{"id":4962,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-089-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-089-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-00\/","title":{"rendered":"C-089-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/00 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para acceder a ciertos cargos \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen especial de carrera y jerarqu\u00eda militar \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Escalaf\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaciones siempre que sean leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Oficiales que desarrollan funciones propiamente militares de las atribuidas a los cuerpos log\u00edsticos y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Factor de diferenciaci\u00f3n que no permite homologaci\u00f3n o identidad total \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de funciones p\u00fablicas\/LEGISLADOR-Margen de discrecionalidad para fijaci\u00f3n de requisitos y calidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos\/FUERZAS MILITARES-Pertenencia a una especialidad para desempe\u00f1o de altos cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2484 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Mora Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GABRIEL MORA RESTREPO solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, procede la Corte a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 1211 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>(.\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando. Los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como los que m\u00e1s adelante se enumeran dentro de cada fuerza, s\u00f3lo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por Oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de Superficie, Submarinos y Aviaci\u00f3n naval y por Oficiales Pilotos de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante del Ej\u00e9rcito, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de Apoyo de Combate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Armada, Jefe de Operaciones Navales y Segundo Comandante de la Fuerza, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, Segundo Comandante y Jefe de Estado mayor A\u00e9reo, Inspector General de la Fuerza A\u00e9rea, Jefe de Operaciones A\u00e9reas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No obstante lo establecido en el presente art\u00edculo, los Oficiales de la Armada del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina podr\u00e1n desempe\u00f1arse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando s\u00f3lo tengan dentro de su organizaci\u00f3n unidades fluviales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma transcrita viola el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al otorgar solamente a determinados oficiales de las Fuerzas Militares \u201cel privilegio de acceder a los m\u00e1s altos cargos de mando por raz\u00f3n de las especialidades que ostentan. Esto resulta discriminatorio en la medida en que la norma confiere un trato diferencial a servidores p\u00fablicos de la misma categor\u00eda, rango y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para ello\u201d. Estos son los argumentos que expone el demandante para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada habilita exclusivamente, a los oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, a los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada y a los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea para ocupar los m\u00e1s altos cargos dentro de las Fuerzas Militares, cuales son: Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, as\u00ed como las m\u00e1s altas posiciones en cada una de las especialidades de esas tres fuerzas. Con esta restricci\u00f3n el legislador extraordinario viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al impedir que oficiales de otras especialidades de aquellas corporaciones accedan a \u00e9llas vr. gr. los del Cuerpo Log\u00edstico, quienes est\u00e1n sujetos al mismo proceso de formaci\u00f3n para obtener la dignidad de oficiales, se les exigen los mismos requisitos, obtienen los mismos grados militares, est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n y a la misma jurisdicci\u00f3n, ostentan el mismo rango jer\u00e1rquico y tienen las mismas obligaciones militares. Exclusi\u00f3n que, en criterio del actor, no tiene raz\u00f3n objetiva ni justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n el demandante realiza el test de igualdad, utilizado en algunas ocasiones por esta Corte, para demostrar que la norma acusada infringe el principio de igualdad. Dice as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El precepto demandado trata supuestos de hecho iguales de manera desigual, al concederle solamente a algunos de los oficiales la posibilidad de obtener el m\u00e1ximo ascenso, a pesar de que todos los oficiales reciben la misma preparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la validez de la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n demandada considera que no es clara. No obstante, afirma que la diferencia puede deberse a la idea que existe de que los oficiales que han estado en combate son m\u00e1s capaces e id\u00f3neos para ocupar cargos de direcci\u00f3n que aquellos que han desarrollado labores de oficina, olvidando que \u201clas guerras no se ganan simplemente combatiendo sino con adecuada log\u00edstica e inteligencia militar\u201d. Provenir de un puesto de armas no puede constituirse en criterio para excluir a otros militares de la posibilidad o la habilidad para desempe\u00f1ar las altas jefaturas de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La diferencia de trato que consagra la norma acusada no es eficaz para el cumplimiento del fin propuesto por la misma pues, como se dijo antes, la experiencia en el manejo de las armas no es requisito indispensable para manejar un ej\u00e9rcito, \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que puede servir de sustento a la norma demandada se cae por s\u00ed sola; de cara a la eficacia de la norma uno podr\u00eda sugerir a manera de s\u00edmil que lo mismo valdr\u00eda, por ejemplo, para un presidente de una compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea que se le exigiera ser piloto, o que para ser director t\u00e9cnico de un equipo de f\u00fatbol, haber sido jugador&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el actor tampoco existe proporcionalidad en el trato que la norma acusada otorga a los destinatarios de la misma, ya que son demasiado gravosas las consecuencias que deben soportar quienes desean ocupar en el Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea o la Armada, puestos de estrategia o administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, al impedir el acceso a las m\u00e1s altas posiciones dentro de su especialidad, no solamente se atenta contra el derecho a la igualdad sino tambi\u00e9n contra la libertad que tienen de escoger profesi\u00f3n y oficio y trabajar en condiciones dignas y justas (arts. 25 y 53 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera que el presente es un caso de inconstitucionalidad sobreviniente, porque \u201cla inconstitucionalidad, dir\u00edamos directa, del art\u00edculo 60 del Decreto 1211 surgi\u00f3 a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues al consagrar la nueva Carta en su art\u00edculo 13 el derecho fundamental de igualdad ante la ley se gener\u00f3 la incompatibilidad entre el precepto constitucional y el legal, prevaleciendo el mandato constitucional del art\u00edculo 13&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita el demandante que la norma acusada se retire del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO MEDINA ROMERO, actuando como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que expone el interviniente son fundamentalmente dos: 1. el establecimiento de diferencias en el trato que la norma acusada les otorga a algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica no implica discriminaci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; 2. las Fuerzas Militares tienen un sistema particular de manejo de personal, de manera que las diferencias fijadas por el legislador en este caso se justifican y son acordes con una razonable distribuci\u00f3n de funciones al interior de ese cuerpo armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, dice que el respeto a la igualdad no implica \u201cigualdad matem\u00e1tica\u201d, pues bien pueden establecerse diferencias siempre y cuando ellas se justifiquen y sean razonables, es decir, cuando exista un \u201checho relevante\u201d que amerite el trato distinto para lograr la igualdad real. \u00a0Tal es el supuesto que la norma demandada consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo punto, se\u00f1ala que en las Fuerzas Militares a nivel mundial, existe una clara diferencia entre la carrera y el ejercicio de los cargos de las unidades de combate y los de las unidades operativas; mientras unos son entrenados en la t\u00e1ctica y estrategia de combate, los otros se especializan en la log\u00edstica (obtenci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, sanidad, transporte de las tropas). En este orden de ideas, \u201cser\u00eda discriminatorio que quienes se preparan para desempe\u00f1ar cargos administrativos o log\u00edsticos con un riesgo m\u00ednimo, pretendan comandar Fuerzas Institucionales, relegando injustificadamente a quienes con mayor \u00edndice de riesgo a lo largo de 20 o m\u00e1s a\u00f1os de carrera militar se prepararon y se forjaron para seguir conduciendo unidades de combate\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la limitaci\u00f3n para acceder a ciertos cargos de mando de las tropas en combate no se priva a los oficiales de log\u00edstica del ejercicio de cargos del m\u00e1s alto rango en su especialidad, puesto que pueden ocupar la direcci\u00f3n de reclutamiento, la de intendencias y la mar\u00edtima y portuaria, entre otras, relacionadas con la fuerza que han escogido. El interviniente puntualiza que, pese a obtener los mismos grados militares y estar cobijados todos por la Justicia Penal Militar, no se trata de supuestos de hecho id\u00e9nticos por cuanto las dos clases de profesionales a que se refiere el actor no tienen, como lo quiere hacer ver el demandante, procesos de formaci\u00f3n equivalentes, pues desde el principio son educados en escuelas diferentes, realizan labores distintas, y su disciplina y desempe\u00f1o se eval\u00faan con criterios diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS FERNANDO RAMIREZ ACU\u00d1A, Ministro de la Defensa Nacional, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la norma demandada se ajusta a la estructura y organizaci\u00f3n particular de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Explica en su escrito que la raz\u00f3n de ser de la disposici\u00f3n acusada es la diferencia que existe entre la formaci\u00f3n, entrenamiento y capacitaci\u00f3n que reciben los oficiales conocidos como \u201ccombatientes\u201d y quienes integran el cuerpo log\u00edstico, adem\u00e1s de las funciones que cada uno ejerce en las Fuerzas Militares. \u201cEl horizonte profesional del oficial combatiente es ser un especialista en conducir unidades de combate, como l\u00edder, como t\u00e1ctico y como estratega, con el complemento de una formaci\u00f3n b\u00e1sica como administrador. Por el contrario, el horizonte del oficial de log\u00edstica es ser un especialista en el manejo administrativo de los recursos materiales, con una formaci\u00f3n complementaria en los elementos b\u00e1sicos de la t\u00e1ctica y la estrategia, y en la conducci\u00f3n de unidades log\u00edsticas para proveer servicios para el combate (&#8230;&#8230;.)\u201dAunque los oficiales log\u00edsticos pueden llegar a comandar unidades operativas log\u00edsticas, esto no los califica para ejercer ese mismo mando con unidades de combate en niveles equivalentes. Y esto por consiguiente los descalifica para acceder a los cargos de comandantes de unidades operativas, segundos comandantes o comandantes de Fuerza&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano FERNANDO TAPIAS STAHELIN, en su calidad de Comandante General de las Fuerzas Militares, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. B\u00e1sicamente son dos las razones en que apoya su concepto, las que se pueden sintetizar as\u00ed: a) quienes ingresan a las Fuerzas Militares son libres de escoger su especialidad y, por ende, los grados m\u00e1ximos a los cuales aspiran dentro de cada una de ellas; b) la diferenciaci\u00f3n de las tareas que cumplen los oficiales de las distintas especialidades al interior de las Fuerzas Militares tiene una raz\u00f3n justificada y hace real el principio de especialidad en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la carrera militar existen grupos de oficiales que pueden ostentar el mismo grado, pero que se diferencian en su clasificaci\u00f3n atendiendo las funciones que van a desempe\u00f1ar dentro de la Instituci\u00f3n. Clasificaci\u00f3n que ellos mismos escogen con absoluta libertad y goce de su autonom\u00eda desde el mismo momento en que ingresan a las escuelas de formaci\u00f3n y empiezan a ser entrenados y capacitados con el fin de poder cumplir lo que libremente han seleccionado. (&#8230;) Dentro del estatuto de personal que rige a los oficiales de las Fuerzas Militares se consagra en los art\u00edculos 30 y 31 la posibilidad de que \u00e9stos, puedan cambiar de arma, cuerpo, especialidad o fuerza(&#8230;) demostr\u00e1ndose con lo anterior que en la instituci\u00f3n prevalece ante todo la libre voluntad y autonom\u00eda de la persona al escoger su clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas de desempe\u00f1o dentro de las Fuerzas Armadas tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que \u201cno todos sus integrantes deben estar formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate, tambi\u00e9n deben existir oficiales que desempe\u00f1en funciones de apoyo de servicios para el combate\u201d. Por consiguiente, la existencia de tratamientos distintos entre los campos de acci\u00f3n no implica una discriminaci\u00f3n sino una distribuci\u00f3n l\u00f3gica de las tareas. Los cargos p\u00fablicos contemplados en la norma demandada \u201cposeen la caracter\u00edstica especial de tener la conducci\u00f3n estrat\u00e9gica y direcci\u00f3n operativa; en caso de conflicto externo los comandantes de fuerza deben asumir el manejo de los teatros de operaciones de acuerdo con los planes de guerra e hip\u00f3tesis vigentes; concluy\u00e9ndose as\u00ed que para el desempe\u00f1o de estos cargos se debe tener la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la experiencia necesaria que conduzca a una toma de decisiones a nivel operativo, t\u00e1ctico y estrat\u00e9gico, que no podr\u00eda ser igual entrat\u00e1ndose de oficiales pertenecientes al cuerpo log\u00edstico y administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Comandante de las Fuerzas Militares concluye diciendo que la norma demandada no es en modo alguno discriminatoria y, por consiguiente, debe ser declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1897 recibido el 24 de septiembre de 1999, solicita a la Corte declarar constitucional el precepto demandado por no violar el art\u00edculo 13 superior ni ninguno otro del mismo ordenamiento, pues si bien es cierto que en tal disposici\u00f3n se consagra un trato diferenciado \u00e9ste es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en efecto, existen diferencias entre los oficiales que se desempe\u00f1an en las unidades de combate y los que se ocupan del \u00e1rea log\u00edstica, pues \u201clos primeros son preparados y entrenados para ejercer el mando y conducir los elementos del combate, mientras que los segundos, a pesar de adelantar su carrera en la misma escuela de formaci\u00f3n que los primeros, no asisten a cursos de formaci\u00f3n para el combate sino que son capacitados y entrenados para cumplir labores t\u00e9cnicas y de apoyo al combate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres conclusiones deriva el Procurador de lo anterior: la primera, que los oficiales antes mencionados no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho y, por tanto, el trato dis\u00edmil que se les otorga en el precepto acusado no viola el principio de igualdad; la segunda, que dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada por la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1a cada uno y la especialidad de su labor. La tercera, que \u201ces coherente y proporcionado que los oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito, del Cuerpo Ejecutivo de la Armada y los Pilotos de la Fuerza A\u00e9rea sean quienes ocupen los m\u00e1s altos cargos de mando dentro de las Fuerzas Militares debido a que constitucionalmente su finalidad primordial es defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y para ello, se requiere que sus miembros tengan la formaci\u00f3n y experiencia suficiente para planear, dirigir, y conducir el combate, para lo cual son especialmente entrenados los oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, del cuerpo ejecutivo de la Armada y los pilotos de la Fuerza A\u00e9rea.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los otros cargos propuestos por el demandante, expresa el Procurador que \u201cla norma acusada tampoco vulnera el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, y menos el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, ya que todo ciudadano que aspire a ser oficial de las Fuerzas Militares y que re\u00fana los requisitos exigidos por cada una de las Fuerzas puede ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n, igualmente puede escoger el cuerpo a que pertenecer\u00e1 de acuerdo con sus aptitudes y preferencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, por formar parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias (art. 241-5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el precepto legal impugnado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que los m\u00e1s altos cargos en el Ej\u00e9rcito, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada s\u00f3lo pueden ser ejercidos por algunos oficiales de determinadas especialidades de esas mismas fuerzas, desconociendo los derechos de los dem\u00e1s oficiales vr. gr. los del cuerpo log\u00edstico, que no pueden acceder a ellos. En consecuencia, corresponde a la Corte establecer si dicha disposici\u00f3n consagra una diferenciaci\u00f3n en el trato dado a los oficiales de las distintas especialidades de las Fuerzas Militares y en caso de que as\u00ed sea determinar si \u00e9sta es constitucionalmente v\u00e1lida, es decir, si se encuentra plenamente justificada y es razonable y proporcionada para lograr la finalidad buscada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de pasar a resolver estos interrogantes es necesario examinar si la disposici\u00f3n impugnada, por haber sido expedida con fundamento en facultades extraordinarias, se ajust\u00f3 o no a la ley de habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Facultades extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 66 de 1989 en el art\u00edculo 1, le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 11 de diciembre de 1989, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39098, para ejercer las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reformar los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso, formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas atribuciones el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, el 8 de junio de 1990 el decreto 1211\/901 al que pertenece la disposici\u00f3n demandada, en el que se regula la carrera profesional y las prestaciones sociales de tales servidores p\u00fablicos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Y en el art\u00edculo acusado consagr\u00f3 un aspecto relativo a ella \u00a0cual es la fijaci\u00f3n de los requisitos para acceder a ciertos cargos en esa organizaci\u00f3n. En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto pues tal precepto se ajust\u00f3 tanto a los l\u00edmites temporales como a los materiales fijados por el legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares, que como es sabido, est\u00e1n conformadas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, fueron instituidas por el constituyente para actuar en defensa de la Naci\u00f3n. En desarrollo de esta misi\u00f3n les corresponde ejercer \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (art. 217 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas Fuerzas tienen un r\u00e9gimen especial de carrera, que para el caso de los oficiales y suboficiales est\u00e1 contenido en el decreto 1211 de 1990, parcialmente demandado, a cuyas normas habr\u00e1 de remitirse la Corte para efectos de conocer algunos aspectos que resultan de inter\u00e9s para resolver el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la jerarqu\u00eda militar se dispone en el art\u00edculo 5 el orden que ocupan los oficiales y suboficiales para efectos de mando, r\u00e9gimen interno, r\u00e9gimen disciplinario, justicia penal militar y todas las obligaciones y derechos consagrados en el estatuto antes citado, clasificados por grados en orden descendente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales generales: General, Mayor General, Brigadier General \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Capit\u00e1n, Teniente, Subteniente \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales de insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Capit\u00e1n de Nav\u00edo, Capit\u00e1n de Fragata, Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Teniente de Nav\u00edo, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales generales: General, Mayor General, Brigadier General \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales superiores: Coronel, Teniente Coronel, Mayor \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales subalternos: Capit\u00e1n, Teniente, Subteniente \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBOFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Sargento mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>Suboficial Jefe T\u00e9cnico, Suboficial Jefe, Suboficial Primero, Suboficial Segundo, Suboficial Tercero, Marinero \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suboficial T\u00e9cnico Jefe, Suboficial T\u00e9cnico Subjefe, Suboficial T\u00e9cnico Primero, Suboficial T\u00e9cnico Segundo, Suboficial T\u00e9cnico Tercero, Suboficial T\u00e9cnico Cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6 se establece que la jerarqu\u00eda de los oficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina ser\u00e1 igual a la de los oficiales del Ej\u00e9rcito y que la de los suboficiales del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, de los Cuerpos de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n, Log\u00edstico y Administrativo de la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1 igual a la de los suboficiales del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8 se clasifican los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, seg\u00fan sus funciones, as\u00ed: \u00a0I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales de las armas \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo de infanter\u00eda de marina \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales de vuelo \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiales de infanter\u00eda de aviaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. SUBOFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales de las armas \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Armada \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo de mar \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo de infanter\u00eda de marina \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales t\u00e9cnicos \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales de infanter\u00eda de aviaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo log\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suboficiales del cuerpo administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Este es el escalaf\u00f3n militar aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo, clasificado por arma, cuerpo y especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ingreso al escalaf\u00f3n, salvo las excepciones contempladas en los art\u00edculos 37 y 39 del decreto parcialmente acusado, todos los oficiales lo hacen en la categor\u00eda de subtenientes en el Ej\u00e9rcito, en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina y en la Fuerza A\u00e9rea y como teniente de corbeta en la Armada. Los suboficiales ingresan como cabos segundos en el Ej\u00e9rcito, en el Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina, en los cuerpos de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n, Log\u00edstico y Administrativo de la Fuerza A\u00e9rea, como marinero en la Armada y como suboficial t\u00e9cnico cuarto en la Fuerza A\u00e9rea (art. 34 ib).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ingresan a la carrera militar en per\u00edodo de prueba al primer grado del escalaf\u00f3n, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual son evaluados para apreciar su eficiencia, adaptaci\u00f3n y condiciones para el ejercicio del cargo (art. 35 ib). Quienes deseen ingresar y ascender en las Fuerzas Militares deben acreditar no s\u00f3lo condiciones intelectuales, morales y sicof\u00edsicas sino tambi\u00e9n cumplir algunos requisitos comunes para todos y otras condiciones espec\u00edficas que se consagran en el mismo decreto, seg\u00fan la especialidad (art. 49 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ocupar el cargo de la jerarqu\u00eda inmediatamente superior se deben cumplir entre otros, los siguientes requisitos m\u00ednimos (art. 50 ib):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acreditar aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acreditar los tiempos m\u00ednimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de subteniente, teniente y capit\u00e1n y sus equivalentes en la Armada Nacional, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 52 a 57 se se\u00f1ala el tiempo m\u00ednimo de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, al igual que el tiempo requerido para ejercer comando en cada una de las especialidades y otros requisitos espec\u00edficos para determinados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los oficiales de las Fuerzas Militares pueden pertenecer a una de estas tres categor\u00edas en orden ascendente: -oficiales subalternos -oficiales superiores (que en la Armada se denominan de insignia) y &#8211; oficiales generales, quienes ocupan el m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico del escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus funciones los oficiales tambi\u00e9n est\u00e1n clasificados por arma, cuerpo y especialidad, as\u00ed: oficiales de armas en el Ej\u00e9rcito, oficiales del cuerpo ejecutivo y oficiales de infanter\u00eda de marina en la Armada, y oficiales de vuelo y oficiales de infanter\u00eda de aviaci\u00f3n en la Fuerza A\u00e9rea. Tambi\u00e9n existen los oficiales del cuerpo log\u00edstico y los del cuerpo administrativo en las tres corporaciones que integran las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que los oficiales hasta el grado de mayor o capit\u00e1n de corbeta pueden cambiar, a solicitud propia, de arma, cuerpo o especialidad dentro de la respectiva Fuerza, as\u00ed como pasar de una Fuerza a otra. Cambio que tambi\u00e9n puede ser impuesto por la autoridad respectiva, cuando se trate de oficiales que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que los incapaciten, previo concepto de sanidad militar (arts. 30 y 31 dec. 1211\/90) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante tener en cuenta que los cargos a que alude la norma demandada son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del art\u00edculo 60 del decreto 1211\/90, materia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada se consagra que los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, al igual que los que a continuaci\u00f3n se enuncian, s\u00f3lo podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados por oficiales de las Armas del Ej\u00e9rcito, por oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, en las especialidades de superficie, submarinos y aviaci\u00f3n naval, y por los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Ej\u00e9rcito: Comandante del Ej\u00e9rcito, segundo Comandante y jefe de Estado Mayor de la Fuerza, Inspector General del Ej\u00e9rcito, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad T\u00e1ctica de Combate o de Apoyo de Combate; \u00a0<\/p>\n<p>En la Fuerza A\u00e9rea: Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor A\u00e9reo, Inspector General de la Fuerza A\u00e9rea, jefe de Operaciones a\u00e9reas, Comandante Comando Operativo y Comandante Grupo Operativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n se establece que los oficiales de la Armada del Cuerpo de Infanter\u00eda de Marina podr\u00e1n desempe\u00f1arse como Comandantes de Fuerza Naval, cuando s\u00f3lo tengan dentro de su organizaci\u00f3n unidades fluviales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista se advierte que en efecto, como lo afirma el demandante, este precepto restringe el derecho de acceso a los m\u00e1s altas cargos en las Fuerzas Militares y en cada una de las corporaciones que las integran, puesto que solamente permite que aqu\u00e9llos sean desempe\u00f1ados por los oficiales que ocupan el primer nivel en cada una de las especialidades correspondientes, es decir, los oficiales de armas en el Ej\u00e9rcito, los oficiales del cuerpo ejecutivo en la Armada y los oficiales de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea. Ante esta circunstancia, debe la Corte determinar si esta circunstancia viola el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, como lo ha reiterado la Corte, &#8220;es b\u00e1sicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparaci\u00f3n entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoraci\u00f3n de la diferencia. S\u00f3lo tras el an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinci\u00f3n, y de los fines que con ella se persigue, podr\u00e1 concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jur\u00eddicamente.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio no impide al legislador establecer diferenciaciones o tratos dis\u00edmiles, siempre y cuando \u00e9stos sean constitucionalmente leg\u00edtimos, es decir, tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable3. Con el fin de determinar si la medida adoptada por el legislador en la norma acusada cumple estas exigencias, procede la Corte a aplicar el denominado test de igualdad, que comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: &#8220;1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual; 2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n; y 3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido (\u2026.) el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del s\u00f3lo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los oficiales mencionados en la norma demandada no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho frente a los oficiales de otras especialidades de esas mismas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto que debe dilucidar la Corte es si los oficiales se\u00f1alados en el precepto acusado, esto es, los de armas del Ej\u00e9rcito, los del cuerpo ejecutivo de la Armada, y los oficiales pilotos de la Fuerza A\u00e9rea se encuentran en un mismo pie de igualdad frente a los de los cuerpos log\u00edstico y administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, los oficiales del cuerpo ejecutivo de la Armada, los oficiales de Infanter\u00eda de Marina de la Armada, los oficiales de vuelo de la Fuerza A\u00e9rea y los oficiales de Infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de combate y apoyo de combate, y la conducci\u00f3n de operaciones propias del cuerpo al que pertenecen (arts. 10 a 13 dec. 1211\/90). Cabe aclarar que son oficiales de vuelo en la Fuerza A\u00e9rea los pilotos y los especialistas. Los pilotos son formados, entrenados y capacitados para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de las unidades a\u00e9reas (art. 12 ib)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales de las armas del Ej\u00e9rcito, los del cuerpo de infanter\u00eda de Marina de la Armada y los de infanter\u00eda de Aviaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea, deben cursar y aprobar un curso para adquirir una especialidad de combate. (art. 70 par\u00e1grafo ib,)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales del cuerpo log\u00edstico de las Fuerzas Militares son todos aquellos egresados de cursos regulares de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales, entrenados y capacitados para desempe\u00f1ar funciones t\u00e9cnicas y ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos de apoyo de servicios para el combate del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Se consideran elementos de apoyo los que operan dentro de las modalidades y caracter\u00edsticas adecuadas para satisfacer las necesidades log\u00edsticas de las mismas (art. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales del cuerpo administrativo son profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, de conformidad con las normas de educaci\u00f3n superior, escalafonados en el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea con el prop\u00f3sito de ejercer su profesi\u00f3n en las Fuerzas Militares, o los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que habiendo obtenido el referido t\u00edtulo, soliciten servir en ese cuerpo (art. 15 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda demostrado, las funciones que compete cumplir a los oficiales primeramente citados difieren sustancialmente de las atribuidas a los oficiales de los cuerpos log\u00edstico y administrativo, pues aqu\u00e9llos deben realizar las labores que podr\u00edamos denominar propiamente militares, es decir, las t\u00e9cnicas espec\u00edficas para enfrentar un combate (t\u00e1ctica, estrategia, operaciones, direcci\u00f3n de tropas, etc); mientras que \u00e9stos \u00faltimos se encargan de otras actividades que en nada se asimilan a ellas, pues como su nombre lo indica son de apoyo log\u00edstico y de car\u00e1cter exclusivamente administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los oficiales del cuerpo log\u00edstico desarrollan funciones eminentemente t\u00e9cnicas en el manejo y conducci\u00f3n de los elementos utilizados en el combate, materiales, transportes, sanidad, recursos, uniformes, armamento, comunicaciones, sistemas, mantenimiento, etc. Los oficiales del cuerpo administrativo ejercen los cargos de ese car\u00e1cter establecidos en la planta \u00a0personal, de acuerdo con su profesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed resulta obvio afirmar que la especialidad de las funciones que ejercen los oficiales pertenecientes a cada uno de los cuerpos antes rese\u00f1ados constituye un factor de diferenciaci\u00f3n que no permite su homologaci\u00f3n o identidad total. Circunstancia que no se puede desconocer aunque por otros aspectos tales oficiales puedan ser asimilados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: es cierto que los oficiales de todos los cuerpos que integran las Fuerzas Militares tienen los mismos grados, son egresados de las mismas Escuelas de Formaci\u00f3n, deben cumplir el mismo tiempo de servicio para ascender en cada grado, se les aplican las mismas normas disciplinarias y penales, pero su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y preparaci\u00f3n t\u00e9cnica es distinta, pues como se ha visto, de acuerdo con la especialidad escogida, unos se preparan para ejercer el mando y la conducci\u00f3n de los elementos del combate, otros para cumplir labores de apoyo log\u00edstico y otros para desarrollar funciones de car\u00e1cter administrativo exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, entonces, no se cumple el primer supuesto para que el trato diferente sea considerado discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad perseguida por la norma acusada es constitucionalmente leg\u00edtima, pues est\u00e1 destinada a cumplir principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las Fuerzas Militares son organizaciones armadas instruidas y disciplinadas conforme a la t\u00e9cnica militar para ejercer la defensa de la soberan\u00eda nacional y de las instituciones patrias, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.) es razonable que el legislador exija que quien deba dirigirlas o comandarlas sea una persona con la capacidad e idoneidad suficiente para cumplir esas funciones constitucionales en t\u00e9rminos de calidad, eficiencia, responsabilidad y eficacia. Por tanto, su conocimiento en las \u00e1reas propias de la estrategia militar, las t\u00e9cnicas del combate, las operaciones de guerra, el manejo del personal militar y de apoyo log\u00edstico y administrativo, entre otras, como las de administrador y planificador son admisibles constitucionalmente para lograr esos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el objetivo o finalidad buscada con la diferenciaci\u00f3n establecida por la norma impugnada es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, no s\u00f3lo porque la misma Carta establece en el art\u00edculo 217 cu\u00e1l es la misi\u00f3n primordial de las Fuerzas Militares, sino tambi\u00e9n porque mediante ella se satisfacen principios constitucionales consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y en los art\u00edculos 1 y 2 vr. gr. la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento del orden p\u00fablico, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, \u00a0entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El legislador goza de cierta libertad para determinar algunos aspectos del servicio p\u00fablico, concretamente los relacionados con las calidades y condiciones que deben reunir los candidatos a ocupar cargos en las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la facultad atribuida al Congreso para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (art. 150-23 C.P.), el legislador cuenta con un cierto margen de discrecionalidad para efectos de la fijaci\u00f3n de los requisitos y calidades requeridos para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, en este caso, de los de direcci\u00f3n y mando en las Fuerzas Militares y en cada una de las organizaciones que las conforman, pues tales exigencias no pueden ser de tal envergadura que resulten desproporcionadas o irrazonables. La pertenencia a una determinada especialidad para poder desempe\u00f1ar los m\u00e1s altos cargos en las Fuerzas Militares, concretamente, a la que ostentan los oficiales preparados para ocupar cargos de mando y la direcci\u00f3n de operaciones de los elementos del combate, a simple vista puede parecer inconveniente pero ello no conduce a su inconstitucionalidad, porque el legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa puede elegir el requisito que considere m\u00e1s apropiado para el cabal cumplimiento de la misi\u00f3n principal para la que fueron instituidos esos cuerpos armados que, como tantas veces se ha reiterado, es la defensa de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tambi\u00e9n es deseable que los cargos directivos en las Fuerzas Militares sean desempe\u00f1ados por verdaderos gerentes, estrategas y administradores, de acuerdo con la funci\u00f3n que les corresponde cumplir, calidades que pueden reunir personas distintas a las mencionadas en la norma acusada, pero no puede dejar de considerar aspectos relevantes de car\u00e1cter constitucional que llevan a aceptar la exigencia contenida en la norma acusada, como son la finalidad para la cual se crearon tales cuerpos armados y los continuos combates que deben enfrentar dichas Fuerzas dada la grave situaci\u00f3n de crisis que vive el pa\u00eds desde tiempo atr\u00e1s, producida no s\u00f3lo por la delincuencia com\u00fan y la organizada sino tambi\u00e9n por los grupos subversivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se puede sumar las funciones asignadas al personal a que se refiere la norma demandada. Veamos a t\u00edtulo de ejemplo, algunas de las atribuidas al Comandante General de las Fuerzas Militares: &#8220;Ejercer el mando de las Fuerzas y la conducci\u00f3n estrat\u00e9gica de las operaciones militares&#8221;; &#8220;Asesorar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Defensa y al Consejo Superior de la Defensa Nacional en asuntos militares&#8221;; &#8220;Preparar los documentos primarios y secundarios pertinentes, relativos a la seguridad nacional, en el orden externo e interno&#8221;; &#8220;Preparar planes estrat\u00e9gicos conjuntos&#8221;; &#8220;Proponer la organizaci\u00f3n y establecimiento de los teatros de operaciones&#8221;; &#8220;Tomar parte en el planeamiento de acciones militares combinadas&#8221;, etc (art. 21 Dec. 2218\/84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector General de las Fuerzas Militares debe asesorar al Comandante General de las Fuerzas Militares en todas las actividades relacionadas con la verificaci\u00f3n y cumplimiento de disposiciones legales, pol\u00edticas, objetivos, estrategias militares y programas del Comando General; presentar informes evaluativos de la capacidad de aislamiento, funcionamiento y eficacia operativa de las distintas unidades, verificar la eficiencia de los sistemas de mando, direcci\u00f3n, gesti\u00f3n y control tanto operacional como administrativo; y de desarrollar programas evaluativos de la capacidad de aislamiento y entrenamiento de las fuerzas navales, terrestres y a\u00e9reas (T.O.E No. 1\/96) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo no aceptar que para el ejercicio de estos cargos y sus equivalentes en cada Fuerza se requiere tener conocimientos espec\u00edficos en \u00e1reas relacionadas con las t\u00e9cnicas militares, planeaci\u00f3n y estrategia militar, manejo de tropa y de operaciones de combate, entre otras, para lo cual se forman y preparan \u00fanicamente los oficiales se\u00f1alados en la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed considera la Corte que la exigencia contenida en el art\u00edculo objeto de impugnaci\u00f3n, para ocupar los cargos mencionados en el art\u00edculo acusado es justificada y razonable y, por consiguiente, no infringe el art\u00edculo 13 del estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros cargos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el derecho que tiene toda persona a escoger profesi\u00f3n u oficio y el derecho al trabajo, dada la &#8220;limitaci\u00f3n-condici\u00f3n&#8221; que ella contiene, apreciaci\u00f3n que no comparte la Corte, pues quien desee ingresar a las Fuerzas Militares es libre de escoger la especialidad y Fuerza a la que quiere pertenecer, pero ello no significa que est\u00e9 exonerado del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la ley para pertenecer a la carrera militar y ascender en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 60 del decreto 1211 de 1990 no infringe estos preceptos del ordenamiento superior, por lo que ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 60 del decreto 1211 de 1990, pero \u00fanicamente por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 39406 del 8 de junio de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>2 F. Rubio Llorente. &#8220;La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.&#8221; pag. 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia No. C-530\/93. \u00a0<\/p>\n<p>4 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/00 \u00a0 FUERZAS MILITARES-Restricciones para el ejercicio de algunos cargos de mando \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para acceder a ciertos cargos \u00a0 FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen especial de carrera y jerarqu\u00eda militar \u00a0 FUERZAS MILITARES-Escalaf\u00f3n militar \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferenciaciones siempre que sean leg\u00edtimas \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 TEST DE IGUALDAD-Oficiales que desarrollan funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}