{"id":4959,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-044-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-044-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-00\/","title":{"rendered":"C-044-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2615 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alvaro Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0( 26) de enero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Alvaro Beltr\u00e1n promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el art\u00edculo 127 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1122 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 26) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Convalidaci\u00f3n de T\u00edtulos. Solo ser\u00e1 exigible la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento. Se podr\u00e1 prescindir del proceso de convalidaci\u00f3n cuando existan convenios internacionales que establezcan reciprocidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma acusada viola lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el ejercicio de todas las profesiones que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin excepci\u00f3n, implica riesgos sociales. Ahora, afirma que el art\u00edculo demandado viola el art\u00edculo 26 superior al atribuir a las profesiones que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica una calificaci\u00f3n que dicho precepto solo otorga a las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, que son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del actor la homologaci\u00f3n de estudios parciales y la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos en instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras, no son tr\u00e1mites innecesarios y por tanto no pueden ser suprimidos por el legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fechado 8 de noviembre de 1999, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista ordenado mediante auto de 20 de octubre del mismo a\u00f1o, venci\u00f3 en silencio, es decir sin que durante el mismo se hubiese presentado intervenci\u00f3n ciudadana ni de autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 1994 del 2 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el Decreto ib\u00eddem fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998, precepto \u00e9ste que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 1999, a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, fecha en la cual empez\u00f3 a regir, debido a que el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 fue retirado del ordenamiento a partir de la fecha mencionada. Por lo tanto, si el precepto que concedi\u00f3 al Presidente las facultades extraordinarias con base en las cuales profiri\u00f3 el Decreto 1122 de 1999 fue retirado del ordenamiento desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley que lo contiene, los decretos leyes expedidos con fundamento en dichas facultades no pueden producir efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por sustracci\u00f3n de materia, en consideraci\u00f3n al decaimiento de la norma en cuyo texto se encuentra incluida la disposici\u00f3n acusada, la Corte no tendr\u00eda precepto sobre el cual realizar el estudio de confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues de antemano y con certeza se conoce que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no debe estar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se formula contra el art\u00edculo 127 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional en relaci\u00f3n con el Decreto 1122 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>1- Para efectos del asunto bajo examen, debe se\u00f1alarse que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir tr\u00e1mites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y fortalecer el principio de la buena fe\u201d, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 120 ib\u00eddem, seg\u00fan el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fue declarado inexequible a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Decreto 1122 de 1999 fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, el cual mediante providencia C-923 del dieciocho (18) de noviembre de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, fue declarado inexequible como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, en cuanto desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que serv\u00eda de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos con fuerza de ley en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la citada sentencia, como fundamentos para su determinaci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1999 es la autorizaci\u00f3n extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera general ha se\u00f1alado que se configura una \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha reca\u00eddo un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre la norma legal de autorizaciones extraordinarias1. De manera espec\u00edfica tambi\u00e9n la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 120 de la ley 489 de 1998 y ha dado aplicaci\u00f3n a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1999 y 1155 de 1999, expedidos con base en las mismas facultades, en las Sentencias C-845 de 19992 y C-870A de 19993, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en las sentencias en cita, la Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489, que se expidi\u00f3 con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la misma, decidi\u00f3 que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cpor obvias razones de unidad normativa\u201d, deb\u00eda proferirse con efectos desde la fecha de promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente proceso la acci\u00f3n se encamin\u00f3 contra algunas disposiciones y no contra la totalidad del Decreto 1122, la Corte habr\u00e1 de conformar la unidad normativa y declarar la inexequibilidad de todo el Decreto siguiendo la orientaci\u00f3n que sobre el particular ha adoptado esta Corporaci\u00f3n\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de que ha operado la cosa juzgada constitucional respecto del Decreto 1122 de 1999, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-923 del dieciocho de noviembre de 1999, MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-923 de 1999, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1122 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias C-448 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-127 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-044\/00\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 Referencia: expediente D-2615 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 del Decreto 1122 de 1999. \u00a0 Actor: Luis Alvaro Beltr\u00e1n \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is \u00a0( 26) de enero de dos mil (2000). 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