{"id":4961,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-088-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-088-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-00\/","title":{"rendered":"C-088-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Personas responsables solidariamente por sobrecostos u otras irregularidades provenientes de contrataci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios axiol\u00f3gicos y capacidad para contratar \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Capacidad para contratar \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO CON ENTIDADES DEL ESTADO-Capacidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA-Representante legal de entidad contratante y contratista con quienes concurran al hecho hasta recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA-Lesi\u00f3n a la moral administrativa o al patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE AL INTERES GENERAL Y EL BIEN COMUN-L\u00edmites\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE AL INTERES GENERAL-Protecci\u00f3n de derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, el principio de la buena fe no \u00a0equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio p\u00fablico, pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, \u00a0imponen al mencionado principio l\u00edmites y condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-L\u00edmites y condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES EN CONTRATACION PUBLICA-Responsabilidad del delegatario\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA EN CONTRATACION PUBLICA-Delegatario de representaci\u00f3n legal y contratista con quienes concurran al hecho\/PATRIMONIO PUBLICO-Protecci\u00f3n\/CORRUPCION ADMINISTRATIVA EN CONTRATACION PUBLICA-Responsabilidad patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Si el representante legal de la entidad estatal contratante, en uso de esta facultad, deleg\u00f3 en un directivo la competencia para celebrar contratos, ser\u00e1 este \u00faltimo, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuaci\u00f3n contractual de la que se deriva detrimento patrimonial para la Sociedad, y lesi\u00f3n a la moralidad p\u00fablica y al inter\u00e9s colectivo. Igualmente, armoniza con el principio de solidaridad pues \u00a0protege la integridad del patrimonio p\u00fablico al consagrar un instrumento que propende por la recuperaci\u00f3n de los dineros del presupuesto p\u00fablico que terminan en los bolsillos de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, am\u00e9n de irregularidades en el proceso de contrataci\u00f3n que son resultados de sus acciones y omisiones antijur\u00eddicas. Constituye cabal desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, pues la prevalencia del inter\u00e9s general; la proclamaci\u00f3n de un orden justo y la vigencia de los principios axiol\u00f3gicos que en el Estado Social de Derecho gu\u00edan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como modalidad de gesti\u00f3n que compromete el patrimonio y los recursos p\u00fablicos, cuya intangibilidad las autoridades est\u00e1n obligadas a preservar hacen, a todas luces, necesario que el legislador adopte mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los responsables de la contrataci\u00f3n estatal, con miras a la recuperaci\u00f3n de la totalidad de las sumas que se desv\u00edan del patrimonio p\u00fablico, a causa de la corrupci\u00f3n administrativa, en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PUBLICO EN CONTRATACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD LEGAL-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SOLIDARIA-Representante legal de entidad contratante y contratista con quienes concurran al hecho \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PRESUPUESTALES DE LA NACION-Protecci\u00f3n\/MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2469 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 40 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Ruby P. Rasmussen Paborn \u00a0<\/p>\n<p>Ines Adriana Sanchez Leal \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Ines Mu\u00f1oz Parada \u00a0<\/p>\n<p>Olga E. Hoyos De Ordo\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad patrimonial de \u00a0<\/p>\n<p>car\u00e1cter contractual \u00a0<\/p>\n<p>solidaridad de los sujetos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas RUBY PATRICIA RASMUSSEN PABORN, INES ADRIANA SANCHEZ LEAL, GLORIA INES MU\u00d1OZ PARADA y OLGA E. HOYOS DE ORDO\u00d1EZ demandaron los art\u00edculos 40 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 472 de 1998, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de agosto 3 del cursante a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 \u00a0la demanda contra el art\u00edculo 40 (parcial); asimismo, \u00a0la \u00a0rechaz\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 55, por recaer sobre el mismo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia. Dispuso, adem\u00e1s, que se cursaran las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica as\u00ed como a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, \u00a0procede la Corte a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado es el que se destaca en negrillas en la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 40 al \u00a0cual pertenece : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ACCIONES POPULARES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>INCENTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Incentivo econ\u00f3mico en acciones populares sobre moral administrativa. En las acciones populares que se generen en la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendr\u00e1n derecho a recibir el quince por ciento (15%) que recupera la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para hacer viable esta acci\u00f3n, en materia probatoria los ciudadanos tendr\u00e1n derecho a solicitar y obtener que se les expida copia aut\u00e9ntica de los documentos referidos a la contrataci\u00f3n en cualquier momento. No habr\u00e1 reserva sobre tales documentos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran que el acusado inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998 quebranta los art\u00edculos 13, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, en cuanto dispone que el representante legal de la entidad contratante y el contratista responden solidariamente con los funcionarios responsables de las irregularidades en la contrataci\u00f3n, viola el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, pues, en su criterio, est\u00e1 t\u00e1citamente estableciendo una presunci\u00f3n de mala fe en contra de los primeros, sin tener en cuenta que es posible que estos no hayan intervenido en la celebraci\u00f3n del contrato del que se deriva el detrimento patrimonial de la entidad p\u00fablica, \u00a0o no hayan tenido parte en su ejecuci\u00f3n, pese a lo cual, son obligados a responder con su patrimonio, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>Opinan que \u201c&#8230; pareciera que el legislador busc\u00f3 establecer una forma de responsabilidad objetiva, de la que ha debido ocuparse de manera expresa, consagrando las causas, circunstancias que la originan y los procedimientos a seguir ante su ocurrencia, como lo exige el inciso final del art\u00edculo 88 de la Carta, sobre el cual hasta el momento nada ha dicho el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes manifiestan que, por otra parte, el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998 es, \u00a0igualmente, \u00a0violatorio del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0pues establece para el representante legal de la entidad p\u00fablica y el contratista, la obligaci\u00f3n de responder con su patrimonio, en forma solidaria con quienes dieron lugar a los sobrecostos o irregularidades en la contrataci\u00f3n, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso por la entidad por \u00e9l representada, \u201c&#8230; sin que medie juicio de responsabilidad en su contra dentro del cual pueda establecerse su participaci\u00f3n en estos eventos, con garant\u00eda de su derecho de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En resumen, \u00a0estiman que \u00a0\u201cla norma acusada, al imponer esta sanci\u00f3n, por el solo hecho de ostentar la calidad de representante legal de la entidad p\u00fablica, desconoce los principios de legalidad de las conductas sancionables y de las sanciones mismas, la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0la observancia de las formas propias de cada juicio, estableciendo como ya lo hemos afirmado una forma de responsabilidad objetiva, inadmisible en un Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION \u00a0DE AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia, por conducto de apoderada, intervino para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la cual sustenta en \u00a0su conformidad con los siguientes preceptos de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba C.P., \u00a0en cuanto precept\u00faa que los servidores p\u00fablicos responden por infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de \u00a0la ley y, por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 124 C.P., \u00a0que prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los empleados p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 210 C.P., \u00a0que dispone que la ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 90 C.P., conforme al cual, de resultar el Estado condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0de un da\u00f1o, que ha sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deber\u00e1 repetir en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente expresa que lo preceptuado por la disposici\u00f3n acusada, es plenamente consonante con el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial que \u00a0se consagra en el Estatuto Contractual en los art\u00edculos 26-2 y 50 a 59, \u00a0a cuyo contenido hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que el precepto acusado guarda directa relaci\u00f3n con el art\u00edculo 54 del Estatuto Contractual y encuentra su \u00a0fundamento en el art\u00edculo 88 concordante con el 90 de la Carta, a m\u00e1s de propender por la efectividad de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, intervino el Ministerio del Interior, para defender la consonancia de la disposici\u00f3n impugnada con los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestima los cargos que se endilgan al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, por desconocer presuntamente los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir de las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de la buena fe que proclama el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, encuentra l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador, en la norma acusada, \u00a0ha dado desarrollo \u00a0al principio de responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, a cuyo tenor, todas las personas que intervienen en el proceso contractual deben responder por sus acciones y omisiones antijur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n demandada, tampoco vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la misma Ley 472 de 1998, al consagrar el tr\u00e1mite o procedimiento que se debe seguir, al impetrar una acci\u00f3n popular, expresamente se\u00f1ala que en este imperan el debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. (art\u00edculo 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que la norma imponga una sanci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de tener la calidad de representante legal de la entidad p\u00fablica, toda vez que el juez determina la responsabilidad del funcionario, dentro del proceso por el cual se tramita la acci\u00f3n popular, por violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, tampoco se desconoce el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, pues las partes demandadas tienen la oportunidad de ser o\u00eddas dentro del mismo, con lo que se garantiza el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en t\u00e9rmino, el concepto de su competencia. En el que solicita a la Corte declarar CONSTITUCIONAL el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Jefe del \u00a0Ministerio P\u00fablico, la norma en cuesti\u00f3n no contradice las previsiones constitucionales y legales en materia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, estima en primer lugar que la regulaci\u00f3n normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, debe ser armonizada con el Estatuto General de Contrataci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, considera pertinente tener en cuenta que, si bien conforme al inciso primero del art\u00edculo 11 del Estatuto Contractual, \u00a0la competencia para ordenar y dirigir la celebraci\u00f3n de licitaciones o concursos y para escoger contratistas ser\u00e1 del jefe o representante legal de la entidad, seg\u00fan el caso, el art\u00edculo 12 ib., \u00a0los faculta para delegar total o parcialmente dicha competencia en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo o ejecutivo o equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude, asimismo, \u00a0al art\u00edculo 51 de la Ley 80, en cuanto dispone que el servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hace referencia, igualmente, al\u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica, en el cual el Constituyente determin\u00f3 que la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual, seg\u00fan lo previsto en dicha norma, corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar el delegante, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, por lo expuesto, que es inexacta la afirmaci\u00f3n que hacen los demandantes pues no es cierto que la norma acusada establezca la responsabilidad del representante legal en el caso de la celebraci\u00f3n irregular de contratos que perjudiquen patrimonialmente a las entidades p\u00fablicas, \u00a0en el evento en que no hayan tenido participaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la sola circunstancia de ostentar la condici\u00f3n de representante legal, no implica per se responsabilidad contractual, a menos que la delegaci\u00f3n conlleve una actitud dolosa que d\u00e9 lugar a las irregularidades previstas en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador anota que \u00a0tampoco es cierto que la norma acusada \u00a0desconozca las distintas formalidades y derechos inherentes al principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de la sola lectura de los cap\u00edtulos precedentes al T\u00edtulo II de la Ley 472 de 1998, al cual pertenece el cap\u00edtulo en el cual se halla contemplada la norma acusada, as\u00ed como la de las normas generales que regulan la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones p\u00fablicas, \u00a0se concluye que el legislador previ\u00f3 todos los aspectos procedimentales concernientes al derecho de defensa, los principios de legalidad de las conductas sancionables y de las sanciones mismas, la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como la observancia de las formas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Las disposici\u00f3n acusada pertenece a una Ley de la Rep\u00fablica. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios axiol\u00f3gicos que gu\u00edan la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Social de Derecho y la capacidad para contratar. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que en la Sentencia C-449 de 19921, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que la actividad contractual en el Estado Social de Derecho, \u00a0es una modalidad de gesti\u00f3n p\u00fablica que ha de guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad que \u00a0los art\u00edculos 209 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9n, como par\u00e1metros espec\u00edficos de la funci\u00f3n administrativa y que, en general, \u00a0constituyen n\u00facleo axiol\u00f3gico \u00a0inherente a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n en cita, la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, destac\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano competente para expedir el Estatuto Contractual de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de acuerdo al art\u00edculo 150, concordante con el 352 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0habida cuenta que \u00e9sta compromete el inter\u00e9s colectivo representado en el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, entonces, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La ratio juris del estatuto contractual estriba en el hecho de que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico es preciso asegurar la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular en un proceso que compromete la responsabilidad y el patrimonio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tambi\u00e9n pertinente recordar que en sentencia C-178 de 1996, de la que fu\u00e9 ponente el H. M. Antonio Barrera Carbonell, la Corporaci\u00f3n \u00a0al referirse a la capacidad para contratar, \u00a0a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n normativa que, sobre esta tem\u00e1tica, \u00a0se consagra tanto en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica como en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La ley 80 de 1993 regul\u00f3 tanto la capacidad de los sujetos p\u00fablicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jur\u00eddicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableci\u00f3 que est\u00e1n habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que est\u00e1n incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos p\u00fablicos, la referida ley se\u00f1al\u00f3 cuales eran las entidades estatales, con personer\u00eda jur\u00eddica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este \u00faltimo caso con referencia al respectivo sujeto de imputaci\u00f3n jur\u00eddica (Naci\u00f3n, Departamento, Municipio, Distrito etc.), as\u00ed como los \u00f3rganos que tienen la representaci\u00f3n para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia y la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulaci\u00f3n dentro de un estatuto de contrataci\u00f3n estatal, porque tales materias ata\u00f1en a las calidades o atributos espec\u00edficos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad patrimonial solidaria del representante legal de la entidad contratante y \u00a0contratista, \u00a0con \u00a0los sujetos por cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica en la actuaci\u00f3n contractual, se causare detrimento patrimonial al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, tienes que su inciso primero \u00a0reconoce un incentivo econ\u00f3mico en favor del demandante en las acciones populares \u00a0a que d\u00e9 lugar la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, \u00a0equivalente al quince por ciento (15%) del total que recupere la entidad p\u00fablica en raz\u00f3n a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo, que es el acusado, \u00a0se\u00f1ala que para los fines de este art\u00edculo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contrataci\u00f3n, responder\u00e1 patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperaci\u00f3n total de lo pagado en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el precepto cuestionado consagra un r\u00e9gimen especial de solidaridad en materia de \u00a0responsabilidad de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte fundamento en los reproches de inconstitucionalidad que se endilgan al precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Corporaci\u00f3n considera que la norma en cuesti\u00f3n, tiene pleno sustento en el art\u00edculo 90 de la Carta, que consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, a prop\u00f3sito de la cual, en \u00a0Sentencia C-333 de 1996, de la que fue ponente el H.M. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hasta la Constituci\u00f3n de 1991, no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n ni en la ley una cl\u00e1usula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la Constituci\u00f3n derogada -en especial en el art\u00edculo 16- los fundamentos \u00a0constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos reg\u00edmenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el r\u00e9gimen de riesgo o el de da\u00f1o especial. Por el contrario, la actual Constituci\u00f3n reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el art\u00edculo 90 se\u00f1ala con claridad que el Estado &#8220;responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional es no s\u00f3lo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 90 consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no s\u00f3lo la \u00a0responsabilidad extracontractual \u00a0sino tambi\u00e9n el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-administrativa precontractual) \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la responsabilidad patrimonial del Estado de car\u00e1cter contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide entonces con los criterios desarrollados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo. En efecto, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresi\u00f3n constitucional firme en el art\u00edculo 90, que representa entonces &#8220;la consagraci\u00f3n de un principio constitucional constitutivo de la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual&#8221;2. Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n que ese art\u00edculo 90 &#8220;es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de esta Corte, tampoco es cierto que al establecer la responsabilidad \u00a0patrimonial solidaria del representante legal de la entidad contratante y del contratista, con quienes concurran a los hechos que han causado lesi\u00f3n a la moralidad administrativa o al patrimonio p\u00fablico, a causa de irregularidades en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0la norma cuestionada haya consagrado una presunci\u00f3n de mala f\u00e9 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la exigencia de responsabilidad patrimonial en las hip\u00f3tesis previstas en el segmento cuestionado, es el resultado n\u00f3 del desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe, sino de la circunstancia de \u00e9sta haberse desvirtuado, con la observancia plena de las garant\u00edas que informan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, el principio de la buena fe no \u00a0equivale a una barrera infranqueable que pueda aducirse para impedir la eficaz protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la integridad del patrimonio p\u00fablico, pues, como tambi\u00e9n lo ha puesto de presente, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan, que son tambi\u00e9n postulados fundamentales en el Estado Social de Derecho, \u00a0imponen al mencionado principio l\u00edmites y condicionamientos que son constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde su Sentencia T-460 de 1992, \u00a0de la que fue ponente el H. M. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte puso de presente que, \u00a0so pretexto de la vigencia de este principio, no puede hacerse nugatorio el deber de sancionar \u00a0los actos contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. \u00a0En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre, con sujeci\u00f3n a sus preceptos, se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en cuanto el segmento cuestionado armoniza con el \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad consagrado en la Ley 80 de 1993, \u00a0es pertinente recordar \u00a0los principales preceptos relativos al r\u00e9gimen de responsabilidad contractual, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo23.- De Los Principios En Las Actuaciones Contractuales De Las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contrataci\u00f3n estatal se desarrollar\u00e1n con arreglo a los principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa. Igualmente, se aplicar\u00e1n en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos, las reglas de interpretaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- \u00a0Del Principio De Responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, a vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n por sus actuaciones y omisiones antijur\u00eddicas y deber\u00e1n indemnizar los da\u00f1os que se causen por raz\u00f3n de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Las entidades y los servidores p\u00fablicos, responder\u00e1n cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, t\u00e9rminos de referencia, dise\u00f1os, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de car\u00e1cter subjetivo por parte de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Las actuaciones de los servidores p\u00fablicos estar\u00e1n presididas por las reglas sobre administraci\u00f3n de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la \u00e9tica y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. La responsabilidad de la direcci\u00f3n y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1 del jefe o representante de la entidad estatal quien no podr\u00e1 trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elecci\u00f3n popular, a los comit\u00e9s asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. Los contratistas responder\u00e1n cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones econ\u00f3micas y de contrataci\u00f3n artificialmente bajas con el prop\u00f3sito de obtener la adjudicaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. Los contratistas responder\u00e1n por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado informaci\u00f3n falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8o. Los contratistas responder\u00e1n y la entidad velar\u00e1 por la buena calidad del objeto contratado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- De La Responsabilidad De Las Entidades Estatales. \u00a0Las entidades responder\u00e1n por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijur\u00eddicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deber\u00e1n indemnizar la disminuci\u00f3n patrimonial que se ocasione, la prolongaci\u00f3n de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 51.- De La Responsabilidad De Los Servidores P\u00fablicos. El servidor p\u00fablico responder\u00e1 disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 52.- De La Responsabilidad De Los Contratistas. Los contratistas responder\u00e1n civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consorcios y uniones temporales responder\u00e1n por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 53.- De La Responsabilidad De Los Consultores Interventores Y Asesores. Los consultores, interventores y asesores externos responder\u00e1n civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultor\u00eda, interventor\u00eda o asesor\u00eda, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultar\u00eda, interventora o asesor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otro aspecto, para la Corte es claro que el segmento cuestionado debe tambi\u00e9n interpretarse de manera sistem\u00e1tica, \u00a0en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 211 de la Carta, que desarrolla el art\u00edculo 12 \u00a0del Estatuto Contractual, a cuyo tenor, el representante legal de la entidad contratante puede delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones en los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos del nivel directivo, \u00a0caso en el cual \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0interpretado el precepto consagrado en armon\u00eda con las disposiciones que en precedencia se citaron, debe entenderse que \u00a0si el representante legal de la entidad estatal contratante, en uso de esta facultad, deleg\u00f3 en un directivo la competencia para celebrar contratos, ser\u00e1 este \u00faltimo, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuaci\u00f3n contractual de la que se deriva detrimento patrimonial para la Sociedad, y lesi\u00f3n a la moralidad p\u00fablica y al inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, armoniza con el principio de solidaridad (art. 1\u00ba. C.P.) pues \u00a0protege la integridad del patrimonio p\u00fablico al consagrar un instrumento \u00a0que propende por la recuperaci\u00f3n de los \u00a0dineros del presupuesto p\u00fablico que terminan en los bolsillos de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, \u00a0am\u00e9n de irregularidades en el proceso de contrataci\u00f3n que son resultados de sus acciones y omisiones antijur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye cabal desarrollo de la Carta Pol\u00edtica, pues la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba.) ; la proclamaci\u00f3n de un orden justo (art. 2\u00ba.) y la vigencia de los principios axiol\u00f3gicos \u00a0que en el Estado Social de Derecho gu\u00edan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como modalidad de gesti\u00f3n que compromete el patrimonio y los recursos p\u00fablicos, cuya intangibilidad las autoridades est\u00e1n obligadas a preservar (arts. 209) hacen, a todas luces, necesario que el legislador adopte mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los responsables de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0con miras a la recuperaci\u00f3n de la totalidad de las sumas que se desv\u00edan del patrimonio p\u00fablico, a causa de la corrupci\u00f3n administrativa, en materia de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es de todos conocido que la corrupci\u00f3n administrativa es uno de los m\u00e1s devastadores flagelos que carcomen el patrimonio p\u00fablico, y que \u00e9sta ha encontrado terreno f\u00e9rtil principalmente en el campo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en el cual ha alcanzado en el \u00faltimo tiempo niveles insospechados, y que, por esa v\u00eda, cuantios\u00edsimos recursos p\u00fablicos resultan desviados de la inversi\u00f3n p\u00fablica social, \u00a0con grave sacrificio para las metas de crecimiento econ\u00f3mico y de mejoramiento de las condiciones de vida de la mayor\u00eda de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de la responsabilidad, el precepto censurado, lejos de contrariar la Carta Pol\u00edtica, \u00a0constituye cabal concreci\u00f3n de sus art\u00edculos 6\u00ba. y 90, \u00a0los cuales consagran la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, \u00a0as\u00ed como el deber para el Estado de repetir en contra de los sujetos por cuya culpa grave o dolo, se haya causado un da\u00f1o antijur\u00eddico por el que haya tenido que responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 tambi\u00e9n en consonancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 123 C.P. cuyos t\u00e9rminos categ\u00f3ricos reitera el art\u00edculo 209 ib., al disponer que \u201clos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d y que \u201c ejercer\u00e1n sus funciones en la forma\u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento;\u201d\u00a0 es igualmente compatible con el art\u00edculo 124 C.P., a cuyo tenor \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d que concuerda con el art\u00edculo 6\u00ba C.P. que los hace responsables \u201cpor infringir la Constituci\u00f3n y \u00a0las Leyes\u201d y \u201cpor omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, por lo que el Estado deber\u00e1 repetir en su contra de acuerdo a lo preceptuado por el art\u00edculo 90 C.P. \u201cde ser condenado\u201d\u00a0 a la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u201cque haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, en cuanto al segmento acusado, que se trata en realidad de establecer una solidaridad legal, de car\u00e1cter sustancial, entre el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y el contratista con quienes \u00a0concurran al hecho que quebranta la moralidad \u00a0administrativa y genera perjuicios al patrimonio p\u00fablico por la ejecuci\u00f3n de irregularidades o mayores costos, injustificados e ilegales, solidaridad que puede \u00a0establecer el legislador, \u00a0para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, \u00a0conforme al art\u00edculo 150 de \u00a0la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para \u00a0deducir esa responsabilidad \u00a0patrimonial \u00a0del representante legal del respectivo \u00a0organismo o entidad contratante y \u00a0el contratista con quienes concurran al \u00a0hecho, ll\u00e1mense interventores, asesores, consultores o ejecutores \u00a0del contrato, etc., deber\u00e1n observarse las reglas \u00a0del debido proceso, inclu\u00eddos naturalmente, la citaci\u00f3n a todos ellos y la \u00a0garant\u00eda \u00a0del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, pues, de que a trav\u00e9s de las \u00a0acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administraci\u00f3n y al c\u00f3digo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dado, pues, el Legislador, vigencia al principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n; \u00a0ha cumplido con el deber de velar por la intangibilidad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995, Expediente 8118. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, Expediente 8163. Consejero Ponente Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/00 \u00a0 \u00a0 ACCION POPULAR-Personas responsables solidariamente por sobrecostos u otras irregularidades provenientes de contrataci\u00f3n \u00a0 CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios axiol\u00f3gicos y capacidad para contratar \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LEY ORGANICA DE PRESUPUESTO-Capacidad para contratar \u00a0 CONTRATO CON ENTIDADES DEL ESTADO-Capacidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}