{"id":4956,"date":"2024-05-30T20:33:52","date_gmt":"2024-05-30T20:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-041-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:52","slug":"c-041-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-041-00\/","title":{"rendered":"C-041-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Atribuciones no absolutas para organizar la vida del comercio\/TITULOS VALORES-Atribuciones del legislador para se\u00f1alar reglas de circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de cr\u00e9dito as\u00ed como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los negocios que celebran. Los t\u00edtulos valores hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulaci\u00f3n a cargo del legislador, con mayor raz\u00f3n si se tiene presente que los instrumentos son medios de pago cuya expedici\u00f3n y circulaci\u00f3n inciden de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la econom\u00eda, adem\u00e1s de que afectan individualmente a los participantes en las m\u00e1s diversas operaciones en el mundo mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE-Ley contempla normas aplicables a creaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y pago\/CHEQUE-Formas de restricci\u00f3n sobre circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El cheque es el de m\u00e1s frecuente utilizaci\u00f3n y, dadas sus caracter\u00edsticas, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y pago, sin perder de vista que mediante \u00e9l la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados. El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a qui\u00e9n y c\u00f3mo habr\u00e1 de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricci\u00f3n sobre su circulaci\u00f3n, las cuales corresponden a se\u00f1ales -especificadas en la ley, con efectos jur\u00eddicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros. \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE CRUZADO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Libre ejercicio de voluntad de personas en \u00e1mbito mercantil \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Moderaci\u00f3n y equilibrio en la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CHEQUE CRUZADO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA-Facultad no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo le ofrece, y por tanto, si bien est\u00e1 llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si as\u00ed lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. La facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un car\u00e1cter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA BANCARIA-Apertura o indicaci\u00f3n de instituci\u00f3n financiera no puede obligarse por empleador \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a pagos que tengan origen en v\u00ednculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la instituci\u00f3n financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ileg\u00edtimamente el ejercicio de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2474 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 734, 736 y 737 del Decreto Ley 410 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauricio Reyes Betancourt \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Mauricio Reyes Betancourt contra los art\u00edculos 734, 736 y 737 del Decreto Ley 410 de 1971, por el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando las expresiones demandadas, el texto de las normas objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO LEY 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 734.- -El cheque que el librador o el tenedor cruce con dos l\u00edneas paralelas trazadas en el anverso, s\u00f3lo podr\u00e1 ser cobrado por un banco y se llama &#8216;cheque cruzado&#8217;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 736.- No se podr\u00e1 borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en \u00e9l inserto. S\u00f3lo valdr\u00e1n los cambios o supresiones que se hicieren bajo la firma del librador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 737.- \u00a0El librador o el tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, insertando la expresi\u00f3n &#8216;para abono en cuenta&#8217; u otra equivalente. Este cheque se denomina \u201cpara abono en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el librado s\u00f3lo podr\u00e1 pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones parcialmente acusadas vulneran los art\u00edculos 4, 13, 15, 16, 25, 28, 53, 58, 83, 85, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2 y 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el requisito consagrado en esta clase de t\u00edtulos valores, al exigir una condici\u00f3n de pago espec\u00edfica -como lo es la de su cobro \u00fanicamente a trav\u00e9s de una cuenta bancaria-, limita y condiciona la voluntad del tenedor del t\u00edtulo hasta el punto de llegar a perder su dignidad por no tener capacidad para retirar dicha condici\u00f3n a su entero arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene el demandante que, con la expedici\u00f3n de los denominados \u201ccheques cruzados\u201d, se obliga a quien no desea entrar en el sistema bancario a abrir cuentas y a ingresar a las denominadas bases de datos en contra de su voluntad, situaci\u00f3n que en la mayor\u00eda de los casos perjudica su esfera privada y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma expresamente que \u201cel C\u00f3digo de Comercio colombiano no consagra una norma necesaria org\u00e1nicamente para ejercer la plenitud \u00a0de los derechos fundamentales en el libramiento del cheque cruzado o para abono en cuenta; as\u00ed la omisi\u00f3n legislativa, lejos de ser una simple reserva, se convierte en un mecanismo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en lo referente a la actitud del librador del cheque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, quien dice no cuestionar el sistema bancario pero s\u00ed sus expresiones contrarias a los derechos de las personas, el ideal es que cada uno, si quiere someterse a las reglas y obligaciones propias de aqu\u00e9l, lo haga, pero con plena capacidad y deseo de obligarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de la necesidad vital de quien requiere cobrar un cheque no puede surgir su obligaci\u00f3n de someterse al forzoso ingreso de sus datos \u00edntimos en un archivo relativamente p\u00fablico, lo que acontece cuando, por decisi\u00f3n unilateral del girador del instrumento, se lo presiona para abrir, quiera o no, una cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello -expresa- los cheques cruzados y los de abono en cuenta no s\u00f3lo vulneran los derechos fundamentales de la libertad y la equidad respecto a los contratos de cuentas bancarias, sino que de paso rompen aquellos referentes a la intimidad y al habeas data&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala como lesionados los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como el derecho al trabajo, por cuanto el acceso real a las oportunidades en una relaci\u00f3n laboral o contractual se disminuyen cuando la persona no tiene cuenta bancaria y recibe un cheque en tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que con la demanda presentada no pretende desvirtuar o atacar la existencia del cheque como una forma de pago, pero s\u00ed mostrar c\u00f3mo el poder de quienes libren este tipo de documentos excede las reglas del sistema jur\u00eddico y viola derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que resulta il\u00f3gico que, ya en el Siglo XXI, quienes habitan en el territorio colombiano tengan que abrir cuentas bancarias por la imposici\u00f3n unilateral y arbitraria del librador de un cheque. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien act\u00faa en su calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y tambi\u00e9n como apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, ha presentado ante la Corte un escrito destinado a exponer las razones por las cuales considera constitucionales las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, al contrario de lo dicho por el actor, no se pierde la dignidad de la persona en raz\u00f3n de lo preceptuado, por cuanto el acto contenido en el negocio jur\u00eddico -tanto el giro como la aceptaci\u00f3n del cheque \u201ccruzado\u201d o \u201cpara abono en cuenta\u201d-, es puramente consensual y dicho acuerdo de voluntades se halla asegurado por las normas acusadas, las cuales hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una caracter\u00edstica primordial de los actos de comercio consiste en su publicidad, raz\u00f3n por la cual no comparte el argumento del actor seg\u00fan el cual las normas parcialmente atacadas violan varios derechos fundamentales como los de la libre autodeterminaci\u00f3n y la intimidad y buen nombre de quienes intervinieron en el negocio jur\u00eddico respectivo, al ser consignados en una base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha emitido concepto mediante el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de ese Despacho, la facultad que tiene el girador para restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no modifica ni desconoce la finalidad de estos t\u00edtulos valores, la cual consiste en la protecci\u00f3n y garant\u00eda que se otorga al beneficiario, para que se imposibilite u obstaculice el cobro del cheque por parte de un tenedor ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico no encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad en la preceptiva impugnada, toda vez que fue el legislador, autorizado por la Carta Pol\u00edtica, el que permiti\u00f3 al librador del cheque restringir su forma de pago a trav\u00e9s del cruzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 736 y 737, acusados parcialmente, manifiesta el Procurador General que las restricciones a la forma de pago \u00fanicamente pueden ser eliminadas por el librador del t\u00edtulo, con el fin de garantizar la seguridad y evitar que los tenedores ileg\u00edtimos pudiesen cobrar el cheque. Sin embargo resalta que esta facultad deber\u00e1 ser ejercida por el librador de buena fe y dentro de las buenas costumbres comerciales, sin prevalerse de ellas para obstaculizar el pago efectivo de las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de lo demandado. Atribuciones del legislador para se\u00f1alar las reglas de circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores. Err\u00f3neo concepto del actor sobre el n\u00facleo de los derechos fundamentales que estima violados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera equivocadas las apreciaciones del demandante sobre los alcances de la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, ha de reiterarse que el legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre la actividad de los particulares y los establecimientos de cr\u00e9dito as\u00ed como respecto de los actos comerciales que deben efectuar en el curso diario de los negocios que celebran. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores hacen parte de esa materia comercial objeto de la regulaci\u00f3n a cargo del legislador, con mayor raz\u00f3n si se tiene presente que los instrumentos a los que se refiere la demanda son medios de pago cuya expedici\u00f3n y circulaci\u00f3n inciden de manera directa en el movimiento de dinero en el seno de la sociedad y, por ende, en el comportamiento global de la econom\u00eda, adem\u00e1s de que afectan individualmente a los participantes en las m\u00e1s diversas operaciones en el mundo mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que, de conformidad con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que el Estado, seg\u00fan el mismo precepto, tiene la funci\u00f3n de evitar o controlar cualquier abuso de personas o empresas participantes en el mercado; que, de acuerdo con lo all\u00ed mismo estatuido, le ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social; que, al tenor del art\u00edculo 335 Ib\u00eddem, cualquier actividad relacionada con el ahorro privado y el manejo de recursos en entidades financieras es de inter\u00e9s p\u00fablico y la ley est\u00e1 llamada a regularla. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores, que son documentos indispensables en el mundo moderno para el funcionamiento de los negocios y para la din\u00e1mica de la econom\u00eda, se caracterizan por incorporar determinados derechos que solamente pueden hacerse valer con base en el instrumento mismo de acuerdo con la ley de su circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales t\u00edtulos es quiz\u00e1 el cheque el de m\u00e1s frecuente utilizaci\u00f3n y, dadas sus caracter\u00edsticas, la ley tiene que contemplar de manera detallada las normas aplicables a su creaci\u00f3n, circulaci\u00f3n y pago, sin perder de vista que mediante \u00e9l la persona titular de una cuenta corriente dispone de los fondos en ella consignados. \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la cuenta es, por tanto, el llamado a definir, dentro del marco de la ley, a qui\u00e9n y c\u00f3mo habr\u00e1 de transferir los dineros depositados, y la entidad financiera en la cual la cuenta ha sido abierta no hace nada distinto de seguir las instrucciones del cuentacorrentista; el cheque, por eso, admite distintas formas de restricci\u00f3n sobre su circulaci\u00f3n, las cuales corresponden a se\u00f1ales -especificadas en la ley, con efectos jur\u00eddicos singulares- acerca del modo y la oportunidad en que el girador, titular de la cuenta, desea disponer de sus dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Eso ocurre, por ejemplo, con el cheque cruzado, con el cheque &#8220;para abono en cuenta&#8221; y con las dem\u00e1s modalidades que indican la forma en que los cheques deben circular. \u00a0<\/p>\n<p>Se regula en ese campo, ante todo, la relaci\u00f3n entre el girador y el banco, que puede repercutir en el tenedor del cheque girado, aunque sobre la base de que \u00e9l tambi\u00e9n conoce de antemano la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo que recibe y su modalidad de negociaci\u00f3n y cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a juicio de la Corte, el hecho de que esa se\u00f1al puesta en el t\u00edtulo -dos l\u00edneas paralelas en el anverso-, o la condici\u00f3n expresa de que el cheque sea &#8220;abonado en cuenta&#8221;, signifiquen que s\u00f3lo puede ser cobrado por un banco, as\u00ed como afirmar que la inexistencia del cruce indica que puede ser pagado por ventanilla, no comporta lesi\u00f3n ni amenaza a derechos fundamentales, por cuanto tales opciones corresponden a expresiones del libre ejercicio de la voluntad de las personas en el \u00e1mbito mercantil con su pleno conocimiento acerca de los efectos de los actos que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas legales que establecen estas reglas otorgan facultades a las personas y les permiten obrar, seg\u00fan el tipo de asuntos objeto de su actividad, siguiendo unas pautas que, en el sentir de esta Corporaci\u00f3n, miradas las normas correspondientes en su car\u00e1cter abstracto y general, son neutras frente a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados no quebrantan el derecho a la igualdad puesto que no introducen discriminaci\u00f3n injustificada entre las personas y ni siquiera establecen reglas aplicables a situaciones susceptibles de comparaci\u00f3n. Se limitan a indicar el efecto que tendr\u00e1, frente a las instituciones financieras, una determinada forma de manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular de una cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco afectan el derecho de habeas data, pues en nada se relacionan con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre o a la intimidad de personas incluidas en archivos o bancos de datos, por lo cual escapan a los presupuestos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera se viola el derecho a la intimidad, ya que el cruce o la condici\u00f3n de que el cheque sea abonado en cuenta nada revelan sobre aspecto privado alguno del girador, ni del tenedor del cheque, ni conducen a que alguien ingrese en ese \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Menos todav\u00eda es afectado el derecho a la honra y el buen nombre de quien deba cobrar el t\u00edtulo valor, pues \u00e9ste nada hace expl\u00edcito sobre el comportamiento o las calidades de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la Corte considera que el actor ha interpretado err\u00f3neamente el alcance y sentido de las normas constitucionales que plasman los derechos fundamentales que dice violados. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones impugnadas, aunque la Corte estima necesario, en guarda del principio constitucional seg\u00fan el cual el ejercicio de todo derecho supone obligaciones \u00a0(art. 95 C.P.) y para asegurar que las relaciones comerciales tengan lugar en un plano de justicia y equidad (Pre\u00e1mbulo), acoger los elementos de juicio que propone el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, que conducen a la moderaci\u00f3n y el equilibrio en la aplicaci\u00f3n de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulaci\u00f3n del t\u00edtulo le ofrece, y por tanto, si bien est\u00e1 llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si as\u00ed lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo dice la vista fiscal, la facultad del librador de restringir la negociabilidad o la forma de pago del cheque no tiene un car\u00e1cter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo relativo a pagos que tengan origen en v\u00ednculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la instituci\u00f3n financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ileg\u00edtimamente el ejercicio de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 734, 736 y 737 del C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-041\/00 \u00a0 LEGISLADOR-Atribuciones no absolutas para organizar la vida del comercio\/TITULOS VALORES-Atribuciones del legislador para se\u00f1alar reglas de circulaci\u00f3n \u00a0 El legislador goza de facultades amplias, aunque no absolutas, para organizar la vida del comercio, para regular las relaciones entre las personas que en ella participan y para introducir reglas imperativas sobre 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