3n se impone: el art\u00edculo acusado, lejos de vulnerar el r\u00e9gimen especial del departamento de San Andr\u00e9s y su autonom\u00eda, pretende reforzarlos, al autorizar estos acuerdos para que la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales delegue funciones nacionales espec\u00edficamente en esa entidad territorial. Esto muestra que los cargos de las actoras sobre violaci\u00f3n de la especialidad del archipi\u00e9lago no parecen tener sustento. Por esa misma raz\u00f3n, tampoco parece de recibo la acusaci\u00f3n por desconocimiento de la igualdad, puesto que \u00e9sta se funda en que la ley habr\u00eda establecido para San Andr\u00e9s el mismo r\u00e9gimen aduanero que para el resto del pa\u00eds, lo cual acabamos de ver, no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legislaci\u00f3n especial aduanera para San Andr\u00e9s, competencias de las autoridades aduaneras nacionales y principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>7- A pesar de lo anterior, podr\u00eda sostenerse, como parecen hacerlo las actoras y algunos intervinientes, que la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n deriva del hecho de que \u00e9sta habr\u00eda desconocido el status aduanero especial de San Andr\u00e9s, que es el de ser un puerto libre, puesto que esa condici\u00f3n excluye cualquier intervenci\u00f3n de las autoridades aduaneras nacionales. Aunque las actoras ni los intervinientes formulan el argumento con toda la claridad que ser\u00eda deseable, la Corte considera que \u00e9ste podr\u00eda ser \u00a0reconstruido as\u00ed: la Carta establece que debe haber normas especiales para San Andr\u00e9s en comercio exterior (CP art. 310), y tradicionalmente el archipi\u00e9lago ha sido definido como un puerto libre. En la medida en que un puerto libre est\u00e1 excluido del servicio de las aduanas, pues las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos, entonces las autoridades aduaneras nacionales no pueden ejercer ninguna competencia en el archipi\u00e9lago, por lo cual, la norma acusada es inconstitucional, al prever esa intervenci\u00f3n de esos \u00f3rganos nacionales. Entra pues la Corte a examinar ese argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La Corte coincide con las actoras en que tradicionalmente el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s ha sido erigido como un puerto libre. As\u00ed, la Ley 127 de 1959 le confiri\u00f3 ese status y estableci\u00f3 que todas las importaciones a dicho territorio eran libres y estaban exentas del pago de derechos de aduanas. Las regulaciones posteriores, a pesar de que han modificado aspectos de ese r\u00e9gimen, han preservado para San Andr\u00e9s ese status. As\u00ed sucede con el Decreto 3290 de 1963 sobre &#8220;disposiciones sobre el puerto libre de San Andr\u00e9s y Providencia&#8221; y con el decreto 444 de 1967, que en su cap\u00edtulo de disposiciones relativas a impuestos, estableci\u00f3 que las importaciones destinadas al puerto libre de San Andr\u00e9s y Providencia estaban exentas de gravamen. Posteriormente, La ley 1\u00aa \u00a0de 1972, relativa al estatuto especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, mantiene su r\u00e9gimen aduanero y cambiario de puerto libre. Finalmente, el Congreso dicta la ley 47 de 1993, sobre &#8220;normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221; y mantiene su car\u00e1cter de puerto libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras tambi\u00e9n aciertan en indicar que la Carta prev\u00e9 un r\u00e9gimen aduanero espec\u00edfico para el archipi\u00e9lago, pues expresamente el art\u00edculo 300 de la Carta autoriza normas legales especiales para esa entidad territorial en \u201cmateria administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico\u201d. Adem\u00e1s, los derechos propios del pueblo raizal, en materia de autonom\u00eda e identidad cultural, lo hacen acreedor a una especial protecci\u00f3n por el Estado (CP art. 13), pues Colombia es una naci\u00f3n multi\u00e9tnica y multicultural, y las autoridades deben proteger la diversidad y la riqueza cultural (CP arts 7\u00ba y 8\u00ba). Por ello esta Corporaci\u00f3n ha avalado legislaciones que restringen derechos de otros colombianos en esas islas, en materia de libre circulaci\u00f3n y residencia, o derecho al trabajo, en beneficio de la poblaci\u00f3n del archipi\u00e9lago. As\u00ed, la sentencia C-530 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 que esas medidas no eran discriminatorias y ten\u00edan sustento constitucional, a fin de proteger la supervivencia e identidad del pueblo raizal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las actoras atinan en estos dos puntos, la Corte considera que su argumento general carece de sustento, puesto que no s\u00f3lo extrae varias consecuencias que no se siguen de estas dos premisas sino que, adem\u00e1s, las demandantes introducen otras consideraciones que no encuentran ning\u00fan asidero en la Carta. En efecto, las actoras suponen que la previsi\u00f3n constitucional de normas aduaneras especiales para San Andr\u00e9s, y el deber del Estado de proteger la identidad cultural de los raizales, implican que el archipi\u00e9lago es constitucionalmente un puerto libre, que est\u00e1 entonces totalmente excluido de la intervenci\u00f3n de las autoridades aduaneras nacionales. Pero eso no es as\u00ed, como se vera a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- De un lado, el texto del art\u00edculo 310 superior es definitivo en esta discusi\u00f3n, pues establece que el archipi\u00e9lago se rige, \u201cadem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador (subrayas no originales).\u201d Esto significa que la disposici\u00f3n constitucional autoriza y prev\u00e9 normas legales especiales para proteger \u00a0la identidad y especificidad de San Andr\u00e9s, pero no excluye a ese departamento de todas las regulaciones nacionales generales, por cuanto se\u00f1ala que esa entidad territorial tambi\u00e9n se rige por las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien la Carta ordena proteger la autonom\u00eda y la diversidad cultural de los raizales (CP arts 7\u00ba y 310), tambi\u00e9n es cierto que Colombia es una rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba), por lo cual la autonom\u00eda y especialidad de San Andr\u00e9s debe desarrollarse dentro del marco de la unidad nacional. Por ello, esta Corte, al declarar la constitucionalidad de la legislaci\u00f3n especial en favor del archipi\u00e9lago, precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen especial de San Andr\u00e9s debe ser le\u00eddo a la luz del principio de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Igualmente el art\u00edculo 2\u00b0 superior consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial.\u201d (Sentencia C-530 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta importancia de lo nacional es todav\u00eda m\u00e1s clara en el campo aduanero, puesto que en materia macroecon\u00f3mica, y sin perjuicio de la autonom\u00eda territorial, la Carta confiere un manejo unitario de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (CP art. 303), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en numerosas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Una primera conclusi\u00f3n se impone: la Carta autoriza y prev\u00e9 normas aduaneras especiales para San Andr\u00e9s, pero en manera alguna ordena que el r\u00e9gimen aduanero de ese departamento sea siempre distinto al del resto del pa\u00eds, ni prohibe por ende la intervenci\u00f3n de las autoridades aduaneras nacionales en esa entidad territorial. Por ende, en nada vulnera la Constituci\u00f3n que la ley prevea algunos beneficios aduaneros especiales para San Andr\u00e9s, pero no excluya a ese departamento de otras regulaciones nacionales. Y si corresponde a la Direcci\u00f3n de Aduanas el control de esas regulaciones generales, entonces la disposici\u00f3n acusada encuentra perfecto sentido, puesto que fortalece la autonom\u00eda y especialidad de San Andr\u00e9s, al permitir que esas competencias de las autoridades aduaneras nacionales sean delegadas en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En ese mismo orden de ideas, la Corte tampoco encuentra fundamento al cargo de las actoras sobre violaci\u00f3n de la igualdad, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo acusado ser\u00eda discriminatorio al haber establecido una regulaci\u00f3n igual para situaciones distintas, por haber sometido a San Andr\u00e9s a la normatividad general estatuida para los otros departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y contrariamente a lo afirmado por las demandantes, la disposici\u00f3n impugnada prev\u00e9 un tratamiento favorable espec\u00edfico para el archipi\u00e9lago, como ya se mostr\u00f3 en esta sentencia (Cf supra fundamento 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, incluso si el art\u00edculo acusado hubiera establecido para San Andr\u00e9s una regulaci\u00f3n igual, en ciertos aspectos, a aquella prevista para las otras entidades territoriales, no por ello ser\u00eda autom\u00e1ticamente inconstitucional. Esto es evidente pues la Constituci\u00f3n no ordena que el archipi\u00e9lago tenga una reglamentaci\u00f3n aduanera distinta, en todos los puntos, a la establecida para el conjunto del territorio colombiano. La interpretaci\u00f3n de las actoras, seg\u00fan la cual, la Carta estableci\u00f3 un r\u00e9gimen excepcional para San Andr\u00e9s, de suerte que cualquier disposici\u00f3n que no desarrolle este fin adolece de un vicio de inconstitucionalidad, no s\u00f3lo olvida el tenor literal del art\u00edculo 320 superior, sino que desconoce el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano y el sentido mismo del principio de igualdad. As\u00ed, La Carta autoriza normas especiales para San Andr\u00e9s y tambi\u00e9n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para la poblaci\u00f3n raizal (CP arts 7\u00ba y 310), pero en manera alguna excluye a esa entidad \u00a0territorial del orden jur\u00eddico nacional. Por ende, ciertos tratamientos preferenciales en favor del archipi\u00e9lago son leg\u00edtimos, mientras que esas mismas regulaciones podr\u00edan violar la igualdad si la ley las consagra para otras entidades territoriales. \u00a0Pero eso no significa que San Andr\u00e9s s\u00f3lo puede tener tratamientos especiales favorables, pues la propia Carta indica que ese departamento tambi\u00e9n est\u00e1 sometido a las regulaciones generales de las entidades territoriales. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n permite normas especiales favorables para el archipi\u00e9lago pero no ordena que \u00a0este departamento s\u00f3lo tenga ese tipo de disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El status de San Andr\u00e9s de puerto libre y la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>12- Con todo, podr\u00eda criticarse \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, acus\u00e1ndola de olvidar el particular status de San Andr\u00e9s, que es un puerto libre, y que en consecuencia, \u00a0est\u00e1 \u00a0excluido de la intervenci\u00f3n de las autoridades aduaneras nacionales, aduciendo que es de la esencia de esos puertos estar sustra\u00eddos al servicio de las aduanas, pues las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, esa objeci\u00f3n no es de recibo, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n de que, y como bien lo resaltan varios intervinientes, el status de puerto libre del archipi\u00e9lago ha sido definido por la ley, y no por la Constituci\u00f3n, por lo cual es un tema de libre configuraci\u00f3n del Congreso. As\u00ed, nada en la Carta se opone a que eventualmente la ley elimine al archipi\u00e9lago ese car\u00e1cter de puerto libre y le confiera otros privilegios aduaneros sustitutos. En ese mismo orden de ideas, corresponde al legislador delimitar los alcances de la figura de puerto libre de San Andr\u00e9s, sin que existan especiales limitaciones constitucionales para esa definici\u00f3n legislativa. En tal contexto, el Legislador decidi\u00f3 que ese status del archipi\u00e9lago significa esencialmente que la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas es libre, no genera derechos aduaneros, y s\u00f3lo causa un impuesto a las ventas, en favor del departamento, quien lo percibe, lo administra y lo controla1. Sin embargo, la normatividad es clara en indicar que esa entidad territorial no queda por fuera del conjunto de la legislaci\u00f3n aduanera, y prev\u00e9 expl\u00edcitamente el ejercicio de competencias de control en el archipi\u00e9lago por parte de las autoridades nacionales de aduana. As\u00ed, el literal c) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 45 de 1993, que precisa, en parte, los alcances de la figura de puerto libre, indica que el departamento ejerce funciones de administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y regulaci\u00f3n del ingreso y salida de mercanc\u00edas importadas, pero \u201csin perjuicio de las que la ley le asigna a la Direcci\u00f3n General de Adunas\u201d. Igualmente, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes, las mercanc\u00edas importadas est\u00e1n sujetas a los procedimientos generales previstos para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional procedentes del exterior, y las aduanas nacionales tienen competencias m\u00e1s amplias que el simple cobro los impuestos de importaci\u00f3n, como son verificar que se cumplan esos procedimientos y no se desconozca el r\u00e9gimen cambiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es claro que la ley, al definir el alcance del status de puerto libre de San Andr\u00e9s, preserv\u00f3 m\u00faltiples competencias a las autoridades nacionales de aduana, sin que eso implique ninguna violaci\u00f3n a la Carta, puesto que, como ya se indic\u00f3, corresponde al legislador delimitar el contenido de esa figura, que es de creaci\u00f3n legal, y no constitucional. Adem\u00e1s, y contrariamente a lo sostenido por las demandantes, esa decisi\u00f3n legislativa no es en manera alguna caprichosa o arbitraria, puesto que, en derecho comparado, no existe un concepto \u00fanico sobre \u201cpuerto libre\u201d. \u00a0As\u00ed, en muchos casos, la doctrina asimila las nociones de puerto libre y puerto franco, pero no le confieren exactamente el mismo sentido. Para ciertos autores, es aquel \u201csustra\u00eddo al servicio de las aduanas, en el cual las mercanc\u00edas entran y salen libremente, sin formalidades ni pagos de derechos\u201d2, que es la tesis asumida por las actoras; pero otros doctrinantes presentan un concepto m\u00e1s restringido, pues indican que es simplemente un puerto \u201cexento de derechos aduaneros\u201d3, pero que no obligatoriamente est\u00e1 excluido de otras regulaciones aduaneras. \u00a0La regulaci\u00f3n colombiana decidi\u00f3 acoger, en relaci\u00f3n con San Andr\u00e9s, este concepto m\u00e1s restrictivo, que era una opci\u00f3n disponible al Legislador a fin de desarrollar el mandato constitucional de establecer un r\u00e9gimen especial para el archipi\u00e9lago (CP art. 310), por lo cual, los reparos de las demandantes carecen de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de la delegaci\u00f3n y la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>13- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que ninguno de los cargos de los demandantes, ni de los intervinientes encuentra sustento constitucional. Adem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n, es claro que el mecanismo de delegaci\u00f3n previsto en la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, la cual autoriza a las autoridades administrativas a delegar algunas de sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley (CP art. 211). En el presente caso, la disposici\u00f3n acusada establece precisamente esas condiciones, puesto que especifica que por medio de convenios, la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales podr\u00e1 delegar en el Departamento de San Andr\u00e9s ciertas operaciones aduaneras o de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio precedente ha mostrado que, contrariamente a lo sostenido por los demandantes, la norma acusada, lejos de afectar la especialidad y la autonom\u00eda de San Andr\u00e9s, tiende precisamente a reforzarla. La disposici\u00f3n ser\u00e1 entonces declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la ley 47 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREG ORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley \u00a047 de 1993 \u00a0y art\u00edculo 411 del decreto 2653 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Asociaci\u00f3n Henri Capitant. Vocabulario Jur\u00eddico. Bogot\u00e1: Temis, 1995, p. 709 \u00a0<\/p>\n<p>3 Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas Pol\u00edticas y Sociales. Buenos Aires: Ed. Eliasta S.R.L. 1981, p. 630.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-039\/00 \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES-Autoridad nacional a entidad territorial por convenio \u00a0 DELEGACION DE FUNCIONES NACIONALES EN DEPARTAMENTO-Fortalecimiento de autonom\u00eda territorial \u00a0 DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES-Autorizaci\u00f3n para delegar ciertas funciones y de control en Departamento de San Andr\u00e9s \u00a0 DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-R\u00e9gimen especial y autonom\u00eda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}