{"id":4957,"date":"2024-05-30T20:33:52","date_gmt":"2024-05-30T20:33:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-042-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:52","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:52","slug":"c-042-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-042-00\/","title":{"rendered":"C-042-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2508 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Apartes Normativos Contenidos En Los Art\u00edculos \u00a05, 22, 41, 45 Y 47 Del Decreto Ley 1122 De 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., enero veintiseis (26) de dos mil \u00a0(2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Benjam\u00edn Ochoa Moreno, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes normativos contenidos en los art\u00edculos 5, 22, 41, 45 y 47 los cuales hacen parte del decreto ley 1122 de 1999, &#8220;Por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de buena fe&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos referenciados, destacando con negrillas los apartes demandados y de conformidad a la publicaci\u00f3n hecha en el Diario Oficial del martes 29 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1122 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la buena fe. De conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. No producir\u00e1 efecto alguno la disposici\u00f3n administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y har\u00e1 disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del principio de la buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde al Estado y tendr\u00e1n por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule ante la administraci\u00f3n, a menos que la ley establezca una formalidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Prohibici\u00f3n de presentaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8. Del decreto 2150 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Prohibici\u00f3n de presentaciones personales. Proh\u00edbese la exigencia de la presentaci\u00f3n personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) a\u00f1o, en todas las actuaciones frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tampoco podr\u00e1 exigirse que el memorial o cualquier escrito que a \u00e9sta se dirija se remita previo reconocimiento o autenticaci\u00f3n notarial o judicial, salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Prohibici\u00f3n de autenticaci\u00f3n de acto oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actos de funcionario p\u00fablico competente se presumen aut\u00e9nticos. Por lo tanto, se prohibe la autenticaci\u00f3n notarial de los mismos. Se except\u00faan de este principio los actos atinentes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del decreto 2150 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Prohibici\u00f3n de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismo bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Supresi\u00f3n autenticaciones y reconocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba. Del Decreto 2150 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Supresi\u00f3n de autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias, autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deben realizar salvo en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos producidos por las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticaci\u00f3n o reconocimiento. A este efecto, bastar\u00e1 con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro de la actuaci\u00f3n en la que se les requiera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes normativos demandados quebrantan los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, conforme a los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos normativos acusados constituyen unidad de materia, porque \u00e9stos se refieren en particular al derecho de petici\u00f3n basado en el principio de buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El segmento que se acusa contenido en el art\u00edculo 5 del citado decreto, quebranta el art\u00edculo 83 constitucional, en cuanto discrimina los asuntos relacionados con la seguridad social o cuando se pretenda el reconocimiento y pago de pensiones. En tal sentido, cuando el particular solicite a la administraci\u00f3n p\u00fablica el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, deber\u00e1 demostrar que su conducta no es ejecutada de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador extraordinario cre\u00f3 una excepci\u00f3n relativa a la seguridad social y al reconocimiento y pago de pensiones cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica act\u00faa como entidad que reconoce dichas prestaciones, al principio constitucional previsto en el articulo 83 constitucional, el cual, ciertamente, no consagra ning\u00fan tipo de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior resultan v\u00e1lidas las mismas argumentaciones en cuanto los segmentos contenidos en los art\u00edculos 22, 41,45 y 47 que regulan la misma situaci\u00f3n, y, disponen que las actuaciones de los particulares en materia de seguridad social no se encuentran amparadas por el principio de la presunci\u00f3n de buena fe, desconociendo de esta manera, lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los segmentos demandados quebrantan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2,13,25, 48 y 43 de la Constituci\u00f3n, porque discriminan las actuaciones de los particulares, cuando los mismos se refieren a situaciones relativas a la seguridad social o al reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las disposiciones demandadas de manera parcial, consiguen un efecto distinto al enunciado en el t\u00edtulo del decreto que las contiene, porque en lugar de suprimir y facilitar las actuaciones de los particulares, les da un tratamiento \u00a0discriminatorio e injustificado en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se quebranta el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el ejecutivo se excedi\u00f3 en las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0numeral 3 de la ley 489 de 1998, porque dichos poderes le fueron entregados al ejecutivo para suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la rama ejecutiva del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en su debida oportunidad el concepto de rigor, donde le solicita a la Corte declarar inconstitucional el decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Este petici\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n, en las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley 1122 de 1999, fue dictado por el ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702\/991. Con esta determinaci\u00f3n el Presidente perdi\u00f3 las facultades legislativas derivadas de las facultades extraordinarias y consecuencialmente, ning\u00fan decreto que se haya dictado con fundamento en dicha norma carece de soporte jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el decreto 1122 de 1999 \u201cresulta inconstitucional por consecuencia\u201d, raz\u00f3n por la cual debe ser declarado en forma integral inexequible por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicha declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser proferida por la Corte de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. Lo anterior debido a que el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, fue retirado del sistema legal vigente a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-923\/992 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible en su integridad el decreto 1122 de 1999, del cual hacen parte los referidos segmentos normativos acusados y a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir, desde el 29 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, releva a la Corte de hacer un nuevo pronunciamiento, en cuanto dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo dispuesto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-923\/99 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible en su integridad en decreto 1122 del 26 de junio de 1999, a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-042\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-2508 \u00a0 Normas Acusadas: \u00a0 Apartes Normativos Contenidos En Los Art\u00edculos \u00a05, 22, 41, 45 Y 47 Del Decreto Ley 1122 De 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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