{"id":4966,"date":"2024-05-30T20:33:53","date_gmt":"2024-05-30T20:33:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-1044-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:33:53","modified_gmt":"2024-05-30T20:33:53","slug":"c-1044-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1044-00\/","title":{"rendered":"C-1044-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-1044\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricciones por el legislativo \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, es una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n del que son titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 40 de la C.P., por eso, las restricciones que el legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues en ning\u00fan caso pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participaci\u00f3n siempre deber\u00e1 constituir objetivo prioritario del poder regulador. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Competencia del legislador para decidir sobre reelecci\u00f3n\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de miembro de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n es de origen constitucional, norma que incluso determin\u00f3 el n\u00famero de miembros que conformar\u00edan dicho organismo y quien los designar\u00eda, sin referirse a la posibilidad de la reelecci\u00f3n, es decir sin prohibirla expresamente, lo que implica que le otorg\u00f3 competencia al legislador para decidir sobre la materia. Lo anterior, por cuanto en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el Constituyente radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste tiene la funci\u00f3n de elaborar leyes que permitan el desarrollo de sus mandatos, y espec\u00edficamente, seg\u00fan lo dispone el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, expedir aqu\u00e9llas que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Excepcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la reelecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos per-s\u00e9 no ri\u00f1e con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y que ella, en principio, opera s\u00f3lo en aqu\u00e9llos casos en que expresamente no ha sido prohibida por la Constituci\u00f3n, como mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisi\u00f3n legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de car\u00e1cter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisi\u00f3n que afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reelecci\u00f3n no vulnera principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de an\u00e1lisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusaci\u00f3n que presentan los actores, pues abrirle paso a la reelecci\u00f3n de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisi\u00f3n que en ejercicio de las competencias que le son propias pod\u00eda tomar el Congreso, la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho organismo, incluidos quienes desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n, cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Representante de canales regionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Miembros son de dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>CANAL REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Raz\u00f3n suficiente justifica trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DEL TELEVIDENTE-Elecci\u00f3n de representante en junta directiva \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Elecci\u00f3n de miembro por ligas de asociaciones de televidentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 335 de 1996, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ruben Ignacio Sanchez David, Nestor Raul Correa Henao, Sandra Bibiana Pascua Aguilar, German Humberto Rincon Perfetti Y Alberto Lara Losada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, agosto diez (10) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos RUBEN IGNACIO SANCHEZ DAVID, NESTOR RAUL CORREA HENAO, SANDRA BIBIANA PASCUA AGUILAR, GERMAN HUMBERTO RINCON PERFETTI Y ALBERTO LARA LOSADA, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 335 de 1996, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 3 de febrero de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Ministra de Comunicaciones, al se\u00f1or Director y Representante Legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y a los representantes legales de la siguientes entidades y asociaciones: Asociaci\u00f3n Colombiana de Trabajadores de Televisi\u00f3n -ACOTEV-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Actores, Directores y Dramaturgos; Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Comunicaci\u00f3n -AFACOM-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Directores y Libretistas -ASCOLDI-; C\u00edrculo Colombiano de Artistas -CICA-; Asociaci\u00f3n Colombiana de Periodistas Deportivos -ACORD-; Actores, Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n; TELEANTIOQUIA; TELECARIBE; TELEPACIFICO; TELEORIENTE; TELECAFE; TEVEANDINA; TELEISLAS; CANAL CAPITAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 335 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(20 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual\u00a0 se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional tendr\u00e1 una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales ser\u00e1n elegidos o designados por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dos (2) miembros ser\u00e1n designados por el Gobierno nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un (1) miembro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales de televisi\u00f3n, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del gobierno nacional para tal efecto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: Actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El acto administrativo de legalizaci\u00f3n \u00a0y posesi\u00f3n los har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil1 vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, elegidos democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de legalizaci\u00f3n y posesi\u00f3n lo har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil2 vigilar\u00e1 la elecci\u00f3n nacional del respectivo representante. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este art\u00edculo, tendr\u00e1n lugar para la integraci\u00f3n de la Junta Directiva que reemplazar\u00e1 la actual, al finalizar el per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os para el cual fueron elegidos y designados sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 20, 38, 40, 76, 77, 78, 93, 103, 287, y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan algunas expresiones del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d La demanda presenta tres cargos concretos de inconstitucionalidad, dirigidos, cada uno, contra una expresi\u00f3n espec\u00edfica de la norma impugnada, dichos cargos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, vulnera los principios de igualdad y autonom\u00eda consagrados en el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa remisi\u00f3n a algunos apartes de jurisprudencia que sobre las caracter\u00edsticas y alcances del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n ha producido esta Corporaci\u00f3n, los actores concretan su primera acusaci\u00f3n, la cual dirigen contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que se refiere a la composici\u00f3n y per\u00edodo de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u201c&#8230;reelegibles hasta por el mismo per\u00edodo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, si se tiene en cuenta que lo que dispuso el Constituyente, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, fue que la responsabilidad de intervenir, regular y controlar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n recayera directamente en un ente estatal, al que el Estado le debe garantizar la mayor independencia y autonom\u00eda, especialmente respecto de los poderes p\u00fablicos, es claro, seg\u00fan ellos, que la expresi\u00f3n impugnada es contraria a esos prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato constitucional, se\u00f1alan los actores, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 182 de 1995 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNT- , dot\u00e1ndola, como lo ordena la Constituci\u00f3n, de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, y de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constituci\u00f3n y la ley. De esta manera, agregan, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, se da v\u00eda al desarrollo efectivo del derecho social que emana de la necesidad de que el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n no sea controlado por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n impugnada del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que permite la reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, en el caso espec\u00edfico de los representantes de la sociedad civil, implica, para los actores, una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que consagra el principio de igualdad, por cuanto \u201cle da una ventaja\u201d a quienes desempe\u00f1an el cargo para buscar su reelecci\u00f3n, que no tienen los dem\u00e1s miembros de la comunidad interesados en acceder a ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, esa ventaja surge de dos circunstancias concretas: la primera, que quienes desempe\u00f1an el cargo tienen m\u00e1s facilidades \u201cpara hacer campa\u00f1a\u201d, dado que su posici\u00f3n \u201c&#8230;les confiere manejo e influencia en el momento de la elecci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que no tiene un fundamento razonable que la acredite conforme a la Constituci\u00f3n y que por el contrario deviene en una clara vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, dado que se trata de una norma \u201c..que no es adecuada ni es proporcional\u201d; la segunda circunstancia que coloca en condiciones m\u00e1s favorables para la elecci\u00f3n a quienes se encuentren desempe\u00f1ando el cargo, la cual da origen a la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda que rige el ente que cre\u00f3 el Constituyente para manejar y controlar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, es, seg\u00fan los demandantes, que la disposici\u00f3n impugnada motiva a los comisionados a \u201ccoquetear\u201d con sus futuros electores, actitud que puede afectar \u201cdelicadas votaciones y decisiones\u201d a cargo de ese organismo; as\u00ed mismo, los potenciales electores tambi\u00e9n pueden verse tentados a incurrir en conductas que halaguen a los comisionados, quedando entonces desvirtuados los objetivos de autonom\u00eda e independencia que se propuso el constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La elecci\u00f3n, por parte de los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, de un miembro de la junta directiva de la CNT, tal como est\u00e1 prevista en el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, viola los principios de autonom\u00eda territorial, descentralizaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los mismos, consagrados en los art\u00edculos 1, 77 y 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en este caso solicitan una \u201csentencia condicionada\u201d, pues su intenci\u00f3n no es que se declare inexequible en su integridad el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, cuyo contenido entienden conforme a la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201centre\u201d, la cual en su concepto da origen a la inconstitucionalidad de su mandato, motivo por el cual le piden a la Corte que la declare inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento que sirve de base a los actores para tachar de inconstitucional la expresi\u00f3n referida, es que la redacci\u00f3n de la norma obliga a los representantes legales de los canales regionales, a nombrar a un tercero, extra\u00f1o a ellos, como miembro de la junta directiva de la CNT, lo que implica que \u201c&#8230;la provincia colombiana quede sin aut\u00e9ntica representaci\u00f3n\u201d en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, los actores de la demanda le piden a la Corte que declare constitucional el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201centre\u201d; esto es, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, que declare exequible esa norma, \u201c&#8230;pero en el entendido que el comisionado electo por esta v\u00eda sea uno de los representantes de los canales regionales de televisi\u00f3n y no una persona ajena a ellos pero elegida por ellos, como ha venido sucediendo hasta ahora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, al establecer que un miembro de la junta directiva de la CNT, ser\u00e1 designado, entre otras, por las \u201cligas de asociaciones de televidentes\u201d, vulnera los derechos constitucionales a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n, y a la participaci\u00f3n ciudadana de los usuarios del servicio, consagrados en los art\u00edculos 13, 38 y 40 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que reclaman los demandantes en este caso, es que en la elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la CNT, a que se refiere de manera espec\u00edfica el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, se permita la participaci\u00f3n de las ligas y de las asociaciones de televidentes, y no como reza en la disposici\u00f3n impugnada, \u00fanicamente de las ligas que conformen las asociaciones de televidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Conservar la norma tal como est\u00e1 redactada, sostienen los actores, implica obligar a los televidentes, primero a que se asocien y luego, una vez asociados, a que constituyan ligas de asociaciones, lo que se traduce \u201c&#8230;en un largo camino institucional para armar toda esa infraestructura y luego lograr que all\u00ed elijan a su candidato\u201d, requerimiento que obstruye y restringe el ejercicio de los derechos constitucionales que ellos alegan vulnerados, especialmente el derecho a la igualdad, dado que esa condici\u00f3n no se impone ni a las asociaciones de padres de familia, ni a las asociaciones de facultades de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, que seg\u00fan lo dispuso el legislador en la misma norma, tambi\u00e9n participan en esa elecci\u00f3n, sin que exista un argumento razonable que justifique la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores la norma impugnada viola igualmente el derecho a la libre asociaci\u00f3n, en la medida que lo hace ineficaz, pues en el evento de que a\u00fan sean millones de colombianos los que logren conformar una asociaci\u00f3n, ellos no tendr\u00edan derecho a elegir, si inmediatamente no logran tambi\u00e9n conformar una liga de asociaciones similares a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada, tal como est\u00e1 redactada, desconoce adem\u00e1s el derecho a elegir y ser elegido de los usuarios del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, que son la mayor\u00eda de los colombianos, pues los obliga a asociarse y luego a conformar ligas para poder acceder a un cupo en la Junta Directiva de la CNT; es decir, que el derecho fundamental del cual son titulares seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica, se \u201cmediatiza\u201d y condiciona a su adscripci\u00f3n a unas determinadas organizaciones, lo que ocasiona tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del mandato contenido en el art\u00edculo 93 superior, que ordena la prevalencia de normas internacionales incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, especialmente cuando ellas se refieren a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que no le es dado al m\u00e1ximo tribunal de lo constitucional asumir las funciones del legislador, involucr\u00e1ndose en la redacci\u00f3n de las normas legales que se someten a su examen, en opini\u00f3n de los demandantes, bastar\u00eda con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde\u201d subrayada del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, pues si \u00e9sta se retira del ordenamiento legal, al tenor de la mencionada disposici\u00f3n, en la elecci\u00f3n podr\u00edan participar tanto las ligas como las asociaciones de televidentes, cumpli\u00e9ndose as\u00ed los objetivos que el Constituyente plasm\u00f3 en los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8211; CNT &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, actuando como apoderado de la CNT, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo de inconstitucionalidad que formulan los actores, dirigido a atacar la posibilidad de reelecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, consignada en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, el apoderado de misma manifiesta que la expresi\u00f3n impugnada antes que violar el principio de igualdad, lo que hace es garantizar la continuidad de una gesti\u00f3n que los potenciales electores consideran buena. Se\u00f1ala, que la norma cuestionada lo que consagra es una expectativa, pues en ning\u00fan caso dispone que se proceda de manera autom\u00e1tica a la reelecci\u00f3n, la cual, si se aplica el principio de buena fe tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo proceder\u00e1 si la evaluaci\u00f3n de la respectiva gesti\u00f3n es positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que presentan los actores, con el que pretenden demostrar que tal como est\u00e1 dise\u00f1ada la elecci\u00f3n del representante de los canales regionales en la Junta Directiva de la CNT, consignada en el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, \u00e9sta vulnera los principios de autonom\u00eda y participaci\u00f3n territorial y el principio de igualdad, al no imponer que dicha elecci\u00f3n deber\u00e1 recaer siempre sobre uno de los representantes legales de los mencionados canales, el apoderado de la Comisi\u00f3n, luego de detenerse en el an\u00e1lisis de las normas reglamentarias que desarrollan el mandato impugnado, manifiesta que la disposici\u00f3n acusada se ajusta en todo al ordenamiento superior, pues no solo permite que la elecci\u00f3n recaiga en uno de los electores, esto es en uno de los gerentes de los canales regionales, como lo quieren los actores, sino que tambi\u00e9n posibilita que se nombre a un tercero elegido por ellos, lo que garantiza el ejercicio de su autonom\u00eda a la hora de tomar la respectiva decisi\u00f3n; obligarlos a que nombren a uno de ellos, se\u00f1ala el interviniente, originar\u00eda una restricci\u00f3n que atenta contra la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tercera acusaci\u00f3n de los actores, contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, al que se\u00f1alan de originar la violaci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegidos y a participar en la toma de las decisiones que los afectan, de los usuarios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, al obligarlos a asociarse y luego, una vez asociados a constituir ligas, para as\u00ed poder participar en la elecci\u00f3n de su representante en la Junta directiva de la CNT, el apoderado de la misma anota lo siguiente: la norma atacada, de conformidad con lo expresado por el Congreso en los correspondientes debates, pretende incentivar la creaci\u00f3n de ligas de televidentes, entendiendo que \u00e9ste es un instrumento eficaz para promover la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los mismos en la direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n. En ese orden de ideas, concluye el interviniente, \u201c&#8230;debe entenderse que si el esp\u00edritu de la norma era incentivar la creaci\u00f3n de ligas de televidentes, &#8230;mal pueden predicarse de ella las falencias que se le atribuyen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canal Regional -Canal Capital- \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de Canal Capital, organismo adscrito a la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, se\u00f1or Mario Fernando S\u00e1nchez Forero, intervino en el proceso de la referencia, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de los apartes impugnados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo que presentan los actores, la inconstitucionalidad de la reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, manifiesta el interviniente, en primer lugar, que la reelecci\u00f3n como mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica no est\u00e1 proscrita de manera general en nuestra Carta, dado que la misma no es un sistema que atente contra la igualdad o la autonom\u00eda, sino un instrumento reconocido como leg\u00edtimo en diferentes \u00e1mbitos pol\u00edticos, nacionales e internacionales. En segundo lugar, que lo expuesto por los actores como fundamento de su demanda, no evidencia contradicci\u00f3n alguna entre la disposici\u00f3n impugnada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que sus apreciaciones son eminentemente subjetivas y como tales no demuestran que aqu\u00e9lla afecte los principios superiores que alegan vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, la inexequibilidad parcial del literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que establece que uno de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, ser\u00e1 escogido \u201centre\u201d los representantes legales de los canales regionales, pues seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de la misma hacen los actores de la demanda, dicha norma los obliga a elegir a un tercero, extra\u00f1o a ellos, lo que en su opini\u00f3n vulnera los principios de autonom\u00eda y participaci\u00f3n territorial, el apoderado de Canal Capital se\u00f1ala lo siguiente: la norma cuestionada se ajusta al ordenamiento superior, pues lo \u00fanico que hace es ratificar el sentido que el Constituyente le dio a ese mandato al redactar el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, concluye, \u201c&#8230;no procede la exequibilidad condicionada o restringida sobre el texto legal impugnado, ya que \u00e9l reproduce de id\u00e9ntica forma lo enunciado en la Carta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente defiende tambi\u00e9n la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada del literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, acusada por los actores porque seg\u00fan ellos, al establecer dicha norma que la participaci\u00f3n de los usuarios en la elecci\u00f3n de su representante en la Junta Directiva de la CNT, est\u00e1 sujeta a que \u00e9stos constituyan asociaciones y \u00e9stas a su vez se agrupen en ligas, que ser\u00e1n las que participen en el correspondiente proceso, el legislador incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos a la libre asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegidos y a participar en las decisiones que los afecten de los usuarios del servicio, y tambi\u00e9n del principio de igualdad, dado que a las dem\u00e1s asociaciones que participan en la elecci\u00f3n no se les impuso esa condici\u00f3n. Para el apoderado de Canal Capital esa acusaci\u00f3n carece de fundamento, pues en primer lugar la norma impugnada emana de la facultad que el Constituyente le dio de manera expresa al legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 77 superior, para disponer y regular lo relativo a la designaci\u00f3n de dos de los miembros de la Junta Directiva del ente rector de la televisi\u00f3n; y en segundo lugar, porque lo que el legislador pretendi\u00f3, \u201c&#8230;fue procurar que el miembro fuera elegido por entre las organizaciones se\u00f1aladas de manera democr\u00e1tica, sin exigir que la calidad del candidato se originara en la membrec\u00eda de alguna de las citadas \u00f3rdenes o grupos. &#8230; Lo que realiz\u00f3 el legislador fue un examen de conveniencia o determinaci\u00f3n de pol\u00edtica general, sin provocar la exclusi\u00f3n en la participaci\u00f3n de grupos o asociaciones, ni mucho menos propiciar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Canal Regional de Teleantioquia \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Teleantioquia, se\u00f1or Francisco Alonso Garc\u00e9s Correa, intervino en el proceso de la referencia dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que en su opini\u00f3n sirven para respaldar y coadyuvar la solicitud de los demandantes, de declarar la constitucionalidad condicionada del literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996; sobre los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad el interviniente no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del canal regional de Teleantioquia manifiesta,\u201c&#8230;que comparte plenamente lo expuesto por los demandantes, en el sentido que \u201cel comisionado electo por esta v\u00eda sea uno de los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n y no una persona ajena a ellos&#8230;\u201d, pues en su criterio esa determinaci\u00f3n puede aportarle a la CNT, la experiencia y los conocimientos de una persona que se ha desempe\u00f1ado como gerente de un canal regional, del cual ha tenido el manejo directo, y lo m\u00e1s importante, \u00e9ste se va a constituir en un defensor de aqu\u00e9llos y por ende de las provincias que representan. De lograrse tal prop\u00f3sito, concluye, se estar\u00eda dando cumplimiento a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que se refiere a los principios de democracia, descentralizaci\u00f3n y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo un an\u00e1lisis valorativo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, desde lo social, lo cultural, lo tecnol\u00f3gico y lo pol\u00edtico, la universidad interviniente concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es necesario \u201c&#8230;que la CNT permanezca tal como ha sido concebida por el Constituyente, por el Congreso y por la Corte Constitucional. No obstante, es menester que se apropie de las funciones se\u00f1aladas por las normas y para ello debe transformarse en su interior, hacerse eficiente, ocuparse de la esencia de su existencia y hacerse viable ante la sociedad y ante el Estado que representa. Su legitimidad radica en su proceder, en aras de lo cual deber\u00e1 corregir errores y cumplir con las expectativas creadas alrededor de su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La transcendencia de la labor de la CNT, anota la interviniente, \u201c&#8230; implica una continuidad de pol\u00edticas trazadas y aplicadas por un grupo de profesionales id\u00f3neos, caracter\u00edstica fundamental para justificar la reelecci\u00f3n de la Junta Directiva. De no contar con \u00a0personas preparadas en el tema, la larga permanencia en los cargos constituir\u00eda un enorme perjuicio en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Seg\u00fan nuestro criterio esta raz\u00f3n es fundamental para considerar la conveniencia o inconveniencia de la reelecci\u00f3n de la Junta directiva de la CNT.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta tambi\u00e9n, que no comparten \u201c&#8230;el criterio de inconstitucionalidad que los actores le atribuyen a \u201cla elecci\u00f3n entre los representantes legales de los canales regionales\u201d, consideramos, dice la universidad, que lo pertinente es dar estricto cumplimiento a la norma cuyo enunciado es claro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad presentado contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, la universidad considera \u201c&#8230;que hubo un error de transcripci\u00f3n en el uso del \u201cde\u201d en la norma\u201d, por tal raz\u00f3n, anotan, \u201c&#8230;compartimos la solicitud de los actores de la demanda en el sentido de que se logre la correcci\u00f3n y se posibilite la aplicaci\u00f3n de la norma de acuerdo con su esp\u00edritu.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Directores y Libretistas de Televisi\u00f3n -ASCOLDI- \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Directores y Libretistas de Televisi\u00f3n -ASCOLDI-, se\u00f1or Cesar Felipe Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, intervino dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, para defender la constitucionalidad de algunas de las disposiciones impugnadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que presentan los actores contra la posibilidad de reelecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, el interviniente manifiesta que no encuentra c\u00f3mo esa disposici\u00f3n pueda vulnerar el principio de igualdad, raz\u00f3n por la cual solicita que se desestime; se\u00f1ala que la comparaci\u00f3n que hacen los demandantes con otros cargos, presidente, senadores, alcaldes, etc., en los cuales expresamente se prohibe la reelecci\u00f3n, no es pertinente, pues son situaciones de fondo distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los otros dos cargos de inconstitucionalidad, dirigidos contra los literales b) y d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, el interviniente se abstiene de emitir su concepto, por considerar que son las ligas de televisi\u00f3n, las asociaciones de padres de familia y los interesados en los canales regionales, los que pueden dar una mejor opini\u00f3n y aportar argumentos contundentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00edrculo Colombiano de Artistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal del C\u00edrculo Colombiano de Artistas, Luis Felipe Solano D\u00e1vila, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, escrito en el que se opone a las pretensiones de los actores en la demanda de la referencia, por los motivos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la instituci\u00f3n de la reelecci\u00f3n \u201c&#8230; es perfectamente v\u00e1lida dentro del juego democr\u00e1tico y no viola ning\u00fan principio de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d, en cambio, excluir del ordenamiento esa posibilidad, como lo pretenden los actores, si ser\u00eda contrario a sus disposiciones y a su esp\u00edritu, no s\u00f3lo porque la presunci\u00f3n de la mala fe est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento superior, sino porque la reelecci\u00f3n est\u00e1 vigente para otros cargos p\u00fablicos, lo que conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar como fundamento de su petici\u00f3n, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n en el caso del presidente de la Rep\u00fablica, los gobernadores y los alcaldes, es equivocado, pues en esos casos se trata de instituciones unipersonales, en las cuales el poder decisorio se radica en cabeza de una sola persona, lo que, adem\u00e1s del fundamento constitucional que tiene la medida, justifica la prohibici\u00f3n; no ocurre lo mismo en la situaci\u00f3n sub-examine, pues ella se refiere a una instituci\u00f3n pluripersonal, cuyo poder descansa en un \u00f3rgano colegiado. \u00a0Sobre los dem\u00e1s cargos de inconstitucionalidad el interviniente no se pronuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTORES, Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nidia Eugenia Penagos de Sa\u00e9nz, en su condici\u00f3n de ciudadana y Representante Legal de ACTORES, Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n, solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que desestime los cargos de inconstitucionalidad que presentaron los actores de la demanda de la referencia, al efecto reitera los argumentos que present\u00f3 el representante legal del C\u00edrculo Colombiano de Artistas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Angel Celis Pe\u00f1aranda, impugn\u00f3 parcialmente la demanda presentada por los actores, espec\u00edficamente el cargo que se dirige contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que permite la reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, esta Corporaci\u00f3n debe declarar conforme al ordenamiento superior la disposici\u00f3n legal citada, pues es precisamente la Constituci\u00f3n la que establece en forma expresa y taxativa, los casos en los cuales no hay lugar a la reelecci\u00f3n, entre los cuales no se encuentra el de los comisionados de la CNT. Se\u00f1ala el interviniente, que la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica y participativa constituye la excepci\u00f3n, pues en ellas la regla general es que basta la condici\u00f3n de ciudadano para intervenir en la formaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico, y en consecuencia para aspirar a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n, que declare constitucionales los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996. Fundamenta su petici\u00f3n el Ministerio P\u00fablico, en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n de los actores contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que se\u00f1ala la posibilidad de reelecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNT como contraria al ordenamiento superior, carece de validez \u201c&#8230;en la medida que las presuntas ventajas atribuidas a quienes pertenezcan al momento de la nueva elecci\u00f3n al organismo mencionado, no tienen origen en el contenido mismo de la norma.\u201d Es decir, que en la norma que contempla la reelecci\u00f3n cuestionada, no se establece ninguna prerrogativa que favorezca a quienes pertenecen a dicho organismo y que discrimine a quienes no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas irregulares que presumen los actores, se traducen en argumentos de car\u00e1cter subjetivo, y de darse tendr\u00edan origen en \u201c&#8230;la an\u00f3mala utilizaci\u00f3n de los factores de poder con que cuentan quienes tengan la calidad de miembros de dicha comisi\u00f3n\u201d; as\u00ed las cosas, no es procedente la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes, pues no cabe dentro de un proceso de constitucionalidad, en el cual se confronta una norma legal con la Carta Pol\u00edtica, a fin de determinar si la primera es compatible con la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte el Procurador los argumentos que sirven de base a la acusaci\u00f3n que presentan los actores, contra el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, pues para dicho funcionario la norma, tal como esta redactada, respeta los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, en cambio acceder a la pretensi\u00f3n de los demandantes, en el sentido de que se imponga que los gerentes de los canales regionales elijan como su representante a uno de ellos, si implicar\u00eda una violaci\u00f3n al ordenamiento superior, \u201c&#8230;por cuanto se atentar\u00eda contra la aut\u00e9ntica representatividad de los entes territoriales y contra la imparcialidad con la que debe adelantarse dicha representaci\u00f3n\u201d, mientras \u201c&#8230;la elecci\u00f3n de un tercero es prenda de garant\u00eda de una equitativa gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con todos los canales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, referida a la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a elegir y ser elegidos y a participar en las decisiones que los afecten, de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico encuentra que si bien la norma impugnada establece un trato diferencial para las asociaciones de televidentes, que deben agruparse en ligas para participar en la elecci\u00f3n de su representante en la Junta Directiva de la CNT, tal tratamiento se justifica, pues existen diferencias relevantes entre las asociaciones de padres de familia y de facultades de comunicaci\u00f3n y las de televidentes, que hacen procedente que a \u00e9stas \u00faltimas se les fije un mecanismo diferente de participaci\u00f3n en el proceso de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, \u201c&#8230;habida cuenta del inmenso n\u00famero de [usuarios], permitir que sean todas las asociaciones de televidentes constituidas o por constituir, las que directamente intervengan en la elecci\u00f3n del representante de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, ante la CNT, tornar\u00eda nugatorio ese derecho, pues ello exigir\u00eda casi una organizaci\u00f3n electoral mucho m\u00e1s compleja y dispendiosa que la que corresponde a las ligas previstas en la norma\u201d, eso en cambio no ocurre con las asociaciones de padres de familia o de facultades de comunicaci\u00f3n, pues ellos son \u201centes ubicables y determinables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador su intervenci\u00f3n diciendo, que existe un criterio de razonabilidad en la decisi\u00f3n del legislador cuestionada por los actores, que justifica el trato diferencial para las asociaciones de televidentes y descarta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a tiempo que hace evidente que su contenido consigna un mecanismo que propicia la realizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n, tambi\u00e9n de origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer, si las disposiciones que impugnan los actores en la demanda de la referencia, todas contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, contrar\u00edan las normas constitucionales que ellos alegan vulneradas, o cualquiera otra, o si por el contrario las mismas se ajustan al ordenamiento superior. En efecto, deber\u00e1 la Sala Plena pronunciarse sobre los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponder\u00e1 determinar a la Corte, si como lo sostienen los actores, la posibilidad de reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, vulnera los principios de igualdad y participaci\u00f3n ciudadana consignados en los art\u00edculos 13 y 40 de la C.P., al igual que el de autonom\u00eda e independencia del ente rector de la televisi\u00f3n, al que se refieren los art\u00edculos 76 y 77 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, deber\u00e1 establecer si el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que regula lo correspondiente a la elecci\u00f3n del miembro de la Junta Directiva de la CNT, que represente a los canales regionales seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Carta, la cual, dice la norma impugnada, se realizar\u00e1 entre los representantes legales de los mismos, tal como est\u00e1 redactada desata un vicio de inconstitucionalidad, pues seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que hacen los actores del mencionado texto, obliga a esos representantes a elegir a un tercero extra\u00f1o a ellos, lo que viola los principios constitucionales de participaci\u00f3n, representatividad y autonom\u00eda territorial. De ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 adem\u00e1s definir, si accede, como lo solicitan los demandantes, a declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, \u00a0en el entendido que la elecci\u00f3n deber\u00e1 recaer en uno de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala deber\u00e1 estudiar los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, acusado de vulnerar los derechos a elegir y ser elegido \u00a0y de participar en las decisiones que los afecten de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, al condicionar su participaci\u00f3n en el proceso de elecci\u00f3n de su representante en la Junta Directiva de la CNT, a su afiliaci\u00f3n a una asociaci\u00f3n de televidentes, que podr\u00e1 participar activamente en el proceso s\u00f3lo si a su vez est\u00e1 afiliada a una liga, lo cual en opini\u00f3n de los demandantes restringe y vulnera los mencionados derechos fundamentales, en la medida que obstaculiza su ejercicio. En esa perspectiva, tambi\u00e9n solicitan una declaratoria de constitucionalidad condicionada, que implicar\u00eda declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cde\u201d subrayada en la norma acusada, dando v\u00eda a que en el proceso de elecci\u00f3n participen tanto las asociaciones como las ligas de televidentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios constitucionales de igualdad, autonom\u00eda y participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que presentan los actores contra las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, est\u00e1n dirigidos, en su integridad, a reivindicar la participaci\u00f3n directa, aut\u00f3noma y en igualdad de condiciones, de todas las personas y todos los sectores que conforman la sociedad, en el manejo y direcci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, esquema que realiza plenamente los principios rectores de la Constituci\u00f3n y m\u00e1s espec\u00edficamente del paradigma jur\u00eddico-pol\u00edtico por el que \u00e9sta opt\u00f3, el del Estado social de derecho, en el cual el alcance y la trascendencia que tiene la televisi\u00f3n en las sociedades contempor\u00e1neas, dada su capacidad de penetraci\u00f3n y los altos niveles de influencia que la misma tiene en la vida de cada ciudadano y por ende en la orientaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, exigen un modelo de organizaci\u00f3n que le garantice a la sociedad, que dicho servicio no ser\u00e1 utilizado para manipularla y hacer prevalecer intereses particulares, e incluso para vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos que la conforman. La televisi\u00f3n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un \u00a0nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico \u00a0y econ\u00f3mico lo determina , en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones que van desde aqu\u00e9llas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aqu\u00e9llas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es sus h\u00e1bitos de consumo. Es tal su poder de penetraci\u00f3n y su cobertura, que incluso actualmente se discute si su uso es o no, efectivamente una decisi\u00f3n libre y personal, o si su fuerza ha hecho de ella una imposici\u00f3n t\u00e1cita a la cual el hombre de la modernidad, y de la postmodernidad, est\u00e1 supeditado. En esta perspectiva, es indiscutible que la televisi\u00f3n afecta en t\u00e9rminos sustantivos la vida diaria del individuo, y que, a trav\u00e9s de ella, quienes tengan acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico para fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1n la posibilidad de permear el tejido social y de encauzar el derrotero del grupo o comunidad que toman como \u201cobjeto\u201d, afectando y determinando sus modelos de vida.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que el Constituyente, al redactar los art\u00edculos 76 y 77 de la C.P. quiso, en concordancia con el modelo de Estado que estaba consagrando, garantizar el ejercicio de un derecho de car\u00e1cter social, que surge de la necesidad de que el manejo y administraci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, sea ajeno a la interferencia de los poderes p\u00fablicos constituidos y utilizado por \u00e9stos para quebrantar los principios en los que se sustenta una democracia que reivindica como sus principios rectores, entre otros, los de igualdad, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, y en cambio, imponer que tales funciones las asuma la sociedad a trav\u00e9s de un organismo aut\u00f3nomo, conformado por representantes de los distintos sectores. Dicen las citadas normas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho organismo desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. La direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n periodo fijo. El gobierno designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese organismo, que corresponde a la categor\u00eda a la que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 113 de la C.P., es aut\u00f3nomo e independiente, y su autonom\u00eda, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es un simple rasgo fison\u00f3mico propio de una entidad descentralizada, dado que en ella, en la autonom\u00eda, se \u201c&#8230;cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada \u00a0por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico, y por el contrario se conserve como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la controversia que deber\u00e1 dirimir la Corte en esta oportunidad se refiere, en esencia, a si las disposiciones impugnadas, de alguna manera impiden, restringen u obstaculizan la participaci\u00f3n de los distintos sectores de la sociedad en el manejo, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n; es decir, si lo dispuesto en ellas se constituye en \u00f3bice para que los ciudadanos, en ejercicio de su autonom\u00eda y en igualdad de condiciones, participen en los procesos dise\u00f1ados por el legislador para escoger a los miembros de la Junta Directiva del ente rector de la televisi\u00f3n, vulnerando entonces las normas constitucionales que se alegan infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La reelecci\u00f3n de los miembros de la Junta Directiva de la CNT, no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, esa es una figura que opera de manera excepcional, como mecanismo de control del ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, establece que la televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio, y que la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una junta directiva, integrada por cinco (5) miembros, designados, dos (2) por el gobierno nacional, uno (1) entre los representantes de los canales regionales de televisi\u00f3n, y los dos (2) restantes seg\u00fan lo disponga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese mandato, el legislador, a trav\u00e9s del literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que modific\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 182 de 1995, estableci\u00f3 que uno de esos miembros ser\u00eda escogido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas, con personer\u00edas jur\u00eddicas vigentes y por los representantes de los gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n: actores, directores y libretistas, productores, t\u00e9cnicos, periodistas y cr\u00edticos de televisi\u00f3n, elegido democr\u00e1ticamente entre las organizaciones se\u00f1aladas. El otro, seg\u00fan lo dispone el literal d) de la misma norma, ser\u00e1 elegido por las ligas y asociaciones de padres de familia, las ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n social de las universidades legalmente reconocidas, designado entre ellas, tambi\u00e9n democr\u00e1ticamente. Sobre el referido mandato legal en anterior oportunidad dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el legislador determin\u00f3 que esos dos miembros representaran, uno a las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los gremios que participan en la realizaci\u00f3n de la televisi\u00f3n y otro a las ligas y asociaciones legalmente reconocidas, de televidentes, padres de familia, e investigadores vinculados a universidades; con estas decisiones el legislador le abri\u00f3 espacio a representantes de la sociedad civil en general y espec\u00edficamente a los usuarios del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, los cuales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 369 de la Carta Pol\u00edtica tienen el derecho y el deber de participar en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de los entes estatales encargados de un servicio p\u00fablico.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1996, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos dos miembros, al igual que los elegidos por el gobierno nacional y el que designen los representantes legales de los canales regionales, podr\u00e1n ser reelegidos, hasta por un periodo igual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, y esa posibilidad es la que tachan de inconstitucional los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicho cargo lo sustentan en argumentos subjetivos, que no resisten un an\u00e1lisis desde la \u00f3rbita de lo constitucional, como por ejemplo que la disposici\u00f3n genera en los miembros de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n, \u201cla tentaci\u00f3n\u201d de valerse de su cargo para realizar campa\u00f1as de reelecci\u00f3n que desconocer\u00edan elementales reglas \u00e9ticas, \u201ccoqueteando\u201d con los sectores que representan, a tiempo que a los potenciales electores tambi\u00e9n los \u201ctentar\u00eda\u201d a halagar a sus representantes para obtener prebendas, juicios que desconocen el principio constitucional de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior, considera pertinente esta Corporaci\u00f3n, determinar si en efecto la reelecci\u00f3n de dichos servidores p\u00fablicos vulnera los principios constitucionales a los que aluden los actores o cualquier otra norma de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, es una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n del que son titulares todos los colombianos, consagrado como fundamental en el art\u00edculo 40 de la C.P., por eso, las restricciones que el legislador imponga a su ejercicio, deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues en ning\u00fan caso pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participaci\u00f3n siempre deber\u00e1 constituir objetivo prioritario del poder regulador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, al analizar situaciones similares, en las que la reelecci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico no tiene origen constitucional, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. El cargo de personero est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n, pero en ella no se contempla su reelecci\u00f3n. El Congreso no dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados, y a su turno, las restricciones v\u00e1lidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su ejercicio. La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se presenta en el caso propuesto por los actores, pues el cargo de miembro de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n es de origen constitucional (art. 77 C.P.), norma que incluso determin\u00f3 el n\u00famero de miembros que conformar\u00edan dicho organismo y quien los designar\u00eda, sin referirse a la posibilidad de la reelecci\u00f3n, es decir sin prohibirla expresamente, lo que implica que le otorg\u00f3 competencia al legislador para decidir sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el Constituyente radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste tiene la funci\u00f3n de elaborar leyes que permitan el desarrollo de sus mandatos, y espec\u00edficamente, seg\u00fan lo dispone el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior, expedir aqu\u00e9llas que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no hay duda que el legislador tiene plena capacidad para expedir normas legales, que rijan el ejercicio de las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an los miembros de la junta directiva de la CNT, incluidas aquellas que regulen el proceso de designaci\u00f3n de sus miembros y determinen las inhabilidades aplicables en esos casos, como tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que rijan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando el ya citado art\u00edculo 77 superior, lo faculta expresamente para determinar lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de dicho organismo, sin que establezca ni prohiba la reelecci\u00f3n de dichos funcionarios, lo que implica que en principio podr\u00eda, si le asiste raz\u00f3n suficiente y razonable, prohibir la reelecci\u00f3n de los mismos, restringiendo en ese caso el derecho de participaci\u00f3n de quienes desempe\u00f1an el cargo, consagrado en el art\u00edculo 40 superior, o por el contrario permiti\u00e9ndola, como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el Constituyente habilit\u00f3 al legislador para regular a trav\u00e9s de la ley, la organizaci\u00f3n y funcionamiento del ente rector de la televisi\u00f3n, la CNT, y para disponer lo relativo al nombramiento de dos de los miembros de la junta directiva de ese organismo, aquellos que no eligen ni el gobierno nacional ni los canales regionales, sin establecer la prohibici\u00f3n de reelegirlos; lo que si dispuso, de manera expresa, es que dichos funcionarios \u201ctendr\u00e1n un periodo fijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la reelecci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos per-s\u00e9 no ri\u00f1e con los principios rectores de la democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y que ella, en principio, opera s\u00f3lo en aqu\u00e9llos casos en que expresamente no ha sido prohibida por la Constituci\u00f3n, como mecanismo de control en el ejercicio del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisi\u00f3n legislativa, se trata de un mecanismo restrictivo de car\u00e1cter excepcional, que encuentra respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisi\u00f3n que afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Sobre el tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de control del poder que, excepcionalmente, la constituci\u00f3n contempla respecto de ciertos cargos p\u00fablicos ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas del poder y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones que se les adscriben y la trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una democracia participativa como es la colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o, y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido (C.P.art. 40).\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 267 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto objeto de an\u00e1lisis, no encuentra la Corte elemento alguno que sirva de fundamento a la acusaci\u00f3n que presentan los actores contra el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, pues abrirle paso a la reelecci\u00f3n de los miembros de la junta directiva de la CNT, era una decisi\u00f3n que en ejercicio de las competencias que le son propias pod\u00eda tomar el Congreso, la cual no vulnera el principio de igualdad, dado que los aspirantes a una de las plazas en dicho organismo, incluidos quienes desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n, cada vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos; tampoco restringe el ejercicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan al ente rector de la televisi\u00f3n, la cual no se ve afectada por la decisi\u00f3n de uno o varios de los sectores que tienen asiento en ese organismo, de reelegir \u00a0a su representante, raz\u00f3n por la cual declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, recoge literalmente lo dispuesto por el Constituyente en el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, en lo referido a la elecci\u00f3n del miembro de la junta directiva de la CNT, que represente a los canales regionales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de inconstitucionalidad que presentan los actores, se dirige contra el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, respecto del cual solicitan que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201centre\u201d, y se condicione la exequibilidad del resto del texto \u201c&#8230;a que se entienda que el comisionado elegido por esta v\u00eda sea [siempre] uno de los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada dice los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar, es que el texto impugnado recoge la redacci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, que establece en su inciso segundo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones de la entidad estar\u00e1n a cargo de una Junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar\u00e1 al director. Los miembros de la Junta tendr\u00e1n periodo fijo. El gobierno nacional designar\u00e1 dos de ellos. Otro ser\u00e1 escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n. La ley dispondr\u00e1 lo relativo al nombramiento de los dem\u00e1s miembros y regular\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que fue el mismo Constituyente el que determin\u00f3, que la escogencia del miembro de la junta directiva del ente rector de la televisi\u00f3n, que represente a los canales regionales, se realizar\u00e1 \u201centre\u201d los representantes legales de los mismos; al tenor de dicha disposici\u00f3n, no es viable interpretar, como lo hacen los demandantes, que dichos funcionarios deban, en todo caso, \u201celegir a un tercero extra\u00f1o a ellos\u201d, pues la redacci\u00f3n de la norma es lo suficientemente amplia para que sean los representantes legales de los canales regionales, los que aut\u00f3nomamente decidan sobre qui\u00e9n recaer\u00e1 su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto atacado se\u00f1ala quienes participar\u00e1n como electores en el proceso de designaci\u00f3n, los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, haci\u00e9ndolo de manera categ\u00f3rica y excluyente, pero no indica sobre qui\u00e9n o qui\u00e9nes deber\u00e1 recaer la elecci\u00f3n, y no lo podr\u00eda hacer sin restringir el derecho fundamental a la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 de la C.P. , que es lo que proponen los actores al solicitar que en el caso espec\u00edfico que se analiza, se imponga como condici\u00f3n de elegibilidad, que los aspirantes en el momento de la elecci\u00f3n se est\u00e9n desempe\u00f1ando como representantes legales de los canales regionales, restricci\u00f3n desproporcionada e irrazonable, que reducir\u00eda el n\u00famero de potenciales candidatos al n\u00famero de canales regionales, atentando as\u00ed contra el principio de participaci\u00f3n ciudadana, y contra el derecho a la igualdad, pues recu\u00e9rdese que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;la regla general en una democracia participativa como es la colombiana, postula la condici\u00f3n de ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la conformaci\u00f3n desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir y ser elegido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el art\u00edculo 9 de la ley 182 de 1995, se consagran las inhabilidades para ser designado miembro de la junta directiva de la CNT, estableci\u00e9ndose en el literal b) del mismo, que no podr\u00e1n integrarla, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) Quienes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de designaci\u00f3n o elecci\u00f3n, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de direcci\u00f3n y confianza de los operadores de servicios de televisi\u00f3n o de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n, o de contratistas de televisi\u00f3n regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptu\u00e1ndose los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada confirma entonces, que la norma impugnada por los actores no le impone a los representantes legales de los canales regionales, que elijan a un tercero diferente a ellos como miembro de la junta directiva de la CNT, al contrario su texto permite evidenciar de manera contundente que esa posibilidad no est\u00e1 prohibida, pues los except\u00faa de manera expresa de la inhabilidad que consagra para otros directivos, representantes legales, funcionarios y empleados de empresas concesionarias de espacios de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no aclaran los actores si en su criterio, al proceder a la elecci\u00f3n de uno de los representantes legales de los canales regionales de televisi\u00f3n, como miembro de la junta directiva de la CNT, \u00e9ste deber\u00eda mantener tal condici\u00f3n, por eso es pertinente aclarar que ello re\u00f1ir\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 182 de 1995, norma en que se establece que los mismos ser\u00e1n de dedicaci\u00f3n exclusiva y tendr\u00e1n la calidad de empleados p\u00fablicos, sujetos al r\u00e9gimen previsto para \u00e9stos en la Constituci\u00f3n y en la ley, por lo que una interpretaci\u00f3n en ese sentido vulnerar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 128 de la C.P., que prohibe el desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o la recepci\u00f3n de m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley, pues los canales regionales de televisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, son sociedades entre entidades p\u00fablicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la CNT, y podr\u00e1n pertenecer al orden nacional o departamental, seg\u00fan lo determinen la juntas administradoras regionales en sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, no acceder\u00e1 la Corte a las pretensiones de los actores en relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, el cual declarar\u00e1 conforme al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Condicionar la participaci\u00f3n de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n, en el proceso de designaci\u00f3n de su representante en la junta directiva de la CNT, a que \u00e9stos pertenezcan a una asociaci\u00f3n que a su vez se integre a una liga de televidentes, no vulnera ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima acusaci\u00f3n que presentan los demandantes, la dirigen contra el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, espec\u00edficamente contra la disposici\u00f3n que establece que uno de los miembros de la junta directiva de la CNT, ser\u00e1 elegido, entre otras, por \u201clas ligas de asociaciones de televidentes\u201d, pues seg\u00fan ellos, tal decisi\u00f3n del legislador restringe y constri\u00f1e los derechos de los televidentes a elegir y ser elegidos, a la igualdad, y a la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de la sociedad, dado que para ejercerlos se ven obligados, primero a afiliarse a una asociaci\u00f3n y luego a que la misma se incorpore a una liga de televidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que su participaci\u00f3n est\u00e1 mediada por dos procesos colectivos, que dificultan el ejercicio directo de sus derechos fundamentales, poni\u00e9ndolos en una situaci\u00f3n diferente y por ende discriminatoria en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s potenciales electores, tales como los padres de familia, los cuales participar\u00e1n a trav\u00e9s de ligas o asociaciones, y las facultades de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n social, que lo har\u00e1n tambi\u00e9n sin necesidad de recurrir a un doble proceso de agremiaci\u00f3n, sin que exista fundamento suficiente y razonable para la diferencia de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, puede ser descompuesto en dos principios parciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u201cSi no hay una raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n de un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento igual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) \u201cSi hay una raz\u00f3n suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces est\u00e1 ordenado un tratamiento desigual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;el n\u00facleo del principio de igualdad queda entonces establecido en t\u00e9rminos de la raz\u00f3n suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificaci\u00f3n del trato desigual &#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho de los televidentes a participar en el proceso de elecci\u00f3n de su representante en la junta directiva de la CNT, el legislador opt\u00f3 por establecer un mecanismo que le implica a \u00e9stos asociarse y a la asociaci\u00f3n incorporarse a una liga que ser\u00e1 la habilitada para participar activamente en la elecci\u00f3n, lo que no ocurre en el caso de los padres de familia, que podr\u00e1n participar a trav\u00e9s de asociaciones o ligas, ni con las facultades de educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo de participaci\u00f3n, desde luego diferente al establecido para los otros potenciales electores, a juicio de la Corte se justifica, dado que existe una raz\u00f3n suficiente para aplicarlo, que no es otra que el n\u00famero de personas que podr\u00edan, en calidad de televidentes y en ejercicio de los derechos fundamentales que los actores alegan vulnerados, participar en el respectivo proceso. En efecto, es obvio que la eventual participaci\u00f3n de m\u00e1s de veinte millones de televidentes, si se quiere efectiva y oportuna, ha de estar regulada de manera tal que se garanticen mecanismos que as\u00ed lo permitan, siendo uno de ellos el elegido por el legislador, el cual los convoca ha organizarse en asociaciones, dando v\u00eda a la realizaci\u00f3n de sus derechos a elegir y a ser elegidos y a participar, y luego como asociaci\u00f3n a afiliarse una liga, en la que se canalizar\u00e1n sus aspiraciones y expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mecanismo, es acorde con los preceptos de la Constituci\u00f3n, pues como lo ha dicho la Corte, se trata de un medio escogido por el legislador, que no s\u00f3lo guarda proporcionalidad con el fin buscado, esto es que los televidentes que as\u00ed lo quieran participen efectivamente en la elecci\u00f3n de su representante en la junta directiva de la CNT, sino que acredita el componente de legitimidad que le es necesario para predicarse constitucional5, en la medida en que los procesos que dispone, permiten que los ciudadanos interesados hagan efectivos sus derechos, cumpli\u00e9ndose de manera concreta el mandato del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, que establece como fines esenciales del Estado, entre otros, \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte no son admisibles los argumentos que respaldan la solicitud de los demandantes, en el sentido de que se declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cde\u201d subrayada de la norma impugnada, de manera tal que se lea y se entienda, que en el proceso de elecci\u00f3n del representante de los usuarios del servicio de televisi\u00f3n en la junta directiva de la CNT, podr\u00e1n participar tanto las ligas como las asociaciones de televidentes, pues lo que pretende la norma impugnada es racionalizar y facilitar la efectividad de espec\u00edficos derechos ciudadanos, que de no estar mediados por mecanismos como los que ella se\u00f1ala terminar\u00edan anul\u00e1ndose; en consecuencia proceder\u00e1 a declarar exequible dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones impugnadas del inciso primero, el literal b) y el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, \u201cpor la cual se modifica parcialmente la ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la redacci\u00f3n inicial de la norma transcrita se inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1\u201d, no obstante la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-267, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema ver, entre otras, la Sentencia T-422 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-1044\/00 \u00a0 PARTICIPACION DEMOCRATICA EN SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos subjetivos \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Restricciones por el legislativo \u00a0 El acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, es una de las dimensiones del derecho de participaci\u00f3n del que son titulares todos los colombianos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-4966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}