{"id":4960,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-087-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-087-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-00\/","title":{"rendered":"C-087-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE O INSPECTOR DE POLICIA-Concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Aplicaci\u00f3n en concreto a persona determinada de decisi\u00f3n de imponer medida correctiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Acceso a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico\/DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Limitaciones deben obedecer a razones constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental la autonom\u00eda personal. Esta autonom\u00eda, para el caso, se manifiesta en el derecho que tiene toda persona de decidir a qu\u00e9 clase de sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico quiere acudir, sin que su determinaci\u00f3n pueda ser obstaculizada por un tercero, as\u00ed este tercero sea una autoridad de la Rep\u00fablica. Esta es la regla general. Por ello, si una ley establece limitaciones a este derecho, tales limitaciones deben obedecer a razones constitucionales, que permitir\u00e1n determinar si la medida coactiva de protecci\u00f3n es leg\u00edtima, en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico que se pretende proteger, y si, a su vez, es compatible con la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-L\u00edmites bajo los par\u00e1metros de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos a quien por m\u00e1s de dos veces dio lugar a graves hechos perturbadores del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico debe atender un procedimiento previo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PREVIO-Establecimiento de antecedentes de hechos perturbadores\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Derecho a conocer y controvertir medida que limite los derechos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para establecer los denominados antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, \u00e9stos deben ser producto, tambi\u00e9n, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que \u00e9ste sea, por las siguientes razones: el art\u00edculo 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como consecuencia, est\u00e1 el principio general de que a quien se le imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla. No resulta excusa v\u00e1lida el decir que no exista un procedimiento escrito para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA-Inexistencia de l\u00edmite de tiempo para prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico\/MEDIDA CORRECTIVA INDEFINIDA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\/MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Proscritas constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD SOBRE NORMA DE POLICIA-Indeterminaci\u00f3n en el tiempo de duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL-Calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos por raz\u00f3n de edad, enfermedad f\u00edsica o mental \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos a menores \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DEL MENOR-Prohibici\u00f3n a menores de edad que buscan protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA RECREACION DEL MENOR-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Vaguedad, generalidad e intemporalidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Prohibici\u00f3n de concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos a mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO LE ES DADO AL INTERPRETE HACERLO-Protecci\u00f3n que la norma impone a favor de la propia persona \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Limitaci\u00f3n por protecci\u00f3n que la norma impone a favor de la propia persona \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Medidas de protecci\u00f3n coactiva de intereses de la propia persona \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Concepci\u00f3n paternalista \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INDIVIDUAL-Inadmisibilidad de negaci\u00f3n en aquel \u00e1mbito que no interfiera con la libertad ajena \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL Y PLURALISMO-Imposici\u00f3n por autoridades de determinado modelo de virtud o de excelencia humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n coactiva de los intereses de la propia persona \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n protecci\u00f3n de terceros sin menoscabo de libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Regulaci\u00f3n por legislador con respeto absoluto de principios de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2462 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0del art\u00edculo 205 del decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Jairo Ortega Mu\u00f1oz y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jairo Ortega Mu\u00f1oz, C\u00e9sar Augusto Naranjo Nieto, Liliana Patricia Alarc\u00f3n, \u00a0Mar\u00eda Irene Estrada Estrada, Rodrigo Alberto Castrill\u00f3n, Julieth Tejada Gil, Guillermo Parra Ospina y Alba Luc\u00eda Montes Zuluaga demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 205 del decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y nueve \u00a0(1999), el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director General de la Polic\u00eda, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.139, de septiembre 4 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 1355 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expiden normas de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 205. Compete a los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n prohibir la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores del orden p\u00fablico en esos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Al que por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que el art\u00edculo 205 del decreto 1355 de 1970 \u00a0desconoce los art\u00edculos 28, 29, 46 y 52 de la Constituci\u00f3n. Se transcriben los cargos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se viola el art\u00edculo 28 en lo relacionado a que toda persona es libre y no se le puede por lo tanto poner obst\u00e1culos alguno para asistir a sitios p\u00fablicos; art\u00edculo 29, nadie puede ser declarado culpable sin una sentencia judicial y sin haber sido escuchado; el art\u00edculo 46 en lo relacionado con la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, en virtud del cual tienen derecho a asistir a cualquier sitio p\u00fablico a\u00fan cuando medie un dictamen m\u00e9dico, a no ser que se expida un certificado psiqui\u00e1trico que muestre que la persona es peligrosa para la sociedad; el art\u00edculo 52, en lo relacionado a que se le reconoce a todas las personas sin excepci\u00f3n el derecho a la recreaci\u00f3n, pr\u00e1ctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, por lo tanto tampoco se les puede impedir el ingreso a estos sitios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es obvio que si hay una sentencia judicial por la cual se le ha comprobado un delito a una de estas personas, si (sic) se pierde (sic) esos derechos mientras se cumple la sentencia, en caso contrario no, por lo tanto un Comandante de Polic\u00eda no puede a su arbitrio dictaminar que (sic) persona puede o no entrar a determinado lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal pudiera ser lo contrario a esto, ya que se prestar\u00eda para abusos de las autoridades, argumentando su actuaci\u00f3n en el cargo que ejerce y en la autoridad que le concede esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si un anciano o una persona enferma entra a un sitio de estos no se le puede impedir ese derecho, sino despu\u00e9s de que la persona cometa una infracci\u00f3n dentro de ese sitio, para poder ser detenida y llevada ante los jueces respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo es completamente discriminatorio y delega en los comandantes de polic\u00eda la asunci\u00f3n del papel de juez y parte, sin antes haber sido o\u00eddo en un Juicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, presentaron escritos los ciudadanos Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, Director General de la Polic\u00eda. Se resumen las respectivas intervenciones encaminadas a defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana que intervino en nombre de este Ministerio, doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, no les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. En su concepto, pese a que el c\u00f3digo del que hace parte el art\u00edculo demandado fue expedido con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9ste se ajusta a sus postulados, pues garantiza, a cada uno de los habitantes del territorio colombiano, las condiciones m\u00ednimas de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los dos eventos en los que los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n de polic\u00eda pueden prohibir el ingreso a un sitio p\u00fablico, bajo determinadas circunstancias, a algunas personas, no implica que se les est\u00e9n asignado a estas autoridades competencias propias de los jueces. Pues el ejercicio de lo establecido en la norma, no genera privaci\u00f3n de la libertad ni detenci\u00f3n alguna, sino el cumplimiento propio de funciones para la defensa de los intereses de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las autoridades deben estar investidas de ciertas prerrogativas para adoptar medidas preventivas que permitan el mantenimiento de unas condiciones m\u00ednimas de bienestar, &#8220;por cuanto si bien el derecho de recreaci\u00f3n es esencial para el desarrollo de las personas y su vida social \u00e9ste debe ser ejercido dentro de los par\u00e1metros que permitan a los dem\u00e1s ejercer igualmente su derecho sin que \u00e9ste se vea transgredido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo numeral del art\u00edculo, la interviniente dice que prohibir el acceso a un sitio p\u00fablico, en raz\u00f3n de la edad o del estado de salud, debe ser mirado no como un l\u00edmite al derecho a la recreaci\u00f3n, sino como una medida de Estado, tendiente a proteger a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n como \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Polic\u00eda Nacional, general Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, expuso las razones por las que considera que la norma es exequible. Estas razones pueden resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No existe contradicci\u00f3n de normas superiores en relaci\u00f3n con la norma demandada. Explica que es principio constitucional el que los derechos de cada uno vayan hasta donde comienzan los de los dem\u00e1s, lo que se constituye en el pilar de toda organizaci\u00f3n: la existencia de mecanismos que permitan proteger el bien general, a\u00fan sobre el bien particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues, el mismo decreto 1355, en donde est\u00e1 la norma demandada, se se\u00f1ala el procedimiento previo para la imposici\u00f3n de medidas policivas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, en cuanto impide que personas de la tercera no ingresen a ciertos sitios, por ser peligroso para su integridad f\u00edsica. Sin embargo, la norma no puede ser entendida s\u00f3lo para personas de edad avanzada, sino que tiene aplicaci\u00f3n para los menores de edad o los infantes, que, por su condici\u00f3n f\u00edsica, son susceptibles a ser objeto de mayores riesgos para su integridad, al acudir a determinados sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corte, sentencia C-309 de 1997, sobre las normas que obligan al uso del cintur\u00f3n de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1881, del 13 de septiembre de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar constitucional el art\u00edculo 205 del decreto 1355 de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 de la Carta, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas, y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, corresponde a las autoridades de polic\u00eda, quienes, a su vez, tienen la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el derecho de polic\u00eda es una modalidad del derecho sancionatorio, al permitir que autoridades administrativas impongan medidas correctivas a quienes incurran en contravenciones de polic\u00eda. El derecho de polic\u00eda tiene, pues, un car\u00e1cter preventivo, encaminado a precaver la ocurrencia de infracciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como es a los sitios p\u00fablicos a donde concurre una gran cantidad de personas &#8220;resulta razonable exigir que quienes asisten a estos lugares observen un comportamiento que no afecte a los dem\u00e1s y que no atente contra el orden p\u00fablico interno, por ello se justifica que el legislador prevenga las perturbaciones del orden p\u00fablico facultando a las autoridades de polic\u00eda prohibir que a los esos lugares asistan personas que con anterioridad y de manera reiterada hayan protagonizado hechos que alteren o perturben el orden p\u00fablico.&#8221; (folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prohibici\u00f3n del ingreso de personas a sitios p\u00fablicos en raz\u00f3n de la edad o estado de salud f\u00edsica o mental, considera que la medida policiva no s\u00f3lo tiene car\u00e1cter preventivo, sino que busca proteger a las personas que por su especial condici\u00f3n, son m\u00e1s indefensas &#8220;ya que algunos sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico no son aptos para que concurran los menores de edad, o los ancianos, menos a\u00fan quienes padecen de dolencias f\u00edsicas o mentales, debidamente certificadas mediante dictamen m\u00e9dico.&#8221; (folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>Como base de estos conceptos, transcribe apartes de la sentencia C-309 de 1997 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la medida correctiva, tal como la establece el art\u00edculo demandado, la debe aplicar el alcalde o el inspector de polic\u00eda, y no el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n, como lo aseguran los demandantes. Tampoco la disposici\u00f3n acusada faculta a la autoridad de polic\u00eda para decidir, arbitrariamente, qu\u00e9 personas pueden asistir a sitios p\u00fablicos, pues, tal medida s\u00f3lo se puede aplicar con previa audiencia del contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa una norma contenida en un decreto dictado con fundamento en una ley de facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que hacer una observaci\u00f3n previa. El Decreto-Ley 522 de 1971 modific\u00f3 algunas normas del Decreto-Ley 1355 de 1970. Para lo que interesa a este proceso, el art\u00edculo 126 del Decreto-Ley 522 estableci\u00f3 que de las contravenciones de que tratan los cap\u00edtulos IV y V del t\u00edtulo II del libro III, art\u00edculos 204 y 205, s\u00f3lo conocer\u00e1n los alcaldes o los inspectores de polic\u00eda que hagan sus veces. Es decir, que la prohibici\u00f3n contenida en la norma demandada, corresponde ejercerla \u00fanicamente a los alcaldes o los inspectores de polic\u00eda. Hecha esta aclaraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se hace el examen de constitucionalidad de la norma, que s\u00f3lo sufri\u00f3 el cambio mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 205 del Decreto-Ley 1355 de 1970 establece que los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda y subestaci\u00f3n (hoy alcaldes o inspectores de polic\u00eda), pueden impedir el acceso o concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, a personas que se encuentren en alguna de estas dos circunstancias: 1) al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves perturbaciones del orden p\u00fablico en esos sitios; y, 2) al que por su edad o estado de salud, f\u00edsica o mental, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, le sea perjudicial, acudir a tales sitios. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que esta prohibici\u00f3n viola los art\u00edculos 28, 29, 46 y 52 de la Constituci\u00f3n, porque representa un obst\u00e1culo para la libertad (art. 28), impuesta a una persona, sin que hubiera sido declarada culpable, mediante sentencia judicial (art. 29). Afecta a las personas de la tercera edad, pues se les est\u00e1 impidiendo su integraci\u00f3n a la vida activa y en sociedad (art. 46). Lo que trae como consecuencia, tambi\u00e9n, la vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre (art. 52). Adem\u00e1s, consideran que la norma puede ser aplicada, por parte de la autoridad policiva, en forma arbitraria, ya que permite al comandante convertirse en juez y parte. Manifiestan que los ancianos y los enfermos pueden entrar a sitios p\u00fablicos, y s\u00f3lo si cometen una infracci\u00f3n dentro del sitio, pueden ser detenidos y puestos a \u00f3rdenes del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los cargos. Antes de entrar a estudiarlos, hay, en primer lugar, que despejar el asunto de la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no contiene una medida que implique privaci\u00f3n de la libertad personal (arresto, prisi\u00f3n, detenci\u00f3n), impuesta por una autoridad administrativa. La prohibici\u00f3n se circunscribe a impedir a una persona el acceso a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, lo que en ning\u00fan momento puede equipararse con la privaci\u00f3n de la libertad. Al respecto, no sobra recordar que la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, claramente, que s\u00f3lo las autoridades judiciales pueden privar a las personas de su libertad. Entre otras, las sentencias C-175 de 1993; C-212 de 1994, C-189 de 1999, definieron el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada establece otra clase de limitaci\u00f3n de derechos, que los demandantes identifican como el desconocimiento de la autonom\u00eda de las personas de edad avanzada, de ejercer el derecho a la recreaci\u00f3n y a la vida en sociedad, al serles desconocida, por medio de la prohibici\u00f3n, la posibilidad de decidir a qu\u00e9 clase de sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico quieren ingresar. Por ello, el presente examen tendr\u00e1, necesariamente, que referirse al contenido del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe aclararse que la disposici\u00f3n, al establecer los casos en que las autoridades de polic\u00eda (alcaldes o inspectores de polic\u00eda, seg\u00fan el decreto 522 de 1971) pueden prohibir la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, no puede entenderse como una facultad otorgada por el legislador extraordinario a tales autoridades administrativas, para reglamentar, en forma general, disposiciones encaminadas a prohibir el ingreso de ciertas personas a determinados sitios. Lo que all\u00ed se establece es la aplicaci\u00f3n, en concreto, a una persona determinada, de la decisi\u00f3n de imponerle una medida correctiva, consistente en la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La limitaci\u00f3n de derechos relacionados con la autonom\u00eda personal y la proporcionalidad de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra como derecho fundamental la autonom\u00eda personal. Esta autonom\u00eda, para el caso que se estudia, se manifiesta en el derecho que tiene toda persona de decidir a qu\u00e9 clase de sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico quiere acudir, sin que su determinaci\u00f3n pueda ser obstaculizada por un tercero, as\u00ed este tercero sea una autoridad de la Rep\u00fablica. Esta es la regla general. Por ello, si una ley establece limitaciones a este derecho, tales limitaciones deben obedecer a razones constitucionales, que permitir\u00e1n determinar si la medida coactiva de protecci\u00f3n es leg\u00edtima, en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico que se pretende proteger, y si, a su vez, es compatible con la autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-309 de 1997, providencia que citan los intervinientes de esta acci\u00f3n para apoyar la constitucionalidad de la medida correctiva que contiene la norma demandada, se declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n que impone multas al conductor de un veh\u00edculo, cuando no utiliza el cintur\u00f3n de seguridad. All\u00ed se debati\u00f3 el tema de la autonom\u00eda personal. Se dijo que no obstante que en cada caso concreto la Corte debe efectuar el estudio de una medida de protecci\u00f3n, que limite un derecho fundamental, estim\u00f3 que este examen puede, en principio, sistematizarse bajo los par\u00e1metros del examen de proporcionalidad. Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para ello esta Corporaci\u00f3n recurrir\u00e1 al llamado juicio de proporcionalidad, el cual ha sido ampliamente utilizado en anteriores ocasiones con el fin de determinar si un trato diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta1. Seg\u00fan tal juicio, cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n, como sucede en este caso, corresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer.&#8221; (sentencia C-309 de 1997, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Se seguir\u00e1n, pues, las pautas se\u00f1aladas en la citada sentencia. Sin embargo, como la disposici\u00f3n demandada contempla dos situaciones muy distintas para la imposici\u00f3n de la misma medida correctiva (prohibir la concurrencia a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico), se tendr\u00e1 que analizar cada una de las situaciones descritas en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis contempla la ocurrencia de comportamientos calificados de perjudiciales y graves ocurridos en ocasiones anteriores a la nueva intenci\u00f3n de ingreso al sitio p\u00fablico ; la segunda, establece la prohibici\u00f3n cuando, por razones de edad, enfermedad, f\u00edsica o mental, a la persona le sea perjudicial ingresar en un determinado sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Se analizar\u00e1 cada situaci\u00f3n por separado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Prohibici\u00f3n de concurrencia a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, por comportamientos calificados de perjudiciales y graves ocurridos en ocasiones anteriores a la nueva intenci\u00f3n de ingreso al sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan establece la norma, la medida se impone al que por m\u00e1s de dos veces haya dado lugar a graves hechos perturbadores en el sitio p\u00fablico. La norma no dice m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, frente a esta situaci\u00f3n, s\u00f3lo se\u00f1alan que es inconstitucional porque las autoridades pueden imponer la prohibici\u00f3n a su capricho. Sin embargo, los intervinientes se\u00f1alan que esto no es cierto, pues, en el mismo decreto, est\u00e1 previsto un procedimiento previo a la imposici\u00f3n de las medidas correctivas, siendo la contemplada en la norma demandada, una de ellas. Por consiguiente, su imposici\u00f3n, debe hacerse previo cumplimiento del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que en efecto, en los art\u00edculos 219 y siguientes del decreto 1355 de 1970, se consagra un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales. All\u00ed se indica, en t\u00e9rminos generales, lo siguiente: que el contraventor tiene derecho a ser o\u00eddo previamente (art. 224); que debe levantarse un acta en que se consignen los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva a imponer (art. 227); que contra las medidas impuestas por comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n (hoy alcaldes o inspectores de polic\u00eda correspondientes), que en el presente caso, no existen recursos (art. 228); que el funcionario de polic\u00eda que haya impuesto la medida correctiva podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221; (Art. 222). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta claro que la prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico no se puede aplicar de plano, sino que debe ser producto de un procedimiento previo, lo que desvirt\u00faa, por este aspecto, el cargo de arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surge la siguiente cuesti\u00f3n: cuando se llega a la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la concurrencia al sitio p\u00fablico, se sigue el procedimiento descrito anteriormente, pero \u00bfen las dos ocasiones que sirven de antecedentes de hechos perturbadores, ha debido, tambi\u00e9n, seguirse un procedimiento previo? En otras palabras, \u00bfc\u00f3mo nacen estos denominados antecedentes? \u00bfse establecen de plano? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para establecer los denominados antecedentes de hechos perturbadores, de que trata la norma, \u00e9stos deben ser producto, tambi\u00e9n, del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que \u00e9ste sea, por las siguientes razones: el art\u00edculo 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como consecuencia de ello, est\u00e1 el principio general de que a quien se le imponga una medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla. No resulta excusa v\u00e1lida el decir que no exista un procedimiento escrito para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la prohibici\u00f3n del numeral 1 de la disposici\u00f3n demandada pudiera, por este aspecto, ser constitucional, habr\u00eda que se\u00f1alar que en los denominados antecedentes de los hechos perturbadores, el afectado hubiera tenido oportunidad de controvertir tal antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, se viola el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, que establece que s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencia judicial, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los principios constitucionales expuestos, el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 205 demandado, resulta inexequible, porque, acudiendo al juicio de proporcionalidad de que trata la sentencia C-309 de 1997, a pesar de que podr\u00eda sostenerse que logra el fin perseguido: proteger a terceros de la presencia de personas que en oportunidades anteriores han sido causantes de hechos perturbadores del orden p\u00fablico, las normas policivas demandadas no son proporcionadas, en estricto sentido, ya que sacrifican valores y principios de mayor peso que el que se pretende proteger, dada la generalidad y vaguedad de la norma, su indeterminaci\u00f3n en el tiempo de duraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n y el desconocer que la Constituci\u00f3n expresamente establece que s\u00f3lo las condenas proferidas en sentencia judicial, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los \u00f3rdenes legales (art. 248 de la Constituci\u00f3n), y los procesos policivos hacen parte del orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- Prohibici\u00f3n de concurrir a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico por raz\u00f3n de edad, enfermedad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 205 demandado dispone que los comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n (seg\u00fan el decreto 522 de 1971, s\u00f3lo alcaldes o inspectores de polic\u00eda), pueden prohibir la entrada a sitios p\u00fablicos: \u00a0\u201c2. Al que por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la medida es inconstitucional, pues prohibe a personas de edad avanzada concurrir a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, porque les es perjudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia de la simple lectura de la disposici\u00f3n, la norma se refiere a toda clase de personas, independientemente de su edad. Es decir, que la prohibici\u00f3n se extiende tanto a los ni\u00f1os, como a los adolescentes y a los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>a) Prohibici\u00f3n de concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas menores de edad, a las que se les impida el ingreso a determinados establecimientos p\u00fablicos, porque les pueda resultar perjudicial a ellas mismas, no encuentra la Corte ning\u00fan reparo en que las autoridades den aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del ingreso a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico. Por el contrario, una medida protectora de esta naturaleza, trat\u00e1ndose de menores, cuenta con apoyo constitucional (art. 44 de la Constituci\u00f3n), legal (C\u00f3digo del Menor) y jurisprudencial (las numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n) suficientes, ya que con ello se busca defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole que, al concurrir a determinados sitios abiertos al p\u00fablico, corra un riesgo real su integridad f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que en el C\u00f3digo del Menor se establecen determinadas prohibiciones a los menores de edad, buscando su protecci\u00f3n. Es as\u00ed como se prohibe la entrada de menores a los siguientes sitios: a salas de cine, teatros o similares, cuando la clasificaci\u00f3n del espect\u00e1culo sea para mayores (art. 320); a salas de juegos electr\u00f3nicos, se prohibe la entrada de menores de 14 a\u00f1os (art. 322); se prohibe, tambi\u00e9n, la venta de bebidas alcoh\u00f3licas y el ingreso de menores a determinados sitios en que se presenten espect\u00e1culos que atenten contra la integridad de los menores de edad (art. 323). \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de entrada a salas de juego electr\u00f3nicos a menores de 14 a\u00f1os, hay que observar que esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia C-05 de 1993, la Corte no dud\u00f3 en privilegiar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores enfrentado a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n, al declarar la exequibilidad de la norma, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conviene recordar que la finalidad misma del art\u00edculo impugnado, seg\u00fan se desprende de las actas de la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del Menor y rese\u00f1ada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n, fu\u00e9 la de defender el inter\u00e9s superior del menor, evit\u00e1ndole diferentes factores de riesgo tales como: el est\u00edmulo a la vagancia, la deserci\u00f3n escolar y familiar, el \u00a0tr\u00e1fico y consumo de drogas y las relaciones indiscriminadas entre j\u00f3venes y adultos inescrupulosos que los pueden inducir al delito o a la explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que la vigencia de la norma demandada no afecta en absoluto el n\u00facleo fundamental del derecho a la recreaci\u00f3n, por cuanto la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo del Menor tiene una clara finalidad protectora que es perfectamente compatible no s\u00f3lo con diversas formas de recreaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, incluso con los propios juegos electr\u00f3nicos, siempre que estos \u00faltimos por su ubicaci\u00f3n, manejo y ambiente no representen un peligro para el menor y, por el contrario, constituyan una experiencia simult\u00e1neamente recreativa y educativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien: en la medida que la actividad recreativa perjudique la educaci\u00f3n del menor, la recreaci\u00f3n deber\u00e1 ceder espacio para satisfacer las necesidades educativas por cuanto en caso de un eventual conflicto insoluble entre ambos derechos, habr\u00e1 de prevalecer el de la educaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de menores, ella satisface plenamente las exigencias propias de un desarrollo integral y arm\u00f3nico en una edad en la cual las experiencias est\u00e1n \u00a0llamadas a dejar huella indeleble en el \u00a0esp\u00edritu.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La filosof\u00eda eminentemente protectora del C\u00f3digo del Menor determina que actividades que en otras perspectivas pudieran ser calificadas de inocuas en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, en situaciones concretas pueden involucrar riesgos o peligros que el legislador ha querido conscientemente evitar con instrumentos tan concretos como la prohibici\u00f3n de frecuentar las salas de juegos electr\u00f3nicos a los menores de catorce a\u00f1os. A la luz del derecho comparado ello no resulta ex\u00f3tico en grado sumo, puesto que se consagra tambi\u00e9n en c\u00f3digos de pa\u00edses tan maduros como Suiza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta su finalidad, el art\u00edculo 322 es una norma de amplio contenido protector que no vulnera, como se ha visto, el derecho a la recreaci\u00f3n del menor sino que, por el contrario, contribuye a su desarrollo arm\u00f3nico y al logro de las finalidades propias de su educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, esta Corte declarar\u00e1 que la mencionada norma se ajusta en un todo a la Constituci\u00f3n de 1991.&#8221; (sentencia C-05 de 1993, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de advertirse que trat\u00e1ndose de menores, no es la norma bajo estudio la aplicable a las prohibiciones de ingreso de ellos a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, ya que por las mismas razones antes expresadas, en el numeral anterior : vaguedad del precepto, generalidad e intemporabilidad del mismo, hacen que no sea \u00e9sta la disposici\u00f3n a la que deben acudir las autoridades de polic\u00eda, cuando se trata de la protecci\u00f3n de un menor, pues, para ello, existen otras normas de car\u00e1cter protector, como las establecidas para ese efecto en el C\u00f3digo del Menor, que no son objeto de decisi\u00f3n de la Corte en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) Prohibici\u00f3n de concurrencia a sitios p\u00fablicos por parte de personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de las personas mayores de edad, se\u00f1ala la disposici\u00f3n que las autoridades de polic\u00eda (seg\u00fan el decreto 522 de 1971, alcaldes o inspectores de polic\u00eda que hagan sus veces) pueden prohibir la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico : &#8220;Al que por su estado de salud f\u00edsica o mental le sea perjudicial, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, asistir a tales sitios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la forma como est\u00e1 redactada la disposici\u00f3n, no cabe duda de que la prohibici\u00f3n se impone no buscando el bienestar de los terceros que se encuentren en el sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, sino en protecci\u00f3n del propio enfermo. Si la norma se\u00f1alara que la medida est\u00e1 encaminada a amparar a terceros, el examen de constitucionalidad que le corresponder\u00eda realizar la Corte ser\u00eda distinto al que debe hacer cuando se trata de los propios intereses del individuo, pero, el sentido literal del art\u00edculo no admite dudas. Por ello, retomando el principio general de que en donde la ley no distingue, no le es permitido al interprete hacerlo, el presente an\u00e1lisis se har\u00e1 sobre la constitucionalidad de la protecci\u00f3n que la norma impone en favor de la propia persona, aun por encima de su voluntad. Se plantea, en este caso, la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad, a trav\u00e9s de un acto de autoridad, en el que frente a un dictamen m\u00e9dico, sea la propia autoridad la que decida si una persona, que quiere concurrir a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, puede hacerlo o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e1n de por medio asuntos que involucran la decisi\u00f3n libre y voluntaria de las personas, surgen interrogantes sobre si la medida coactiva que contiene la norma acusada est\u00e1 exigiendo un modelo determinado de vida al individuo. Y si la conducta de la persona causa, objetivamente, da\u00f1os a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma en estudio, no es f\u00e1cil llegar a una respuesta concreta, por razones propias de como est\u00e1 concebida la disposici\u00f3n. En efecto, ella contiene un alto grado de vaguedad, que al ser aplicado al caso concreto, puede dar como resultado una medida arbitraria por parte de las autoridades o una medida desproporcionada al bien jur\u00eddico que se pretende proteger. Sobre el particular, ha de recordarse que en la sentencia C-309 de 1997, que declar\u00f3 exequible la norma que permite imponer una multa al conductor del veh\u00edculo que no use el cintur\u00f3n de seguridad, se dijo &#8220;que las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado.&#8221; (sentencia C-309, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Tal ser\u00eda el caso en que existiendo un dictamen m\u00e9dico, la autoridad de polic\u00eda prohiba la concurrencia de un jugador compulsivo, a un casino; o a una persona que tenga problemas con el alcohol, a un sitio en que vendan tales bebidas, o a un diab\u00e9tico, se le prohiba concurrir a ciertos sitios en donde vendan dulces o postres, a pesar de que \u00e9ste es el deseo de la persona, \u00bfno se le estar\u00eda imponiendo un determinado modelo de vida, el socialmente m\u00e1s aceptado? En los ejemplos del jugador, el diab\u00e9tico o la persona con problemas de alcohol \u00bfse puede afirmar que resulta proporcionada la medida? Obs\u00e9rvese, que en estos casos no hay certeza de que est\u00e9 en grave riesgo la propia vida del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dada la amplitud de la norma, \u00bfc\u00f3mo ser\u00eda el dictamen m\u00e9dico que se estimar\u00eda suficiente para imponer la medida de prohibici\u00f3n, por parte de las autoridades policivas, trat\u00e1ndose de una persona que sufra una enfermedad mental? \u00bfse deja en manos de esta autoridad decidir si su estado mental le permite ingresar al sitio p\u00fablico o no? \u00bfqui\u00e9n decide respecto de \u00a0hasta d\u00f3nde va su facultad de discernimiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos ejemplos, resultan pertinentes los conceptos que fueron expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-221 de 1994, en la que se analiz\u00f3, entre otros aspectos, la concepci\u00f3n paternalista del Estado, asunto que en la Constituci\u00f3n de 1991 est\u00e1 superado. All\u00ed se expuso que no resulta acorde con el Estado de Derecho que mientras no se establezca objetivamente que la conducta de una persona perjudique a los dem\u00e1s, sea posible constitucionalmente limitarle su autonom\u00eda, aun bajo un argumento, tan poderoso, como es el de su propia protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de 1994, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omn\u00edmodo, con pretensiones de injerencia en las m\u00e1s \u00edntimas decisiones del sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que \u00e9stos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre ser\u00eda opcional, por esa v\u00eda ben\u00e9vola se llega al mismo resultado inadmisible: la negaci\u00f3n de la libertad individual, en aquel \u00e1mbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena.&#8221; (sentencia C-221 de 1994, M.P., doctor Carlos Gavir\u00eda D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que ampar\u00e1ndose en el hecho de que una persona est\u00e1 en un tratamiento m\u00e9dico determinado, para corregirle ciertas conductas, se pueden estar escondiendo medidas de Estado, de naturaleza represiva. Dijo la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el tratamiento de ciertas conductas que se juzgan desviadas, como enfermedades, se esconde el m\u00e1s feroz poder represivo, tanto m\u00e1s censurable cuanto m\u00e1s se presenta como una actitud paternal (casi amorosa) frente al disidente. La reclusi\u00f3n en establecimientos psiqui\u00e1tricos o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado por los reg\u00edmenes totalitarios para &#8220;curar&#8221; a los heterodoxos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.&#8221; (sentencia C-221 de 1997 citada) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-309 de 1997, tantas veces mencionada, la Corte expuso que en la Constituci\u00f3n quedaron prohibidas las pol\u00edticas perfeccionistas y las medidas que sancionan al individuo, por comportamientos que no afectan derechos de terceros, sino que, en \u00faltimas, pueden corresponder a la imposici\u00f3n de una determinada forma de vida, de la que el individuo no participa. Dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Colombia, las pol\u00edticas perfeccionistas se encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana. En efecto, esas pol\u00edticas implican que el Estado s\u00f3lo admite una determinada concepci\u00f3n de realizaci\u00f3n personal, lo cual es incompatible con el pluralismo. Adem\u00e1s, en virtud de tales medidas, las autoridades sancionan a un individuo que no ha afectado derechos de terceros, \u00fanicamente porque no acepta los ideales coactivamente establecidos por el Estado, con lo cual se vulnera la autonom\u00eda, que etimol\u00f3gicamente significa precisamente la capacidad de la persona de darse sus propias normas. Por el contrario, las medidas de protecci\u00f3n coactiva a los intereses de la propia persona no son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas pol\u00edticas se justifican porque, en casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.&#8221; (sentencia C-309 de 1997, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo la jurisprudencia consolidada de esta Corte en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de las medidas coactivas, retomando la consideraci\u00f3n inicial de que el problema de la disposici\u00f3n acusada radica en la vaguedad e imprecisi\u00f3n que contiene, y para evitar que la norma prohije situaciones ambiguas o arbitrarias o, francamente, represivas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que la presente decisi\u00f3n debe entenderse en el sentido de que si la presencia en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, de personas afectadas en su salud f\u00edsica o mental, perjudica a terceros, la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de prohibici\u00f3n de concurrir al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, debe ampararse en otra disposici\u00f3n, que, definitivamente, no es la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se observa por la Corte que a\u00fan si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, por hacer parte del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto &#8211; Ley 1335 de 1970, s\u00f3lo pueden ser expedidas mediante normas tambi\u00e9n de alcance nacional, es decir, expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Para tal efecto, ser\u00eda conveniente que el Congreso legislara sobre el punto, de tal manera que la normatividad por expedir alcance los fines leg\u00edtimos que requiere la protecci\u00f3n de terceros, pero sin menoscabo de los derechos fundamentales que, como el de la libertad personal, s\u00f3lo pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador con respeto absoluto a los principios consagrados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que la inconstitucionalidad de la norma acusada, que habr\u00e1 de declararse, de ninguna manera puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a los particulares para protagonizar hechos perturbadores de la tranquilidad o la seguridad personal de terceros en sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico, ni tampoco puede significar que las autoridades de polic\u00eda quedan despojadas de las facultades que les son propias para conservar el orden p\u00fablico y garantizar &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.&#8221; (art. 218 de la Constituci\u00f3n), pues, las facultades propias de tales autoridades, para ese efecto, quedan inc\u00f3lumes, con la advertencia de que su ejercicio debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-087\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE POLICIA-Justificaci\u00f3n y conveniencia de medidas preventivas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2462 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 205 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto las razones jur\u00eddicas expuestas en esta Sentencia, y que llevaron a la Corte a declarar inexequible el art\u00edculo 205 del Decreto 1355 de 1970, en particular en lo que toca con la manera imprecisa y vaga como estan redactados \u00a0los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo, considero pertinente aclarar mi voto en el sentido de que comparto plenamente la filosof\u00eda que llev\u00f3 al legislador extraordinario a dictar la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta desde todo punto de vista justificable y conveniente que se dicten medidas que faculten a la autoridad competente para impedir el acceso a lugares p\u00fablicos a quienes reincidan en la comisi\u00f3n de graves hechos perturbadores del orden en tales lugares, as\u00ed como para tomar medidas tendientes a proteger a quienes por su edad o estado de salud f\u00edsica o mental les resulte perjudicial la concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos, en especial a los ni\u00f1os. Concretamente lo que respecta al numeral 2\u00b0, la forma como qued\u00f3 redactada la norma pareciera encaminarse exclusivamente a la protecci\u00f3n del enfermo f\u00edsico o mental, cuando, a mi juicio, debiera orientarse tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de terceros que pudieran verse afectados por el riesgo de contraer enfermedades infecto-contagiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas preventivas como \u00e9stas no deben interpretarse, como err\u00f3nea y peyorativamente se hace, como actos de \u201cpaternalismo\u201d del Estado, sino como elementales normas de polic\u00eda y, por ende, de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad personal de los asociados, que son normales y corrientes en cualquier naci\u00f3n civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias T-422\/92, C-530\/93, T-230\/94, T-288\/95, C-022\/96 y C-280\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-087\/00 \u00a0 ALCALDE O INSPECTOR DE POLICIA-Concurrencia a determinados sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico \u00a0 PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales \u00a0 NORMA-Aplicaci\u00f3n en concreto a persona determinada de decisi\u00f3n de imponer medida correctiva \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Acceso a sitios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico\/DERECHO A LA AUTONOMIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}