{"id":4965,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1043-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1043-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1043-00\/","title":{"rendered":"C-1043-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales \u00a0<\/p>\n<p>El examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ah\u00ed que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD TEMATICA DE LAS LEYES-Concatenaci\u00f3n sustancial\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia e interrelaci\u00f3n de contenidos \u00a0<\/p>\n<p>LEY-T\u00edtulo impreciso\/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-T\u00edtulo de la ley no restringe contenido s\u00f3lo a inmuebles sometidos a propiedad horizontal \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte la imprecisi\u00f3n del titulo utilizado por el legislador para rotular su articulado, porque el elegido da a entender, y -as\u00ed lo comprendieron la actora y algunos intervinientes-, que la integraci\u00f3n de los inmuebles con el entorno urbano, que la misma regula, se restringe a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, lo cual es ajeno a la realidad, puesto que, como qued\u00f3 explicado, sus disposiciones se refieren a inmuebles en general, sin interesar la titularidad, por esto se alude insistentemente a propietarios, copropietarios, tenedores, habitantes, usuarios, moradores y vecinos. As\u00ed las cosas, atendiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual pretende que el t\u00edtulo delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciaci\u00f3n se pueda percibir su contenido, para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte debe precisar que la ley en menci\u00f3n no adiciona y reglamenta, \u00fanicamente, lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sino que se trata de una regulaci\u00f3n aplicable a toda clase de construcciones que compartan elementos constructivos y estructurales, con el objeto de integrarlas al entorno urbano. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites\/PROPIEDAD PRIVADA-Permisi\u00f3n de \u00e1reas comunes de servicios sociales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestimar\u00e1 el cargo formulado puesto que el derecho de propiedad, en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica de derecho patrimonial, est\u00e1 garantizado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con el contenido y alcance que los principios del mismo ordenamiento consagran y con los lineamientos, modalidades o limitaciones establecidos por el legislador. Por lo anterior, imponer a las construcciones la obligaci\u00f3n de disponer de \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios, no tiene porque considerarse contrario a la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Espacios p\u00fablicos de dominio de persona jur\u00eddica que integra la copropiedad \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse que \u201clos espacios p\u00fablicos\u201d, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428, no es el vac\u00edo sino el conjunto de elementos que conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de propiedad de la persona jur\u00eddica que la integra y que, adem\u00e1s, est\u00e1n destinados al uso de todos. No se trata, entonces, de la misma entidad conceptual definida por el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989, ni la que somete a especial protecci\u00f3n y vigilancia del Estado el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, circunstancia que de suyo hace el cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la expresi\u00f3n desconoce esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n uso del suelo de acuerdo con la ley \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que con la expedici\u00f3n de la ley en estudio el Congreso Nacional ejerci\u00f3 una facultad que le es propia, en raz\u00f3n a que le est\u00e1 atribuida expresamente por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dicha disposici\u00f3n, si bien es cierto le atribuye a los Concejos Municipales la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, adem\u00e1s del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es impone a estos entes territoriales el ejercicio de esta atribuci\u00f3n de acuerdo con la ley; imposici\u00f3n que de suyo excluye la autonom\u00eda que la actora pretende atribuir a los Concejos Municipales, porque es la ley la encargada de fijar las pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen, cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a ordenar la vida urbana de cada municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haci\u00e9ndola de esta manera particular y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA COMPLETA \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Bienes comunes\/UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Diferencia entre bienes comunes y servicios comunes \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Bienes comunes por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes comunes pueden serlo por naturaleza o por destino. Los primeros son inherentes a los inmuebles a los cuales acceden, es decir, no se pueden dividir, enajenar, gravar o embargar separadamente del bien del cual hacen parte integrante, porque son anejos a \u00e9l; mientras que, los bienes comunes por destino si admiten esta separaci\u00f3n, por cuanto no son inescindibles con la unidad sino que complementan su mejor uso. Esta distinci\u00f3n resulta de gran utilidad para el asunto en estudio, puesto que, solo los bienes comunes por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado del cual son elementos integrantes; empero, s\u00ed pueden gravarse separadamente los bienes comunes, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, que complementan el uso de los bienes privados sin conformar un todo con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL Y CONTRIBUCION DE VALORIZACION-Zonas comunes y espacio p\u00fablico interno en unidades inmobiliarias cerradas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL DE ESPACIO PUBLICO INTERNO-Gravaci\u00f3n menor que para \u00e1reas privadas en unidades inmobiliarias cerradas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Condiciones las fija el legislador \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia las reserva la Constituci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo en raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas transciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de la justicia. De ah\u00ed que cada criterio, requisito o condici\u00f3n de acceso a la justicia, deber\u00e1 dise\u00f1arse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jur\u00eddico que a las autoridades corresponde mantener y por esto su regulaci\u00f3n no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administraci\u00f3n de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Administrador no reemplaza a interesados en el ejercicio de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se inspiran en intereses comunes y trasladan a quien los representa un inter\u00e9s capaz de reemplazar los que se encuentran en conflicto; empero, a quienes se adhieren a estos estatutos, al igual que a aquellos que los acuerdan o los aceptan, ya se trate de copropietarios, comuneros, poseedores o simplemente medianeros, no los vincula la realizaci\u00f3n de unos prop\u00f3sitos comunes -affectio societatis o associationis-, sino que los une la necesidad de decidir conjuntamente lo relativo a la existencia, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, de aquellos bienes en los cuales tienen intereses concurrentes. Por esto se ha previsto que, salvo en el cobro de las expensas comunes, el administrador no reemplaza a los interesados en el ejercicio de sus derechos, porque \u00e9stos conservan la posibilidad de intervenir en los asuntos relativos a los bienes comunes y a defender sus intereses en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en los mismos, sin que los estatutos ni la asamblea puedan disponer lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Actos administrativos de aprobaci\u00f3n y licencias urban\u00edsticas\/ESTATUTO DE UNIDAD INMOBILIARIA CERRADA-Regulaci\u00f3n de actos administrativos de gesti\u00f3n urbana es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que los actos administrativos que \u201cden aprobaci\u00f3n y licencias urban\u00edsticas\u201d, son actos de gesti\u00f3n urbana, respecto de los cuales rige el principio constitucional de participaci\u00f3n que debe ser facilitado y promovido por las autoridades, en ning\u00fan caso deferido a los particulares, puesto que solo quienes son interpretes y voceros del inter\u00e9s general est\u00e1n en capacidad de fomentar esta intervenci\u00f3n y lograr reincorporar al particular a los asuntos que conciernen al destino colectivo, haciendo efectivo el principio urbano de cooperaci\u00f3n, como uno de los supuestos encargados de hacer realidad la partici\u00f3n ciudadana. Por consiguiente, la disposici\u00f3n en estudio deber\u00e1 declararse inconstitucional, en raz\u00f3n a que el legislador no puede deferir su obligaci\u00f3n de regular acciones, procedimientos y recursos con miras a lograr un orden justo, puesto que al hacerlo desconoce los art\u00edculos 2\u00b0 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y porque, adem\u00e1s, si de conformidad con los art\u00edculos 103 y 342 del mismo ordenamiento, los mecanismos de participaci\u00f3n deben ser regulados mediante una ley de superior jerarqu\u00eda, como es la ley estatutaria, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta se garantice con instancias y reglas de conformaci\u00f3n democr\u00e1tica, resulta inaceptable que su regulaci\u00f3n, cuando se trate de actos administrativos de gesti\u00f3n urbana y por tanto de inter\u00e9s colectivo, se confie a los estatutos de una unidad inmobiliaria cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2767 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Clemencia Parra de Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clemencia Parra de Villamizar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0, parcial, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 27, 41 y 43 de la Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites legales propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 43.219, para mayor claridad, se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 428 DE 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y la reglamentaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia arm\u00f3nica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Definici\u00f3n de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como servicios p\u00fablicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las \u00e1reas de circulaci\u00f3n, de recreaci\u00f3n, de uso social, zonas verdes y los espacios p\u00fablicos, son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Uso del suelo predominante. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas y funcionales, as\u00ed como el impacto que genera en su entorno determina la configuraci\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Usos y servicios complementarios. Usos del suelo complementarios son aquellos de menor impacto urban\u00edstico en relaci\u00f3n son los \u00a0usos predominantes, pero que resultan imprescindibles para la configuraci\u00f3n y funcionalidad del entorno de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n municipal, tales como los parqueaderos, zonas recreativas, v\u00edas peatonales y peque\u00f1os comercios. \u00a0<\/p>\n<p>Una misma \u00e1rea puede cumplir varias funciones y permitir la prestaci\u00f3n de diversos servicios sociales, como la de \u00e1reas viales y escenarios deportivos, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n municipal y los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Usos de los suelos compatibles. Las normas municipales de urbanismo determinar\u00e1n las tipolog\u00edas de usos del suelo que se consideran compatibles entre s\u00ed, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbanas y a las caracter\u00edsticas de la configuraci\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Usos restringidos. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condici\u00f3n de que cumplan determinadas normas, requisitos o limitaciones, exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y planeaci\u00f3n o por la Asamblea General de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los usos del suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas podr\u00e1n someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su funci\u00f3n urban\u00edstica y garanticen condiciones de salubridad y arm\u00f3nica convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Conformaci\u00f3n urban\u00edstica. El cambio el conformaci\u00f3n urban\u00edstica del entorno de las unidades inmobiliarias cerradas conllevar\u00e1 al cumplimiento de exigencias exoneradas y as\u00ed mismo podr\u00e1 permitir la transformaci\u00f3n de \u00e1reas internas o externas para otros usos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Impuesto predial y contribuciones de valorizaci\u00f3n. \u00a0Las unidades inmobiliarias cerradas pagar\u00e1n el impuesto predial y las contribuciones de valorizaci\u00f3n correspondientes a las zonas comunes y al espacio p\u00fablico interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de las \u00e1reas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Los Estatutos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas definir\u00e1n los criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estima la actora que las disposiciones acusadas desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 58, 82, 98, numeral 1\u00b0 del 136, 158, 287, 294, numerales 4 y 7 del 313, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos formulados siguiendo el orden propuesto en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera que como la propiedad horizontal es una forma de dominio o propiedad privada, sin perjuicio de su funci\u00f3n social, la expresi\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0imponer a las unidades inmobiliarias cerradas servicios sociales, porque confunde \u00e9ste tipo de propiedad con la propiedad asociativa o solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Afirma que el tema de la determinaci\u00f3n de \u00e1reas comunes de servicios sociales, por estar relacionado con la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, es competencia de los Concejos Municipales, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estima que la Corporaci\u00f3n debe declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d, que hace parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428 de 1998. Fundamenta su inconformidad con la expresi\u00f3n en que, a su juicio, el dominio del espacio p\u00fablico de las unidades inmobiliarias cerradas no puede atribuirse a la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad, porque est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas y es un bien social. Considera, que la norma acusada confunde los denominados bienes comunes de la propiedad horizontal, protegidos por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el espacio p\u00fablico, regulado por el art\u00edculo 82 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \/4. \/5. \/6. Demanda la\u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 por contrariar los art\u00edculos 1\u00b0, 158 y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Formula contra las disposiciones acusadas similares cargos que se sintetizan como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el art\u00edculo 6\u00b0 no cumple con el principio de la unidad de materia, porque en una ley cuyo objeto es \u00a0\u201creglamentar las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, no es dable incluir disposiciones generales sobre aspectos urban\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que los art\u00edculos acusados incluyen temas de competencia exclusiva de los Concejos Municipales como son la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo y la regulaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el art\u00edculo 7\u00b0 contrar\u00eda el numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque dispone que el uso de algunas \u00e1reas en las unidades inmobiliarias cerradas puede estar determinado no solo por las normas municipales, sino por los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas, desconociendo que estos reglamentos son los que deben someterse a las disposiciones municipales sobre usos del suelo y no al contrario. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Que el art\u00edculo 8\u00b0 contrar\u00eda el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al establecer que las normas municipales de urbanismo determinar\u00e1n las tipolog\u00edas de usos del suelo, \u201catendiendo a condiciones de funcionalidad urbana y a las caracter\u00edsticas de configuraci\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada, subordina las normas municipales que son de inter\u00e9s general a las caracter\u00edsticas de la unidad inmobiliaria cerrada, a su juicio, de inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acusa el art\u00edculo 27 de la Ley 428 de 1998 de desconocer el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque es incomprensible y por tanto inaplicable. Aduce que no se puede obligar a los particulares a responder por la infracci\u00f3n de normas cuyo significado y alcance no comprenden. Agrega que las acciones urban\u00edsticas est\u00e1n definidas en la Ley 388 de 1997 y que no se entiende como, una norma de car\u00e1cter especial, pueda establecer conceptos incomprensibles como el texto transcrito, cuya cobertura deber\u00eda limitarse a los conjuntos inmobiliarios cerrados sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Y, por \u00faltimo, acusa a esta disposici\u00f3n de involucrar temas ajenos a su motivaci\u00f3n quebrantando el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 41 de la ley en comento, por infringir los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 136, 158, 287, 294, numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 313, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su petici\u00f3n en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se impone el pago del impuesto predial sobre las zonas comunes y el espacio p\u00fablico interno de las unidades inmobiliarias cerradas, se determinan los elementos del tributo y se permite aplicar tarifas menores que las aplicables a las unidades privadas, desconociendo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna la competencia para establecer grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble a los municipios, que los entes territoriales tienen autonom\u00eda para administrar sus propios recursos y que no es dable al Congreso Nacional inmiscuirse en asuntos de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el art\u00edculo acusado desconoce el imperativo constitucional de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en una ley cuyo objeto es \u201cadicionar y reglamentar lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d, no se pueden incluir art\u00edculos relativos al impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>c. Considera que se desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, sin justificaci\u00f3n, a partir de la vigencia de la norma acusada, existen inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal con grav\u00e1menes diferentes; esto por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la misma ley, es facultativo de los conjuntos de casas, edificios y construcciones, constituirse en unidades inmobiliarias cerradas o no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que los bienes comunes, tanto bajo el r\u00e9gimen de la Ley 182 de 1948 como de la Ley 16 de 1985, mientras conservan ese car\u00e1cter, son inalienables e indivisibles, separadamente, de los bienes privados. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que si el denominado espacio p\u00fablico es un bien social, \u00e9stas \u00e1reas no deber\u00edan ser objeto de impuesto predial, porque el municipio se gravar\u00eda as\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 428 de 1998 porque, a su juicio, permitir que en los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se definan \u201clos criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo, que den aprobaci\u00f3n y concedan licencias definitivas\u201d, desconoce el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual el establecimiento de las condiciones para impugnar los actos de la administraci\u00f3n le corresponde al Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, intervino para solicitar se desestimen los cargos formulados y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Busca desvirtuar los cargos formulados con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Que la expresi\u00f3n controvertida del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 428 de 1998 \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d es constitucional. Se\u00f1ala que la necesidad de estos servicios debe entenderse como un desarrollo o aplicaci\u00f3n de las zonas comunes que integran la propiedad horizontal, con la cual las unidades inmobiliarias cerradas, a su juicio, guardan relaci\u00f3n. Descarta que la expresi\u00f3n se refiera a la propiedad asociativa o solidaria, como pretende la actora, porque estima, que a \u00e9stas formas de propiedad no se les puede exigir el establecimiento de \u00e1reas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado puede intervenir en la econom\u00eda y reglamentar el uso del suelo; que por tanto, no se desconoce la preceptiva constitucional prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313, de conformidad con la cual, le corresponde a los municipios la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo; porque, sin reglamentar \u201cconcienzudamente\u201d los tipos o usos de suelo, se prev\u00e9n caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por los municipios para establecer \u00e1reas de servicios sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de conformidad con la sentencia C-346\/97, mediante la cual se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 258\/96 Senado, 31\/95 C\u00e1mara, hoy Ley 428 en estudio, providencia de la cual trae apartes, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, en comento, al igual que otras controvertidas en la demanda, no contradicen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio la expresi\u00f3n &#8220;espacios p\u00fablicos&#8221;, que hace parte del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428 de 1998, es constitucional. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n sostiene que el espacio p\u00fablico a que refiere esta ley no es el mismo espacio p\u00fablico contemplado en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentado por el articulo 5\u00b0 de la Ley 9\u00b0 de 1989, sino que se trata, exclusivamente, del espacio com\u00fan o comunal propio del r\u00e9gimen de propiedad horizontal; a\u00f1ade que por esto se puede relacionar, directa y exclusivamente, con aquellos bienes de uso com\u00fan descritos por las normas que rigen la propiedad horizontal y regulan las unidades inmobiliarias cerradas, sin desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los cargos formulados contra los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998, por desconocer el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son infundados. Indica que definir lo que debe entenderse por suelo predominante, complementario, compatible o restringido, desarrolla la atribuci\u00f3n conferida a las autoridades nacionales por el art\u00edculo 334 del ordenamiento constitucional, para intervenir en la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo. Estima que estas definiciones son reglas generales impuestas por autoridades del orden nacional, que deben aplicarse por las entidades territoriales. Al respecto, se detiene en el desarrollo que, a su parecer, hace el legislador de \u00e9sta facultad en el Capitulo IV de la Ley 388 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra infundado el cargo que en la demanda se formula contra el art\u00edculo 27 de la ley en estudio, porque considera que en la demanda no hay claridad respecto del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para refutar los cargos que la actora dirige contra el art\u00edculo 41, transcribe el siguiente aparte de la sentencia 346\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, ya mencionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(..) norma alude a un aspecto, el llamado &#8220;espacio p\u00fablico interno&#8221; que constituye un aspecto que concierne a los llamados intereses colectivos o sociales que corresponde regular al legislador. De este modo, no puede resultar extra\u00f1o que, para efectos del impuesto predial, el legislador determine, dado el valor y la connotaci\u00f3n social que tienen las \u00e1reas que integran dicho espacio, que ellas sean gravadas con un impuesto predial diferenciado menor que el previsto para las \u00e1reas privadas. Ello se adec[\u00fa]a a la Constituci\u00f3n, porque \u00e9sta no s\u00f3lo propicia y protege el surgimiento y consolidaci\u00f3n de otras formas alternas de dominio diferente a la tradicional propiedad individual, sino que, adem\u00e1s, le asigna al Estado el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad de las zonas destinadas al espacio p\u00fablico y al uso com\u00fan. La obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos e inversiones del Estado debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual se consultan \u00e9stos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio p\u00fablico interno, con respecto a las que corresponden a las \u00e1reas de dominio privado, pues la instituci\u00f3n de aqu\u00e9llas responden m\u00e1s a los intereses comunitarios prevalentes, que a los intereses privados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo formulado contra el art\u00edculo 43 de la ley en estudio, manifiesta, que deferir a los estatutos de las unidades Inmobiliarias cerradas la fijaci\u00f3n de los criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n no es inconstitucional, toda vez que, de acuerdo al art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta facultad ha sido asignada al Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir agrega que la constitucionalidad del art\u00edculo 43, en comento, fue objeto de estudio y an\u00e1lisis por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las objeciones presentadas contra el proyecto de ley, a que hemos hecho referencia. Al respecto transcribe el siguiente aparte de la sentencia C-551\/97, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c En acatamiento del fallo de la Corte el Congreso reform\u00f3 el art\u00edculo 44 del dicho proyecto, de la siguiente manera: &#8221; Art\u00edculo 44. \u00a0Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. Las Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definir\u00e1n \u00a0los criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas. &#8221; 4. Analizada la norma transcrita, la Corte la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar su \u00a0exequibilidad definitiva. DECISI\u00d3N. En m\u00e9rito de \u00a0lo \u00a0expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el articulo 44 del Proyecto de Ley 31\/95 C\u00e1mara, 256\/96 Senado, &#8220;Por el cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal &#8220;, modificado por el H. Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento de la sentencia C 346 de julio 22 de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en su calidad de Director Ejecutivo, intervino para solicitar que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0 y los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 27, 41 y 43, de la Ley 428 de 1998, en estudio; empero, considera que no deben prosperar los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0, de la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d no es inconstitucional por violar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el prop\u00f3sito de la norma es exigir unos est\u00e1ndares de calidad de vida m\u00ednimos, para cada una de las adjudicaciones que integran la unidad inmobiliaria, y el Estado puede limitar el derecho a la propiedad privada, como puede hacerlo con los dem\u00e1s derechos. Sin embargo, sostiene que la expresi\u00f3n es inconstitucional porque el legislador, sin propon\u00e9rselo, al referirse a \u201cest\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d obr\u00f3 como deber\u00eda hacerlo en una ley org\u00e1nica de principios, bases y reglas y, a su juicio, no pod\u00eda hacerlo, ya que no se ha dictado la ley org\u00e1nica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha confiado al Concejo Municipal, en ejercicio de su autonom\u00eda, la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, esta atribuci\u00f3n no es siempre exclusiva del ente territorial. Dice apoyarse en la sentencia C-478\/92, para afirmar que esta competencia es privativa del Concejo Municipal cuando se refiere a asuntos de inter\u00e9s exclusivo del mismo ente territorial, como tambi\u00e9n en aquellos casos en los cuales se involucran intereses nacionales y territoriales, empero los \u00faltimos prevalecen. Agrega que en caso de que los intereses nacionales y territoriales concurran, es al legislador al que le compete, mediante una ley org\u00e1nica, desatar el conflicto estableciendo directrices, principios y reglas comunes. Al respecto considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Ser\u00e1n a tal punto sabios estos postulados que la Comisi\u00f3n redactora del Proyecto de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial integrada por el Gobierno Nacional no vacil\u00f3 en transponerlos en el mencionado proyecto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 10. Criterios para la asignaci\u00f3n de competencias. Para determinar las entidades territoriales a las cuales corresponde una competencia, sea o no normativa, operar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>Exclusividad: Todo cuanto no tenga una incidencia mas all\u00ed del l\u00edmite municipal, del territorio ind\u00edgena o del distrito, ser\u00e1 de competencia exclusiva de las autoridades de esos \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>Si trasciende a otros municipios, sin comprender todo el departamento, el asunto deber\u00e1 ser resuelto, por v\u00eda de concertaci\u00f3n, entre los municipios. Si este procedimiento resulta fallido resolver\u00e1 la autoridad departamental competente. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que se confinan exclusivamente a un departamento ser\u00e1n de competencia de las autoridades departamentales. Si trasciende a otros departamentos, lo resolver\u00e1n las autoridades regionales o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo cuanto deba ser homog\u00e9neo en el territorio nacional es de competencia nacional exclusiva, dado el car\u00e1cter unitario de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Concurrencia: Son competencias concurrentes aquellas en las que los intereses de la Naci\u00f3n y las entidades y divisiones territoriales, o de algunas de ellas, convergen, raz\u00f3n por la cual deben armonizarse. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las competencias concurrentes se har\u00e1 mediante leyes o actos de las corporaciones de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales. De modo que cuando se est\u00e9 en presencia de un problema como el aqu\u00ed planteado, lo primero que debe hacerse es sopesar los intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que el uso del suelo debe regularse mediante una ley org\u00e1nica dice fundamentarla en la Sentencia C-600A de 1995, providencia de la cual, a su juicio, se puede deducir que lo propio de una ley org\u00e1nica es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Disponer los mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer el reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y asignar competencias normativas y no normativas a estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera infundado el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d que hace parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la ley en estudio, puesto que, en su criterio, como en el concepto de espacio p\u00fablico lo que importa es la destinaci\u00f3n, no la titularidad, la persona jur\u00eddica de la unidad inmobiliaria puede ser titular de los bienes que lo constituyen, sin contradecir el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos que la actora formula en contra de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 27 de la Ley 428 de 1998, solicita tener en cuenta lo planteado en su escrito con relaci\u00f3n a la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d porque, en su sentir, \u00e9stos art\u00edculos, por los mismos argumentos ya expuestos, desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la ley en estudio, como los ingresos por concepto de impuesto predial, seg\u00fan clasificaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, son propios de los municipios y de fuente end\u00f3gena, en ellos no puede inmiscuirse el \u00f3rgano legislativo. Sostiene que al hacerlo no solo desconoce este precepto, sino que dispone un tratamiento favorable para algunos inmuebles, violando los principios constitucionales de intangibilidad de los impuestos de las entidades territoriales y de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe declararse inconstitucional el art\u00edculo 43 de la Ley 428 de 1998, porque resulta incomprensible lo que se quiere decir con criterios y condiciones que definir\u00e1n los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas. Sostiene, adem\u00e1s, que la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos por parte de la unidad inmobiliaria cerrada no tiene que depender de sus estatutos, sino de la decisi\u00f3n de la Asamblea; puesto que, a su juicio, es a este \u00f3rgano o la Junta de Copropietarios a quienes corresponde determinar si la persona jur\u00eddica demanda un acto administrativo o se abstiene de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Eduardo Montealegre Lynett, en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n (E), solicita que se declaren constitucionales los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0 (parcial), 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0 y 27 de la Ley 428 de 1998 e inexequibles los art\u00edculos 41 y 43 de la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Vista Fiscal que la Ley 428 de 1998, por la cual se adiciona o reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su facultad de regular la organizaci\u00f3n, funcionamiento y manejo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Se\u00f1ala que se trata de una ley de car\u00e1cter ordinario, que regula relaciones de derecho privado, como son las de los propietarios y habitantes de las unidades inmobiliarias cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d, distingue los bienes de uso privado, los de naturaleza privada y los de uso social dentro de una unidad inmobiliaria cerrada y que, por lo tanto, no desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cEl objetivo de la Ley es clasificar y establecer la naturaleza de los bienes privados sujetos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con el fin de garantizar la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica entre los copropietarios, residentes, usuarios y tenedores de dichos inmuebles\u201d. Dentro de esta perspectiva, infiere que los bienes de una unidad inmobiliaria cerrada se clasifican en bienes inmuebles de uso privado, en donde solo los propietarios tienen derecho a ejercer las facultades que emanan del derecho de dominio y, bienes privados de uso colectivo o social, en los cuales el uso est\u00e1 destinado a todos los copropietarios y residentes de la unidad inmobiliaria. Agrega que el reglamento de propiedad horizontal que se expida, teniendo en cuenta la autonom\u00eda de la voluntad de los copropietarios, regula el uso y goce de \u00e9stos \u00faltimos. As\u00ed las cosas, contrar\u00eda a la actora en su apreciaci\u00f3n de que el legislador confundi\u00f3 la propiedad privada con la asociativa o solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente de la accionante en su apreciaci\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d, que hace parte del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley en estudio, es inconstitucional por desconocer el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; porque, estima que, como del esp\u00edritu de la ley se deduce el prop\u00f3sito de regular la constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, como la \u00fanica forma de garantizar el orden, mantenimiento y aseo de las zonas sociales y comunes, el espacio p\u00fablico, al cual se refiere la norma, como de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad, es el destinado al uso colectivo de la copropiedad y no el regulado por el ordenamiento constitucional. Para reafirmar su posici\u00f3n cita apartes de la sentencia C-346\/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima los cargos formulados contra los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998, ya que, a su juicio, al definir el uso del suelo predominante, los usos y servicios complementarios y los usos restringidos, de las unidades inmobiliarias cerradas, no se desconoce la competencia de los Concejos Municipales para reglamentar el uso del suelo, conferida por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que dicha competencia se debe ejercer, seg\u00fan el texto constitucional, de conformidad con la ley -indica que es la Ley 388 de 1997- y en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra infundados los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 8\u00b0, de la ley en estudio, toda vez que, en su criterio, as\u00ed como le corresponde a la ley reglamentar el funcionamiento, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y las funciones de los Concejos Municipales, le es dable se\u00f1alar los par\u00e1metros generales a partir de los cuales estas entidades deben desarrollar su funci\u00f3n constitucional relativa a la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo. Agrega que contrario a lo afirmado en la demanda, la norma en estudio no somete el inter\u00e9s general al particular, pues, estima que se\u00f1alar criterios para determinar las tipolog\u00edas del suelo, con el objeto de que las decisiones de los Concejos Municipales correspondan a la realidad urban\u00edstica de cada ciudad, es una decisi\u00f3n de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 27 de la Ley 428 de 1998, es constitucional, porque, \u201cno es cierto que la Ley 428 de 1998, sea una norma especial\u201d sino una \u201cley ordinaria de la misma naturaleza de la Ley 388 de 1997 (mal llamada Ley de Ordenamiento Territorial), que modifica la Ley 9a. de 1989\u201d; y agrega, que siendo una ley ordinaria, puede se\u00f1alar normas relativas al cambio en la conformaci\u00f3n urban\u00edstica que armonicen con la Ley 388 de 1997, con los \u201cPlanes de Ordenamiento Territorial\u201d y con las dem\u00e1s \u201cnormas locales urban\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita la sentencia C-025 de 1993, de esta Corporaci\u00f3n, de la cual fue ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, para sostener que el art\u00edculo 27, en menci\u00f3n, \u201cguarda de manera objetiva y razonable relaci\u00f3n de conexidad causal, teol\u00f3gica tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la materia dominante en la Ley 428 de 1998\u201d, raz\u00f3n por la cual, considera que debe rechazarse el cargo que le formula la actora, por desconocer el principio de unidad materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal solicita acceder a las pretensiones de la demanda y excluir del ordenamiento jur\u00eddico, por inconstitucionales, los art\u00edculos 41 y 43 de la Ley 428 de 1998. Aduce al respecto los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 41, en comento, quebranta los art\u00edculos 1\u00b0, 154, 158, 317, 318, numeral 3\u00b0 del 287, numeral 4\u00b0 del 313 y el 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce: i) la autonom\u00eda fiscal que dicho ordenamiento otorga a los entes territoriales, ii) que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, iii) que todo proyecto de ley relativo a tributos iniciar\u00e1 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y iv) el principio de la unidad de materia. Este \u00faltimo cargo por cuanto considera, que la carga impositiva impuesta al espacio p\u00fablico interno no guarda unidad tem\u00e1tica con el texto de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 428 de1998, en estudio, arguye que los estatutos de la unidades inmobiliarias cerradas son normas de derecho privado que no pueden se\u00f1alar las condiciones para disponer o hacer uso de los recursos o medios de impugnaci\u00f3n contra los actos de la administraci\u00f3n; fundamenta su afirmaci\u00f3n en que, de conformidad con el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este asunto est\u00e1 sometido al principio de reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional Relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales, objet\u00f3, por inconstitucionales, los art\u00edculos 42 y 44 del Proyecto de Ley 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Por insistencia de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, le correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las disposiciones en conflicto, decisi\u00f3n que se tom\u00f3 mediante sentencias C-346 y C-551 de 1997, con ponencias del magistrado Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1 y lo reiter\u00f3 en las sentencias en menci\u00f3n, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ah\u00ed que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta necesario que la Corte se detenga en los cargos y en las razones que motivaron la insistencia del Congreso con miras a establecer, con precisi\u00f3n, cu\u00e1l es el alcance de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas controvertidas, puesto que tanto el art\u00edculo 42 como el 44 del proyecto, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 la Corte, fueron demandados y deben estudiarse en esta providencia (corresponden a los art\u00edculos 41 y 43 del texto definitivo de la Ley 428 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>a.- El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que el art\u00edculo 42 del proyecto, en lo concerniente al impuesto predial, desconoc\u00eda la facultad exclusiva de gravar la propiedad inmueble conferida a los municipios por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el art\u00edculo 44 del mismo proyecto, al disponer que la autorizaci\u00f3n para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo solo pod\u00eda otorgarla la Asamblea General de Copropietarios, con una votaci\u00f3n de por lo menos el 75% de sus miembros, quebrantaba el art\u00edculo 29 del Ordenamiento Constitucional, porque exclu\u00eda a las personas naturales afectadas de la posibilidad de ejercer las acciones administrativas pertinentes. Se expres\u00f3 as\u00ed, mediante oficio 10200 del 6 de marzo de 1997, dirigido a la C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El art\u00edculo 42 del proyecto establece que las unidades inmobiliarias cerradas pagar\u00e1n una tarifa inferior por concepto de impuesto predial y contribuciones de valorizaci\u00f3n con respecto de las tarifas de las \u00e1reas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, en lo concerniente al impuesto Predial vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que corresponde a los Municipios exclusivamente, gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 44 del proyecto se\u00f1ala que las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de Planeaci\u00f3n y Urbanismo s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la Asamblea General de Copropietarios con los votos de por lo menos el 75% de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al privar a las personas naturales de ejercer las acciones administrativas pertinentes en caso de que sientan vulnerados sus derechos&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El Congreso Nacional insisti\u00f3 en la constitucionalidad de las disposiciones objetadas. Con relaci\u00f3n a las objeciones formuladas contra el art\u00edculo 42 del proyecto, consider\u00f3 que la norma no desconoc\u00eda la facultad constitucional de los Concejos Municipales para gravar la propiedad inmueble, porque no determinaba la tarifa tributaria, sino que creaba el marco fundamental dentro del cual los Concejos Municipales deb\u00edan ejercer su competencia. En cuanto a las objeciones contra el art\u00edculo 44 del proyecto argument\u00f3 que la norma exig\u00eda la autorizaci\u00f3n de la Asamblea para que los administradores pudieran instaurar acciones contencioso administrativas y que este organismo deb\u00eda otorgarla con un consenso de las \u00be partes debido a su trascendencia; empero, que la disposici\u00f3n no privaba a las personas naturales y jur\u00eddicas, distintas a las unidades inmobiliarias cerradas, legitimadas para el efecto, de instaurar las acciones correspondientes ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Se pronunciaron as\u00ed las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado sobre las objeciones presidenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) La doctrina y la jurisprudencia nacionales m\u00e1s autorizadas siempre han considerado que la potestad tributaria de los municipios se halla acreditada en todo momento a la Ley, y que las entidades locales no detentan una soberan\u00eda fiscal. Por tanto, es indiscutible el reconocimiento de la facultad legislativa para encauzar el ejercicio de la \u00a0potestad tributaria derivada por parte de las autoridades municipales. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En otras palabras, el Proyecto de Ley # 31\/95 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica quiso precisar que dichas demandas no las podr\u00edan entablar -a nombre de la Unidad Inmobiliaria Cerrada- la Junta Administradora, ni el Administrador de la Unidad; y que el grado de consenso necesario en la Asamblea General de Copropietarios para oponerse por la v\u00eda judicial a los actos administrativos de la autoridad era de las \u00be partes de sus miembros, puesto que se tratar\u00eda de un serio cuestionamiento a las decisiones de la autoridad municipal de planeaci\u00f3n y urbanismo presentado a nombre de la comunidad de vecinos afectada. \u00a0<\/p>\n<p>(..) el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer directrices generales b\u00e1sicas que encaucen el ejercicio de las atribuciones impositivas municipales, sin que quepa interpretar, como se hace en el memorial de objeciones, que se esta gravando la propiedad inmueble y vulnerando la autonom\u00eda municipal en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>(..) La norma de la iniciativa no contempla tarifas tributarias denominadas, no inhibe la potestad de los concejos municipales en materia impositiva, ni destina o desv\u00eda los ingresos municipales hacia otras entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(..) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene su base constitucional en los art\u00edculos 40-6 y 229 y por ninguna parte se ve que el establecimiento de una regla interna de mayor\u00eda del 75% de los miembros de la Asamblea General de Copropietarios de la Unidad Inmobiliaria y a una competencia tambi\u00e9n interna de la Unidad Inmobiliaria para impugnar los actos administrativos de las autoridades de Planeaci\u00f3n y Urbanismo a nombre de la Unidad Inmobiliaria Cerrada vulnere el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, contra el texto del art\u00edculo 42, no prosper\u00f3. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el art\u00edculo 42 del proyecto no desconoc\u00eda el imperativo constitucional de que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, porque no los privaba de esta facultad, sino que se limitaba a establecer que para las zonas que conforman el llamado espacio p\u00fablico interno la tarifa del impuesto predial deb\u00eda ser menor que la aplicable a las unidades privadas; prevenci\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 justificada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) No resulta irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades constitucionales que son v\u00e1lidas, el establecimiento en el art. 42 de las aludidas restricciones a la autonom\u00eda de los municipios para establecer impuestos, mas a\u00fan cuando con ellas se satisface o persigue un inter\u00e9s de alcance general y la consecuci\u00f3n de un objetivo de mayor valor social que el que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las \u00e1reas que componen las unidades inmobiliarias cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia privativa que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble no se vulnera con la disposici\u00f3n objetada, porque dicha potestad subsiste en cabeza de aqu\u00e9llos, en el sentido de que pueden se\u00f1alar, conforme a la ley, todos los elementos del respectivo tributo, s\u00f3lo que con el fin de perseguir finalidades constitucionales leg\u00edtimas se ha dispuesto en la norma comentada el establecimiento de tarifas diferenciales en las condiciones en ellas se\u00f1aladas, pero que en todo caso deben ser fijadas por la competente autoridad municipal (arts. 313-4 y 338 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se desconoce la preceptiva del art. 317, en el sentido de que s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble, pues la norma no les desconoce dicha facultad ni consagra una exenci\u00f3n a un impuesto municipal. Pueden los municipios gravar con el impuesto predial los inmuebles correspondientes a las referidas unidades inmobiliarias cerradas, s\u00f3lo que deben establecer tarifas diferenciales menores con respecto a las zonas que conforma el llamado espacio p\u00fablico interno, lo cual tiene, como se ha visto, una justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el establecimiento de las referidas tarifas diferenciales las autoridades municipales gozan de plena autonom\u00eda. Sin embargo, en su determinaci\u00f3n deben obrar con criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad que consulten los intereses municipales y de la comunidad. Por lo tanto el uso desviado de esta facultad, atentatorio contra los intereses p\u00fablicos sociales puede dar lugar al uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de las anteriores reflexiones que la Corte considera infundadas las objeciones del Gobierno a la norma del art. 42 del proyecto.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 fundadas las objeciones esgrimidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para oponerse al art\u00edculo 44 del proyecto, a que nos venimos refiriendo, porque la exigencia de que la autorizaci\u00f3n para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas, se otorgara con el 75% de los votos de los miembros de la Asamblea de Copropietarios, por ser onerosa y excepcional, desconoc\u00eda los art\u00edculo 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn derecho se coarta no s\u00f3lo cuando expresamente o de manera abierta se impide u obstruye su ejercicio, sino, de igual modo, cuando de alguna manera y a trav\u00e9s de diferentes medios, se imponen condicionamientos o exigencias que anulan o dificultan en extremo la posibilidad de su ejercicio o la forma para hacerlo efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental en favor de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, el derecho p\u00fablico abstracto de ejercer los actos de postulaci\u00f3n necesarios para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado y a que se tramite y resuelva la pretensi\u00f3n que se formula, en principio, no establece directamente cortapisas que lo disminuyan o limiten, sino que defiere al legislador la definici\u00f3n de los tipos de acciones, las condiciones objetivas y subjetivas para su ejercicio, la oportunidad en que pueden ser instauradas etc., pues aqu\u00e9l le compete seg\u00fan el art. 29 de la Constituci\u00f3n determinar el juez o tribunal competente para conocer de dichas acciones y las formas propias de cada juicio que deben ser observadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende asi mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma del art. 44 del proyecto es inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de una mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los copropietarios de una unidad inmobiliaria cerrada, para obtener la autorizaci\u00f3n de impugnar las decisiones de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo, resulta a todas luces irracional y desproporcionada, porque significa la consagraci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico y excepcional para la impugnaci\u00f3n de los referidos actos administrativos subjetivos, que desconoce la realidad social y particularmente la forma como operan en la pr\u00e1ctica las asambleas de copropietarios, en las cuales el ausentismo de sus miembros es la regla de conducta constante. Con mucha dificultad y luego de m\u00e1s de una citaci\u00f3n, por lo menos, se logra que concurran a ella el n\u00famero m\u00ednimo para llevar a acabo la respectiva sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conseguir la aquiescencia del 75% de los miembros de la asamblea, como lo prev\u00e9 la norma, es casi un imposible. Por ende, la exigencia del proyecto configura, en la pr\u00e1ctica, la negaci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n para impugnar dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Procurador en su concepto que la norma en referencia no prohibe a las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de las acciones que regula el c\u00f3digo de la materia, que dicha norma lo que hace es establecer una regla de funcionamiento interno de las unidades inmobiliarias cerradas y que al &#8220;imponer un consenso entre los propietarios, como condici\u00f3n previa para demandar a las mencionadas autoridades, se explica en cuanto se trata de intereses que afectan a una comunidad y, adem\u00e1s, atendiendo a la trascendencia que implica el hecho de oponerse a las autoridades p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del se\u00f1or Procurador, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo regula en los arts. 84 y 85, de modo general, las condiciones bajo las cuales toda persona puede hacer uso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, establece los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de las referidas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador bien puede consagrar requisitos o condiciones para el ejercicio de dichas acciones en ciertos casos, distintos de los previstos en el referido [C]\u00f3digo, pero como se dijo antes la respectiva regulaci\u00f3n debe obedecer a criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad, que justifiquen objetivamente el trato diferenciado y que no consagren discriminaciones lesivas del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola en el presente caso el derecho a la igualdad, cuando desatendiendo los aludidos criterios el legislador impone a las personas jur\u00eddicas que constituyen las unidades inmobiliarias cerradas una carga procesal onerosa y excepcional que no se exige a las dem\u00e1s personas que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma revela un paternalismo excesivo, si lo que persigue es la protecci\u00f3n del patrimonio de las mencionadas unidades, en el sentido de que el ejercicio de las acciones contencioso administrativas que pueden conllevar la asunci\u00f3n de gastos, algunas veces considerables, debe contar con la aprobaci\u00f3n de una mayor\u00eda calificada. Pero dicho tratamiento, no se justifica constitucionalmente en la medida en que cercena el derecho a la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha norma consagra una injerencia excesiva y desproporcionada del legislador en el \u00e1mbito del derecho de asociaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que como personas jur\u00eddicas son las propias unidades cerradas las que deben determinar, seg\u00fan lo establezcan sus propios estatutos, la conveniencia y las condiciones bajo las cuales ejercitan el derecho de acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Avalar la referida norma, implicar\u00eda legitimar una intervenci\u00f3n indebida en el manejo y administraci\u00f3n de dichas unidades, pues el establecimiento de las reglas o procedimientos de gesti\u00f3n de sus propios intereses s\u00f3lo a ellas compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la norma objetada quebranta los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el texto del art\u00edculo 42 del Proyecto de Ley N\u00b0 258\/96 Senado -31\/95 C\u00e1mara, tal y como fue estudiado por la Corte, ante la insistencia del Congreso, se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998; mientras que, como se declararon fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 44, el texto inicial fue modificado por el Congreso Nacional y remitido a \u00e9sta Corporaci\u00f3n para decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma consisti\u00f3 en omitir la exigencia de la mayor\u00eda calificada del 75% para que la Asamblea de Copropietarios autorice la impugnaci\u00f3n de los actos administrativos que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas, en reemplazo se traslad\u00f3 a los estatutos de las mismas unidades ya no la autorizaci\u00f3n, porque \u00e9sta no se menciona, sino la definici\u00f3n de \u201ccriterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas.\u201d La Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n \u00e9sta modificaci\u00f3n. Al respecto se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) La norma inicial del proyecto, objetada por inconstitucional y sobre la cual recay\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte, estaba concebida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. Las autorizaciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias definitivas s\u00f3lo podr\u00e1n darlas la Asamblea General \u00a0de Copropietarios con el voto de por lo menos el 75% de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En acatamiento del fallo de la Corte \u00a0el Congreso reform\u00f3 el art\u00edculo 44 del dicho proyecto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Situaciones jur\u00eddicas subjetivas. Los Estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas definir\u00e1n los criterios y condiciones para impugnar los actos administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n \u00a0y licencias definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la norma transcrita, la Corte la encuentra \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad definitiva.\u201d6 ( Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en esta providencia no se entrar\u00e1 a considerar el cargo dirigido en la demanda contra el art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998, por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 136, 158, 287, 294, numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 313, 317 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que el motivo de la violaci\u00f3n lo hizo consistir la actora en que se desconoc\u00eda la facultad aut\u00f3noma de los municipios para gravar la propiedad inmueble, y este cargo coincide con la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica en contra del art\u00edculo 42 del Proyecto de Ley, cargo que adem\u00e1s fue ampliamente estudiado y declarado improcedente, mediante sentencia C-346 de 1997; no solo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 317, invocado en el escrito de objeciones, sino tambi\u00e9n con respecto de las otras disposiciones constitucionales en las cuales la demandante encuentra regulada la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se estudiar\u00e1n los otros cargos formulados en la demanda contra la norma en menci\u00f3n, por desconocer los art\u00edculos 13, 158 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto con relaci\u00f3n a estos no ha operado el principio de la cosa juzgada constitucional, porque el Presidente de la Rep\u00fablica no fundament\u00f3 en ellos su objeci\u00f3n y sobre ellos, obviamente, no se pronunci\u00f3 la Corte en la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 pronunciarse respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la ley en estudio, porque la mayor\u00eda calificada que la autorizaci\u00f3n para impugnar los actos administrativos requer\u00eda, y que condujo a la Corte a considerar procedente la objeci\u00f3n, fue suprimida; empero, la norma que la reemplaz\u00f3 y que debe estudiarse difiere sustancialmente a la objetada, de tal suerte que no pueden aducirse efectos de cosa juzgada que impidan la decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis del cargo formulado contra los art\u00edculos 6\u00b0, 27 y 41 de la ley en estudio, por desconocer el principio de unidad de materia, a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, resulta necesario explicar que la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de la pretensi\u00f3n de que se declare inconstitucional el art\u00edculo 27 de la ley en comento, por desconocer el principio de unidad de materia, porque en la demanda no se encuentra argumentaci\u00f3n alguna que sustente el pretendido quebrantamiento y correspond\u00eda a la actora no solo invocar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocer el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, exponer las razones o motivos de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, corresponde analizar si le asiste raz\u00f3n a la actora para demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6\u00b0 y 42 de la Ley 428 de 1998, porque, a su juicio, quebrantan el principio constitucional de unidad de materia. Argumenta que el ep\u00edgrafe de la Ley 428 enuncia que se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y que las disposiciones acusadas regulan aspectos urban\u00edsticos o fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el principio de unidad de materia, al cual deben someterse todas las leyes, no es un requisito de simple forma por cuanto propende porque el articulado de todas las leyes guarde entre s\u00ed una relaci\u00f3n sustancial, atendiendo las necesidades de claridad, profundidad y totalidad que desde la perspectiva de su \u00f3rgano creador requieran, para que el asunto objeto de regulaci\u00f3n integre la normatividad y cumpla la finalidad buscada. 7 Resulta pertinente recordar, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la unidad de materia es un principio que aboga por la correspondencia de los contenidos, no por el sometimiento puramente formal al t\u00edtulo o ep\u00edgrafe elegido8; de tal manera que, lo relevante es establecer la identidad sustancial del tema, para as\u00ed poder concluir si el t\u00edtulo y el contenido guardan correspondencia entre s\u00ed (Arts. 158 y 169 C.P.); porque \u201csi el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis de todo el articulado de la Ley 428 de 1998, desde el ep\u00edgrafe, con el prop\u00f3sito de extraer la tem\u00e1tica desarrollada por el legislador, a fin de determinar si las disposiciones controvertidas guardan relaci\u00f3n tanto con la materia que a lo largo del articulado se desarrolla, como con el t\u00edtulo que la delimita10. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1\u00b0, de la ley en estudio, se enuncian sus objetivos. Expresa la disposici\u00f3n que estos consisten en establecer principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas, reglamentar los derechos y obligaciones de los copropietarios con respecto a su municipio o distrito, organizar el funcionamiento de estas unidades en procura de una mejor calidad de vida y convivencia arm\u00f3nica de los copropietarios, moradores y usuarios y, por \u00faltimo, establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 consagra tres principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas: la funci\u00f3n social de la propiedad inmueble, la funci\u00f3n urban\u00edstica de la misma y el respeto al car\u00e1cter privado de las \u00e1reas independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades inmobiliarias cerradas se definen en el art\u00edculo 3\u00b0, como conjuntos de edificios, casas y, en general, construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos, \u00e1reas comunes de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, instalaciones t\u00e9cnicas, zonas verdes y disfrute visual. Agrega que los copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes y aclara que su acceso se encuentra restringido por cerramiento y controles de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 se refiere a la propiedad de las zonas comunes y la manera de determinarla. El art\u00edculo 5\u00b0 clasifica las unidades inmobiliarias en peque\u00f1as y grandes seg\u00fan su dimensi\u00f3n; para las grandes permite organizaciones peculiares, normas de comportamiento y procedimientos para soluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 distinguen entre uso del suelo predominante, compatible y restringido. Regulan la determinaci\u00f3n del uso del suelo compatible adem\u00e1s, establecen los requisitos y condiciones para restringir el uso e imponer condiciones para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 15 a 24 se distinguen las \u00e1reas de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, uso social, zonas verdes, de servicios, parqueaderos, espacio p\u00fablico interno y espacio p\u00fablico adyacente. Se exige cerramiento transparente para las unidades inmobiliarias cerradas que se autoricen a partir de la vigencia de la ley y se permite, mediante regulaci\u00f3n interna, el aprovechamiento y explotaci\u00f3n de las zonas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 25 a 29 imponen a propietarios y moradores el cumplimiento de obligaciones y deberes con sus vecinos y con el municipio del cual forman parte, para lo cual: establecen los requisitos para realizar reformas arquitect\u00f3nicas y est\u00e9ticas, se refieren a las consecuencias que acarrea el cambio de conformaci\u00f3n urban\u00edstica, determinan la sujeci\u00f3n a niveles tolerables de inmisiones externas y traslada a las autoridades sanitarias, urban\u00edsticas, de polic\u00eda, a los estatutos y autoridades internas de la unidad, la determinaci\u00f3n de los niveles de interferencias ponderables e imponderables, disponen que la tramitaci\u00f3n de licencias para reformas en fachadas y zonas comunes requiere la autorizaci\u00f3n previa de la Asamblea, exoneran de cumplir este requisito a quienes pretendan adelantar reformas internas y permite a los conjuntos de edificios, casas y dem\u00e1s construcciones, que comparten elementos estructurales y arquitect\u00f3nicos, solicitar licencia para convertirse en unidad inmobiliaria cerrada o para dejar de serlo, siempre y cuando no se afecte el espacio p\u00fablico existente y lo solicite un n\u00famero no inferior al 80% de sus propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 30 a 34 se destinan a regular la \u201cParticipaci\u00f3n comunitaria\u201d. El articulado se detiene en los derechos y obligaciones de los moradores, relaciona las autoridades internas, les permite a \u00e9stas adelantar procesos internos de concertaci\u00f3n para solucionar conflictos y las autoriza para tomar medidas temporales, con miras a solucionar problemas espec\u00edficos de convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 35 a 41 se destinan a la regulaci\u00f3n de las obligaciones econ\u00f3micas de propietarios y moradores con la unidad inmobiliaria cerrada, con las empresas p\u00fablicas domiciliarias y con el fisco. Regulan adem\u00e1s, las obligaciones de la dicha unidad con el mantenimiento, reparaci\u00f3n y mejora de las zonas comunes y del espacio publico interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 42 a 48 se reconocen los derechos adquiridos de las unidades inmobiliarias cerradas y de sus propietarios, se regulan las condiciones para impugnar actos administrativos relativos a \u201caprobaciones y licencias definitivas\u201d, se previene sobre la necesidad de indemnizar, por motivo de expropiaci\u00f3n, tanto a los propietarios como a la unidad cuando se produzca la desmembraci\u00f3n del conjunto, se ordena a las unidades inmobiliarias cerradas adecuar sus reglamentos a las previsiones de la ley, se dispone que en caso de incompatibilidad entre los reglamentos y la ley prevalecer\u00e1n las disposiciones legales y se determina que las disposiciones de la ley, en lo que no contradigan las normas especiales, se aplicar\u00e1 en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que la Ley 428 de 1998 no regula una forma espec\u00edfica de propiedad privada, sino que adiciona y reglamenta el r\u00e9gimen aplicable \u201ca las construcciones integradas arquitect\u00f3nica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos\u201d (Arts. 3 y 29) con el entorno urbano (Art. 1 y 25), con el objeto de establecer los principios generales para su desarrollo y funcionamiento (Arts. 1 y 2), reglamentar los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito y organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia arm\u00f3nica de copropietarios, moradores y usuarios (Art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n se llega analizando el contenido de la Ley 428, puesto que todo el articulado, la disposici\u00f3n que regula su objeto (Art.1\u00b0), los principios que la inspiran (Art. 3\u00b0), los sujetos a los cuales se dirige (habitantes, usuarios, propietarios, copropietarios, tenedores, moradores, vecinos), las normas relativas a la regulaci\u00f3n del uso del suelo y del espacio p\u00fablico (Arts. 6 a 24), las disposiciones destinadas a reglamentar la licencia para ejercer el derecho a edificar (Arts. 25 a 29), como tambi\u00e9n los art\u00edculos que regulan mecanismos de gesti\u00f3n urbana como son la expropiaci\u00f3n, la cooperaci\u00f3n, la participaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n (Arts. 30 a 44), demuestran con claridad que, contrario a lo afirmado por la actora, la ley no regula ninguna forma espec\u00edfica de propiedad privada sino aspectos de ordenamiento, actuaci\u00f3n y disciplina urbana, a los cuales se deben someter todos los que, de una u otra forma, se relacionan de forma permanente o circunstancial con aquellos inmuebles que, por tratarse de construcciones que comparten elementos estructurales y constructivos, se denominan \u201cunidades inmobiliarias cerradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente destacar que, si bien es cierto los conjuntos inmobiliarios y dem\u00e1s construcciones que comparten elementos estructurales y constructivos, cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes y tienen acceso restringido, entre nosotros, generalmente, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen denominado propiedad horizontal, no por esto se puede decir que la ley restrinja sus disposiciones a los inmuebles sometidos a esta forma de propiedad privada inmueble y que, en consecuencia, el articulado de la Ley que regula aspectos urban\u00edsticos deba retirarse del ordenamiento por quebrantar el principio de unidad de materia. Porque, adem\u00e1s de que uno solo de los art\u00edculos, por su contenido, podr\u00eda decirse que es propio del r\u00e9gimen de propiedad horizontal11, lo gen\u00e9rico de la definici\u00f3n de unidad inmobiliaria cerrada (Art. 3), como tambi\u00e9n la facilidad para acceder a la denominaci\u00f3n (Art. 29), hacen aplicable su articulado a todas las construcciones con el \u00fanico requisito de que compartan algunos elementos, sin que interese para el efecto la denominaci\u00f3n elegida o el r\u00e9gimen adoptado, puesto que para hacer realidad los objetivos perseguidos y aplicar los principios de la Ley, tanto la denominaci\u00f3n como la regulaci\u00f3n a la cual se somete el inmueble resultan indiferentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan mas, los inmuebles sometidos a propiedad singular comparten elementos estructurales y arquitect\u00f3nicos12, circunstancia que los obliga a responder proporcionalmente por gastos y expensas13, los inmuebles adquiridos o controlados por personas jur\u00eddicas o entes colectivos pueden compartir estos elementos, porque incluso la misma Ley prev\u00e9 que puede haber zonas o \u00e1reas dentro de la unidad inmobiliaria cerrada de propiedad de la persona jur\u00eddica y otras que no lo sean, lo cual significa que unas y otras tendr\u00edan entre s\u00ed derechos concurrentes. De otra parte, los inmuebles sometidos o no a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de propiedad, pueden estar controlados por poseedores o por propietarios y compartir elementos, toda vez que para las viviendas de inter\u00e9s social se ha previsto una independencia entre las mejoras construidas en predio ajeno y el resto del inmueble 14, de lo cual se deduce que, sin que interese el r\u00e9gimen de derecho privado a que se encuentren sometidas, a todas las \u201cconstrucciones\u201d que \u201ccompartan elementos estructurales y constructivos\u201d, les es aplicable la Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las ponencias para primero15 y segundo debate16 adelantados en el Senado de la Rep\u00fablica, para someter a su conocimiento y aprobaci\u00f3n el proyecto de Ley n\u00famero 258 de 1996 Senado y 031 de 1995 C\u00e1mara, que dieron origen a la Ley en estudio, se desconoci\u00f3 lo que en un principio parec\u00eda estar destinado a regular la propiedad horizontal17, porque no se hizo ninguna menci\u00f3n a la titularidad o forma de dominio que recae sobre los inmuebles, sino que la exposici\u00f3n de motivos se refiri\u00f3, \u00fanicamente, a la importancia de la propuesta como contribuci\u00f3n a la moderna concepci\u00f3n del urbanismo y se detuvo en la necesidad de integrar efectivamente las comunidades urbanas entre s\u00ed y con el entorno, para formar ciudad18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo entendi\u00f3 as\u00ed \u00e9sta Corporaci\u00f3n al pronunciarse respecto de las objeciones presidenciales a que se ha hecho referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley de la cual hace parte la norma objetada, tienen por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas y la reglamentaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los copropietarios con respecto al municipio o al distrito, organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y la convivencia arm\u00f3nica de \u00e9stos, los moradores y los usuarios y &#8220;establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales&#8221;, con arreglo a los principios generales de la funci\u00f3n social de la propiedad, la funci\u00f3n urban\u00edstica y el respeto a la privacidad aunque con limitaciones para garantizar un grado de aislamiento ac\u00fastico y visual de las \u00e1reas respectivas. La funci\u00f3n social implica la provisi\u00f3n de \u00e1reas suficientes para atender las necesidades de las personas y su relaci\u00f3n con la comunidad, tales como la circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n y disfrute social\u00a0; la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental, la armon\u00eda est\u00e9tica del conjunto urbano\u00a0; y la funci\u00f3n urban\u00edstica, la integraci\u00f3n funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el entorno, asi como el acatamiento de las normas urban\u00edsticas de planeaci\u00f3n y de construcci\u00f3n municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, es preciso considerar que si bien el art. 42 alude al impuesto predial y a las contribuciones de valorizaci\u00f3n, tiene una relaci\u00f3n \u00edntima con la materia urban\u00edstica, en cuanto alude al llamado espacio p\u00fablico interno para efectos de determinar que deben existir en relaci\u00f3n con \u00e9ste para efectos del pago del impuesto predial y de las contribuciones de valorizaci\u00f3n tarifas diferenciales menores a las que corresponden a las \u00e1reas privadas, aspecto aqu\u00e9l que constituye materia de reserva de ley.\u201d19 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no le asista raz\u00f3n a la actora, cuando afirma que los art\u00edculos 6\u00b0 y 41 de la ley en estudio deben ser declarados inconstitucionales porque quebrantan el principio de la unidad de materia. Al respecto, la Corte observa que el art\u00edculo 6\u00b0 es una disposici\u00f3n de ordenamiento urbano dirigida a definir el uso de suelo predominante con el objeto de imponer a los inmuebles condiciones y exigencias de usos complementarios acordes con el impacto del inmueble con el entorno; disposici\u00f3n acorde con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad inmueble, enunciada como principios de la ley en el art\u00edculo 2\u00b0. Por lo tanto, por este cargo, la disposici\u00f3n en estudio deber\u00e1 declararse constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 41 permite acudir a la compensaci\u00f3n que es un mecanismo de gesti\u00f3n urbana, porque, al disponer que \u201cLas Unidades Inmobiliarias Cerradas pagar\u00e1n el impuesto predial y las contribuciones de valorizaci\u00f3n correspondientes a zonas comunes y al espacio publico interno conforme a tarifas diferenciales menores a las tarifas de \u00e1reas privadas\u201d, se\u00a0 busca equilibrar la situaci\u00f3n patrimonial de los titulares de aquellos bienes cuya utilizaci\u00f3n, por razones de aprovechamiento urbano, de una u otra forma deber\u00e1 ser compartida. De ah\u00ed que para la Corte esta disposici\u00f3n guarde relaci\u00f3n directa con el objeto de la ley y con sus principios, lo cual conlleva que, al igual que en el caso anterior, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, contra el art\u00edculo 41 de la ley en estudio, no pueda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no escapa a la Corte la imprecisi\u00f3n del titulo utilizado por el legislador para rotular su articulado, porque el elegido da a entender, y -as\u00ed lo comprendieron la actora y algunos intervinientes-, que la integraci\u00f3n de los inmuebles con el entorno urbano, que la misma regula, se restringe a los inmuebles sometidos a propiedad horizontal, lo cual es ajeno a la realidad, puesto que, como qued\u00f3 explicado, sus disposiciones se refieren a inmuebles en general, sin interesar la titularidad, por esto se alude insistentemente a propietarios, copropietarios, tenedores, habitantes, usuarios, moradores y vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo a lo dispuesto por el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual pretende que el t\u00edtulo delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciaci\u00f3n se pueda percibir su contenido, para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte debe precisar que la ley en menci\u00f3n no adiciona y reglamenta, \u00fanicamente, lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sino que se trata de una regulaci\u00f3n aplicable a toda clase de construcciones que compartan elementos constructivos y estructurales, con el objeto de integrarlas al entorno urbano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d- Art. 1\u00b0 de la Ley 428 de 1998-, por desconocer el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la demanda que como la propiedad horizontal es una forma de dominio o propiedad privada no vinculada con las formas de propiedad solidaria o asociativa, se desconoce el art\u00edculo 58 del ordenamiento constitucional, cuando se imponen \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales, a las unidades inmobiliarias cerradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestimar\u00e1 el cargo formulado puesto que el derecho de propiedad, en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica de derecho patrimonial, est\u00e1 garantizado en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con el contenido y alcance que los principios del mismo ordenamiento consagran y con los lineamientos, modalidades o limitaciones establecidos por el legislador. Por lo anterior, imponer a las construcciones la obligaci\u00f3n de disponer de \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios, no tiene porque considerarse contrario a la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que toda gesti\u00f3n urbana, y as\u00ed debe llamarse a la utilizaci\u00f3n del derecho a edificar, debe estar enmarcada dentro de una propuesta ecol\u00f3gica, la cual exige que se incorporen a ella los distintos grupos humanos, tanto los que constituyen la estructura formal b\u00e1sica de los inmuebles -propietarios, tenedores, moradores, visitantes, transe\u00fantes etc.-, como aquellos que concurren con \u00e9stos a conformar el entorno cultural, -moradores, colindantes, vecinos, transe\u00fantes, etc.-. Por esto no escapa a la Corte la bondad de la disposici\u00f3n que se estudia, en la cual se pretende que los inmuebles concurran a conformar el \u00e1mbito cultural urbano que concentra a personas, intereses y actividades, con miras a lograr que el espacio p\u00fablico urbano constituya un todo arm\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra advertir sobre las dificultades que se presentan en nuestras ciudades debido a su crecimiento inarm\u00f3nico, como tampoco la circunstancia de que, en muchos casos, \u00e9sta falta de armon\u00eda se debe a la err\u00f3nea concepci\u00f3n de que cerrar es suficiente para configurar un espacio propio y que propiedad es sin\u00f3nimo de aislamiento, porque, los espacios urbanos que as\u00ed se conformaron no consiguieron aislarse, sino construir aglomerados conflictivos, empero hoy se considera que el cerramiento es un elemento fundamental para lograr la interrelaci\u00f3n urbana. \u00a0<\/p>\n<p>De suyo, los propietarios, copropietarios, tenedores, moradores, usuarios o visitantes, tanto de complejos inmobiliarios como de construcciones simples, comparten, en mayor o en menor grado, elementos comunes y recursos esc\u00e9nicos o paisajistas; de tal manera que la expresi\u00f3n en estudio no infringe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes por el contrario, la desarrolla. No puede entenderse de otra manera la exigencia de que existan \u00e1reas en las cuales se garanticen los derechos e intereses de todos aquellos que de una u otra manera se relacionan con el inmueble y que \u00e9stas, adem\u00e1s, respeten el car\u00e1cter privado de las unidades independientes20; porque en estos espacios ser\u00e1 donde se relacionen sus habitantes con la comunidad, donde se haga efectiva la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental y donde se materialice la armon\u00eda est\u00e9tica del conjunto urbano, permitiendo as\u00ed la integraci\u00f3n funcional, ambiental y espacial de las construcciones con el entorno21, haciendo realidad, de esta manera, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada (art\u00edculo 58 C.P.), el imperativo constitucional que obliga al Estado a velar por el espacio p\u00fablico (art\u00edculo 82 C.P.) y la obligaci\u00f3n de los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social y el deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds (numerales 2 y 8 art\u00edculo 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cy establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 428 de 1998, no desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que lo desarrolla ampliamente, de tal manera que, por este cargo, ha de declararse constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Examen del cargo contra la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428 de 1998, por desconocer el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d, que hace parte del par\u00e1grafo en estudio, quebranta el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la actora estima que el Estado incumple con la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, cuando la ley afirma que el espacio delimitado por las unidades inmobiliarias cerradas es de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a resolver sobre la constitucionalidad de la norma la Corte deber\u00e1, en primer t\u00e9rmino, dilucidar qu\u00e9 se entiende por \u201cespacios p\u00fablicos\u201d dentro del contexto en el cual fue empleada la expresi\u00f3n, puesto que algunos de los intervinientes aseveran que el espacio p\u00fablico al cual se refiere la ley difiere del protegido por el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de ser as\u00ed, el cargo no debe prosperar puesto que la inalienabilidad de los bienes puede ser dispuesta por el legislador de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 utiliza la expresi\u00f3n controvertida para completar la definici\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada. Expresa la disposici\u00f3n que \u201cLas \u00e1reas de circulaci\u00f3n, de recreaci\u00f3n, de uso social, zonas verdes y los espacios p\u00fablicos, son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte la expresi\u00f3n \u201c espacios p\u00fablicos\u201d, contrario a lo afirmado por la actora, no desconoce el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que aunque no sea muy afortunada, debido a que en el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza en singular para hacer referencia al vac\u00edo que se llena con todos los elementos, cualquiera sea la destinaci\u00f3n, uso y titularidad, que concurren con los recursos esc\u00e9nicos y paisajistas a conformar el entorno urbano- Art 5\u00b0 Ley 9 de 1989-, esta simple impropiedad no implica que la disposici\u00f3n deba excluirse del ordenamiento jur\u00eddico, sino que, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, podr\u00e1 mantenerse en \u00e9l con su correcto entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de entenderse que \u201clos espacios p\u00fablicos\u201d, sometidos al dominio inalienable e imprescriptible de la persona jur\u00eddica, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428, no es el vac\u00edo sino el conjunto de elementos que conforman la unidad inmobiliaria cerrada, de propiedad de la persona jur\u00eddica que la integra y que, adem\u00e1s, est\u00e1n destinados al uso de todos. No se trata, entonces, de la misma entidad conceptual definida por el art\u00edculo 5 de la Ley 9 de 1989, ni la que somete a especial protecci\u00f3n y vigilancia del Estado el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, circunstancia que de suyo hace el cargo formulado improcedente, porque, como se dijo, la actora argumenta que la expresi\u00f3n desconoce esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Examen del cargo formulado contra los art\u00edculos 1\u00b0, parcial, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998, por desconocer la facultad asignada a los municipios de reglamentar el uso del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que los art\u00edculos 1\u00b0, parcial, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 quebrantan el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque reglamentan el uso del suelo y, a su juicio, esta facultad ha sido conferida a los municipios. De otra parte, algunos de los intervinientes sostienen que esta competencia tambi\u00e9n ha sido conferida al Estado, que por tanto, la expresi\u00f3n no es inconstitucional, porque cuando la ley establece los principios y se\u00f1ala las pautas a las cuales debe someterse el municipio para ejercer su facultad constitucional de reglamentar el uso del suelo, respeta su autonom\u00eda y ejerce una facultad constitucional que le es propia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde determinar si es privativa del municipio la competencia de reglamentar el uso del suelo, porque de no serlo los cargos no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico reglament\u00f3 el uso del suelo urbano para el caso concreto de las unidades inmobiliarias cerradas, con el objeto de que los inmuebles que se integran por la existencia de elementos arquitect\u00f3nicos y funcionales comunes se armonicen con el medio ambiente urbano, armonizaci\u00f3n que -como se dijo- resulta acorde con los objetivos de la ley en estudio -Art. 2\u00b0 Ley 428- y con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, parcial , 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998, basada en que el \u00f3rgano legislativo desconoci\u00f3 la facultad constitucional asignada al municipio de reglamentar el uso del suelo, porque la misma disposici\u00f3n que la actora considera vulnerada es la que faculta al Congreso Nacional para dictar leyes capaces de establecer lineamientos generales que permitan a los municipios ordenar sus respectivos territorios de manera acorde con una perspectiva general, la que es dable imponer \u00fanicamente a las autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0, y los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 que reglamentan el uso del suelo \u201cpredominante, complementario, compatible y restringido\u201d de las unidades inmobiliarias cerradas, no desconocen sino que por el contrario le dan cabal aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tanto deber\u00e1n declararse constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Examen del cargo contra el art\u00edculo 27 de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el art\u00edculo 27 de la ley en estudio desconoce los art\u00edculos 6\u00b0 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al analizar los cargos formulados contra la norma en menci\u00f3n, por desconocer el principio de unidad de materia, se explic\u00f3 porque no se har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento al respecto. Corresponde en este aparte analizar si procede estudiar la acusaci\u00f3n de conformidad con la cual la norma quebranta el art\u00edculo 6\u00b0 del Ordenamiento Superior. Se dice al respecto en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada establece: &#8220;Art\u00edculo 27. Conformaci\u00f3n urban\u00edstica. El cambio en la conformaci\u00f3n urban\u00edstica del entorno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas conllevar\u00e1 el cumplimiento de exigencias exoneradas y as\u00ed mismo podr\u00e1 permitir la transformaci\u00f3n de \u00e1reas internas o externas para otros usos&#8221; (Negrillas no originales). Las acciones urban\u00edsticas est\u00e1n definidas en la Ley 388 de 1997 y no se entiende como una norma de car\u00e1cter especial, como la Ley 428 de 1998, establece conceptos incomprensibles como el texto transcrito, cuya cobertura debe limitarse a los conjuntos inmobiliarios cerrados sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d. Y agrega: \u201cLa norma acusada se considera inconstitucional puesto que establece obligaciones incomprensibles que vulneran el Estado Social del Derecho, la prevalencia de un orden justo y coloca a los particulares en la imposibilidad de cumplir la ley, deber que les corresponde por disposici\u00f3n constitucional.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la expresi\u00f3n \u201cconllevar\u00e1 el cumplimiento de exigencias exoneradas\u201d indica que el art\u00edculo acusado es solo un aparte de un enunciado jur\u00eddico que requiere para su comprensi\u00f3n, y por ende correcta aplicaci\u00f3n, concatenarse con las disposiciones de la misma ley, que exoneran del cumplimiento de requisitos (Arts. 5\u00b0 a 14). La falencia en la estructuraci\u00f3n de la proposici\u00f3n, por parte de la demandante, no solo la hace incomprensible, sino que impide realizar respecto de ella un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y habida cuenta de que no se puede realizar un juicio de inconstitucionalidad respecto de algunos elementos de una disposici\u00f3n, sino que se requiere analizar y decidir en relaci\u00f3n a una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa22 y, adem\u00e1s, por cuanto la referencia que se hace en la demanda a las acciones urban\u00edsticas definidas por la Ley 388 de 1997 no guarda ninguna relaci\u00f3n con el cargo que se estudia, la Corte, al igual que lo decidido en el numeral 3.1 de esta providencia, deber\u00e1 declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n a la pretendida inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Examen del cargo contra el art\u00edculo 41 de la Ley en estudio, por desconocer el principio de igualdad y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 establecer si le asiste raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998, por quebrantar los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; teniendo en cuenta que la accionante argumenta i) que al separar los bienes comunes de los bienes privados para distribuir la carga por estos mismos grav\u00e1menes, se castiga a las unidades privadas con doble tributaci\u00f3n y ii) cuando se impone el gravamen del impuesto predial y la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n al espacio p\u00fablico interno se grava al propio municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Corresponde a la Corte, en primer t\u00e9rmino, determinar si le asiste raz\u00f3n a la actora al solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley en estudio, porque, al decir de la demanda, gravar las zonas comunes que conforman las unidades inmobiliarias cerradas con impuesto predial y contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, es imponer doble carga fiscal a los bienes privados de las mismas unidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente deber\u00e1 dilucidarse qu\u00e9 se entiende por zonas comunes, puesto que en el articulado de la ley en estudio se utilizan indistintamente los t\u00e9rminos: elementos, \u00e1reas y zonas comunes. Tambi\u00e9n deber\u00e1 aclararse si esta denominaci\u00f3n se refiere necesariamente a la propiedad horizontal o puede utilizarse para distinguir aquellos bienes y elementos que comparten las construcciones, sin distingo del r\u00e9gimen al cual se encuentra sometido el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se distinguen los bienes de los servicios comunes, y est\u00e1 distinci\u00f3n puede aplicarse por analog\u00eda a aquellos inmuebles de conformaci\u00f3n arquitect\u00f3nica y r\u00e9gimen jur\u00eddico similar, porque lo que es esencial a la propiedad horizontal no es la existencia de los bienes comunes, sino que \u00e9stos sean anejos a las unidades privadas y que \u00e9stas tengan salida independiente a la v\u00eda p\u00fablica -Ley 182 de 1948, Arts. 1 y 3-. De ah\u00ed que por bienes comunes, en el sentido gen\u00e9rico que utiliza el t\u00e9rmino la Ley sub ex\u00e1mine, han de entenderse los elementos que, por razones de existencia, seguridad o en general de habitalidad, un inmueble comparte con otros; mientras que la referencia a servicios comunes se dirige a distinguir el provecho compartido que se obtiene de los bienes comunes o de aquellos bienes privados destinados al uso de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los bienes comunes pueden serlo por naturaleza o por destino. Los primeros son inherentes a los inmuebles a los cuales acceden, es decir, no se pueden dividir, enajenar, gravar o embargar separadamente del bien del cual hacen parte integrante, porque son anejos a \u00e9l; mientras que, los bienes comunes por destino si admiten esta separaci\u00f3n, por cuanto no son inescindibles con la unidad sino que complementan su mejor uso. Esta distinci\u00f3n resulta de gran utilidad para el asunto en estudio, puesto que, solo los bienes comunes por naturaleza no pueden ser gravados separadamente del bien privado del cual son elementos integrantes; empero, s\u00ed pueden gravarse separadamente los bienes comunes, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, que complementan el uso de los bienes privados sin conformar un todo con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley en estudio, distinguen por su titularidad las \u00e1reas de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, uso social, zonas verdes y de servicios, de las zonas comunes. El derecho sobre las primeras se radica en la persona jur\u00eddica; mientras que se reconoce que \u201clas zonas comunes\u201d son de propiedad de los titulares de las unidades independientes, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de su derecho individual en relaci\u00f3n al conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe aclararse que la persona jur\u00eddica puede ser propietaria de unidades independientes o del conjunto como un todo, e incluso conformar su patrimonio con bienes que nada tengan que ver con la unidad inmobiliaria; empero, tal como lo sostuvo la Corporaci\u00f3n al resolver sobre la constitucionalidad de las objeciones formuladas al proyecto de ley, solo procede beneficiar a las zonas que conformen el espacio p\u00fablico interno, \u00e1reas de circulaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, uso social, zonas verdes y de servicios con la compensaci\u00f3n tributaria que la norma en estudio permite; porque habr\u00e1 de entenderse que los beneficios tributarios por compensaci\u00f3n urbana solo pueden otorgarse a aquellos bienes que efectivamente resulten afectados por medidas urban\u00edsticas, para el caso que nos ocupa, aquellos que, adem\u00e1s de estar debidamente individualizados y destinarse al uso com\u00fan, permiten integrar a la unidad con el entorno urbano para formar ciudad, seg\u00fan las normas que las autoridades municipales expidan al respecto. Se pronunci\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es necesario considerar, que la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos e inversiones del Estado (art. 95 C.P.) debe estar sustentada en conceptos de justicia y equidad, raz\u00f3n por la cual se consultan \u00e9stos cuando el legislador permite el establecimiento de tarifas diferenciales menores para las zonas comunes y del espacio p\u00fablico interno, con respecto a las que corresponden a las \u00e1reas de dominio privado, pues la instituci\u00f3n de aqu\u00e9llas responden m\u00e1s a los intereses comunitarios prevalentes, que a los intereses privados. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta irrazonable ni desproporcionado, antes por el contrario consulta finalidades constitucionales que son v\u00e1lidas, el establecimiento en el art. 42 de las aludidas restricciones a la autonom\u00eda de los municipios para establecer impuestos, mas a\u00fan cuando con ellas se satisface o persigue un inter\u00e9s de alcance general y la consecuci\u00f3n de un objetivo de mayor valor social que el que pueda representar el tratamiento tributario uniforme de las \u00e1reas que componen las unidades inmobiliarias cerradas23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre el mecanismo de la compensaci\u00f3n urbana sostuvo la Corte , en otra oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) No obstante, en ocasiones extremas el sacrificio impuesto al inter\u00e9s particular es de tal magnitud que solamente es dable equilibrar la desigualdad mediante una indemnizaci\u00f3n. La necesidad reconocida en la ley de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social puede dar lugar a que el inter\u00e9s particular deba ceder ante el inter\u00e9s general (CP art. 58), evento en el cual la \u00fanica v\u00eda posible de enderezar las cargas y mantener el principio de igualdad es la compensaci\u00f3n, si ese desplazamiento supone no una reducci\u00f3n general de los derechos o beneficios de los miembros de la comunidad sino el sacrificio y privaci\u00f3n individualizada del derecho de uno de ellos en aras del beneficio general. No proceder as\u00ed implica exponer al Estado a tener que indemnizar los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por el desconocimiento del principio de igualdad de cargas para los administrados.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le asistir\u00eda raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, por gravar doblemente a los bienes privados, si todas las zonas denominadas comunes fueran anejas a las unidades privadas. Empero, como esto no siempre es as\u00ed, porque, tanto en la propiedad horizontal como en otras modalidades de propiedad inmueble compartida (comunidad, asociaci\u00f3n, sociedad etc.) se pueden fijar en los estatutos e individualizar en los planos, elementos, bienes, \u00e1reas o zonas que se denominen comunes y no obstante se destinen al uso privado o individual y, lo que es m\u00e1s, los bienes as\u00ed denominados no necesariamente concurren a conformar el entorno urbano, es decir, no por el hecho de que reciba la denominaci\u00f3n de com\u00fan un bien cumple funciones urban\u00edsticas; por lo tanto, la disposici\u00f3n habr\u00e1 de declararse constitucional en el entendimiento de que no pueden gravarse separadamente los elementos, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, que en la valoraci\u00f3n de las unidades independientes concurran de manera inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Para analizar el cargo formulado contra el art\u00edculo 41 de la Ley en estudio, por quebrantar el principio de la eficiencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama para el sistema tributario, al disponer que el municipio se grave as\u00ed mismo, ha de recordarse que en la sentencia 346\/97 la Corte declar\u00f3 ajustado a la constituci\u00f3n el art\u00edculo 42 del proyecto de ley n\u00famero 258\/96 Senado 031\/95 C\u00e1mara, que se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 41, en comento, no se consideraron los cargos que ahora se estudian y adem\u00e1s se decidi\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial con relaci\u00f3n a los inmuebles o zonas integrantes del espacio p\u00fablico; en ning\u00fan aparte de la providencia se analiz\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n por hacer recaer las cargas fiscales sobre el espacio p\u00fablico como un todo, porque este cargo no se formul\u00f3, ni tampoco fue considerado por el Congreso al insistir en la sanci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y con el prop\u00f3sito de establecer grav\u00e1menes que cumplan con el principio constitucional de eficiencia, resulta indispensable que los bienes sobre los cuales recae el tributo se encuentren debidamente individualizados, porque tanto el impuesto predial como la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, recaen sobre bienes inmuebles, es decir, afectan a cosas sensibles que por serlo, han de estar previa y debidamente determinadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en aplicaci\u00f3n, nuevamente, del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la disposici\u00f3n en estudio deber\u00e1 mantenerse en el ordenamiento con el entendimiento de que se hace referencia a cada uno de los elementos que conforman el \u201cespacio p\u00fablico\u201d del cual es propietaria la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad. Porque, como solo los bienes debidamente determinados pueden ser objeto de grav\u00e1menes reales, de la especificaci\u00f3n depende no solo la existencia misma del gravamen sino la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, habida cuenta de que de acuerdo al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es dable establecer tributos que no se puedan recaudar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta constitucional la expresi\u00f3n en estudio porque el t\u00e9rmino \u201cespacio p\u00fablico interno\u201d, que forma parte del art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998, permite dar un tratamiento tributario un\u00edvoco a todos y cada uno de los elementos de la unidad inmobiliaria cerrada que son de propiedad de la persona jur\u00eddica que integra la copropiedad y que se destinan al uso de todos, de tal suerte que, contrario a lo afirmado por la actora, se grava a cada uno de los inmuebles con prescindencia de su titular y no al municipio, como se afirma en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte considera pertinente aclarar que, respecto de los bienes que conforman el \u201cespacio p\u00fablico\u201d de las unidades inmobiliarias cerradas, tambi\u00e9n deber\u00e1 entenderse que los grav\u00e1menes predial y de valorizaci\u00f3n proceden \u00fanicamente cuando los bienes que lo conforman no se encuentren integrados a las unidades privadas, porque si forman con \u00e9stas una unidad de valor inescindible -como qued\u00f3 dicho- no pueden gravarse separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3 En conclusi\u00f3n, resultan constitucionales las expresiones \u201czonas Comunes\u201d y \u201cespacio p\u00fablico interno\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998, bajo el entendido de que los inmuebles que concurren a conformarlos no pueden gravarse separadamente de los inmuebles privados de los cuales son inescindibles y que el tratamiento preferencial, a que hace referencia la norma, resulta aplicable, \u00fanicamente, a los bienes destinados al uso com\u00fan, dotados de individualidad propia y que contribuyan de conformidad con las normas de regulaci\u00f3n urbana a formar ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, el numeral 9 del art\u00edculo 95 y el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que el sistema tributario se regir\u00e1 por los principios de justicia y equidad los cuales imponen la obligaci\u00f3n de afectar con cargas fiscales reales a todos los inmuebles atendiendo a su valoraci\u00f3n e impiden gravar doblemente al mismo inmueble; por consiguiente, de permitirse la tributaci\u00f3n separada de bienes anejos a las unidades privadas, se estar\u00eda distribuyendo en forma inequitativa la obligaci\u00f3n constitucional, exigible a todos por igual, de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y, adem\u00e1s, como el doble gravamen se impondr\u00eda a elementos sin individualidad propia, nunca podr\u00eda hacerse efectivo desconociendo el imperativo constitucional que reclama eficiencia del sistema tributario. Adem\u00e1s, son estas mismas disposiciones las que permiten establecer diferencias tributarias entre los inmuebles como un mecanismo dirigido a restablecer el equilibrio, en aquellas circunstancias en las cuales algunos bienes resultan gravados por mecanismos de gesti\u00f3n urbana e impiden concederlos en beneficio de aquellos respecto de los cuales el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas no resulta resquebrajado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Examen del cargo formulado contra el art\u00edculo 43 de la Ley 428 de 1998, por desconocer la reserva legal conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las condiciones para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora argumenta que al permitir que en los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se determinen \u201clos criterios y condiciones para impugnar los Actos Administrativos de las autoridades de planeaci\u00f3n y urbanismo que den aprobaci\u00f3n y licencias urban\u00edsticas\u201d se desconoce el art\u00edculo 89 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte le asiste raz\u00f3n a la actora al invocar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, puesto que la fijaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia las reserva la Constituci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo en raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas transciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de la justicia. De ah\u00ed que cada criterio, requisito o condici\u00f3n de acceso a la justicia, deber\u00e1 dise\u00f1arse con miras a lograr que en las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jur\u00eddico que a las autoridades corresponde mantener (Art. 2\u00b0 C.P.) y por esto su regulaci\u00f3n no puede confiarse a instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administraci\u00f3n de bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda afirmarse que los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas se inspiran en intereses comunes y trasladan a quien los representa un inter\u00e9s capaz de reemplazar los que se encuentran en conflicto; empero, a quienes se adhieren a estos estatutos, al igual que a aquellos que los acuerdan o los aceptan, ya se trate de copropietarios, comuneros, poseedores o simplemente medianeros, no los vincula la realizaci\u00f3n de unos prop\u00f3sitos comunes -affectio societatis o associationis-, sino que los une la necesidad de decidir conjuntamente lo relativo a la existencia, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, de aquellos bienes en los cuales tienen intereses concurrentes. Por esto se ha previsto que, salvo en el cobro de las expensas comunes, el administrador no reemplaza a los interesados en el ejercicio de sus derechos, porque \u00e9stos conservan la posibilidad de intervenir en los asuntos relativos a los bienes comunes y a defender sus intereses en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en los mismos, sin que los estatutos ni la asamblea puedan disponer lo contrario25. Por esto la Corporaci\u00f3n ha sostenido que el contenido del reglamento no puede ir mas all\u00e1 de lo que resulte necesario para garantizar la existencia, conservaci\u00f3n y seguridad de la comunidad, conformada por causa de los elementos comunes26. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no cabe duda que los actos administrativos que \u201cden aprobaci\u00f3n y licencias urban\u00edsticas\u201d, son actos de gesti\u00f3n urbana, respecto de los cuales rige el principio constitucional de participaci\u00f3n que debe ser facilitado y promovido por las autoridades, en ning\u00fan caso deferido a los particulares, puesto que solo quienes son interpretes y voceros del inter\u00e9s general est\u00e1n en capacidad de fomentar esta intervenci\u00f3n y lograr reincorporar al particular a los asuntos que conciernen al destino colectivo, haciendo efectivo el principio urbano de cooperaci\u00f3n, como uno de los supuestos encargados de hacer realidad la partici\u00f3n ciudadana27. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la disposici\u00f3n en estudio deber\u00e1 declararse inconstitucional, en raz\u00f3n a que el legislador no puede deferir su obligaci\u00f3n de regular acciones, procedimientos y recursos con miras a lograr un orden justo, puesto que al hacerlo desconoce los art\u00edculos 2\u00b0 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y porque, adem\u00e1s, si de conformidad con los art\u00edculos 103 y 342 del mismo ordenamiento, los mecanismos de participaci\u00f3n deben ser regulados mediante una ley de superior jerarqu\u00eda, como es la ley estatutaria, con el prop\u00f3sito de que \u00e9sta se garantice con instancias y reglas de conformaci\u00f3n democr\u00e1tica, resulta inaceptable que su regulaci\u00f3n, cuando se trate de actos administrativos de gesti\u00f3n urbana y por tanto de inter\u00e9s colectivo, se confie a los estatutos de una unidad inmobiliaria cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cespacios p\u00fablicos\u201d que hace parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 428 de 1998, con el entendimiento dado en el numeral 3.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INHIBIRSE para fallar de fondo respecto de la inconstitucionalidad propuesta en contra del art\u00edculo 27 de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 41 de la Ley 428 de 1998 en el entendimiento de que las zonas comunes y el espacio p\u00fablico interno, son bienes separables de los bienes privados y que la preferencia que permite la norma hace referencia a aquellos bienes que cumplen funciones urban\u00edsticas, siempre que est\u00e9n debidamente individualizados y se destinen al uso com\u00fan, de conformidad con las normas de regulaci\u00f3n urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la Ley 428 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0Parcial de voto a la Sentencia C-1043\/00 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL SUELO-Competencia del Estado y del municipio\/USO DEL SUELO-Regulaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna dos competencias sobre el suelo y una manera coordinada de ejercerlas: al municipio le concede la facultad de reglamentar su uso y al Estado lo autoriza para intervenir, por razones econ\u00f3micas, en su utilizaci\u00f3n; empero, a uno y a otro el mismo ordenamiento les impone la planeaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y los conmina a lograr las mismas metas. De tal suerte que el ejercicio de la competencia constitucional asignada al municipio para reglamentar el uso del suelo, al igual que el derecho a participar en la plusvalia que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico son gestiones ambientales que deber\u00e1n desarrollarse mediante instrumentos de planificaci\u00f3n, elaborados en concordancia con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, de la cual constituye parte integrante el desarrollo ambiental, con miras a garantizar un crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades y el pleno y arm\u00f3nico empleo de los recursos naturales acorde con su desarrollo sostenible. Por consiguiente, resulta pertinente precisar que el uso del suelo es de aquellas competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a distintos niveles territoriales: Estado y municipio. En el primer caso por intermedio del \u00f3rgano legislativo y en el segundo a cargo de los Concejos Municipales; de ah\u00ed que solo una ley org\u00e1nica pueda establecer reglas capaces de garantizar que los dos entes competentes ejecutar\u00e1n su gesti\u00f3n acorde con los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, tambi\u00e9n es a una ley de este tipo a la que corresponde reglamentar lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n y disponer mecanismos que armonicen los planes estatales con los regionales de tal manera que los dos entes territoriales ejerzan su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2767 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto, manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00b0, parcial 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 \u201cpor la cual se adiciona y reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones fueron acusadas por desconocer la facultad asignada a los municipios para reglamentar el uso del suelo y dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer los principios generales para el desarrollo y funcionamiento de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y la reglamentaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de los copropietarios respecto a su municipio o distrito; organizar su funcionamiento para procurar una mejor calidad de vida y una convivencia arm\u00f3nica de los copropietarios, moradores y usuarios, y establecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Uso del suelo predominante. Se considera uso del suelo predominante aquel cuyas caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas y funcionales, as\u00ed como el impacto que genera en su entorno determina la configuraci\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada e impone condiciones y exigencias de usos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Una misma \u00e1rea puede cumplir varias funciones y permitir la prestaci\u00f3n de diversos servicios sociales, como la de \u00e1reas viales y escenarios deportivos, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n municipal y los estatutos de las unidades inmobiliarias cerradas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Usos de los suelos compatibles. Las normas municipales de urbanismo determinar\u00e1n las tipolog\u00edas de usos del suelo que se consideran compatibles entre s\u00ed, atendiendo a condiciones de funcionalidad urbanas y a las caracter\u00edsticas de la configuraci\u00f3n de la unidad inmobiliaria cerrada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Usos restringidos. Son todos aquellos usos del suelo permitidos a condici\u00f3n de que cumplan determinadas normas, requisitos o limitaciones, exigidas por las autoridades municipales de urbanismo y planeaci\u00f3n o por la Asamblea General de Copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los usos del suelo ya establecidos en las unidades inmobiliarias cerradas podr\u00e1n someterse a nuevas restricciones con el fin de que cumplan su funci\u00f3n urban\u00edstica y garanticen condiciones de salubridad y arm\u00f3nica convivencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que el Congreso Nacional, al expedir las disposiciones transcritas, ejerci\u00f3 la facultad que le confiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala estim\u00f3 que, si bien es cierto a los municipios les est\u00e1 asignada la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, esta facultad deber\u00e1n ejercerla conforme a la ley. Dijo as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa el \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico reglament\u00f3 el uso del suelo urbano para el caso concreto de las unidades inmobiliarias cerradas, con el objeto de que los inmuebles que se integran por la existencia de elementos arquitect\u00f3nicos y funcionales comunes se armonicen con el medio ambiente urbano, armonizaci\u00f3n que -como se dijo- resulta acorde con los objetivos de la ley en estudio -Art. 2\u00b0 Ley 428- y con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte considera que con la expedici\u00f3n de la ley en estudio el Congreso Nacional ejerci\u00f3 una facultad que le es propia, en raz\u00f3n a que le est\u00e1 atribuida expresamente por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dicha disposici\u00f3n, si bien es cierto le atribuye a los Concejos Municipales la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, adem\u00e1s del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es impone a estos entes territoriales el ejercicio de esta atribuci\u00f3n de acuerdo con la ley; imposici\u00f3n que de suyo excluye la autonom\u00eda que la actora pretende atribuir a los Concejos Municipales, porque es la ley la encargada de fijar las pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen, cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a ordenar la vida urbana de cada municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haci\u00e9ndola de esta manera particular y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, parcial , 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basada en que el \u00f3rgano legislativo desconoci\u00f3 la facultad constitucional asignada al municipio de reglamentar el uso del suelo, porque la misma disposici\u00f3n que la actora considera vulnerada es la que faculta al Congreso Nacional para dictar leyes capaces de establecer lineamientos generales que permitan a los municipios ordenar sus respectivos territorios de manera acorde con una perspectiva general, la que es dable imponer \u00fanicamente a las autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0, y los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 que reglamentan el uso del suelo \u201cpredominante, complementario, compatible y restringido\u201d de las unidades inmobiliarias cerradas, no desconocen sino que por el contrario le dan cabal aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tanto deber\u00e1n declararse constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos que a continuaci\u00f3n expongo fueron los expresados en la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala y que en este punto no fueron acogidos por la mayor\u00eda; de conformidad con ellos estimo que la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos necesarios\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0, al igual que los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 son inconstitucionales por quebrantar los art\u00edculos 80, 82, 142, 151, 288, 311, 313, 329, 334, 342 y 349 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los cuales el Estado puede intervenir en la regulaci\u00f3n del uso del suelo como un ejercicio de su facultad de dirigir la econom\u00eda; empero deber\u00e1 hacerlo mediante instrumentos de planificaci\u00f3n enmarcados dentro de una ley org\u00e1nica, porque solo una ley de este tipo puede desarrollar los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que exigen el ejercicio de las facultades asignadas a distintos niveles territoriales y teniendo en cuenta, adem\u00e1s que solo mediante el empleo de instrumentos de planificaci\u00f3n se puede garantizar el pleno empleo de los recursos naturales y su desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda b\u00e1sicamente el aparte 3.4 de la citada ponencia: \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que los art\u00edculos 1\u00b0, parcial, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 quebrantan el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque reglamentan el uso del suelo y, a su juicio, esta facultad ha sido conferida a los municipios. De otra parte, algunos de los intervinientes sostienen que esta competencia tambi\u00e9n ha sido conferida al Estado, por tanto consideran que la ley debe establecer los principios y se\u00f1alar las pautas y el municipio regular el uso del suelo en su propio territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento urbano, generado por la transformaci\u00f3n de las sociedades agr\u00edcolas en industriales y por el incremento de la poblaci\u00f3n, ha hecho imperativo el sometimiento del uso del suelo a procesos de ordenamiento y planificaci\u00f3n en los cuales, sin desconocer la realidad de las comunidades, se proyecten ciudades ordenadas capaces de garantizar una vida acorde con la dignidad humana de sus habitantes, en donde, adem\u00e1s, se d\u00e9 a los recursos naturales un aprovechamiento adecuado, controlando y previniendo los factores de deterioro ambiental, con miras a lograr su desarrollo sostenible (Art. 80 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del crecimiento desordenado de las ciudades, el suelo ha sido objeto de maniobras especulativas, que le han asignado una valoraci\u00f3n que difiere en muchos casos, sustancialmente, de su valor real y que lo han hecho inaccesible, tanto para procurar espacios de vivienda, acordes con su dignidad humana, a los m\u00e1s pobres, como para generar a toda la poblaci\u00f3n alimento y trabajo. Por esto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha conferido al Estado, como director general de la econom\u00eda, la posibilidad de intervenir en el uso del suelo a fin de racionalizar su utilizaci\u00f3n, conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, distribuir equitativamente las oportunidades y beneficios de su desarrollo y preservar un ambiente sano (Arts. 80, 82 y 334 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la libertad econ\u00f3mica, ejercida dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, ha sido considerada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental, porque la Constituci\u00f3n Politica de 1991 al ampliar su \u00e1mbito e incrementar su protecci\u00f3n le imprimi\u00f3 este car\u00e1cter28; de tal suerte que se ha sostenido que, quebrantan el ordenamiento constitucional las limitaciones y restricciones a esta libertad que no est\u00e9n autorizadas por la ley, al igual que todas aquellas normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que se dicten sin definir sus fines y alcances porque se ha dicho que el imperativo constitucional de salvaguardar la iniciativa privada, la libre competencia y la libertad de empresa no puede hacerse realidad si las leyes destinadas a regular el proceso econ\u00f3mico no proporcionan la claridad y seguridad que la activdad econ\u00f3mica requiere (Art. 150 N\u00b0 21 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna dos competencias sobre el suelo y una manera coordinada de ejercerlas: al municipio le concede la facultad de reglamentar su uso y al Estado lo autoriza para intervenir, por razones econ\u00f3micas, en su utilizaci\u00f3n; empero, a uno y a otro el mismo ordenamiento les impone la planeaci\u00f3n de su gesti\u00f3n y los conmina a lograr las mismas metas (Arts 80 y 341 C.P.). De tal suerte que el ejercicio de la competencia constitucional asignada al municipio para reglamentar el uso del suelo, al igual que el derecho a participar en la plusvalia que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica, como tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico (Arts 80 y 82 C.P.) son gestiones ambientales que deber\u00e1n desarrollarse mediante instrumentos de planificaci\u00f3n, elaborados en concordancia con la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, de la cual constituye parte integrante el desarrollo ambiental, con miras a garantizar un crecimiento arm\u00f3nico de las ciudades y el pleno y arm\u00f3nico empleo de los recursos naturales acorde con su desarrollo sostenible (Art. 341 C.P.y Ley 152 de 1994 Art 2\u00b0literal h.)29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta pertinente precisar que el uso del suelo es de aquellas competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a distintos niveles territoriales: Estado y municipio. En el primer caso por intermedio del \u00f3rgano legislativo (Art. 334 C.P.) y en el segundo a cargo de los Concejos Municipales (numeral 7 del art\u00edculo 313.); de ah\u00ed que solo una ley org\u00e1nica pueda establecer reglas capaces de garantizar que los dos entes competentes ejecutar\u00e1n su gesti\u00f3n acorde con los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288 C.P.), tambi\u00e9n es a una ley de este tipo a la que corresponde reglamentar lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n y disponer mecanismos que armonicen los planes estatales con los regionales (Art. 341) de tal manera que los dos entes territoriales ejerzan su competencia. Porque solo a una ley org\u00e1nica puede confi\u00e1rsele el establecimiento de pautas y principios que garanticen, en todos los estamentos de la sociedad la ejecuci\u00f3n de planes o programas acordes con el bien com\u00fan, sin desconocer la realidad de las regiones que los habr\u00e1n de poner en pr\u00e1ctica30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado deber\u00e1 dirigir la econom\u00eda mediante el se\u00f1alamiento de prop\u00f3sitos y objetivos, metas y prioridades, estrategias y orientaciones, que las entidades territoriales adoptar\u00e1n de manera concertada; por esto se ha considerado que las medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica relacionadas con el empleo, utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de recursos naturales, adem\u00e1s de cumplir con las exigencias del numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben consignarse en el Plan Nacional de Desarrollo, porque s\u00f3lo as\u00ed la acciones de las entidades territoriales podr\u00e1n concordar con los objetivos y estrategias ambientales nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la gesti\u00f3n ambiental de las entidades territoriales fue incluida en la Ley Org\u00e1nica del Plan -Ley 152 de 1994-, como una de aquellas actividades que las regiones, sin menoscabar su autonom\u00eda, deben desarrollar en sus planes de desarrollo con el objeto de garantizar su ejecuci\u00f3n; de tal suerte que si el Estado pretende intervenir en la utilizaci\u00f3n del uso del suelo, deber\u00e1 hacerlo previo planeamiento de su gesti\u00f3n por cuanto -como ha quedado explicado- las medidas destinadas a racionalizar el uso del suelo est\u00e1n directa e intimamente relacionadas con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el empleo de los recursos naturales, con miras a lograr un desarrollo sostenible ( Art. 80 C.P.)31. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ejercicio de la facultad constitucional de dirigir la econom\u00eda y en especial en relaci\u00f3n con la necesidad de que estas medidas hagan parte del del Plan Nacional de Desarrollo la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Reforma Constitucional de 1968 culmin\u00f3 un proceso de traslaci\u00f3n de facultades de regulaci\u00f3n de la econom\u00eda al Presidente. La actual constituci\u00f3n ha reversado esa tendencia. En concreto, lo que se hizo en la Asamblea Nacional Constituyente fue traspasar funciones econ\u00f3micas radicadas en cabeza del Presidente al Congreso y, notoriamente, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, autoridad del orden nacional. \u00a0Lo que debe tenerse presente es el car\u00e1cter nacional de las autoridades encargadas de regular y reglamentar la actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso mantiene su funci\u00f3n de dictar los lineamientos de la intervenci\u00f3n. En efecto, el art. 150-21, al reconocer la facultad del Congreso de expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, exige que esta competencia se ejerza de manera precisa, para definir fines y alcances y, particularmente, dejando di\u00e1fanamente trazados los l\u00edmites de la libertad econ\u00f3mica. Puede decirse que la facultad de intervenir en la econom\u00eda dentro del sistema constitucional colombiano, en lo esencial, descansa primordialmente en el Congreso y por esto es una funci\u00f3n que se ejerce en atenci\u00f3n a intereses nacionales y unitarios. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado, adelantese \u00e9sta bajo la forma de intervenci\u00f3n legal econ\u00f3mica (art. 334 C.P.), o bajo la forma de la acci\u00f3n permanente del Ejecutivo en materias econ\u00f3micas de regulaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n o en la distribuci\u00f3n y manejo de recursos, necesita de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades de las regiones, departamentos y municipios as\u00ed como de las exigencias sectoriales. Estas pautas ser\u00e1n las consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo que es la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n. Esta debe adelantarse de la base hacia arriba, pues el plan se elaborar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales (art. 341 C.P.), y se someter\u00e1 al Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n (art. 340) donde tienen asiento las entidades territoriales al lado de representantes de intereses econ\u00f3micos y de otros compartimentos de la sociedad. Este Consejo, junto con los consejos territoriales de planeaci\u00f3n, conforman el sistema nacional de planeaci\u00f3n. Se trata de una funci\u00f3n nacional que debe operar de manera democr\u00e1tica, sin imposici\u00f3n de criterios centralistas sino por el contrario teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 339 de la C.P, el plan se divide en dos partes, la parte general y el plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general se\u00f1alar\u00e1 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales en el largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mediano plazo est\u00e1 representado por las metas, que precisan hasta d\u00f3nde se propone llegar el Gobierno, y las prioridades, esto es, la explicitaci\u00f3n de aquellas \u00e1reas de atenci\u00f3n preferente (exportaciones, vivienda, sector agrario, industria sustitutiva, etc). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte general contendr\u00e1 las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental. Estrategia es el arte de dirigir, en este caso de encauzar la econom\u00eda hacia esas prioridades y metas del mediano plazo, teniendo como horizonte los objetivos del largo plazo, que el planificador considera prop\u00f3sitos nacionales. Trat\u00e1ndose de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda, de sus orientaciones generales, de aquello que es global y que hace relaci\u00f3n al todo y no a los segmentos como pueden ser las unidades territoriales o los componentes funcionales, el plan de desarrollo a que hace referencia el art. 339 de la Constituci\u00f3n es un documento y un acto que en lo econ\u00f3mico es paradigma de todo lo que hay de unitario y de macroecon\u00f3mico en el sistema social colombiano. Es un mecanismo aglutinador, o, m\u00e1s exactamente, agregador. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 quiso hacer expl\u00edcita la importancia de los planes de desarrollo al establecer la prelaci\u00f3n que tendr\u00e1n las leyes de planes sobre las dem\u00e1s leyes (C.P. art 341). Estas leyes superiores tendr\u00e1n adem\u00e1s una cualidad muy especial: &#8220;constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores&#8221;. Lo anterior se explica en raz\u00f3n de la naturaleza de los planes que no se presentan generalmente como mandatos sino m\u00e1s bien como descripciones y recomendaciones. De ah\u00ed la necesidad de darle a la ley del plan una posibilidad de ser ejecutada inmediatamente, aunque su articulado no est\u00e9 compuesto de normas en el sentido estricto de la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente de la ley del plan es la ley org\u00e1nica del plan general de desarrollo, a que hacen referencia los arts. 151 y 342 de la Carta Pol\u00edtica, incluy\u00e9ndola entre las de su g\u00e9nero, y aclarando que su prop\u00f3sito es la reglamentaci\u00f3n del procedimiento de planeaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n de los presupuestos a los planes, la determinaci\u00f3n de las funciones de los Consejos Nacional y Territoriales de planeaci\u00f3n que integran el sistema nacional de planeaci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana en la elaboraci\u00f3n de los planes. Con ella se ha querido establecer el procedimiento de discusi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo, inclu\u00eddos los territoriales. La ley org\u00e1nica controla y unifica el procedimiento de planeaci\u00f3n. Aqu\u00ed existe una semejanza con el proceso presupuestal. Pero es parcial, pues el proceso de planificaci\u00f3n en todos los estratos territoriales conforma un sistema institucionalizado a trav\u00e9s de los consejos de planeaci\u00f3n, encabezados por el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso qued\u00f3 investido de amplias facultades para regular la econom\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1991. Fue la intenci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente darle al \u00f3rgano legislativo el liderazgo en materia de definiciones de pol\u00edtica econ\u00f3mica. Esto se expresa entre otras funciones, en la facultad de regular la moneda (art. 150-3 C.P) y la de fijar los par\u00e1metros de la pol\u00edtica monetaria, que a pesar de estar en manos de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica (art. 372), debe sujetarse a lo que disponga la ley. Tambi\u00e9n regula las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos del p\u00fablico (C.P. art. 150-19), categor\u00eda que abarca las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. Igualmente regular\u00e1 el Congreso las materias de comercio exterior, aduanas y cr\u00e9dito p\u00fablico as\u00ed como los cambios internacionales. Si a las competencias legislativas mencionadas se a\u00f1aden las funciones de disponer lo relativo al presupuesto en el nivel nacional (ley org\u00e1nica y ley anual de presupuesto), la planeaci\u00f3n (ley org\u00e1nica de planeaci\u00f3n y ley del plan) y la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, se comprende que el \u00f3rgano Legislativo detenta buena parte de las funciones econ\u00f3micas, por lo menos en el nivel m\u00e1s general de su formulaci\u00f3n.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Estado para intervenir en el uso del suelo, orientada al cumplimiento de objetivos econ\u00f3micos, deber\u00e1 desarrollarse e imponerse a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo y sus principios y directrices corresponde establecerlos al Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica del Plan, porque -como ya se expres\u00f3-, solo una ley \u00f3rganica es constitucionalmente id\u00f3nea para desarrollar reglas capaces de hacer realidad los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad necesarios para que, en la elaboraci\u00f3n de los planes a cargo de los Concejos Municipales (Arts. 80 y 339 C.P.) dirigidos a ejecutar sus facultades constitucionales de gesti\u00f3n ambiental (Arts. 311, N\u00b0 7 Art. 313, Art. 32 Ley Org\u00e1nica del Plan) como son: la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la participaci\u00f3n en la plusvalia urbana (Art. 82 C.P.), la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de las obras que demande el progreso local, el ordenamiento de su territorio, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes ( Art. 311 C.P.) y la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo (N\u00b0 7 del Art. 313 C.P.), se logre coherencia y articulaci\u00f3n con las asignadas por el ordenamiento constitucional a otras entidades territoriales de distinto nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse de las motivaciones expuestas, al no haberse retirado del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones como las controvertidas, las cuales, con el prop\u00f3sito de integrar los inmuebles que comparten elementos estructurales y arquitect\u00f3nicos al entorno urbano, hacen caso omiso de las disposiciones constitucionales que imponen la planificaci\u00f3n de los recursos naturales, a todas las entidades p\u00fablicas, de nada servir\u00e1 que algunas entidades planifiquen mediante la expedici\u00f3n de planes de ordenamiento el desarrollo de su territorio -Arts. 80, 82 311 y 313 C.P.-, porque, el Congreso Nacional, cuando lo estime conveniente, sin respetar la reserva de ley org\u00e1nica ni lo previsto al respecto en el Plan Nacional de Desarrollo, seguir\u00e1 interviniendo, sin ning\u00fan miramiento, en el elemento esencial de la planificaci\u00f3n urbana: el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta comprensible que se hubiese retirado del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 388 de 1997 que dec\u00eda \u201ca la Naci\u00f3n le compete la pol\u00edtica general de ordenamiento territorial en los asuntos de inter\u00e9s nacional (..) localizaci\u00f3n de formas generales de uso de la tierra \u00a0( ) lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades (..), porque, en aquella oportunidad -C-795\/200- se consider\u00f3 que el Congreso Nacional a trav\u00e9s de una ley ordinaria trat\u00f3 asuntos que corresponde decidir a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, mientras que la reglamentaci\u00f3n del uso del uso de la cual se ocupa una ley ordinaria, como la Ley 428 de 1998 en los art\u00edculos 1\u00b0, 6, 7, 8 y 9, s\u00ed se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar entre otras C-256 y C-337\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Citada en -346\/97 M .P .Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-551\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-435\/96. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 C-374 de 1997.M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-434\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10Se pueden consular entre otras C-006, 434 y 435 de 1996;C-374\/97 y C-320\/98. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 4 Ley 428 de 1998. Consultar C- 726\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Arts. 904 y 913 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Arts. 916 y 2327 del C\u00f3digo Civil \u00a0Art. 26 Ley 95 de 1890. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 5 Ley 258 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Proyecto de Ley 258 Senado y 031 C\u00e1mara, Gaceta del Congreso, 1 de noviembre de 1996, n\u00famero 487 p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem 3 de diciembre de 1996, n\u00famero 555, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Gaceta 372\/95 p\u00e1ginas 3-5; Gaceta 501\/95 p\u00e1ginas 19-20 y Gaceta 139\/96 p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C-346\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Numero 1, art\u00edculo 2, Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Numerales 2 y 3 Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 entre otras C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mejia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Citada en 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-530\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art. 22 Ley 95 de 1890. Numeral 2 Art. 15 y Par\u00e1grafo \u00a0Art. 10 Ley 182 de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras T-035\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar entre otras T-425\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar C-058, C-223, C-423,T-523 y C-519 de 1994; C-495 y T-546 de 1996; T-111 de 1995; C-126 de 1998; C-200 y C-229 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-795\/2000 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar entro otras C-795\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 C-478\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/00 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales \u00a0 El examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}