{"id":496,"date":"2024-05-30T15:36:28","date_gmt":"2024-05-30T15:36:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:28","slug":"t-117-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-93\/","title":{"rendered":"T 117 93"},"content":{"rendered":"<p>T-117-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n. En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-6629 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;MARIA MARLENY &nbsp;MAHECHA &nbsp;VIUDA DE GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. &nbsp;CARLOS &nbsp;GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta No. 02 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de revisi\u00f3n de tutelas integrada por los Magistrados JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a decidir la tutela impetrada por la se\u00f1ora MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA, contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA MARLENY MAHECHA VIUDA DE GARCIA, actuando por medio de apoderado, interpuso el 7 de septiembre de 1992, ante la sala plena del Consejo de Estado acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de fecha abril 11 de 1991 proferida por la secci\u00f3n tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, secci\u00f3n tercera el 19 de octubre de 1992, por que en su sentir, desconocen el derecho que le asiste para obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales y morales que le causaron la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda con motivo de la cirug\u00eda a que fue sometida, la cual le dej\u00f3 una lesi\u00f3n facial de caracter &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAHECHA DE GARCIA en su calidad de profesora del distrito y como tal afiliada a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, fue remitida por orden del director de esa entidad al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que le fuera practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica seg\u00fan consta en el oficio No. 013 y el decreto 371 del 23 de julio de 1982; operaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 8 de septiembre de 1982 por parte del doctor &nbsp;GUILLERMO ALFONSO RIVERA, cirujano especializado en cuello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A consecuencia de dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica la se\u00f1ora MAHECHA VDA DE GARCIA sufri\u00f3 una lesi\u00f3n total del nervio facial izquierdo que le produjo par\u00e1lisis facial de ese lado, siendo tratada por los m\u00e9dicos de tal Instituto durante tres meses sin resultados positivos. Motivo por el cual la paciente recurri\u00f3 nuevamente a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, organismo que orden\u00f3 el inmediato reconocimiento y &nbsp;la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes &nbsp;pertinentes llegando a la conclusi\u00f3n que la citada se\u00f1ora ten\u00eda &#8220;lesionado totalmente el nervio facial&#8221;, afect\u00e1ndosele la audici\u00f3n del odio izquierdo con par\u00e1lisis de los m\u00fasculos orbitales del p\u00e1rpado izquierdo, al igual que el ala izquierda de la nariz y los labios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como dichas lesiones, seg\u00fan la accionante Ana Rosa Palencia de De Diego, le produjeron a su cliente m\u00faltiples perjuicios de orden f\u00edsico, s\u00edquico, econ\u00f3mico y moral, pues no pudo volver a ejercer su profesi\u00f3n de maestra, en raz\u00f3n a que la lesi\u00f3n facial producida es de tal magnitud que la gente la observa con &nbsp;curiosidad y compasi\u00f3n, lo que la obliga a permanecer oculta, present\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la cual fue fallada en sentencia de fecha abril 11 de 1991, en el sentido de denegar las s\u00faplicas de la demanda con el argumento de que &#8220;no se acredit\u00f3 que la lesi\u00f3n fuera producto de un error en la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que constituir\u00eda precisamente la falla en la prestaci\u00f3n del servicio ya que en este caso la conducta de los agentes de la administraci\u00f3n es inescindible de la actividad de la misma, y por ello, si no se prob\u00f3 el error no es posible demostrar la falla en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. Esta decisi\u00f3n fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que se pronunci\u00f3 mediante sentencia de 4 de junio de 1992 en el sentido de confirmar el proveido del Tribunal aduciendo que &#8220;Al no existir prueba alguna que permita cuestionar la idoneidad y capacidad profesional de los m\u00e9dicos y param\u00e9dicos que intervinieron en la referida operaci\u00f3n, o que de lugar a censurar las t\u00e9cnicas y procedimientos utilizados, o que demuestre insuficiente sepsis, instrumental inadecuado, condiciones cl\u00ednicas inaceptables, etc, mal podr\u00eda la sala declarar probada una falla o falta de servicio m\u00e9dico de la Caja, o del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con base en las solas afirmaciones e hip\u00f3tesis consignadas en la demanda y alegatos de la actora. De ah\u00ed que resulta acertada la conclusi\u00f3n del a-quo en este mismo sentido &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo antes relacionado deduce la accionante que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado &#8220;han violado en forma grave y permanente; los primeros en forma directa, los segundos en forma indirecta&#8221; los derechos fundamentales de la se\u00f1ora MAHECHA VDA DE GARCIA consagrados en los art\u00edculos 16, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado por intermedio de su secci\u00f3n cuarta, rechaza por improcedente la solicitud de tutela formulada, argumentando que en criterio de esa corporaci\u00f3n, tal acci\u00f3n no procede contra las providencias judiciales a que se refiere el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, pues esta disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que dicha acci\u00f3n tampoco es viable cuando se interpone contra &#8220;providencias de las secciones de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, por ser todas de igual categor\u00eda y por lo mismo incompetentes para ordenarse, modificar o adicionar sus decisiones, en contra del criterio e independencia de las mismas&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante no comparti\u00f3 el criterio expuesto por la secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado y procedi\u00f3 a impugnar dicho fallo ante la sala plena de la misma Corporaci\u00f3n, argumentando lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del Consejo de Estado &#8220;es abiertamente opuesta a la Constituci\u00f3n, toda vez que los derechos fundamentales consagrados y a\u00fan los no consagrados, inherentes a la persona humana, est\u00e1n amparados jur\u00eddicamente por la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El objeto de esta acci\u00f3n es lograr que se paguen los perjuicios causados con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, que en las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado han sido reconocidos como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los Magistrados como jueces que son est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de buscar &#8220;la verdad verdadera&#8221; hasta sus \u00faltimas consecuencias y en el caso de debate se atuvieron solamente a las pruebas presentadas o pedidas por la parte demandante, de donde concluye que &#8220;no es justicia, sino injusticia&#8221; lo que se est\u00e1 aplicando pues nada explica que en un proceso similar al presente, se orden\u00f3 resarcir los da\u00f1os y perjuicios causados y en cambio en \u00e9ste se niega ese derecho, a pesar de que los dos actores se encontraban en las mismas condiciones de imposibilidad de probar la falla en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente afirma que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias y a continuaci\u00f3n transcribe apartes de algunas de \u00e9llas, especialmente de la identificada con el No. 06 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La sala plena del Consejo de Estado confirma lo resuelto por la secci\u00f3n cuarta de esa misma corporaci\u00f3n reiterando su criterio en el sentido de sostener la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra sentencias o decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora MARIA MARLENY MAHECHA VDA DE GARCIA, quien obra por medio de apoderado, de acuerdo a la escogencia y reparto llevados a cabo por la sala de selecci\u00f3n respectiva, y al tenor de lo normado en el art\u00edculo 86 inciso tercero y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los articulos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;art\u00edculos 11 y &nbsp;40 del decreto 2591 de 1991 que consagraban &nbsp;la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales que pusieran t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante &nbsp;sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha oportunidad expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n&#8230;.En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, mas a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sentir de la Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento que se examina como la tutela se dirije contra una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, como es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de abril de 1991, la cual fue &nbsp;confirmada &nbsp;por el Consejo de Estado el 4 &nbsp;de junio de 1992, esta sala de revisi\u00f3n acatando lo decidido en el fallo de inexequibilidad antes anotado, el que es de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares, &nbsp;confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fechada el 19 de octubre de 1992, pues la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en este caso es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar la sentencia de fecha 19 de octubre de 1992 dictada por la sala plena del Consejo de Estado, la que a su vez confirma la proferida por la secci\u00f3n cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n el 11 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a la secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado, para que de cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderazado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}